{"id":9599,"date":"2024-05-31T17:25:41","date_gmt":"2024-05-31T17:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1106-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:41","slug":"t-1106-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1106-03\/","title":{"rendered":"T-1106-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1106\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Vigila que patrono cumpla obligaci\u00f3n de efectuar cotizaci\u00f3n y traslado de dinero \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Reconocimiento de pensi\u00f3n por mora patronal en aportes\/ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Repetici\u00f3n contra patrono por mora en aportes para el reconocimiento\/PENSION DE JUBILACION-Mora patronal en aportes para el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Mora patronal en pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>El I.S.S. debe entender que de conformidad con la jurisprudencia de esta misma Corte, los pagos por cotizaci\u00f3n que le fueran hechos de manera extempor\u00e1nea, deben ser considerados v\u00e1lidos y por lo mismo tenidos en cuenta para el eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por la accionante. Por esta raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al ISS que una vez le sea solicitado nuevamente el reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la accionante, d\u00e9 una respuesta de fondo a la solicitud teniendo en cuenta lo dispuesto en este fallo, es decir, deber\u00e1 incluir dentro del c\u00f3mputo los meses de cotizaci\u00f3n morosa, que de haberse cobrado oportunamente, no habr\u00edan obstaculizado el goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Respuesta sobre tr\u00e1mite de pensi\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento y pago de pensiones\/PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para tr\u00e1mite y pago \u00a0<\/p>\n<p>La accionante deber\u00e1 incoar nuevamente un derecho de petici\u00f3n reclamando su pensi\u00f3n, el I.S.S., al momento de dar respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, deber\u00e1 tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 700 de 2001 y lo se\u00f1alado por esta Corte en la sentencia SU-975 de 2003, cuando \u00a0establece que las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-770214 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dionicia C\u00e9spedes contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Instituto de Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuenta la accionante que con fecha 28 de diciembre de 1999, radic\u00f3 en el Seguro Social los documentos requeridos para su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Mediante Resoluci\u00f3n 8426 de 2001, se le notifica que no es procedente reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por cuanto no cumple el requisito de las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro del t\u00e9rmino legal interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual le fue respondido se\u00f1al\u00e1ndole que el \u201cel tiempo laborado a entidades del Estado y cotizado al ISS asciende a 6.823 d\u00edas, es decir, 974 semanas v\u00e1lidamente cotizadas, pues se observa que la Gobernaci\u00f3n del Valle no sufrag\u00f3 mensualmente todos los pagos correspondientes a los aportes y cuando los realizaban lo hac\u00edan en forma extempor\u00e1nea, esto es fuera de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Decreto 228 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene la accionante que no entiende por qu\u00e9 a pesar de que la Gobernaci\u00f3n descont\u00f3 sagradamente los aportes para pensi\u00f3n, ahora sucede que no tiene el m\u00ednimo de 1000 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fecha 28 de agosto de 2001, present\u00f3 nuevamente ante la Gobernaci\u00f3n del Valle memorial petitorio concerniente a la solicitud de pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, anexando todos los documentos que demostraban su derecho a la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con resoluci\u00f3n No. 2896 de octubre 17 de 2001, la Gobernaci\u00f3n resolvi\u00f3 negativamente la anterior solicitud argumentando que por no cumplir con los requisitos legales, no es la Gobernaci\u00f3n la llamada a otorgar la pensi\u00f3n reclamada, sino la Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se hubiesen realizado los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala la se\u00f1ora C\u00e9spedes, que re\u00fane todos las exigencias consagradas en la ley para tener derecho a la pensi\u00f3n, por cuanto a la fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 59 a\u00f1os, hecho que le otorga el derecho a pensionarse a los 55 a\u00f1os de edad y 20 de servicio, de acuerdo al art\u00edculo 36 de la mencionada Ley. Al momento de radicar la primera solicitud de pensi\u00f3n en la Gobernaci\u00f3n, contaba con 21 a\u00f1os, 6 meses y 28 d\u00edas de servicio continuo y 67 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera la peticionaria que es la Gobernaci\u00f3n del Valle la encargada de otorgar la prestaci\u00f3n solicitada, por cuanto debido a su negligencia administrativa por no cotizar el total del tiempo laborado ocasion\u00f3 la negativa de la pensi\u00f3n por parte de la entidad encargada de ello. Es as\u00ed como se pregunta la accionante, \u00bfsi yo he laborado s\u00f3lo para la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca en la Secretar\u00eda de Salud, un tiempo total de 21 a\u00f1os, por qu\u00e9 la gobernaci\u00f3n no ha cotizado, cancelado o reportado todo mi tiempo laborado? \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Valle inform\u00f3 al juzgado de instancia, que mediante resoluci\u00f3n 2896 de 2001, se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Dionicia C\u00e9spedes, por cuanto el Departamento no es el competente para efectuar ese reconocimiento sino el Seguro Social. Agreg\u00f3 que la peticionaria tiene derecho a un bono pensional que esta calculado en la reserva pensional de activo de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle, el cual debe ser solicitado por el I.S.S. cuando asuma la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El I.S.S. comunica que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 08426 de 2001 neg\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez de la asegurada Dionicia C\u00e9spedes, al no acreditar el n\u00famero de semanas requeridas; manifiesta que se dio curso a los recursos de ley quedando agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, resolvi\u00f3 negar la tutela interpuesta por la se\u00f1ora DIONICIA C\u00c9SPEDES, tras considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la instancia que conceder la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que reclama la demandante ser\u00eda usurpar y valorar situaciones que s\u00f3lo corresponden a la autoridad ante quien se elev\u00f3 la petici\u00f3n inicial. Por ello, el camino que debe seguir la accionante es llevar el conflicto \u201ca la jurisdicci\u00f3n competente en busca de la concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n reclamada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron esgrimidas por la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al sostener que \u201cno existiendo acto administrativo que ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por la accionante a las instituciones demandadas, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para forzar ese reconocimiento, el cual depende del cumplimiento de determinados factores y requisitos legales cuyo estudio y an\u00e1lisis no corresponde efectuar al juez constitucional sino al ente respectivo y competente, qued\u00e1ndole a la se\u00f1ora C\u00c9SPEDES, la posibilidad de acudir ante el juez natural si es que las decisiones tomadas por el Seguro Social y la Gobernaci\u00f3n del Valle no resultan satisfactorias a sus intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social. El beneficiario de una pensi\u00f3n no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administraci\u00f3n en el cobro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispone en su art\u00edculo 48 que la seguridad social es un sistema integral a cargo del Estado en lo atinente a su direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control y guiado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En materia de pensiones, el derecho a la seguridad social cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y para su goce pleno las partes intervinientes deber\u00e1n cumplir con las obligaciones legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del reconocimiento de pensiones por invalidez, vejez o muerte se requiere que el trabajador haya cumplido con dos obligaciones fundamentales: (i) tener la edad requerida y (ii) haber hecho las cotizaciones exigidas por la ley. Por su parte, el empleador deber\u00e1 igualmente haber realizado los aportes a su cargo, haber descontado del salario de sus trabajadores los aportes que se encuentran a cargo de estos, y finalmente haber trasladado dichos recursos a la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n. Por \u00faltimo la entidad administradora de fondo de pensiones deber\u00e1, dentro de sus obligaciones, recibir los aportes hechos por el empleador o por el trabajador si este fuere independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el empleador, y reconocer las pensiones cuando \u00e9stas efectivamente se causen.1 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el empleador incurre en mora en el pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta \u00faltima proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si ello fuere necesario. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-363 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe perderse de vista que de acuerdo con la Sentencia C-177 de 1998 la hip\u00f3tesis derivada del incumplimiento por mora del patrono en los aportes para pensi\u00f3n se resuelve &#8211; a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la ley 100 de 1993- ordenando a la EAP a asumir las consecuencias de su incuria dada la ampl\u00edsima gama de atribuciones con que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley. Adem\u00e1s de tener la posibilidad de acudir al expediente del cobro coactivo al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 57 eiusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, all\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hip\u00f3tesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligaci\u00f3n de efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n y traslado de los dineros. As\u00ed, en particular, el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades \u201ctienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley\u201d, entre las cuales figura la posibilidad de (i) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; (ii)adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; (iii) citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; (iv) exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados; (v)ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones. Adem\u00e1s, la misma ley, en su art\u00edculo 24 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las acciones de cobro, se entiende que \u201cla liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 57 confiere las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida la posibilidad de establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos. En tales condiciones, y con ese abanico de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador. Esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts 13 y 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Conforme a todo lo anterior, y reiterando sus criterios jurisprudenciales, la Corte concluye que en esta primera hip\u00f3tesis, esto es, en aquellos eventos en que ya se encuentra estructurada la obligaci\u00f3n del patrono de cotizar a una determinada entidad administradora de pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda acumular esas semanas cotizadas.(Sentencia C-177 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistas as\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que (\u2026) el Seguro, no obstante la \u00a0mora del patrono en materia de aportes por concepto de pensi\u00f3n, no tom\u00f3 las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa demandada, no ve la Sala por qu\u00e9 deba la demandante correr con las consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social.(\u2026)\u201d2(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que cuando el Seguro Social le niega la pensi\u00f3n por ella solicitada, est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, pues despu\u00e9s de 21 a\u00f1os de trabajo continuo a la Gobernaci\u00f3n del Valle, no puede verse afectada en sus derechos en raz\u00f3n a la negligencia del Seguro Social, que no procedi\u00f3 de manera oportuna a exigir el pago de los aportes a que estaba obligado. Las sentencias de instancia niegan la tutela por considerar que la demandante cuenta con otra v\u00eda judicial para el reclamo de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada la anterior jurisprudencia con el caso concreto, y verificada la documentaci\u00f3n que se alleg\u00f3 al expediente, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: El patrono, tal como lo estipula la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 22, tiene la obligaci\u00f3n de trasladar los aportes que por cotizaci\u00f3n debe hacer a los fondos de pensiones. En efecto, la norma que lo obliga dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Obligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n, la Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, Seccional Valle, manifiesta en su considerando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan el certificado de semanas y salarios cotizados al ISS emitido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, la asegurada se\u00f1ora DIONICIA C\u00c9SPEDES, ha cotizado para el sistema general de pensiones un total de 1149 d\u00edas, una vez realizada la debida imputaci\u00f3n de pagos tal como lo establece el decreto 1818 de 1986, art\u00edculo 29, pues por el patronal Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, los siguientes per\u00edodos no se reflejan: \u00a0<\/p>\n<p>Febrero, noviembre y diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Junio, agosto , y noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Enero, marzo, septiembre y octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Enero, octubre, noviembre y diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Enero a Abril y diciembre del 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero, Julio y noviembre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Enero del 2002 y los dem\u00e1s en su mayor\u00eda se reportan con pagos extempor\u00e1neos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ahora bien, el I.S.S. sostiene en sus consideraciones que las cotizaciones a pensi\u00f3n se hicieron de manera extempor\u00e1nea por parte de la Gobernaci\u00f3n, pero no asegura ni demuestra haber tomado en su momento medida alguna al respecto, ni haber cobrado tales cotizaciones por las v\u00edas regulares para hacerlo cuando se causaron las moras patronales. Cuando el empleador no efect\u00faa el pago de los aportes a la entidad administradora de pensiones, la Corte ha ordenado a \u00e9sta \u00faltima que en caso de que el peticionario re\u00fana los requisitos legales, proceda a reconocer la pensi\u00f3n que le ha sido solicitada, sin perjuicio del derecho y el deber de repetir contra el empleador moroso por las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispuso la Corte desde la sentencia SU-430\/98 cuando consolid\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual \u201cla mora de los empleadores en el pago de los aportes no constituye, en principio, motivo para negar el pago de pensiones. Asimismo, resulta oportuno mencionar que en la citada sentencia C-177\/98 se consider\u00f3 que en caso de incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones para pensi\u00f3n, debe ordenarse a la entidad administradora de pensiones asumir las consecuencias de dicho comportamiento, pues al tenor del art\u00edculo 53 de la ley 100 de 1993,3 las mencionadas entidades gozan de \u201camplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento\u201d de la prenotada ley, al punto de poder efectuar el cobro coactivo de sus cr\u00e9ditos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 57 ib\u00eddem. As\u00ed pues, del v\u00ednculo entre el empleador y la entidad administradora surge el deber en cabeza del primero de pagar y transferir oportunamente la cotizaci\u00f3n, as\u00ed como la facultad correlativa en cabeza de la segunda de exigir dicho pago oportuno, que a su vez se traduce en una obligaci\u00f3n, en aras de la defensa de los derechos de los trabajadores.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones recientes, frente a casos similares al que ahora se revisa, tambi\u00e9n lo han reiterado en esa forma, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa, entonces, que durante ese per\u00edodo, el Instituto de Seguros Sociales debi\u00f3 haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar al Instituto, Agr\u00edcola El Jard\u00edn Ltda. y\/o Suwalco S.A., con base en la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Amezquita, durante los 5 a\u00f1os y 5 meses de vigencia de su v\u00ednculo laboral. Al no haber ocurrido as\u00ed, es decir, al presentarse una mora patronal, el ISS debi\u00f3 haber procedido a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente\u201d.(T-165 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Considera entonces la Sala que no es la persona con aptitud de pensionarse, quien deba asumir la negligencia del Seguro en cobrar en su momento los aportes tard\u00edos. En Sentencia T-205 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Aparece claro y no controvertido en el expediente que, si bien [la Entidad Administradora de Pensiones \u2013EAP-] recibi\u00f3 los pagos extempor\u00e1neamente, tales pagos se recibieron antes de que se solicitara la pensi\u00f3n de invalidez por parte del actor. As\u00ed. al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, las semanas causadas [\u2026] y descontadas al afiliado son suficientes para que el actor acceda a la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo a los requisitos de la Ley 100 de 1993, y que expuso el accionado. Si algunas de tales semanas cotizadas no fueron canceladas a tiempo por [el empleador], y tampoco [la EAP] procedi\u00f3 a cobrarlas, es claro que despu\u00e9s, cuando se presenta el [actor] a solicitar su pensi\u00f3n, no puede resultar siendo \u00e9l el afectado, m\u00e1xime cuando \u00e9l s\u00ed cumpli\u00f3 con su respectiva obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala considera que el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, &#8211; aceptado por la entidad que estando facultada para sancionar la mora y ejercer acciones de cobro, no lo hizo- constituye un pago efectivo, y por lo tanto, se traduce en tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en la sentencia citada, la entidad aqu\u00ed accionada acept\u00f3 el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, las cuales sin embargo consider\u00f3 que no pod\u00edan ser tenidas en cuenta para efectos de proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se reclamaba \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el I.S.S. debe entender que de conformidad con la jurisprudencia de esta misma Corte, los pagos por cotizaci\u00f3n que le fueran hechos de manera extempor\u00e1nea, deben ser considerados v\u00e1lidos y por lo mismo tenidos en cuenta para el eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por la accionante. Por esta raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al ISS que una vez le sea solicitado nuevamente el reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la accionante, d\u00e9 una respuesta de fondo a la solicitud teniendo en cuenta lo dispuesto en este fallo, es decir, deber\u00e1 incluir dentro del c\u00f3mputo los meses de cotizaci\u00f3n morosa, que de haberse cobrado oportunamente, no habr\u00edan obstaculizado el goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la accionante deber\u00e1 incoar nuevamente un derecho de petici\u00f3n reclamando su pensi\u00f3n, el I.S.S., al momento de dar respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, deber\u00e1 tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 700 de 20015 y lo se\u00f1alado por esta Corte en la sentencia SU-975 de 2003, cuando \u00a0establece que las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que tan pronto le sea solicitado nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora DIONICIA CESPEDES, d\u00e9, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, una respuesta de fondo sobre la petici\u00f3n de reconocimiento, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en este fallo, en cuanto al tiempo de cotizaci\u00f3n que debe contabilizarse para el ulterior reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada. En caso de ser necesario, el I.S.S. deber\u00e1 solicitar igualmente el bono pensional a que tiene derecho la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El I.S.S. dado el caso, podr\u00e1 repetir contra las personas o entidades responsables del no traslado efectivo de los aportes descontados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este caso se concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida y se le orden\u00f3 al I.S.S. reconocer, en caso de que se reunieran las condiciones legales, la pensi\u00f3n que le permitiera al actor continuar con el tratamiento, pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A. las sumas correspondientes a los aportes adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt. 53. Fiscalizaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n. Las entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida tienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podr\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Argumento que retom\u00f3 la sentencia T- 904 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 700 de 2001 en su art\u00edculo 4 consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1106\/03 \u00a0 ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Vigila que patrono cumpla obligaci\u00f3n de efectuar cotizaci\u00f3n y traslado de dinero \u00a0 ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Reconocimiento de pensi\u00f3n por mora patronal en aportes\/ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Repetici\u00f3n contra patrono por mora en aportes para el reconocimiento\/PENSION DE JUBILACION-Mora patronal en aportes para el reconocimiento \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}