{"id":9603,"date":"2024-05-31T17:25:42","date_gmt":"2024-05-31T17:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1110-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:42","slug":"t-1110-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1110-03\/","title":{"rendered":"T-1110-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1110\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE ELEGIBLES-Conformaci\u00f3n\/REGISTRO DE ELEGIBLES-Actualizaci\u00f3n\/REGISTRO DE ELEGIBLES-Posibilidad de reclasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de reclasificaci\u00f3n del registro constituye un valioso instrumento para la administraci\u00f3n p\u00fablica y para el aspirante que se proyecta en dos sentidos: de un lado, permite que el Estado actualice la informaci\u00f3n de los candidatos con miras a proveer un cargo vacante siempre con la persona que al momento de integrar la lista acredite la m\u00e1s alta idoneidad para un cargo; y por el otro, constituye un est\u00edmulo indirecto a los aspirantes que les deja abierta la potestad de complementar y mejorar su calificaci\u00f3n con una amplia gama de elementos que den cuenta de una nueva formaci\u00f3n acad\u00e9mica o experiencia profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Integraci\u00f3n de lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Aspectos en que se puede dar amparo por tutela\/CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Aspectos que no se pueden resolver por tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por v\u00eda de tutela en esta materia no es absoluto sino que est\u00e1 restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del m\u00e9rito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el \u00fanico medio id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. El cuestionamiento sobre la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboraci\u00f3n, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al \u00e1mbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, escenario id\u00f3neo para debatir asuntos de esta naturaleza, as\u00ed como \u00a0cualquier otro que surja en el tr\u00e1mite y desarrollo del proceso de selecci\u00f3n, clasificaci\u00f3n o integraci\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Nombramiento deb\u00eda hacerse de lista de elegibles actualizada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aprecia que, de los documentos allegados a la presente acci\u00f3n, no se puede decir que la lista no estuvo adecuadamente conformada ni menos a\u00fan que la Sala Administrativa obr\u00f3 ilegalmente. Adem\u00e1s, seg\u00fan fue explicado, la Corte recuerda que los problemas en la integraci\u00f3n del registro de elegibles no son de competencia del juez de tutela, como tampoco lo es el asunto de si la peticionaria tiene o no el derecho a estar en primer lugar de la lista. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura actu\u00f3 conforme a lo exigido en la Ley 270 de 1996, al enviar la lista actualizada para proveer el cargo de citador grado 3 en el Juzgado Municipal, y el funcionario judicial al nombrar a quien se encontraba en el primer lugar. Actuar de manera diversa traer\u00eda como consecuencia el desconocimiento de los principios de objetividad, imparcialidad y m\u00e9rito, adem\u00e1s de afectar los derechos de quien ocupa el cargo actualmente por haber obrado de buena fe. En s\u00edntesis, analizados los presupuestos f\u00e1cticos del presente caso la Corte concluye que no es procedente acceder a las peticiones formuladas, pues la conducta de la entidad demandada no se refleja como arbitraria o caprichosa y, adicionalmente, la discusi\u00f3n de fondo resulta ajena al juez de tutela seg\u00fan lo considerado por esta Corporaci\u00f3n en sus diferentes pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-771245 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Eugenia Valencia Ortega contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia &#8211; Sala Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el d\u00eda 18 de junio de 2003, mediante el cual se \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de tutela promovida por la se\u00f1ora Gloria Eugenia Valencia Ortega contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos y hechos se\u00f1alados por el accionante que sirven de fundamento a su solicitud se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que desde agosto de 1996 se vincul\u00f3 al servicio de la Rama Judicial y que actualmente labora en el Juzgado Promiscuo \u00a0de Eb\u00e9jico, Antioquia, donde se desempe\u00f1a como secretaria grado 9 en provisionalidad desde el 1\u00b0 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para empleados, donde se postul\u00f3 para el cargo de \u201cCitador de Juzgado Municipal y Territorial\u201d, escogiendo como sede el Juzgado municipal de Eb\u00e9jico. \u00a0En su sentir, super\u00f3 satisfactoriamente todas las etapas de dicho concurso y qued\u00f3 en el segundo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 12 de septiembre de 2002 se nombr\u00f3 en propiedad al primero de la lista, se\u00f1or Carlos de Jes\u00fas Giraldo Cardona, quien el 30 de abril de 2003 renunci\u00f3 por haber aceptado un traslado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desde el 10 de marzo hasta el 4 de mayo de 2003, se desempe\u00f1\u00f3 como Juez encargada en Eb\u00e9jico, pues el titular del despacho tambi\u00e9n fue trasladado, raz\u00f3n por la que no la nombraron en propiedad en el cargo de citadora al cual aspiraba. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 10 de marzo de 2003 tambi\u00e9n se present\u00f3 ante la Secretar\u00eda del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para informar de lo ocurrido, donde el secretario de la entidad, Francisco Rafael Arcieri, le indic\u00f3 que la lista a la que pertenec\u00eda era reciente y el juez deber\u00eda agotarla \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el nombramiento del nuevo juez se realiz\u00f3 el 5 de mayo de 2003 y que ese mismo d\u00eda comunic\u00f3 sobre la novedad para el cargo de citador \u00a0y de lo explicado, seg\u00fan ella, por el Secretario del Consejo Seccional de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez fue informado de que el procedimiento a seguir, para efectos de nombrar y proveer la vacante de citador, consist\u00eda en solicitar una nueva lista. Agrega que as\u00ed lo hizo el funcionario y que el 22 de mayo de la presente anualidad enviaron la lista, donde sorpresivamente aparec\u00eda en el tercer lugar y otra persona en el primer puesto. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir la lista no se encontraba al d\u00eda, porque en el segundo lugar figuraba Carlos Giraldo quien fue trasladado a otro juzgado. Adem\u00e1s, porque ella aparece inscrita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Jeric\u00f3, cuando desde el a\u00f1o pasado ya no laboraba en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que ante esta situaci\u00f3n formul\u00f3 varias peticiones dirigidas al Consejo Seccional de la Judicatura, donde manifestaba su inconformidad porque la lista que se envi\u00f3 no estaba en firme y no se dej\u00f3 que el juez agotara la lista que ya exist\u00eda para el despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que una vez se efectu\u00f3 el traslado de su ex compa\u00f1ero Carlos Giraldo, estaba legitimada para ocupar el cargo de citadora en propiedad. Agrega que \u201cahora con esta confusi\u00f3n lo \u00fanico que me es claro es mi incertidumbre en la estabilidad laboral la cual busco en raz\u00f3n de mis desactuales (sic) condiciones, como madre cabeza de familia y ante la competencia en esta rama que mi situaci\u00f3n me impide competir\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, expone que en varios despachos para ocupar vacantes agotan el orden de la lista sin necesidad de solicitar una nueva actualizada. \u00a0A modo de ejemplo cita el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracol\u00ed, donde, seg\u00fan ella, se surti\u00f3 un reemplazo con una lista existente y no se solicit\u00f3 una actualizada. Indica que en iguales condiciones se dispuso una vacante en el juzgado de Andes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se le conceda el amparo de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, se le reconozca el derecho \u00a0que tiene a ser nombrada para el cargo de citadora grado 3 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Eb\u00e9jico, ya que al momento de la solicitud ocupaba el segundo lugar de la \u00a0lista existente y, en su parecer, no hay otra lista que desplazara su derecho. Como pretensi\u00f3n subsidiaria solicita se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la elecci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el mismo cargo en otras plazas vacantes, como lo ser\u00eda al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetr\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Para los integrantes de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el art\u00edculo 167 de la Ley 270 de 1996, al referirse a los nombramientos de un cargo, se\u00f1ala que cada vez que se presente una vacante la entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que una vez recibida la lista de candidatos proceder\u00e1 al nombramiento dentro de los 10 d\u00edas siguientes con los integrantes que ocupen los primeros 5 lugares en el registro de elegibles, previa verificaci\u00f3n de su disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la se\u00f1ora Gloria Eugenia Valencia Ortega elev\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n los d\u00edas 6 y 22 de mayo del presente a\u00f1o solicitando informaci\u00f3n sobre la remisi\u00f3n de listas para proveer el cargo de citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Eb\u00e9jico, de lo cual se le dio respuesta inform\u00e1ndosele que el procedimiento a seguir est\u00e1 previsto en la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el s\u00f3lo hecho de que una concursante hiciera parte del listado de elegibles no le da el derecho a que, cuando la persona nombrada que encabeza la lista renuncia al cargo, autom\u00e1ticamente se proceda a proveer la vacante con la que sigue en la lista. En este sentido explica que el art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996 es claro al regular que: \u201cLa inscripci\u00f3n individual en el registro tendr\u00e1 una vigencia de cuatro a\u00f1os. Durante los meses de enero y febrero de cada a\u00f1o, cualquier interesado podr\u00e1 actualizar su inscripci\u00f3n con los datos que estime necesarios y con \u00e9stos se reclasificar\u00e1 el registro, si a ello hubiere lugar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que con el env\u00edo de nuevos documentos aportados por los concursantes y con el cambio de opci\u00f3n de sedes, vari\u00f3 el orden del listado, de manera que quien ocupa el primer puesto en la \u00faltima lista solicit\u00f3 cambio de sede y desplaz\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria Eugenia por tener mayor puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la pretensi\u00f3n de la accionante es lograr, por medio de la acci\u00f3n de tutela, que se le ordene al nominador nombrarla como citadora grado 3 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Eb\u00e9jico, inquietudes que se le han negado en los derechos de petici\u00f3n formulados ante esa Sala. Agrega que frente a la pretensi\u00f3n subsidiaria de que se le permita cambiar de sede para que se le incluya en la lista del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetr\u00e1n, se debe observar lo regulado en el art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, para que la Corporaci\u00f3n estudie las solicitudes de cambio de opciones recibidas durante el periodo anterior con el fin de actualizar los registros seccionales de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos allegados a la presente acci\u00f3n la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la lista de elegibles de fecha 16 de julio de 2002, elaborada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde la accionante se registra en el segundo lugar para el cargo de Citador de Juzgado Municipal y Territorial Grado 3 (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del listado de elegibles de fecha 15 de mayo de 2003, elaborado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia, donde consta que la accionante se encuentra en tercer lugar para el mencionado cargo (folio 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copias de los escritos presentados por la peticionaria ante la entidad demandada, de fecha 6 y 22 de mayo de 2003, con el fin de que le aclararan el procedimiento para proveer vacantes \u00a0de empleados judiciales (folios 8, 15 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de las respuestas dadas a la accionante por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fechas \u00a09 de mayo y 3 de junio de 2003 respectivamente, en las que le explican el tr\u00e1mite que debe seguir el nominador para proveer vacantes, seg\u00fan lo dispuesto en la ley 270 de 1996 (folios 9 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0Considera que la finalidad del concurso consiste en prever una vacante con la mejor opci\u00f3n, es decir, con el aspirante que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje, con lo cual se preservan los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para esa Corporaci\u00f3n, la conducta del Consejo Seccional de la Judicatura no se configura como violatoria de los derechos fundamentales que invoca la peticionaria, pues obr\u00f3 de conformidad con la Ley 270 de 1996, al remitir una lista el 2 de agosto de 2002, encabez\u00e1ndola el se\u00f1or Carlos Giraldo y la accionante en segundo lugar, y posteriormente otra el 15 de mayo de 2003 \u00a0al quedar nuevamente vacante el cargo de citador, donde la demandante fue desplazada por otra aspirante que ten\u00eda mayor puntaje al presentar en forma oportuna documentaci\u00f3n adicional que le daba derecho a reclasificaci\u00f3n en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la circunstancia de que el secretario de la Sala Administrativa le hubiera dado presuntamente en forma verbal una informaci\u00f3n equivocada acerca del tr\u00e1mite a seguir por el titular del despacho para proveer la vacante, o el que se hubiera recibido la segunda lista despu\u00e9s de los tres d\u00edas de haber sido solicitada, y el que en otros despachos se pueda estar nombrado de la misma lista hasta agotarla, no la legitima para pretender el nombramiento que requiere. Agrega que el procedimiento para proveer vacantes est\u00e1 establecido en la ley y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que las eventuales inconsistencias que se\u00f1ala la accionante no pueden entrar a sustituir lo que regulan las disposiciones sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, al enviar una nueva lista para proveer la vacante del cargo de citador en el juzgado de Eb\u00e9jico, pues apareci\u00f3 en tercer lugar, cuando desde un comienzo hab\u00eda sido clasificada en el segundo orden. El cuestionamiento de la peticionaria se dirige, en \u00faltimas, a que ella debi\u00f3 haber sido nombrada por el juez de Eb\u00e9jico por estar inscrita en el segundo lugar de la lista inicialmente remitida para proveer la vacante, luego del traslado de quien ocupaba el cargo, sin necesidad de enviar una nueva. Adem\u00e1s, porque verbalmente el secretario de la Sala Administrativa del Consejo Seccional demandado as\u00ed se lo confirm\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si al enviar una nueva lista para proveer la vacante de citador en el Juzgado Promiscuo Municipal de Eb\u00e9jico, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria o si, por el contrario, actu\u00f3 en cumplimiento de lo regulado en la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sistema de ingreso a los cargos de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica establece que, por regla general, \u00a0los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. El Constituyente quiso exaltar el m\u00e9rito como criterio predominante para la provisi\u00f3n de cargos, cuyo alcance no puede ser desconocido por los nominadores para seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los empleos al servicio del Estado. Como es apenas l\u00f3gico, este criterio se aplica a todos los \u00f3rganos y entidades p\u00fablicas, incluida la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia regula lo concerniente a la carrera judicial, basada en el car\u00e1cter profesional de empleados y funcionarios, en la eficacia de su gesti\u00f3n y en la igualdad de oportunidades para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de manera que los mejores aspirantes puedan ingresar, permanecer y promoverse en el servicio, siempre teniendo como fundamento el m\u00e9rito.2 En reiterada jurisprudencia la Corte ha explicado que el sistema de carrera esta orientado a procurar la prevalencia del m\u00e9rito y no la preferencia personal del nominador en la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de quienes hacen parte de la rama judicial.3 Se constituye, de una parte, en la realizaci\u00f3n del principio constitucional de estabilidad en el empleo y, por otra, en la escogencia de los mejores como expresi\u00f3n de la b\u00fasqueda por la excelencia como meta en el servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 270 de 1996 es expresi\u00f3n de los fines del Estado en esta materia, pues consagra el procedimiento para proveer cargos dentro de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 162 establece el sistema de ingreso a los cargos de carrera judicial, tanto para funcionarios como para empleados. En el caso de estos \u00faltimos, el sistema est\u00e1 dividido en concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del registro seccional de elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y, finalmente, nombramiento.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El concurso de m\u00e9ritos y la conformaci\u00f3n del registro de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso es el mecanismo considerado id\u00f3neo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el \u00fanico fin de escoger al mejor, apart\u00e1ndose de toda consideraci\u00f3n subjetiva o de influencia de naturaleza pol\u00edtica o econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte, en Sentencia SU-133 de 1998 explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos pol\u00edticos y grupos de presi\u00f3n que anta\u00f1o dominaban y repart\u00edan entre s\u00ed los cargos oficiales a manera de bot\u00edn burocr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 164 de la ley 270\/96, la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial se llevar\u00e1 a cabo por esta v\u00eda, donde podr\u00e1n participar los ciudadanos que de acuerdo con el cargo re\u00fanan los requisitos exigidos. Conviene entonces precisar algunas de sus caracter\u00edsticas sobresalientes. \u00a0La fase del concurso de m\u00e9ritos esta integrada, a su vez, por las etapas de selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n,5 dise\u00f1adas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) La primera tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que posteriormente har\u00e1n parte del registro de elegibles y contiene el conjunto de pruebas que, con un fin eliminatorio, permite identificar a quienes registren los mayores puntajes. Las evaluaciones sobre conocimientos y aptitudes personales buscan excluir a quienes no superen las requerimientos m\u00ednimos para determinado cargo teniendo en cuenta el logro obtenido en cada uno de los ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el m\u00e9rito el valor fundamental en la carrera judicial, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde reglamentar la forma, clase, contenido, alcance y los dem\u00e1s aspectos en cada una de las etapas del concurso, as\u00ed como garantizar \u00a0la publicidad y contradicci\u00f3n de las decisiones. Adem\u00e1s, el proceso de selecci\u00f3n ser\u00e1 permanente con el fin de contar en todo momento con la disponibilidad de recursos humanos para la provisi\u00f3n de vacantes en cualquier especialidad y nivel dentro de la rama judicial.6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez culminada la fase de selecci\u00f3n prosigue la etapa de clasificaci\u00f3n, que tiene como objetivo definir el orden en el registro seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante para asignarle un lugar dentro del registro seg\u00fan el cargo y la especialidad. \u00a0Encabeza el registro quien obtuvo un mayor puntaje dentro de las pruebas y contin\u00faa en orden descendente. En otras palabras, finalizada la selecci\u00f3n del personal que aspira a un cargo se conforma un listado con quienes superaron las pruebas, tambi\u00e9n denominado Registro de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actualizaci\u00f3n del Registro de Elegibles y posibilidad de reclasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las etapas de selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura conformar\u00e1 el correspondiente registro de elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la rama judicial. Para ello observar\u00e1 las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La inscripci\u00f3n en el registro se har\u00e1 en orden descendente, de acuerdo a los puntajes que en cada etapa del proceso de selecci\u00f3n se determine, ocupando el primer lugar quien obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, lo que significa, en \u00faltimas, que es el m\u00e1s id\u00f3neo para desempe\u00f1ar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cada uno de los concursantes que hace parte del registro de elegibles estar\u00e1 inscrito por un lapso de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>c) Durante ese periodo los aspirantes tienen la posibilidad de solicitar la actualizaci\u00f3n de su informaci\u00f3n, aportando los datos y documentos que \u00a0estime v\u00e1lidos para obtener un mayor puntaje y lograr con ello su reclasificaci\u00f3n dentro del registro de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el sistema de reclasificaci\u00f3n del registro constituye un valioso instrumento para la administraci\u00f3n p\u00fablica y para el aspirante que se proyecta en dos sentidos: de un lado, permite que el Estado actualice la informaci\u00f3n de los candidatos con miras a proveer un cargo vacante siempre con la persona que al momento de integrar la lista acredite la m\u00e1s alta idoneidad para un cargo; y por el otro, constituye un est\u00edmulo indirecto a los aspirantes que les deja abierta la potestad de complementar y mejorar su calificaci\u00f3n con una amplia gama de elementos que den cuenta de una nueva formaci\u00f3n acad\u00e9mica o experiencia profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los integrantes del registro de elegibles podr\u00e1n optar hasta por dos ubicaciones en despachos de igual categor\u00eda y especialidad pertenecientes a la sede territorial donde concursaron. Para tal efecto, deber\u00e1n diligenciar el formato de opci\u00f3n que ser\u00e1 entregado en la Secretar\u00eda de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, pero en cualquier momento podr\u00e1n solicitar el cambio de sede teniendo en cuenta las reglas se\u00f1aladas en la Ley estatutaria de la administraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay algunas restricciones de car\u00e1cter temporal para las solicitudes de reclasificaci\u00f3n en el registro de elegibles7 y de cambio de sede territorial para la conformaci\u00f3n de las listas8, lo cual reviste de estabilidad la informaci\u00f3n acopiada y evita un continuo peregrinaje de los aspirantes, que de otro modo podr\u00eda hacer inmanejable el sistema de datos relacionado con el ingreso a la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Integraci\u00f3n de la lista. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez conformado el registro de elegibles, cuando se presente una vacante para proveer en forma definitiva, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura elaborar\u00e1 la correspondiente lista de elegibles y la enviar\u00e1 a la entidad nominadora, dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud. \u00a0Dicha lista estar\u00e1 integrada por quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de acuerdo con las preferencias de los aspirantes, encabezada por quien haya alcanzado el puntaje m\u00e1s alto, pues ello es el reflejo del m\u00e9rito que se valor\u00f3 durante el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que cada vez que se presente una vacante el nominador deber\u00e1 pedir la lista de elegibles y \u00a0nombrar a quien la encabece, la Corte considera que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aquella se entiende agotada cuando el primero es nombrado y acepta el cargo, o cuando ninguno de los candidatos registrados acepta el cargo. \u00a0En estos eventos ser\u00e1 obligatorio solicitar una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00c1mbito susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por v\u00eda de tutela en esta materia no es absoluto sino que est\u00e1 restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del m\u00e9rito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el \u00fanico medio id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo jurisprudencial la Corte siempre ha descrito esta situaci\u00f3n como un factor discriminatorio ampliamente reprochable. \u00a0As\u00ed, desde la Sentencia T-422 de 1992 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de ocupar el primer puesto en un concurso de m\u00e9ritos para un cargo de la administraci\u00f3n y, sin embargo, no ser nombrado por la entidad es factor suficiente para presumir un trato diferente, discriminatorio en contra de la persona afectada por la medida. Si se demuestra que dicho trato diferente no est\u00e1 objetiva y razonablemente justificado, la respectiva actuaci\u00f3n deber\u00e1 ser excluida del ordenamiento por ser violatoria del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio que ha sido ratificado posteriormente en varios pronunciamientos de la Corte. En efecto, tanto en la sentencia C-040 de 1995, como en la C-037 de 1996, al estudiar la constitucionalidad de las disposiciones sobre la carrera judicial, se dispuso que el cargo tendr\u00eda que proveerse con quien ocupara el primer lugar en el concurso por ser el m\u00e9rito el factor determinante para definir el ingreso a un cargo de carrera. Y con la misma perspectiva, en la sentencia SU-613 de 2002 la Corte procedi\u00f3 en igual sentido sobre el tema de la carrera judicial.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboraci\u00f3n, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al \u00e1mbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, escenario id\u00f3neo para debatir asuntos de esta naturaleza, as\u00ed como \u00a0cualquier otro que surja en el tr\u00e1mite y desarrollo del proceso de selecci\u00f3n, clasificaci\u00f3n o integraci\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la accionante que concurs\u00f3 para el cargo de citadora de Juzgado Municipal y Territorial, y aprob\u00f3 satisfactoriamente todas las etapas de \u00e9ste quedando en el segundo lugar en la lista de elegibles. Afirma que quien fue nombrado por ser el primero en la lista se traslad\u00f3 a otro juzgado, por lo que el nominador debi\u00f3 nombrarla a ella por ser quien segu\u00eda en el orden descendente. \u00a0Sin embargo, el Juez Municipal de Eb\u00e9jico solicit\u00f3 una nueva lista al Consejo Seccional de Antioquia, donde aparec\u00eda registrada en tercer lugar. Considera que dicha entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no permitir agotar el primer registro de elegibles, ya que no ten\u00eda un a\u00f1o de vigencia y porque \u00a0la lista que envi\u00f3 en mayo de 2003, en su parecer, no estaba actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura precis\u00f3 que el env\u00edo de la lista obedece a lo preceptuado en la Ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, y que el nuevo registro lo encabezaba otra persona que aport\u00f3 documentos para su reclasificaci\u00f3n, aumentando el puntaje y solicitando el cambio de opci\u00f3n de sede, todo lo cual alter\u00f3 el orden del listado para el mencionado lugar. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que en el presente caso quien ocupa el primer puesto de la \u00faltima lista desplaz\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria Eugenia Valencia por registrar un puntaje mayor. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aprecia que la demandante ocup\u00f3 el segundo lugar en la primera lista de elegibles &#8211; de fecha 16 de julio de 2002-, una vez agot\u00f3 y super\u00f3 las etapas del proceso de selecci\u00f3n para el cargo de Citadora de Juzgado Municipal y Territorial, grado 3. \u00a0Sin embargo, para dicha vacante fue nombrado quien ostentaba el mejor puntaje, el se\u00f1or Carlos de Jes\u00fas Giraldo Cardona, asunto sobre el cual no existe controversia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el se\u00f1or Giraldo Cardona se traslad\u00f3 a otro juzgado quedando nuevamente vacante el cargo. La pregunta que surge es, entonces, la siguiente: \u00bfqu\u00e9 debi\u00f3 hacer el nominador frente a esta situaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien nombra a los empleados del despacho es el juez, \u00a0por lo que al funcionario correspond\u00eda realizar lo que la Ley 270 de 1996 exige para estos casos, es decir, solicitar una nueva lista para proveer la vacante, porque as\u00ed lo dispone el art\u00edculo \u00a0167 de la referida ley. \u00a0Para la Corte es claro que la primera lista se entend\u00eda agotada, pues quien ocupaba el primer puesto efectivamente fue nombrado, a\u00fan cuando unos meses m\u00e1s tarde solicit\u00f3 su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte observa que el juez actu\u00f3 seg\u00fan lo previsto en la normatividad vigente. A su turno, el Consejo Seccional de Antioquia hizo lo propio, ya que envi\u00f3 una segunda lista, el 15 de mayo de 2003, encabezada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolly Vanegas Hern\u00e1ndez, quien registraba un puntaje superior al de la accionante. \u00a0Esta \u00faltima novedad no resulta caprichosa sino que obedece a que la aspirante solicit\u00f3 su reclasificaci\u00f3n aportando nuevos documentos y, seg\u00fan la entidad demandada, hab\u00eda pedido cambio de sede entre cuyas opciones se encontraba el municipio de Eb\u00e9jico, petici\u00f3n que atendi\u00f3 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia, dando como resultado que integrara la lista de elegibles en el primer lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es de anotar que la calificaci\u00f3n obtenida por la peticionaria en el concurso de m\u00e9ritos nunca fue alterada en detrimento suyo, toda vez que en las dos listas remitidas por la entidad aparec\u00eda con un total de 692.84 puntos. \u00a0Sin embargo, en la segunda de ellas la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolly Vanegas registraba 734.67 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte aprecia que, de los documentos allegados a la presente acci\u00f3n, no se puede decir que la lista no estuvo adecuadamente conformada ni menos a\u00fan que la Sala Administrativa obr\u00f3 ilegalmente. Adem\u00e1s, seg\u00fan fue explicado, la Corte recuerda que los problemas en la integraci\u00f3n del registro de elegibles no son de competencia del juez de tutela, como tampoco lo es el asunto de si la peticionaria tiene o no el derecho a estar en primer lugar de la lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura actu\u00f3 conforme a lo exigido en la Ley 270 de 1996, al enviar la lista actualizada para proveer el cargo de citador grado 3 en el Juzgado Municipal de Eb\u00e9jico, y el funcionario judicial al nombrar a quien se encontraba en el primer lugar. \u00a0Actuar de manera diversa traer\u00eda como consecuencia el desconocimiento de los principios de objetividad, imparcialidad y m\u00e9rito, adem\u00e1s de afectar los derechos de quien ocupa el cargo actualmente por haber obrado de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, analizados los presupuestos f\u00e1cticos del presente caso la Corte concluye que no es procedente acceder a las peticiones formuladas por la se\u00f1ora Gloria Eugenia Valencia Ortega, pues la conducta de la entidad demandada no se refleja como arbitraria o caprichosa y, adicionalmente, la discusi\u00f3n de fondo resulta ajena al juez de tutela seg\u00fan lo considerado por esta Corporaci\u00f3n en sus diferentes pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud subsidiaria de que se ordene su inscripci\u00f3n en otras plazas vacantes para el mismo cargo como el Juzgado Promiscuo de Sopetr\u00e1n, tampoco es procedente conceder el amparo ya que, como bien lo indic\u00f3 el juez de instancia, la demandante tiene la posibilidad de elevar su petici\u00f3n de cambio de sede ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia, quien oportunamente deber\u00e1 resolver la procedencia de la solicitud.10 \u00a0Pero si lo que pretende la peticionaria es obtener un mayor puntaje para tener m\u00e1s posibilidades de promoci\u00f3n e ingreso a la carrera, lo indicado es allegar los documentos que as\u00ed lo acrediten y reclamar su reclasificaci\u00f3n en el registro seccional de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estas consideraciones, la decisi\u00f3n de instancia deber\u00e1 ser confirmada toda vez que la tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR\u00a0 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 18 de junio de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Eugenia Valencia Ortega contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArticulo 156. Fundamentos de la carrera judicial. La carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-037\/96, SU-133\/98, SU-086\/99, T-451\/01, SU-613\/02, T-1091\/02, T-344\/03, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Existen diferencias en la etapa de selecci\u00f3n entre funcionarios y empleados de la rama judicial tema sobre el cual Corte ha explicado lo siguiente: \u201cLos factores tenidos en cuenta en uno y otro proceso de selecci\u00f3n han de ser distintos; \u00a0de otra parte, es posible que se califiquen de diversa manera alguna de sus etapas. \u00a0As\u00ed mismo, lo que se considera meritorio para fungir como funcionario judicial bien puede ser distinto de lo que se considera meritorio para ejercer funciones de empleado de la rama judicial. \u00a0Es esa diferencia, no de poca monta, la que explica el distinto tratamiento brindado por el legislador a esta materia.\u201d (Sentencia SU-613 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996: (\u2026) \u201c4. Todo concurso de m\u00e9ritos comprender\u00e1 dos etapas sucesivas de selecci\u00f3n y de clasificaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArticulo 163. Programaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n. Los procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisi\u00f3n de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los procesos de selecci\u00f3n para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial ser\u00e1n p\u00fablicos y abiertos.\u201d (Ley 270 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996.- \u201c(&#8230;) La inscripci\u00f3n individual en el registro tendr\u00e1 una vigencia de cuatro a\u00f1os. \u00a0Durante los meses de enero y febrero de cada a\u00f1o, cualquier interesado podr\u00e1 actualizar su inscripci\u00f3n con los datos que estime necesarios y con \u00e9stos se reclasificar\u00e1 el registro, si a ello hubiere lugar (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, se\u00f1ala: \u201cEn cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podr\u00e1n manifestar las sedes territoriales de su inter\u00e9s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue regulado en el Acuerdo 481 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura cuyo art\u00edculo 3\u00b0 dispone lo siguiente: \u201c Los inscritos en los Registros Seccionales de Elegibles pueden solicitar el cambio de opci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En los meses de enero y julio de cada a\u00f1o se estudiar\u00e1n las solicitudes de cambio de opciones recibidas durante el per\u00edodo anterior, con el fin de actualizar los Registros Seccionales de Elegibles. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, ser\u00e1 responsable de dicha actualizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-613 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte analiz\u00f3 la demanda de quien hab\u00eda ocupado el primer puesto para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla pero no fue nombrado por la Corte Suprema de Justicia (nombr\u00f3 a quien estaba en tercer lugar en la lista), argumentado que era discrecionalidad de esa Corporaci\u00f3n nombrar a cualquiera de la lista por operar el sistema de elecci\u00f3n. Sobre el tema la Corte Constitucional rechaz\u00f3 esta tesis y confirm\u00f3 lo ya expuesto en Sentencia C-037 de 1996, cuando consider\u00f3 que el sistema que regula la ley es el de seleccionar por m\u00e9ritos, es decir por quien obtiene un mayor puntaje en las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed lo exige la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 481 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1110\/03 \u00a0 REGISTRO DE ELEGIBLES-Conformaci\u00f3n\/REGISTRO DE ELEGIBLES-Actualizaci\u00f3n\/REGISTRO DE ELEGIBLES-Posibilidad de reclasificaci\u00f3n \u00a0 El sistema de reclasificaci\u00f3n del registro constituye un valioso instrumento para la administraci\u00f3n p\u00fablica y para el aspirante que se proyecta en dos sentidos: de un lado, permite que el Estado actualice la informaci\u00f3n de los candidatos con miras a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}