{"id":9607,"date":"2024-05-31T17:25:42","date_gmt":"2024-05-31T17:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-112-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:42","slug":"t-112-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-03\/","title":{"rendered":"T-112-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-112\/03 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos a usuarios del sistema UPAC \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Improcedencia de tutela para subsanar inactividad en proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estar\u00eda atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>UPAC-Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante ha contado con la oportunidad de cuestionar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda hecha por Colmena dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ni dentro ni fuera del proceso ejecutivo se hab\u00eda cuestionado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con anterioridad a la tutela. La Sala reitera por tanto la improcedencia de este mecanismo para subsanar negligencias del accionante. La Sala considera, al contrario de los jueces de instancia, que el hecho de que a\u00fan no se haya fijado fecha para el remate no deja abierta de manera indefinida la posibilidad de objetar el cr\u00e9dito. La liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debe hacerse en la forma prescrita por el art\u00edculo 521 del CPC. Sin embargo, el an\u00e1lisis de la liquidaci\u00f3n no es competencia del juez de tutela ya que este mecanismo es subsidiario y en este caso la competencia radica en la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-668282 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jaime Humberto Olmos Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Banco Colmena, Superintendencia Bancaria, Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Ministerio de Hacienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0trece (13) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 5 de septiembre de 2002, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 8 de octubre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jaime Humberto Olmos Su\u00e1rez manifiesta que adquiri\u00f3 tres cr\u00e9ditos hipotecarios para compra de vivienda por un \u00a0valor de diez millones seiscientos treinta y dos mil pesos ($ 10\u2019632.000), trece millones setecientos mil pesos ($13\u00b4700.000) y veinti\u00fan millones quinientos mil pesos ($21\u00b4500.000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que a pesar de que las sentencia C-383\/99, C-700\/99, C-747\/99 y C-955\/00 indicaron que el alivio de los cr\u00e9ditos hipotecarios que se hubieran adquirido hasta el momento no puede ser inferior al 25% del monto de los cr\u00e9ditos hipotecarios acumulados sobre un mismo bien inmueble, el Banco Colmena hizo caso omiso de tal porcentaje, frente a los cual el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Bancaria no tomaron ninguna medida correctiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, indica el accionante, tales actuaciones se agravaron en virtud de que Colmena inici\u00f3 proceso ejecutivo en su contra ante los juzgados 10 y 31 civiles del circuito de Bogot\u00e1. En el \u00faltimo est\u00e1 programado el remate del inmueble. \u00a0En virtud de tal proceso est\u00e1 corriendo el riesgo de quedarse sin vivienda, careciendo en este momento de recursos para adquirir una nueva, ni rentar un apartamento, en virtud de que vive con su pensi\u00f3n de invalidez, la cual tiene el 50% embargado por deudas varias, y su esposa no percibe salario alguno; a estas circunstancias se agrega el hecho de tener 63 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Su deuda asciende a los doscientos cinco millones doscientos veintiocho mil doscientos setenta y cuatro pesos ($205\u00b4228.274) y en sus condiciones econ\u00f3micas se torna impagable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, solicita se reliquide su cr\u00e9dito aplic\u00e1ndosele un alivio no menor al 25% y se suspenda el proceso ejecutivo en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colmena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera la entidad bancaria que la reliquidaci\u00f3n de los tres cr\u00e9ditos del accionante se realiz\u00f3 teniendo en cuenta los par\u00e1metros establecidos en al Ley de vivienda 546\/99 \u00a0y en la circular externa 007\/00 de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad se\u00f1alada no indica en ning\u00fan momento que la rebaja deba ser del 25%. El monto resultante del proceso de reliquidaci\u00f3n fue abonado a los cr\u00e9ditos del accionante el 30 de octubre de 2000, con retroactividad al 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso, se\u00f1ala Colmena, fue certificado por la Superintendencia Bancaria, lo que indica que la reliquidaci\u00f3n es correcta. Adem\u00e1s, en la medida en que los alivios otorgados por el Gobierno \u00a0se encuentran representados en t\u00edtulos de deuda emitidos por la naci\u00f3n (TES), a la entidad financiera no le estaba permitido disponer de estos para atender una solicitud particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia Bancaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Superintendencia que es su funci\u00f3n dar tr\u00e1mite a las reclamaciones que se presenten contra las instituciones vigiladas para establecer las responsabilidades administrativas respectivas y ordenar las sanciones \u00a0pertinentes. No obstante, hasta el momento no ha recibido queja alguna del accionante, como consta en el informe de la subdirecci\u00f3n de quejas de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia no es competente para resolver las controversias contractuales entre cliente y entidad puesto que su vigilancia y control se limitan al aspecto administrativo de las vigiladas, como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado, Sala de Consultas y Servicio Civil el 1\u00ba de diciembre de 1993 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Superintendencia Bancaria no tiene facultad para revisar los contratos de mutuo vigentes para vivienda con el sistema UPAC, por cuanto ello es competencia de los jueces de la Rep\u00fablica, ante demanda instaurada por cada persona interesada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Superintendencia tambi\u00e9n revisa la informaci\u00f3n enviada por las entidades financieras de manera aut\u00f3noma, en los t\u00e9rminos de las circulares externas 048 y 056 y en esta ocasi\u00f3n, por informaci\u00f3n enviada por el Banco Colmena, la Subdirecci\u00f3n de Actuaria encontr\u00f3 que los valores de la reliquidaci\u00f3n del se\u00f1or Olmos se ajustan a la Ley 546\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio manifest\u00f3 que en virtud de que la reliquidaci\u00f3n efectuada por Colmena constituye una obligaci\u00f3n legal respecto de un v\u00ednculo contractual de \u00edndole privada (contrato de mutuo), la efectividad del cumplimiento de Colmena no es competencia de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuenta con otros mecanismos de protecci\u00f3n diferentes a la tutela para dilucidar su caso, m\u00e1s a\u00fan cuando de los hechos no se evidencia una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara que su funci\u00f3n de control y vigilancia se realiza a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado se\u00f1al\u00f3 que en sus archivos no aparece radicado proceso alguno en contra de Jaime Humberto Olmos Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Juzgado que si bien cursa un proceso ejecutivo contra el accionante, en la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n se dispuso tener en cuenta los alivios ordenados por el Gobierno Nacional. Adem\u00e1s, el accionante conoci\u00f3 del proceso y por su ausencia fue necesario \u00a0designarle curador ad-litem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en sentencia del 5 de septiembre de 2002 deneg\u00f3 la tutela por estimar que no existe relaci\u00f3n alguna de la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante y el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Bancaria puesto que no est\u00e1 dentro de sus funciones intervenir en el proceso de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Tribunal que si desea discutir lo referente a la reliquidaci\u00f3n, lo puede hacer en los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario que adelanta Colmena \u00a0en contra del accionante. El juez de tutela no es el competente para estudiar lo referente \u00a0a la reliquidaci\u00f3n de la deuda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en referencia a la actuaci\u00f3n del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifiesta que existen oportunidades de controversia de las decisiones en virtud de que en el proceso se dict\u00f3 sentencia el 24 de agosto de 2001 \u201cen la que se declara no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada cobro de lo no debido formulada por el se\u00f1or Olmos Su\u00e1rez, se ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en la forma indicada en el mandamiento de pago, ajustando \u00a0la liquidaci\u00f3n a la variaci\u00f3n de UPAC a UVR, y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto sobre intereses moratorios, se decreta la venta p\u00fablica del inmueble gravado con hipoteca, [efectuar] la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme al art\u00edculo 521 del C. de P. C. y se condena en costas al demandado; finalmente se ordena su consulta.\u201d Despu\u00e9s de analizar el expediente del proceso ejecutivo observ\u00f3 el Tribunal que \u201cobra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil de este Tribunal el 18 de febrero de 2002, por el cual se confirma la decisi\u00f3n consultada. No obra decisi\u00f3n alguna en la que se fije fecha para el remate del inmueble, pues se encuentran las diligencias en tr\u00e1mites de su aval\u00fao pericial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Tribunal que en virtud de que el proceso a\u00fan se encuentra en la etapa de realizaci\u00f3n del aval\u00fao pericial, de acuerdo a lo estipulado en el art. 521 del C.P.C., a\u00fan tiene oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a las decisiones que all\u00ed se adopten al respecto, y manifestar su desacuerdo con la liquidaci\u00f3n efectuada por Colmena con anterioridad al remate. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 el fallo mediante sentencia del 8 de octubre de 2002. Juzga el ad quem que es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial para controvertir el asunto de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si, seg\u00fan lo informado por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, fue necesario el nombramiento de un curador ad litem por el desentendimiento del ahora accionante, tal actitud omisiva no se puede sanear a trav\u00e9s de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aviso judicial del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el cual se informa al se\u00f1or Olmos que debe acercarse a las instalaciones del Juzgado para notificarse del auto admisorio de la demanda ejecutiva. Seguidamente indica que de no acudir se nombrar\u00e1 curador ad-litem. \u00a0<\/p>\n<p>2. Diligencia de embargo del inmueble de habitaci\u00f3n del accionante llevado a cabo por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 14 de abril de 1999. Consta la no oposici\u00f3n del embargado y el dep\u00f3sito provisional y gratuito en manos del se\u00f1or Olmos, bajo el cual qued\u00f3 el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n No 1708 del 14 de septiembre de 1988 por medio de la cual Caprecom considerando que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Olmos es del 100% hace la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Solicitud de aceptaci\u00f3n de daci\u00f3n en pago presentada por el accionante el 9 de septiembre de 1999 ante Colmena para la cancelaci\u00f3n del 100% de los 3 cr\u00e9ditos que gravan su inmueble. En la misma se\u00f1ala que no cuenta con recursos para pago de impuesto predial pendiente , cuotas de administraci\u00f3n y saldo de hipoteca de segundo grado con Telecom por concepto de pr\u00e9stamo para vivienda y servicio de tel\u00e9fono, y pide que Colmena corra con estos gastos. El pasivo asciende a cuarenta y tres millones cuatrocientos noventa mil ciento sesenta y siete pesos ($43\u00b4490.167) \u00a0<\/p>\n<p>5. Documentos que corroboran la existencia \u00a0de las deudas arriba se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Carta de febrero de 2000 en la cual Colmena informa al accionante que seg\u00fan la metodolog\u00eda definida en la Ley 546 de 1999 el abono que obtendr\u00e1 para su cr\u00e9dito es de siete millones doscientos cuatro mil cuatrocientos diecinueve pesos ($7\u00b4204,419) y que debido a que se encontraba en mora a 30 de diciembre de 1999 la suma ser\u00eda abonada al cr\u00e9dito siempre y cuando se manifestara por escrito el deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Carta de Colmena del 15 de mayo de 2000 en la cual se\u00f1ala que acepta la daci\u00f3n en pago siempre y cuando cancele las deudas existentes sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Carta del 30 de enero de 2001 en la cual el peticionario se\u00f1ala que para \u00e9l es imposible cumplir con la daci\u00f3n en pago puesto que las deudas que afectan el inmueble le son imposibles de pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Circular de Colmena del 9 de marzo de 2001 en la cual se le informa al accionante que debido al incumplimiento de los par\u00e1metros para el perfeccionamiento de la daci\u00f3n en pago del inmueble del accionante, se da por desistido el ofrecimiento y se avisa que se continuar\u00e1 con el proceso jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para ordenar la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo en curso, a efectos de obtener la reliquidaci\u00f3n de unos cr\u00e9ditos contratados bajo el sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-. Reliquidaci\u00f3n que es solicitada con fundamento en las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, relativas a la constitucionalidad del sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia del juez ordinario para garantizar los derechos de los usuarios del sistema UPAC \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el juez de tutela no es competente para conocer de los conflictos que se presenten para los usuarios del antiguo sistema UPAC. Tal tipo de controversias debe ser conocido por el juez ordinario. Esta Corte dijo en la sentencia SU-846\/00: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) considera la Corte que, independientemente de los efectos dados a cada uno de los fallos de la justicia constitucional y sin entrar a desconocer \u00e9stos, es claro que conforme a la unidad sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, corresponder\u00e1 a los jueces ordinarios establecer la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional contenida en las sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n constitucional en cada uno de los casos sometidos a su discernimiento, teniendo como punto de partida que el juez constitucional reconoci\u00f3 que el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo que se ven\u00eda empleado, era contrario a los postulados de justicia y equidad en que se funda la Carta del 91. Postulados que los jueces, en cumplimiento de su principal\u00edsima \u00a0funci\u00f3n de hacer prevalecer y garantizar los derechos de las personas, est\u00e1n obligados a hacer imperar. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la funci\u00f3n de los jueces, en el marco de un Estado Social de Derecho, tal como est\u00e1 definido el Estado Colombiano en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n es, precisamente, materializar en sus decisiones, \u00a0los principios y fines del Estado, entre los que se encuentra no s\u00f3lo el mantenimiento de un orden justo sino la efectividad de los derechos de todas y cada una de las personas que habitan el territorio colombiano, art\u00edculo 2. \u00a0Luego, corresponde a aqu\u00e9llos, en cada caso concreto, adoptar las \u00a0medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se hubiesen podido presentar en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando \u00e9stas, \u00a0al momento de ser utilizadas, \u00a0se presumieran conformes a aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Lo anterior, llevado a los casos que ahora ocupan \u00a0la atenci\u00f3n de esta Sala, \u00a0 ha de entenderse en el sentido que corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en desarrollo de las competencias que aquellos le son propias, garantizar los derechos de los diversos usuarios del sistema Upac, que, en aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho, \u00a0como de las normas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio, y de las diferentes interpretaciones que de los mismos ha hecho la jurisprudencia y la doctrina, hacer efectiva la doctrina constitucional contenida en las sentencias rese\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte no puede comprometer su criterio ni limitar la actividad de quienes consideren que tienen un derecho derivado de la doctrina constitucional contenida en las \u00a0decisiones del juez constitucional, se\u00f1alando en esta providencia la v\u00eda legal a la que \u00e9stos pueden recurrir para obtener, entre otros, la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos.\u201d1 (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la sentencia de unificaci\u00f3n, y pretendiendo aclarar el alcance de la tutela en lo relativo a procesos ejecutivos contra deudores que adquirieron su cr\u00e9dito de vivienda bajo el sistema UPAC, la Corte diferenci\u00f3 dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde un lado, el momento de la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo para facilitar los probables abonos en favor del deudor hipotecario y, de otro lado, el monto de la liquidaci\u00f3n. El primero puede ser exigido muy excepcionalmente por v\u00eda de tutela, mientras que la cuant\u00eda de la liquidaci\u00f3n no puede ser fijada en la jurisdicci\u00f3n constitucional. Dicho de otro modo, la tutela puede ser viable como mecanismo transitorio para exigir el cumplimiento de la ley de vivienda que ordena la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, para efectuar una correcta liquidaci\u00f3n de la deuda, mientras que no prospera para resolver la discusi\u00f3n sobre el monto de la liquidaci\u00f3n, que es un asunto que escapa de la \u00f3rbita constitucional.\u201d2 (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la tutela para subsanar inactividad en el ejercicio del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estar\u00eda atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirti\u00f3. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;)la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n denegar\u00e1 la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna del se\u00f1or Jaime Humberto Olmos Su\u00e1rez en virtud de que (i) la tutela no es el escenario natural de discusi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios, como los del presente caso, y (ii) han existido otros mecanismo ordinarios para la protecci\u00f3n de los mencionados derechos y \u00a0el accionante no ha hecho uso de las mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como bien lo mencionan las entidades accionadas en su respuesta, ha sido criterio uniforme de esta Corporaci\u00f3n el respetar la competencia de los jueces ordinarios para la resoluci\u00f3n de controversias relativas a los procesos de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda de los usuarios del antiguo sistema UPAC. Por tanto, en este caso no se har\u00e1 excepci\u00f3n a tal criterio unificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En esta ocasi\u00f3n, el se\u00f1or Olmos ha contado con la oportunidad de cuestionar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda hecha por Colmena dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLiquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas. Ejecutoriada la sentencia de que trata el art\u00edculo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 570, se practicar\u00e1 por separado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la de las costas. Para la de \u00e9stas se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 393; la del cr\u00e9dito se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejecutante, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificaci\u00f3n del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, seg\u00fan el caso, deber\u00e1, presentar la liquidaci\u00f3n especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversi\u00f3n a moneda nacional de aqu\u00e9l y de \u00e9stos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. De dicha liquidaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado al ejecutado por tres d\u00edas, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos, dentro de los cuales podr\u00e1 formular objeciones y acompa\u00f1ar las pruebas que estime necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vencido el traslado, el juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedir\u00e1 efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expirado el t\u00e9rmino para que el ejecutante presente la liquidaci\u00f3n, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podr\u00e1 presentarla y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte d\u00edas ninguno la hubiere presentado, la har\u00e1 el secretario y se observar\u00e1 lo prevenido en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la misma manera se proceder\u00e1 cuando se trate de liquidaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Adicionado. L. 446\/98, art. 25. Liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. En los procesos civiles y trat\u00e1ndose de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando est\u00e9 asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no podr\u00e1 objetar la liquidaci\u00f3n realizada por el secretario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo corroborado por el Juez de primera instancia, ya se profiri\u00f3 la sentencia en la cual se decreta la venta p\u00fablica del inmueble gravado y se ordena la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Tal orden se dio, como lo constat\u00f3 el Tribunal al estudiar el expediente del proceso ejecutivo \u201cajustando la liquidaci\u00f3n de UPAC a UVR\u201d. A pesar de que se se\u00f1al\u00f3 que la liquidaci\u00f3n se har\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 521, el cual permite, seg\u00fan el numeral 2\u00ba, la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n, \u00e9sta no se ha presentada hasta el momento Por otro lado, si el accionante decidi\u00f3 no acudir a defender sus intereses dentro del proceso ejecutivo y dejarlos en manos de un curador ad litem no se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo esta la \u00fanica actuaci\u00f3n negligente, la Corte observa que con anterioridad al proceso ejecutivo, el accionante tuvo la oportunidad de cuestionar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentado por Colmena y la dej\u00f3 pasar sin objeci\u00f3n alguna. Esto se desprende del acervo probatorio en el \u00a0cual se muestra que en febrero de 2000 se le notific\u00f3 al peticionario del monto del descuento que se realizar\u00eda a su cr\u00e9dito en virtud de la reliquidaci\u00f3n. Despu\u00e9s de tal notificaci\u00f3n, sin manifestar objeci\u00f3n alguna a la liquidaci\u00f3n realizada, el 30 de enero de 2001 el peticionario alleg\u00f3 un escrito a Colmena en el cual manifestaba que si bien hab\u00eda propuesto al Banco la daci\u00f3n en pago de su inmueble para la cancelaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, le era imposible entregar la casa sin deuda alguna que pesara sobre \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra muestra de la conformidad con la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito la constituye la ausencia de quejas contra Colmena ante la Superintendencia Bancaria. As\u00ed lo manifiesta esta entidad en respuesta a la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, ni dentro ni fuera del proceso ejecutivo se hab\u00eda cuestionado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con anterioridad a la tutela. La Sala reitera por tanto la improcedencia de este mecanismo para subsanar negligencias del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera, al contrario de los jueces de instancia, que el hecho de que a\u00fan no se haya fijado fecha para el remate no deja abierta de manera indefinida la posibilidad de objetar el cr\u00e9dito. La liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debe hacerse en la forma prescrita por el art\u00edculo 521 del CPC. Sin embargo, el an\u00e1lisis de la liquidaci\u00f3n no es competencia del juez de tutela ya que este mecanismo es subsidiario y en este caso la competencia radica en la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR\u00a0 la sentencia proferida la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 8 de octubre de 2002, y, en consecuencia, DENEGAR la tutela a los derechos al debido proceso y la vivienda digna al se\u00f1or Jaime Humberto Olmos Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia SU-846\/00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En esta ocasi\u00f3n, en la cual la Corte estudiaba dos procesos acumulados, se concedi\u00f3 la tutela al derecho al debido proceso y vivienda digna a uno de los peticionarios puesto que el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra se encontraba en la etapa de p\u00fablica subasta sin que hubiera posibilidad de suspender el proceso ejecutivo para que se realizara la reliquidaci\u00f3n contemplada por la Ley 546 de 1999 por una v\u00eda diferente a la tutela como mecanismo transitorio. Otro factor de m\u00e1s para conceder la tutela fue que la ley 546 del 99 a\u00fan no se hab\u00eda expedido. Por tanto se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso hasta que se reliquidara el cr\u00e9dito. En el otro caso, la Corte deneg\u00f3 la tutela por estimar que el accionante a\u00fan ten\u00eda la oportunidad de pedir dentro del proceso la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, seg\u00fan el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, mientras tanto, suspender el proceso ejecutivo.) En el mismo sentido ver sentencia T-578\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasi\u00f3n, la Corte deneg\u00f3 la tutela interpuesta por unas personas que en virtud del retrazo en el pago de su cr\u00e9dito de vivienda solicitaron se aceptara el inmueble en daci\u00f3n pago. Tal solicitud se acept\u00f3 y el bien se vendi\u00f3. Posteriormente se expidi\u00f3 la Ley 546 de 1999 que fija los par\u00e1metros para reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda. Los accionante solicitaban la rescisi\u00f3n de la daci\u00f3n en pago y la aplicaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n para lo cual aclar\u00f3 la Corporaci\u00f3n, no procede el amparo. Aclar\u00f3 que para la discusi\u00f3n del asunto exist\u00edan otros mecanismos id\u00f3neos.) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-235\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (En esta ocasi\u00f3n la Corte deneg\u00f3 la tutela a un se\u00f1or contra el cual se adelantaba un proceso hipotecario por incumplimiento en el pago de su cr\u00e9dito. El proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra fue suspendido para realizar la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito teniendo en cuenta los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. No obstante, una vez arrojados los resultados de la reliquidaci\u00f3n, el accionante se mostr\u00f3 en desacuerdo con los mismos. Como la entidad financiera consider\u00f3 que su reliquidaci\u00f3n era correcta, el deudor acudi\u00f3 a la tutela y en sede de revisi\u00f3n se consider\u00f3 que la tutela no proced\u00eda para revisar reliquidaciones de cr\u00e9dito de vivienda.) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-083\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En esta ocasi\u00f3n la Corte deneg\u00f3 una tutela en la cual el accionante pretend\u00eda alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelaci\u00f3n como mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus intereses.) En el mismo sentido T-068\/01, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica (En esa ocasi\u00f3n la Corte neg\u00f3 la tutela a un ex funcionario de la Polic\u00eda Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de s\u00faplica frente a la negativa del recurso de apelaci\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}