{"id":9601,"date":"2024-05-31T17:25:41","date_gmt":"2024-05-31T17:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1108-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:41","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:41","slug":"t-1108-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1108-03\/","title":{"rendered":"T-1108-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1108\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO EJECUTIVO-No procede cuando se ha dictado sentencia \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS-No procede cuando se ha dictado sentencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL- Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia por razones de interpretaci\u00f3n\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo presente la sentencia T-441 de 2003, la procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, por razones interpretativas, se limita a una de cuatro situaciones: a) Se interpreta un precepto legal o constitucional en contrav\u00eda de los precedentes relevantes en la materia o se aparta, sin aportar suficiente justificaci\u00f3n. b) La interpretaci\u00f3n en s\u00ed misma resulta absolutamente caprichosa o arbitraria. c) La interpretaci\u00f3n en s\u00ed misma resulta contraria al ordenamiento constitucional, es decir, la propia interpretaci\u00f3n es inconstitucional. d) La interpretaci\u00f3n, aunque admisible, conduce, en su aplicaci\u00f3n, a resultados contrarios a la Constituci\u00f3n, como, por ejemplo, conducir a la violaci\u00f3n del debido proceso constitucional. Las formas de terminaci\u00f3n del proceso judicial \u2013sea por sentencia o de manera anormal (transacci\u00f3n, perenci\u00f3n, etc.)- no es un asunto que, prima facie, tenga relevancia constitucional. Se trata de elementos que definen el dise\u00f1o legal del debido proceso, en cuanto a sus aspectos procedimentales. Bajo estas condiciones, la interpretaci\u00f3n que se haga de las disposiciones legales en la materia, corresponden, de manera exclusiva, al juez ordinario. S\u00f3lo si dicha interpretaci\u00f3n responde a algunos de los casos antes se\u00f1alados, podr\u00e1 intervenir el juez constitucional. Situaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, habr\u00e1 de ser demostrada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Requisitos que debe cumplir quien alega que se desconoci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que se desconoci\u00f3 un precedente claro en la materia, el cual se encuentra definido en las sentencias que el demandante aport\u00f3 al proceso. La existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio \u2013se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la soluci\u00f3n jur\u00eddica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de an\u00e1lisis. Tambi\u00e9n podr\u00e1 demandarse la aplicaci\u00f3n del precedente, por v\u00eda anal\u00f3gica. El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para \u00e9ste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, as\u00ed mismo, ser debidamente valorados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS Y PRINCIPIO DE CELERIDAD EN PROCESOS EJECUTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan alega el demandante, la consecuencia de la interpretaci\u00f3n que adoptaron los demandados es la permanencia del proceso, de manera indefinida en la secretar\u00eda del despacho judicial donde transcurre el proceso. En sentencia T-577 de 1998 la Corte reconoci\u00f3 que el derecho al debido proceso incorpora la garant\u00eda de que se respeten los t\u00e9rminos judiciales y que no se presenten situaciones de dilaci\u00f3n injustificada de las decisiones judiciales. La pregunta que debe responderse es si a partir de una interpretaci\u00f3n de la ley se sigue una dilaci\u00f3n injustificada. La respuesta, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, ha de ser negativa. El hecho de que no se admita la perenci\u00f3n (en este caso levantamiento de las medidas cautelares) en un proceso cuando se ha dictado sentencia no implica, necesariamente, que se presenten problemas de dilaci\u00f3n injustificada en el proceso. Este es un elemento f\u00e1ctico que ha de alegarse y probarse dentro del proceso. No puede el juez de tutela entrar a valorar, a partir de un mero problema de interpretaci\u00f3n, si se ha presentado una situaci\u00f3n de dilaci\u00f3n o de violaci\u00f3n del principio de celeridad del proceso, que conduzca a su inoportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-609342 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Ar\u00e9valo en contra del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil \u2013Sala 3 de Decisi\u00f3n- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Ar\u00e9valo en contra del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil \u2013Sala 3 de Decisi\u00f3n- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jorge Ar\u00e9valo interpone tutela en contra del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Integrada por los Magistrados Luz Magdalena Mojica Rodr\u00edguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto Ni\u00f1oz Ortega, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. En su concepto, los demandados incurrieron en v\u00eda de hecho, por \u201cfalta de aplicaci\u00f3n correcta\u201d del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de julio de 1988 se orden\u00f3 el embargo de un inmueble de propiedad del demandante, dentro del proceso iniciado por el Banco de Cr\u00e9dito y Comercio en contra de Alvaro Ayala Gonz\u00e1lez, Gabriel Jaramillo Mej\u00eda y Jorge Ar\u00e9valo. El 24 de abril de 1990 se vincul\u00f3 al proceso a Guillermo Pe\u00f1a Cabra, quien \u201chab\u00eda pagado al banco demandante la obligaci\u00f3n contra\u00edda por los demandados\u201d. Mediante providencia del 22 de julio de 1998, se orden\u00f3 al subrogatorio que deb\u00eda acreditar el monto cancelado al acreedor inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el d\u00eda 3 de septiembre de 1990 el juzgado 13 civil del circuito dict\u00f3 sentencia, la que fuera apelada y consultada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Esta, mediante providencia del 1 de abril de 1998, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de noviembre de 2000 se solicit\u00f3 al Juzgado que ordenara levantar las medidas cautelares en el proceso, pues el se\u00f1or Guillermo Pe\u00f1a Cabra no hab\u00eda comparecido al proceso para dar cumplimiento a lo dispuesto mediante auto del 22 de julio de 1998. El juzgado neg\u00f3 el levantamiento de la medidas cautelares, bajo la consideraci\u00f3n de haberse dictado sentencia en el proceso. Apelada la providencia, el 31 de enero de 2001, la Sala de Decisi\u00f3n demandada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala Civil, no es posible aplicar el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en concordancia con el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, por cuanto la perenci\u00f3n (o el levantamiento de las medidas cautelares, trat\u00e1ndose de un proceso ejecutivo) s\u00f3lo opera antes de que se dicte sentencia. Por tratarse la perenci\u00f3n (o el levantamiento de las medidas cautelares) de una forma anormal de terminaci\u00f3n del proceso y que implica desistimiento t\u00e1cito de las pretensiones, ello no puede adoptarse cuando ya existe sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que la postura del Tribunal resulta inadmisible, habida consideraci\u00f3n de que el prop\u00f3sito de todo proceso es que las partes act\u00faen diligentemente, cosa que no ha ocurrido en el presente caso respecto del cesionario del cr\u00e9dito Guillermo Pe\u00f1a Cabra y, precisamente, el desembargo es una sanci\u00f3n por la inacci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aporta copias de dos decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil -, en las que se orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares dentro de procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificadas las partes dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado y la Sala de Decisi\u00f3n demandados intervinieron para ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Juez 13 Civil del Circuito intervino para explicar las actuaciones surtidas en el proceso, concluyendo que en el caso no se \u201cha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, m\u00e1xime cuando se ha actuado con la observancia de las formas propias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodr\u00edguez, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n demandada y ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, intervino para explicar las razones de su decisi\u00f3n. Se\u00f1ala c\u00f3mo el art\u00edculo 510, numeral 2, literal c) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que si no prosperan las excepciones o lo hacen parcialmente, se dictar\u00e1 sentencia ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Esta sentencia, seg\u00fan el art\u00edculo 512 del mismo estatuto, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por lo tanto, luego de la sentencia, no procede el levantamiento de las medidas cautelares, al fallar uno de los presupuestos de la ley. Adem\u00e1s, ello implicar\u00eda ir en contra de una sentencia judicial, en la que se orden\u00f3 el aval\u00fao y remate de los bienes embargados, con el objeto de cancelar el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan e impugnaci\u00f3n presentada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela. En concepto de la Sala, la interpretaci\u00f3n que hicieron los demandados no fue producto del \u201ccapricho o arbitrariedad\u201d, sino que respondi\u00f3 al hecho \u201cde que en el proceso se hab\u00eda dictado sentencia el 3 de septiembre, concluyendo en la forma legalmente concebida, lo que no daba lugar a la sanci\u00f3n prevista en la norma citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante impugn\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, reiterando los argumentos de la demanda de tutela. Se\u00f1ala que la perenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 446 de 1998, fue concebida como un mecanismo para aliviar la carga de los despachos y que no resulta razonable que un proceso \u201dpermanezca inactivo en secretar\u00eda por tiempo indefinido en espera de un acto del demandante para impulsarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su concepto, la tutela no procede contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTO. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente proceso, la discusi\u00f3n gira en torno a la aplicaci\u00f3n de la perenci\u00f3n \u2013por v\u00eda de levantamiento de las medidas cautelares- en procesos ejecutivos. Seg\u00fan el demandante, ello procede en cualquier etapa procesal, mientras que para los demandados, ello no es posible cuando se ha dictado sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1 si la interpretaci\u00f3n de las disposiciones invocadas (art. 346 del C\u00f3digo de Procedimiento civil y 19 de la Ley 446 de 1998), en el sentido de que la perenci\u00f3n no opera cuando se ha dictado sentencia, supone violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Antes de entrar a analizar el problema de fondo, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la segunda instancia en el presente proceso. Las razones son dos. En primer lugar, no resulta procedente que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral confirme una sentencia que niega la tutela por no encontrar violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del demandante, bajo el argumento de que la tutela no es viable contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la tesis respetable que apoya la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sido negada por la Corte Constitucional, quien, desde la sentencia C-543 de 1992 ha admitido la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. En sentencia T-441 de 2003, la Corte sistematiz\u00f3 su jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. La acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio b\u00e1sico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro est\u00e1, la situaci\u00f3n de carencia de fundamentaci\u00f3n legal de la decisi\u00f3n judicial, por cuanto constituye violaci\u00f3n del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a \u00e9l asociado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse diversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que autoriza la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo \u2013que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n en pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o indebida valoraci\u00f3n de las mismas -, que se conoce como el defecto f\u00e1ctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de v\u00eda de hecho judicial1. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducci\u00f3n en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo3 y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hip\u00f3tesis en las cuales la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n5, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso6. \u00a0<\/p>\n<p>En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (C.P. art. 86).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra interpretaciones judiciales y protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan se desprende de la demanda de tutela, el juez constitucional puede controlar cualquier interpretaci\u00f3n judicial. Lo anterior se desprende del hecho de que el demandante considera que la mera interpretaci\u00f3n, en su concepto errada, de un precepto legal, puede dar lugar a la tutela. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia considera que s\u00f3lo es posible cuando la interpretaci\u00f3n resulta caprichosa o abusiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya ha avanzado en delimitar el campo de procedibilidad de la tutela cuando se demandan interpretaciones judiciales. En sentencia T-1031 de 2001 recogi\u00f3 la jurisprudencia dictada hasta dicho momento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo presente la sentencia T-441 de 2003, la procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, por razones interpretativas, se limita a una de cuatro situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se interpreta un precepto legal o constitucional en contrav\u00eda de los precedentes relevantes en la materia o se aparta, sin aportar suficiente justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) La interpretaci\u00f3n en s\u00ed misma resulta absolutamente caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>c) La interpretaci\u00f3n en s\u00ed misma resulta contraria al ordenamiento constitucional, es decir, la propia interpretaci\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>d) La interpretaci\u00f3n, aunque admisible, conduce, en su aplicaci\u00f3n, a resultados contrarios a la Constituci\u00f3n, como, por ejemplo, conducir a la violaci\u00f3n del debido proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las formas de terminaci\u00f3n del proceso judicial \u2013sea por sentencia o de manera anormal (transacci\u00f3n, perenci\u00f3n, etc.)- no es un asunto que, prima facie, tenga relevancia constitucional. Se trata de elementos que definen el dise\u00f1o legal del debido proceso, en cuanto a sus aspectos procedimentales. Bajo estas condiciones, la interpretaci\u00f3n que se haga de las disposiciones legales en la materia, corresponden, de manera exclusiva, al juez ordinario. S\u00f3lo si dicha interpretaci\u00f3n responde a algunos de los casos antes se\u00f1alados, podr\u00e1 intervenir el juez constitucional. Situaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, habr\u00e1 de ser demostrada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que las situaciones b y c, no se presentan. La Sala de Casaci\u00f3n Civil, suprema autoridad judicial en la materia de procedimiento civil, no encontr\u00f3 que la interpretaci\u00f3n fuera arbitraria o caprichosa, lo cual comparte la Corte Constitucional. Tampoco se observa que entender que la perenci\u00f3n no opera cuando se ha dictado sentencia, viole por s\u00ed mismo la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Podr\u00eda sostenerse que se desconoci\u00f3 un precedente claro en la materia, el cual se encuentra definido en las sentencias que el demandante aport\u00f3 al proceso. La existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio \u2013se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la soluci\u00f3n jur\u00eddica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de an\u00e1lisis. Tambi\u00e9n podr\u00e1 demandarse la aplicaci\u00f3n del precedente, por v\u00eda anal\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para \u00e9ste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, as\u00ed mismo, ser debidamente valorados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>13. En el presente proceso el demandante se limit\u00f3 a aportar copias de sentencias. No hizo referencia alguna a sus motivaciones y, mucho menos, a la ratio decidendi de cada una de ellas. Adem\u00e1s, respecto de una de las copias, se limita a aportar partes que considera pertinentes, sin que se contenga todo el cuerpo de la sentencia y, as\u00ed, sea posible establecer si realmente contienen el precedente que (si lo hubiera hecho) se alega que contiene. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las fallas mencionadas, consistente en la absoluta referencia a los precedentes, la Corte observa que en lo que la sentencia que est\u00e1 completa respecta se trata de una situaci\u00f3n distinta a la planteada en el presente caso, pues no se hab\u00eda dictado sentencia y, por lo mismo, se admiti\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares. En el presente proceso se discute si dicha orden es posible cuando ya se ha dictado sentencia. Por lo tanto, no est\u00e1 probado que se hubiera dictado una sentencia o providencia judicial apoy\u00e1ndose en una interpretaci\u00f3n que desconoc\u00eda un s\u00f3lido precedente. \u00a0<\/p>\n<p>14. Podr\u00eda sostenerse que la interpretaci\u00f3n que adoptaron los demandados, aunque resulta razonable en el plano legal, conduce a la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso no se reduce al proceso dise\u00f1ado por el legislador. Por el contrario, contiene elementos aut\u00f3nomos que el legislador debe considerar y respetar al momento de fijar las reglas propias de cada actuaci\u00f3n administrativa o judicial. En sentencia T-685 de 2003 la Corte analiz\u00f3 el alcance del derecho al debido proceso en perspectiva constitucional. Por raz\u00f3n de su car\u00e1cter sistem\u00e1tico, se trascribir\u00e1 parcialmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto al debido proceso, la Corte ya ha tenido oportunidad de indicar que \u00e9ste derecho, desde una perspectiva constitucional, no se identifica con el mandato legislativo7. El debido proceso, en tanto que derecho constitucional, contiene elementos aut\u00f3nomos y determinantes para \u201clograr la dignidad humana\u201d y para generar condiciones bajo las cuales se garanticen los elementos necesarios \u201cpara lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella\u201d, que definen la calidad de fundamental de un derecho8. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obliga a considerar los elementos b\u00e1sicos que, en perspectiva constitucional, definen el debido proceso. La Constituci\u00f3n consagra algunos elementos por v\u00eda del establecimiento de reglas constitucionales definidas en los art\u00edculos 28 y siguientes de la Carta. Sin perjuicio de tales reglas precisas, se encuentran los siguientes elementos: derecho al juez natural9, derecho a presentar y controvertir las pruebas, derecho de defensa y el derecho a una defensa t\u00e9cnica, el derecho a apelar (relativo en \u00e1mbitos no sancionatorios), y el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales (principio de legalidad), el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales (prohibici\u00f3n de juicios secretos). Otros elementos integran el debido proceso en el \u00e1mbito penal, cosa que la Corte no analizar\u00e1 en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n del derecho al debido proceso, podr\u00eda aducirse, no conduce a desvirtuar la tesis de identidad entre el contenido constitucional y el desarrollo legal, pues expresamente se incorpora el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>20. El principio de legalidad, en lo que al tema de esta decisi\u00f3n respecta, no se limita al respeto por los par\u00e1metros legales del procedimiento, sino que comprende elementos m\u00e1s amplios, en muchas ocasiones inobservables desde una perspectiva meramente legalista. De una parte, el principio de legalidad equivale a la traducci\u00f3n jur\u00eddica del principio democr\u00e1tico y se manifiesta m\u00e1s precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. Desde este punto de vista, el control de constitucionalidad se limitar\u00eda, trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, a verificar que se hubiese aplicado una norma vigente y existente en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el principio de legalidad se entiende como marco dentro del cual se desarrollan los restantes elementos del debido proceso. Esto es, los desarrollos normativos del derecho de defensa y el principio de contradicci\u00f3n, y la realizaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de procesos secretos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, al juez constitucional le interesa que el procedimiento dise\u00f1ado por el legislador respete tales elementos del debido proceso (por ejemplo, en sede de control de constitucionalidad). As\u00ed mismo, que, ante indeterminaciones, problemas interpretativos o cualquier otro tipo de dificultades dentro del tr\u00e1mite de una causa o litigio, las soluciones que adopte el juez respeten los diversos elementos del debido proceso, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del respectivo r\u00e9gimen procedimental. Este ser\u00e1 el escenario central para el juez de tutela, pues \u00e9ste tiene vedado inmiscuirse en asuntos reservados a otras jurisdicciones, como lo es el control de estricta legalidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obliga, entonces, a revisar el concepto de legalidad que se demanda en sede de tutela, pues no es asunto de \u00e9ste juez verificar que cada paso se cumpli\u00f3 a cabalidad, sino que los pasos dados o procedimientos o actuaciones surtidas hubiese garantizado la correcta defensa de las partes y el pleno goce de los restantes elementos del debido proceso. De ello se sigue que, salvo desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios \u2013inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica -, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que no toda irregularidad del proceso autoriza al juez de tutela a reversar la decisi\u00f3n judicial. Podr\u00e1n presentarse situaciones que, en t\u00e9rminos de estricta legalidad, demandan la anulaci\u00f3n del proceso o de la sentencia por violaci\u00f3n del debido proceso, pero que carecen de consecuencias constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan alega el demandante, la consecuencia de la interpretaci\u00f3n que adoptaron los demandados es la permanencia del proceso, de manera indefinida en la secretar\u00eda del despacho judicial donde transcurre el proceso. En sentencia T-577 de 1998 la Corte reconoci\u00f3 que el derecho al debido proceso incorpora la garant\u00eda de que se respeten los t\u00e9rminos judiciales y que no se presenten situaciones de dilaci\u00f3n injustificada de las decisiones judiciales10. La pregunta que debe responderse es si a partir de una interpretaci\u00f3n de la ley se sigue una dilaci\u00f3n injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, ha de ser negativa. El hecho de que no se admita la perenci\u00f3n (en este caso levantamiento de las medidas cautelares) en un proceso cuando se ha dictado sentencia no implica, necesariamente, que se presenten problemas de dilaci\u00f3n injustificada en el proceso. Este es un elemento f\u00e1ctico que ha de alegarse y probarse dentro del proceso. No puede el juez de tutela entrar a valorar, a partir de un mero problema de interpretaci\u00f3n, si se ha presentado una situaci\u00f3n de dilaci\u00f3n o de violaci\u00f3n del principio de celeridad del proceso, que conduzca a su inoportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>16. Como quiera que no se ha demostrado que la interpretaci\u00f3n demandada, por alguno de los aspectos considerados en el fundamento 10 de esta sentencia, conduzca a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, observa la Corte que este proceso se inici\u00f3 hace m\u00e1s de una d\u00e9cada y que entre la sentencia y la soluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n transcurri\u00f3 alrededor de 7 a\u00f1os. Ello, que fue anterior a los hechos objeto de este caso, demanda una investigaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, raz\u00f3n por la cual se enviar\u00e1 copia del presente caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar parcialmente, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de Jorge Ar\u00e9valo.. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se compulse copia del proceso de tutela y del expediente del proceso ejecutivo y de la presente sentencia, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se remita al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el original del expediente 1100131030113198851214 01. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto del 10 de octubre de 2002, en el asunto de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-014 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentecia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia SU-1184\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-227\/03 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este derecho y su configuraci\u00f3n constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, la sentencia T-450 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1108\/03 \u00a0 PERENCION EN PROCESO EJECUTIVO-No procede cuando se ha dictado sentencia \u00a0 LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EJECUTIVOS-No procede cuando se ha dictado sentencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL- Improcedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia por razones de interpretaci\u00f3n\/VIA DE HECHO-Clases [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}