{"id":9604,"date":"2024-05-31T17:25:42","date_gmt":"2024-05-31T17:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1111-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:42","slug":"t-1111-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1111-03\/","title":{"rendered":"T-1111-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1111\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-784775 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth Marina Castrill\u00f3n Torres contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el ocho (8) de julio de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth Marina Castrill\u00f3n Torres contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2003, la se\u00f1ora Ruth Marina Castrill\u00f3n Torres interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y a la seguridad social, por cuanto no le ha sido practicado un examen diagn\u00f3stico, que requiere con urgencia para tratar la enfermedad que padece. Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Tiene 53 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada al I.S.S. como beneficiaria de su c\u00f3nyuge Ruben H. Rend\u00f3n Afirma que en enero de 2003 le fue practicada una mamograf\u00eda y el m\u00e9dico tratante indic\u00f3 que presentaba una masa, raz\u00f3n por la cual le orden\u00f3 la practica de una BIOPSIA ESTEREOTAXICA DE MAMA IZQUIERDA, que tiene como objetivo determinar el tipo y la clasificaci\u00f3n del tumor, condici\u00f3n indispensable para establecer el tratamiento que se le debe dar a su enfermedad. Manifiesta que \u00faltimamente ha sentido dolores muy fuertes, que no la dejan dormir y le imposibilitan mover el brazo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dej\u00f3 \u201cla orden en la taquilla del ISS de Rionegro, como a los 15 d\u00edas me llamaron y me dijeron que esa biopsia no la hacia el Seguro Social y que hablara con el ginec\u00f3logo y que le comentara que el ISS no la hac\u00eda\u201d. Indica que el ISS con su \u201cnegligencia y obstaculizaci\u00f3n en los tr\u00e1mites\u201d est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales invocados. En consecuencia solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales realizar el examen ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 2 de julio de 2003 presentado al juzgado de instancia, el abogado de la EPS Seguro Social, inform\u00f3 a ese Despacho que de acuerdo con el comunicado de la Central de Autorizaciones del I.S.S.: \u201c\u2026la accionante no ha aportado ciertos documentos como son: Orden m\u00e9dica original, fotocopia de carn\u00e9, c\u00e9dula y \u00faltima colilla de pago si es pensionado o 3 \u00faltimas autoliquidaciones en caso de ser cotizante, requisitos estos exigidos por la Central de Autorizaciones, para tramitar y autorizar las diferentes ordenes generadas por los m\u00e9dicos adscritos al Seguro Social. Por tal raz\u00f3n, rogamos al despacho su mediaci\u00f3n para que la accionante aporte dicha documentaci\u00f3n, ya que se desconoce que es lo que requiere.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de identificaci\u00f3n como derechohabiente al Seguro Social de la se\u00f1ora Ruth Marina Castrill\u00f3n Torres. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 8, orden de remisi\u00f3n No.000407 de fecha febrero 14 de 2003, suscrita por el medico tratante en la que ordena la pr\u00e1ctica de la Biopsia Estereot\u00e1xica de Mama Izquierda para descartar malignidad, sustentada cl\u00ednicamente en las calcificaciones agrupadas . \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro neg\u00f3 la tutela argumentado que, aunque es claro que la peticionaria se encuentra afectada en su salud y que la omisi\u00f3n del ISS de prestar el servicio que requiere constituir\u00eda violaci\u00f3n a su derecho fundamental que har\u00eda operante la tutela, \u201cla accionante en ning\u00fan momento formul\u00f3 solicitud en debida forma a la E.P.S. Seguro Social, y por ello no se puede imputar alguna omisi\u00f3n, o negativa, por parte de esa entidad que vulnere el derecho fundamental. Por el contrario la E.P.S., tan pronto tuvo conocimiento de la demanda de tutela, de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora RUTH MARINA, procedi\u00f3 a solicitar al despacho se le hiciera saber de la necesidad de aportar la documentaci\u00f3n para dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho al diagn\u00f3stico indispensable para \u00a0proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la negligencia administrativa en su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido reiterativa en afirmar que el derecho a la salud se convierte en un derecho fundamental por conexidad cuando la ausencia de un tratamiento m\u00e9dico o la realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica ponen en peligro la vida de la persona. De all\u00ed que haya aceptado que sea procedente su autorizaci\u00f3n por parte del juez de tutela cuando de un determinado tratamiento m\u00e9dico o un examen de diagn\u00f3stico dependen la vida y la salud de quien invoca el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n1 ha explicado, que el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen ser\u00e1n practicados de manera completa y con la prontitud necesaria, con miras a establecer la terapia pertinente y controlar de manera oportuna los males que aquejan o puedan afectar a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado, en reiteradas ocasiones, que al negar o aplazar injustificadamente la realizaci\u00f3n de un examen que ayudar\u00eda a detectar o precisar la enfermedad del paciente para determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho fundamental a la vida, debiendo la E.P.S. asumir su propia responsabilidad. Para esta Corporaci\u00f3n, \u201cLa entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento &#8211; que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso -, no puede culpar a aquellos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la prolongaci\u00f3n innecesaria de los tr\u00e1mites administrativos para la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico que alivie los dolores y molestias f\u00edsicas de una persona, vulnera la dignidad humana y afecta sus derechos a la salud y a la vida digna. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho fundamental garantizado en el art\u00edculo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad.4 En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.5 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-881 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, tambi\u00e9n \u00a0reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, afirmando que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por m\u00e9dicos adscritos a la misma entidad, pone en riesgo la integridad f\u00edsica y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que terminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciaci\u00f3n y desarrollo de un tratamiento m\u00e9dico tambi\u00e9n ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el ac\u00e1pite anterior, la Sala concluye que es procedente conceder el amparo constitucional de los derechos invocados por la accionante, por cuanto se han visto vulnerados sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas por la demora en la pr\u00e1ctica del examen que le ha sido ordenado por su m\u00e9dico tratante con el prop\u00f3sito de determinar el tratamiento que debe seguir para aliviar sus problemas f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el examen de Biopsia Estereot\u00e1xica de mama izquierda fue ordenado por el m\u00e9dico tratante desde el 14 de febrero de 2003, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la presente tutela, esto es 19 de julio de 2003, haya sido practicado por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales sin ning\u00fan motivo real, diferente al de alegar que la accionante no ha aportado ciertos documentos &#8211; Orden m\u00e9dica en original, fotocopia del carn\u00e9, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y desprendible de pago &#8211; los cuales sin duda alguna ya deben reposar en la misma entidad, ha demorado y atrasado la atenci\u00f3n en salud que merece la accionante, ignorando la urgencia que representa para su salud el examen requerido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que de las pruebas que obran en el expediente no se infiere que la patolog\u00eda de la accionante revista un considerable grado de urgencia, s\u00ed se evidencia que el examen prescrito es necesario para proteger su derecho a la salud y la vida digna, toda vez que seg\u00fan lo manifiesta la peticionaria en su escrito de tutela: \u201c\u00daltimamente he sentido m\u00e1s dolor. Que me inicia en el seno izquierdo y me atraviesa la espalda, me dan dolores muy fuertes que no me dejan dormir y al otro d\u00eda no puedo mover el brazo, pero lo \u00fanico que tomo es dolex.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aunque no est\u00e9 en peligro de muerte, no significa que sus afecciones no trasciendan hasta la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionalmente protegidos. En este aspecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d7, en la medida en que sea posible. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede la Corte dejar de proteger a una persona que ve menguada su salud en raz\u00f3n a la demora y a la negativa de la entidad accionada en disponer lo necesario para la realizaci\u00f3n de un examen que implicar\u00eda una mejora notoria en su salud,9 o al menos dar\u00eda luces a los galenos sobre el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la prolongaci\u00f3n en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la pr\u00e1ctica del examen, en raz\u00f3n a tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que \u00a0originan una demora en la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por un usuario, vulnera el derecho fundamental a la salud en conexidad con su vida en condiciones de dignidad, pues solamente razones estrictamente m\u00e9dicas justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud (T-635 de 2001) mientras las razones esgrimidas por el I.S.S. no se compadecen con la urgencia que demanda la intervenci\u00f3n que se solicita por parte de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la Sala es clara la responsabilidad que se le imputa a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales a la cual se encuentra afiliada la se\u00f1ora Ruth Marina Castrill\u00f3n Torres, a quien se le ha venido prestando el servicio de salud toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las instituciones encargadas de brindar atenci\u00f3n a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza p\u00fablica, no pueden escoger entre prestar o no prestar los servicios, pues al negarlos y dilatarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales, menos todav\u00eda cuando resulta evidente que de la pr\u00e1ctica de un examen o de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica puede depender la integridad f\u00edsica o inclusive la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, en el presente caso se tutelar\u00e1n los derechos a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Ruth Marina Castrill\u00f3n Torres. Por lo tanto, la Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de instancia y \u00a0ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales que si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a efectuar los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que le sea practicada a la se\u00f1ora Ruth Marina Castrill\u00f3n Torres el examen de Biopsia Estereot\u00e1xica de Mama Izquierda que le fue prescrito por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, mediante la cual deneg\u00f3 la tutela solicitada por Ruth Marina Castrill\u00f3n Torres contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Antioquia, en el proceso de la referencia. En su lugar, TUTELAR el derecho a la salud y la seguridad social, en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a disponer lo pertinente para realizar la pr\u00e1ctica inmediata del examen Biopsia Estereot\u00e1xica de Mama Izquierda ordenada a la accionante por el m\u00e9dico del I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-1053 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-366 de 1999 y T-367 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-244 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias T-499 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-645 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-322 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-236 y T-732 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y \u00a0T-096 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-862 de 1999 M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Folio 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-103 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras Sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-627 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-786 de 2002 y T-024 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-436 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1111\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-784775 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth Marina Castrill\u00f3n Torres contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}