{"id":96,"date":"2024-05-30T15:21:30","date_gmt":"2024-05-30T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-420-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:30","slug":"t-420-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-92\/","title":{"rendered":"T 420 92"},"content":{"rendered":"<p>T-420-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-420\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinaci\u00f3n\/IGUALDAD ANTE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se caracterizan los derechos fundamentales porque pertenecen al ser humano en atenci\u00f3n a su calidad intr\u00ednseca de tal, por ser \u00e9l criatura \u00fanica pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar &nbsp;su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana. Estos atributos se predican de la educaci\u00f3n.La educaci\u00f3n permite a la persona formarse intelectual, moral y c\u00edvicamente y con ello tener conciencia de su dignidad personal y de los deberes y obligaciones para con la sociedad. No existe violaci\u00f3n que merezca sanci\u00f3n para limitar el derecho a la educaci\u00f3n de la estudiante, porque nunca se le sancion\u00f3 legalmente, nunca se le comprob\u00f3 el hecho imputado, solo se tom\u00f3 una decisi\u00f3n personal de hecho infringi\u00e9ndose la normatividad antes se\u00f1alada &nbsp;y con ello el derecho a la educaci\u00f3n a que tiene derecho. La Sala no puede aceptar que por el hecho de que la estudiante haya quedado en estado de embarazo, se deduzca o sirva de prueba para imputarle actos &#8220;inmorales&#8221; y &#8220;carnales&#8221; dentro de dicho plantel. Tambi\u00e9n se le ha vulnerado el derecho fundamental de la igualdad a la estudiante, ya que el rector al marginarla del derecho a la educaci\u00f3n, le da un trato de inferioridad en relaci\u00f3n con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres solteras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\/MATERNIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El rector ha desobedecido tambi\u00e9n el mandato constitucional del Derecho a la Autonom\u00eda establecido en el art\u00edculo 16 como derecho fundamental, por cuanto coarta la libre decisi\u00f3n de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condici\u00f3n de madre, limit\u00e1ndole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los l\u00edmites permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los dem\u00e1s. La nueva condici\u00f3n de vida de la estudiante no infringe ninguna disposici\u00f3n de derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s a favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas en la legislaci\u00f3n sobre seguridad social en el orden mundial como tambi\u00e9n en las constituciones de &nbsp;los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE REVISION No. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso &nbsp; de &nbsp; Tutela &nbsp; No.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;693. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n de tutela contra acto del Rector del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Liceo Departamental Integrado San Francisco&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de As\u00eds de Liborina (Antioquia). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Educaci\u00f3n &nbsp; como &nbsp; Derecho&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamental. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUZ CARMENZA ESCUDERO PATI\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. CIRO ANGARITA BARON. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, revisa la acci\u00f3n de tutela decidida en sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia) el 5 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional, llev\u00f3 a cabo la selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fundamenta la demanda de tutela presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de Liborina, en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Carmenza Escudero Pati\u00f1o &nbsp;realiz\u00f3 estudios de bachillerato en el Liceo Departamental Integrado San Francisco de As\u00eds de Liborina (Antioquia), a partir del a\u00f1o de 1985 hasta el a\u00f1o de 1989. &nbsp;Debido a su estado de embarazo tuvo que suspender sus estudios para el a\u00f1o de 1990 y al solicitar para el a\u00f1o de 1991 su reintegro al Liceo, no le fu\u00e9 aceptado por el Rector Joaqu\u00edn Lopera R. &nbsp;Igual proceder &nbsp;adopt\u00f3 \u00e9ste al insistir ella el 23 de marzo de 1992 para que fuera admitida. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que &#8220;no se le ha notificado ninguna sanci\u00f3n por haber violado de alguna manera el reglamento interno de la moral del establecimiento&#8221; lo cual estima arbitrario porque no existe norma de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental que niegue a las madres solteras el derecho a continuar sus estudios en establecimiento oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia del Juez de Tutela no se dice que la actora se\u00f1alara expresamente como &nbsp;desconocido ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. PETICIONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;Luz Carmenza Escudero Pati\u00f1o que se ordene su reintegro al Liceo San Francisco de As\u00eds para la culminaci\u00f3n de sus estudios universitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp;ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recibieron por el Juez de Tutela los testimonios de los se\u00f1ores Alberto Garz\u00f3n Quiroga y Margarita Nelly Ca\u00f1as, solicitados por la actora y quienes confirmaron los hechos de la demanda. &nbsp;El primero asevera que la conducta de aqu\u00e9lla siempre ha sido buena. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n rindi\u00f3 &nbsp;declaraci\u00f3n el se\u00f1or Jose Joaqu\u00edn Lopera Ram\u00edrez, Rector del Liceo San Francisco, quien acepta que la joven Escudero Pati\u00f1o curs\u00f3 &nbsp;hasta el grado d\u00e9cimo y no volvi\u00f3 al d\u00e9cimo por razones de embarazo y que pidi\u00f3 reingreso al plantel en el a\u00f1o de 1991 que se le neg\u00f3 por las siguientes razones: &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 10o. del Reglamento del Liceo son faltas que &#8220;ameritan rebaja de conducta&#8221; la inmoralidad comprobada o la relaci\u00f3n carnal, que dan lugar, con la aplicaci\u00f3n del debido proceso, a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula &nbsp;o a perder el derecho de reintegro &nbsp;al &nbsp;a\u00f1o &nbsp;siguiente &nbsp;y ella sostiene relaciones \u00edntimas &nbsp;con &nbsp;otro &nbsp;joven. &nbsp; El &nbsp;rector debe velar por la buena moral del Colegio e igualmente el Estado seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;Afirma igualmente &nbsp;que tambi\u00e9n la actora le solicit\u00f3 reingreso para el a\u00f1o lectivo de 1992 pero que no pod\u00eda &nbsp;dar una soluci\u00f3n inmediata al asunto y que se ha dilatado \u00e9sta porque el Decreto 1398 de 1973 del Gobernador del Departamento y la Circular No. 42 de 13 de agosto de 1984 contemplan s\u00f3lo el caso del alumno a quien se le ha cancelado legalmente su matr\u00edcula, mas no al de quien se retira voluntariamente, fuera de que es &#8220;potestad del rector conceder o no los puestos&#8221;. &nbsp;Es consciente de que el comportamiento de la ex-alumna en el plantel fue bueno. &nbsp;Manifest\u00f3 tambi\u00e9n el rector que la aceptar\u00eda nuevamente, pero que deb\u00eda consultar el caso con la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. &nbsp;Estima que no debi\u00f3 acudirse a la acci\u00f3n de tutela porque no se tuvieron en cuenta las autoridades en el campo educativo y el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional la contempla cuando no exista previsto otro medio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp;FALLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Del Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia), providencia de 5 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de &nbsp;tutela propuesta por Luz Carmenza Escudero Pati\u00f1o, y fue as\u00ed como orden\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Lopera Ram\u00edrez, en su calidad de rector del Liceo San Francisco de As\u00eds su reintegro para la conclusi\u00f3n de sus estudios secundarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes fueron los razonamiento del Juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 1o. del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;tiene relaci\u00f3n con los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este Decreto es reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es cierto que cada establecimiento educativo tiene facultad para expedir un reglamento de car\u00e1cter interno, aprobado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura, tambi\u00e9n es cierto que las sanciones que en dicho Reglamento se contemplan han de aplicarse previo proceso legal y con el lleno de todas las formalidades exigidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La joven Luz Carmenza Escudero Pati\u00f1o se retir\u00f3 voluntariamente del Liceo en el a\u00f1o de 1989 cuando terminaba su d\u00e9cimo grado de ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La estudiante solicit\u00f3 el reintegro para los a\u00f1os de 1991 &nbsp;y &nbsp;1992, &nbsp;solicitud &nbsp;que &nbsp;fu\u00e9 negada por el rector, invocando razones de orden moral y concretamente, el hecho de ser madre en estado de solter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado acepta la calificaci\u00f3n moral de la conducta realizada por Escudero, pero no que se le sancione con tanta gravedad que la margine o limite de algunos beneficios a los que tiene derecho, como por ejemplo el de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si como lo manifiesta el rector, a la actora &nbsp;no le ha sido legalmente cancelada la matr\u00edcula, la aducci\u00f3n del art\u00edculo 10o. del Reglamento Interno del Liceo para no admitirla, debe tomarse en su sentido integro y as\u00ed debi\u00f3 aplic\u00e1rsele la sanci\u00f3n de no recibirla en el a\u00f1o inmediatamente posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como han transcurrido dos a\u00f1os desde que ella abandon\u00f3 el establecimiento escolar, ha de tenerse por cumplida la sanci\u00f3n que aunque no se le hubiere impuesto &#8220;s\u00ed le correspond\u00eda cumplir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el municipio de Liborina el Liceo es el \u00fanico establecimiento de educaci\u00f3n secundaria, luego su no acceso a \u00e9l conducir\u00eda &nbsp;a desplazarse ella a otro municipio con el consiguiente&nbsp; &#8220;incremento de sus erogaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado, al recibir las declaraciones de los testigos y del Rector pudo unificar los conceptos de que la joven estudiante ha tenido buen comportamiento dentro del Liceo, y tambi\u00e9n, buen rendimiento acad\u00e9mico conforme a los requerimientos del plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto concluy\u00f3 el Despacho que el incumplimiento es s\u00f3lo atribu\u00edble al Rector del Liceo San Francisco de As\u00eds, Joaqu\u00edn Lopera R., quien se neg\u00f3 a recibir a la estudiante &nbsp;en aquella oportunidad, luego de repetidas solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;para &nbsp;proferir &nbsp;sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, con fundamento en los art\u00edculos 86, 241 No. 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 2o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que se estudia trata de la acci\u00f3n de tutela incoada por Luz Carmenza Escudero Pati\u00f1o contra el Rector del Liceo Departamental Integrado San Francisco de As\u00eds, de Liborina (Antioquia), &nbsp;para que se le permita el reintegro a dicha instituci\u00f3n y as\u00ed pueda culminar su \u00faltimo a\u00f1o de bachillerato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. Cuesti\u00f3n Previa. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar ha de precisar la Sala que el juzgado encuentra como derecho &nbsp;infringido en el caso sublite el art\u00edculo 27 de la Carta Pol\u00edtica que garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto valga decir que la no permisi\u00f3n de continuar &nbsp;estudios en un establecimiento educativo, no atenta contra &nbsp;ninguna de las libertades anteriores que pueden definirse en t\u00e9rminos generales &#8220;como una de las aspiraciones m\u00e1s elevadas de la humanidad y hace relaci\u00f3n &nbsp;a las garant\u00edas de que debe rodear el Estado Moderno al individuo con el fin de evitar el oscurantismo, el dogmatismo, las doctrinas oficiales impuestas por reg\u00edmenes autoritarios, monocr\u00e1ticos, totalitarios o de terror; igualmente, en el mundo contempor\u00e1neo se erige como un freno sustancial al imperio de la tecnocracia y al dominio de la ciencia sobre la libertad. &nbsp;En ese sentido, tambi\u00e9n comprende la actividad de todos los centros p\u00fablicos y privados organizados con fines cient\u00edficos, culturales o acad\u00e9micos y de formaci\u00f3n profesional para evitar iguales vicios y deformaciones&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio el derecho que est\u00e1 en juego y que se viola es el de la educaci\u00f3n, porque la separaci\u00f3n de la estudiante del Colegio la priva de los conocimientos que a trav\u00e9s de ella se le brindan y que contribuye al perfeccionamiento de su ser. &nbsp;Del mismo modo se le desconoce tanto el derecho a la igualdad de la persona humana al colocarla en situaci\u00f3n capitis deminutio por el hecho de encontrarse &nbsp;en &nbsp;estado &nbsp;de embarazo como el derecho a laautodeterminaci\u00f3n al pretenderse coartar su libertad para desarrollar su propia personalidad. &nbsp;Estos temas se desarrollar\u00e1n &nbsp;a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. Derecho a la Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Se caracterizan los derechos fundamentales porque pertenecen al ser humano en atenci\u00f3n a su calidad intr\u00ednseca de tal, por ser \u00e9l criatura \u00fanica pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar &nbsp;su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos atributos se predican de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, seg\u00fan su definici\u00f3n m\u00e1s general es aquella actividad que perfecciona intencionalmente las potencialidades espec\u00edficamente humanas. &nbsp;Esto quiere decir, que la educaci\u00f3n formal que se transmite en las instituciones educativas, implica un proceso sistem\u00e1tico e institucionalizado, donde se forman las estructuras y contenidos de pensamiento y comportamieno exigidos por la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n permite a la persona formarse intelectual, moral y c\u00edvicamente y con ello tener conciencia de su dignidad personal y de los deberes y obligaciones para con la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de educaci\u00f3n &#8220;se\u00f1ala la transmisi\u00f3n &nbsp;y aprendizaje de las t\u00e9cnicas culturales o sea de las tecnicas de uso, de producci\u00f3n, de comportamiento, mediante las cuales un grupo de hombres est\u00e1 en la situaci\u00f3n de satisfacer necesidades, de protegerse contra la hostilidad del ambiente f\u00edsico y biol\u00f3gico, de trabajar &nbsp;y &nbsp;vivir &nbsp;en &nbsp;sociedad en una forma m\u00e1s o menos ordenada y pac\u00edfica. &nbsp;Ya que la totalidad de estas t\u00e9cnicas se denominan culturas, una sociedad humana no puede sobrevivir en caso de que su cultura no sea transmitida de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, y las modalidades o las formas mediante las cuales esta transmisi\u00f3n se efectua o garantiza, se denomina educaci\u00f3n&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre est\u00e1 en el mundo no s\u00f3lo como agente &nbsp;de comportamientos, o de actos como puede serlo otro animal, sino que \u00e9l es autor y actor de su propia vida, de su propia existencia, esto quiere decir, que puede proyectar, disponer y guiar su propia vida. &nbsp;Los hechos de la vida del hombre son m\u00e1s que todo conductas, lo que debe entenderse como eventos, acontecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista hist\u00f3rico esos acontecimientos o eventos (conductas) son formados, dirigidos y perfeccionados &nbsp;por &nbsp;medio &nbsp;de la educaci\u00f3n y es por esto que la educaci\u00f3n como fen\u00f3meno social da al hombre unas posibilidades y unas capacidades que le permiten desarrollar su ilimitada potencialidad de ser racional y desempe\u00f1arse como tal en su vida de relaci\u00f3n en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Impedir a una persona el acceso a los conocimientos que s\u00f3lo la educaci\u00f3n transmite, significa negarle las posibilidades de ser y de obtener las capacidades para desempe\u00f1ar los oficios y ejercitar los saberes que demanda la sociedad del mundo moderno enriquecida d\u00eda a d\u00eda por inventos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos que obligan al hombre a adquirirlos y ya como elemento esencial de supervivencia. &nbsp;Pi\u00e9nsese &nbsp;por &nbsp;ejemplo, como se dice y reconoce hoy, que el analfabeta de fin de siglo y del nuevo que pr\u00f3ximamente se inaugura es el que desconoce la inform\u00e1tica y no el abedecedario. &nbsp;<\/p>\n<p>Xavier Zubiri, gran fil\u00f3sofo espa\u00f1ol al hacer referencia sobre &nbsp;las potencialidades del hombre se\u00f1ala que &#8220;la persona con sus capacidades accede a unas posibilidades, las cuales una vez &nbsp;apropiadas se naturalizan en las potencias y facultades con lo cual cambian las capacidades. &nbsp;Con estas nuevas capacidades, las personas se abren en un nuevo \u00e1mbito de posibilidades. &nbsp;Es el ciclo capacidad, posibilidad, capacitaci\u00f3n: en la teor\u00eda como proceso&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional eleva la educaci\u00f3n a la categor\u00eda de un derecho de la persona humana y le otorga el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, &nbsp;pues &nbsp;s\u00f3lo con base en ella puede conseguirse eldesarrollo aut\u00f3nomo y creativo del individuo acorde con sus intereses y necesidades sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice su art\u00edculo 67: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: &nbsp;Con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la creaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Emilio Durkheim en su libro &#8220;Educaci\u00f3n y filosof\u00eda&#8221; se\u00f1ala que: &#8220;La educaci\u00f3n tiene antes que nada una funci\u00f3n colectiva si tiene por objeto adaptar al ni\u00f1o (el joven y la persona) al medio social en que est\u00e1 destinado a vivir, es imposible que la sociedad se desinterese de semejante operaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;Si atribuimos alg\u00fan valor a la existencia de la sociedad, hace falta que la educaci\u00f3n asegure entre los ciudadanos una suficiente comunidad de ideas y sentimientos sin las cuales toda sociedad es imposible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;Desde el momento que la educaci\u00f3n es una funci\u00f3n esencialmente social el Estado no puede desinteresarse de ella&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo ha de decirse que esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. T-02 de 8 de mayo de 1992 otorg\u00f3 a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La educaci\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se refieren al derecho de la educaci\u00f3n, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, sociales y culturales dice: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. &nbsp;Convienen as\u00ed mismo, en que la educaci\u00f3n debe capacitar &nbsp;a todas las personas &nbsp;para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las &nbsp;Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados partes de ese Pacto reconocen que, con el objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y &nbsp;gratuita. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ense\u00f1anza &nbsp;secundaria en sus diferentes formas, debe ser generalizada y accesible a todos por los diferentes medios apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ense\u00f1anza superior debe hacerse, igualmente accesible a todos, &nbsp;teniendo en cuenta las capacidades de cada uno por cuantos medios sean apropiados. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe formentarse e intensificarse para las personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria, en la medida de lo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 26 proclama:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;La educaci\u00f3n debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. &nbsp;La instrucci\u00f3n &nbsp;elemental ser\u00e1 obligatoria. &nbsp;La instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional habr\u00e1 de ser generalizada. &nbsp;El acceso a los estudios superiores ser\u00e1 igual para todos, en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos respectivos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; favorecer\u00e1 la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y &nbsp;todos los grupos \u00e9tnicos y religiosos, y promover\u00e1 el desarrollo de las actividaes de las naciones unidas para el mantenimiento de paz&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los padres tendr\u00e1n derecho preferente a escoger el tipo de educaci\u00f3n &nbsp;que habr\u00e1 de darse a sus hijos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Normas sobre educaci\u00f3n relacionadas con el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 1398 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1398 de 25 de septiembre de 1973, expedido por &nbsp;la &nbsp;Gobernaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Departamento &nbsp;de Antioquia actualiza las sanciones disciplinarias aplicadas a los alumnos de los establecimientos educativos, unifica los criterios respecto a esas sanciones y fija el procedimiento a seguir para la aplicaci\u00f3n de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene como fundamento &nbsp;el cultivo del honor de los educandos y la orientaci\u00f3n de sus actos &nbsp;por medio de la educaci\u00f3n de la voluntad. &nbsp;Prohibe los castigos dolorosos, afrentosos y todos los que tiendan a deprimir y menoscabar el car\u00e1cter y la dignidad del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones disciplinarias que contempla dicho estatuto van desde la amonestaci\u00f3n en privado hasta la expulsi\u00f3n definitiva, pasando por las amonestaciones en p\u00fablico, las notificaciones de los padres o acudientes, privaci\u00f3n de actividades extra-escolares, rebaja de la disciplina y de la conducta , suspensi\u00f3n de beca, retiro temporal de clases o del establecimiento y la cancelaci\u00f3n de matr\u00edculas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones &nbsp;son impuestas por el profesor, por el Director, o por el Consejo de Profesores de la respectiva instituci\u00f3n educativa, de acuerdo con lo establecido en los par\u00e1grafos 1,2,3,4,5 del art\u00edculo 2o. del mismo decreto, habida cuenta que cada una de las sanciones se somete a un procedimiento &nbsp;dependiendo de la gravedad de la falta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Circular No. 42 de l984. &nbsp;<\/p>\n<p>La Circular No. 42 del d\u00eda 13 de agosto de l984 expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Antioquia, trata sobre la calificaci\u00f3n de la conducta y la disciplina, los procedimientos para aplicar sanciones a los alumnos y en materia de faltas que afectan la disciplina transcribe las normas pertinentes del Decreto 1398 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reglamento Interno del Liceo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expedido el 23 de mayo de 1987, se refiere al funcionamiento &nbsp;interno del plantel, se\u00f1ala sus objetivos, horario de trabajo, su estructura administrativa (funciones del rector, cordinador de disciplina, secretaria, profesores, etc.), r\u00e9gimen de sanci\u00f3n para los educadores; los alumnos y sus derechos, obligaciones y prohibiciones, faltas que afectan la disciplina y la conducta y las sanciones, que se atienen al Decreto 1398 de 1973 y Circular No. 42 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tipifican en el numeral 10o. como faltas generales que afectan la conducta: &nbsp;La inmoralidad comprobada y la relaci\u00f3n carnal, las cuales, previa la observancia del proceso legal, dar\u00e1n lugar a la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula o al no recibimiento del estudiante en el a\u00f1o inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso sub-judice. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de haber realizado los an\u00e1lisis sobre los derechos constitucionales fundadmentales y b\u00e1sicamente sobre el derecho a la Educaci\u00f3n, esta Sala entra a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Prom\u00edscuo Municipal de Liborina. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y 1o. y 6o. &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, contemplan como &nbsp;requisitos para que haya protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;que se haya vulnerado o amenazado un derecho fundamental y que no exista un medio de defensa judicial para evitarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 precedentemente que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental; as\u00ed mismo es evidente que la conducta negativa de facto, ilegal e inconstitucional del rector del Liceo no pod\u00eda obtener reparaci\u00f3n distinta al del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las pruebas que fueron aportadas al expediente, se establece que el Rector del Liceo Departamental Integrado San Francisco de As\u00eds, &nbsp;de Liborina, Antioquia, ha quebrantado &nbsp;el derecho fundamental de la Educaci\u00f3n, por cuanto impidi\u00f3 el ingreso &nbsp;de la estudiante al mencionado plantel educativo, aduciendo argumentos de orden moral y m\u00e1s exactamente, que no es permitido por el Liceo recibir madres solteras, sin haber agotado con antelaci\u00f3n los procedimientos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para que el Rector pudiera impedir el reintegro de la estudiante, ha debido existir previamente a la solicitud de reintegro, &nbsp;una sanci\u00f3n disciplinaria aplicada de conformidad con los procedimientos &nbsp;se\u00f1alados en el Decreto 1398 de 1973, la Circular No. 42 y el Reglamento Interno del Liceo, pues &nbsp; en estas normas &nbsp;se especifican, adem\u00e1s de las faltas que afectan la disciplina y la conducta, el tr\u00e1mite legal para aplicar las sanciones disciplinarias, cuando dichas normas hayan sido transgredidas por los estudiantes; por lo tanto se concluye que no existe violaci\u00f3n que merezca sanci\u00f3n para limitar el derecho a la educaci\u00f3n de la estudiante Luz Carmenza Escudero, porque nunca se le sancion\u00f3 legalmente, nunca se le comprob\u00f3 el hecho imputado, solo se tom\u00f3 una decisi\u00f3n personal de hecho infringi\u00e9ndose la normatividad antes se\u00f1alada &nbsp;y con ello el derecho a la educaci\u00f3n a que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Sala no puede aceptar que por el hecho de que la estudiante haya quedado en estado de embarazo, se deduzca o sirva de prueba para imputarle actos &#8220;inmorales&#8221; y &#8220;carnales&#8221; dentro de dicho plantel. &nbsp;Es esta una aseveraci\u00f3n muy personal del rector hu\u00e9rfana de toda prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. Violaci\u00f3n del Derecho de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera asi mismo esta Corporaci\u00f3n que &nbsp;tambi\u00e9n se le ha vulnerado el derecho fundamental de la igualdad a la joven Luz Carmenza Escudero Pati\u00f1o, ya que el rector al marginarla del derecho a la educaci\u00f3n, le da un trato de inferioridad en relaci\u00f3n con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres solteras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica proscribe tal proceder en su art\u00edculo 13, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. Vulneraci\u00f3n del Derecho a la autodeterminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que el rector ha desobedecido tambi\u00e9n el mandato constitucional del Derecho a la Autonom\u00eda establecido en el art\u00edculo 16 como derecho fundamental, por cuanto coarta la libre decisi\u00f3n de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condici\u00f3n de madre, limit\u00e1ndole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los l\u00edmites permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva condici\u00f3n de vida de la estudiante no infringe ninguna disposici\u00f3n de derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s a favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas en la legislaci\u00f3n sobre seguridad social en el orden mundial como tambi\u00e9n en las constituciones de &nbsp;los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el nuestro, el art\u00edculo 53 superior erige como principio m\u00ednimo fundamental laboral la &#8220;protecci\u00f3n esencial a la mujer, a la maternidad&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello el rector de marras se inmiscuy\u00f3 gravemente en la vida personal de la estudiante e inexplicablemente se convirti\u00f3 en un implacable Savonarola criollo de la moralidad de ella, atentando contra su derecho a la autodeterminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>FALLA : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia) el d\u00eda 5 de febrero de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese al Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia), la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, con entrega de copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero:Comun\u00edquese al Se\u00f1or Ministro de Educaci\u00f3n y al Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, con entrega a cada uno de copia de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Sentencia No. 15 de 28 de mayo de 1992. &nbsp;Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Proceso de tutela No. 265. Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Diccionario de Filosof\u00eda, Nicola Abbagnano, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, Mexico, 1982. P\u00e1g. 370, segunda reeimpresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Xavier Zubiri, citado por Lu\u00eds Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez y Germ\u00e1n Marqu\u00ednez en &#8220;Educaci\u00f3n para el Cambio&#8221;, p\u00e1g. 137, editorial el Buo, Bogot\u00e1, 1989 (tomado de &#8220;Siete Ensayos de Antropolog\u00eda Filos\u00f3fica&#8221;), Xavier Zubiri, Usta, Bogot\u00e1, 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Emilio Durkheim. Educaci\u00f3n y Sociolog\u00eda. Editorial Linotipo, Bogot\u00e1, 1973. P\u00e1g. 82-83. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-420-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-420\/92 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinaci\u00f3n\/IGUALDAD ANTE LA LEY &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se caracterizan los derechos fundamentales porque pertenecen al ser humano en atenci\u00f3n a su calidad intr\u00ednseca de tal, por ser \u00e9l criatura \u00fanica pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar &nbsp;su voluntad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-96","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}