{"id":9597,"date":"2024-05-31T17:25:41","date_gmt":"2024-05-31T17:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1104-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:41","slug":"t-1104-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1104-03\/","title":{"rendered":"T-1104-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1104\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DE FORMULACION DE CARGOS-Pod\u00eda notificarse al apoderado del investigado \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la notificaci\u00f3n del auto de formulaci\u00f3n de cargos deb\u00eda notificarse personalmente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85, tambi\u00e9n lo es que la Procuradur\u00eda no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho ni vulner\u00f3 los derechos de defensa del actor al notificar dicha providencia a su apoderado, quien actuaba en representaci\u00f3n del actor. En este orden de ideas, no puede el actor alegar que la Procuradur\u00eda incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haberse abstenido de notificarlo personalmente del auto de cargos, pues este organismo, al notificar a la persona elegida por \u00e9l para que actuara como su representante, obedeci\u00f3 la obligaci\u00f3n que el accionante alega incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Fijaci\u00f3n de fecha y hora para la pr\u00e1ctica de testimonios solicitados por la defensa y comunicaci\u00f3n al apoderado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, al comunicarle al apoderado del accionante de la citaci\u00f3n de los testigos cuyas declaraciones hab\u00eda solicitado, le proporcion\u00f3 la informaci\u00f3n que requer\u00eda para ejercer su derecho a presentar la prueba que buscaba obtener con los testimonios respectivos y para controvertir y aclarar las versiones de los declarantes. No puede la Sala, por lo tanto, se\u00f1alar la existencia de una v\u00eda de hecho y ordenar que no se tenga en consideraci\u00f3n una prueba cuando hay evidencia de que (i) la Procuradur\u00eda cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de permitir al procesado, por medio de su apoderado, presentar pruebas y de controvertir las que se presentaren en su contra (art. 29 de la C.P.) y (ii) de que la causa por la cual la defensa no particip\u00f3 en la diligencia de rendici\u00f3n de declaraci\u00f3n de los testigos citados, fue porque no asisti\u00f3 a la respectiva citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-La denominada \u201campliaci\u00f3n del recurso\u201d fue presentada extempor\u00e1neamente \u00a0<\/p>\n<p>Si bien inicialmente la Procuradur\u00eda incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n irregular al notificar el fallo de segunda instancia esta irregularidad fue subsanada el 28 de marzo de 2003, fecha para la cual la Procuradur\u00eda garantiz\u00f3 que el accionante, por medio de su apoderado, tuviera conocimiento del fallo de segunda instancia proferido en su contra, tal como lo exige el principio de publicidad de las actuaciones de los \u00f3rganos judiciales y administrativos. Adem\u00e1s, si bien ello no se alega en esta ocasi\u00f3n, es a partir de ese momento que comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n contencioso administrativa, si fuera del caso. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el accionante no puede alegar que hubo una v\u00eda de hecho por indebida notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia, cuando existe evidencia de que su apoderado se neg\u00f3 a firmar sin justificaci\u00f3n alguna la constancia de notificaci\u00f3n personal por medio de la cual se le pon\u00eda en conocimiento de la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada por la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-760379 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso D\u00edaz Rojas contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado por Luis Alfonso D\u00edaz Rojas contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Luis Alfonso D\u00edaz Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el dos (2) de abril de 2003 con el prop\u00f3sito de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual estim\u00f3 vulnerado con las decisiones proferidas por la entidad accionada dentro del proceso disciplinario que se adelant\u00f3. A pesar de que el actor no hizo un relato detallado de los hechos en la tutela interpuesta, la Sala pasa a resumirlos conforme con la informaci\u00f3n consignada en el proceso disciplinario que se le sigui\u00f3 ante la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, por medio de resoluci\u00f3n del 25 de septiembre de 20021, sancion\u00f3 al se\u00f1or D\u00edaz Rojas con la destituci\u00f3n de su cargo y la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos por tres a\u00f1os, conforme con lo previsto en el literal f. del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 19932 y con el art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 19953, toda vez que el accionante, quien se desempe\u00f1aba como docente adscrito al Centro Auxiliar de Servicios Docentes, es decir, como servidor p\u00fablico, suscribi\u00f3 algunos contratos de prestaci\u00f3n de servicios con los hospitales San Antonio de Barbacoas y San Carlos E.S.E., para llevar la contabilidad, contrariando as\u00ed el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal en fallo de segunda instancia del 10 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El actor otorg\u00f3, al inicio de la etapa de investigaci\u00f3n, en ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica, poder especial al abogado Cornelio Bastidas Chaves por el cual le confiri\u00f3 &#8220;poder especial [\u2026] para que me represente como defensor en el proceso de la referencia&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la etapa de investigaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, mediante auto el 2 de noviembre de 2001, formul\u00f3 pliego de cargos contra el se\u00f1or D\u00edaz Rojas5. El apoderado del actor, quien fue notificado de dicho auto6, se opuso a los cargos y solicit\u00f3 el testimonio de los se\u00f1ores Jes\u00fas Edilberto Bola\u00f1os y Servio Antonio Enr\u00edquez7. Mediante auto del 5 de diciembre de 20018, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dichas pruebas, providencia que fue comunicada al apoderado del accionante9. Igualmente se le comunic\u00f3 de la citaci\u00f3n a los testigos mencionados10. Posteriormente, por medio de resoluci\u00f3n del 25 de septiembre de 2002, la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, profiri\u00f3 fallo sancionatorio en contra del se\u00f1or Luis Alfonso D\u00edaz Rojas. El fallo fue notificado personalmente al apoderado11 quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n el 1\u00b0 de octubre de 200212. Ya iniciado el tr\u00e1mite de segunda instancia ante la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal, el actor confiri\u00f3 poder al abogado Efra\u00edn Polo Rosero el 28 de noviembre de 2002 para que lo representara en todas las diligencias del proceso y, en especial, para que ampliara la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto13. El apoderado Polo Rosero alleg\u00f3 a la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal el memorial de ampliaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n el 6 de diciembre de 200214, es decir, cuatro d\u00edas antes de que esta dependencia profiriera, el 10 de diciembre de 2002, fallo confirmando la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene, de acuerdo con los hechos narrados, que en el procedimiento disciplinario que le sigui\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, hubo cuatro v\u00edas de hecho que la Sala resume de la siguiente forma: i) v\u00eda de hecho por indebida notificaci\u00f3n del auto de cargos dentro del proceso disciplinario que se sigui\u00f3 en contra del accionante, pues la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o notific\u00f3 de dicho auto tan solo a su apoderado en lugar de hab\u00e9rselo notificado a \u00e9l igualmente. Argumenta que &#8220;a ninguna persona se le puede juzgar sin estar notificada del auto de cargos, auto que es de suma importancia, pues en \u00e9l se plantea el soporte de la investigaci\u00f3n disciplinaria y por ende el desconocimiento de \u00e9ste por parte del disciplinado, hace que se viole el debido proceso, es decir, se vulnera el derecho de defensa&#8221;15; ii) v\u00eda de hecho por no haber fijado fecha y hora para la pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales mediante auto sino que, por el contrario, la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o &#8220;procedi\u00f3 a su arbitrio al recibir las declaraciones de los testigos, con lo cual ha violado los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de las pruebas&#8221;16. De esta manera, sostiene que la prueba en cuesti\u00f3n debe ser excluida, conforme lo ordena el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n; iii) v\u00eda de hecho por desconocimiento del &#8220;principio de favorabilidad&#8221;, en atenci\u00f3n a que la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal no consider\u00f3 los argumentos presentados por el nuevo apoderado en el tr\u00e1mite de segunda instancia; y iv) v\u00eda de hecho por indebida notificaci\u00f3n, toda vez que la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o17 notific\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia al abogado Bastidas Chaves, quien ya no era su apoderado, y no al abogado Polo Rosero, quien asumi\u00f3 la defensa del se\u00f1or D\u00edaz Rojas a partir del 29 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores cargos, el accionante solicita declarar sin efecto y valor las actuaciones subsiguientes al auto de cargos dictado dentro del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Procuradur\u00eda contest\u00f3 la tutela de la referencia por medio de la Procuradora Regional de Nari\u00f1o y se opuso a las pretensiones del actor. Sostuvo que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada fue ajustada a los mandamientos constitucionales y legales y que se dio cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa. Frente a los cargos expuestos por el accionante, sostuvo: i) La Procuradur\u00eda notific\u00f3 del auto de cargos al apoderado del accionante, quien era el encargado de representarlo, seg\u00fan el poder conferido. La representaci\u00f3n, por medio de apoderado, supone que sea \u00e9sta la persona que debe ser notificada de las decisiones que se adopten en desarrollo del proceso; ii) La Procuradur\u00eda orden\u00f3, por medio de auto del 5 de diciembre de 2001, la pr\u00e1ctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado del se\u00f1or D\u00edaz Rojas. Esta decisi\u00f3n fue comunicada al abogado Bastidas Chaves, tal como se le comunic\u00f3 la fecha y hora en que se tomar\u00edan dichos testimonios; iii) El memorial presentado por el abogado Efra\u00edn Polo Rosero el d\u00eda 6 de diciembre de 2002, no fue tenido en cuenta para proferir fallo de segunda instancia toda vez que fue allegado de manera extempor\u00e1nea; y iv) La notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia se surti\u00f3 de forma correcta, ya que &#8220;el nuevo poder conferido por el se\u00f1or Luis Alfonso D\u00edaz Rojas, en ninguna parte de dicho documento, le revoca el poder, otorgado inicialmente, al Dr. Cornelio Bastidas Chaves, con todas las facultades inherentes a su defensa, por manera que dicho profesional contin\u00fao como apoderado hasta la finalizaci\u00f3n del proceso a quien le fue notificada la providencia en debida forma&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Correspondi\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto conocer en primera instancia del proceso de tutela de la referencia. En sentencia del 24 de abril de 2003, el ad-quo neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el actor en atenci\u00f3n a que no se le hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales invocados, seg\u00fan las siguientes consideraciones: i) El auto de cargos fue notificado al abogado Bastidas Chaves, designado por el actor como su defensor dentro del proceso disciplinario que se le adelant\u00f3 ante la Procuradur\u00eda. El apoderado Bastidas Chaves se opuso, en cumplimiento del poder conferido, a que su poderdante fuera sancionado y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales, ejerciendo en debida forma el derecho de defensa del implicado; ii) El segundo cargo elevado por el actor carece de fundamento, toda vez que la entidad accionada orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas testimoniales en cuesti\u00f3n por medio de providencia del 5 de diciembre de 2001 y m\u00e1s adelante fij\u00f3 la fecha y hora en que habr\u00edan de practicarse tales pruebas. Ambas decisiones fueron comunicadas al apoderado Bastidas Chaves; iii) La Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal no cometi\u00f3 ninguna irregularidad al abstenerse de considerar los alegatos allegados por el Abogado Polo Rosero el 6 de diciembre de 2002, pues los mismos fueron presentados en forma extempor\u00e1nea, de manera que no mediaba la obligaci\u00f3n de considerarlos antes de proferir el fallo respectivo; y iv) El Tribunal sostiene que si bien existi\u00f3 una irregularidad al notificar el fallo de segunda instancia al abogado Bastidas Ch\u00e1vez y no al abogado Polo Rosero, esta irregularidad fue subsanada cuando el doctor Polo Rosero solicit\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o copias del expediente y del fallo, pues de esta forma qued\u00f3 notificando por conducta concluyente de la providencia proferida por la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal19. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el a-quo argumenta que la acci\u00f3n interpuesta es improcedente pues (i) hay otro mecanismo de defensa del derecho fundamental que se estima vulnerado, a saber, la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; y (ii) no existe prueba de la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedibilidad de la presente tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el a-quo con base en que, como fue destituido de su cargo, se encuentra sin trabajo y sin la posibilidad de atender las obligaciones alimentarias de las que es responsable, lo cual demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela interpuesta. Se\u00f1al\u00f3 que la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o inobserv\u00f3 los requisitos legales que estableci\u00f3 el legislador en lo referente a la notificaci\u00f3n personal del auto de cargos. Igualmente, sostuvo que la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal desconoci\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentada por el abogado Polo Rosero al proferir el fallo de segunda instancia, a pesar de que dicha ampliaci\u00f3n fue allegada a la Procuradur\u00eda dentro del t\u00e9rmino que confiere la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, conocer en segunda instancia de la tutela presentada por el actor. En sentencia del 12 de junio de 2003, el ad-quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a-quo pero \u00fanicamente con base en el argumento de que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es improcedente por existir otro medio judicial para discutir la legalidad del tr\u00e1mite y de las actuaciones que supuestamente causaron la vulneraci\u00f3n alegada. Afirma la Sala de Casaci\u00f3n Civil que la tutela de la referencia no procede tampoco como mecanismo transitorio pues no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante auto del trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (08) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia y repartirlo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que el proceso disciplinario en contra del accionante en el proceso de tutela de la referencia, se inici\u00f3 bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995 (es decir, del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico). Posteriormente, fue expedido el nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico por medio de la Ley 734 de 2002, la cual entr\u00f3 en vigencia el 5 de mayo de 200220. Dado que el actor no alega que la Ley 734 de 2002 contenga disposiciones que le sean favorables y que no hay evidencia de que ello suceda en esta ocasi\u00f3n, la Sala se sujetar\u00e1 a lo previsto en la norma con base en la cual el se\u00f1or D\u00edaz Rojas fue procesado salvo cuando la nueva ley contenga disposiciones que proporcionen fundamentos adicionales relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos enunciados, esta Sala resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: i) \u00bfDeb\u00eda la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o notificar el auto de formulaci\u00f3n de cargos al accionante o bastaba con que se lo notificara tan solo a su apoderado?; ii) \u00bfSe abstuvo la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o de fijar fecha y hora para la pr\u00e1ctica de los testimonios solicitados por la defensa del se\u00f1or D\u00edaz Rojas, con lo cual viol\u00f3 el derecho del accionante de presentar y controvertir las pruebas o, por el contrario, s\u00ed obedeci\u00f3 su deber de dar publicidad a dicha actuaci\u00f3n?; iii) \u00bfIncurri\u00f3 la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal en v\u00eda de hecho al abstenerse de considerar la ampliaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n allegado por el abogado Polo Rosero el d\u00eda 6 de diciembre de 2002 o, por el contrario, la defensa present\u00f3 el memorial correspondiente de manera extempor\u00e1nea, sin que mediara por ello el deber de la Procuradur\u00eda de tomarlo en consideraci\u00f3n?; y iv) \u00bfIncurri\u00f3 la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o en una v\u00eda de hecho al notificar la decisi\u00f3n de segunda instancia al abogado Bastidas Chaves en lugar de haber notificado al abogado Polo Rosero? En caso afirmativo, \u00bfsane\u00f3 la Procuradur\u00eda esta irregularidad? \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El debido proceso administrativo. Procesos disciplinarios. V\u00eda de hecho en ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administraci\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, se aplica no s\u00f3lo a las autoridades judiciales sino tambi\u00e9n a las administrativas21. Adem\u00e1s, &#8220;la Corte no ha puesto en duda la naturaleza administrativa del control disciplinario que se cumple dentro de la administraci\u00f3n. Tampoco se ha negado la naturaleza administrativa de la funci\u00f3n disciplinaria que realiza la Procuradur\u00eda o aquella que lleva a cabo el Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con los empleados subalternos. En estos casos, ni la Constituci\u00f3n ni la ley, establecen un fuero que se predique de los servidores p\u00fablicos. La naturaleza administrativa del acto disciplinario, en t\u00e9rminos generales, responde aqu\u00ed a la situaci\u00f3n subordinada del servidor p\u00fablico y a la necesidad de que el ejercicio de la autoridad que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l se despliega pueda ser objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8221;22. De esta manera, cuando una autoridad administrativa adopta una decisi\u00f3n que no se fundamenta en criterios jur\u00eddicos y objetivos sino en consideraciones caprichosas y manifiestamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, incurre en una v\u00eda de hecho administrativa, en cuyo caso la Corte ha sostenido que se trata de una actuaci\u00f3n que s\u00f3lo en apariencia se asimila a un acto administrativo, pues en la realidad en un mero hecho material, con el resultado obvio de que carece de efectividad jur\u00eddica23. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las v\u00edas de hecho judiciales, pueden originarse en defectos de orden f\u00e1ctico, sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, lo cual es aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las consideraciones anteriores, pasa la Sala a evaluar si los hechos que promovieron la acci\u00f3n configuran una v\u00eda de hecho y en consecuencia si se violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia del se\u00f1or Luis Alfonso D\u00edaz Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. V\u00eda de hecho por indebida notificaci\u00f3n del auto de formulaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al notificar tan solo a su apoderado del auto de formulaci\u00f3n de cargos, expedido por esa entidad 2 de noviembre de 2002 y al no haberlo notificado a \u00e9l igualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, existe unidad entre la parte y su apoderado en las actuaciones procesales. As\u00ed, por ejemplo, en cuanto al proceso penal, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: &#8220;Cuando el imputado se hace presente en la respectiva actuaci\u00f3n procesal, integra junto con su defensor una parte \u00fanica articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acci\u00f3n punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contrarias a sus intereses, con las excepciones que prev\u00e9 la ley procesal en relaci\u00f3n con determinadas actuaciones que s\u00f3lo competen al procesado o en las cuales hay predominio de la actividad del defensor&#8221;24. Lo mismo debe establecerse en el proceso disciplinario. En efecto, la Ley 200 de 1995 dispon\u00eda en su art\u00edculo 18 que &#8220;en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores que determina este C\u00f3digo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas de los C\u00f3digos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo&#8221;25. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico entonces vigente prescrib\u00eda que &#8220;s\u00f3lo se notificar\u00e1n las siguientes providencias: El auto de cargos, el que niega la pr\u00e1ctica de pruebas, el que niega el recurso de apelaci\u00f3n y los fallos&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 85 de la misma norma, se\u00f1alaba: &#8220;Notificaci\u00f3n Personal. Las providencias se\u00f1aladas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo anterior se notificar\u00e1n personalmente si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificaci\u00f3n&#8221;. Por lo tanto, si bien la notificaci\u00f3n del auto de formulaci\u00f3n de cargos deb\u00eda notificarse personalmente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 citado, tambi\u00e9n lo es que la Procuradur\u00eda no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho ni vulner\u00f3 los derechos de defensa del actor al notificar dicha providencia a su apoderado, quien actuaba en representaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede el actor alegar que la Procuradur\u00eda incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haberse abstenido de notificarlo personalmente del auto de cargos, pues este organismo, al notificar a la persona elegida por \u00e9l para que actuara como su representante, obedeci\u00f3 la obligaci\u00f3n que el accionante alega incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. V\u00eda de hecho por la presunta omisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda de fijar fecha y hora para la recepci\u00f3n de los testimonios solicitados por la defensa \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o cometi\u00f3 una v\u00eda de hecho al abstenerse de fijar fecha y hora para la recepci\u00f3n de los testimonios de Jes\u00fas Edilberto Bola\u00f1os Morales y de Antonio Enr\u00edquez Realpe, cuyas declaraciones fueron solicitadas por la parte defensora. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 80 de la Ley 200 de 1995 dispon\u00eda que &#8220;el investigado tendr\u00e1 derecho a conocer las diligencias tanto en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. || Por tanto, iniciada la indagaci\u00f3n preliminar o la investigaci\u00f3n disciplinaria se comunicar\u00e1 al interesado para que ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 81 de la misma norma preve\u00eda que las formalidades de la actuaci\u00f3n disciplinaria de la Procuradur\u00eda &#8220;son las que prev\u00e9 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;26. A su vez, el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece: &#8220;En los procesos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo se aplicar\u00e1n en cuanto resulten compatibles con las normas de este C\u00f3digo, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoraci\u00f3n&#8221;. Finalmente, el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que &#8220;el juez ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de los testigos y se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del t\u00e9rmino para practicar pruebas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra, de acuerdo con los hechos consignados en los antecedentes del caso de la referencia y en concordancia con las normas citadas, que la Procuradur\u00eda, por medio de auto del 5 de diciembre de 2001, resolvi\u00f3 recepcionar declaraci\u00f3n de los testigos cuyo testimonio fue solicitado por la defensa27. Este auto fue comunicado al abogado Bastidas Chaves el 6 de diciembre28. Posteriormente, por medio de oficios del 20 de febrero de 2002, la Procuradur\u00eda procedi\u00f3 a citar a los declarantes29 y a comunicar al apoderado Bastidas Chaves de dicha citaci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que la entidad accionada, al comunicarle al apoderado del accionante de la citaci\u00f3n de los testigos cuyas declaraciones hab\u00eda solicitado, le proporcion\u00f3 la informaci\u00f3n que requer\u00eda para ejercer su derecho a presentar la prueba que buscaba obtener con los testimonios respectivos y para controvertir y aclarar las versiones de los declarantes. No puede la Sala, por lo tanto, se\u00f1alar la existencia de una v\u00eda de hecho y ordenar que no se tenga en consideraci\u00f3n una prueba cuando hay evidencia de que (i) la Procuradur\u00eda cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de permitir al procesado, por medio de su apoderado, presentar pruebas y de controvertir las que se presentaren en su contra (art. 29 de la C.P.) y (ii) de que la causa por la cual la defensa no particip\u00f3 en la diligencia de rendici\u00f3n de declaraci\u00f3n de los testigos citados, fue porque no asisti\u00f3 a la respectiva citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. V\u00eda de hecho por la presunta omisi\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n la totalidad de argumentos presentados por los apoderados del procesado para su defensa \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alega que la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal &#8220;desconoci\u00f3 por completo el principio de favorabilidad&#8221;31 al no tomar en consideraci\u00f3n los argumentos presentados por el apoderado Polo Rosero32 el 6 de diciembre de 200233 y al haberse limitado al estudio de los que present\u00f3 el apoderado Bastidas Chaves el 1\u00b0 de octubre de 2002 al momento de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia34. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primer aclarar que &#8220;el principio de favorabilidad&#8221; consiste, tal como lo estipula el inciso tercero del art\u00edculo 29 Superior, en que &#8220;en materia penal, la ley permisiva o favorable se aplicar\u00e1 de preferencia sobre la restrictiva o desfavorable&#8221;35, y no en que los \u00f3rganos judiciales o administrativos deban tomar en cuenta los argumentos que se expongan para defender una determinada causa, independientemente de la oportunidad con que sean interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 97 de la Ley 200 de 1995 se\u00f1alaba sobre el particular que &#8220;los recursos se podr\u00e1n interponer y deber\u00e1n sustentarse desde la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia hasta el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n (negrillas fuera de texto)&#8221;36. En esta oportunidad, las pruebas que obran en el expediente muestran que el fallo de primera instancia fue notificado personalmente al abogado Cornelio Bastidas Chaves el d\u00eda 27 de septiembre de 2002, de manera que el t\u00e9rmino para interponer la apelaci\u00f3n y para sustentarla, venci\u00f3 el cuatro de octubre, lapso dentro del cual dicho abogado interpuso a nombre del se\u00f1or D\u00edaz Rojas el respectivo recurso. No sucede as\u00ed con la &#8220;ampliaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n&#8221; presentada por el abogado Polo Rosero el 6 de diciembre de 2002, fecha para la cual la presentaci\u00f3n de los alegatos complementarios resultaba claramente extempor\u00e1nea. En efecto, la &#8220;ampliaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n&#8221;, en tanto que sustentaci\u00f3n del recurso interpuesto, ha debido ser allegada ante la Procuradur\u00eda Regional de Pasto como m\u00e1ximo el d\u00eda cuatro de octubre de 2002 y no una vez transcurridos m\u00e1s de dos meses, como aconteci\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por lo tanto, alegar el accionante que la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al omitir considerar el memorial allegado a dicha entidad de manera extempor\u00e1nea por el abogado Polo Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. V\u00eda de hecho por presunta notificaci\u00f3n indebida del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la Procuradur\u00eda incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por haberle notificado el fallo de segunda instancia al abogado Bastidas Chaves \u2013quien para ese momento ya no se desempe\u00f1aba como su apoderado\u2013 en lugar de hab\u00e9rselo notificado al abogado Polo Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n 2.5.1. de este fallo se indic\u00f3 ya que el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico bajo cuya vigencia se adelant\u00f3 el proceso disciplinario que se analiza, prescrib\u00eda que los fallos, entre otras decisiones, deb\u00edan ser notificados personalmente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 de dicho c\u00f3digo. As\u00ed pues, en el presente caso, la Procuradur\u00eda, a pesar de haberle reconocido poder al abogado Polo Rosero, cit\u00f3 y notific\u00f3 el fallo de segunda instancia al abogado Bastidas Chaves, quien hab\u00eda sido desplazado por el abogado Polo Rosero. En efecto, el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: &#8220;El defensor designado por el sindicado podr\u00e1 actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerir\u00e1 la correspondiente autenticaci\u00f3n, aqu\u00e9l desplazar\u00e1 al defensor que estuviere actuando. || S\u00f3lo por estar irregularmente conferido, el funcionario judicial deber\u00e1 rechazar el poder de manera inmediata, en este evento el defensor que fue desplazado recobrar\u00e1 la legitimaci\u00f3n para actuar. En todo caso quien haya tenido acceso al expediente est\u00e1 obligado a guardar la reserva debida&#8221; (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que inicialmente la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal, al notificar el d\u00eda cuatro (04) de febrero de 2003 el fallo de segunda instancia al abogado Bastidas Chaves y no al abogado Polo Rosero, desconoci\u00f3 su deber de notificar personalmente del fallo de segunda instancia al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el d\u00eda 27 de marzo de 2003, el abogado Polo Rosero solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias del expediente en contra de su poderdante. Con motivo de esta actuaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda present\u00f3 al abogado Polo Rosero una constancia de notificaci\u00f3n personal el 28 de marzo de 2003, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s de que presentara la solicitud de expedici\u00f3n de copias37. No obstante, el apoderado del accionante se neg\u00f3 a firmarla, seg\u00fan constancia del Secretario de la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien inicialmente la Procuradur\u00eda incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n irregular al notificar el fallo de segunda instancia al abogado Bastidas Chaves en lugar de haber notificado al abogado Polo Rosero, esta irregularidad fue subsanada \u2013tal como lo indic\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la sentencia de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia\u2013 el 28 de marzo de 2003, fecha para la cual la Procuradur\u00eda garantiz\u00f3 que el accionante, por medio de su apoderado, tuviera conocimiento del fallo de segunda instancia proferido en su contra, tal como lo exige el principio de publicidad de las actuaciones de los \u00f3rganos judiciales y administrativos. Adem\u00e1s, si bien ello no se alega en esta ocasi\u00f3n, es a partir de ese momento que comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n contencioso administrativa, si fuera del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que el accionante no puede alegar que hubo una v\u00eda de hecho por indebida notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia, cuando existe evidencia de que su apoderado se neg\u00f3 a firmar sin justificaci\u00f3n alguna la constancia de notificaci\u00f3n personal por medio de la cual se le pon\u00eda en conocimiento de la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada por la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal38. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas, CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2003 en el cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por el actor Luis Alfonso D\u00edaz Rojas contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 190 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 El literal f. del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993 dispone que son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: &#8220;Los servidores p\u00fablicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995 prev\u00e9: &#8220;Se consideran faltas grav\u00edsimas: [\u2026] 4. El servidor p\u00fablico o el particular [sic] que ejerza funciones publicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para s\u00ed o para otro incremento patrimonial. [\u2026] 10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constituci\u00f3n o en la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 126 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 148 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 157 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folios 158 a 166 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 167 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 169 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 172 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 206 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folios 207 a 218 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folios 222 a 224 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folio 241 a 246 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 3 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 3 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Luego de expedido el fallo de segunda instancia, el expediento disciplinario fue remitido por la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal a la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o (Cfr. folio 238 del tercer cuaderno del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 16 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 En efecto, consta en el expediente la solicitud presentada por el abogado Polo Rosero el 27 de marzo de 2003, en la cual solicita la expedici\u00f3n de copias (Cfr. folio 253 del tercer cuaderno del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>20 Si bien la Ley 734 de 2002 fue expedida el 5 de febrero de 2002, en su art\u00edculo 224 se previ\u00f3 que &#8220;la presente ley regir\u00e1 tres meses despu\u00e9s de su sanci\u00f3n [\u2026]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-149 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T- 787 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-188 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-383 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-594 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las sentencias las sentencias T-590 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y \u00a0T-086 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Sentencia T-662 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras, neg\u00f3 una tutela en la cual se alegaba la existencia de una v\u00eda de hecho en un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C- 627 de 1996. (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de varias normas sobre mecanismos de notificaci\u00f3n, incluidas algunas disposiciones de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 21 de la Ley 734 de 2002, por su parte, estipula lo siguiente sobre este particular: &#8220;En la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los c\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 81 de la Ley 200 de 1995 dispon\u00eda: &#8220;Requisitos formales de la actuaci\u00f3n. La actuaci\u00f3n disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado, salvo las excepciones previstas en este C\u00f3digo. || Las dem\u00e1s formalidades son las que prev\u00e9 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo; pero cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerza funciones de polic\u00eda judicial se aplicar\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. folio 167 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. folio 169 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. folios 170 y 171 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. folio 172 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. folio 2 del primer expediente del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Es del caso aclarar que el 28 de noviembre el abogado Polo Rosero alleg\u00f3 a la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal el poder concedido por Luis Alfonso D\u00edaz Rojas para que lo representara en el proceso disciplinario que la entidad mencionada adelantaba en su contra (Cfr. folios 225 a 227 del tercer cuaderno del expediente). Dicho poder fue reconocido por la Procuradur\u00eda el 29 de noviembre de 2002 (Cfr. folio 228 del tercer cuaderno del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. folio 207 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995 conten\u00eda el principio de favorabilidad en materia disciplinaria: &#8220;En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;. Igualmente, el art\u00edculo 14 de la Ley 734 de 2002 estipula: &#8220;En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige tambi\u00e9n para quien est\u00e9 cumpliendo la sanci\u00f3n, salvo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 112 de la Ley 734 de 2002, vigente en la actualidad, dispone lo siguiente sobre dicha materia: &#8220;Sustentaci\u00f3n de los recursos. Quien interponga recursos deber\u00e1 expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profiri\u00f3 la correspondiente decisi\u00f3n. En caso contrario, se declarar\u00e1n desiertos. La sustentaci\u00f3n del recurso deber\u00e1 efectuarse dentro del mismo t\u00e9rmino que se tiene para impugnar. || Cuando la decisi\u00f3n haya sido proferida en estrado la sustentaci\u00f3n se har\u00e1 verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesi\u00f3n, seg\u00fan el caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. folio 259 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el comportamiento del apoderado Polo Rosero, es del caso tener en cuenta, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte, que &#8220;la buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad son principios \u00e9ticos que han sido incorporados en los sistemas jur\u00eddicos y que componen el llamado \u201cprincipio de moralidad\u201d del derecho procesal, que constituye uno de los triunfos de la concepci\u00f3n publicista de esta rama del Derecho sobre las teor\u00edas meramente privatistas o utilitaristas. \u00a0Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al Derecho positivo es darle car\u00e1cter vinculante a la forma de actuar de las partes, por considerar que \u00e9sta es jur\u00eddicamente relevante dentro del proceso judicial. \u00a0Por lo tanto, y debido a que media el inter\u00e9s p\u00fablico en las actuaciones procesales, las limitaciones que impone el principio de moralidad a la actividad de las partes encuentran pleno asidero dentro de nuestro ordenamiento. El art\u00edculo 83 de nuestra Constituci\u00f3n presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas. Esta presunci\u00f3n, aplicada al proceso judicial, implica que unos y otras act\u00faen de conformidad y cumplan con los principios procesales de moralidad: lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1104\/03 \u00a0 AUTO DE FORMULACION DE CARGOS-Pod\u00eda notificarse al apoderado del investigado \u00a0 Si bien la notificaci\u00f3n del auto de formulaci\u00f3n de cargos deb\u00eda notificarse personalmente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85, tambi\u00e9n lo es que la Procuradur\u00eda no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho ni vulner\u00f3 los derechos de defensa del actor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}