{"id":9610,"date":"2024-05-31T17:25:42","date_gmt":"2024-05-31T17:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1122-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:42","slug":"t-1122-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1122-03\/","title":{"rendered":"T-1122-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1122\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto salarios de los \u00faltimos tres meses ya fueron cancelados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-No se aprecia vulneraci\u00f3n actual \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-778345 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela incoada por Umilse Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Umilse Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Umilse Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez, como trabajadora del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado (Tolima), considera que esta entidad hospitalaria le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la presente tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria se encuentra vinculada al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado (Tolima), mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, cumpliendo la funci\u00f3n de Auxiliar de Enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclara la accionante, que en la actualidad no est\u00e1 recibiendo salario alguno, y que el mismo es su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades personales y familiares dado que es madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala igualmente que el hospital la excluy\u00f3 arbitrariamente de la n\u00f3mina \u00a0sin dar respuesta acerca de los salarios que le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el hospital accionado dispone de los recursos necesarios para cancelarle los sueldos por ella reclamados y que corresponden a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, as\u00ed como los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos la accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y para ello pide que se ordene al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado, que le cancele los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En Audiencia de recepci\u00f3n de interrogatorio practicada el d\u00eda 17 de junio de 2003 por el juez de conocimiento en la presente tutela, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Peralta Navarro, Gerente del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice conocer a la accionante desde hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os cuando \u00e9sta se desempe\u00f1aba como Promotora Rural de la Zona de la Cordillera con dependencia del Hospital San Vicente de Pa\u00fal. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la actualidad la peticionaria no labora en el hospital, pues fue desvinculada del mismo mediante Resoluci\u00f3n 052 de febrero 19 de 2003, por abandono del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que el Hospital en raz\u00f3n a las amenazas que se hicieron en contra de la vida de la se\u00f1ora Umilse Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez, hab\u00eda optado inicialmente por darle un tiempo de vacaciones, para que se ausentara del municipio y su vida no corriera peligro. Posteriormente, la misma tutelante solicit\u00f3 una licencia no remunerada, la cual se le concedi\u00f3 por un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, y \u00a0luego, en respuesta a una petici\u00f3n de permiso sindical, solicitado mediante oficio del 2 de abril de 2002 suscrito por el se\u00f1or Jes\u00fas Alfonso Naranjo, como miembro de la Direcci\u00f3n Nacional de ANTHOC y de la Comisi\u00f3n Nacional de Derechos Humanos y Misi\u00f3n M\u00e9dica, el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado, dio autorizaci\u00f3n para prorrogar por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s la licencia no remunerada que le hab\u00eda sido concedida inicialmente a la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 23 de julio de 2002, la accionante solicita al Hospital San Vicente de Pa\u00fal, le autorice una comisi\u00f3n de estudios por espacio de seis (6) meses. Estudiada su petici\u00f3n por parte del Hospital, \u00e9sta le fue aprobada mediante Resoluci\u00f3n No. 213 de julio 6 de 2002, con vigencia hasta el 6 de enero de 2003. En ese mismo acto administrativo se dispuso que vencida la comisi\u00f3n de estudios, la accionante deb\u00eda presentarse de forma inmediata al Hospital para reiniciar sus labores como empleada. No obstante lo anterior, el d\u00eda 7 de enero de 2003, el Jefe de Departamento Administrativo del Hospital, informa al Gerente del mismo, que la se\u00f1ora Umilse Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez no se present\u00f3 a laborar, desconoci\u00e9ndose las razones de su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante tal situaci\u00f3n, el Hospital decide, mediante Resoluci\u00f3n 052 de febrero de 2003, separarla de su cargo por abandono del mismo, resoluci\u00f3n que fue notificada por edicto, public\u00e1ndose en la cartelera del Hospital, pues para la fecha se desconoc\u00eda el paradero de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, aclara el Gerente del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, \u00a0que a la accionante se le adeudan en la actualidad, cuatro (4) meses de salarios, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7. En posterior escrito recibido el d\u00eda 18 de junio de 2003 por el juez de primera instancia, el Gerente del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, nuevamente aclara que la peticionaria no se encuentra laborando en la actualidad con dicho Hospital y que su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 al abandono del cargo. Asimismo anota, que es cierto que el Hospital le adeuda algunos meses de salarios pero que ello es producto de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que dicha entidad de salud esta afrontando en la actualidad, particularmente debido a la iliquidez en que se encuentra. Tampoco es cierto que existan recursos disponibles con los cuales se pueda pagar los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de junio de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n, al considerar que en tanto la accionante dej\u00f3 de percibir su salario mucho antes de que fuera declarada insubsistente, ya no puede alegar que sus condiciones m\u00ednimas de vida se encuentren alteradas. Adem\u00e1s, la accionante dispone de la v\u00eda ordinaria laboral para reclamar el pago de los cuatro (4) meses de salarios, que el mismo Hospital reconoci\u00f3 adeudarle a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio7, Respuesta a derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante y otras personas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de fecha 6 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 8 a 14, derecho de petici\u00f3n suscrito por miembros de la Junta Directiva \u00a0Nacional de ANTHOC, Misi\u00f3n M\u00e9dica y la se\u00f1ora Umilse Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez, dirigido a la Coordinadora del Programa de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, al Alcalde de Prado (Tolima), al Gerente del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Procurador General de la Rep\u00fablica, en el cual exigen el pago de los salarios adeudados a la se\u00f1ora Umilse Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez y la protecci\u00f3n de sus derechos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 20 a 23, diligencia de recepci\u00f3n de interrogatorio prestado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Peralta Navarro, Gerente del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, la cual se cumpli\u00f3 el 17 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 24 a 73, respuesta dada por escrito al juez de conocimiento de la tutela, en la que el Gerente del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado confirma la declaraci\u00f3n rendida el d\u00eda anterior ante el mismo funcionario judicial. Adem\u00e1s, anexa copias de las comunicaciones de cobro jur\u00eddico iniciadas por el Hospital San Vicente de Pa\u00fal contra numerosas E.P.S., p\u00fablicas y privadas que adeudan al Hospital cuantiosas sumas de dinero por concepto de servicios m\u00e9dicos prestados a sus afiliados. Se anexa igualmente, fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 052 de febrero 19 de 2003, en la que se declara la vacancia de un empleado de la planta de personal como consecuencia del abandono del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 74, cuadro de salarios de la se\u00f1ora Umilse Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez en el que se discriminan los salarios pagados, los adeudados y los que no se pagaron por corresponder a licencias no remuneradas. Dicho cuadro esta firmado por el Jefe del Departamento Administrativo del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado \u2013 Tolima. El contenido de dicho cuadro es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>MESES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cancelados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por cancelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resol. Licencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No remunerada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n Abandono de Cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABRIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>097\/04\/04\/2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAYO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>097\/04\/04\/2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>097\/04\/04\/2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGOSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>633.272 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEPTIEMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>633.272 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTUBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>633.272 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVIEMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>619.897 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DICIEMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>586.897 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119.824 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>052\/02\/19\/2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FEBRERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>052\/02\/19\/2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARZO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>052\/02\/19\/2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ABRIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>052\/02\/19\/2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAYO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>052\/02\/19\/2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.326.618 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.427.626 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 75 a 78, fotocopias simples de los abonos por concepto de pagos de salarios hechos a las cuentas bancarias de diferentes trabajadores del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado, entre ellos a la cuenta No. 044261602804-8 de la se\u00f1ora Umilse Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez. Dichos pagos corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2002, y enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso, apunta a determinar \u00a0si procede la tutela para el \u00a0pago de salarios dejados de cancelar a una persona que ha sido \u00a0desvinculada de su trabajo por abandono del cargo, y cuando \u00a0efectivamente \u00a0ya le han sido \u00a0 cancelados salarios posteriores a los reclamados como adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para reclamar el pago efectivo de acreencias laborales, por cuanto para ello existen otros medios judiciales ordinarios de defensa.1 Con todo, la acci\u00f3n de tutela, ser\u00e1 viable en tanto el no pago puntual y completo del salario atente en forma directa contra el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en varias sentencias ha considerado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,3 con lo cual se viola de manera directa y ostensible las condiciones m\u00ednimas de vida digna a que tienen derecho todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un empleado, merece protecci\u00f3n constitucional por constituir un atropello a los derechos del trabajador.5 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la tutela seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es el mecanismo judicial apropiado para reclamar el pago de acreencias laborales cuando con la omisi\u00f3n en el pago de tales obligaciones se atente contra el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna del trabajador o a\u00fan de personas que ya no mantienen v\u00ednculo laboral alguno, este mecanismo judicial deja de ser viable cuando al trabajador le son pagados salarios causados con posterioridad a aquellos reclamados como no pagados, por cuanto los nuevos pagos desvirt\u00faan la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital e imposibilitan la viabilidad de la tutela como el mecanismo judicial m\u00e1s apropiado.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-1203 de 2001, en un caso en el que se reclamaba el pago de mesadas pensionales, cuyo criterio ha sido igualmente aplicado al caso de salarios, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, los representantes de los entes accionados afirmaron que en cumplimiento de su gesti\u00f3n iniciada a partir del a\u00f1o 2001, cancelaron a los pensionados los meses de enero y febrero. Ese hecho, a juicio de la Sala, implica la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, que evidentemente le estaban siendo quebrantados a la peticionaria, pues en el mes de diciembre de 2000 se cumplieron seis meses sin que recibiera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de modo que no le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de segunda instancia cuando consider\u00f3 que no estaba demostrada la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la accionante, si lo considera necesario, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el pago de las mesadas pensionales que a\u00fan se le adeudan.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original).7 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela pierde justificaci\u00f3n como mecanismo de amparo constitucional de los derechos fundamentales, cuando estos \u00faltimos no se encuentran amenazados o vulnerados en forma alguna. En consecuencia el reclamo en el pago de las acreencias laborales adeudadas deber\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de los medios judiciales ordinarios, establecidos por la ley y ante los cuales los directamente afectados pueden hacer valer sus reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante solicita del juez constitucional la orden para \u00a0el pago de salarios correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2002 y enero a mayo de 2003. De las pruebas allegadas al expediente se observa sin embargo, que la situaci\u00f3n de la peticionaria frente al reclamo de lo que dice que se le adeuda, debe discriminarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Seg\u00fan el cuadro de acreencias laborales de la se\u00f1ora Umilse Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez, \u00a0suscrito por el Director del Departamento Administrativo del Hospital de Prado \u2013 Tolima, y que obra a folio 74 del expediente, durante los meses de abril, mayo y junio de 2002 la peticionaria no deveng\u00f3 salario alguno, pues en ese periodo el Hospital le hab\u00eda concedido una licencia no remunerada. Luego no es posible alegar salarios adeudados durante ese per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: No obstante, los salarios de los meses posteriores, es decir los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, s\u00ed fueron cancelados y el Hospital aport\u00f3 pruebas (ver folios 75 a 78 del expediente), en las que se demuestra que se di\u00f3 la orden a Bancolombia, de consignar en la cuenta de la se\u00f1ora Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez y de otros trabajadores, los valores correspondientes a los salarios de dichos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: En \u00a0tanto la actora fue desvinculada de su cargo mediante Resoluci\u00f3n No. 052 de febrero 19 de 2003, no resulta aceptable tampoco reclamar el pago de los salarios de los meses de febrero a mayo del presente a\u00f1o, pues para esa \u00e9poca la accionante ya no ten\u00eda la condici\u00f3n de empleada de dicha instituci\u00f3n Hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al conocerse con exactitud que el Hospital ya cancel\u00f3 los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, la Sala de Revisi\u00f3n considera que efectivamente la demandante pudo ver afectados sus condiciones de vida y m\u00ednimo vital en los meses en que se le dejo de pagar su salario, pero en la actualidad dicha situaci\u00f3n no se aprecia igual, pues la inminencia de un perjuicio irremediable al cual hubiera podido estar expuesta la accionante qued\u00f3 desvirtuada8 por el pago de los salarios de los \u00faltimos tres meses en que la accionante estuvo vinculada como trabajadora del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en tanto no se aprecia vulneraci\u00f3n actual del m\u00ednimo vital de la accionante, el amparo constitucional solicitado se torna en inviable, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar el fallo de instancia pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. Finalmente, si la accionante as\u00ed lo considera pertinente, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar all\u00ed, el pago de los salarios adeudados, en tanto es \u00e9sta la v\u00eda m\u00e1s adecuada para exigir el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-075 de 1998, SU-995 de 1999, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-241 de 2000 M.P.\u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-615 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-826 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-843 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1122\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto salarios de los \u00faltimos tres meses ya fueron cancelados \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-No se aprecia vulneraci\u00f3n actual \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-778345 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela incoada por Umilse Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}