{"id":9608,"date":"2024-05-31T17:25:42","date_gmt":"2024-05-31T17:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1120-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:42","slug":"t-1120-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1120-03\/","title":{"rendered":"T-1120-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1120\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PAGO POR CONSIGNACION\/EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE\/PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica dispone la nulidad \u201cde pleno derecho\u201d de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, y esta Corporaci\u00f3n tiene definido i) que esta nulidad requiere ser decretada, y ii) que para ello es menester analizar el alcance constitucional de las formalidades que fueron desconocidas, de los derechos fundamentales comprometidos en el procedimiento indebido, y del goce los derechos constitucionales que la decisi\u00f3n que apreci\u00f3 la prueba pretend\u00eda salvaguardar. Esta Sala observa que la Sala accionada apreci\u00f3 la prueba allegada por el apoderado del Banco AV Villas, dentro del proceso de Pago por Consignaci\u00f3n promovido por el actor, y resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente, formulada por el primero, sin respetar el derecho de audiencia del demandante, en cuanto i) no le permiti\u00f3 contradecir la inculpaci\u00f3n del demandado en la tardanza, ii) tampoco le permiti\u00f3 alegar sobre la forma utilizada por \u00e9ste para introducir la prueba al proceso, y iii) no observ\u00f3 la paridad que el derecho a la igualdad procesal demanda, al no permitirle exponer su \u201cverdad\u201d, frente a la \u201cverdad\u201d, que al decir de su contrario revelan los documentos allegados. Incurri\u00f3 en consecuencia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en violaci\u00f3n del debido proceso constitucional, y con ello quebrant\u00f3 los derechos de defensa y de igualdad del actor, porque en todo asunto contencioso los principios de audiencia y contradicci\u00f3n subordinan al juez a resolver el litigio a partir de las alegaciones y probanzas de ambas partes. Se explica as\u00ed que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil prevea paridad en la producci\u00f3n de la prueba, y defina c\u00f3mo, y en qu\u00e9 circunstancias pueden los jueces adicionar el t\u00e9rmino probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, porque ante las decisiones ejecutoriadas de los jueces no cabe, en principio, sino su ejecuci\u00f3n incondicional, salvo que el juez constitucional observe la necesidad de revertir lo resuelto, para hacer primar la vigencia del orden justo, a que se refiere el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. Los Jueces de tutela no pueden permitir que, so pretexto de evitar soluciones dispersas sobre el mismo asunto, las autoridades judiciales aprecien pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso, como acontece en el asunto en estudio; de manera que las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas, para en su lugar disponer que la Sala accionada resuelva el recurso de apelaci\u00f3n, formulado por el apoderado del Banco AV VILLAS S.A., dentro del proceso de Pago por Consignaci\u00f3n promovido por el actor, como corresponde y que el Juez siga adelante con el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE JURISDICCION-No puede d\u00e1rsele primac\u00eda sobre la garant\u00eda de la defensa procesal \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del A quo deber\u00e1 revocarse, porque la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia proh\u00edja la actuaci\u00f3n de la Sala accionada, en la primac\u00eda del principio de \u201cunidad de jurisdicci\u00f3n\u201d, sobre la garant\u00eda judicial de la defensa procesal, desconociendo en consecuencia el art\u00edculo 29 de la Carta. Vale recordar que esta Corporaci\u00f3n se ha referido al punto, y ha destacado la importancia de los mecanismos dise\u00f1ados por el legislador para hacerle frente a la proliferaci\u00f3n de procesos, que pueden dar lugar a decisiones de diversas autoridades judiciales, en algunos casos contradictorias; pero tambi\u00e9n ha puesto de presente que la forma de afrontar estas cuestiones, no puede quebrantar el derecho de defensa, como tampoco el derecho que asiste a los administrados de obtener pronunciamientos definitivos, sobre los asuntos que someten a la decisi\u00f3n de los jueces, dentro de plazos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO DE PRUEBA-Obtenci\u00f3n con violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-724419 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Iregui Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete ( 27) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Iregui Medina en contra de la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y del Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Enrique Iregui Medina reclama la protecci\u00f3n del Juez constitucional porque, dentro del proceso de Pago por Consignaci\u00f3n que instaur\u00f3 en contra de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS, la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente, con fundamento en una prueba allegada al asunto ilegalmente, y el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esta misma ciudad tuvo por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos anexos al expediente, la Sala constata que entre el se\u00f1or Enrique Iregui Medina y la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco AV Villas, en raz\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario 103421-1-18, se han promovido los siguientes procesos judiciales, dos de ellos en curso, y otro culminado, mediante las providencias que son objeto de controversia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordinario de Enrique Iregui Medina contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas \u00a0<\/p>\n<p>a) El 27 de junio de 2000, el Juzgado 33 del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda ordinaria promovida por Enrique Iregui Medina contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy Banco Comercial AV VILLAS, y dispuso la notificaci\u00f3n personal de la demandada, hecho que aconteci\u00f3 el 12 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto el demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que me sea reconocido y abonado al cr\u00e9dito No. 103421-1-18 el pago por la suma de UN MILL\u00d3N NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS (..) correspondiente a la cuota N\u00b0. 47 por el mes de enero\/2000 por la suma de $980.883,00 y a la cuota N\u00b0. 48 por el mes de febrero\/2000 por la suma de $951.469,00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez abonado a la cuenta se liquide nuevamente el cr\u00e9dito y no se tengan en cuenta intereses de mora ni sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se retire mi nombre de las CENTRALES DE RIESGO, especialmente DATACR\u00c9DITO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se condene al demandado al pago de los perjuicios personales y econ\u00f3micos que subsanen la falta cometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se condene al demandado al pago de gastos y costas de \u00e9ste proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus pretensiones el demandante relaciona, entre otros hechos, i) que el d\u00eda 14 de marzo de 2000 cancel\u00f3 las cuotas 47 y 48 del cr\u00e9dito que le otorg\u00f3 la demandada, cancelando la totalidad de la acreencia; ii) que solicit\u00f3 a la acreedora un paz y salvo por todo concepto, el que le fue negado por la Corporaci\u00f3n aduciendo que la cuota 48 figuraba pendiente de cancelar; iii) que la acreedora report\u00f3 a Datacr\u00e9dito el incumplimiento de la cuota del mes de febrero, \u201cy desde luego la de marzo\/2000\u201d, caus\u00e1ndole graves perjuicios; iv) que la Corporaci\u00f3n demandada le ha desconocido su derecho de petici\u00f3n \u201cde aclarar el pago efectuado el 14 de marzo\u201d; y v) que la Superintendencia Bancaria fue enterada de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de octubre de 2000, la entidad financiera contest\u00f3 el libelo que se rese\u00f1a y se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas por el demandante, mediante las excepciones de inexistencia de la prestaci\u00f3n reclamada, inexistencia de la obligaci\u00f3n de reclamar, y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, entre otras consideraciones, el apoderado de la demandada i) se refiri\u00f3 a la mora en que el demandante habr\u00eda incurrido en la atenci\u00f3n del cr\u00e9dito que mantiene con la entidad, a partir del mes de noviembre de 1999; ii) reconoci\u00f3 que su representada report\u00f3 a las centrales de riesgo el incumplimiento a que se hace menci\u00f3n el 29 de febrero siguiente, en atenci\u00f3n a previsiones legales que as\u00ed lo establecen y en raz\u00f3n de que la situaci\u00f3n persist\u00eda; y iii) acept\u00f3 que el 14 de marzo de 2000 el Banco que representa recibi\u00f3 la suma de $1.932.352, \u201ccorrespondientes a las cuotas Nos 47 y 48 con vencimientos 23 de enero y 23 de febrero de 2000, lo que significa que al cierre del 29 de febrero el cr\u00e9dito presentaba una mora de 2 cuotas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutivo con T\u00edtulo Hipotecario de Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas contra Enrique Iregui Medina \u00a0<\/p>\n<p>a) El 5 de octubre de 2000, la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas, por intermedio de apoderada, present\u00f3 demanda Ejecutiva con T\u00edtulo Hipotecario en contra el actor i) por las sumas equivalentes en moneda legal al momento de su pago a 1976.4654 UVR, por concepto de las cuotas vencidas entre el 23 de marzo y el 23 de septiembre de 2000; ii) por la suma equivalente en pesos moneda legal al momento de su pago a 550.171.5672 UVR por saldo de capital, e intereses moratorios a la tasa del 13.1% efectivo anual, seg\u00fan resoluci\u00f3n externa No. 14, del 3 de septiembre de 2000, expedida por el Banco de la Rep\u00fablica, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y hasta cuando el pago se verifique; y iii) por las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como fundamento de su pretensi\u00f3n la entidad ejecutante anex\u00f3 el pagar\u00e9 n\u00famero 103421-1-18, equivalente a 4.024.3706 UPAC desembolsados el 23 de febrero de 1996, y la Escritura P\u00fablica 6012 del 29 de diciembre de 1995, otorgada en la Notar\u00eda 19 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 26 de octubre del 2000, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento ejecutivo en contra del actor por las sumas solicitadas en la demanda, y, para los efectos del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decret\u00f3 el embargo y posterior secuestro de los inmuebles objeto de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 11 de septiembre de 2001, el actor contest\u00f3 la demanda Ejecutiva a que se hace menci\u00f3n oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la entidad acreedora, para el efecto formul\u00f3 las excepciones de pago de la obligaci\u00f3n y pleito pendiente, solicit\u00f3 se regulen los perjuicios que dice le ha causado la entidad, y sustent\u00f3 su defensa en los mismos hechos relacionados en el proceso Ordinario, ya referidos, los que adicion\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento del numeral 5\u00b0 del art. 1658 del C.C. la oferta que he hecho a mi acreedor en tal sentido es por la suma que debo es de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($58.139.555.oo) y que corresponde al valor total de la deuda en UNIDADES DE VALOR REAL \u2013UVR- se\u00f1aladas por el acreedor en el \u201cAVISO DE VENCIMIENTO DE CARTERA \u201c0004015418 (que anexo) el cual incluye los abonos hasta la cuota N\u00b0. 47 con vencimiento a 23 de enero de 2000 y que esta suma es para cancelar la totalidad del cr\u00e9dito adeudado, incluidos tanto capital como intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expuse anteriormente existen en curso dos procesos judiciales en torno al mismo asunto, a saber, el primero un proceso ORDINARIO que cursa en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el segundo un proceso de PAGO POR CONSIGNACI\u00d3N que se lleva a cabo en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. El primero en busca del establecimiento de responsabilidad ante la negativa de AV VILLAS de tomar en cuenta a mi favor el pago efectuado a sus arcas y el segundo, busca de (sic) que se declare extinguida la obligaci\u00f3n por pago de lo que estimo deber a dicha Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) El 20 de febrero de 2003, la apoderada de la entidad ejecutante, en referencia a la excepci\u00f3n de pago por consignaci\u00f3n, entre otras manifestaciones, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. (..) \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario advertir que el cr\u00e9dito a fecha 31 de diciembre de 1999 presentaba un saldo de 3.582.8192 UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>4. Me permito aclararle a la contraparte que el pago efectuado el d\u00eda 22 de febrero de 2000 por valor de $1.134.592 fue aplicado de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; dicha suma le cubri\u00f3 la cuota correspondiente al mes de Diciembre de 1999 de 2 cuotas vencidas y no pagadas (meses diciembre 23 de 1999 y enero de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>5. Es cierto. El pago efectuado el d\u00eda 14 de marzo de 2000 por valor de $1.932.352 cubre el valor de 2 cuotas correspondientes a Enero 23 y Febrero 23 de 2000 la cual fue aplicada el d\u00eda 17 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se realiza un d\u00e9bito el 14 de marzo de 2000 por valor de $1.932.352 el cual se aplic\u00f3 el 22 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La suma de los dos abonos arroja como resultado $3.066.944 cubri\u00e9ndole dos cuotas causadas diciembre y enero. Posteriormente en octubre 4 de 2000 se reversa esa operaci\u00f3n realizada en abril 17 de 2000 la cual s\u00ed aplic\u00f3 las cuotas correspondientes a diciembre enero y febrero, quedando en mora el cr\u00e9dito a partir del mes de marzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>15. Me atengo a lo que resulte probado. Es de reiterar que cuando se present\u00f3 la demanda adeudaba 7 cuotas en mora, independientemente de que se le haya aplicado la de febrero. Igualmente continuar\u00eda en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>24. No es cierto, lo adeudado al d\u00eda de hoy es la cantidad de 573.479.6608 UVR en pesos equivaldr\u00eda a $69.165.661.45 de capital insoluto. No se de d\u00f3nde saca el valor la contraparte para decir que adeuda $58.139.555.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Abreviado de Pago por Consignaci\u00f3n de Enrique Irequi Medina contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 30 de julio de 2001 el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de Pago por Consignaci\u00f3n presentada por Enrique Iregui Medina contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, y el 9 de agosto siguiente el demandante consign\u00f3 a \u00f3rdenes del Juzgado la suma de $58.139.555.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed su oferta de pago (sic para todo el texto en comillas):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cENRIQUE IREGUI MEDINA, mayor de edad, domiciliado y residenciado en \u00e9sta ciudad, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 17.180.272 expedida en Bogot\u00e1, en mi condici\u00f3n de deudor y en capacidad de pagar, presento a AV VILLAS Nit 860.035.827-5, representada como consta en el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria; oferta de cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00b0 103421-1-18 por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M.C. ($58.139.555.oo) que corresponde al valor del saldo de la deuda en UNIDADES DE VALOR REAL \u2013UVR, se\u00f1aladas por el acreedor en el \u201cAVISO DE VENCIMIENTO DE CARTERA 0004015418\u201d que incluye como \u00faltimo abono la cuota N\u00b0 47 con vencimiento a 23 de enero de 2000, \u00faltimo pago a partir del cual fui colocado por el acreedor en imposibilidad de continuar con pagos peri\u00f3dicos al no contabilizar la cuota N\u00b0 48 correspondiente al vencimiento 23 de febrero de 2000 que cancel\u00e9 efectivamente el 14 de marzo de 2000, seg\u00fan consta en el comprobante de pago CARTERA INDIVIDUAL N\u00b0 012282 de la misma fecha; cuota N\u00b0 48 que hizo figurar pendiente en los avisos de vencimiento de cartera 0003916060, 0004015418, 0004040423, y 00041244292 de fecha 23 de marzo\/2000, 23 de abril\/2000 y 23 de mayo\/2000 y 23 de junio\/2000; (\u00faltimo enviado al suscrito) a pesar de mis reclamaciones y sin justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M.C. ($58.139.555.oo), la creo deber por concepto de capital al hacerse la obligaci\u00f3n de plazo vencido, extinguido o insubsistente para todo el capital por registrarse, seg\u00fan el acreedor, incumplimiento de mis obligaciones a partir del 23 de febrero de 2000, sin lugar a intereses remuneratorios por el plazo ya extinguido ni moratorios por encontrarme por culpa del acreedor en situaci\u00f3n de incumplimiento y en no exigibilidad de otra conducta .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la presente oferta ejecutar\u00e9 el pago en la ciudad de Bogot\u00e1, lugar debido por ser el domicilio contractual seg\u00fan la escritura p\u00fablica N\u00b06012 de 29 de diciembre del a\u00f1o 19995, de la Notar\u00eda P\u00fablica 19 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, documento donde consta el cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La entidad demandada, por intermedio de apoderado, contest\u00f3 en tiempo el libelo que le fuera notificado el 22 de octubre de 2001, propuso la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente y formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme lo indica la contestaci\u00f3n de la demanda, la entidad acreedora se opone a las pretensiones del actor, entre otras razones, porque \u201clo que se debe es m\u00e1s, bastante m\u00e1s, lo que se ofrece pagar (sic),\u00a0 raz\u00f3n por la cual no puede declararse v\u00e1lido el pago en los t\u00e9rminos pretendidos por el demandante, pues ofrece menos de lo que debe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el apoderado de la demandada solicita declarar i) improcedentes el pago anticipado porque el deudor no lo acepta, y la acci\u00f3n, por originarse en un t\u00edtulo valor y en una obligaci\u00f3n pactada a plazo; ii) que \u201cla liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de su saldo se debate en procesos separados\u201d; y iii) que es \u201cmayor[el] valor de la suma debida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el profesional la existencia de los procesos Ejecutivo con T\u00edtulo Hipotecario y Ordinario, promovidos por AV VILLAS contra el se\u00f1or Iregui Medina y por \u00e9ste contra aquella respectivamente, que \u201c[en] s\u00edntesis, [con] la [demanda] que motiva este proceso tienen las mismas partes y versan sobre el mismo objeto, esto es la liquidaci\u00f3n y pago de la misma obligaci\u00f3n\u201d, y, en consecuencia, solicit\u00f3 \u201cde conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, una vez se declare probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente propuesta en este escrito a la que se refiere el numeral 10 del articulo 97 del C. de P.C. se declare terminado el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto solicit\u00f3 oficiar a los Juzgados del conocimiento a fin de que remitan copia i) del expediente del proceso Ejecutivo Hipotecario de AV VILLAS contra ENRIQUE IREQUI MEDINA\u201d, que cursa en el Juzgado 25 Civil del Circuito; y ii) \u201cdel expediente del proceso ordinario de ENRIQUE IREQUI MEDINA contra AV VILLAS que cursa ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 17 de enero de 2002, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito abri\u00f3 a pruebas el proceso y dispuso oficiar a los Juzgados Veinticinco y Treinta y Tres Civil del Circuito, \u201cpara que se remita copia de la totalidad de los expedientes all\u00ed relacionados a costas de la parte demandada en este proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 12 de abril de 2002, el Secretario del Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 los Oficios 732 y 734, dirigido a los Juzgados Veinticinco y Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, en lo t\u00e9rminos ordenados en la providencia que se rese\u00f1a en el punto anterior, los que fueron retirados por el interesado el 7 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Oficio 732 fue entregado en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 9 de mayo del mismo a\u00f1o, este despacho orden\u00f3 expedir las copias a que se hace menci\u00f3n el 15 de mayo siguiente, los emolumentos para su expedici\u00f3n fueron cancelados por el interesado el 5 de septiembre del mismo a\u00f1o, y las copias se recibieron en el Juzgado solicitante el 9 de septiembre de 2002. Oportunidad para la cual el asunto ya se hab\u00eda resuelto, como se explica enseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Oficio 734, dirigido al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, al parecer no fue diligenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El 14 de junio de 2002, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito declar\u00f3 \u201cNO PROBADA y, por ende, IMPR\u00d3SPERA la excepci\u00f3n previa propuesta en este asunto por la parte demandada y que denomin\u00f3 \u201cPLEITO PENDIENTE\u201d, al considerar que la demandada no acredit\u00f3 la concurrencia de los presupuestos necesarios para su prosperidad, como lo indica el aparte que enseguida se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA m\u00e1s de lo anterior debe recordarse que conforme lo consagra el art\u00edculo 177 del estatuto de enjuiciamiento civil, corresponde probar los supuestos de hecho a quien los alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y revisado el plenario observa esta autoridad que la parte demandada no acredit\u00f3 plenamente la concurrencia de los presupuesto necesarios para hallarle acierto al medio defensivo de que se trata. En efecto , n\u00f3tese que la \u00fanica prueba tendiente a acreditar la circunstancia mencionada es la manifestaci\u00f3n que, con fuerza de confesi\u00f3n (art.197 C.P.C) realiz\u00f3 la parte actora en los hechos 19 y 20 de su demanda en los que inform\u00f3 sobre la existencia del proceso Ordinario que cursa en el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad pero sin indicar el objeto de dicha acci\u00f3n, esto es, lo que all\u00ed se pretende en declaraci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, de tal medio probatorio no puede extraerse que, como lo afirma el excepcionante, haya identidad de partes en los dos juicios referidos y, menos aun, la existencia de un tercer proceso ejecutivo hipotecario con las connotaciones a que alude el escrito de excepciones previas. Es m\u00e1s, el Juzgado no puede establecer que entre las dos acciones referidas haya identidad jur\u00eddica entre el objeto y la causa lo que, sin m\u00e1s consideraciones, pone en evidencia la improsperidad del mecanismo de defensa en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que los oficios librados por este Juzgado a petici\u00f3n del excepcionante por medio de los cuales se pretend\u00eda allegar los documentos que demostraran los citados presupuestos para la prosperidad de la excepci\u00f3n, no han sido contestados y siendo esa la \u00fanica prueba pedida y decretada evidentemente resulta que, como se dijo, no est\u00e1n probados los requisitos para que se despache favorablemente la excepci\u00f3n de marras (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado de la entidad demandada interpuso en contra de la anterior providencia el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, fundado, entre otras consideraciones, en que las pruebas que el Juzgador ech\u00f3 de menos no se pudieron obtener, sin culpa del excepcionante. Relata el recurrente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. Como bien lo anot\u00f3 el Se\u00f1or Juez, los oficios librados por el juzgado solicitados y decretados por el despacho constituyen una prueba pertinente, \u00fatil y conducente tendiente a demostrar los hechos en que fundamenta la excepci\u00f3n; no han sido contestados por eso (sic) despachos judiciales sin que exista culpa de quien pidi\u00f3 la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2- T\u00e9ngase en cuenta que los oficios dirigidos a los Juzgados 25 y 33 Civil del Circuito de esta ciudad, fueron elaborados el d\u00eda 12 de abril de 2002, muy pocos d\u00edas despu\u00e9s el proceso ingres\u00f3 al despacho del se\u00f1or Juez, lo que produjo que no se pudieran retirar dichos oficios en esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3- Ahora el proceso nuevamente estuvo a disposici\u00f3n de las partes, cuando se notific\u00f3 por estado el d\u00eda 7 de mayo de 2002. Al d\u00eda siguiente, esto es el 8 de mayo se retiraron estos oficios y se radicaron a su destinatario el 9 de mayo del presente a\u00f1o. Anexo copia de dichos oficioso con la constancia y fecha de recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El proceso del Juzgado 33 Civil Circuito, se encuentra al despacho desde el d\u00eda 23 de mayo de 2002, mientras que el proceso del 25 Civil del Circuito no se ha manifestado sobre la petici\u00f3n contenida en ese oficio e igualmente se encuentra al despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Es evidente que hemos obrado con diligencia para tramitar estas pruebas, pero repito, por hechos ajenos a nuestra voluntad no ha sido posible que lleguen oportunamente a su destino\u201d \u2013se destaca -. \u00a0<\/p>\n<p>f) Mediante providencia del 24 de julio de 2002 el Juzgado en comento mantuvo la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada. Al respecto sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstudiados los argumentos que soportan el recurso de que se trata el despacho observa su desacierto toda vez que , conforme lo consagra el art\u00edculo 118 del C. De P.C. \u201cLos t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados en este C\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposici\u00f3n en contrario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende y habida cuenta que el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 99 de la obra en cita prev\u00e9 t\u00e9rmino probatorio de diez d\u00edas trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite de excepciones previas, no resulta viable que, como lo pretende el censor, se difiera la decisi\u00f3n de dichos mecanismos de defensa hasta tanto no se alleguen las pruebas decretadas en el mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Recibidas las copias ordenadas y a petici\u00f3n del apoderado del excepcionante, el 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito orden\u00f3 fotocopiar los documentos recibidos con destino a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, providencia que m\u00e1s adelante repuso, por solicitud del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en la norma transcrita \u2013se refiere al inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- en precedencia concluye el Juzgado acierto al recurso de que se trata en la medida que, de un lado, para que sea tenida en cuenta por el superior una prueba documental allegada al proceso cuando \u00e9ste ya entr\u00f3 al despacho para fallo de primera instancia es necesario no s\u00f3lo que la prueba haya sido solicitada y decretada oportunamente, sino que el fallo no se haya proferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese como, aunque la norma no lo indica expresamente, la l\u00f3gica impone tal interpretaci\u00f3n en la medida que la etapa procesal prevista en la norma en comento alude a que el proceso se encuentre al Despacho para proferir la sentencia lo cual dista, cardinalmente, a que en el proceso ya se haya proferido la sentencia y se encuentra recurrida, ya sea a trav\u00e9s de un recurso ordinario o extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Validar, como lo pretende la parte demandada, el allegamiento de pruebas cuando un tr\u00e1mite especial, incidente o proceso ya fue fallado y se encuentra surti\u00e9ndose un recurso contra la decisi\u00f3n implicar\u00eda una abierta violaci\u00f3n al r\u00e9gimen probatorio plasmado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil porque, sin m\u00e1s, dar\u00eda lugar a que, en casos como el presente, se aporten pruebas al proceso por fuera de las oportunidades probatorias como cuando al recurrir una decisi\u00f3n se aporta un documento que antes no obraba en el plenario o, peor aun, que con posterioridad a la misma formulaci\u00f3n del recurso o a su resoluci\u00f3n, como en el caso de autos, se aporten documentos sorprendi\u00e9ndose al extremo contrario quien habida cuenta del fenecimiento de la etapa probatoria no podr\u00e1 contradecirlas. Ello, adem\u00e1s, llevar\u00eda impl\u00edcita la violaci\u00f3n al derecho de defensa de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo pretendido por la parte demandada es que el superior conozca las pruebas allegadas tard\u00edamente a este despacho judicial, nada obsta para que, en forma directa, se aporten en el tr\u00e1mite de segunda instancia que actualmente cursa en la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital por lo que, para este fin, se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de copias de los mismos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 del C. De P.C.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El 15 de octubre del a\u00f1o 2002, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no accedi\u00f3 \u201ca la petici\u00f3n especial del apoderado de la parte demandada en tanto que se est\u00e1 en presencia de una apelaci\u00f3n de auto donde no procede el decreto de pruebas\u201d; y aclar\u00f3 que \u201csi la Sala lo considera necesario de oficio proceder\u00e1 a solicitar las copias que se requieran para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n del Tribunal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante escrito recibido en la secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 14 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte demandada arrim\u00f3 al expediente \u201cen dos cuadernos, las copias aut\u00e9nticas del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que adelanta la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda A.V.Villas contra Enrique Iregui Medina\u201d, los que solicita tener en cuenta i) porque \u201cfue oportunamente solicitada y decretada pero no alcanz\u00f3 a llegar oportunamente al Juzgado; y ii) en raz\u00f3n de \u201cbuscar la verdad real antes de la meramente formal, insistiendo en la recolecci\u00f3n de estas pruebas importantes, ya que en ellas se evidencia la identidad jur\u00eddica de los procesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 18 de diciembre de 2002, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente propuesta y, en consecuencia, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso Abreviado de Pago por Consignaci\u00f3n de Enrique Iregui contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u201cLAS VILLAS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la accionada, entre otros aspectos, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Como ya se insinu\u00f3, dan cuenta los hechos de este proceso que en el Juzgado 25 Civil del Circuito existe un proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV VILLAS\u201d contra el aqu\u00ed demandante Enrique Iregui Medina. Seg\u00fan consta en el documento del folio 64 de las copias, el demandado fue notificado del auto de mandamiento de pago el d\u00eda 4 de septiembre de 2001. En dicho proceso se cobran las obligaciones garantizadas con la hipoteca que consta en la escritura p\u00fablica 6012 de 29 de diciembre de 1995, deuda que consta en el pagar\u00e9 No. 103421 de 12 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso de pago por consignaci\u00f3n se notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda a la parte demandada el 22 de octubre de 2001 (folio 52 cuaderno No. 1). Resalta el tribunal que en este proceso de pago por consignaci\u00f3n el demandante pretende que se le autorice y declare v\u00e1lido el pago de la misma obligaci\u00f3n que su demandado cobra en el proceso ejecutivo hipotecario, lo cual resulta bastante como muestra de la inutilidad del segundo proceso, si de conformidad con el art\u00edculo 507-1 del C.P.C el demandado en el proceso ejecutivo y demandante en el de pago por consignaci\u00f3n puede en el primero de ellos pagar la obligaci\u00f3n y pedir la exoneraci\u00f3n de costas, o proponer las excepciones para demostrar un estado diferente de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si lo anterior resultara insuficiente, hay un elemento normativo que disipa toda duda. Si repasamos el Art. 784 del C. de Co. vemos como su numeral 8 establece que el pago por consignaci\u00f3n es una excepci\u00f3n contra la acci\u00f3n cambiaria. Por consiguiente si el proceso hipotecario se inicia primero no hay lugar a promover otro proceso posterior para aquello que solo cabe alegar como excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cierra sus reflexiones el tribunal afirmando que la prueba del pleito pendiente ha llegado al Tribunal y habiendo sido oportunamente decretada en primera instancia se erige en soporte v\u00e1lido de su decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 183 del C.P.C. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>j) El 22 de enero de 2003, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 dar cumplimiento a la providencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, en fotocopia, entre otras piezas procesales, i) la demanda, su contestaci\u00f3n y las providencias dictadas por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso Ordinario 5776 de Enrique Iregui Medina contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS; ii) el mandamiento de pago, la contestaci\u00f3n del ejecutado y la r\u00e9plica de la demandada respecto de esta \u00faltima, relativas al proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario que se tramita entre las mismas partes en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito; y iii) la demanda, la contestaci\u00f3n, las providencias que resolvieron en primera y segunda instancia la excepci\u00f3n de pleito pendiente, propuesta por la Corporaci\u00f3n citada, y las diligencias probatorias adelantadas dentro del incidente, que resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n previa propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Enrique Iregui Medina invoca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y por el Juez Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esta misma ciudad, en raz\u00f3n de que i) la Sala accionada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente, propuesta por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas, dentro del proceso de Pago por Consignaci\u00f3n promovido contra \u00e9sta por el actor; y ii) el A quo se atuvo a lo dispuesto por el Superior y declar\u00f3 terminado el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor, que la Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico y defecto procedimental, por cuanto, para declarar probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente consider\u00f3 una prueba practicada ilegalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si bien el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite apreciar las pruebas practicadas por comisionado, o solicitadas a otras oficinas, que llegan cuando el asunto se encuentra al despacho para decidir, lo hace sobre la base de que la prueba fue pedida, practicada e incorporada legalmente al proceso, m\u00e1s a\u00fan cuando \u201c (..) la segunda instancia de ninguna forma es extensi\u00f3n del per\u00edodo probatorio ni segunda oportunidad procesal para examinar, trat\u00e1ndose de procesos abreviados, lo que por competencia y autonom\u00eda funcional corresponde al juez de primera instancia en su oportuno momento procesal, o hacer nueva valoraci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, entonces, dado que la accionada declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente, con fundamento en la prueba \u201c(..) documentaria allegada en forma extempor\u00e1nea, aunque pedida en la primera instancia (..)\u201d, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil determina con claridad las oportunidades probatorias, propias de la segunda instancia, las que circunscribe a la apelaci\u00f3n de sentencias, de suerte que, a su juicio, a la Sala accionada no le era viable decretar un t\u00e9rmino probatorio, ni considerar pruebas no practicadas en la primera instancia, porque \u201c(..) al tenor del art. 302 del C.P.C., \u201cson sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el car\u00e1cter de previas\u2026son autos todas las dem\u00e1s providencias, de tr\u00e1mite o interlocutorias\u201d\u201d \u2013destaca el texto -. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, tambi\u00e9n, que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al declarar probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente, en el proceso de Pago por Consignaci\u00f3n promovido por \u00e9l contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, dado que estableci\u00f3 una \u201ctrilog\u00eda de identidad jur\u00eddica de partes, objeto y causa\u201d inexistente, que estar\u00eda formada por el proceso en comento, el Ordinario y el Ejecutivo Hipotecario, que entre las mismas partes se tramitan en los Juzgados Treinta y Tres, y Veinticinco Civil del Circuito \u2013negrilla original -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere, adem\u00e1s, a \u201cla temporalidad de las relaciones procesales trabadas jur\u00eddicamente\u201d, y al \u201corden de prelaci\u00f3n de las mismas\u201d, para afirmar que el proceso Ordinario tendr\u00e1 que fallarse primero, por ser \u201cprimero en el tiempo\u201d, y debido a que en \u00e9ste \u00e9l pretende la indemnizaci\u00f3n \u201cpor los perjuicios que derivan del incumplimiento de obligaciones contractuales de AV VILLAS \u00a0para conmigo(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que la Sala accionada, desconoci\u00f3 el car\u00e1cter obligatorio de las normas procesales, incurri\u00f3 en \u201cnotoria falsedad en la apreciaci\u00f3n de los hechos\u201d, \u201cSE DESVIO DEL PROCEDIMIENTO FIJADO POR LA LEY PARA DAR TR\u00c1MITE A DETERMINADAS CUESTIONES\u201d; y pas\u00f3 por alto principios del procedimiento \u201ccomo son el de la igualdad de las partes, el de la autonom\u00eda funcional del juez y el de la posibilidad de impugnar decisiones judiciales ante autoridades de jerarqu\u00eda superior (doble instancia) pues, al abocar (sic), por v\u00eda de hecho, la soluci\u00f3n de fondo del proceso abreviado en segunda instancia impidi\u00f3 controvertir por medio de recursos su decisi\u00f3n, volvi\u00e9ndola \u00fanica y definitiva (..).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir pone de presente la procedencia de la acci\u00f3n, asegura que no tiene otra v\u00eda para reclamar el restablecimiento de sus garant\u00edas constitucionales, y se refiere al perjuicio que las decisiones de la Sala y del Juez accionado le causan a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de febrero de 2003, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el fallador de primer grado que la Sala accionada \u201c(..) en ejercicio de los deberes que se\u00f1ala el art\u00edculo 37 numeral 4\u00b0 del C.P.C. y con fundamento en el art\u00edculo 183 del C.P.C. al decidir de fondo sobre la excepci\u00f3n planteada, consider\u00f3 que la prueba allegada a esa Corporaci\u00f3n que daba cuenta del pleito pendiente hab\u00eda sido decretada oportunamente en primera instancia\u2026\u201d, y que el Juez Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n accionado, se limit\u00f3 a dar cumplimiento a la orden impartida por su Superior, como es su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la argumentaci\u00f3n que la Sala accionada expuso para declarar probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente, propuesta por la entidad financiera demandada, en cuanto considera que la decisi\u00f3n del Tribunal se funda en la aplicaci\u00f3n del principio de \u201cpreservaci\u00f3n de la unidad de jurisdicci\u00f3n\u201d, que le permite a los jueces ir m\u00e1s all\u00e1 de los puros formalismos y considerar, por consiguiente, que se tramitan procesos similares, evitando, de esta manera, que se resuelva dos veces el mismo asunto, \u201cpor cuanto en el ejecutivo hipotecario, AV Villas pretende el pago de la obligaci\u00f3n y en el abreviado el demandado (sic) quiere extinguirla mediante oferta de pago, situaci\u00f3n que podr\u00eda conducir a que la jurisdicci\u00f3n proveyera de manera diferente respecto de la misma obligaci\u00f3n (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el juez de primera instancia, que el actor promovi\u00f3 el proceso que la Sala accionada dio por terminado, a fin de que se le autorice y declare v\u00e1lido un pago, que bien pod\u00eda haber efectuado en la oportunidad de pagar, con que cuenta el proceso Ejecutivo, o proponer como excepci\u00f3n, al tenor de los art\u00edculos 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 784 del C\u00f3digo de Comercio. Lucubraci\u00f3n esta que le permite referirse a la \u201cinutilidad del proceso abreviado\u201d, en cuanto \u201csi el proceso hipotecario se inicia primero, no hay raz\u00f3n para promover un proceso posterior para aquello que solo cabe alegar como excepci\u00f3n (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia califica \u201cfuera de contexto la tesis del actor referente a que carece de medios de defensa frente a la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso decretado por la Sala accionada, al cual dio cumplimiento el juez de primera instancia\u201d, y a\u00f1ade que \u201ccomo lo anot\u00f3 el Tribunal en la providencia atacada que de conformidad con el art\u00edculo 784 numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio, el pago por consignaci\u00f3n es una excepci\u00f3n cambiaria y por ende es en el proceso ejecutivo hipotecario que se encuentra en tr\u00e1mite, en que el demandado puede plantearla, como en efecto lo hizo (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia que le neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el impugnante que la Sala en cita aval\u00f3 la providencia de la Sala Civil accionada, sin \u201c(..) realiz[ar] ninguna actuaci\u00f3n tendiente a verificar el abuso, capricho o arbitrariedad en que se incurri\u00f3, pormenorizados en las consideraciones de los defectos anotados en mi petici\u00f3n de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que tampoco considera la forma como fue allegada la prueba ordenada, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito al Tribunal accionado, y asegura que fue esta omisi\u00f3n la que la conduce a afirmar (..) que mi reclamo de amparo busca modificar la apreciaci\u00f3n de un elemento probatorio legalmente incorporado al proceso o cambiar una interpretaci\u00f3n normativa razonable, cuando en verdad busco reclamar protecci\u00f3n de mis derechos frente a una prueba ilegalmente aportada y tomada en cuenta para producir efectos en mi contra con aplicaci\u00f3n inadecuadas (sic) de normas legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Disiente el actor de la opini\u00f3n del A quo, quien no encuentra ninguna utilidad en el proceso de Pago por Consignaci\u00f3n promovido por \u00e9l mismo, porque \u201c(..) [l]a realidad de los hechos es que al negarse Av Villas a anotar la cuota pagada por el suscrito pretendi\u00f3 colocarme en mora y, para evitar esa situaci\u00f3n, me oblig\u00f3 a iniciar un proceso de pago por consignaci\u00f3n, frente al cual Av Villas insiste en la notificaci\u00f3n del proceso hipotecario enter\u00e1ndome as\u00ed de su existencia. La notificaci\u00f3n del proceso abreviado fue muy dif\u00edcil y hubo que decretarse curador ad litem y realizarse las publicaciones del caso, (..) no obstante que la demanda de pago por consignaci\u00f3n fue admitida en el Juzgado 16 Civil del Circuito mediante providencia del 30 de junio del 2001, con dos meses de anticipaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n del proceso hipotecario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el se\u00f1or Iregui Medina se aparta del argumento de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, atinente a que \u201ctengo a mi alcance como medio de defensa frente a la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso adoptada por el Tribunal Superior la posibilidad de hacer valer el Pago por Consignaci\u00f3n (..) como excepci\u00f3n en el proceso hipotecario, cuando \u00a0es el mismo Tribunal en su decisi\u00f3n y el Juzgado 16 Civil del Circuito en su providencia de cumplimiento a lo dispuesto por el Superior, origen de la orden de devoluci\u00f3n del t\u00edtulo que soporta dicho pago por consignaci\u00f3n, dej\u00e1ndolo sin efecto y anulando de paso cualquier defensa a favor de mis intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 11 de marzo de 2003, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto reitera una jurisprudencia propia, conforme a la cual \u201c(..) no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida del juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jur\u00eddico, produci\u00e9ndose de paso un factor m\u00e1s de perturbaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 a los Juzgados Diecis\u00e9is, Veinticinco y Treinta y Tres Civil del Circuito remitir fotocopia de lo actuado dentro de los procesos de Pago por Consignaci\u00f3n, como tambi\u00e9n del Ordinario y del Ejecutivo con Titulo Hipotecario, promovidos entre el actor y la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas, en raz\u00f3n de las diferencias surgidas entre las partes, a causa del cr\u00e9dito 103421-1-18. Documentaci\u00f3n que fue remitida y que, como qued\u00f3 relacionado se encuentra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 25 de abril del 2003, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar las decisiones proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que le niegan al actor la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 en consecuencia esta Sala detenerse en el tr\u00e1mite para allegar la prueba documental en que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fundament\u00f3 la providencia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente y dio por terminado el proceso de Pago por Consignaci\u00f3n, promovido por el actor contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas, dado que es en este punto &#8211; que los jueces de instancia no consideraron- en el cual el actor basa su protecci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 analizar la Sala tambi\u00e9n, si, como lo asegura la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala accionada pod\u00eda declarar probado el medio defensivo del demandado, sin perjuicio del tr\u00e1mite adelantado por el proponente para allegar la prueba en que fund\u00f3 su defensa, y as\u00ed mismo considerar in\u00fatil e impertinente la oferta de Pago promovida por el demandante, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad de jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor reclama, como lo indican los antecedentes, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 haya declarado probada la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente, propuesta por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco AV Villas, dentro del proceso de Pago por Consignaci\u00f3n promovido por \u00e9l, con fundamento en unas pruebas allegadas al asunto por fuera del periodo probatorio y una vez decidido el asunto en primera instancia; como tambi\u00e9n que el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito hubiera actuado de conformidad con el Superior y ordenado en consecuencia tener por terminado el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica dispone que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, y esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-491 de 19951, determin\u00f3 que adem\u00e1s de las causales previstas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resulta viable invocar la nulidad constitucional de las pruebas obtenidas sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para su producci\u00f3n; pero el actor no pod\u00eda proponer la nulidad a que se hace menci\u00f3n dentro del asunto en que la irregularidad se dio y tampoco pod\u00eda recurrir en revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, porque el prove\u00eddo que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente fue tomada por el ad quem, es decir dentro de la segunda instancia, mediante un auto, y es sabido i) que contra las decisiones de segundo grado no proceden sino recursos extraordinarios, ii) que en los tr\u00e1mites abreviados solo opera el recurso de revisi\u00f3n; y iii) que \u00e9ste ha sido previsto, entre otras causas, para obtener la declaraci\u00f3n de nulidades originadas en las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que como f\u00e1cilmente se aprecia, al actor no le quedaba m\u00e1s que invocar ante el Juez de Tutela la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, quebrantadas, como pasa a explicarse, por la Sala accionada, al declarar probado un medio defensivo sustentado en pruebas practicadas con evidente violaci\u00f3n del debido proceso constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. La prueba considerada por la accionada es nula de pleno derecho, y as\u00ed se declarar\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En los procesos de Pago por Consignaci\u00f3n, como en todos aquellos que se tramitan por el tr\u00e1mite abreviado2, el demandado puede argumentar en contra de las pretensiones del oferente y as\u00ed mismo rebatir los medios utilizados por su contrario para sacar avante la demanda3; pero el equilibrio entre las oportunidades y las cargas del demandante y del demandado, no termina aqu\u00ed, sino que se perpet\u00faa hasta el final de la litis \u2013art\u00edculos 13 y 29 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto el oferente y el receptor deber\u00e1n contar con las mismas posibilidades de ataque y defensa, de suerte que como no pueden los jueces privar a ninguno de la oportunidad de probar, el contrario tendr\u00e1 siempre la posibilidad de contradecir, esto dentro de t\u00e9rminos probatorios \u00fanicos e inflexibles, que operan para el juez, para las partes y para los terceros4, salvo previsiones legales justificadas y razonables que permiten su ampliaci\u00f3n, casos \u00e9stos en los cuales se deben extremar los cuidados, a fin de evitar favoritismos y supremac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, vale recordar las regulaciones del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disposici\u00f3n esta que indica i) que las excepciones previas se formulan en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, mediante escrito que deber\u00e1 expresar las razones, los fundamentos y las pruebas que el demandado pretende hacer valer; ii) que del escrito se dar\u00e1 traslado al demandante por tres d\u00edas, para que argumente al respecto, y pida pruebas, si as\u00ed lo considera; iii) que vencido el traslado el juez resolver\u00e1 sobre las probanzas pedidas, de ser \u00e9stas necesarias; iv) que las pruebas se practicar\u00e1n \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que las decrete\u201d; y v) que el asunto se decidir\u00e1 en los cinco d\u00edas siguientes al t\u00e9rmino se\u00f1alado para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula i) la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino probatorio &#8211; cuando se han dejado de practicar las pruebas, sin culpa de la parte que las pidi\u00f3, a petici\u00f3n de \u00e9sta, y cuando las pruebas decretadas de oficio no se pueden practicar dentro de las oportunidades de que disponen las partes -; y ii) la apreciaci\u00f3n de pruebas practicadas por comisionado o solicitadas a otras oficinas &#8211; cuando lleguen al proceso estando \u00e9ste al despacho para proferir la decisi\u00f3n (art\u00edculos 184, 180 y 183 C.P.C-). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de dos eventos diferentes, uno se refiere a la imposibilidad de practicar las pruebas dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para el efecto, sin culpa de la parte que tiene a su cargo dicha practica, caso que se resuelve se\u00f1alando un t\u00e9rmino adicional, y el otro versa sobre la apreciaci\u00f3n de los documentos remitidos por fuera del t\u00e9rmino probatorio, atinentes a pruebas practicadas dentro de la oportunidad legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala equilibrio en las oportunidades probatorias establecidas en las disposiciones en comento, i) toda vez que se permite fijar un t\u00e9rmino adicional para arrimar la probanza, a petici\u00f3n de quien, sin culpa, no pudo hacerlo en el t\u00e9rmino com\u00fan inicialmente se\u00f1alado, oportunidad \u00e9sta en que el contrario podr\u00e1 alegar y contradecir, y ii) ning\u00fan favoritismo se advierte en las normas que permiten apreciar los documentos allegados con tardanza, estando el asunto al despacho para decidir \u2013inciso tercero, art\u00edculo 183 \u00eddem -. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, por consiguiente, no pueden los jueces apreciar, sin m\u00e1s, los documentos arrimados por quien alega ausencia de culpa en la tardanza, as\u00ed el asunto se encuentre al despacho para fallar porque, en este caso, lo que corresponde es decretar un t\u00e9rmino probatorio adicional a fin de verificar si la demora tuvo origen en la actuaci\u00f3n negligente o contumaz del obligado, concediendo en todo caso al contrario la posibilidad de alegar y contradecir, tanto las pruebas como la inculpaci\u00f3n de su rival.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, en cuanto el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica garantiza el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y el art\u00edculo 13 del mismo ordenamiento prev\u00e9 la igualdad ante la ley de todas las personas, de manera que el juzgador habr\u00e1 de apreciar \u00fanicamente las pruebas practicadas con sujeci\u00f3n al debido proceso, el que comporta mantener en todas las etapas de los juicios inc\u00f3lume el equilibrio procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El se\u00f1or Enrique Iregui Medina promueve proceso Ordinario contra el Banco AV Villas S.A., a fin de definir el estado y la cuant\u00eda de una obligaci\u00f3n hipotecaria, y, en proceso separado, pretende que se declare v\u00e1lida su oferta de pago, sobre la suma que cree deber, atendiendo a la defensa esgrimida en el primer asunto, por su acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco AV Villas S.A. por su parte, vali\u00e9ndose de su calidad de acreedor de una obligaci\u00f3n clara expresa y exigible, estando en curso el primer proceso, opt\u00f3 por ejecutar al se\u00f1or Iregui, su deudor; y el actor, antes de que este proceso le fuera notificado ofrece pagar lo que el cree deber, en proceso separado. \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde a esta Sala resolver sobre la pertinencia de las actuaciones esbozadas, lo cierto es que en el proceso de Pago por Consignaci\u00f3n el demandado i) propuso la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente, fundado en la existencia de los asuntos Ordinario y Ejecutivo, y ii) no prob\u00f3 durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado para el efecto, que entre \u00e9stos y el proceso dentro del cual excepcionaba se presentan las identidades que la prosperidad del medio defensivo reclama \u2013 identidad de partes, de objeto y de causa-5. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que Juez Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, considerando que \u201ccorresponde probar los supuesto de hecho a quien los alega\u201d, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n, mantuvo la decisi\u00f3n, porque \u201clos t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados en este C\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables\u201d; y concedi\u00f3 la alzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, estando en curso el recurso de apelaci\u00f3n, el apoderado de la demandada le solicit\u00f3 al Juez del conocimiento hacer llegar al Ad Quem las pruebas recibidas, y, como esta petici\u00f3n le fue negada -\u201cimplicar\u00eda una abierta violaci\u00f3n al r\u00e9gimen probatorio (..) y violaci\u00f3n del derecho de defensa de la parte contraria (..) quien, habida cuenta del fenecimiento de la etapa probatoria no podr\u00e1 contradecirlas (..) \u201d-, intent\u00f3 ante la accionada un t\u00e9rmino probatorio adicional, y, debido a que el Tribunal le neg\u00f3 la petici\u00f3n \u2013\u201cse est\u00e1 en presencia de una apelaci\u00f3n de auto donde no procede el decreto de pruebas\u201d-, present\u00f3 los documentos a su consideraci\u00f3n afirmando que \u00e9stos no alcanzaron a \u201cllegar oportunamente al proceso\u201d, y juzg\u00e1ndolos indispensables, a fin de \u201cbuscar la verdad real antes que la formal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El inciso final del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica dispone la nulidad \u201cde pleno derecho\u201d de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, y esta Corporaci\u00f3n tiene definido i) que esta nulidad requiere ser decretada, y ii) que para ello es menester analizar el alcance constitucional de las formalidades que fueron desconocidas, de los derechos fundamentales comprometidos en el procedimiento indebido, y del goce los derechos constitucionales que la decisi\u00f3n que apreci\u00f3 la prueba pretend\u00eda salvaguardar6. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Sala observa que la Sala accionada apreci\u00f3 la prueba allegada por el apoderado del Banco AV Villas, dentro del proceso de Pago por Consignaci\u00f3n promovido por el actor, y resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente, formulada por el primero, sin respetar el derecho de audiencia del demandante, en cuanto i) no le permiti\u00f3 contradecir la inculpaci\u00f3n del demandado en la tardanza, ii) tampoco le permiti\u00f3 alegar sobre la forma utilizada por \u00e9ste para introducir la prueba al proceso, y iii) no observ\u00f3 la paridad que el derecho a la igualdad procesal demanda, al no permitirle exponer su \u201cverdad\u201d, frente a la \u201cverdad\u201d, que al decir de su contrario revelan los documentos allegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 en consecuencia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en violaci\u00f3n del debido proceso constitucional, y con ello quebrant\u00f3 los derechos de defensa y de igualdad del actor, porque en todo asunto contencioso los principios de audiencia y contradicci\u00f3n subordinan al juez a resolver el litigio a partir de las alegaciones y probanzas de ambas partes. Se explica as\u00ed que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil prevea paridad en la producci\u00f3n de la prueba, y defina c\u00f3mo, y en qu\u00e9 circunstancias pueden los jueces adicionar el t\u00e9rmino probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que esta Sala decretar\u00e1 la nulidad constitucional de la prueba documental allegada al expediente de Pago por Consignaci\u00f3n, promovido por el actor contra el Banco AV Villas S.A., estando en tiempo para resolver la alzada interpuesta por \u00e9ste, y ordenar\u00e1 a la accionada fallar la alzada sin considerar las pruebas allegadas al asunto por fuera de oportunidad, porque as\u00ed como los jueces no pueden cercenar las estrategias defensivas de las partes, tampoco pueden conceder ventajas, as\u00ed el solicitante enmarque su petici\u00f3n en la b\u00fasqueda de la \u201cverdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, y para concluir, la Sala considera necesario enfatizar que los jueces est\u00e1n en el deber de solventar los conflictos propuestos por las partes, con sujeci\u00f3n estricta al debido proceso, por ello no pueden privarlas de su derecho de alegar, de probar y de contradecir en condiciones de igualdad, so pretexto de hacer relucir la verdad; porque la Carta Pol\u00edtica asegura a los asociados la convivencia pac\u00edfica, en vigencia de un orden justo, y para ello somete a los jueces a la autonom\u00eda e independencia que requieren para hacer posible la justicia constitucional, es decir aquella que se deriva de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, para el caso, de las partes en conflicto \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0, 29 y 229 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. Las decisiones de instancia deber\u00e1n revocarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de tutela ha sido prevista en el ordenamiento constitucional, para dotar a los asociados de una herramienta que les permita reclamar ante cualquier juez de la rep\u00fablica el restablecimiento de sus derechos fundamentales, amenazados o quebrantados por cualquier autoridad p\u00fablica, y opera siempre que no exista otro procedimiento, de comprobada eficacia, que permite alcanzar los mismos prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, porque ante las decisiones ejecutoriadas de los jueces no cabe, en principio, sino su ejecuci\u00f3n incondicional, salvo que el juez constitucional observe la necesidad de revertir lo resuelto, para hacer primar la vigencia del orden justo, a que se refiere el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no resulta posible sostener, como lo hace la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que las decisiones judiciales en firme se tienen que cumplir inexorablemente, as\u00ed quebranten el orden jur\u00eddico, arguyendo que en ese cumplimiento descansa la autonom\u00eda e independencia de los jueces, prevista en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; porque dicha autonom\u00eda e independencia se soporta en el imperio de la ley, de modo que tambi\u00e9n la norma en comento asigna al juez constitucional la facultad de restablecer los derechos fundamentales quebrantados por la autoridad judicial, as\u00ed la vulneraci\u00f3n se presente bajo la inmutabilidad que caracteriza al principio de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n la decisi\u00f3n del A quo deber\u00e1 revocarse, porque la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia proh\u00edja la actuaci\u00f3n de la Sala accionada, en la primac\u00eda del principio de \u201cunidad de jurisdicci\u00f3n\u201d, sobre la garant\u00eda judicial de la defensa procesal, desconociendo en consecuencia el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale recordar que esta Corporaci\u00f3n se ha referido al punto, y ha destacado la importancia de los mecanismos dise\u00f1ados por el legislador para hacerle frente a la proliferaci\u00f3n de procesos, que pueden dar lugar a decisiones de diversas autoridades judiciales, en algunos casos contradictorias; pero tambi\u00e9n ha puesto de presente que la forma de afrontar estas cuestiones, no puede quebrantar el derecho de defensa, como tampoco el derecho que asiste a los administrados de obtener pronunciamientos definitivos, sobre los asuntos que someten a la decisi\u00f3n de los jueces, dentro de plazos razonables. Ha dicho la Corte8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica rige los tr\u00e1mites judiciales no solo porque impone al juez y a las partes la necesidad de hacer realidad, en cada uno de los procesos, el postulado constitucional de la justicia \u2013Pre\u00e1mbulo art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba-, sino porque tambi\u00e9n desarrolla aspectos concretos que hacen realidad tal imposici\u00f3n en los procedimientos, desde dos dimensiones: como garant\u00edas constitucionales y como derechos fundamentales de los actores del conflicto \u2013art\u00edculos 6\u00ba, 13, 29, 121, 113, 228, 229 y 230-. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el quebrantamiento de las disposiciones enunciadas, en los tr\u00e1mites de prejudicialidad9, puede producirse porque las determinaciones legislativas relativas a la forma como se deben afrontar estas cuestiones no respeten la garant\u00eda constitucional del debido proceso, ya sea porque quebranten el derecho de defensa10 o el derecho, que asiste a los administrados, a obtener pronunciamientos definitivos, dentro de plazos razonables, en los asuntos judiciales que, directa e indirectamente, los involucran \u2013Pre\u00e1mbulo art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 29, 228, 229, 230 C.P.-11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se desconocer\u00eda el ordenamiento constitucional de no incluirse disposiciones que permitan al Estado optimizar los recursos con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia y evitar al m\u00e1ximo, hasta donde ello fuere posible, las decisiones judiciales contradictorias, que adem\u00e1s de ser fuente de inseguridad jur\u00eddica, le restan credibilidad a las decisiones \u2013art\u00edculos 6\u00ba 13, 113, 121 y 122 C.P.-.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que los Jueces de tutela no pueden permitir que, so pretexto de evitar soluciones dispersas sobre el mismo asunto, las autoridades judiciales aprecien pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso, como acontece en el asunto en estudio; de manera que las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas, para en su lugar disponer que la Sala accionada resuelva el recurso de apelaci\u00f3n, formulado por el apoderado del Banco AV VILLAS S.A., dentro del proceso de Pago por Consignaci\u00f3n promovido por el actor, como corresponde y que el Juez Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 siga adelante con el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de marzo del a\u00f1o en curso y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n el 11 de febrero anterior, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Enrique Iregui Medina contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior y el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, proteger los derechos fundamentales del actor a que se refieren los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR LA NULIDAD CONSTITUCIONAL y DEJAR EN CONSECUENCIA SIN NINGUN EFECTO la prueba considerada por la Sala accionada, en la providencia de diciembre de 2002, para resolver la apelaci\u00f3n del auto que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente, dentro del proceso de Pago por Consignaci\u00f3n promovido por el actor contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy Banco Comercial AV VILLAS S.A., al igual que la decisi\u00f3n a que se hace menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENAR i) a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolver, con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional, en los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el Banco AV VILLAS S.A. contra el auto proferido el 14 de junio de 2002, por medio del cual el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la excepci\u00f3n de pleito pendiente, y ii) al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 obrar, en todo caso, en consecuencia con esta decisi\u00f3n. Of\u00edciese por Secretar\u00eda General a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito, para que proceden al cumplimiento inmediato de esta decisi\u00f3n, sin perjuicio de las actuaciones de los jueces de instancia, quienes deber\u00e1n actuar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-491 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell, en esta oportunidad la Corte no atendi\u00f3 el cargo formulado contra el inciso primero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, subrogado por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 80, del Decreto 2282 de 1989, porque seg\u00fan el demandante, \u201cla enumeraci\u00f3n taxativa que el art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hace de las causales de nulidad en los procesos civiles, es restrictiva del derecho al debido proceso, limita el alcance constitucional del art. 29, y desconoce la protecci\u00f3n que las autoridades deben a las personas en sus bienes y derechos, y el acceso a la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Respecto de la improcedencia de las excepciones previas se puede consultar los art\u00edculos 335, 437, 453 y 508 del C. de P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201c(..) la excepci\u00f3n de pleito pendiente tiene un car\u00e1cter temporal, por cuanto, para evitar dos juicios paralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias, se suspende aqu\u00e9l en el cual, por hallarse dentro de la oportunidad legal, se declara probada la dicha excepci\u00f3n dilatoria (..)\u201d- Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, 12 de abril de 1962, M.P. Efr\u00e9n Osejo Pe\u00f1a, Gaceta Judicial XCVIII, p\u00e1gina 744. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cToda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d \u2013art\u00edculo 174 C. P.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia expuso: \u201cLo que s\u00ed ocurre es que los dos pleitos tienen una situaci\u00f3n com\u00fan la propiedad que cada parte alega con exclusi\u00f3n de la otra, pero esta constancia no genera la excepci\u00f3n de pleito pendiente, la cual la requiere, de conformidad con el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo Judicial, que la acci\u00f3n debatida en las dos causas sea la misma, esto es que el fallo en uno de los juicios produzca la excepci\u00f3n de cosa juzga en el otro, porque se trate de id\u00e9ntica controversia entre las mimas partes (..). La excepci\u00f3n de litis pendencia s\u00f3lo tiene lugar cuando la primera demanda comprende la segunda; en los dem\u00e1s casos podr\u00e1 haber conexi\u00f3n de acciones; pero entonces este fen\u00f3meno produce consecuencias procesales distintas de la de paralizar la segunda demanda\u201d \u201310 de julio de 1940, Arturo Tapias Pilonieta, Gaceta Judicial XLIX, p\u00e1ginas 707 y 708-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se puede consultar, la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en esta oportunidad la Sala plena de la Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, en cuanto encontr\u00f3 que la prueba recaudada con violaci\u00f3n del debido proceso \u201c(..) fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscal\u00eda General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabaci\u00f3n, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y aut\u00f3nomas\u201d; y, sobre los requisitos que demanda el decreto de nulidad de una prueba, con fundamento en el art\u00edculo 29 de la Carta, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n constitucional contenida en el inciso final del art\u00edculo 29, opera \u201cde pleno derecho\u201d y cobija a cualquier prueba. Por eso es una regla general. No obstante, su aplicaci\u00f3n no es sencilla ni mec\u00e1nica. Con el fin de determinar cu\u00e1ndo existe una violaci\u00f3n del debido proceso que tenga como consecuencia la exclusi\u00f3n de una prueba, es necesario tener en cuenta, al menos, las siguientes tres consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. (..) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si tambi\u00e9n incluye las que regulan la limitaci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. (..) \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, tambi\u00e9n busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislaci\u00f3n penal. Por ello, la decisi\u00f3n de excluir una prueba incide no s\u00f3lo en el respeto a las garant\u00edas de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, adem\u00e1s, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanci\u00f3n de quienes violen el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusi\u00f3n de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente. Si bien la Carta se\u00f1ala que dicha prueba es \u201cnula de pleno derecho\u201d, de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y principios constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una decisi\u00f3n expl\u00edcita de exclusi\u00f3n que ofrezca certeza sobre las pruebas que no podr\u00e1n usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la acusaci\u00f3n ni de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C.-816 de 2001. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 exequibles, por los cargos formulados. un aparte del inciso primero del art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y\u00a0 el art\u00edculo 153 de la Ley 600 de 2000, \u201ctoda vez que, en aras de lograr una mayor eficiencia de las resoluciones judiciales y de evitar que resoluciones contradictorias produzcan inseguridad entre los asociados, permiten suspender el proceso civil y tambi\u00e9n la causa criminal, ante la presencia, entre otras, de cuestiones prejudiciales administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9 Para efectos de la presente decisi\u00f3n, siguiendo el texto de las disposiciones acusadas, por prejudicialidad ha de entenderse la presencia, en un asunto judicial en tr\u00e1mite, de cuestiones pendientes de resolver por v\u00eda principal por otra autoridad judicial. Aunque el vocablo prejudicial (praeiudicare y praeiudicium), en un sentido amplio, se emplea para referirse a toda cuesti\u00f3n que el juez de la causa u otra autoridad judicial deba resolver en el curso del proceso, antes de la sentencia, incluso las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>10 Precisamente, con el objeto de respetar las garant\u00edas constitucionales del debido proceso la doctrina plantea que ninguna autoridad judicial puede hacer extensiva la competencia que le ha sido asignada para resolver un asunto a cuestiones surgidas durante el tr\u00e1mite del mismo, cuando tal conocimiento implique modificar la jurisdicci\u00f3n y la competencia (perpetuatio iurisdictiones, perpetuatio competiate), el objeto del juicio (perpetuatio obiectus) las partes involucradas (perpetuatio legitimationis) y las normas jur\u00eddicas aplicables al caso (perpetuatio iuris). Al punto que sin desconocer que en muchos casos cuestiones nuevas deben ser debatidas, cuando los anteriores supuestos no pueden ser respetados, se ha optado porque la atribuci\u00f3n del juez de la causa, respecto del asunto no comprendido desde un comienzo en la pretensi\u00f3n y, adem\u00e1s de competencia de otra autoridad, se limite a lo estrictamente necesario para tomar la decisi\u00f3n que corresponda, limitando, a su vez, incidenter tantum, los efectos de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201c(..) la decisi\u00f3n judicial tard\u00eda comporta en s\u00ed misma una injusticia, en cuanto mientras no se la adopte, los conflictos planteados quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse, y no son resarcidos los perjuicios ya causados por una determinada conducta o por la persistencia de unas ciertas circunstancias, ni impartidas las \u00f3rdenes que debieron ejecutarse para realizar los cometidos del derecho en el asunto materia del debate, por lo cual la adopci\u00f3n de las providencias judiciales que permitan el avance y la definici\u00f3n de los procesos corresponde a un derecho de las partes, o de las personas afectadas, y a una leg\u00edtima aspiraci\u00f3n colectiva \u2013 la de asegurar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia- cuya frustraci\u00f3n causa da\u00f1o a la sociedad.\u201d \u2013Sen. T-190 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1120\/03 \u00a0 PROCESO DE PAGO POR CONSIGNACION\/EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE\/PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO \u00a0 El inciso final del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica dispone la nulidad \u201cde pleno derecho\u201d de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, y esta Corporaci\u00f3n tiene definido i) que esta nulidad requiere ser decretada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}