{"id":9600,"date":"2024-05-31T17:25:41","date_gmt":"2024-05-31T17:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1107-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:41","slug":"t-1107-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1107-03\/","title":{"rendered":"T-1107-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1107\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL EN EL DELITO DE TESTAFERRATO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado suficientemente que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no representa un proceso que venga a homologar ni a reemplazar a aquellos regulados en los c\u00f3digos de procedimiento, pues se trata de un mecanismo excepcional, de car\u00e1cter subsidiario y residual, del cual se puede valer toda persona \u00fanicamente cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa. En el presente caso, el accionante est\u00e1 a la espera de que le sea resuelto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la decisi\u00f3n del Tribunal de Cundinamarca, es decir, aparece plenamente demostrada la existencia y la eficacia del otro medio judicial de defensa. Ser\u00e1 la H. Corte Suprema de Justicia la corporaci\u00f3n que de manera aut\u00f3noma decida sobre la manera como debe interpretarse la norma que regula la caducidad de la acci\u00f3n penal, cuando se trata del delito de testaferrato. El juez de tutela no es la autoridad competente para analizar asuntos que, como en el presente caso, implican adoptar una decisi\u00f3n sobre un asunto jur\u00eddico que ha sido amplia y razonadamente debatido al interior de un proceso, en el cual el accionante ha contado con las garant\u00edas que el sistema jur\u00eddico colombiano tiene a disposici\u00f3n de todo procesado. \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Fue negada por tratarse de persona ausente en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-759165 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rogelio Anibal Castro Rodr\u00edguez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por ROGELIO ANIBAL CASTRO RODRIGUEZ contra EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 28 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, conden\u00f3 a ROGELIO ANIBAL CASTRO RODRIGUEZ a las penas principales de 30 meses de prisi\u00f3n y multa de 1000 salarios m\u00ednimos mensuales, al establecer que era penalmente responsable de la conducta punible de testaferrato, ya que hab\u00eda participado de la decisi\u00f3n de adquirir algunos bienes inmuebles a favor de una sociedad constituida por Jos\u00e9 Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado neg\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional expresando: \u201cEn cuanto al procesado ROGELIO ANIBAL CASTRO RODRIGUEZ, aunque la pena privativa de la libertad impuesta es inferior a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n, su renuencia a comparecer al proceso no permite acceder a la concesi\u00f3n del mecanismo de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni de la prisi\u00f3n domiciliaria porque estar\u00eda evadiendo el cumplimiento de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La decisi\u00f3n fue apelada argumentando, entre otras razones, que la acci\u00f3n penal se encontraba prescrita, teniendo en cuenta que desde el momento en que fueron ocupados los bienes hasta la fecha de ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, hab\u00eda transcurrido el tiempo en el cual el Estado pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, el defensor del ahora accionante solicit\u00f3 que le fuera concedida la ejecuci\u00f3n condicional de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 26 de abril de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirm\u00f3 la sentencia. La Corporaci\u00f3n se neg\u00f3 a declarar la prescripci\u00f3n por considerar que el delito no termina con la ocupaci\u00f3n de los bienes, sino cuando cese la vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico, hecho que no hab\u00eda acaecido para el momento de dictarse la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al subrogado penal el ad quem expres\u00f3 que CASTRO RODRIGUEZ fue juzgado como persona ausente y estaba evadiendo el cumplimiento de la pena, raz\u00f3n por la cual su personalidad no le favorec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Contra la sentencia del Tribunal fue interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mencionando entre los argumentos que la acci\u00f3n penal hab\u00eda prescrito antes de la ejecutoria de la acusaci\u00f3n, ya que este t\u00e9rmino deb\u00eda contarse desde el momento en que fueron intervenidas las empresas de los procesados o desde la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la ocupaci\u00f3n de los bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por lo anterior, ROGELIO ANIBAL CASTRO RODRIGUEZ instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las dos sentencias condenatorias, pues en su criterio los dos juzgadores incurrieron en una v\u00eda de hecho, por cuanto continuaron el tr\u00e1mite del proceso cuando la acci\u00f3n penal estaba prescrita desde antes de haber quedado ejecutoriado el pliego acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta, adem\u00e1s, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, como se explic\u00f3, le fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, manteniendo vigente en su contra una orden de captura que, seg\u00fan el accionante, significa un atentado contra su derecho a la libertad individual. Como corolario, el accionante solicita la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia y que se cancele la solicitud de captura, mientras la Corte Suprema de Justicia resuelve sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que las autoridades judiciales que han intervenido en este caso profirieron sus decisiones atendiendo a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, sin que se vislumbre la presencia de actuaciones arbitrarias o caprichosas que puedan acarrear vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la eventual vulneraci\u00f3n al derecho a la libertad individual del accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que tampoco hab\u00eda atentado contra la misma, pues la orden de captura que obra en su contra fue proferida en cumplimiento de lo previsto en las normas penales aplicables a esta clase de situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.- El representante judicial del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por considerar que su petici\u00f3n no fue adecuadamente examinada, pues, en criterio del impugnante, las razones que llevaron a los Despachos Judiciales demandados a continuar con el proceso penal a pesar de la presunta caducidad de la acci\u00f3n, no corresponden a an\u00e1lisis jur\u00eddicos correctamente elaborados. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia impugnada, explicando que las providencias atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela se encuentran adecuadamente motivadas, contienen razones y explicaciones l\u00f3gicas, sin que las consideraciones de orden hermen\u00e9utico expuestas por el impugnante tengan el m\u00e9rito suficiente para modificar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, mediante auto del trece de agosto del presente a\u00f1o, escogi\u00f3 el asunto de la referencia para ser revisado, asign\u00e1ndolo a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>11.- La jurisprudencia extensa, reiterada, constante y uniforme de la Corte Constitucional sobre la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ha delimitado de manera estricta el \u00e1rea de posibilidades que permite a los accionantes presentar demandas de amparo contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el comienzo la Corte Constitucional explic\u00f3 que se trata de una hip\u00f3tesis poco frecuente, en la cual la autoridad demandada desatiende lo dispuesto en el orden normativo, apart\u00e1ndose de \u00e9l de manera arbitraria y, al mismo tiempo, causando atentado contra los derechos fundamentales de las personas directa o indirectamente vinculadas a un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Esta doctrina desarrolla los postulados del Estado Social de Derecho, poniendo de relieve el car\u00e1cter principal de los derechos fundamentales ante las agresiones de toda autoridad p\u00fablica, comprendida la representada por los funcionarios judiciales. De esta manera quedan a salvo las garant\u00edas constitucionales que pretenden amparar a la persona humana frente a las actuaciones desbordadas de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de esta materia, principalmente a partir de la Sentencia C-543 de 1992. Desde esta \u00e9poca empez\u00f3 a perfilarse la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho judicial, para referirse a aquellos comportamientos judiciales que debido a la arbitrariedad o capricho de quien los acomete, carecen de soporte jur\u00eddico, no son explicables a la luz del derecho constitucional e implican violaci\u00f3n o atentado contra los derechos fundamentales de alguna de las personas vinculadas al respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado en esta materia, haciendo que en la actualidad los comportamientos calificados como v\u00eda de hecho judicial encuadren en alguna de las formas o defectos que le son propios. As\u00ed, actualmente la Corporaci\u00f3n entiende la existencia de la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial decide voluntariamente aplicar una norma indebida al caso que le es sometido, deja de aplicar la que corresponde, le da a la norma un alcance distinto del que ella tiene o al resolver desconoce sentencias con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico est\u00e1 relacionado con el soporte probatorio que sirve al funcionario para adoptar la decisi\u00f3n, pues cuando la determinaci\u00f3n se toma sin haber decretado las pruebas pertinentes, sin tener en cuenta los medios de prueba que obran en el proceso o valorando indebidamente los mismos, se incurre por el funcionario en una v\u00eda de hecho. Los defectos org\u00e1nico y procedimental est\u00e1n referidos a la competencia de quien produce la decisi\u00f3n y al cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en el ordenamiento jur\u00eddico2. \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Corte Constitucional viene elaborando la tesis de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para explicar que no s\u00f3lo se trata de la v\u00eda de hecho judicial merced a uno de los cuatro defectos (sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico), sino que tales condiciones tambi\u00e9n est\u00e1n relacionadas con eventos tales como aquellos en los cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia de la inducci\u00f3n en error del funcionario judicial (v\u00eda de hecho por consecuencia); como tambi\u00e9n cuando la providencia atacada presenta graves e injustificados problemas vinculados con la insuficiente motivaci\u00f3n del fallo3, o con el desconocimiento del precedente judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, entre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se cuenta la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los derechos fundamentales de las partes vinculadas al proceso. En este caso, el funcionario judicial apoya su decisi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de una norma en contra de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica5, como tambi\u00e9n cuando la funda en una norma abiertamente inconstitucional, dejando de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad6. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En estos eventos, es decir cuando la Corte Constitucional califica el hecho dentro de una de las condiciones de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela muestra su eficacia como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, recordando la Corporaci\u00f3n que en el sistema jur\u00eddico contempor\u00e1neo priman los derechos de las personas sobre principios como los de autonom\u00eda e independencia judiciales, los cuales si bien es cierto obran en favor de las autoridades p\u00fablicas, no pueden ser considerados como barreras infranqueables que impidan reconocer la violaci\u00f3n de derechos fundamentales y extraer de este reconocimiento las consecuencias que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>16.- Como lo expuso el apoderado judicial del accionante, el ciudadano ROGELIO AN\u00cdBAL CASTRO RODRIGUEZ fue acusado por el delito de testaferrato en calidad de c\u00f3mplice, seg\u00fan resoluci\u00f3n de segunda instancia proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 26 de julio de 2000, teniendo como fundamento, entre otros, el registro y ocupaci\u00f3n de varios inmuebles llevado a cabo por el Ej\u00e9rcito Nacional durante los d\u00edas 22 y 23 de agosto de 1989 y 17 de febrero de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Los inmuebles ocupados fueron adquiridos en 1985 por la inmobiliaria Andina S.A. y por la empresa Ganader\u00eda y Levante S.A,, cuyos propietarios, seg\u00fan el accionante, eran familiares de Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha. Entre las personas que participaron en este negocio se encontraba ROGELIO ANIBAL CASTRO RODRIGUEZ, sobrino de Rodr\u00edguez Gacha y miembro de las juntas directivas de estas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Con base en esta acusaci\u00f3n, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia el 28 de diciembre de 2001, condenando al accionante a treinta (30) meses de prisi\u00f3n sin derecho al subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Apelada esta sentencia, la misma fue confirmada el 26 de abril de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Desde la iniciaci\u00f3n del proceso penal, el defensor de CASTRO RODRIGUEZ ha expuesto ante las autoridades judiciales que la acci\u00f3n penal contra su patrocinado se encuentra prescrita desde antes de ser calificado el m\u00e9rito del sumario, ya que en su criterio la conducta punible se extendi\u00f3 en el tiempo hasta el momento en que las autoridades llevaron a cabo la ocupaci\u00f3n y decomiso de los bienes, pero que la misma conducta no puede estar vigente inclusive hasta la actualidad, entendiendo, como lo han hecho los funcionarios judiciales, que la condici\u00f3n de testaferro desaparecer\u00e1 con la decisi\u00f3n definitiva sobre el decomiso de los bienes, es decir hasta tanto pasen a poder del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el accionante que los bienes se encuentran sustra\u00eddos del comercio desde 1989 y 1990, es decir desde el momento de su incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n material, circunstancia que lleva a establecer que los mismos est\u00e1n por fuera del control del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Sin embargo, tanto el Juzgado como el Tribunal demandados estiman que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal debe contarse hasta cuando cobre ejecutoria la providencia mediante la cual la Corte Suprema de Justicia resuelva sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca. Como se ha dicho, para el accionante este t\u00e9rmino debe contarse desde el momento en que los bienes fueron incautados, pues de ah\u00ed en adelante la administraci\u00f3n sobre los mismos no depende del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Para el apoderado del accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 constituye un claro desconocimiento al principio de responsabilidad y, m\u00e1s concretamente al principio de responsabilidad por el acto propio, hacer depender el agotamiento de la conducta a un hecho ajeno a la voluntad del agente, porque eso implica afirmar que sobre un sector del il\u00edcito aqu\u00e9l no tendr\u00eda dominio del mismo, es decir su realizaci\u00f3n no ser\u00eda atribuible a acto de su voluntad, sino a lo que haga o no haga un extra\u00f1o, con lo cual se entroniza ni m\u00e1s ni menos una responsabilidad puramente objetiva en donde el directo interesado est\u00e1 en la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de poner punto final a su consumaci\u00f3n cuando as\u00ed lo desee \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a este argumento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en la providencia atacada manifest\u00f3 refiri\u00e9ndose al testaferrato que: \u201cSe trata, como se analizar\u00e1, de una conducta de comisi\u00f3n permanente, que se prolonga en el tiempo, esto es, durante aquel en que contin\u00faen siendo testaferros y no han dejado de serlo, por cuanto las empresas mercantiles propietarias de los bienes adquiridos por ellos, siguen teniendo tal calidad, por disposici\u00f3n de los sindicados quienes participaron, suscribiendo las escrituras a nombre de las personas jur\u00eddicas, esto es, que actuaron de manera expresa y voluntaria, como lo determinan las escrituras y las sociedades surgen para proteger el patrimonio de Rodr\u00edguez Gacha, sus propiedades as\u00ed inscritas, hecho conocido en general, como se establece de los certificados de tradici\u00f3n y libertad que obran en el expediente\u201d. (Fl. 54). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se trata de un tipo de conducta permanente de sujeto indeterminado, caracterizado por el ingrediente normativo de adquirir bienes con origen en el narcotr\u00e1fico, conducta que est\u00e1 vinculada con derechos y obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico y cuya incorporaci\u00f3n al patrimonio impone la necesidad de establecer si es conforme o contrario a derecho, la relaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se obtuvo el bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 El Testaferrato ha sido considerado por su descripci\u00f3n legal y de acuerdo a criterios jurisprudenciales, como un delito de conducta permanente, as\u00ed lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, en auto de 9 de noviembre de 1990, M.P. Edgar Saavedra Rojas \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la naturaleza instant\u00e1nea o permanente del delito de Testaferrato consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba. del Decreto 1856\/89 ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia, que la conducta punible en la referida disposici\u00f3n, es de EJECUCI\u00d3N PERMANENTE, PORQUE CONTINUA COMETI\u00c9NDOSE MIENTRAS SUBSISTE SU CONDICION DE TESTAFERRATO, puesto que el bien jur\u00eddico protegido contin\u00faa vulner\u00e1ndose mientras dure la il\u00edcita simulaci\u00f3n, criterio que ha venido siendo reafirmado en repetidos pronunciamientos de 12 de noviembre de 1998, 23 de Agosto de 2000, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 18 de Enero de 2001 M.P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n y 9 de noviembre de 1990\u201d (Fl 62). \u00a0<\/p>\n<p>21.- Para la Sala de Revisi\u00f3n, los razonamientos expuestos por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, no constituyen una v\u00eda de hecho, sino que, por el contrario, son acordes con lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido respecto de la caducidad de la acci\u00f3n penal para el delito de testaferrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para la Corte Constitucional los funcionarios judiciales demandados no actuaron arbitraria ni caprichosamente, pues elaboraron juiciosos an\u00e1lisis jur\u00eddicos sobre el car\u00e1cter contin\u00fao de la conducta punible examinada, llegando a apoyar sus tesis en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, jurisprudencia que, como lo establece la Carta Pol\u00edtica en el art. 230, constituye criterio auxiliar para la adopci\u00f3n de las decisiones de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Es evidente que desde el comienzo del proceso el tema de la caducidad de la acci\u00f3n penal fue ampliamente debatido, pues as\u00ed lo reconoce el apoderado judicial de CASTRO RODRIGUEZ, quien en los escritos dirigidos a los jueces de tutela ha reiterado que sus argumentos sobre la materia fueron escuchados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n durante el sumario, m\u00e1s tarde por el juez segundo penal del circuito especializado de Cundinamarca, posteriormente por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Cundinamarca y \u00faltimamente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En las instancias mencionadas los argumentos de CASTRO RODRIGUEZ han sido escuchados y valorados, pero no acogidos por la judicatura. La circunstancia de que los alegatos presentados y analizados no hayan sido acogidos, no significa para el juez la incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho, pues, como ha ocurrido en el presente caso, en las instancias por las cuales ha transcurrido el debate, los jueces han declarado infundadas jur\u00eddicamente las pretensiones del accionante, expresando en cada caso de manera razonada y razonable los motivos por los cuales la caducidad de la acci\u00f3n penal para el delito de testaferrato, no se contabiliza de la manera como lo pretende el apoderado del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>23.- En cuanto al otro mecanismo de defensa judicial existente para la defensa de los derechos del accionante, el representante de CASTRO RODRIGUEZ ha narrado como su patrocinado cont\u00f3 con las garant\u00edas jur\u00eddicas propias de nuestro sistema, garant\u00edas que le permitieron interponer recursos durante el tr\u00e1mite del sumario, apelar de la sentencia de primer grado e interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado suficientemente que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no representa un proceso que venga a homologar ni a reemplazar a aquellos regulados en los c\u00f3digos de procedimiento, pues se trata de un mecanismo excepcional, de car\u00e1cter subsidiario y residual, del cual se puede valer toda persona \u00fanicamente cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa. En el presente caso, el accionante est\u00e1 a la espera de que le sea resuelto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la decisi\u00f3n del Tribunal de Cundinamarca, es decir, aparece plenamente demostrada la existencia y la eficacia del otro medio judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Ser\u00e1 la H. Corte Suprema de Justicia la corporaci\u00f3n que de manera aut\u00f3noma decida sobre la manera como debe interpretarse la norma que regula la caducidad de la acci\u00f3n penal, cuando se trata del delito de testaferrato. El juez de tutela no es la autoridad competente para analizar asuntos que, como en el presente caso, implican adoptar una decisi\u00f3n sobre un asunto jur\u00eddico que ha sido amplia y razonadamente debatido al interior de un proceso, en el cual el accionante ha contado con las garant\u00edas que el sistema jur\u00eddico colombiano tiene a disposici\u00f3n de todo procesado. \u00a0<\/p>\n<p>25.- De otra parte, el eventual perjuicio irremediable que sufrir\u00eda el accionante y por el cual solicita el amparo como mecanismo transitorio, tampoco existe. Como lo recuerda el accionante, desde la sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional estableci\u00f3 las condiciones dentro de las cuales el juez de tutela debe adelantar el an\u00e1lisis correspondiente a esta clase de hip\u00f3tesis, es decir en aquella oportunidad la Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas a adoptar, la gravedad del perjuicio y el car\u00e1cter impostergable de las medidas a adoptar por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo viene explicando la Sala de Revisi\u00f3n, el acto considerado como causante del atentado contra los derechos fundamentales del accionante, debe ser producto del comportamiento arbitrario o caprichoso de la autoridad demandada, ajeno a la legalidad y desprovisto de fundamento a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta constituye la condici\u00f3n sine qua non para declarar que se ha presentado la violaci\u00f3n a un derecho fundamental o el evento de que el afectado afronte el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>26.- En el presente caso, la petici\u00f3n encaminada a que el juez de tutela ordene que suspendan los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca hasta cuando la Corte Suprema de Justicia decida sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, carece de fundamento jur\u00eddico, ya que el temor a que se haga efectiva la orden de captura vigente contra CASTRO RODRIGUEZ, dista mucho de ser considerada dentro de las hip\u00f3tesis propias de un eventual perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo reconoce el apoderado del accionante, a CASTRO RODRIGUEZ le fue negado tanto por el juez de primera instancia, como por el Tribunal de Cundinamarca el beneficio de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena, ya que fue acusado y condenado como persona ausente. Esta circunstancia llev\u00f3 a los jueces de conocimiento a negar el mencionado subrogado, argumentado la judicatura la falta de colaboraci\u00f3n del procesado y su personalidad renuente. \u00a0<\/p>\n<p>27.- De las circunstancias descritas aparece demostrado que las conductas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo departamento, no corresponden a actos contrarios a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, ni son el resultado de la actividad dolosa o arbitraria de los funcionarios judiciales; se trata de decisiones jur\u00eddica y razonablemente expuestas, merced a las cuales el se\u00f1or ROGELIO ANIBAL CASTRO RODRIGUEZ fue condenado como c\u00f3mplice del delito de testaferrato y debido a su renuencia para comparecer al proceso fue declarado persona ausente, le fue negado el beneficio de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena y en su contra se libr\u00f3 una orden de captura que las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n legal de hacer efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Carece de fundamento constitucional toda pretensi\u00f3n de amparo transitorio basada en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad individual, cuando, como en el presente caso, el peticionario est\u00e1 siendo buscado por las autoridades p\u00fablicas para que comparezca y cumpla con la pena privativa de la libertad que le ha sido impuesta, despu\u00e9s de un proceso judicial adelantado conforme lo establece el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>28.- La limitaci\u00f3n y la suspensi\u00f3n de los derechos fundamentales de toda persona se encuentran previstas y reguladas en el sistema jur\u00eddico, permitiendo que en determinadas circunstancias la libertad de locomoci\u00f3n, tanto como la libertad individual, puedan ser restringidas. As\u00ed, el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d . (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (Ley 16 de 1972), sobre el derecho a la libertad personal establece: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones pol\u00edticas o por las leyes dictadas conforme a ellas. Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>29.- En el presente caso, la orden de captura vigente contra CASTRO RODRIGUEZ ha sido proferida teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 188 del c\u00f3digo de procedimiento penal, seg\u00fan el cual \u201cSi se niega la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuaci\u00f3n procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 demostrado que las autoridades judiciales han ordenado la captura del condenado CASTRO RODRIGUEZ atendiendo a las disposiciones penales que autorizan este tipo de comportamiento, sin que, como se ha explicado, exista m\u00e9rito para considerar que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho judicial o, menos a\u00fan, que el accionante afronta el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>30.- La orden de captura vigente contra CASTRO RODRIGUEZ corresponde a una decisi\u00f3n leg\u00edtima, \u00a0proferida por una autoridad judicial competente en cumplimiento de sus funciones. Es evidente que una vez se haga efectiva esta orden, la libertad personal del peticionario quedar\u00e1 suspendida, pero esta circunstancia es acorde con la naturaleza de la pena legalmente impuesta y con el reproche que la sociedad y el Estado a trav\u00e9s de sus autoridades han formulado contra el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Quien comete un hecho punible y resulta vencido en juicio ha de soportar las consecuencias jur\u00eddicas de su comportamiento, sin que pueda alegar que las medidas leg\u00edtima y legalmente impuestas en su contra significan un atentado contra sus derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan cuando ha ejercido adecuadamente el derecho a la defensa e interpuesto tanto los recursos ordinarios, como los extraordinarios contra las decisiones judiciales que limitan su derecho a la libertad individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el treinta (30) de mayo de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual fue confirmado el fallo de primera instancia y, por ende, negado el amparo solicitado por el ciudadano ROGELIO ANIBAL CASTRO RODRIGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-530 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia SU 640 de 1998 y SU 168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia SU 1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-094 de 1997, T-555 de 2000, T-875 de 2000, T-1241 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1107\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL EN EL DELITO DE TESTAFERRATO \u00a0 La Corte Constitucional ha explicado suficientemente que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no representa un proceso que venga a homologar ni a reemplazar a aquellos regulados en los c\u00f3digos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}