{"id":9602,"date":"2024-05-31T17:25:42","date_gmt":"2024-05-31T17:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-111-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:42","slug":"t-111-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-111-03\/","title":{"rendered":"T-111-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-111\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Alcance\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Falta de medios no exime del cubrimiento de obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la entidad no cuente con los elementos necesarios para la realizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n, le corresponde disponer lo necesario en materia de traslados a otra cl\u00ednica u hospital vinculada con esa E.P.S \u00a0e, inclusive, si de esta terapia depende la vida o la integridad \u00a0personal del paciente, destinar los recursos presupuestales necesarios para la adquisici\u00f3n de los instrumentos de \u00a0terapia. Frente a las necesidades de salud que est\u00e9n estrictamente ligadas con la vida digna de la persona, la actuaci\u00f3n de la E.P.S. debe ser pronta y diligente buscando m\u00e1s que excusas soluciones. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud debe estar caracterizada por la integralidad. Una manifestaci\u00f3n de la misma se da en el deber de prestar tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, por ejemplo, a trav\u00e9s de la terapia f\u00edsica. El tratamiento m\u00e9dico que se le brinde a los usuarios del servicio de salud no puede limitarse a la atenci\u00f3n de urgencias, o al diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico tratante sin que este se complemente con el suministro de los medicamentos que integran el tratamiento y la realizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n requeridas para una plena u \u00f3ptima recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-671062 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jes\u00fas Antonio Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0trece (13) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popay\u00e1n el 10 de octubre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Hern\u00e1ndez, actuando a trav\u00e9s de apoderado, manifiesta que el 3 de enero de 2002 estando en el autom\u00f3vil de Hern\u00e1n Guerrero en la v\u00eda Popay\u00e1n \u2013 Timbio fue v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el accidente, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el accionante, se lesion\u00f3 gravemente el brazo y la pierna derechos. Tal lesi\u00f3n lo ha dejado incapacitado durante m\u00e1s de seis meses impidi\u00e9ndole continuar con la actividad de venta de bayetillas en los sem\u00e1foros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los costos del accidente han sido cubiertos por el SOAT (seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito) el cual estaba vigente para el tiempo del percance. No obstante, el peticionario aduce que para la total recuperaci\u00f3n en el Seguro Social de Cali le ordenaron 18 terapias para ser realizadas en \u201cm\u00e1quina pasiva de hombro\u201d las cuales no han sido practicadas por el accionado quien, de acuerdo a lo expuesto por el demandante, es el obligado a cubrirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que la atenci\u00f3n m\u00e9dica se le prest\u00f3 en el Seguro Social por ser beneficiario de una de sus hijas, pero que la obligaci\u00f3n es del SOAT. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitan que Seguros del Estado ordene a una entidad hospitalaria que tenga la capacidad de hacerlo que realice las terapias prescritas por el m\u00e9dico del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Seguros del Estado S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, se\u00f1ala que hasta el momento ha venido cubriendo todos los gastos que han sido requeridos para el tratamiento del accionante. El monto cubierto por gastos m\u00e9dicos hasta el momento es de cuatro millones treinta mil noventa y nueve pesos ($ 4\u00b4030.099). La cobertura del SOAT \u00a0para el 2002 era de cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($5\u00b4550.000). Por tanto, existe una disponibilidad de un mill\u00f3n ciento diecinueve mil novecientos un pesos ($1\u00b4119.901).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SOAT ha cubierto los siguientes servicios: atenci\u00f3n de urgencias en el Hospital Susana L\u00f3pez Valencia \u00a0por un costo de quinientos cuarenta mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($540.859), servicio del Hospital Universitario del Valle con un costo de cuatrocientos siete mil quinientos treinta y ocho pesos ($ 407.538), \u00a0atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe de Cali \u00a0con un valor de tres millones ochenta y un mil setecientos dos pesos ($ 3\u00b4081702). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la disponibilidad pecuniaria existente, no le corresponde a Seguros del Estado tramitar las diligencias de tratamientos de salud de los accidentados. La obligaci\u00f3n de esta entidad es ser administradora de planes de beneficios es decir \u00a0que \u201cuna vez el paciente v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito es atendido en una Cl\u00ednica u hospital, la instituci\u00f3n direcciona la reclamaci\u00f3n y la aseguradora entra a analizar, auditar el reclamo y realiza el pago, glosa u o objeci\u00f3n que corresponda, la ley no [los] faculta para autorizar o desautorizar determinado servicio m\u00e9dico\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento Seguros del Estado se ha opuesto a que se le presten los servicios requeridos. Adem\u00e1s, en la circular externa No 014 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud se estableci\u00f3 que \u201clas instituciones prestadoras de Servicio de Salud y las Entidades Promotoras de Salud o las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social, est\u00e1n obligadas a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria por los da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito&#8230; (numeral 1 art\u00edculo 177 Decreto 663 de 1993). En consecuencia, considerando el nivel de atenci\u00f3n y grado de complejidad, la instituci\u00f3n que haya recibido al paciente, es responsable de la integridad de la atenci\u00f3n, hasta tanto no se supere el monto de las coberturas del seguro de accidentes de tr\u00e1nsito y del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, despu\u00e9s de lo cual la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la entidad responsable del afiliado o vinculado\u201d. En esa medida, son las IPS o EPS que atendieron al accionante las obligadas a suministrar las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 10 de octubre de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado al constatar que el demandado ha cancelado todas las reclamaciones y a\u00fan tiene recursos econ\u00f3micos a disposici\u00f3n del accionante. Para reclamar este dinero, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa \u2013 no menciona cu\u00e1les- . \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo que no se demostr\u00f3 el peligro inminente puesto que el accidente ocurri\u00f3 el 3 de marzo de 2002 y hasta el momento de la interposici\u00f3n de tutela el accionante ha sobrevivido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario de reclamaci\u00f3n al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito diligenciado en marzo de 2002 por el Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia de Popay\u00e1n. En el mismo consta, entre otros aspectos, que el accionante tiene 76 a\u00f1os de edad y que fue remitido al Hospital Departamental de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de atenci\u00f3n m\u00e9dica para v\u00edctima de accidentes de tr\u00e1nsito diligenciado por el Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia de Popay\u00e1n en el mes de marzo de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Orden de remisi\u00f3n a terapia f\u00edsica para 18 sesiones de m\u00e1quina pasiva de hombro \u2013 no tiene fecha &#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Nota de la coordinadora de fisioterapia del Seguro Social en la cual se se\u00f1ala que este hospital no tiene el servicio ordenado por la fisiatra \u2013 no tiene fecha &#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Reconocimiento de incapacidad laboral dado en los meses de julio y agosto de 2002 por el Seguro Social, \u00a0Seccional Valle del Cauca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado de pagos expedido el 8 de octubre de 2002 por Seguros del Estado S.A. (se relacionan los pagos a la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, al Hospital Universitario del Valle y al Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de enero de 2003, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, considerando la eventual afectaci\u00f3n con el fallo de tutela, puso en conocimiento la presente acci\u00f3n al Seguro Social, Seccional Cali, para que expresara lo que estimara lo conveniente. Vencido el t\u00e9rmino para responder, la entidad vinculada no alleg\u00f3 intervenci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe determinar si la actuaci\u00f3n de Seguros del Estado S.A. frente a la solicitud de gesti\u00f3n de las terapias del accionante constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala debe establecer si la negativa del Seguro Social E.P.S. a realizar las terapias de brazo por falta de maquinarias en el hospital en el cual est\u00e1 siendo atendido el peticionario constituye una violaci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcances del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) en la protecci\u00f3n al derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>El SOAT \u201ces un seguro obligatorio para todos los veh\u00edculos automotores que transiten por el territorio colombiano, que ampara los da\u00f1os corporales que se causen a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, ya sean peatones, pasajeros o conductores.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0\u201ctodos los hospitales y cl\u00ednicas, tanto p\u00fablicos como privados. est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Atenci\u00f3n de urgencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Hospitalizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Suministro de medicamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Servicios de diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Rehabilitaci\u00f3n\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el tratamiento m\u00e9dico debe ser suministrado por los hospitales o cl\u00ednicas, p\u00fablicos o privados, no por las aseguradoras. \u00c9stas son administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se confirm\u00f3 en la circular externa No 014 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud donde se estableci\u00f3 que \u201clas instituciones prestadoras de Servicio de Salud y las Entidades Promotoras de Salud o las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social, est\u00e1n obligadas a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria por los da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito&#8230; (numeral 1 art\u00edculo 177 Decreto 663 de 1993). En consecuencia, considerando el nivel de atenci\u00f3n y grado de complejidad, la instituci\u00f3n que haya recibido al paciente, es responsable de la integridad de la atenci\u00f3n, hasta tanto no se supere el monto de las coberturas del seguro de accidentes de tr\u00e1nsito y del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, despu\u00e9s de lo cual la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la entidad responsable del afiliado o vinculado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica los hospitales y cl\u00ednicas cobran \u201ca la compa\u00f1\u00eda aseguradora que haya expedido la p\u00f3liza o al fondo de solidaridad y garant\u00eda (fosyga), seg\u00fan el caso.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotada la cuant\u00eda para los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; quir\u00fargica que cubre el SOAT, es decir los 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente, \u201cel hospital o cl\u00ednica reclamar\u00e1 ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, hasta un m\u00e1ximo equivalente 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la cuenta supere los 800 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes al momento del accidente el excedente \u201cser\u00e1 asumido por la Empresa Promotora de Salud (EPS) o la Entidad de Medicina Prepagada a la cual est\u00e9 afiliada la v\u00edctima o por el responsable del accidente. En caso de accidente de tr\u00e1nsito calificado como accidente de trabajo, el excedente lo reconocer\u00e1 la Administradora de Riesgos Profesionales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de medios necesarios para brindar el tratamiento m\u00e9dico no exime a la \u00a0E.P.S. del cubrimiento de obligaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores ocasiones la Corte Constitucional ha manifestado c\u00f3mo la falta de m\u00e9dicos especialistas para la atenci\u00f3n del paciente no puede constituirse en excusa para no atender sus obligaciones en materia de salud. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) resulta tambi\u00e9n inaudito y abusivo, que [el Seguro Social] la entidad estatal encargada de recaudar la mayor cantidad de aportes patronales y personales, que conforma el mayor fondo financiero y de recursos del pa\u00eds, se excuse de atender a una persona d\u00e9bil y enferma, alegando falta de m\u00e9dicos especialistas en el \u00e1rea, y dilate as\u00ed la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se torna indispensable para la salud de la demandante.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera esta Sala estima que, en los casos en que la entidad no cuente con los elementos necesarios para la realizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n, le corresponde disponer lo necesario en materia de traslados a otra cl\u00ednica u hospital vinculada con esa E.P.S \u00a0e, inclusive, si de esta terapia depende la vida o la integridad \u00a0personal del paciente, destinar los recursos presupuestales necesarios para la adquisici\u00f3n de los instrumentos de \u00a0terapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las necesidades de salud que est\u00e9n estrictamente ligadas con la vida digna de la persona, la actuaci\u00f3n de la E.P.S. debe ser pronta y diligente buscando m\u00e1s que excusas soluciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud debe estar caracterizada por la integralidad. Una manifestaci\u00f3n de la misma se da en el deber de prestar tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, por ejemplo, a trav\u00e9s de la terapia f\u00edsica7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de suministrar tratamiento y rehabilitaci\u00f3n est\u00e1 consagrada en la Ley 100 de 1993 que en su art\u00edculo 162 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan.\u201d(el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>El deber de cubrir estos aspectos se reitera en el art\u00edculo 11 del Decreto 1938 de 1994 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Plan Obligatorio de Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n afiliada en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad (&#8230;)\u201d(el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el tratamiento m\u00e9dico que se le brinde a los usuarios del servicio de salud no puede limitarse a la atenci\u00f3n de urgencias, o al diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico tratante sin que este se complemente con el suministro de los medicamentos que integran el tratamiento y la realizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n requeridas para una plena u \u00f3ptima recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad \u2013salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo- \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de las personas de las tercera edad tiene un car\u00e1cter reforzado dentro del Estado social de derecho. Uno de los \u00e1mbitos en el cual se manifiesta este tratamiento preferencial es en la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n de este grupo poblacional que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha llegado a considera la salud de las personas de la tercera edad como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten \u00a0elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando esta jurisprudencia y haciendo m\u00e1s expl\u00edcita la naturaleza de la fundamentalidad del derecho a la salud de las personas de la tercera edad se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio el accionante tambi\u00e9n es de la tercera edad, factor que se tendr\u00e1 en cuenta a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela al derecho a la salud del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Hern\u00e1ndez. No obstante, la orden de tutela para cesar la vulneraci\u00f3n del derecho invocado no se dirigir\u00e1 contra Seguros del Estado S.A., sino contra el Seguro Social E.P.S., Seccional Cali, por los siguientes motivos: (i) la obligaci\u00f3n de Seguros del Estado como entidad aseguradora que cubre el SOAT se limita a ser administradora de capital para cubrimiento de servicios m\u00e9dicos y no a la prestaci\u00f3n de los mismos, (ii) el obligado a prestar los servicios m\u00e9dicos que requiera el se\u00f1or Hern\u00e1ndez para su total recuperaci\u00f3n es el Seguro Social seg\u00fan las normas que regulan el SOAT, (iii) como obligado a prestar atenci\u00f3n a un beneficiario del SOAT, el Seguro Social no puede dejar de suministrar el tratamiento integral, m\u00e1s a\u00fan cuando el costo del mismo pod\u00eda ser recobrado ante Seguros del Estado, y (iv) por la avanzada edad del accionante, es necesario proteger su derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud., \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien Seguros del Estado S.A. es la aseguradora que para el momento del accidente cubr\u00eda los siniestros del autom\u00f3vil en el cual viajaba el accionante, no es \u00e9sta \u00a0la obligada a suministrar la terapia en m\u00e1quina pasiva de hombro, ni a asegurar su realizaci\u00f3n. Su responsabilidad se limita al pago de las cuentas de cobro enviadas por las entidades de salud que atiendan al se\u00f1or Hern\u00e1ndez hasta el monto previsto en el SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento, la entidad accionada ha venido cubriendo cabalmente con sus obligaciones. As\u00ed se demuestra en el certificado de pagos expedido el 8 de octubre de 2002 por Seguros del Estado S.A. donde se relacionan los pagos a la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, al Hospital Universitario del Valle y al Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en ning\u00fan momento se prob\u00f3 que habi\u00e9ndose remitido alguna cuenta de cobro para su pago, Seguros del Estado se halla negado a pagarlo. Es m\u00e1s, en respuesta a la presente tutela se muestra dispuesto a seguir cubriendo los servicios m\u00e9dicos por un mill\u00f3n cuento diecinueve mil novecientos un pesos ($1\u00b4119.901), momento en el cual se completar\u00e1 el tope m\u00e1ximo del SOAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como se desprende del numeral 1 de la parte considerativa, el Seguro Social est\u00e1 obligado a suministrar no s\u00f3lo la atenci\u00f3n de urgencia, sino el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n que necesite el accionante, seg\u00fan lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tal obligaci\u00f3n no constituye un tipo de sobrecarga particular a esa entidad escogida por el accionante para la atenci\u00f3n de su accidente, pues \u00e9sta puede pasar la cuenta de cobro correspondiente a Seguros del Estado hasta por un mill\u00f3n cuento diecinueve mil novecientos un pesos ($1\u00b4119.901) m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de la existencia de la obligaci\u00f3n que no ha querido asumir el seguro est\u00e1 la circular externa No 014 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud, antes citada, que establece que \u201c(&#8230;) considerando el nivel de atenci\u00f3n y grado de complejidad, la instituci\u00f3n que haya recibido al paciente, es responsable de la integridad de la atenci\u00f3n, hasta tanto no se supere el monto de las coberturas del seguro de accidentes de tr\u00e1nsito y del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, despu\u00e9s de lo cual la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la entidad responsable del afiliado o vinculado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala considera que la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n radicada en el Seguro se refuerza si, como lo afirma el accionante y no controvierte la entidad, \u00e9l es beneficiario de su hija, afiliada a esta E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para cumplir la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica radicada en cabeza suya, el Seguro debe remitir al paciente a una instituci\u00f3n que posea el aparato o, si es necesario, adquirir la m\u00e1quina pasiva de hombro requerida para la terapia y no escudarse en la actual inexistencia de \u00e9sta para truncar una rehabilitaci\u00f3n la cual es indispensable para que el peticionario vuelva a tener capacidad laboral, la cual, como se desprende de las dos incapacidades laborales relacionadas, se ha visto limitada a causa del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo vale la pena resaltar que el accionante es una persona de 76 a\u00f1os de edad la cual requiere de una protecci\u00f3n especial a su derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud seg\u00fan lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en su labor de fijaci\u00f3n del alcance de la Constituci\u00f3n, deber desconocido hasta el momento por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal del 10 de octubre de 2002 y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Hern\u00e1ndez, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cali, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia realice las gestiones necesarias para el suministro de las sesiones de terapia con m\u00e1quina pasiva de hombro programadas por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Hern\u00e1ndez y siga prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos, hasta el monto cubierto por el SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Informaci\u00f3n obtenida de www.fonprevial.org.co el 15 de enero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem, subrayas ajenas al texto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-701\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta ocasi\u00f3n, a la peticionaria no se le hab\u00eda realizado un tratamiento quir\u00fargico para su miohiperplastia uterina, \u00a0puesto que el Seguro alegaba no tener m\u00e9dicos especialistas en el momento, \u00a0ni presupuesto para atenci\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 la tutela). En el mismo sentido, T-347\/96, M.P. Julio Cesar Ortiz (En esa ocasi\u00f3n el accionante, quien sufr\u00eda de osteoporosis severa, hab\u00eda sido remitido al m\u00e9dico especialista para el tratamiento de su enfermedad; no obstante, el Seguro Social hab\u00eda asignado la cita para cuatro meses despu\u00e9s alegando que si la situaci\u00f3n del peticionario era tan grave, \u00e9ste pod\u00eda acudir a urgencias. El Seguro Social, \u00a0en vista de la interposici\u00f3n de la tutela atendi\u00f3 al peticionario a trav\u00e9s de especialista durante el tr\u00e1mite de la tutela.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Por ejemplo T-179\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n el Seguro Social hab\u00eda suspendido la terapia f\u00edsico s\u00edquica que le ven\u00eda dando a unos menores multiimpedidos, por considerar que este tipo de tratamiento no estaba incluido en el POS al circunscribirse m\u00e1s a lo educativo. La Corte orden\u00f3 que se suministrara el mejor tratamiento y rehabilitaci\u00f3n posibles seg\u00fan lo determinado por los m\u00e9dicos tratantes.) \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-755\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud de una mujer de 72 a\u00f1os con graves problemas de salud, quien al pedir la devoluci\u00f3n de su dinero ahorrado en una entidad que se encontraba en liquidaci\u00f3n recibi\u00f3 respuesta negativa sustentada en una solicitud extempor\u00e1nea. La Corte, considerando las especiales condiciones de salud de la accionante y la necesidad del dinero para cubrirlas orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del dinero ahorrado.) Tal argumento se reiter\u00f3 en las sentencias T-416\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (Se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de la retina a una persona de la tercera edad), T-004\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (suministro de aud\u00edfonos a persona de la tercera edad), y T-252\/02, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (En esta ocasi\u00f3n se orden\u00f3 a la ARS accionada suministrar la informaci\u00f3n necesaria para que la accionante, persona de la tercera edad que se encontraba hospitalizada, recibiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida) \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-1081\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasi\u00f3n se tutel\u00f3 el derecho a la salud de una persona de 70 a\u00f1os a quien el m\u00e9dico tratante le hab\u00eda ordenado operaci\u00f3n de cataratas y la EPS se negaba a cubrir tal implemento por no estar incluido en el POS. La Corte, considerando la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y su especial vulnerabilidad orden\u00f3 el cubrimiento integral de lo dispuesto por el m\u00e9dico.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}