{"id":9609,"date":"2024-05-31T17:25:42","date_gmt":"2024-05-31T17:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1121-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:42","slug":"t-1121-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1121-03\/","title":{"rendered":"T-1121-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1121\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversia de orden legal\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la controversia jur\u00eddica que se plantea en el asunto es de car\u00e1cter eminentemente contractual, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y en ese orden de ideas, debe ser decidido es por el Juez del contrato, esto es, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; pues escapan al conocimiento del juez constitucional de tutela, quien no est\u00e1 facultado para definir litigios de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en la intromisi\u00f3n de funciones judiciales que no le han sido asignadas. De igual manera se estima adem\u00e1s, que como las consecuencias de \u00edndole jur\u00eddico sobre los derechos e intereses reclamados por la actora, se refieren a controversias de orden estrictamente legal, son del conocimiento del juez competente. Como se indic\u00f3 anteriormente, para que la acci\u00f3n de tutela &#8211; en principio subsidiaria &#8211; desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuesti\u00f3n constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no sea necesario un an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Cobro de saldo que qued\u00f3 pendiente despu\u00e9s del remate del bien inmueble \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-764792 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy G\u00f3mez Mart\u00ednez contra el Fondo Nacional de Ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de \u00a0noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ Y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de Revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma Ciudad, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy G\u00f3mez Mart\u00ednez contra el Fondo Nacional de Ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial la Se\u00f1ora Nancy G\u00f3mez Mart\u00ednez instaur\u00f3, acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo Nacional de Ahorro, para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales encuentra vulnerados con las decisiones de la entidad accionada, de seguirle cobrando una obligaci\u00f3n que en su concepto se encuentra cancelada, as\u00ed como continuar reteniendo las cesant\u00edas que se causen a su favor. Por tal motivo, solicita que se ordene a la entidad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y AL TRABAJO, violados con EL HECHO injusto y arbitrario, del Fondo Nacional de Ahorro, al retener y aplicar a una obligaci\u00f3n ya cancelada, unas sumas de dinero correspondientes a cesant\u00edas devengadas por la se\u00f1ora Nancy G\u00f3mez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, disponer que se le restablezcan los derechos fundamentales mencionados, ordenando al FONDO NACIONAL DE AHORRO, que se devuelvan en su integridad las sumas abonadas al cr\u00e9dito No. 3246482803 a nombre de la se\u00f1ora Nancy G\u00f3mez despu\u00e9s de la fecha en que se remat\u00f3 el inmueble sumas de dinero que deber\u00e1n ser devueltas DEBIDAMENTE INDEXADAS A LA FECHA EN QUE SE REALICE EL PAGO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Que se ordene al Fondo Nacional de Ahorro la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n o cualquier otra acreencia que exista actualmente en contra de la se\u00f1ora Nancy G\u00f3mez Mart\u00ednez, desde la fecha en que se remat\u00f3 el inmueble en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Que se TASEN los perjuicios ocasionados a la se\u00f1ora Nancy G\u00f3mez M. ya sea en concreto o en abstracto y se ordene al Fondo Nacional de Ahorro la cancelaci\u00f3n de los mismos en el t\u00e9rmino que el despacho estime pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Que se condene en costas a la entidad demandada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan los hechos que fundamentan la solicitud de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Manifiesta la actora que el 15 de enero de 1982, el Fondo Nacional de Ahorro le otorg\u00f3 el cr\u00e9dito No. 3246482803 por valor de $1.878.273.00, para la compra de un inmueble en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Se\u00f1ala que las cuotas pactadas con el Fondo, fueron pagadas puntualmente hasta el 15 de abril de 1983 no obstante que desde el d\u00eda 14 de agosto de 1982 se qued\u00f3 sin trabajo al ser declarada insubsistente por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y que las cesant\u00edas quedaron pignoradas a favor del Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 Afirma que dada la mora que presentaba en sus pagos, el apoderado de la entidad demandada la contact\u00f3 telef\u00f3nicamente en Barranquilla inform\u00e1ndole que deber\u00eda cancelar la deuda contra\u00edda o de lo contrario el inmueble ser\u00eda rematado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Ante la imposibilidad de cancelar lo adeudado, propuso entregar el inmueble hipotecado como garant\u00eda de la obligaci\u00f3n al Fondo Nacional de Ahorro en \u201cdaci\u00f3n de pago\u201d, pero el abogado le respondi\u00f3 que esa figura no la contemplaba el Fondo, por lo que le aconsej\u00f3 que el bien deber\u00eda ser rematado y con el producto del mismo quedar\u00eda saneada la totalidad de la deuda en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Narra de otro lado, que dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra ante Juzgado 27 Civil del Circuito, el inmueble fue avaluado en la suma de $4.200.000 y que posteriormente fue rematado el 28 de agosto de 1989 por un valor $2.113.000.00, siendo adjudicado al se\u00f1or Carlos Julio Vega P\u00e1ez, sin ella presentar ninguna objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Precisa con extra\u00f1eza, que casi doce a\u00f1os despu\u00e9s de lo ocurrido cuando entend\u00eda que la deuda estaba saldada totalmente con el producto del remate, el Jefe del \u00c1rea de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ahorro le env\u00eda un estado de cuenta de fecha 3 de octubre de 2001, expedido por la Divisi\u00f3n de Cartera Hipotecaria del Fondo Nacional de Ahorro, en donde aparec\u00eda un saldo de deuda por valor de $34.885.696. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Sostiene que en conversaci\u00f3n realizada con un funcionario del Fondo Nacional de Ahorro, \u00e9ste le manifest\u00f3 que no aparec\u00eda abonado a su cr\u00e9dito el valor por concepto del remate del inmueble.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 En una reuni\u00f3n posterior la entidad demandada le plante\u00f3 a la accionante que como hab\u00eda quedado un remanente en su contra \u201cdeber\u00eda solicitar la refinanciaci\u00f3n de la deuda o hipotecar un bien a nombre del Fondo para respaldar el pago de dicha deuda lo antes posible para evitar que la morosidad continuara increment\u00e1ndose&#8221; o que &#8220;deber\u00eda conseguir un codeudor que fuera propietario de bienes para que respaldara ante la entidad&#8221; sugerencias que de inmediato rechaz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0Ante tal circunstancia indica que el 4 de abril de 2002, elev\u00f3 ante el Fondo un derecho de petici\u00f3n, en el cual solicitaba que se le informara en forma expresa, clara y detallada, los valores de la deuda que ten\u00eda pendiente con dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 \u00a0El 22 de abril de 2002, \u00a0la Jefe de la Divisi\u00f3n de Cartera del Fondo &#8220;contest\u00f3 parcialmente el Derecho de Petici\u00f3n, aclarando que dada la complejidad del tema para emitir una respuesta que satisficiera plenamente todas las inquietudes&#8230; pr\u00f3ximamente responder\u00eda el resto de numerales.\u201d Que igualmente para justificar la demora en las respuestas o lo incompletas de las mismas, la entidad demandada aduce que ello obedece a que se est\u00e1n implantando nuevas plataformas tecnol\u00f3gicas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 \u00a0De otra parte informa, que como \u00a0sus peticiones no hab\u00edan sido total y cabalmente respondidas, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo Nacional de Ahorro para que se le tutelara el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.13 \u00a0El 15 de agosto de 2002 el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, accedi\u00f3 al amparo solicitado y tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.14 \u00a0En cumplimiento del fallo de tutela, el 22 de agosto de 2002 el Fondo Nacional de Ahorro, envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la accionante, en donde se le comunicaba que hasta ese momento se aplicar\u00eda \u201ca la obligaci\u00f3n la suma de $14&#8217;054.320,00, producto del remate del inmueble, diligencia que seg\u00fan el Fondo fue por $1&#8217;889.274,00, suma que al parecer fue convertida al valor del peso en la fecha del abono\u201d, y que no coincide con la suma citada en la diligencia de remate practicada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 Que el 24 de septiembre de 2002, el Fondo Nacional de Ahorro genera un estado de cuenta individual de cesant\u00edas, en donde aparecen abonos por $12.231.830,00 y una deuda total de $ 9.911.064.00. \u00a0<\/p>\n<p>1.16 \u00a0Posteriormente con fecha 27 de noviembre de 2002, la entidad accionada le remite a la \u00a0peticionaria un oficio en el cual le comunica que el producto del remate fue aplicado al cr\u00e9dito diez a\u00f1os despu\u00e9s, por un valor convertido de $14.054.320,00 y que la deuda ascend\u00eda en dicha fecha a $32.880.244,00. \u00a0<\/p>\n<p>1.17 De igual manera sostiene, que mediante comunicaci\u00f3n del 18 de diciembre de 2002, el Fondo Nacional de Ahorro remiti\u00f3 nuevamente a la tutelante un estado de cuenta &#8220;en el que le indica que all\u00ed podr\u00eda verificar los abonos efectuados, forma de aplicaci\u00f3n, y a su vez le indican que se encuentra en cobro jur\u00eddico. El saldo de la deuda a esa fecha (12 de diciembre de 2002) es de $16&#8217;839.008\u201d pero luego con fecha 7 de enero de 2003 al dar respuesta la entidad accionada a una queja presentada por la actora ante la Superintendencia Bancaria, le informa que el saldo de la deuda a 2 de enero de 2003 es la suma de $17.047.461.01; que posteriormente el Fondo le remite a la tutelante un estado de cuenta o recibo de pago con corte el 24 de febrero de 2003, donde aparece un saldo de $17.541.808.00. \u00a0<\/p>\n<p>1.18 \u00a0Para finalizar destaca el hecho de que mientras por un lado el Fondo no parece saber a ciencia cierta cu\u00e1nto es el monto exacto de la deuda, s\u00ed ha procedido a pignorar la totalidad de las cesant\u00edas a nombre de la demandante, consignadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica &#8211; DAPR correspondientes al per\u00edodo comprendido entre diciembre 10 de 1999 y agosto 8 de 2002, por un valor superior a los ocho millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.19 \u00a0De igual manera informa que actualmente se encuentra desempleada, que de ella depende su madre, que requiere con urgencia que se le devuelvan las cesant\u00edas abonadas para poder poner un negocio que le permita subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n enviada el 19 de mayo del a\u00f1o en curso al juez de primera instancia, la entidad accionada manifiesta que est\u00e1 demostrado que la tutelante incumpli\u00f3 con el pago de la obligaci\u00f3n originada por el contrato de mutuo suscrito con el Fondo Nacional de Ahorro; precisa que adem\u00e1s de comprometer la actora su responsabilidad personal, igual lo hizo con las cesant\u00edas actuales &#8211; es decir para la fecha que obtuvo el cr\u00e9dito -, as\u00ed como las cesant\u00edas futuras, causadas o que se causen por concepto de servicios al Estado, como empleada p\u00fablica o trabajadora oficial en las entidades vinculadas al FONDO NACIONAL DE AHORRO, compromiso que igualmente se constituye sobre los intereses que sobre ellas se causen y estar\u00e1 vigente por todo el tiempo que exista alguna obligaci\u00f3n de orden econ\u00f3mico emanada del contrato y a favor de esta entidad prestamista (Escritura P\u00fablica 2019 de abril 12 de 1982 de la Notaria 5\u00aa de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte sostiene, que ante el incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n por parte de la deudora, ( estado de cuenta de fecha 2003\/05\/15) el cr\u00e9dito fue remitido para cobro jur\u00eddico, proceso ejecutivo hipotecario que concluy\u00f3 con el remate del inmueble el 28 de noviembre de 1989, que como producto de esa acci\u00f3n le fue entregada a \u00a0la entidad demandada la suma de $1.889.274,oo valor \u00e9ste que no cubri\u00f3 la totalidad de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, quedando un saldo insoluto pendiente por pagar a favor del Fondo, por tal raz\u00f3n permanece vigente la pignoraci\u00f3n de las cesant\u00edas y por ende las mismas se vienen abonando al cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que a la fecha existe la obligaci\u00f3n vigente para la actora y no es procedente lo requerido por la tutelante, pues como se puede apreciar, para la fecha en la que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate (15-09-89) hab\u00eda una mora en el pago del cr\u00e9dito (ver estado de cuenta E00111 15 de 99\/12\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo anteriormente expuesto, considera que las pretensiones deben ser denegadas, no existi\u00f3 ni existe perjuicio, que de lugar a condenar en costas a la entidad, ya que el actuar est\u00e1 plenamente reglado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que a la accionante no se le violaron derechos fundamentales entre otros el debido proceso, porque \u00e9sta tuvo todas las garant\u00edas en el proceso ejecutivo hipotecario y dentro del mismo, se debi\u00f3 enterar de la real situaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y una vez terminado el proceso, era su deber, haber pedido un Paz y Salvo a su favor, s\u00ed consideraba que quedaba saldada su obligaci\u00f3n y no atenerse a lo que seg\u00fan afirma, le dijo el abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica, que la actuaci\u00f3n desplegada por el Fondo se hizo de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional, los par\u00e1metros de la Ley 546 de 1999 y las instrucciones que les dio la Superintendencia Bancaria; que para los procesos de reliquidaci\u00f3n se tomaron \u00a0los saldos a 31 de diciembre de 1999, y de la redenominaci\u00f3n sobre todos los cr\u00e9ditos vigentes se extrajo el impacto de la capitalizaci\u00f3n de los intereses adecuando su sistema de amortizaci\u00f3n a los aprobados por la Superintendencia Bancaria, a trav\u00e9s de la Circular No. 085 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte expuso que como consecuencia de la crisis del sistema financiero, se produjo un detrimento de la capacidad de pago de los deudores por un aument\u00f3 exagerado de las cuotas para cr\u00e9ditos de vivienda, por esta raz\u00f3n, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro con el objeto de mitigar esta situaci\u00f3n, decidi\u00f3 mediante el Acuerdo 925 de 1997, que el incremento anual de las cuotas, inicialmente convenido en un porcentaje fijo del 15% o del 20%, se indexar\u00eda a partir de ese momento al \u00cdndice de Precios al Consumidor IPC, para favorecer a los afiliados deudores, en raz\u00f3n a que el IPC, factor del ajuste salarial, registraba un comportamiento dram\u00e1ticamente descendente. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo considerando el comportamiento mostrado entonces por el IPC, se tradujo en un menor incremento de la cuota mensual asignada, originando una desestructura del plazo inicialmente pactado, por cuanto al pagar un menor valor de la cuota mensual implica un aumento del plazo para compensar esa suma dejada de pagar con ocasi\u00f3n de las circunstancias econ\u00f3micas del pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0Con todo, es importante aclarar que la variaci\u00f3n del plazo producida no es consecuencia de los procesos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, sino por las circunstancias antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el apoderado de la se\u00f1ora G\u00f3mez Mart\u00ednez impugna el fallo y solicita su revocatoria, al considerar que los derechos fundamentales est\u00e1n siendo claramente vulnerados por el Fondo Nacional de Ahorro, pues dicha entidad de una manera arbitraria y autoritaria, vali\u00e9ndose de su condici\u00f3n predominante, retuvo unas sumas de dinero que correspond\u00edan por derecho a la demandante, desconociendo abiertamente que a la fecha no existe deuda alguna por cuanto la misma debi\u00f3 quedar cancelada con el producto del remate de un inmueble que se adelant\u00f3 dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que adelantara el Fondo en contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00e9sta actuaci\u00f3n se violan derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, tales como el debido proceso, al continuar cobrando una deuda que ya se encuentra cancelada con el producto del remate del inmueble, de la igualdad, al no respet\u00e1rsela el derecho que tienen todos los administrados de que se les apliquen normas sustanciales vigentes y para todos y el del trabajo, ya que al retenerle sus cesant\u00edas no ha podido iniciar por lo menos un negocio, toda vez que a la fecha se encuentra desempleada, que por su edad, no le es f\u00e1cil acceder a un empleo y que de ella depende econ\u00f3micamente su se\u00f1ora madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera concluye que la actora se encuentra ante un perjuicio irremediable pues se est\u00e1 viendo afectado su m\u00ednimo vital, al no contar con un capital m\u00ednimo para trabajar y de \u00e9sta manera poder subsistir en compa\u00f1\u00eda de su madre de una manera digna, sin tener que valerse de otras personas para lograr subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n adoptada el 19 de junio de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial confirma el fallo impugnado, con fundamento en que de la documentaci\u00f3n aportada y las respuestas dadas por el Fondo Nacional del Ahorro a la tutelante, no aparece demostrado que a \u00e9sta se le hayan vulnerado los derechos fundamentales que invoca, ya que la entidad accionada se ha pronunciado en relaci\u00f3n con cada una de las peticiones elevadas por la actora4 y en las mismas se le ha explicado el motivo por el cual la fecha de remate no coincide con la fecha en que se aplic\u00f3 al cr\u00e9dito el producto del mismo y tambi\u00e9n se le ha informado en diferentes oportunidades el monto del saldo adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado precisa que si en \u00faltimas la actora, encuentra alguna inconformidad frente a las cantidades reportadas por el Fondo como saldo a su cargo o en relaci\u00f3n con las sumas que aparecen registradas como abonos, deber\u00e1 instaurar la acci\u00f3n judicial pertinente con el fin de que sea el Juez Ordinario el que \u00a0decida tal conflicto contractual, ya que dicha controversia resulta ajena a la tutela, tomando en consideraci\u00f3n que \u00e9sta fue establecida para proteger los derechos fundamentales de \u00edndole constitucional y no para sustituir los procedimientos ordinarios previstos para la soluci\u00f3n de conflictos, en los cuales la actora bien podr\u00e1 debatir acerca de sus derechos de rango legal y lograr el reconocimiento de los perjuicios pretendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en Sala de Selecci\u00f3n No. Ocho, por auto del 25 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la actora sostiene, que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo por parte del Fondo Nacional de Ahorro, porque con el remate en el proceso ejecutivo del bien gravado con hipoteca, debi\u00f3 procederse a la cancelaci\u00f3n \u00a0total del cr\u00e9dito y sus costas, pero que de manera extra\u00f1a la deuda se ha incrementado exageradamente, que en las comunicaciones remitidas por la entidad demandada no existe un valor unificado de la deuda, que los abonos no coinciden y que el usuario no puede soportar los errores de la administraci\u00f3n ya que la tutelante &#8220;no tiene culpa si se inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario, que seguramente para el Fondo debi\u00f3 ser Mixto, ni mucho menos soportar el da\u00f1o que le ocasiona la entidad, por el hecho de que el valor del remate se haya aplicado trece a\u00f1os despu\u00e9s\u201d (fls. 202 y 203). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigir\u00e1 b\u00e1sicamente a examinar, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamaci\u00f3n contractual formulada por la actora y en tal medida si es procedente o no, que se ordene al Fondo Nacional de Ahorro: i) la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que existe a cargo de la actora; ii) se le devuelvan en su integridad y debidamente indexadas las sumas abonadas al cr\u00e9dito por concepto de cesant\u00eda despu\u00e9s de la fecha en que se remat\u00f3 el inmueble; iii) Se le reconozcan y paguen perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se deber\u00e1 analizar, si efectivamente con la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada se le vulneraron los derechos fundamentales que se invocan en la demanda y si se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable como lo aduce la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones jur\u00eddicas previas en relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. 1 Procedencia de la tutela cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo \u00a0\u00e9ste, se busque para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y en armon\u00eda con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 19915 y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se tiene, que la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o en determinados casos de los particulares y la misma no procede cuando existan otros medios de defensa judicial6, salvo que estos resulten ineficaces o que se presente un perjuicio irremediable que vuelva urgente su utilizaci\u00f3n en la modalidad transitoria, para dar lugar a \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho efecto, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud y tomando en consideraci\u00f3n, que la propia Constituci\u00f3n consagra la existencia de diversas jurisdicciones, la actuaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, debe estar encaminada a la preservaci\u00f3n de las mismas y de sus competencias, con el fin de asegurar que las competencias de las otras jurisdicciones sean respetadas, como se desprende de su obligaci\u00f3n de guardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP, art. 241). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es comprensible, si se tiene en cuenta que dentro de un Estado Social de Derecho, existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos, que pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de \u00a0los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No procedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte8 ha sido enf\u00e1tica en sostener que el pago de obligaciones en litigio originadas en convenios de contenido econ\u00f3micos escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.9 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-340 de 1994, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente a la subsidiariedad de la tutela, la Corte Constitucional sostuvo que &#8220;la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho. La tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece &#8211; con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales&#8221;2 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constituci\u00f3n y la ley, sino que est\u00e1 integrada a las diferentes jurisdicciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en la Sentencia T-528 de 1998, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia11 la Corte ha sostenido \u00a0que al juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones \u00a0que deben tomar las autoridades p\u00fablicas \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, porque fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se \u00a0propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n al indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T- 164 de 1997, sostuvo que en principio los conflictos surgidos de un contrato, no tienen rango constitucional sino legal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, ha definido la jurisprudencia constitucional que la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual tambi\u00e9n est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el car\u00e1cter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. As\u00ed lo ha entendido la Corte al indicar que \u201cel derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones o garant\u00edas que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Corte13 ha considerado que el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento de un contrato no debe hacerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pues los conflictos contractuales son generalmente de rango legal y no constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que &#8220;el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definici\u00f3n de controversias jur\u00eddicas legalmente reguladas, como ser\u00edan las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relaci\u00f3n contractual, pues, de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jur\u00eddico con los mecanismos de soluci\u00f3n pertinentes y, de otro, su debate no es propiamente constitucional&#8221;.14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas resulta entonces, que la acci\u00f3n de tutela procede solo en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia pues este mecanismo constitucional no puede utilizarse arbitrariamente, en el sentido que desconozca la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales, as\u00ed como las competencias de las respectivas autoridades, a fin de resolver las controversias que les han sido previamente asignadas a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en lo que ata\u00f1e a la posibilidad de que a trav\u00e9s de la tutela se pueda \u00a0reconocer una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, esta Sala considera oportuno mencionar lo afirmado al respecto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-151 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto es que el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que &#8220;Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitrar\u00e1 [\u2026], en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para que el juez pueda ordenar la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o, deben concurrir varias condiciones: que se conceda la tutela; que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violaci\u00f3n del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria; que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho; que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en particular, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Tomado en consideraci\u00f3n lo anteriormente expuesto, entra la Sala a resolver sobre \u00a0la demanda de tutela propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis caso sujeto a examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A trav\u00e9s de apoderado judicial, la actora instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo Nacional de Ahorro, para que se le amparen los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales encuentra vulnerados con las decisiones de la entidad accionada, de seguirle cobrando una obligaci\u00f3n que en su criterio se encuentra cancelada y adem\u00e1s continuar reteniendo las cesant\u00edas que se causen a su favor, para aplicarlas a un cr\u00e9dito que le fue otorgado, aduciendo que en raz\u00f3n del contrato de mutuo que celebraron las partes, las mismas se encuentran pignoradas para responder por la obligaci\u00f3n adquirida, la cual no ha sido cancelada en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, aparece probado que con fecha 15 de enero de 1982, el Fondo Nacional de Ahorro le otorg\u00f3 a la accionante un cr\u00e9dito por valor de $1.878.273.00 para la compra de un inmueble; que las cuotas pactadas con el fondo fueron pagadas solo hasta el 15 de abril de 1983, por tanto el Fondo Nacional de Ahorro le inici\u00f3 el d\u00eda 21 de enero de 1987 un proceso ejecutivo ante Juzgado 27 Civil del Circuito y all\u00ed se indic\u00f3 que el valor de la obligaci\u00f3n a cargo de la deudora se estimaba a esa fecha en la suma de $ 4.600.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro del proceso ejecutivo el inmueble fue avaluado en la suma de $4.200.000 y posteriormente fue rematado el 28 de agosto de 1989 por un valor $2.113.000.00, siendo adjudicado al se\u00f1or Carlos Julio Vega P\u00e1ez, sin que la demandada presentara ninguna objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cabe advertir al respecto, que seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada al proceso del valor del remate del inmueble se descont\u00f3 la suma de $223.726 por concepto de impuesto predial que cancel\u00f3 el nuevo propietario, quedando as\u00ed un saldo a favor del ejecutante de $ 1.889.274.00, suma que no fue en su oportunidad aplicada al valor de la deuda por el Fondo, al parecer porque nunca fue consignado el dinero correspondiente por el apoderado de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte se\u00f1ala, que con fecha 3 de octubre de 2001 el Fondo Nacional de Ahorro, le env\u00eda un estado de cuenta a la actora en donde le informa que tiene un saldo de deuda por valor de $34.885.696. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante tal circunstancia la peticionaria elev\u00f3 ante el Fondo un derecho de petici\u00f3n, en el cual solicitaba que se le informara en forma expresa, clara y detallada, los valores de la deuda que ten\u00eda pendientes, se\u00f1ala que la entidad demandada solo le suministr\u00f3 informaciones parciales, aduciendo que deb\u00eda verificar cu\u00e1les eran las cifras exactas de la deuda, pues el cr\u00e9dito databa de 1982 e igualmente, que se presentaba demora en el procesamiento de la informaci\u00f3n en raz\u00f3n de que la entidad estaba implantando nuevas plataformas tecnol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera expresa que con fecha 22 de agosto de 2002 el Fondo Nacional de Ahorro, envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la accionante, en donde se le comunicaba que solo hasta ese momento se aplicar\u00eda \u201ca la obligaci\u00f3n la suma de $14&#8217;054.320,00, producto del remate del inmueble, diligencia que seg\u00fan el Fondo fue por $1&#8217;889.274,00, suma que al parecer fue convertida al valor del peso en la fecha del abono\u201d, y que no coincide con la suma citada en la diligencia de remate practicada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, pero que tiene sustento en el descuento efectuado por el pago del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente con fecha 27 de noviembre de 2002, la entidad accionada le remite a la \u00a0peticionaria otro oficio en el que le comunican igualmente que el producto del remate fue aplicado al cr\u00e9dito diez a\u00f1os despu\u00e9s, por un valor convertido de $14.054.320,00 y que la deuda asciende a $32.880.244,00. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aparte de esto se\u00f1ala que seg\u00fan se le comunic\u00f3, el saldo de la deuda a fecha 12 de diciembre de 2002 es de $16.839.008; que luego al dar respuesta la entidad accionada a una queja presentada por la tutelante ante la Superintendencia Bancaria se le informa el 7 de enero de 2003, que el saldo de la deuda a 2 de enero de 2003 es la suma de $17.047.461,01; posteriormente el Fondo le remite a la tutelante un estado de cuenta o recibo de pago con corte el 24 de febrero de 2003, donde aparece un saldo de $17.541.808,00. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que a la misma deuda, la entidad accionada le aplic\u00f3 la suma de $ 8.914.860.00, por concepto de cesant\u00edas causadas durante el tiempo que trabaj\u00f3 en la Presidencia de la Rep\u00fablica, lo que le parece injusto.16 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que actualmente se encuentra desempleada, que de ella depende su madre, que requiere con urgencia que se le devuelvan las cesant\u00edas abonadas para poder poner un negocio que le permita a ella y a su madre subsistir sin vivir de la ayuda de otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, la entidad accionada aduce que est\u00e1 demostrado que la tutelante incumpli\u00f3 con el pago de la obligaci\u00f3n originada por el contrato de mutuo suscrito con el Fondo Nacional de Ahorro; precisa que la actora al suscribir el contrato de mutuo comprometi\u00f3 su responsabilidad personal, e igual lo hizo con sus cesant\u00edas actuales y futuras, causadas o que se causen por concepto de servicios al Estado, como empleada p\u00fablica o trabajadora oficial en las entidades vinculadas a la entidad demandada, compromiso que igualmente se extiende sobre los intereses que sobre ellas se causen y adem\u00e1s debe entenderse vigente por todo el tiempo que exista alguna obligaci\u00f3n de orden econ\u00f3mico emanada del contrato y a favor de esta entidad prestamista. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al monto de la obligaci\u00f3n indica que el saldo de la deuda se ha realizado de acuerdo a la normatividad vigente y a las pautas impuestas por la Superintendencia Bancaria al Fondo y que la tutela no procede, por tratarse de una controversia de car\u00e1cter contractual y por no haberse vulnerado derechos fundamentales ni existir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en relaci\u00f3n con los fallos de tutela emitidos en este proceso por los respectivas organismos judiciales que conocieron del caso, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, dada la existencia de mecanismos judiciales ordinarios que resultan id\u00f3neos para definir la controversia sometida a juicio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sometido a decisi\u00f3n, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1) En el asunto sub ex\u00e1mine, lo primero que observa la Sala es que la peticionaria no aport\u00f3 prueba alguna al proceso, que permita al juez constitucional establecer que con la actuaci\u00f3n realizada por la entidad demandada, se hayan vulnerados los derechos fundamentales que la accionante invoca o que esta haya sufrido un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo as\u00ed sea de manera transitoria, y menos a\u00fan se advierte, que la \u00a0entidad accionada ha incurrido en una v\u00eda de hecho con la decisi\u00f3n de cobrarle el saldo que qued\u00f3 pendiente de la obligaci\u00f3n a su cargo o de haberle aplicado las cesant\u00edas causadas al saldo de la deuda pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0En efecto se estima, que la sola afirmaci\u00f3n de la demandante de encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil &#8211; sin anexar ninguna prueba como soporte- y el hecho de encontrarse desempleada y a cargo de su mam\u00e1, no son razones suficientes para hacer procedente el amparo y obligar a la entidad demandada a que declare que la deuda esta extinta y que por lo tanto, se le deben devolver las cesant\u00edas abonadas al cr\u00e9dito que se encontraban pignoradas a favor del Fondo y a pagarle adem\u00e1s unos perjuicios como lo solicita la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Cabe se\u00f1alar que tales pretensiones est\u00e1n por fuera del \u00e1mbito constitucional y de la competencia de jurisdicci\u00f3n constitucional, pues \u00e9sta no est\u00e1 facultada para decidir sobre asuntos eminentemente convencionales que, sin afectar derechos fundamentales, regulan aspectos de contenido econ\u00f3mico, atinentes a derechos que, en rigor, no son de raigambre constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Dado que la controversia jur\u00eddica que se plantea en el asunto es de car\u00e1cter eminentemente contractual, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y en ese orden de ideas, debe ser decidido es por el Juez del contrato, esto es, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; pues escapan al conocimiento del juez constitucional de tutela, quien no est\u00e1 facultado para definir litigios de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en la intromisi\u00f3n de funciones judiciales que no le han sido asignadas (C.P., art. 86 y 121). \u00a0<\/p>\n<p>5) De igual manera se estima adem\u00e1s, que como las consecuencias de \u00edndole jur\u00eddico sobre los derechos e intereses reclamados por la actora, se refieren a controversias de orden estrictamente legal, son del conocimiento del juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Como se indic\u00f3 anteriormente, para que la acci\u00f3n de tutela &#8211; en principio subsidiaria &#8211; desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuesti\u00f3n constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no sea necesario un an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garant\u00edas m\u00ednimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no est\u00e1 sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participaci\u00f3n de las partes y un m\u00e1s amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las caracter\u00edsticas propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la m\u00e1s amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n que pueda afectar, sin un fundamento f\u00e1ctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial.\u201d18 (negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>7) Para el caso es evidente que la demandante no aport\u00f3 pruebas alguna donde demostrar\u00e1 de manera fehaciente y sustentada, por qu\u00e9 considera que se vulneraron los derechos a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, recu\u00e9rdese que como se indic\u00f3 antes, la sola circunstancia de hallarse desempleada no es argumento suficiente para dar por probados la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) Esta exigencia tiene su raz\u00f3n de ser, en el hecho de que de no ser as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela terminar\u00eda por suplantar la casi totalidad de los mecanismos judiciales existentes, pues gran parte de los derechos de rango legal &#8211; para cuya defensa existen mecanismos judiciales especializados &#8211; son, a su turno eventualmente derechos fundamentales, y porque adem\u00e1s se estima, que el \u00a0juez de tutela no est\u00e1 facultado para privilegiar a priori, sin el correspondiente debate jur\u00eddico que corresponde adelantar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, una posici\u00f3n a favor de una de las partes y en contra de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>9) Como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n19en ocasiones anteriores, cuando exista otro medio de defensa judicial y sea imposible demostrar, en el curso del proceso de tutela, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, el juez constitucional debe abstenerse de proferir orden alguna y remitir la resoluci\u00f3n del pleito planteado al juez natural mediante los procesos y tr\u00e1mites que para el efecto han sido dise\u00f1ados por el legislador, ello con el fin de garantizar el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) \u00a0En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n, reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0como el criterio de los Jueces de instancia, considera que la tem\u00e1tica de este negocio tiene un \u00e1mbito propio para su resoluci\u00f3n, esto es la jurisdicci\u00f3n ordinaria y dicha jurisdicci\u00f3n al estar facultada para resolver sobre todas las cuestiones propuestas en la demanda, es lo suficientemente id\u00f3nea y eficaz como para no ser sustituida por la jurisdicci\u00f3n constitucional.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar en su integridad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 19 de junio de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy G\u00f3mez Mart\u00ednez contra el Fondo Nacional de Ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre las circunstancias por las que el Fondo no hab\u00eda abonado a su cr\u00e9dito el valor del remate del inmueble, el Presidente del Fondo en esa oportunidad le manifest\u00f3 que esa situaci\u00f3n podr\u00eda obedecer a tres hip\u00f3tesis: 1. que el abogado del Fondo Nacional de Ahorro no hab\u00eda consignado el dinero respectivo, 2. que el abono se hubiese consignado a otro n\u00famero de cr\u00e9dito y 3. que el dinero s\u00ed hab\u00eda ingresado a la entidad pero que realmente no hab\u00eda sido abonado a la deuda de la se\u00f1ora Nancy G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2 La mencionada comunicaci\u00f3n dice textualmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando alcance a las comunicaciones Dca de abril 22 y G.C.C.J. 062656 de mayo 30 del a\u00f1o en curso y dentro del t\u00e9rmino para ello; de manera atenta me permito dar respuesta al numeral 4, literales a, b, c, d de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desembolso se efectu\u00f3 el 15 de enero de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El monto del desembolso fue por valor de $1.831.246.00 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-$18.369.00 aplicado el 14 de mayo de 1982 intereses de $15.841.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-$18.369.00 aplicado el 16 de junio de 1982 intereses de $15.808.04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-$18.369.00 aplicado el 15 de julio de 1982 intereses de $15.800.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-$18.369.00 aplicado el 2 de septiembre de 1982 int. \u00a0de \u00a0$15.558.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-$18.369.00 aplicado el 17 de septiembre de 1982 int. de \u00a0$15.726.08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-$79.854.00 aplicado el 20 de septiembre de 1982 por cesant\u00edas, intereses de $68.240.87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-$18.369.00 aplicado el 10 de diciembre de 1982 int. de $15.636.31 , \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-$18.369.00 aplicado el 10 de diciembre de 1982 int. de $15.612.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-$18.369.00 aplicado el 10 de diciembre de 1982 int. de $15.708.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-$18.369.00 aplicado el 11 de enero de 1983 int. de $15.932.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-$18.369.00 aplicado el 16 de marzo de 1983 int. de $15.916.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-$18.369.00 aplicado el 15 de abril de 1983 int. de $15.098.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguno de los anteriores pagos abono a capital. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los abonos realizados por concepto de cesant\u00edas fueron por valor de $79.854.00 el 20 de septiembre de 1982 y la imputaci\u00f3n del pago fue de $11.611.82 por concepto de seguro y $68.240.87 por concepto de valor de intereses y de capital no produjo abono, el segundo se registr\u00f3 por valor de $6.934.381.00 imputados \u00a0a inter\u00e9s corriente la suma de $4.364.045.00, inter\u00e9s de mora por valor de $1.923.030, por \u00a0seguros $474.566.00 y a capital la suma de $172.740.00. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los numerales e), f), y g) a\u00fan no es posible informar por cuanto actualmente el FONDO NACIONAL DE AHORRO se encuentra en proceso de ajustar la plataforma tecnol\u00f3gica y de terminar de migrar toda la informaci\u00f3n relacionada con los cr\u00e9ditos hipotecarios de cada uno de nuestros afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, no es procedente realizar en estos momentos el ajuste al cr\u00e9dito en menci\u00f3n, por cuanto se correr\u00eda el riesgo de que en un futuro se presenten inconsistencias en el saldo de la deuda de la se\u00f1ora GOMEZ MARTINEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas; el FONDO NACIONAL DE AHORRO por intermedio de la Divisi\u00f3n de Cartera estar\u00eda realizando -el ajuste de las obligaciones pendientes de migrar aproximadamente el 15 de septiembre de 2002, incluy\u00e9ndose dentro de \u00e9stas la de la se\u00f1ora GOMEZ MARTINEZ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto cabe precisar que seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente al valor pagado por el inmueble en el remate se le descontaron unos gastos originados por pago de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al precisar la procedencia de la tutela, dice\u00a0:\u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991, establece, lo siguiente\u00a0: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1\u00a0:\u201c1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d en lo pertinente estipula: \u201cArt\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto la Corte en la \u00a0Sentencia T-262\/98 dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n \u201cest\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver SU- 224\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias T-071\/02, T-315\/01, T-886\/00,T-061\/99, T-528\/98. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-332\/97. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencias T-190, T-279 de 1993, T-093, T-133A de 1995, T-314 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia No. T-242 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las Sentencia T-231\/96, T-340\/97, T-080\/98, SU-091\/00. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-605 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-256 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un accionante a quien se le hab\u00eda diagnosticado ser portador del VIH. Su empleador, informado de esta situaci\u00f3n, acord\u00f3 retirarlo del cargo que ocupaba y reconocerle una indemnizaci\u00f3n pagadera de manera consecutiva durante varios meses. Luego de un tiempo, el empleador decidi\u00f3 abstenerse de seguir cumpliendo con lo acordado. En estas circunstancias, la Corte consider\u00f3 que, debido a la enfermedad que afectaba al accionante y a la situaci\u00f3n de pobreza se encontraba, el reconocimiento del pago de los perjuicios era una medida necesaria para garantizar la efectividad de los derechos que se buscaba proteger). \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan informes de la entidad accionada a la obligaci\u00f3n se le abonaron por cesant\u00edas la suma de $ 8.914.860.00 discriminados en dos pagos realizados as\u00ed: el primero por la suma de $ 6.934.381.00 el d\u00eda 27 de febrero de 2002 y el segundo de $1.980.479.00 el 11 septiembre de 2002. (fl. 68) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-373\/98 T-638 de 1996; T-079 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-373\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Sobre la importancia de plazos suficientes para adelantar un proceso con las debidas garant\u00edas, puede consultarse, entre otras, la sentencia C-272\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-373\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Sobre la importancia de plazos suficientes para adelantar un proceso con las debidas garant\u00edas, puede consultarse la sentencia C-272\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>20 En la Sentencia T-551 de 1.996, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tener la acci\u00f3n de tutela como fin esencial la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales resulta imposible que provoque el desplazamiento de la justicia ordinaria para el conocimiento y decisi\u00f3n sobre los derechos de orden legal. As\u00ed las cosas, la mencionada acci\u00f3n no constituye el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para resolver las controversias de naturaleza contractual o convencional que surjan entre las partes contratantes o los sujetos gobernados por estipulaciones convencionales, en cuanto la definici\u00f3n de fondo de esos litigios corresponde constitucional y legalmente a una determinada jurisdicci\u00f3n, que deber\u00e1 tramitarlos a trav\u00e9s de procedimientos ordinarios, previamente establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente; lo contrario, supondr\u00eda una incursi\u00f3n ilegal y arbitraria en la \u00f3rbita de competencia de las autoridades judiciales con la consecuente usurpaci\u00f3n de funciones, que desdibujar\u00eda la naturaleza de ese amparo y desviar\u00eda sus objetivos hacia \u00e1mbitos extra\u00f1os a sus finalidades.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1121\/03 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversia de orden legal\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico \u00a0 Dado que la controversia jur\u00eddica que se plantea en el asunto es de car\u00e1cter eminentemente contractual, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y en ese orden de ideas, debe ser decidido es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}