{"id":9605,"date":"2024-05-31T17:25:42","date_gmt":"2024-05-31T17:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1112-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:42","slug":"t-1112-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1112-03\/","title":{"rendered":"T-1112-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1112\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de aquellos eventos en los que puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela es la presencia de un defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Una de las hip\u00f3tesis que da lugar a esta particular tipolog\u00eda de v\u00eda de hecho se presenta cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE ABOGADO\/AGENCIAS EN DERECHO-Interpretaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 393 del C de PC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala objeci\u00f3n alguna a la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cali de integrar los art\u00edculos 69 y 393 del CPC, pues el art\u00edculo 5\u00b0 ibidem autoriza expresamente al juez para llenar cualquier vac\u00edo en las normas del estatuto de procedimiento ci vi I acudiendo, al efecto, a las normas que regulen casos an\u00e1logos. No escapa a esta Sala que a diferencia de los honorarios profesionales, las agencias en derecho, reguladas en el art\u00edculo 393 del CPC, consisten en el reconocimiento que el juez hace a la parte vencedora en el proceso en relaci\u00f3n con los gastos de apoderamiento, y por ello se ha afirmado que como tales no le pertenecen al abogado, salvo estipulaci\u00f3n en contrario. Pero esta circunstancia no es \u00f3bice para que en un evento de insuficiencia normativa, como el que se analiza, el Tribunal dejara de acudir al procedimiento establecido en la citada disposici\u00f3n legal donde se regula la manera como debe ser retribuida la actuaci\u00f3n procesal del abogado. Para liquidar los honorarios profesionales de la accionante la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cali manifiesta que tuvo en cuenta el valor de las pretensiones &#8220;al tiempo de la demanda &#8220;, criterio que efectivamente ha sido fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Salta a la vista, entonces, que la determinaci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ca1i no adolece de un defecto sustantivo constitutivo de una v\u00eda de hecho, pues la interpretaci\u00f3n que dicha corporaci\u00f3n judicial hizo del art\u00edculo 393 del CPC no es de ninguna manera caprichosa o arbitraria, ya que recoge la doctrina que en materia de agencias en derecho ha fijado el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria. Al respecto conviene recordar que seg\u00fan 10 expresado por esta Sala para que se configure una v\u00eda de hecho en circunstancias como la que se anal iza es menester que la hermen\u00e9utica que acoja el fallador no desconozca abiertamente el ordenamiento jur\u00eddico o la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y HONORARIOS-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>No observa la Sala que en el curso de la actuaci\u00f3n se hayan violado otros derechos fundamentales como el debido proceso o el derecho de defensa, puesto que la accionante pudo interponer oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, el cual fue tramitado y decidido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad conforme al procedimiento se\u00f1alado en la ley procesal. Por ello, para la Sala el asunto planteado pareciera consistir m\u00e1s en una controversia de car\u00e1cter econ\u00f3mico, la cual ya se surti\u00f3 en las instancias respectivas a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n del respectivo incidente y la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que fij\u00f3 los honorarios de la apoderada, el cual, valga decirlo, fue desatado en forma favorable a la recurrente al reconoc\u00e9rsele como honorarios profesionales una suma superior a la que hab\u00eda sido fijada por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-728101 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Escobar Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del d\u00eda 17 de febrero de 2003, y la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n del d\u00eda 19 de marzo del presente a\u00f1o, mediante los cuales se resolvi\u00f3 la solicitud de tutela promovida por la se\u00f1ora Gloria Escobar Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 6 de septiembre de 1996 se le sustituy\u00f3 el poder que le hab\u00eda conferido el Banco Tequendama al abogado Hugo Suarez Fiat, para que lo representara \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo contra la sociedad Aire Ingenier\u00eda Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 15 de mayo de 2001 el banco ejecutante le revoc\u00f3 el poder, raz\u00f3n por la cual el 9 de octubre de 2001 inici\u00f3 incidente de regulaci\u00f3n de honorarios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a07\u00b0 Civil del Circuito de Cali, donde cursaba el proceso ejecutivo, se nombraron peritos avaluadores, quienes fijaron la suma \u00a0de \u00a0$ 96&#8217;799.765.00, \u00a0como \u00a0honorarios \u00a0profesionales de la demandante. Aduce que el dictamen no fue objetado por el abogado del Banco Tequendama, por lo que considera que el mismo qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00a0sin \u00a0ninguna \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0el \u00a0citado \u00a0juzgado \u00a0se \u00a0apart\u00f3 \u00a0del dictamen pericial, porque consider\u00f3 que dicha regulaci\u00f3n deb\u00eda hacerse teniendo en cuenta el valor del capital e intereses al momento de ]a presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, por lo cual los tas\u00f3 en la suma de $ 18&#8217;252.715.42. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante apel\u00f3 tal decisi\u00f3n por lo que correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Cali \u00a0conocer \u00a0del \u00a0asunto, \u00a0instancia \u00a0que \u00a0fij\u00f3 \u00a0los \u00a0honorarios en la suma de $ 22&#8217;986.315.00, incurriendo, a juicio de la demandante, \u00a0en \u00a0una \u00a0grav\u00edsima \u00a0confusi\u00f3n \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0forma \u00a0que deben liquidarse las agencias en derecho y la estimaci\u00f3n de los honorarios profesionales de los \u00a0abogados, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0aplic\u00f3 \u00a0indebidamente \u00a0al \u00a0caso \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 393 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el Tribunal incurri\u00f3 de esta forma en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en una norma inaplicable al caso, ( art. 393-3 del CPC ) la cual regula lo relacionado a la fijaci\u00f3n de las agencias en derecho, y no lo referente a los honorarios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos narrados y teniendo en cuenta que carece de otro medio de defensa judicial, la peticionaria solicita que se revoque la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 24 de septiembre \u00a0de 2002 en el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios profesionales, \u00a0y en su lugar, se tutelen los derechos vulnerados, fijando unos honorarios profesionales dignos, de acuerdo con la labor desplegada en el proceso durante 5 a\u00f1os y 3 meses, tomando como base la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, capital e intereses al momento en que ocurri\u00f3 la revocatoria del poder, mayo 15 de 2001 y decretada el 28 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera solicita que se le liquide la suma de $ 48&#8217;527,574.94, como honorarios justos, toda vez que la suma que se le adeudaba al Banco Tequendama dentro del proceso ejecutivo era de $ 194&#8217;110.299.79., y que la tarifa, seg\u00fan del Colegio de Abogados del Valle, es del 25%. Adem\u00e1s, solicita que sobre dicho valor se le liquiden los intereses de mora, seg\u00fan la tasa fijada y autorizada por la Superintendencia Bancaria, es decir desde el 15 de mayo de 2001, hasta el 28 de noviembre del mismo a\u00f1o, cuando fue decretada por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela promovida en su contra, se\u00f1alando que frente al supuesto defecto sustantivo que se le atribuye a la providencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, no es cualquier vicio el que pueda dar al traste con \u00a0una resoluci\u00f3n judicial, sino que \u00a0debe ser de aquellos que se manifiesten de forma grosera o caprichosa, donde sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico el juez proceda a aplicar una norma notoriamente irrelevante para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que ante la imposibilidad de apreciar el dictamen pericial y de aplicar la tarifa del Colegio de Abogados del Valle, concluy\u00f3 que deb\u00eda tenerse como id\u00f3nea la tarifa del Colegio Nacional de Abogados para establecer la cuant\u00eda de los honorarios, aplicando el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues por analog\u00eda dicha norma era susceptible de aplicarse en asuntos como el que decidi\u00f3 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la decisi\u00f3n adoptada no puede tildarse de arbitraria, caprichosa o insubordinada al orden jur\u00eddico, ya que fue producto de una labor de hermen\u00e9utica de dar a cada quien lo que le corresponde y no de reconocer la desproporcionada cifra que solicit\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, sostiene que la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil del Tribunal no pretendi\u00f3 conculcar el citado derecho fundamental, pues no se le impidi\u00f3 a la demandante el ejercicio de su \u00a0profesi\u00f3n. Agrega que no existe un perjuicio irremediable, ya que no se configuran las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia e impostergabilidad, para poder formular acci\u00f3n de tutela en protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en declarar como improcedente la acci\u00f3n cuando se trata del cobro de acreencias, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se sustent\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen pericial rendido por los peritos ava1uadores, abogados Mercedes Marulanda de Prado y H\u00e9ctor Fabio Garc\u00eda, ante el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Cali, dentro del incidente, en el cual liquidaron los honorarios profesionales en la suma de $ 96&#8217;799.765. ( folios 289 a 296 de la demanda de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2.Copia de la providencia proferida por el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Cali que resolvi\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios profesionales de la \u00a0abogada Gloria Escobar Lozano, fij\u00e1ndolos en la suma de $18&#8217;252.715.42. (fo1ios 305 a 309 de la demanda de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>3.Copia de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por la incidentante, y en la cual se fijaron los honorarios en la suma de $ 22&#8217;986.315.00. ( folios 38 a 47 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LAS DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Tribunal explic\u00f3 con detenimiento las razones que lo llevaron concluir que la tarifa de honorarios de abogados de Cali no pod\u00eda ser aplicada, lo cual se debi\u00f3 a la \u00a0vigencia del Decreto 2150 de 1995, por lo que deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a la tarifa de abogados del Valle que es m\u00e1s reciente, en la cual se fundaron los peritos para realizar su experticio que infortunadamente tampoco pudo tenerse por cuanto all\u00ed se establece un porcentaje \u00a0del \u00a025 % \u00a0&#8220;sobre la cuant\u00eda efectivamente recuperada &#8220;, lo cual no se ha obtenido, y porque los peritos se fincaron en la suma total que los varios acreedores cobran al deudor, siendo que ha debido tasarse sobre la suma cobrada \u00fanicamente por el Banco Tequendama. Precisa que por estas razones el Tribunal se apoy\u00f3 en la tarifa nacional de CONALBOS y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n consignada en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Alto Tribunal que &#8220;es probable que la suma reconocida como agencias en derecho por el accionado resulte insuficiente frente a la actividad desplegada por la profesional del derecho en el proceso aludido, pero \u00a0los \u00a0motivos \u00a0fundantes \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0tribunal \u00a0no \u00a0llegan, \u00a0ni \u00a0en \u00a0gracia \u00a0de \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0a \u00a0convertirse \u00a0en \u00a0sendas \u00a0de \u00a0ipso, \u00a0dada \u00a0su razonabilidad \u00a0y \u00a0la \u00a0distancia \u00a0que \u00a0los \u00a0separa \u00a0de \u00a0la \u00a0arbitrariedad o capricho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema concluye que la tutela interpuesta no puede prosperar por los motivos y consideraciones que expuso y por ello resuelve denegar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en primera instancia reiterando sus \u00a0planteamientos \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0fijen \u00a0los honorarios acordes con la gesti\u00f3n realizada en el proceso y con fundamento en la cuant\u00eda actualizada del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, fijar la cuant\u00eda de los honorarios teniendo en cuenta la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito al momento de presentaci\u00f3n de la demanda es injusto, arbitrario, inconstitucional y violatorio de los derechos a una remuneraci\u00f3n equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con esto se abre un camino para que los poderdantes revoquen el mandato a los abogados ya que &#8220;es m\u00e1s barato pagarles los honorarios con referencia a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda que cuando su trabajo est\u00e9 finalizado&#8221;. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que present\u00f3 la tutela porque no exist\u00edan m\u00e1s mecanismos para defender sus derechos, y tambi\u00e9n porque en el incidente se tuvo como fundamento el articulo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que es aplicable para las costas procesales o agencias en derecho y no para regular honorarios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se le tutele el derecho al trabajo que fue presuntamente infringido con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Cali, \u00a0dentro \u00a0del \u00a0incidente \u00a0de \u00a0regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 19 de marzo de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada por considerar que en reiterada jurisprudencia ha establecido que los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda funcional de los jueces y de las distintas jurisdicciones, se ver\u00edan quebrantados por la figura de la acci\u00f3n de tutela. En su criterio ese amparo no procede contra ninguna providencia judicial, salvo cuando exista un perjuicio irremediable, pero supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que este criterio no constituye una opini\u00f3n sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 10 de octubre de 1992, en la cual declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 Y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar una decisi\u00f3n definitiva, se solicit\u00f3 al Colegio de Abogados de Cali \u00a0y \u00a0al \u00a0Colegio \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Abogados -CONALBOS-, que remitieran las tarifas de honorarios profesionales que son aplicables para los procesos ejecutivos. En cumplimiento de lo anterior, el Colegio Nacional de Abogados alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n 02 del 30 de julio de 2002, proferida por la \u00a0<\/p>\n<p>entidad donde se regulan las tarifas actualmente vigentes. (cuadernillo con 34 p\u00e1ginas). A su turno, el Colegio de Abogados del Valle anex\u00f3 copia de las tarifas de honorarios de abogados vigentes en el distrito judicial, aprobadas mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001 de mayo 28 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso y al trabajo al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad que tas\u00f3 en la suma de $18.252.715.42 los honorarios profesionales en el proceso ejecutivo acumulado propuesto por el banco Tequendama contra Aire Ingenier\u00eda y otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen v\u00edas de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencias T-639 y T-996 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas Hen1\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n ha rese\u00f1ado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido in alterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al \u00a0respecto \u00a0conviene \u00a0recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la \u00a0parte \u00a0motiva \u00a0de \u00a0una \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0guardan \u00a0unidad \u00a0de \u00a0sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio deciden di, forman palie integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita3. Ello no s\u00f3lo responde a criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la supremac\u00eda \u00a0e \u00a0integridad \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, \u00a0la \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0la \u00a0tutela \u00a0contra \u00a0providencias \u00a0judiciales, \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0un \u00a0precedente, \u00a0tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0siguiendo \u00a0lo \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a086 \u00a0de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales5. \u00a0Debido \u00a0al \u00a0car\u00e1cter \u00a0subsidiario \u00a0de \u00a0este \u00a0mecanismo, \u00a0su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, \u00a0que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0previstos \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0dentro \u00a0del \u00a0cual \u00a0fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende \u00a0controvertir \u00a0mediante \u00a0tutela. Con ello se pretende prevenir \u00a0la \u00a0intromisi\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de \u00a0una \u00a0autoridad \u00a0distinta de la que adelanta el proceso ordinario6, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta \u00a0los \u00a0mecanismos \u00a0de \u00a0defensa \u00a0dise\u00f1ados por el Legislador7, y que \u00a0los ciudadanos \u00a0observen \u00a0un \u00a0m\u00ednimo \u00a0de \u00a0diligencia \u00a0en \u00a0la \u00a0gesti\u00f3n de sus asuntos8, pues no es \u00e9sta la forma de \u00a0enmendar \u00a0deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial9. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna \u00a0diligencia \u00a0o \u00a0no \u00a0han \u00a0sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el \u00a0juez \u00a0constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta \u00a0a \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0derecho \u00a0fundamental \u00a0que, \u00a0ligado \u00a0al \u00a0acceso \u00a0efectivo \u00a0a \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia, \u00a0puede \u00a0materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n11, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, \u00a0porque \u00a0resulta \u00a0inconstitucional, \u00a0o \u00a0porque \u00a0no \u00a0guarda \u00a0conexidad \u00a0material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, \u00a0le \u00a0resta \u00a0valor \u00a0o \u00a0le \u00a0da \u00a0un \u00a0alcance \u00a0no \u00a0previsto \u00a0en \u00a0la \u00a0ley; \u00a0(iii) \u00a0el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, \u00a0de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera \u00a0del \u00a0marco \u00a0se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor\u00eda a de la v\u00eda de hecho judicial, par\u00e1metro utilizado de manera relativamente sistem\u00e1tica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en \u00a0reciente \u00a0providencia, \u00a0&#8220;de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis \u00a0vendr\u00edan a \u00a0sumarse \u00a0otras \u00a0que \u00a0han \u00a0venido \u00a0a \u00a0incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional13. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.14 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente15. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci\u00f3n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s\u00ed misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial. \u00a0A la Corte le corresponder\u00e1 verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podr\u00e1 definir la cuesti\u00f3n litigiosa de forma concluyente. \u00a0El \u00a0examen se limitar\u00e1 a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le est\u00e1n dadas expedir en la \u00f3rbita de su competencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisi\u00f3n judicial, su funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a armonizar, con el pronunciamiento \u00a0de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los \u00a0vicios \u00a0de la v\u00eda de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutela ahora analizados provienen de las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil estima procedente, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias cuando ellas constituyen una v\u00eda de hecho, y siempre que se re\u00fanan los requisitos analizados por la jurisprudencia, en tanto que la Sala Laboral sustenta su decisi\u00f3n en que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los planteamientos se\u00f1alados, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por ]a Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se ha explicado ampliamente, s\u00ed es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura v\u00eda de hecho o cuando existe violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. La v\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Uno de aquellos eventos en los que puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela es la presencia de un defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada17. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las hip\u00f3tesis que da lugar a esta particular tipolog\u00eda de v\u00eda de hecho se presenta cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa &#8211; la suya -, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Diferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T- 765 del 9 de diciembre de 1998)&#8221;.18 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas observaciones, procede la Sala a analizar el asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de establecer si se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se considera indispensable inicialmente traer a colaci\u00f3n los fundamentos de la providencia del 24 de septiembre del a\u00f1o 2002 mediante la cual la accionada resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra el auto del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, que tas\u00f3 en la suma de $18.252.715.42 sus honorarios profesionales en el proceso ejecutivo acumulado propuesto por el banco Tequendama contra Aire Ingenier\u00eda y otros. Dicho Tribunal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una cosa son las agencias en derecho dentro de la relaci\u00f3n procesal y otra los honorarios profesionales en la relaci\u00f3n contractual, solo ha de tenerse en cuenta para la regulaci\u00f3n de los honorarios, los criterios dados para las agencias en derecho, en el citado numeral 3\u00b0 del art.393 dc] c.P.c. como obligado norte para los jueces al tasarlos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con las anteriores premisas, nos situamos en el asunto a decidir, partiendo de la inexistencia de remuneraci\u00f3n contractual, y en ese evento. es la norma citada la que nos gu\u00eda para la regulaci\u00f3n de los honorarios, en el entendido que deben aplicarse las tarifas establecidas, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si no existiere, para aplicadas entre los m\u00ednimos y los m\u00e1ximos se\u00f1alados en esas tarifas, jugando para los m\u00e1ximos la naturaleza del asunto, duraci\u00f3n del proceso, cuant\u00eda del mismo, la gesti\u00f3n realizada, pues es limitativa la norma a los m\u00e1ximos de esas tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;APLICACI\u00d3N DE LAS TARIFAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se ten\u00eda la creencia que deb\u00eda aplicarse la tarifa de abogados de Cali, por tener aprobaci\u00f3n del Ministerio de Justicia, pero en virtud del Decreto 2150 de 1995, en su art\u00edculo 91, que prohibi\u00f3 a ese ministerio aprobar las tarifas de honorarios para el ejercicio profesional de abogado, ahora no es menester la aprobaci\u00f3n de dicho ente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ante la existencia de la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados del Valle, posterior a la del Colegio de Abogados de Cali, debe para el Distrito Judicial de Cali aplicarse esta, la del Colegio de Abogados del Valle, por su actualizaci\u00f3n, y en todos los casos en que resulte aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esa tarifa de honorarios profesionales se\u00f1ala para los procesos de ejecuci\u00f3n en cap\u00edtulo II 2.3: &#8220;procesos de ejecuci\u00f3n: cualquiera sea la naturaleza y cuant\u00eda del proceso, con o sin excepciones, el honorario se ,fijar\u00e1 entre un m\u00ednimo del liquidado sobre el valor efectivamente recuperado &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con base en esa tarifa, los peritos abogados designados por el Despacho produjeron su dictamen, el juzgado se apart\u00f3 del dictamen, sin aducir raz\u00f3n alguna para desestimarlo, dictamen al que se le dio el traslado legal y fue el apoderado Banco Tequendama, qui\u00e9n solicit\u00f3 se tuviera como prueba. Posteriormente y sin que mediara objeci\u00f3n llama la atenci\u00f3n del despacho, sobre la equivocaci\u00f3n del dictamen cuando tuvieron en cuenta la totalidad de las pretensiones de las demandas acumuladas y no \u00danicamente las del Banco Tequendama. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El dictamen de los peritos tuvo su fundamento en la aplicaci\u00f3n de la Tarifa de Honorarios de Abogados del Valle, pero esa tarifa contempla unos m\u00ednimos 25% sobre el valor total efectivamente &#8220;recuperado&#8221;, que para el caso que ocupa sala, no es posible su aplicaci\u00f3n, porque no se est\u00e1 en presencia de un proceso de ejecuci\u00f3n terminado y no hay \u00a0prueba \u00a0de recaudo alguno en virtud de ese proceso ejecuci\u00f3n, no hay base para aplicar el porcentaje se\u00f1alado en la Tarifa de Abogados; del Valle, en un 25% de lo recuperado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s en el dictamen se tomo como base todos los cr\u00e9ditos y no solo el del Banco Tequendama, 10 que constituye error grave en la apreciaci\u00f3n de ese dictamen cuando arroja una desproporcionada regulaci\u00f3n de honorarios en $96.799.765,0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la tarifa de abogados del Valle, en los procesos de ejecuci\u00f3n donde no se ha recuperado ning\u00fan valor, no puede aplicarse para la fijaci\u00f3n de agencias en el dictamen rendido con base en esa tarifa, constituye un error grave, aunado a que se tom\u00f3 como base para la fijaci\u00f3n de los honorarios todos los cr\u00e9ditos acumulados y no solo los del Banco Tequendama, hace que no se acoja el dictamen rendido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero si bien, no pod\u00eda aplicarse la tarifa de abogados del Valle, ni el dictamen pericial, no por ello, podr\u00edamos pensar que no hay lugar a fijar los honorarios de abogado, que si bien por remisi\u00f3n de la norma podr\u00eda tomarse como base otra tarifa de honorarios profesionales de otro distrito, la regulaci\u00f3n de los honorarios tiene como principio orientador el que se fijen unos honorarios acordes con la gesti\u00f3n realizada, la clase de proceso, ]a cuant\u00eda y los dem\u00e1s elementos determinantes para la regulaci\u00f3n, siempre dentro de los m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la tarifa que se acoja cuando no pueda tenerse como base la del colegio de abogados del respectivo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debemos se\u00f1alar entonces los par\u00e1metros para la regulaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se ha acogido por esta Corporaci\u00f3n, el criterio de que para cuando no hay tarifa aplicable, o no se pueda aplicar por cualquier circunstancia la del Colegio de Abogados del Valle, para fijar las agencias o regular los honorarios, recurrir a la del Colegio Nacional de Abogados &#8220;CONALBOS&#8221;, reformada por la Resoluci\u00f3n 01 de julio 25 de 2000, no s\u00f3lo por su actualizaci\u00f3n, sino por considerarse equitativa y justa y por consiguiente, se tendr\u00e1 en cuenta los m\u00ednimos se\u00f1alados en esa tarifa, en el presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1ala esta tarifa, para el proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario o prendario, en numeral 9.1 O, acumulaci\u00f3n de procesos ejecutivos. Un salario m\u00ednimo legal vigente, m\u00e1s los honorarios pactados en cada proceso, y en el numeral 9.11, tres salarios m\u00ednimos legales vigentes, m\u00e1s un porcentaje sobre el valor del cr\u00e9dito de un 10% hasta cincuenta millones ($50.000.000,00) y un cinco por ciento en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se regulan los honorarios en este asunto con aplicaci\u00f3n de la tarifa de CONALBOS, atendiendo el valor del cr\u00e9dito (capital e intereses, al momento de la presentaci\u00f3n la demanda, (acogiendo la orientaci\u00f3n de \u00e9ste tribunal, as\u00ed como la H. Corte Suprema de Justicia), para los m\u00ednimos; para los m\u00e1ximos, la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada, \u00a0incrementada \u00a0en \u00a0un \u00a020%, \u00a0en \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del numeral 3\u00b0 del art. 393 del c.de P. Civil, puesto que el ejecutivo se inici\u00f3 en septiembre de 1996 Y a lo largo de los a\u00f1os se ha visto la labor desplegada por la apoderada, en forma constante, con actividad en las medidas cautelares y en toda la actuaci\u00f3n, hasta que le fue revocado el poder. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tenemos, que los pagar\u00e9s base del recaudo, contemplan unos intereses m\u00e1ximos y por tanto la liquidaci\u00f3n del capital e intereses, ascienden a: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SON: VEINTID\u00d3S MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($22.986.315,00). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se considera justa y equitativa la suma fijada en este asunto y por tanto habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n del Juzgado de primera instancia en la regulaci\u00f3n de los honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a las indemnizaciones que solicita la incidentalista, habr\u00e1 de decirse que este incidente es s\u00f3lo para la regulaci\u00f3n de honorarios y no para tasar indemnizaciones y otros rubros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al revocarse la decisi\u00f3n del juzgado del conocimiento habr\u00e1 de condenarse en costas en el incidente y en esta instancia al Banco Tequendama y a favor de la incidentalista. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISION CIVIL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. REVOCAR la decisi\u00f3n tomada en la primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito en el incidente de regulaci\u00f3n, de honorarios propuesto por la Doctora Gloria Escobar Lozano contra el Banco Tequendama, dentro del proceso ejecutivo adelantado por esta entidad contra la sociedad AIRE INGENIERIA, Alejandro Escobar Ruiz, IMPOFRIO LTDA, Leomar Escobar y Diana Gladys Ruiz de Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.FIJAR como honorarios definitivos a la Dra Gloria Escobar Lozano y a cargo del Banco Tequendama, la suma de Veintid\u00f3s Millones Novecientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Quince pesos ($22. 986.315,00), los que deben cancelarse dentro de los seis d\u00edas siguientes a la ejecuci\u00f3n del auto de obedecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. COSTAS en ambas instancias a favor de la Dra. Gloria Escobar Lozano y cargo del Banco Tequendama, que se liquidar\u00e1n por la secretar\u00eda en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho alegada, que motiva la presente acci\u00f3n de tutela, consiste en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, aplicando en forma indebida el art\u00edculo 393-3 del CPC, tas\u00f3 los honorarios profesionales de la accionante en un porcentaje de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que corresponde a capital e intereses causados exclusivamente hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, sin tomar en cuenta que la apoderada litig\u00f3 por m\u00e1s de un lustro en el referido proceso a favor de los intereses de su poderdante, quien inopinadamente le revoc\u00f3 el poder en el momento en que se iba a realizar la subasta p\u00fablica, burlando de esta forma su derecho a obtener una justa retribuci\u00f3n por su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de determinar si en el asunto bajo revisi\u00f3n se configura la v\u00eda de hecho alegada por la accionante, la Sala estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en los antecedentes, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, a petici\u00f3n de la accionante, tramit\u00f3 incidente de regulaci\u00f3n de honorarios profesionales en raz\u00f3n de que el Banco Tequendama, su poderdante, le hab\u00eda revocado el poder conferido para adelantar proceso ejecutivo contra Aire Ingenier\u00eda y otros. En providencia del 26 de abril de 2001, dicho juzgado se apart\u00f3 del dictamen pericia1 que hab\u00eda estimado los honorarios profesionales en la suma de $ 96.799.765.00 Y los fij\u00f3 en cuant\u00eda de $18.252.715.42, argumentando que seg\u00fan constante doctrina para el c\u00e1lculo correspondiente debe tomarse en cuenta el valor del capital e intereses hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, y no el valor total efectivamente recuperado, pues en el referido asunto no se hab\u00eda llegado a esa etapa de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la aludida providencia la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n aduciendo que se le estaban violando los derechos al trabajo y a una justa remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la apelaci\u00f3n contra el auto proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, que decidi\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios promovido por la accionante, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cali considera que para los efectos de 10 dispuesto en el art\u00edculo 69 del CPC toma en consideraci\u00f3n los criterios previstos en el art\u00edculo 393-3 del CPC, que regula el tr\u00e1mite para la fijaci\u00f3n de las agencias en derecho, precepto que para la \u00e9poca de los hechos presentaba el siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 393.-Modificado. D.E. 2282\/89, arto 1 \u00b0, num. 199. Las costas ser\u00e1n liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;l. El secretario har\u00e1 la liquidaci\u00f3n y corresponder\u00e1 al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. La liquidaci\u00f3n incluir\u00e1 el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los dem\u00e1s gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido \u00fatiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Para la fijaci\u00f3n de agencias en derecho deber\u00e1n aplicarse las tarifas establecidas. con aprobaci\u00f3n del Ministerio de Justicia. por el colegio de abogados del respectivo distrito. o de otro si all\u00ed no existiere. Si aqu\u00e9llas establecen solamente un m\u00ednimo. o \u00e9ste y un m\u00e1ximo. el juez tendr\u00e1 adem\u00e1s en cuenta la naturaleza. calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 personalmente. la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias especiales. sin que pueda exceder el m\u00e1ximo de dichas tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo podr\u00e1 reclamarse la fijaci\u00f3n de agencias en derecho mediante objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Elaborada por el secretario la liquidaci\u00f3n, quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes por tres d\u00edas, dentro de los cuales podr\u00e1n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Si la liquidaci\u00f3n no es objetada oportunamente, ser\u00e1 aprobada por auto que no admite recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. Formulada objeci\u00f3n, el escrito quedar\u00e1 en la secretar\u00eda por dos d\u00edas en traslado a la parte contraria; surtido \u00e9ste se pasar\u00e1 el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolver\u00e1 si reforma la liquidaci\u00f3n o la aprueba sin modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretar\u00e1 y rendir\u00e1 dentro de los cinco d\u00edas siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciar\u00e1 la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso har\u00e1 la regulaci\u00f3n que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 ape1able, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor&#8221;.19 (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala objeci\u00f3n alguna a la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cali de integrar los art\u00edculos 69 y 393 del CPC, pues el art\u00edculo 5\u00b0 ibidem autoriza expresamente al juez para llenar cualquier vac\u00edo en las normas del estatuto de procedimiento ci vi I acudiendo, al efecto, a las normas que regulen casos an\u00e1logos. No escapa a esta Sala que a diferencia de los honorarios profesionales, las agencias en derecho, reguladas en el art\u00edculo 393 del CPC, consisten en el reconocimiento que el juez hace a la parte vencedora en el proceso en relaci\u00f3n con los gastos de apoderamiento, y por ello se ha afirmado que como tales no le pertenecen al abogado, salvo estipulaci\u00f3n en contrario. Pero esta circunstancia no es \u00f3bice para que en un evento de insuficiencia normativa, como el que se analiza, el Tribunal dejara de acudir al procedimiento establecido en la citada disposici\u00f3n legal donde se regula la manera como debe ser retribuida la actuaci\u00f3n procesal del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la aplicaci\u00f3n de la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados -Conalbos-, contenida en la Resoluci\u00f3n 001 de julio 25 de 2000, para la tasaci\u00f3n de los honorarios de la tutelante, tampoco encuentra reparo esta Sala, pues realmente no era posible tener en cuenta la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados del Valle, ya que conforme a su numeral 2.3, para los procesos ejecutivos el honorario se fija entre un m\u00ednimo del 25% liquidado sobre el &#8220;valor total efectivamente recuperado &#8220;, lo cual no aconteci\u00f3 en el asunto que se revisa ya que a la accionante se le revoc\u00f3 el poder antes de la diligencia de remate, no pudiendo por tanto, recuperar las sumas de dinero cobradas por su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a la reducci\u00f3n del monto del capital que se tom\u00f3 como base para liquidar los honorarios profesionales de la tutelante, la Sala encuentra razonable la justificaci\u00f3n brindada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, pues se aduce que en el dictamen que rindieron los peritos dentro del incidente de regulaci\u00f3n de honorarios tramitado por el juzgado s\u00e9ptimo civil del circuito se contabilizaron todos los cr\u00e9ditos y no s\u00f3lo los del Banco Tequendama a quien representaba en el proceso ejecutivo, lo cual constituye un error grave que imped\u00eda acoger el dictamen rendido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para liquidar los honorarios profesionales de la accionante la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cali manifiesta que tuvo en cuenta el valor de las pretensiones &#8220;al tiempo de la demanda &#8220;, criterio que efectivamente ha sido fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la fijaci\u00f3n de agencias en derecho deber\u00e1n aplicarse las tarifas establecidas, con aprobaci\u00f3n del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si all\u00ed no existiere. Si aqu\u00e9llas establecen solamente un m\u00ednimo, o \u00e9ste y un m\u00e1ximo, el juez tendr\u00e1 adem\u00e1s en cuenta la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 personalmente, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el m\u00e1ximo de dichas tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego que. todos esos factores deben conjugarse para que las agencias en derecho sea una razonable compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por la gesti\u00f3n profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, el monto econ\u00f3mico de la pretensi\u00f3n, como uno de los factores de cuantificaci\u00f3n de las agencias en derecho a tener en cuenta por el juez, debe determinarse atendiendo a la estimaci\u00f3n hecha por el demandante en su demanda, si no fue objeto de controversia (art. 75-8), siempre que est\u00e9 acorde con los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 19 y 20 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00faltimo de los cuales indica claramente c\u00f3mo se determina la cuant\u00eda para efectos procesales, adscribi\u00e9ndola al valor de las pretensiones al tiempo de la demanda&#8221;.20 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar que seg\u00fan 10 expresado por esta Sala para que se configure una v\u00eda de hecho en circunstancias como la que se anal iza es menester que la hermen\u00e9utica que acoja el fallador no desconozca abiertamente el ordenamiento jur\u00eddico o la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe subrayarse que cuando dentro de cualquier actuaci\u00f3n judicial se presentan cuestiones procesales que son susceptibles de diversas &#8220;interpretaciones&#8221;, para que se configure la v\u00eda de hecho que abra paso \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, aquella que haya escogido el funcionario judicial acusado \u00a0debe \u00a0tener \u00a0un grado \u00a0de \u00a0desacierto \u00a0ostensiblemente contrario al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que ese el aspecto que le corresponde observar al juez constitucional de tutela, y no precisamente el determinar cu\u00e1l es la &#8220;interpretaci\u00f3n&#8221; que m\u00e1s se adecua a derecho. De no ser as\u00ed, cualquier interpretaci\u00f3n del operador judicial podr\u00eda ser calificada como v\u00eda de hecho si en sentir del juez de tutela no coincide con su propia interpretaci\u00f3n, y, es claro que esa no es la concepci\u00f3n que la doctrina de la Corte Constitucional ha dado a la denominada v\u00eda de hecho&#8221;.21 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, queda claro que al desatar el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, que decidi\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios promovido por la accionante, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cali no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues a partir de una interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 393 del CPC, fij\u00f3 como honorarios profesionales una suma que a su juicio se compadece con la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por la accionante en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Tequendama contra Aire Ingenier\u00eda y otros ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco observa la Sala que en el curso de la actuaci\u00f3n se hayan violado otros derechos fundamentales como el debido proceso o el derecho de defensa, puesto que la accionante pudo interponer oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, el cual fue tramitado y decidido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad conforme al procedimiento se\u00f1alado en la ley procesal. Por ello, para la Sala el asunto planteado pareciera consistir m\u00e1s en una controversia de car\u00e1cter econ\u00f3mico, la cual ya se surti\u00f3 en las instancias respectivas a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n del respectivo incidente y la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que fij\u00f3 los honorarios de la apoderada, el cual, valga decirlo, fue desatado en forma favorable a la recurrente al reconoc\u00e9rsele como honorarios profesionales una suma superior a la que hab\u00eda sido fijada por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 19 de marzo del presente a\u00f1o, y confirmar\u00e1 la providencia de la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n del d\u00eda 17 de febrero de 2003, mediante la cual deneg\u00f3 la solicitud de tutela promovida por la se\u00f1ora Gloria Escobar Lozano contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo proferido el 19 de marzo de 2003, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2003, por la cual se deneg\u00f3 en primera instancia la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 95 a 96 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. \u00a0Sentencia \u00a0C-543 \u00a0de \u00a01992. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0declar\u00f3 \u00a0la \u00a0inexequibilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a011, \u00a012 y 40 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02591 \u00a0de \u00a01991, \u00a0y \u00a0la \u00a0exequibilidad \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a025 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0estatuto. \u00a0La importancia \u00a0de \u00a0dicha \u00a0providencia \u00a0estriba \u00a0en \u00a0la \u00a0introducci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0figura \u00a0de \u00a0las \u00a0actuaciones \u00a0de \u00a0hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-00l de 1992, C-543 de \u00a01992, \u00a0T-079 \u00a0de \u00a01993. \u00a0T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998. \u00a0SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, \u00a0SU-159 \u00a0de \u00a02002. \u00a0T-108 \u00a0de 2003, T-088 \u00a0de \u00a02003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 \u00a0de \u00a02003 y \u00a0T-441 \u00a0de \u00a02003. \u00a0entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hem\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad \u00a0bancaria \u00a0y \u00a0algunos \u00a0usuarios \u00a0de \u00a0la \u00a0misma, \u00a0por \u00a0considerar \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0 de \u00a0 una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados \u00a0confiados \u00a0a \u00a0una \u00a0corporaci\u00f3n \u00a0bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) \u00a0En \u00a0segundo \u00a0lugar, \u00a0la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. \u00a0Dichas \u00a0personas \u00a0no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). \u00a0Por lo tanto, \u00a0dif\u00edcilmente \u00a0pod\u00edan \u00a0los \u00a0ahora \u00a0tutelantes \u00a0controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, \u00a0por dem\u00e1s, \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.&#8221; \u00a0En sentido \u00a0similar \u00a0pueden \u00a0consultarse \u00a0las \u00a0Sentencias \u00a0T-329 de 1996 MP. \u00a0Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0y \u00a0T-567 de 1998 MP. \u00a0Eduardo \u00a0Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedi\u00f3 el amparo porque el Juez de instancia &#8211; Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, desconoci\u00f3 y no le otorg\u00f3 valor probatorio a 1a convenci\u00f3n colectiva, aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Sentencia T-462 de 2003 contienen una sistematizaci\u00f3n acerca de la3&#8243;vias de hecho por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. MP Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 43 de la Ley 794 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 393 del C. de P.C. en el sentido de disponer que Para la fijaci\u00f3n de agencias en derecho deber\u00e1n aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>20 CSJ, Sent. sep. 20\/2001, Exp. 1100122030002001-0588-10. M.P. Nicol\u00e1s Bechara Simancas. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1112\/03 \u00a0 Uno de aquellos eventos en los que puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela es la presencia de un defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}