{"id":9606,"date":"2024-05-31T17:25:42","date_gmt":"2024-05-31T17:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1117-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:42","slug":"t-1117-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1117-03\/","title":{"rendered":"T-1117-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1117\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA-Deber de informar sobre nuevo reconocimiento de pensi\u00f3n a quien corresponde \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE LO NO DEBIDO EN PENSIONES-Beneficiario no puede apropiarse de lo pagado en exceso \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las entidades responsables del pago de las mesadas pensionales no han intercambiado la informaci\u00f3n necesaria para ajustar sus obligaciones pensionales a lo legalmente debido, ni han sido informadas por el beneficiario de la situaci\u00f3n, y se ha producido un pago de lo no debido, tampoco puede el beneficiario apropiarse de lo que ha sido pagado en exceso. La recuperaci\u00f3n de los dineros pagados en exceso, podr\u00e1 hacerse por los mecanismos legales y judiciales existentes. Al definir la forma como tales montos deben ser devueltos, la entidad deber\u00e1 evaluar la buena o mala fe del beneficiario, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la esperanza de vida y el monto total de lo reclamado, entre otros criterios encaminados a no desconocer el derecho al m\u00ednimo vital del beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO-Debe expedir nuevos actos administrativos para ajustar pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que al expedir las resoluciones por medio de las cuales se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la totalidad del pago de las mesadas pensionales, la Empresa de Licores del Choc\u00f3 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las actoras, raz\u00f3n por la cual la entidad deber\u00e1 dejar sin efecto tales actos administrativos, expidiendo los actos que as\u00ed lo indiquen. Dado que esta decisi\u00f3n traer\u00e1 consigo la reactivaci\u00f3n inmediata del pago de las pensiones suspendidas, es necesario que la Empresa de Licores del Choc\u00f3 expida nuevos actos administrativos para ajustar el pago de las mesadas pensionales que contin\u00faan estando a su cargo, al monto realmente debido. En este punto, la Corte reitera que no es este un cl\u00e1sico caso de revocatoria unilateral de un acto administrativo creador de una situaci\u00f3n particular y concreta, que s\u00f3lo pueden extinguirse o modificarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para evitar violaciones al debido proceso. La expedici\u00f3n de estos nuevos actos no desconoce, ni pone en discusi\u00f3n la existencia del derecho pensional en cabeza de las accionantes, as\u00ed como tampoco modifica el monto total de la mesada pensional a que tienen derecho las beneficiarias de tal prestaci\u00f3n, sino que precisa las entidades responsables de realizar el pago de dicha prestaci\u00f3n a partir del segundo reconocimiento y el monto a cargo de cada una de ellas, en virtud de la figura de la compartibilidad de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Consecuencias que genera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, exige que sea al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se haga la manifestaci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento, de que no se ha presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. Es ese tambi\u00e9n el momento para manifestar expresamente si existe o no una raz\u00f3n que justifique que el actor reitere la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la conducta de la actora en el presente caso no se ajusta a tales postulados y por ello incurri\u00f3 en la temeridad que proh\u00edbe y sanciona la norma. Por ello, a pesar de que en principio la acci\u00f3n de tutela era procedente para proteger los derechos de la tutelante y lograr as\u00ed el restablecimiento del pago de las mesadas pensionales a cargo de la Empresa de Licores del Choc\u00f3, tal como se hizo con las otras dos actoras. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. expedientes T-725005 y acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Gladys Mart\u00ednez de Paz, Severiana Mart\u00ednez Moreno y Dora Mar\u00eda Arriaga de DeMarchi contra la Empresa de Licores del Choc\u00f3 \u2013 Fondo Territorial de Pensiones del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3, el 26 de enero de 2003 (Expediente T-725005) y el 3 de febrero de 2003 (Expediente T-729993) y por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 6 de marzo de 2003 (Expediente T-725005) y el 13 de marzo de 2003 (Expediente T-729993), as\u00ed como la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3, el 25 de \u00a0noviembre de 2002, dentro de las acciones de tutela promovidas por Gladys Mart\u00ednez de Paz, Severiana Mart\u00ednez Moreno y Dora Mar\u00eda Arriaga de DeMarchi contra la Empresa de Licores del Choc\u00f3 \u2013 Fondo Territorial de Pensiones del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Gladys Mart\u00ednez de Paz, 64 a\u00f1os, (Expediente T-725005), Dora Mar\u00eda Arriaga de DeMarchi, 66 a\u00f1os, (Expedientes T-729993 y T-777516) y Severiana Mart\u00ednez Moreno, 68 a\u00f1os, (Expediente T-729993), recib\u00edan desde hace varios a\u00f1os una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que les hab\u00eda reconocido la Empresa de Licores del Choc\u00f3 y cuyo pago estaba a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Choc\u00f3.1 Sin embargo, desde el mes de septiembre de 2002, el pago de las mesadas correspondientes fue suspendido unilateralmente, mediante resoluci\u00f3n emitida por la Empresa de Licores del Choc\u00f3.2 Como consecuencia de dicho acto, los ingresos mensuales percibidos por las tutelantes se vieron considerablemente reducidos, pues la pensi\u00f3n que recib\u00edan era su \u00fanica fuente de sostenimiento.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la entidad suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales a las tres actoras se\u00f1alando la acumulaci\u00f3n irregular de pensiones por el reconocimiento de una pensi\u00f3n por parte del ISS, en el caso de Dora Mar\u00eda Arriaga de DeMarchi, el ISS certific\u00f3 que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la actora no estaba inscrita en la n\u00f3mina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales.4 Si bien el ISS hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Elio Berliari DeMarchi Sarria, mediante Resoluci\u00f3n No. 647 de 2000, la solicitud de la actora para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustituci\u00f3n presentada al ISS el 11 de diciembre de 2001, no hab\u00eda sido resuelta para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. Como consecuencia de la suspensi\u00f3n unilateral del pago de la mesada pensional a cargo de la Empresa de Licores del Choc\u00f3, los servicios de salud de la Dora Mar\u00eda Arriaga tambi\u00e9n fueron suspendidos.5 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Empresa de Licores del Choc\u00f3 la suspensi\u00f3n de los actos administrativos era necesaria para evitar un pago contrario a la Constituci\u00f3n, pues desde hac\u00eda varios a\u00f1os la pensi\u00f3n a cargo de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 se hab\u00eda acumulado de manera irregular con otra pensi\u00f3n de vejez, reconocida a las actoras por el Instituto de los Seguros Sociales, con lo cual se hab\u00eda producido un doble pago.6 \u00a0Para la entidad ello era contrario al art\u00edculo 128 Superior, que establece que nadie puede recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del Estado, salvo casos expresamente determinados por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma resoluci\u00f3n que suspend\u00eda el pago de las mesadas, la Entidad orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros cancelados de manera irregular y se\u00f1al\u00f3 que har\u00eda las liquidaciones respectivas y emprender\u00eda las acciones legales pertinentes, una vez quedara en firme la misma. Estas resoluciones fueron notificadas personalmente a las actoras.7 Contra tales resoluciones las actoras interpusieron recurso de reposici\u00f3n, con el fin de agotar la v\u00eda gubernativa. El recurso fue resuelto desfavorablemente en los tres casos.8 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman las accionantes que la decisi\u00f3n unilateral de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, y al pago oportuno de mesadas pensionales, pues tal decisi\u00f3n fue adoptada sin que mediara su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las actoras solicitan que mediante tutela se ordene a la Empresa de Licores del Choc\u00f3 revocar las resoluciones que suspendieron el pago de las mesadas en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, y en consecuencia reiniciar el pago de las mesadas pensionales, pagar las que ya se causaron, y adelantar el procedimiento pertinente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso de Dora Mar\u00eda Arriaga de DeMarchi, la actora interpuso acci\u00f3n de tutela en dos ocasiones y por los mismos hechos, ante juzgados diferentes. En efecto, la primera acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 8 de noviembre de 2002, donde la actora demand\u00f3 a la Empresa de Licores del Choc\u00f3 por la suspensi\u00f3n unilateral del pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por medio del apoderado C\u00e9sar Arriaga Paz, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3. Esta acci\u00f3n fue resuelta de manera negativa el 25 de noviembre de 2002 y no fue apelada por la actora (Expediente T-777516). El fallo fue enviado para su revisi\u00f3n a la Corte Constitucional el 8 de julio de 2003 y escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto del 29 de agosto de 2003. La segunda acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Licores del Choc\u00f3 fue presentada el 17 de enero de 2003, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3, a trav\u00e9s de la apoderada Soraida Palacios Mosquera (Expediente T-729993), quien bajo la gravedad del juramento afirm\u00f3 que \u201cni mi poderdante ni el suscrito hemos interpuesto acci\u00f3n de tutela ante otra autoridad\u201d. Este fallo tambi\u00e9n fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0N\u00famero Seis, con Auto del 6 de junio de 2003 y repartido a este despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Quibd\u00f3, mediante sentencias del 27 de enero de 2003 (T-725005) y del 3 de febrero de 2003 (T-729993), concedi\u00f3 las tutelas interpuestas. Se\u00f1al\u00f3 el a quo que si bien no era lo mismo suspender el pago de una prestaci\u00f3n que revocar su reconocimiento, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la suspensi\u00f3n unilateral de las mesadas pensionales por parte del empleador deb\u00eda asimilarse a una revocatoria unilateral de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto que reconoci\u00f3 una prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el juez de instancia que en casos como \u00e9ste, es el empleador, en este caso, la administraci\u00f3n la que debe obtener del beneficiario, la autorizaci\u00f3n para revocar tal reconocimiento, o en su defecto demandar su propio actor ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por ello, consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de las tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien reconoci\u00f3 que mediante el empleo de los recursos de la v\u00eda gubernativa, o la utilizaci\u00f3n de las acciones judiciales pertinentes, las actoras pod\u00edan obtener el restablecimiento de sus derechos, se\u00f1al\u00f3 que la tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio, dada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las accionantes. Para el a quo, a\u00fan cuando las demandantes continuaban percibiendo la pensi\u00f3n de vejez a cargo del ISS, el monto pagado no era suficiente para suplir todas sus necesidades, por lo cual la suspensi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n a cargo del empleador vulneraba los derechos de las tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efecto las resoluciones que suspendieron el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de las accionantes, ordenando igualmente, que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de su fallo, se cancelaran las mesadas pensionales atrasadas, junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, hasta tanto la justicia laboral o Contencioso Administrativa, decida si las demandantes tienen derecho o no a seguir disfrutando de sus pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores decisiones fueron impugnadas por la Empresa de Licores del Choc\u00f3, y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, mediante providencias del 6 de marzo \u00a0(T-725005) y 13 de marzo del 2003 (T-729993), revoc\u00f3 las sentencias de primera instancia. El ad quem indic\u00f3 que efectivamente el conflicto que planteaban las demandas correspond\u00eda a una diferencia de criterios surgida entre las actoras y la demandada, sobre la compatibilidad de las pensiones del ISS y del Fondo Territorial de Pensiones del Choc\u00f3. Ante esta discrepancia de car\u00e1cter legal, las accionantes tienen otra v\u00eda judicial como es la de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en tanto las accionantes est\u00e9n percibiendo otra pensi\u00f3n por parte del I.S.S., su m\u00ednimo vital no ha sido afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Dora Mar\u00eda Arriaga de DeMarchi contenido en el expediente T-777516, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3, mediante providencia del 25 de noviembre de 2002, neg\u00f3 la tutela por considerar que era improcedente al existir otros medios judiciales de defensa adecuados. Para el a quo, la accionante contaba con \u201cmedios legales para imprimir celeridad al tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n pensional ante los Seguros Sociales y\/o concurrir a trav\u00e9s de demanda contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, a objeto de que sean protegidos los derechos pretendidos infructuosamente por esta v\u00eda de la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de pruebas de 4 de julio del presente a\u00f1o, la Sala de Revisi\u00f3n en uso de sus facultades constitucionales y legales y para verificar los supuestos de hecho en el caso bajo revisi\u00f3n, consider\u00f3 pertinente solicitar unas pruebas a la Empresa de Licores del Choc\u00f3 y al Instituto de Seguros Sociales del mismo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Gerente de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 se le pregunt\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A cu\u00e1nto asciende actualmente la pensi\u00f3n mensual reconocida y pagada a las se\u00f1oras Gladys Mart\u00ednez de Paz y Severiana Mart\u00ednez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cu\u00e1l es la raz\u00f3n por la que la Empresa de Licores del Choc\u00f3 no suspendi\u00f3 el pago de las pensiones de las se\u00f1oras Mart\u00ednez de Paz y Mart\u00ednez Moreno desde los a\u00f1os de 1997 y 1987 respectivamente, fechas a partir de las cuales el Instituto de Seguros Sociales les hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al Instituto de Seguros Sociales Seccional Choc\u00f3, se le pregunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cu\u00e1ndo el Instituto de Seguros Sociales puso en conocimiento de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 006767 de noviembre 24 de 1997 por la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Gladys Mart\u00ednez de Paz y la Resoluci\u00f3n No. 03974 de diciembre de 1987 a la se\u00f1ora Severiana Mart\u00ednez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. A cu\u00e1nto asciende actualmente la pensi\u00f3n mensual reconocida y pagada a las se\u00f1oras Mart\u00ednez de Paz y Mart\u00ednez Moreno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 17 de julio de 2003, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente, las respuestas dadas por el Gerente de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 y por la Gerente Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Empresa de Licores del Choc\u00f3, inform\u00f3 que el monto de la pensi\u00f3n reconocida y pagada en la actualidad a la se\u00f1ora Gladys Mart\u00ednez de Paz asciende a la suma de $1.546.247 pesos. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora Severiana Mart\u00ednez Moreno asciende actualmente a la suma de $476.083 pesos, y que en ambos casos desconoce las razones por las cuales la Empresa de Licores del Choc\u00f3 no suspendi\u00f3 en su momento el pago de la pensi\u00f3n a las se\u00f1oras Mart\u00ednez de Paz y Mart\u00ednez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gerente Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, anex\u00f3 sendas certificaciones expedidas por la Coordinaci\u00f3n de la N\u00f3mina de Pensionados en la cual se\u00f1ala que la se\u00f1ora Gladys Mart\u00ednez de Paz percibe actualmente una pensi\u00f3n mensual por valor de $650.853 pesos. Respecto de la se\u00f1ora Severiana Mart\u00ednez Moreno, el I.S.S., le viene cancelando una mesada pensional por valor de $358.693 pesos.9 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la se\u00f1ora Dora Mar\u00eda Arriaga de Demarchi, no se solicit\u00f3 informaci\u00f3n alguna al I.S.S., Seccional Choc\u00f3, por cuanto en el expediente obra una certificaci\u00f3n expedida por esa misma entidad en la que se\u00f1ala que la mencionada actora no se encontraba incluida en la n\u00f3mina de pensionados al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Sala en el presente caso son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEs la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial apropiado para solicitar la revocatoria de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, mediante el cual se suspende unilateralmente el pago de una pensi\u00f3n de vejez legalmente reconocida? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl pensionado beneficiario de una pensi\u00f3n compartida, tiene el deber de informar al deudor inicial de la pensi\u00f3n, que el deudor secundario ha reconocido e iniciado el pago de la pensi\u00f3n, a fin de que el deudor inicial pueda proceder a ajustar el monto de la mesada pensional que contin\u00faa estando a su cargo? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago efectivo de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia,10 la Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el pago efectivo de acreencias laborales, las cuales pueden ser reclamadas a trav\u00e9s de otras v\u00edas judiciales ordinarias. Sin embargo, y s\u00f3lo en casos excepcionales, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial m\u00e1s adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o salvaguardar el m\u00ednimo vital del actor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos presentes, las accionantes reclaman que la Empresa de Licores del Choc\u00f3 de manera unilateral e inconsulta suspendi\u00f3 el acto particular y concreto por medio del cual les hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Por su parte, la Empresa de Licores del Choc\u00f3, afirma que la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad en cada caso, se justifica en el hecho de que como el Instituto de Seguros Sociales ya les ven\u00eda pagando a las tutelantes la pensi\u00f3n de vejez, no era posible que \u00e9stas recibieran un doble pago por el mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas los anteriores hechos, la Corte constata que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el ex empleador \u2013Empresa de Licores del Choc\u00f3\u2011, surgi\u00f3 con anterioridad al reconocimiento que hiciera el Instituto de Seguros Sociales de la pensi\u00f3n de vejez, la cual se les reconoci\u00f3 y empez\u00f3 a pagar tan s\u00f3lo cuando las actoras cumplieron con los requisitos de ley (edad y tiempo de trabajo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como la descrita, se est\u00e1 ante una pensi\u00f3n compartida entre un ex empleador y una entidad administradora de pensiones, frente a la cual la ley11 ha previsto que el deudor original de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contin\u00fae asumiendo su pago, as\u00ed sea parcialmente, en tanto el monto originalmente reconocido sea mayor en su cuant\u00eda a aquel que reconozca la entidad administradora de pensiones. En ese caso, la responsabilidad del pago de las mesadas pensionales subsistir\u00e1 de manera compartida entre el antiguo empleador y la entidad de seguridad social. El antiguo patrono, como deudor original de la pensi\u00f3n, s\u00f3lo queda liberado de su pago cuando el monto de la pensi\u00f3n que posteriormente reconozca la entidad de seguridad social, supere el inicialmente reconocido por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el evento en que la pensi\u00f3n de vejez reconocida por la entidad de seguridad social \u2013en este caso el Instituto de Seguros Sociales \u2011 sea igual o superior en su monto a la pensi\u00f3n reconocida por el empleador, el ISS se subroga en la totalidad de dicha obligaci\u00f3n y el ex empleador se libera de la misma. En esa circunstancia, no existe un doble pago por un mismo derecho reconocido, pues lo que efectivamente opera es un relevo en la entidad encargada de asumir la obligaci\u00f3n de pagar la prestaci\u00f3n laboral. Cuando ello sucede, el pensionado no puede pretender la acumulaci\u00f3n de beneficios, y exigir tanto de su antiguo empleador como del ISS el pago de la totalidad de las pensiones reconocidas por cada uno de ellos, cuando el origen de las mismas est\u00e1 sustentado en un \u00fanico y mismo derecho.12 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala considera que la decisi\u00f3n unilateral de suspender o reducir el monto del pago de las mesadas pensionales a cargo del antiguo empleador por la existencia de una eventual subrogaci\u00f3n por una entidad de seguridad social, puede poner en riesgo los derechos fundamentales de personas protegidas especialmente por la Constituci\u00f3n. Por lo cual, dicha decisi\u00f3n, no puede depender exclusivamente de la voluntad de quien hasta ese momento ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de pensiones exige que tales decisiones se funden, \u00a0por lo menos, en un elemento de prueba objetivo que muestre que se ha producido la subrogaci\u00f3n o que es necesaria la reducci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n que contin\u00faa a cargo del ex patr\u00f3n, con el fin de garantizar el respeto al art\u00edculo 128 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio constitucional de la buena fe y el intercambio de informaci\u00f3n sobre pensiones compartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir de los anteriores planteamientos que surge un nuevo problema jur\u00eddico a resolver, consistente en saber a qui\u00e9n corresponde la responsabilidad de informar acerca del nuevo reconocimiento pensional que se ha hecho a un beneficiario que ya viene percibiendo el pago de esa misma prestaci\u00f3n pero a cargo del antiguo empleador. Existen 3 alternativas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la obligaci\u00f3n de informar sobre el nuevo reconocimiento pensional al antiguo empleador corresponda al beneficiario mismo de la pensi\u00f3n, dado que es quien puede decir con certeza si tanto su ex empleador como la entidad de seguridad social est\u00e1n cumpliendo con sus obligaciones en cuanto al pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la obligaci\u00f3n de informar sobre el nuevo reconocimiento pensional a su antiguo empleador corresponda a la entidad de seguridad social que hace el reconocimiento, pues conociendo que un empleador ha venido haciendo aportes respecto de uno de sus ex trabajadores, estar\u00eda obligada a informarle a \u00e9ste sobre el nuevo reconocimiento, con el \u00fanico fin de que dicho empleador tome las previsiones, de acuerdo con la ley, para ajustar su obligaci\u00f3n a las nuevas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que sea el antiguo empleador que hizo el primer reconocimiento, quien deba informarse acerca de cu\u00e1les de sus ex trabajadores est\u00e1n pr\u00f3ximos a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte de la entidad de seguridad social, a la cual sigue cotizando, para as\u00ed adelantar las gestiones que le permitan reducir, modificar o extinguir por completo su obligaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Dado el silencio sobre este punto en el r\u00e9gimen legal vigente en caso de las pensiones compartidas, las tres alternativas son posibles. En algunos casos, en el acto de reconocimiento de la primera pensi\u00f3n, se obliga al beneficiario a informar a la entidad inicialmente obligada tan pronto ocurra el segundo reconocimiento.13 En otros, la entidad que hace el segundo reconocimiento, informa de dicho reconocimiento al antiguo empleador. Tambi\u00e9n es posible que el antiguo empleador revise peri\u00f3dicamente los datos sobre qui\u00e9nes est\u00e1n en el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n compartida, para determinar si se ha producido la subrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, si bien el Estado no puede defraudar a los administrados en la confianza que ellos depositan en \u00e9l y en el valor mismo de sus actuaciones, el particular igualmente debe actuar de manera tal que su buena fe y transparencia se vean reflejadas en las actuaciones que cumpla frente a las diferentes entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, (i) cuando una persona que est\u00e1 percibiendo de su ex empleador la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, posteriormente, comienza a recibir el pago de la pensi\u00f3n de vejez que el ISS u otra entidad de seguridad social le ha reconocido, comunica a su ex empleador de esta nueva situaci\u00f3n, estar\u00e1 obrando conforme al principio de buena fe a que se hizo menci\u00f3n, permitiendo que sean las entidades obligadas al pago, quienes determinen, seg\u00fan el ordenamiento vigente, si es posible la acumulaci\u00f3n de las dos pensiones, \u00a0si se trata de una misma pensi\u00f3n compartida por dos entidades, o si se ha producido la subrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el beneficiario (ii) guarda silencio en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n antes descrita y calladamente percibe de manera completa ambas prestaciones por un per\u00edodo de meses o de a\u00f1os, no podr\u00edamos presumir por este simple hecho que ha obrado de mala fe, pues como beneficiario puede estar plenamente convencido que tiene derecho a percibir de manera completa ambas prestaciones. De hecho, en el caso de pensiones compartidas no existe precepto legal que obligue al beneficiario de las pensiones a informar a su ex empleador o a la entidad de seguridad social correspondiente, acerca del segundo reconocimiento o del pago que est\u00e1 recibiendo de otra entidad. Con todo, se tratar\u00eda de un comportamiento ajeno al que debe asumir una persona proba frente a sus iguales y frente al Estado, el silencio que acompa\u00f1a su actuaci\u00f3n, puede poner en duda la presunci\u00f3n de buena fe a la cual se hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En una tercera hip\u00f3tesis, (iii) si de manera expresa el ex empleador manifiesta al beneficiario de una prestaci\u00f3n a su cargo, que deber\u00e1 informarle del futuro reconocimiento pensional que le haga una entidad de seguridad social y el beneficiario de todos modos guarda silencio cuando dicha situaci\u00f3n se produce, se podr\u00e1 entender que hay una conducta contraria a la buena fe, y que el inter\u00e9s del particular es desconocer el postulado constitucional contenido en el art\u00edculo 95 de la Carta, referente al respeto de los derechos ajenos y a la prohibici\u00f3n de no abusar de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tanto al empleador que reconoci\u00f3 inicialmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como a la entidad de seguridad social que posteriormente reconozca la pensi\u00f3n de vejez, les corresponde asumir una conducta diligente que permita un intercambio adecuado de informaci\u00f3n, de manera tal que aseguren el reconocimiento y pago oportuno y completo de las prestaciones a su cargo, as\u00ed como la definici\u00f3n precisa del monto de la parte de la mesada pensional a que est\u00e1n obligados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, fruto del intercambio de informaci\u00f3n entre entidades o de la informaci\u00f3n que allegue el beneficiario, es posible establecer de manera objetiva el monto prestacional a cargo de cada una de ellas, y determinar si la obligaci\u00f3n en cabeza del patrono se extingui\u00f3 o si fue asumida en parte por la otra entidad. Definida esta situaci\u00f3n, el ex empleador podr\u00e1 expedir el acto administrativo que modifique el acto de reconocimiento, en el que indique el nuevo valor de la pensi\u00f3n a su cargo, identifique el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n expedido por la entidad de seguridad social, el monto de la pensi\u00f3n reconocida por \u00e9sta, el valor de la obligaci\u00f3n que subsiste a su cargo, y los recursos que caben contra dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento no ser\u00e1 necesario obtener previamente el consentimiento del titular del derecho para proferir el acto administrativo, como ocurre en los casos de suspensi\u00f3n o revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen situaciones de car\u00e1cter particular o concreto, que afectan los intereses del titular de los derechos emanados dicho acto, y seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n requieren del consentimiento expreso del titular, o la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria.15 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que por expresa prohibici\u00f3n constitucional, \u201cnadie podr\u00e1 (&#8230;) recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley\u201d (Art\u00edculo 128, CP), y que el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo16 establece la obligaci\u00f3n de revocar los actos administrativos que contrar\u00eden manifiestamente la Constituci\u00f3n o la Ley, la entidad que expidi\u00f3 el acto original de reconocimiento de la pensi\u00f3n, podr\u00e1 modificar dicho acto y precisar el monto de la obligaci\u00f3n que contin\u00faa estando a su cargo, evento en el cual no se requiere el consentimiento del particular beneficiario porque no se trata propiamente de la revocatoria directa de un acto que reconoci\u00f3 un derecho. No obstante, el acto administrativo que modifique el monto de la mesada pensional a cargo de la entidad originalmente obligada a su pago, no puede llegar a desconocer el derecho del beneficiario a la pensi\u00f3n, ni a exonerarse totalmente de su pago cuando subsista a su cargo el mayor valor de la pensi\u00f3n compartida. La entidad s\u00f3lo est\u00e1 autorizada a modificar unilateralmente el acto administrativo en aquella parte que manifiestamente contrar\u00ede la prohibici\u00f3n de doble asignaci\u00f3n que establece la Constituci\u00f3n. El nuevo acto administrativo que emite la entidad inicialmente obligada al pago total de la pensi\u00f3n, se limita a modificar el monto de la mesada pensional para ajustar su pago a lo que prescribe la Constituci\u00f3n. En todo caso, y con el fin de garantizar el debido proceso, en dicho acto deber\u00e1 informar al beneficiario las entidades responsables de continuar con el pago la pensi\u00f3n, los montos a cargo de cada entidad y los recursos que caben contra esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las entidades responsables del pago de las mesadas pensionales no han intercambiado la informaci\u00f3n necesaria para ajustar sus obligaciones pensionales a lo legalmente debido, ni han sido informadas por el beneficiario de la situaci\u00f3n, y se ha producido un pago de lo no debido, tampoco puede el beneficiario apropiarse de lo que ha sido pagado en exceso. La recuperaci\u00f3n de los dineros pagados en exceso, podr\u00e1 hacerse por los mecanismos legales y judiciales existentes. Al definir la forma como tales montos deben ser devueltos, la entidad deber\u00e1 evaluar la buena o mala fe del beneficiario, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la esperanza de vida y el monto total de lo reclamado, entre otros criterios encaminados a no desconocer el derecho al m\u00ednimo vital del beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan las demandantes que la Empresa de Licores del Choc\u00f3 les hab\u00eda reconocido en los a\u00f1os de 1992 (se\u00f1ora Mart\u00ednez de Paz) y 1989 (se\u00f1ora Mart\u00ednez Moreno) su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y sigui\u00f3 haciendo los respectivos aportes al Instituto de Seguros Sociales. Posteriormente, el ISS, en los a\u00f1os de 1997 y 1987, respectivamente, hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez a cada una de las actoras e iniciado el pago de dicha prestaci\u00f3n. Sin embargo, en el a\u00f1o de 2002, la Empresa de Licores de Choc\u00f3, de manera unilateral procedi\u00f3 a suspender el pago de la pensi\u00f3n a su cargo, violando as\u00ed los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al pago de la pensi\u00f3n de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos y siguiendo la jurisprudencia citada, considera la Sala de Revisi\u00f3n, que la actuaci\u00f3n adelantada por la Empresa de Licores de Choc\u00f3 no corresponde a los lineamientos jur\u00eddicos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley. Dicha empresa vulner\u00f3 los derechos de las actoras al suspender en su totalidad el pago de la pensi\u00f3n a ellas reconocida, pues s\u00f3lo pod\u00eda modificar el monto de la mesada que continuaba a su cargo. Para la modificaci\u00f3n de dicho pago, debi\u00f3 1) verificar con el ISS si la obligaci\u00f3n a su cargo hab\u00eda sido subrogada total o parcialmente; 2) en caso de subrogaci\u00f3n parcial, ajustar el monto de la mesada pensional a su cargo al valor que continuaba estando a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed, si la pensi\u00f3n pagada por la Empresa de Licores del Choc\u00f3 a la se\u00f1ora Gladys Mart\u00ednez de Paz corresponde en la actualidad a la suma de $1.546.247 pesos, y la pagada por el ISS es hoy de tan s\u00f3lo $690.693 pesos, es respecto de \u00e9ste \u00faltimo valor en que se reduce la obligaci\u00f3n pensional a cargo de la empresa accionada, sin que \u00e9sta quede totalmente liberada de su obligaci\u00f3n prestacional. Teniendo en cuenta estos valores, en la actualidad subsiste a cargo de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 una mesada pensional equivalente al excedente del valor que actualmente paga el ISS, es decir, un monto de $855.554 pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>b. En el caso de la se\u00f1ora Severiana Mart\u00ednez Moreno, la empresa le ven\u00eda pagando una pensi\u00f3n de $476.083 pesos, mientras que la pensi\u00f3n a cargo del ISS es de $358.693 pesos. En este caso, igualmente, la empresa se libera en parte de la obligaci\u00f3n prestacional por ella reconocida, debiendo pagar de todos modos el mayor valor que resulte de comparar la pensi\u00f3n a su cargo con la reconocida por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que a las demandantes Mart\u00ednez Moreno y Mart\u00ednez de Paz se les ha afectado su m\u00ednimo vital, aunque no en la proporci\u00f3n alegada por ellas, pues con la suspensi\u00f3n por parte de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 del pago de la totalidad de la pensi\u00f3n a su cargo, las actoras no est\u00e1n percibiendo el monto completo de la mesada pensional a que tienen derecho. No obstante lo anterior, las actoras Mart\u00ednez Moreno y Mart\u00ednez de Paz no pueden pretender que la Empresa de Licores del Choc\u00f3 contin\u00fae pagando la totalidad de la mesada pensional a su cargo, cuando el ISS ya la ha subrogado en parte y es preciso corregir la situaci\u00f3n del pago de lo no debido que se present\u00f3 durante los siguientes lapsos: 1) Para la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Severiana Mart\u00ednez Moreno, desde noviembre 25 de 1987, fecha en que el ISS le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hasta el 29 de septiembre de 2002, fecha en que fue suspendido el pago de la mesada pensional a cargo de la Empresa de Licores del Choc\u00f3. 2) En el caso de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Gladys Mart\u00ednez de Paz, desde diciembre 1 de 1997, fecha en que el ISS reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, hasta el 29 de septiembre de 2002, fecha en que fue suspendido el pago de la mesada pensional a cargo de la Empresa de Licores del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior situaci\u00f3n, la Empresa de Licores del Choc\u00f3, podr\u00e1 revocar el acto por el cual reconoci\u00f3 inicialmente una obligaci\u00f3n pensional a su cargo, para expedir uno nuevo en el cual identifique el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n expedido por el ISS, el monto de la pensi\u00f3n reconocida por \u00e9ste, el valor de la obligaci\u00f3n que subsiste a su cargo, y los recursos que caben contra dicha decisi\u00f3n. En ese mismo acto, podr\u00e1 informar a las beneficiarias, si as\u00ed lo considera pertinente, el valor del descuento mensual que har\u00e1 para redimir los montos pagados en exceso, teniendo en cuenta el monto de las mesadas efectivamente debidas y dejadas de pagar durante la suspensi\u00f3n unilateral del acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En el caso de la se\u00f1ora Dora Mar\u00eda Arriaga de DeMarchi, (Expedientes T-729993 y T-777516) los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida fueron vulnerados de manera ostensible porque en su caso el ISS a\u00fan no hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n sustitutiva a favor de la actora ni asumido el pago correspondiente de su mesada pensional, por lo cual no era posible modificar el acto administrativo de reconocimiento, ni mucho menos suspenderlo o revocarlo totalmente sin el consentimiento de la beneficiaria. El acto administrativo suspendi\u00f3 el pago de la \u00fanica pensi\u00f3n percibida por la se\u00f1ora Arriaga de DeMarchi, afectando de esa manera el m\u00ednimo vital de la actora y de su familia. En este caso, mientras el ISS no haya reconocido y empezado a pagar la pensi\u00f3n de vejez solicitada por ella en el a\u00f1o 2001, no puede la Empresa de Licores del Choc\u00f3 suspender o revocar totalmente el pago de la mesada pensional, ni modificar el acto administrativo que la reconoci\u00f3, pues todav\u00eda no han operado los supuestos de la pensi\u00f3n compartida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPero entonces, qu\u00e9 debe hacer la Empresa de Licores del Choc\u00f3 para solucionar el problema jur\u00eddico que se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de las resoluciones que suspendieron el pago de las mesadas a su cargo; y qu\u00e9 otra actuaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 adelantar para poner en claro cu\u00e1l es su responsabilidad actual frente a las pensiones reconocidas a las accionantes? \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, debe se\u00f1alarse que al expedir las resoluciones por medio de las cuales se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la totalidad del pago de las mesadas pensionales, la Empresa de Licores del Choc\u00f3 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las actoras Severiana Mart\u00ednez Moreno y Gladys Mart\u00ednez de Paz, raz\u00f3n por la cual la entidad deber\u00e1 dejar sin efecto tales actos administrativos, expidiendo los actos que as\u00ed lo indiquen. Dado que esta decisi\u00f3n traer\u00e1 consigo la reactivaci\u00f3n inmediata del pago de las pensiones suspendidas, es necesario que la Empresa de Licores del Choc\u00f3 expida nuevos actos administrativos para ajustar el pago de las mesadas pensionales que contin\u00faan estando a su cargo, al monto realmente debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte reitera que no es este un cl\u00e1sico caso de revocatoria unilateral de un acto administrativo creador de una situaci\u00f3n particular y concreta, que s\u00f3lo pueden extinguirse o modificarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para evitar violaciones al debido proceso. La expedici\u00f3n de estos nuevos actos no desconoce, ni pone en discusi\u00f3n la existencia del derecho pensional en cabeza de las accionantes, as\u00ed como tampoco modifica el monto total de la mesada pensional a que tienen derecho las beneficiarias de tal prestaci\u00f3n, sino que precisa las entidades responsables de realizar el pago de dicha prestaci\u00f3n a partir del segundo reconocimiento y el monto a cargo de cada una de ellas, en virtud de la figura de la compartibilidad de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de las actoras Mart\u00ednez Moreno y Mart\u00ednez de Paz, la Empresa de Licores del Choc\u00f3 se excedi\u00f3 en sus atribuciones al dejar de pagar la totalidad de las mesadas pensionales a su cargo, y vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al pago puntual y completo de las mesadas pensionales y al m\u00ednimo vital de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 el 26 de enero de 2003 (Expediente T-725005), y parcialmente el fallo proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 la el 3 de febrero de 2003 (Expediente T-729993). Dado el perjuicio irremediable que afrontan las peticionarios, por hallarse de por medio su m\u00ednimo vital, se conceder\u00e1 la tutela, y se ordenar\u00e1, en consecuencia, que la Empresa de Licores del Choc\u00f3 proceda a dejar sin efecto las resoluciones No. 0230 y 0219 de septiembre 29 de 2002, que suspendieron el pago de las pensiones de las se\u00f1oras Gladys Mart\u00ednez de Paz y Severiana Mart\u00ednez Moreno. Restablecido, en consecuencia, el pago de las mesadas pensionales a las accionantes, en los casos de las mesadas pensionales de Gladys Mart\u00ednez de Paz y Severiana Mart\u00ednez Moreno, el monto que contin\u00faa estando a cargo de la empresa deber\u00e1 ser ajustado al valor exacto que debe asumir la Empresa de Licores del Choc\u00f3, en virtud de la compartibilidad de la pensi\u00f3n que se presenta con el ISS. El restablecimiento en el pago de las pensiones deber\u00e1 comportar las mesadas dejadas de pagar a partir de la suspensi\u00f3n unilateral de su pago, pero ajustando su valor a lo efectivamente debido. En relaci\u00f3n con estas sumas, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no es posible ordenar mediante la acci\u00f3n de tutela el pago de intereses moratorios cuya valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n corresponde a la justicia ordinaria.18 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de la actora Dora Mar\u00eda Arriaga de DeMarchi, ser\u00e1 analizada de manera separada, por la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del principio de buena fe procesal y la actuaci\u00f3n temeraria en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establecen los art\u00edculos 2, 4 \u2011inciso 2\u2011, 83 y 95 \u2013numerales 1 y 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio de todo derecho y la utilizaci\u00f3n de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad m\u00ednima hacia el orden jur\u00eddico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos preceptos, el art\u00edculo 38 del Decreto &#8211; ley 2591 de 1991 al regular la figura de la temeridad, se\u00f1ala perentoriamente que \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada \u00a0por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el prop\u00f3sito es esta disposici\u00f3n es \u201cpropiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicaci\u00f3n a los principios de la buena fe, la eficacia y la econom\u00eda procesal, principios que se ver\u00edan seriamente afectados por quienes desconocen los criterios de rectitud y honradez que exige un debate jur\u00eddico serio. Su consagraci\u00f3n legal pretende, entonces, evitar el abuso desmedido de la acci\u00f3n de tutela,20 pues su ejercicio irracional conlleva la obtenci\u00f3n de m\u00faltiples pronunciamientos en relaci\u00f3n con unos mismos hechos y frente a un mismo caso, generando un perjuicio para toda la sociedad, que ve disminuida la capacidad de trabajo de la administraci\u00f3n de justicia en relaci\u00f3n con los requerimientos de quienes les asiste tambi\u00e9n el derecho de ejercer la acci\u00f3n.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un actor o su representante legal incurren en conducta temeraria cuando concurren las siguientes circunstancias: (i) Que se presente una misma acci\u00f3n de tutela, esto es, por los mismos hechos y para reclamar el mismo derecho;22 en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez;23 (ii) Que la tutela sea presentada por la misma persona o por su representante;24 y (iii) Que la presentaci\u00f3n reiterada de la acci\u00f3n de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acci\u00f3n.25 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Dora Mar\u00eda Arriaga de DeMarchi, la actora interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Licores del Choc\u00f3 por suspender unilateralmente el pago de sus mesadas pensionales, sin que mediara su consentimiento el 8 de noviembre de 2002. Esa tutela fue resuelta desfavorablemente el 25 de noviembre de 2002, notificada personalmente a la actora y a su apoderado26 y no fue apelada. El 17 de enero de 2003, la actora interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela, por los mismos hechos y aleg\u00f3 las mismas circunstancias, sin hacer menci\u00f3n a la primera tutela presentada y sin se\u00f1alar alg\u00fan elemento esencial que indicara que se trata de una acci\u00f3n de tutela por hechos diferentes a los invocados en la primera tutela. En el escrito de la segunda demanda, bajo la gravedad del juramento, afirman poderdante y apoderada que no han presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, exige que sea al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se haga la manifestaci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento, de que no se ha presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. Es ese tambi\u00e9n el momento para manifestar expresamente si existe o no una raz\u00f3n que justifique que el actor reitere la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la conducta de la actora en el presente caso no se ajusta a tales postulados y por ello incurri\u00f3 en la temeridad que proh\u00edbe y sanciona la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a pesar de que en principio la acci\u00f3n de tutela era procedente para proteger los derechos de la tutelante y lograr as\u00ed el restablecimiento del pago de las mesadas pensionales a cargo de la Empresa de Licores del Choc\u00f3, tal como se hizo con las otras dos actoras, \u00a0en el caso de Dora Mar\u00eda Arriaga de DeMarchi , ambas tutelas deben ser denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, nada impide que la Empresa de Licores del Choc\u00f3 deje sin efectos la resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales de la actora, y restablezca su pago ni que expida posteriormente un nuevo acto administrativo modificando la pensi\u00f3n a su cargo, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n sustitutiva. La presente decisi\u00f3n tampoco impide que la actora acuda al mecanismo de la tutela para obtener una respuesta pronta de parte del Instituto de los Seguros Sociales en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva solicitada en diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferidas por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, el 26 de enero de 2003 (Expediente T-725005). En su lugar, CONCEDER la tutela a Gladys Mart\u00ednez de Paz por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al pago oportuno y completo de la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, el 3 de febrero de 2003 (Expediente T-729993). En su lugar, CONCEDER la tutela a Severiana Mart\u00ednez Moreno por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al pago puntual y completo de la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Empresa de Licores del Choc\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, DEJE SIN EFECTO las Resoluciones No. 0230 y 0219 de septiembre 29 de 2002, que suspendieron el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a las accionantes. Cumplida la anterior orden, deber\u00e1 en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, restablecer el pago de las pensiones a las se\u00f1oras Gladys Mart\u00ednez de Paz y Severiana Mart\u00ednez Moreno ajustando el monto de la mesada a lo efectivamente debido, teniendo en cuenta el valor de la pensi\u00f3n de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. El restablecimiento en el pago de las pensiones deber\u00e1 incluir las mesadas dejadas de pagar durante el tiempo en que se suspendi\u00f3 totalmente su pago, ajustando su valor a lo efectivamente debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Empresa de Licores del Choc\u00f3, poner en conocimiento de las accionantes los actos por los cuales restablezca el pago de las pensiones suspendidas en los que indica igualmente en que proporci\u00f3n se compartir\u00e1 su pago con el I.S.S., a afectos de que las beneficiarias puedan hacer uso de los recursos que procedan contra dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR, a la Empresa de Licores del Choc\u00f3 que en el proceso de recuperar los dineros pagados en exceso a las tutelantes, deber\u00e1 tener en cuenta los derechos fundamentales de las accionantes, su m\u00ednimo vital, as\u00ed como factores tales como la esperanza de vida, el monto total de lo reclamado, y el valor de las mesadas pensionales dejadas de pagar durante la suspensi\u00f3n unilateral que dio origen a la presente tutela, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DENEGAR las pretensiones de Dora Maria Arriaga de DeMarchi Expedientes (T-729993 y T-777516), por haber incurrido en actuaci\u00f3n temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- COMPULSAR copias de los Expedientes T-729993 y T-777516, as\u00ed como de la presente sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura \u2013Regional Choc\u00f3, a fin de que investigue y adopte las decisiones a que haya lugar en relaci\u00f3n con la conducta de los apoderados C\u00e9sar Arriaga Paz y Soraida Palacios Mosquera en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela interpuestas por Dora Mar\u00eda Arriaga de DeMarchi. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n de Gladys Mart\u00ednez de Paz (Expediente T-725005), fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n 1040 de 1992 de la Empresa de Licores del Choc\u00f3; la pensi\u00f3n sustitutiva de Dora Mar\u00eda Arriaga de DeMarchi (Expedientes T-729993 y T-777516), fue reconocida por la Resoluci\u00f3n 1190 de 1987 de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 y la pensi\u00f3n sustitutiva de Severiana Mart\u00ednez Moreno (Expediente T-729993), fue reconocida por la Resoluci\u00f3n 123 de 1989 de la Empresa de Licores del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2 La pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n de Gladys Mart\u00ednez de Paz (Expediente T-725005), fue suspendida mediante Resoluci\u00f3n 230 de 2002 del 29 de septiembre de 2002; la pensi\u00f3n sustitutiva de Dora Mar\u00eda Arriaga de DeMarchi (Expediente T-729993 y T-777516), fue suspendida por la Resoluci\u00f3n 212 del 29 de septiembre de 2002; y la pensi\u00f3n sustitutiva de Severiana Mart\u00ednez Moreno (Expediente T-729993), fue suspendida por la Resoluci\u00f3n 219 de 29 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los ingresos de Gladys Mart\u00ednez de Paz (Expediente T-725005), pasaron de $1.546.247 pesos a $650.853 pesos mensuales. Los ingresos de Dora Mar\u00eda Arriaga de DeMarchi, seg\u00fan dicho de la apoderada de la actora y de la actora misma, eran de $680.000 (Folio 25, Expediente T-729993, cuaderno 2), a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la actora no estaba recibiendo ninguna pensi\u00f3n del ISS. En el caso de Severiana Mart\u00ednez Moreno (Expediente T-729993), la mesada pensional pas\u00f3 de $476.083 pesos, a $358.693 pesos (Cfr. Folio 68, Expediente T-729993, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4 El ISS reconoci\u00f3 a Gladys Mart\u00ednez de Paz (Expediente T-725005), una pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n 006767 de 1997. En el caso de Severiana Mart\u00ednez Moreno (Expediente T-729993), el ISS le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n sustitutiva mediante Resoluci\u00f3n 3974 de 1987. Desde entonces, el ISS ha pagado oportunamente las mesadas pensionales correspondientes. En cuanto a Dora Mar\u00eda Arriaga de DeMarchi (Expedientes T-729993 y T-777516) el ISS no hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n otorgada a su c\u00f3nyuge, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 0647 de 2000, y solicitada por la actora en diciembre 11 de 2001. Seg\u00fan certificaci\u00f3n de 7 de noviembre de 2002, firmada por el Profesional Universitario Ricardo Mosquera Mayo, Coordinador del Centro de Atenci\u00f3n Pensiones del Seguro Social \u2013Seccional Choc\u00f3, expedida con base en la informaci\u00f3n estad\u00edstica de n\u00f3mina de Pensionados que a la fecha se encuentra en la Oficina del Centro de Atenci\u00f3n Pensiones \u2013CAP, la Se\u00f1ora DORA MAR\u00cdA ARRIAGA DE DeMarchi, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 22.296.957 de Quibd\u00f3 NO se encuentra inscrita como pensionada del Seguro Social. \u00a0Que el d\u00eda 11 de Diciembre de 2001, la Se\u00f1ora Arriaga de DeMarchi solicit\u00f3 la Pensi\u00f3n de Sobreviviente por el fallecimiento del pensionado Elio B. DeMarchi Sarria, a la fecha, el Instituto no ha expedido acto administrativo negando o reconociendo la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d Cfr. Folio 15, Expediente T-729993, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 25 (Expediente T-729993, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>6 Mientras las actoras gozaban de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la Empresa de Licores del Choc\u00f3, el ISS reconoci\u00f3 a Gladys Mart\u00ednez de Paz (Expediente T-725005), una pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n 006767 de 1997. En el caso de Severiana Mart\u00ednez Moreno (Expediente T-729993), el ISS le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n sustitutiva mediante Resoluci\u00f3n 3974 de 1987. Desde entonces, el ISS ha pagado oportunamente las mesadas pensionales correspondientes. En el caso de Dora Mar\u00eda Arriaga de DeMarchi (Expediente T-729993 y T-777516), para la fecha en que la Empresa de Licores suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales a la actora, el ISS no le hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n alguna, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 15 (Expediente T-725005); Folio 11 (Expediente T-729993, Cuaderno 1); Folio 14 (Expediente T-729993, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>8 En el caso de Gladys Mart\u00ednez de Paz (Expediente T-725005), la reposici\u00f3n fue resuelta desfavorablemente mediante Resoluci\u00f3n 265 de 2002. El recurso interpuesto por Dora Mar\u00eda Arriaga de DeMarchi (Expediente T-729993 y T-777516), fue resuelto desfavorablemente con Resoluci\u00f3n 277 del 10 de octubre de 2002. En cuanto a Severiana Mart\u00ednez Moreno (Expediente T-729993), el recurso de reposici\u00f3n interpuesto fue negado por la Resoluci\u00f3n 274 de 10 de Octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 68, Expediente T-729993, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Las sentencias T-01 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-606 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-508 de 2000, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-940 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-242 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cArt. 259. \u2013 Regla General. 1. Los patronos o empresas que se determinan en el presente t\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \u201c2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejar\u00e1n de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d Los reglamentos a que se refiere la norma corresponden en la actualidad al Reglamento General del seguro de invalidez, vejez y muerte contenido en el Acuerdo 224 de 1966 y aprobado por el Decreto 3041 de 1966. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la pensi\u00f3n patronal de jubilaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 reglamentado especialmente en los art\u00edculos 76 de la Ley 90 de 1946 y 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia T-940 de 2001, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, sobre el particular se dijo lo siguiente: \u201c&#8230;debe la Sala recordar que en aplicaci\u00f3n de los criterios de unidad y universalidad (&#8230;) de las prestaciones, el pensionado no puede aspirar a una duplicidad o acumulaci\u00f3n de beneficios, cuando el origen del derecho pensional en cuesti\u00f3n es uno solo. La ley ha indicado que la seguridad social representada en nuestro caso por el Instituto de Seguros Sociales, es el ente encargado de asumir este riesgo en tanto la obligaci\u00f3n del empleador se extingue, pues \u00e9ste \u00faltimo estar\u00e1 obligado a asumir dicho pago hasta tanto el ISS, reconozca tal prestaci\u00f3n. S\u00f3lo a partir de ese momento, el empleador estar\u00e1 obligado a pagar la diferencia que surgiere entre las dos pensiones, y si no hubiere diferencia alguna, no deber\u00e1 nada. (&#8230;) \u201cSobre el particular la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 1981 se\u00f1al\u00f3: \u2018La unidad y la universalidad de las prestaciones, principios l\u00f3gicos consagrados por la ley que exigen la debida integraci\u00f3n o coordinaci\u00f3n de los beneficios, rigen tanto para el sistema prestacional directo a cargo del patrono como para el r\u00e9gimen del seguro social, y deben aplicarse tambi\u00e9n l\u00f3gicamente, cuando en la etapa de transici\u00f3n de un sistema al otro las prestaciones se dividen o distribuyen entre ellos, o en algunos casos se comparten transitoriamente. Resulta entonces que esas distintas prestaciones no son compatibles, pero tampoco son acumulables. \u2018Las normas vigentes, como se ha explicado al estudiar el cargo, impiden tanto la acumulaci\u00f3n o duplicidad de beneficios, con su reducci\u00f3n al nivel m\u00ednimo imponible que puede dejar al trabajador parcialmente desprotegido frente a las garant\u00edas m\u00ednimas a que tienen derecho.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed ocurri\u00f3 por ejemplo en el caso resuelto mediante sentencia T-940 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, donde Caja de Cr\u00e9dito Agrario y Minero, al reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del actor, incluy\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo del beneficiario de informarle en el momento en que el ISS empezara a asumir el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con el fin de reducir el monto de la obligaci\u00f3n que continuaba a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia T-827 de 1999, MP. Alejandro Mart\u00ednez de manera breve se relata la evoluci\u00f3n del concepto de la presunci\u00f3n de buena fe, se\u00f1alando para ello lo siguiente: \u201cComo principio general del derecho, (la buena fe) ha sido reconocido por la jurisprudencia colombiana especialmente desde 1935, cit\u00e1ndose la jurisprudencia y doctrina francesa y sobre todo el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil Colombiano: \u2018Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por la ley pertenecen a ella\u2019. \u00a0Norma que tiene su correspondencia en numerosos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y que en la d\u00e9cada del treinta tambi\u00e9n tendr\u00e1 en Colombia importante tratamiento doctrinal: \u2018De ah\u00ed que se hable de la buena fe como de un criterio primordial en la interpretaci\u00f3n de las convenciones, gracias al cual el juez puede sacar triunfante la equidad sobre los rigores del formalismo.\u2019 \u201cEl principio de la buena fe \u00a0es tambi\u00e9n principio del derecho laboral, \u00a0ha sido incluido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 55 y aparece en la jurisprudencia laboral desde la \u00e9poca del Tribunal Supremo del Trabajo: \u2018El principio de la buena fe, que no es nuevo sino que data de las mejores tradiciones romanas, debe presidir la ejecuci\u00f3n de los contratos, incluido el de trabajo\u2019. Sentencia \u00e9sta proferida el 9 de febrero de 1949 \u00a0y que llega hasta analizar no solo la buena fe sino la mala fe, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u2018La mala fe \u2013ha dicho la Corte Suprema de Justicia- debe ser la deducci\u00f3n acertada hecha sobre la plena comprobaci\u00f3n de hechos precisos de naturaleza incompatible con la bona fide, como lo ser\u00eda, en trat\u00e1ndose de la buena fe contractual, la demostraci\u00f3n evidente de una visible ventaja pecuniaria en una negociaci\u00f3n celebrada con un incapaz, que mostrara un aprovechamiento inhonesto del estado de inferioridad en que ocurri\u00f3 una de las partes a su celebraci\u00f3n, es decir, la prueba de que se abus\u00f3 de un estado de debilidad para obtener un indebido e injusto provecho, apreciable en el desequilibrio de los valores. Sin olvidar tampoco que la calificaci\u00f3n de la fe jur\u00eddica, el rigor con que se exige o es exigible buena fe en los negocios de hecho, conformada probatoriamente y adoptada en las situaciones de cada caso. (Lo resaltado es fuera del texto).\u2019 \u00a0 La Corte Constitucional, tambi\u00e9n habla sobre la buena fe, en la sentencia \u00a0C-068 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la que hace un pormenorizado recuento de jurisprudencias anteriores para concluir: \u201c\u2018Con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la buena fe tuvo en el derecho colombiano el car\u00e1cter de principio jur\u00eddico que informa la normatividad, y al que se le dio aplicaci\u00f3n como \u201cregla general de derecho\u201d, por la jurisprudencia nacional, con fundamento en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887. \u00a0\u2018Esa situaci\u00f3n vari\u00f3 con la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 83, de manera expresa elev\u00f3 la buena fe a norma constitucional, como deber jur\u00eddico al cual habr\u00e1n de \u201cce\u00f1irse\u201d las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas y que, adem\u00e1s, se presume en las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. entre otras, las sentencias T-557 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-701 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-748 de 1998, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-450 de 2002, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 69 C.C.A.\u2014Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \u00a02. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. \u00a03. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la compartibilidad de la obligaci\u00f3n pensional, el art\u00edculo 16 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el I.S.S, dispone lo siguiente: \u201cArt16. Compartibilidad de pensiones legales de jubilaci\u00f3n. Los trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresar\u00e1n al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado a pagar dicha pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero el patrono continuar\u00e1 cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, s\u00ed lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el instituto y la que ven\u00eda cubriendo al pensionado.\u201d En el caso de la compartibilidad de las pensiones extralegales de jubilaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de vejez (art. 18), sus efectos ser\u00e1n los mismos a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 17, salvo que en la misma convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no ser\u00e1n compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (PAR. del art\u00edculo 18 del mismo acuerdo 049 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras, las sentencias T-411 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-435 de 1998, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, fue declarado exequible mediante sentencia C-054 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr Conforme se indic\u00f3 en la sentencia T-655\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, sobre el art\u00edculo 38 del Decreto-Ley 2591\/91 y las distintas condiciones que determinan la actuaci\u00f3n temeraria, pueden estudiarse entre otras, las Sentencias T-10 de 1992, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-327 de 1993 MP. Antonio Barrera Carbonell, T-007 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez; T-014 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-053 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-574 de 1994 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-308 1995 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-091 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-001 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-080 de 1998 MP. Hernando Herrera Vergara; T-881 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-145 y T-172 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no existe temeridad cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona y para proteger el mismo derecho, pero por hechos diferentes a los inicialmente planteados. As\u00ed lo hizo en la sentencia T-387 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara, donde luego de que la actora lograra la tutela del derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente de parte del ISS de Medell\u00edn, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se les neg\u00f3 el derecho a recibir el medicamento. La actora interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela y el juez de instancia la neg\u00f3 por temeraria. La Corte consider\u00f3 que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no hab\u00eda temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-007\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 que la conducta del actor era temeraria al presentar en tres oportunidades distintas la misma acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 La conducta temeraria se predica tanto del actor como de su apoderado. Ver T-014 de 1996, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. El actor hab\u00eda presentado dos acciones de tutela distintas por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atenci\u00f3n del juez. En ese evento, la Corte rechaz\u00f3 las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte ha considerado que existe justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada contin\u00faa vulnerando los derechos del tutelante, cuando aparecen nuevas circunstancias (T-387\/95) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el tr\u00e1mite de la tutela atribuible al juez (T-574\/94, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1117\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 PENSION COMPARTIDA-Deber de informar sobre nuevo reconocimiento de pensi\u00f3n a quien corresponde \u00a0 PAGO DE LO NO DEBIDO EN PENSIONES-Beneficiario no puede apropiarse de lo pagado en exceso \u00a0 Cuando las entidades responsables del pago de las mesadas pensionales no han [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}