{"id":9611,"date":"2024-05-31T17:25:42","date_gmt":"2024-05-31T17:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1123-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:42","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:42","slug":"t-1123-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1123-03\/","title":{"rendered":"T-1123-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1123\/03 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Sustentaci\u00f3n por escrito fue notificada tard\u00edamente \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL\/NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Deb\u00eda hacerse personalmente y no a trav\u00e9s de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel \u00a0<\/p>\n<p>Para notificar al actor del oficio del 15 de agosto en el que se le corr\u00eda traslado hasta el d\u00eda 22 del mismo mes para sustentar por escrito el recurso de apelaci\u00f3n, el notificador del Juzgado accionado, se limit\u00f3 a dejar el correspondiente oficio en la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la mencionada c\u00e1rcel, a fin de que \u00e9sta cumpliera con la labor de notificar al detenido, tal como el contenido del mismo oficio lo indicaba. Se aprecia pues, que la funci\u00f3n de cumplir con la notificaci\u00f3n personal, jam\u00e1s se agot\u00f3 en los t\u00e9rminos de ley, pues dicho tr\u00e1mite debi\u00f3 adelantarse en su integridad por el notificador del juzgado y no por la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel El Barne, pues en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 183 del C.P.P., no era posible que se comisionara a esta oficina, en tanto correspond\u00eda a la misma jurisdicci\u00f3n. Pero las inconsistencias procedimentales no se limitaron a ello, pues el Juez aqu\u00ed tutelado, tampoco verific\u00f3 que efectivamente la notificaci\u00f3n se hubiere hecho en los t\u00e9rminos estipulados por los art\u00edculos 176, 183 y 184 del C.P.P., procediendo a declarar desierto el recurso ante la falta de sustentaci\u00f3n del mismo, actuaci\u00f3n judicial que concreta la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante, en tanto le impidi\u00f3 actuar dentro del proceso penal en el cual hab\u00eda sido condenado. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No se sustent\u00f3 por escrito recurso por falta de notificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n proferida en contra del actor qued\u00f3 en firme en raz\u00f3n a que no se le notific\u00f3 en debida forma el acto por el cual pod\u00eda impugnar tal decisi\u00f3n. En raz\u00f3n a esa falla procedimental, se concluye que las actuaciones judiciales cumplidas por el Juez Cuarto Penal se constituyeron en una verdadera v\u00eda de hecho por defecto procedimental, al haber agotado indebidamente el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal respecto del peticionario, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso e impidi\u00e9ndole hacer usos de los recursos de ley para controvertir la decisi\u00f3n judicial ya proferida en su contra. Y es que la v\u00eda de hecho por defecto procedimental aqu\u00ed detectada, expuso al actor a una suerte de \u201cindefensi\u00f3n\u201d que impidi\u00f3 que pudiera ejercer sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En este punto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter fundamental del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-724528 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Ben\u00edtez Fl\u00f3rez contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo Ben\u00edtez Fl\u00f3rez contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Ben\u00edtez Fl\u00f3rez, quien se encuentra recluido en la Centro Penitenciario de El Barne (Boyac\u00e1) e interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja por considerar que este viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en especial el derecho a controvertir las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario fue condenando a cien (100) meses y dieciocho (18) d\u00edas de prisi\u00f3n por el delito de Hurto Calificado y Agravado, conducta delictiva por la cual se acogi\u00f3 a sentencia anticipada, decisi\u00f3n proferida el d\u00eda 31 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificado de la sentencia, interpuso recurso de apelaci\u00f3n el d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 2002, y mediante escrito de fecha 8 de agosto de ese mismo a\u00f1o, \u00a0manifest\u00f3 que sustentar\u00eda dicho recurso en forma oral. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, el d\u00eda 11 de septiembre de 2002, fue notificado por la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del establecimiento de reclusi\u00f3n que bajo la vigencia de las nuevas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no era posible la sustentaci\u00f3n verbal del recurso de apelaci\u00f3n, y que por tal motivo, deb\u00eda argumentar su recurso por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aclara que en la notificaci\u00f3n que le fuera hecha ese 11 de septiembre de 2002 se se\u00f1al\u00f3 igualmente, que el t\u00e9rmino para sustentar el recurso hab\u00eda \u00a0corrido entre los d\u00edas 16 y 22 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de que tan s\u00f3lo hasta el d\u00eda 11 de septiembre de 2002 hab\u00eda sido notificado de la anterior actuaci\u00f3n judicial y a pesar de que seg\u00fan la comunicaci\u00f3n del 11 de septiembre de 2002, ya el t\u00e9rmino para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n estaba vencido, remiti\u00f3 la respectiva sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n el d\u00eda 16 de septiembre de 2002, enter\u00e1ndose posteriormente, que la sentencia de condena hab\u00eda quedado ejecutoriada desde el d\u00eda 2 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. Considera que para \u00e9l resultaba imposible sustentar el recurso de apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Juzgado a cargo de su proceso penal, es decir entre el 16 y el 22 de agosto de 2002, pues la notificaci\u00f3n del oficio en el cual se estableci\u00f3 dicho t\u00e9rmino le fue hecha de forma tard\u00eda el d\u00eda 11 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores hechos considera el accionante que su derecho fundamental de defensa, en lo relacionado con la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n judicial que lo conden\u00f3, fue vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DADA POR EL JUZGADO ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 24 de enero de 2003, recibido por el juez de conocimiento de esta tutela, el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, dio respuesta al requerimiento que fuera hecho a fin de que se pronunciara sobre los hechos motivo de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dijo el Juzgado mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. En este despacho judicial se tramit\u00f3 la causa contra el se\u00f1or JAIRO BENITEZ FLOREZ por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. El procesado se acogi\u00f3 a sentencia Anticipada y fue condenado mediante providencia del 31 de Julio del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. Enterado del fallo interpuso recurso de apelaci\u00f3n (1 DE AGOSTO DEL 2002) el cual manifest\u00f3 sustentar oralmente el 8 de agosto del 2002 mediante escrito firmado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. En todo caso se le inform\u00f3 al procesado que deb\u00eda sustentar el recurso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 del C.P.P., pues de hecho la Ley 600 del 2000 aboli\u00f3 el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cE. Como quiera que no se sustent\u00f3 el recurso en el t\u00e9rmino legal, art. 194 del C.P.P., se declar\u00f3 desierto mediante providencia del 02 de Septiembre del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cF. El procesado ha contado con defensor, Dr. RAFAEL GUARNIZO MURILLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cG. Al procesado oportunamente se le advirti\u00f3 que no era procedente la sustentaci\u00f3n oral, precisamente como garant\u00eda de su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cH. Se respet\u00f3 debidamente el tr\u00e1mite, pues la sentencia una vez proferida se notific\u00f3 inclusive por edicto (del 08 al 12 de Agosto del 2002), siendo que el recurso interpuesto oralmente no fue sustentado oportunamente (del 16 al 22 de Agosto del 2002), raz\u00f3n por la cual no se viol\u00f3 el debido proceso. En todo caso se anexa copia de la actuaci\u00f3n a partir de la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de enero de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el a quo que de conformidad con los documentos aportados por el Juzgado tutelado, se puede concluir, que la sentencia anticipada por la cual se conden\u00f3 al actor fue notificada en legal forma tanto al procesado como a la Fiscal\u00eda y al agente del Ministerio P\u00fablico, siendo notificada posteriormente por edicto a los dem\u00e1s sujetos procesales, seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 180 de la Ley 600 de 2000. Anota igualmente, que si bien se incurri\u00f3 en una irregularidad, pues con posterioridad a la fijaci\u00f3n del edicto se notific\u00f3 en forma personal al defensor del tutelante el d\u00eda 14 de agosto, \u00e9sta no tuvo mayor trascendencia pues los t\u00e9rminos se comenzaron a contar a partir de la desfijaci\u00f3n del mencionado edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en escrito de fecha 8 de agosto de 2002, remitido por el procesado al juzgado penal que llevaba su caso, manifest\u00f3 su deseo de sustentar oralmente el recurso de apelaci\u00f3n, en respuesta a dicha misiva, el juzgado penal aqu\u00ed tutelado, en oficio de fecha 15 de agosto, dirigido al Asesor Jur\u00eddico de la Penitenciaria de El Barne, solicit\u00f3 que se informara al procesado, que la sustentaci\u00f3n oral de los recursos ya no era permitida por la ley, comunicaci\u00f3n \u00a0que desafortunadamente fue trasmitida al tutelante cuando ya se encontraba totalmente agotada la etapa para sustentar tal recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala del Tribunal, que el Juzgado tutelado no cometi\u00f3 ninguna anomal\u00eda por cuanto no estaba obligado, como no lo est\u00e1 ninguna autoridad judicial, explicar a los sujetos procesales c\u00f3mo pueden acudir al proceso y c\u00f3mo deben ejercer las facultades que les confiere la ley, m\u00e1xime cuando el Defensor del condenado, quien estuvo permanentemente informado del tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n, no coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de su representado, ni efectu\u00f3 las aclaraciones pertinentes a fin de que su recurso de apelaci\u00f3n prosperara. Por todo lo anterior, la tutela fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior sentencia, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 4 de marzo de 2003, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que para efectos de aclarar si la actuaci\u00f3n surtida por el juez accionado se configur\u00f3 como una v\u00eda de hecho, era \u00a0pertinente repasar el texto de las disposiciones del estatuto penal que regulan el tr\u00e1mite de las notificaciones. Transcritas las normas pertinentes (art\u00edculos 178, 179 y 180 de la Ley 600 de 2000), se expuso la interpretaci\u00f3n integral de las mismas que ya la Sala de esa Corporaci\u00f3n hab\u00eda hecho. As\u00ed dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las notificaciones al sindicado detenido, al fiscal y al Ministerio P\u00fablico, se har\u00e1n en forma personal (inc. 1\u00b0 art. 178). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Para ello, se les citar\u00e1 por el medio m\u00e1s eficaz o mediante telegrama (art. 179); si no comparecen \u2013y por lo tanto \u2018no fuere posible la notificaci\u00f3n personal- se har\u00e1 por estado (art. 179) o por edicto (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En cambio, tanto al sindicado que se encuentre en libertad como a los dem\u00e1s sujetos procesales, se les notificar\u00e1 en forma personal si se presentan en la secretar\u00eda dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia (inc. 2\u00b0 art. 178). Si no lo hacen, se les notificar\u00e1 por estado \/(art. 179) o por edicto (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Obviamente, si tanto al procesado en libertad como a su defensor \u2013y a los dem\u00e1s sujetos no mencionados en el primer inciso del art\u00edculo 178- solo se les notifica personalmente si concurren a la secretar\u00eda dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia, no es a ellos a los que se refiere el art\u00edculo 179 como a quienes se debe citar, porque entonces los tres d\u00edas no se contar\u00edan como lo establece el art. 178 sino a partir de la citaci\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el 179. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad la \u00fanica posibilidad de conciliar la aplicaci\u00f3n de ambas disposiciones \u2013 funci\u00f3n que debe cumplir el int\u00e9rprete siempre que sea admisible para hacer realidad el principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil- es bajo el entendido de que una norma (inc. 2\u00b0 art. 178) alude a quienes no tienen que recibir notificaci\u00f3n personal, y la otra, (art. 179) a las personas mencionadas en el inciso 1\u00b0 del art. 178. (tutela 9792. Sent. Agosto 8\/01. M.P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9, escrito de respuesta del Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, juez de primera instancia en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 10 a 15, copia de la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, proferida dentro del proceso penal seguido en contra del se\u00f1or Jairo Ben\u00edtez Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 16, notificaci\u00f3n personal al interno Jairo Ben\u00edtez Fl\u00f3rez con fecha 1\u00b0 de agosto de 2002 proferida en el proceso penal seguido en su contra. En el mismo folio, se lee la palabra \u201cAPELO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 17, oficio de fecha agosto 1\u00b0 de 2002, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, dirigido al se\u00f1or Rafael Murillo Guarnizo, apoderado del procesado, a fin de que comparezca a la mayor brevedad a dicho despacho para notificarle el fallo de fecha 31 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 18, notificaci\u00f3n personal de fecha 2 de agosto de 2002, hecha al Fiscal Diecisiete Especializado de Tunja, y se ponen en conocimiento los recursos de ley contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 20, notificaci\u00f3n Personal al doctor Miguel D\u00edaz Palacio, Procurador Judicial 174 Penal de Tunja de fecha 9 de agosto, con la cual se le indican los recurso de ley que proceden contra la sentencia proferida en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 21, memorial remitido por el procesado se\u00f1or Ben\u00edtez Fl\u00f3rez y dirigido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, por el cual solicita que su proceso sea remitido al Tribunal Superior de esa misma ciudad, para sustentar ante dicha autoridad judicial, y de manera oral, el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 22, escrito de fecha 8 de agosto de 2002, en el cual se hace menci\u00f3n al memorial se\u00f1alado en el ac\u00e1pite anterior. En este mismo folio 22, y con fecha 15 de agosto del mismo a\u00f1o, el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, se\u00f1ala que mediante oficio No. 1049 dirigido al se\u00f1or Asesor Jur\u00eddico de la Penitenciaria Nacional de El Barne, se le pidi\u00f3 que \u00a0informar\u00e1 al interno, que la sustentaci\u00f3n del recurso debe hacerse por escrito por cuanto la sustentaci\u00f3n oral no es posible en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 23, fotocopia del Edicto de fecha ocho (8) de agosto de 2002, por el cual se notifica a los dem\u00e1s sujetos procesales dentro de la causa No. 2002-0041. En el mismo documento se se\u00f1ala que siendo el d\u00eda y la hora indicada (12 de agosto 5.00 P.M.), se desfija el edicto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 24, notificaci\u00f3n Personal de fecha 14 de agosto de 2002, hecha al Doctor Rafael Guarnizo Murillo, Defensor del procesado Jairo Ben\u00edtez Fl\u00f3rez, con la cual se dan a conocer los recursos de ley contra la sentencia del 31 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 25, constancia de fecha 16 de agosto de 2002, en la que se ordena dar traslado de las diligencias del caso en cuesti\u00f3n a los apelantes, por espacio de cuatro (4) d\u00edas, para los fines indicados en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 26, constancia de traslado a los NO apelantes, de las diligencias del proceso contra el se\u00f1or Ben\u00edtez Fl\u00f3rez, la cual se hace por espacio de cuatro (4) d\u00edas, contados a partir de ese mismo d\u00eda (agosto 23 de 2002), y con vencimiento el d\u00eda 28 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 27, mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2002, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja, declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado Jairo Ben\u00edtez Fl\u00f3rez en contra de la sentencia que lo conden\u00f3 a 100 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n, al no haber sido sustentado dentro del t\u00e9rmino indicado por el art\u00edculo 194 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 28, constancia de fecha 12 de septiembre de 2002, por la cual el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, informa que mediante oficio No. 1214 se notific\u00f3 al interno Ben\u00edtez Fl\u00f3rez, que no se acept\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por no haber sido sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 29, constancia de fecha 13 de septiembre de 2002, por la cual el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, informa que mediante oficios Nos. 1218, 1219, 1220 y 1221 de ese mismo d\u00eda, se da cumplimiento a lo resuelto en sentencia de fecha 31-07-2002, y que acorde con loe art\u00edculo 469 del C.P.P. se informa al Director Seccional del DAS; al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Reparto; al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Registrador Nacional del Estado Civil, Formato de la SIAM para la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 30, oficio de fecha 23 de septiembre de 2002, la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Reclusorio Penitenciario y Carcelario de Combita, informa al Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja, la notificaci\u00f3n efectuada al Interno Jairo Ben\u00edtez Fl\u00f3rez de la diligencia de ese despacho identificada como Oficio No. 1049 de agosto 15 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 31, constancia de Notificaci\u00f3n de fecha 11 de septiembre de 2002, por la cual se notifica al interno Ben\u00edtez Fl\u00f3rez del oficio No. 1049 de agosto 15 de 2002, en el que se se\u00f1ala que deber\u00e1 sustentar por escrito el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto, actuaci\u00f3n que deber\u00e1 surtirse entre el 16 y 22 de agosto de 2002. En el mismo documento se incluy\u00f3 la siguiente observaci\u00f3n: \u201cSe notific\u00f3 hasta la fecha (11 de septiembre) por haber llegado tarde a la penitenciaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto de pruebas de fecha 24 de julio de 2003, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 que de los hechos expuestos por el actor y de los documentos obrantes en el expediente, se evidencia que no se hab\u00eda puesto en conocimiento de esta tutela al Director y al Asesor Jur\u00eddico del Complejo Penitenciario de El Barne, quienes si bien no fueron demandados en la presente tutela, se pueden ver afectados con alguna decisi\u00f3n que se tome en el tr\u00e1mite de la misma. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 pertinente que a trav\u00e9s de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, pusiera en conocimiento de tales funcionarios carcelarios el expediente de tutela, a efectos de que se pronunciaran sobre el mismo, en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite ordenado por la Sala, mediante oficio de fecha 24 de septiembre de 2003, la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente el expediente de la tutela, junto con la respuesta dada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita (Boyac\u00e1). En dicho documento se leen los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n del fallo de instancia se produjo por funcionario notificador del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja el d\u00eda 1\u00b0 de Agosto de 2002, frente al cual el interno manifest\u00f3 su inter\u00e9s de apelar, por lo que se ofici\u00f3 por dicha instancia mediante Oficio 1049 dirigido al Asesor Jur\u00eddico del penal para efectos de su notificaci\u00f3n, oficio que le se\u00f1alaba t\u00e9rmino del 16 al 22 de agosto para sustentar por escrito el recurso, de conformidad con las modificaciones de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar al respecto que recibido el Oficio por parte del Asesor Jur\u00eddico de entonces, Dr. CAMILO ARDILA ROA, el mismo lo asign\u00f3 a una de las funcionarias auxiliares administrativas de dicha dependencia para efectuar la notificaci\u00f3n, ante lo cual es necesario aclarar varios puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para la fecha de Agosto 15 de 2002, este Establecimiento obedec\u00eda a la naturaleza jur\u00eddica de PENITENCIARIA NACIONAL DE TUNJA \u2018EL BARNE\u2019, por cuanto el que es hoy Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita entr\u00f3 en operaci\u00f3n hasta mediados del mes de septiembre de 2002. Por lo anterior, siendo dicho establecimiento para Agosto de 2002 de jurisdicci\u00f3n de TUNJA, no se entiende c\u00f3mo los Juzgados de esa misma ciudad comisionan para efectuar una notificaci\u00f3n a autoridades dentro de la misma jurisdicci\u00f3n, lo cual ruego muy respetuosamente considerar a la sala. De seguro si la notificaci\u00f3n se hubiera efectuado por el notificador con que cuenta el Juzgado (ya que en la planta de personal del INPEC no existen cargos de funcionarios notificadores), no se hubiere desatado la presente acci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el oficio 1046 se recibi\u00f3 en la Asesor\u00eda Jur\u00eddica el propio 15 de Agosto de 2002, de manos de un funcionario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por lo que toda esta situaci\u00f3n se hubiera evitado si bien una vez habi\u00e9ndose acercado hasta la Penitenciaria El Barne, el mismo funcionario del Juzgado hubiera efectuado la notificaci\u00f3n personal del mencionado oficio al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Se resalta a su vez que del expediente 2002 \u2013 0041 se colige a folio 237 que el fallo fue notificado de manera personal al Defensor del interno, Dr. Rafael Guarnido Murillo, quien, en cumplimiento del poder encomendado dentro de la causa, bien pudo haber adelantado las gestiones dentro de la oportunidad procesal para la sustentaci\u00f3n por escrito del recurso de Apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, luego habiendo sido debidamente notificado no sustent\u00f3 en oportunidad, facultad que est\u00e1 impl\u00edcita y se circunscribe al otorgar una persona poder a un apoderado para el ejercicio de su defensa dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. A pesar de lo anterior y recibido el oficio 1049 en la Asesor\u00eda Jur\u00eddica del penal, desde el mismo d\u00eda siguiente 16 de agosto se iniciaron los diversos intentos efectuados para notificar la providencia, para lo cual es necesario aclarar de antemano a la Sala que para esa fecha el interno se encontraba en un pabell\u00f3n de seguridad, esto es, aislado por preservaci\u00f3n de su integridad del resto de la poblaci\u00f3n reclusa, por lo que la funcionaria auxiliar administrativa desde el d\u00eda 16 de agosto de 2002, y como consta en los documentos anexos, entreg\u00f3 al Comando de Guardia del penal el listado de internos a notificar los d\u00edas 16, 27 y 30 de agosto (Listados reportados a la guardia por Oficios 2613, 2736 y sin n\u00famero de los cuales se anexa copias), a efectos de que la guardia saque a los internos relacionados para surtir las notificaciones a que haya lugar. De los documentos anexos se desprende que el interno fue llamado en varias ocasiones y fechas dentro del t\u00e9rmino otorgado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, esto es, del 16 al 22 de agosto, y tal como consta en los mismos, el interno no sali\u00f3 en ninguna de dichas oportunidades, a la vez que sucedi\u00f3 con otros internos de la lista de los cuales se puede observar que al frente de sus nombres se encuentra relacionado con esfero el n\u00famero del patio en que se encontraban, procedimiento que se segu\u00eda para sacarlos de los respectivos pabellones, por lo que al frente del nombre del interno BENITEZ FLOREZ JAIRO aparecen las letras \u2018S.G.\u2019, que significan seguridad, por cuanto como inicialmente se expuso el interno se encontraba en un pabell\u00f3n para internos que solicitan voluntariamente ser recluidos en un pabell\u00f3n que ofrezca especiales condiciones de seguridad pues mantienen problemas personales con otros internos que les impide su convivencia general en patio, pabell\u00f3n de seguridad del cual no sali\u00f3 en las oportunidades que se le llam\u00f3, de lo cual se desconocen sus motivos, presuntamente por el propio temor a ser agredido en su integridad f\u00edsica como consecuencia de los problemas personales que podr\u00eda tener con internos ubicados en otros pabellones con los que bien podr\u00eda tener contacto al ser sacado a la diligencia de notificaci\u00f3n a la que se le llam\u00f3 oportunamente, circunstancias que son totalmente ajenas a esta administraci\u00f3n y que tampoco pueden endilgarse a la misma. En el Oficio 2960 A.J. de fecha 11 de septiembre de 2002 (en la cual se hizo efectiva la notificaci\u00f3n) se observa que frente al nombre del interno aparece el n\u00famero del pabell\u00f3n 6, esto es, hab\u00eda el interno solicitado patio, por lo cual se facilit\u00f3 el proceso de notificaci\u00f3n, igualmente por circunstancias que obedecen a su \u00f3rbita personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Se resalta por otra parte que en m\u00faltiples oportunidades se ha insistido en forma verbal y escrita ante la Administraci\u00f3n Seccional Judicial de Boyac\u00e1 y ante diversos Despachos Judiciales de Tunja sobre las dificultades de orden administrativo para cumplir con notificaciones comisionadas por Despachos Judiciales de Tunja, dado que en primer lugar el penal no cuenta con funcionarios notificadores como tal y en segundo lugar por cuanto a trav\u00e9s de un (1) auxiliar administrativo de la planta de la Asesor\u00eda Jur\u00eddica del penal se deben cubrir las notificaciones de un promedio de 2449 internos que actualmente se albergan en el penal, y para la fecha de agosto de 2002 solo dicha auxiliar administrativa efectuaba las diligencias de notificaci\u00f3n provenientes de autoridades judiciales de toda la geograf\u00eda nacional para cubrir un total de 1220 internos aproximadamente que hab\u00eda a esa fecha en la antigua Penitenciaria Nacional El Barne. El promedio de Despachos Comisorios a notificar por semana ascend\u00eda a 230 despachos comisorios a elaborar, preparar y notificar a internos del Barne, trabajo que ha aumentado considerablemente a la fecha si bien se tiene en cuenta que este Establecimiento contempla dos (2) penales (Alta y Mediana Seguridad), por lo que la misma funcionaria debe adelantar el DOBLE de diligencias por comisi\u00f3n de autoridades judiciales de todo el pa\u00eds, lo cual de manera muy respetuosa ruego a la Sala considerar. Adjunto al presente escrito, copia del Oficio CRPC 150.3539 A.J. de fecha 11 de octubre de 2002, mediante el cual se inst\u00f3 a la Oficina de Administraci\u00f3n Judicial Seccional Boyac\u00e1 para que los notificadores de los Juzgados se acerquen al penal para notificar sus propias providencias, documento que se elabor\u00f3 ante la carga de trabajo respecto de las notificaciones que se fueron acumulando con la entrada en funcionamiento de la Penitenciaria de Alta Seguridad de Combita. Luego de manera respetuosa se resalta que el INPEC cancela una n\u00f3mina de funcionarios administrativos para el cumplimiento de funciones regladas contempladas en leyes y reglamentos, tal como sucede en el caso de la auxiliar administrativa C\u00f3digo 5120 Grado 13, cuyas funciones reglamentarias han tenido que desplazarse para cumplir con las de notificador, diligencias de notificaci\u00f3n que bien son aceptables si provienen de jurisdicciones lejanas de la geograf\u00eda nacional por cuanto el penal alberga internos de todas partes del pa\u00eds (Riohacha, Leticia, Putumayo, Urab\u00e1) por cuanto comprenden otra jurisdicci\u00f3n, lo cual no puede apreciarse de la misma forma respecto de las autoridades judiciales de Tunja, para la \u00e9poca de los hechos (Agosto de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Es de vital importancia que la Sala tenga en cuenta el hecho de que el propio interno fue quien se acogi\u00f3 a que su proceso penal por hurto de que conociera el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja fuera resuelto a trav\u00e9s de la figura de la sentencia anticipada, mecanismo procesal al cual se acogi\u00f3 voluntariamente y que implica de fondo la aceptaci\u00f3n impl\u00edcita de los cargos formulados en su contra. Luego la procedencia de la apelaci\u00f3n se limita al inter\u00e9s para recurrir en lo que respecta al quantum punitivo, m\u00e1s no a la absoluci\u00f3n, atendiendo la naturaleza de dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo antes expuesto, de manera muy respetuosa solicito a esta Honorable Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se sirva desestimar las pretensiones del accionante en contra de este Establecimiento toda vez que no se vislumbra negligencia ni dolo alguno en el acto de notificaci\u00f3n del Oficio 1049 de fecha 15 de Agosto de 2002 frente al cual se desplegaron los actos necesarios para tal cometido, siendo afectada la gesti\u00f3n por circunstancias totalmente ajenas a la administraci\u00f3n y que corresponden \u00fanicamente a la \u00f3rbita del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la notificaci\u00f3n tard\u00eda hecha al actor, en la cual se le informa de un t\u00e9rmino perentorio para sustentar un recurso dentro del proceso penal seguido en su contra, constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, en especial a la imposibilidad de controvertir las decisiones judiciales. Igualmente ser\u00e1 necesario determinar a qui\u00e9n correspond\u00eda surtir la notificaci\u00f3n personal, y si la indebida notificaci\u00f3n y la no verificaci\u00f3n del cumplimiento de dicho acto por parte del juez, puede constituirse en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho al debido proceso. Importancia del debido proceso en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso encuentra sustento constitucional en varias normas de la Carta Pol\u00edtica, siendo el art\u00edculo 29 el que de manera expresa dispone los lineamientos esenciales del mismo. Supone tal derecho, que todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales m\u00ednimas con las cuales se garantiza la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses, as\u00ed como la efectividad del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores apreciaciones se encuentran ampliamente explicadas por la Corte en sentencia T-280 de 1998, Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es todo un conjunto de derechos de las personas expresado en los art\u00edculos 28 (libertad de movimiento y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33 (inmunidad penal), 34 (prohibici\u00f3n de destierro, confiscaci\u00f3n y prisi\u00f3n perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a la b\u00fasqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constituci\u00f3n de 1991 el debido proceso es algo m\u00e1s profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciaci\u00f3n y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deduc\u00eda de los t\u00e9rminos empleados por la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso no es solamente poner en movimiento mec\u00e1nico las reglas de procedimiento y as\u00ed lo insinu\u00f3 Ihering. Con este m\u00e9todo se estar\u00eda dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es m\u00e1s que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la prueba, y, lo mas importante\u00a0: el derecho mismo. 2. Reglas y principios en el debido proceso. En el Titulo \u201cDe los principios fundamentales\u201d de la Constituci\u00f3n est\u00e1 incluido el art\u00edculo 2\u00b0 que se\u00f1ala como fin esencial del Estado la efectividad de los principios. En el art\u00edculo 228 se establece la prevalencia del derecho sustancial, en el art\u00edculo \u00a0229 de la C. P. se consagra \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el art\u00edculo 230 se habla del imperio de la ley y en el art\u00edculo 29 se desarrolla el debido proceso. Respecto a esta \u00faltima norma, la enumeraci\u00f3n all\u00ed contenida no puede ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS. Entonces, la discrecionalidad del juez (caracter\u00edstica de la escuela antiformalista del realismo jur\u00eddico norteamericano) permite que la cl\u00e1usula abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional del debido proceso. \u00a0Sobre este t\u00f3pico de las normas abiertas, Ernest Fuchs, a principios del siglo, dijo: \u201cen los estudios, la ciencia y la praxis las reglamentaciones procesales no tienen \u00a0por qu\u00e9 jugar un papel mayor que el que en la medicina tiene la reglamentaci\u00f3n hospitalaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero esta posici\u00f3n lleva a un planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela est\u00e1 ligado a las normas b\u00e1sicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada m\u00e1s necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes p\u00fablicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas org\u00e1nicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este ser\u00eda el objeto de la jurisdicci\u00f3n constitucional en trat\u00e1ndose de la tutela.\u201d1 (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia penal, el respeto al debido proceso, tiene una mayor incidencia e importancia en el desarrollo del proceso judicial, particularmente por el compromiso de derechos como la libertad de locomoci\u00f3n, el de la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa, la legalidad de las actuaciones y la posibilidad de acceder a una administraci\u00f3n de justicia y obtener de esta una pronta resoluci\u00f3n a su situaci\u00f3n dada. En este contexto, la sentencia T-039 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso en materia penal, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte, constituye una limitaci\u00f3n al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garant\u00edas sustanciales y procesales especialmente dise\u00f1adas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protecci\u00f3n de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas aludidas garant\u00edas configuran, conforme al art. 29 de la Constituci\u00f3n, los siguientes principios medulares que integran su n\u00facleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho a la defensa \u00a0(derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y \u00a0a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d \u00a0(Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al desarrollar el derecho al debido proceso, busc\u00f3 la Carta Pol\u00edtica reforzar las garant\u00edas que conforman este concepto jur\u00eddico. Es por ello que a fin de controlar la capacidad punitiva del Estado la cual puede afectar la libertad personal, la presunci\u00f3n de inocencia y el buen nombre de las personas que se encuentren incriminadas en una actuaci\u00f3n penal, dispuso que toda persona sindicada tiene derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Importancia de la notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el acto cardinal de la notificaci\u00f3n como actuaci\u00f3n que debe cumplir la administraci\u00f3n de justicia, resulta fundamental en el devenir de cualquier proceso judicial pues a trav\u00e9s de ella el proceso adquiere dinamismo y publicidad, permitiendo que todas las partes involucradas en el mismo, permanezcan informadas de las actuaciones que se han tramitado tanto por la autoridad que orienta el proceso, como por las partes intervinientes en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido entonces, que la notificaci\u00f3n \u201ces un acto generalmente secretarial, mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta para iniciar el proceso, para adelantar su tr\u00e1mite y para ponerle fin;(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un acto procesal de suma importancia, pues sin esa comunicaci\u00f3n las providencias ser\u00edan secretas y las partes carecer\u00edan de oportunidad para contradecirlas y por lo tanto para ejercitar el derecho constitucional de defensa. Por esta raz\u00f3n, la regla general es que ninguna providencia puede cumplirse ni queda en firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a todas las partes;&#8230;\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando la notificaci\u00f3n no se ha surtido o no se cumple en los t\u00e9rminos establecidos legalmente y el proceso sigue su curso, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que todas las actuaciones que se hayan generado con posterioridad al acto omitido o irregular se tengan como nulas.3 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-648 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy, se pronunci\u00f3 sobre el particular en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0La notificaci\u00f3n, dentro de este contexto, adquiere entonces una relevancia especial, pues de su adecuada pr\u00e1ctica depende la posibilidad real de cumplir con el mandato superior transcrito. Por ello, la falta o la indebida notificaci\u00f3n de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad. Sobre esta realidad jur\u00eddica la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de verter los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tal como lo dispone el art\u00edculo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracci\u00f3n de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuaci\u00f3n se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuaci\u00f3n; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen \u00a0en su contra; a impugnar la decisi\u00f3n que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculaci\u00f3n al mismo y establezca cu\u00e1les son las pruebas que al respecto han sido aportadas, as\u00ed como los mecanismos id\u00f3neos previstos en la ley para su protecci\u00f3n, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace in\u00fatil la presunci\u00f3n de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garant\u00eda constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las \u00e9pocas m\u00e1s oscuras de la historia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ello implica que la notificaci\u00f3n, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuaci\u00f3n correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunci\u00f3n de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar as\u00ed el ejercicio de su derecho de defensa.\u20194 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que est\u00e1n en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificaci\u00f3n, se\u00f1alando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a qui\u00e9n se dirige la comunicaci\u00f3n (sujeto pasivo), como tambi\u00e9n el objeto de la notificaci\u00f3n, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, as\u00ed como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se har\u00e1 leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, nuestro sistema procesal penal acepta que la notificaci\u00f3n surtida con observancia de todas las formas procesales prescritas para llevarla a cabo hace presumir el conocimiento de la providencia por parte del notificado. (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Para garantizar los principios y derechos superiores del debido proceso y de la celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia dentro del proceso penal, el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000 de la cual forma parte la disposici\u00f3n ahora demandada, se\u00f1ala expresamente cu\u00e1les providencias judiciales deben ser notificas a los sujetos procesales. A este respecto, el art\u00edculo 176 de la referida Ley indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 176. Providencias que deben notificarse. Adem\u00e1s de las se\u00f1aladas expresamente en otras disposiciones, se notificar\u00e1n las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciaci\u00f3n: la que suspende la investigaci\u00f3n previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigaci\u00f3n, la que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio, la que se\u00f1ala d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, la que deniega el recurso de apelaci\u00f3n, la que declara extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, la que admite la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En segunda instancia se notificar\u00e1n las siguientes providencias: la que decreta la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las providencias de sustanciaci\u00f3n no enunciadas o no previstas de manera especial ser\u00e1n de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De modo pues, que la formalidad en el agotamiento del acto de notificaci\u00f3n, el contenido de la misma y la oportunidad de dicha gesti\u00f3n procedimental, constituyen elementos primordiales y de enlace en las diferentes etapas que comporta cualquier proceso judicial o administrativo, y cuyo cumplimiento garantiza, como ya dijimos, el debido proceso y el derecho de defensa. Ahora, en cuanto al acto de notificaci\u00f3n en un asunto penal, y dada la entidad de los derechos en juego, dicha notificaci\u00f3n debe ser un procedimiento a cumplir de manera exacta y completa. \u00a0<\/p>\n<p>La manera como debe ser cumplida la notificaci\u00f3n en los casos en que el directamente interesado se encuentra recluido en un centro carcelario, est\u00e1 consignada en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal,5 el cual \u00a0se\u00f1ala cu\u00e1les son las providencias que deben notificarse, y en el art\u00edculo 178 de manera espec\u00edfica, se indica cu\u00e1les providencias deben ser notificadas de manera personal. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 178. Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen como sujetos procesales y, al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1n en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).(Subraya y negrilla fuera del texto original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la notificaci\u00f3n al sindicado que se encuentre privado de la libertad se har\u00e1 en forma personal, con lo cual este tr\u00e1mite ser\u00e1 inobjetable en los casos enunciados en el primer inciso de la norma trascrita. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen penal no s\u00f3lo se limita a lo se\u00f1alado, sino que tambi\u00e9n prescribe de manera precisa c\u00f3mo debe agotarse el procedimiento de notificaci\u00f3n en el evento en que el informado se encuentre detenido en un establecimiento de reclusi\u00f3n. As\u00ed dice la norma en concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 184. En establecimiento de reclusi\u00f3n. La notificaci\u00f3n personal a quien se halle privado de la libertad se har\u00e1 en el establecimiento de reclusi\u00f3n, dejando constancia en la direcci\u00f3n o asesor\u00eda jur\u00eddica que all\u00ed radic\u00f3 copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logr\u00f3 o no y cu\u00e1l la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n personal del privado de la libertad en la fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando por voluntad del interno sea imposible su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de excusa v\u00e1lida o renuencia a comparecer del defensor se le reemplazar\u00e1 por uno de p\u00fablico o de oficio con quien se continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n.\u201d (los numerales 2 y 3 del presente art\u00edculo fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-648 de 2001, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Vista la norma arriba transcrita, es claro que las actuaciones que adelante el juez penal deber\u00e1n ser puestas en conocimiento de manera personal a quien se encuentra detenido en un establecimiento de reclusi\u00f3n, actuaci\u00f3n que garantiza plenamente el debido de defensa, imprimiendo as\u00ed, seguridad jur\u00eddica al proceso penal. De esta manera, se asegura a todas las partes intervinientes, que ya se ha agotado una etapa m\u00e1s del proceso y que se dar\u00e1 inici\u00f3 a la siguiente, con lo cual, las personas involucradas tienen pleno conocimiento de la evoluci\u00f3n del proceso judicial, pudiendo as\u00ed tomar las medidas que les permitan participar activamente en las nuevas etapas, si las hubiere. Se entiende entonces, que si las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial se mantuvieren en reserva \u00a0a las partes interesadas, todas los dem\u00e1s tr\u00e1mites posteriores a ese primer acto que se omiti\u00f3, se tendr\u00e1n por inexistentes, afectando as\u00ed, la pronta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-648 de 2001, ya citada, de manera muy clara se se\u00f1al\u00f3 sobre este particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En cuanto a las razones por la cuales la forma personal de notificaci\u00f3n es aquella que de mejor manera garantiza los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n as\u00ed como la efectividad del principio de seguridad jur\u00eddica, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En punto a la notificaci\u00f3n personal, cabe destacar que la misma es el medio de comunicaci\u00f3n procesal m\u00e1s id\u00f3neo, en cuanto tiende a asegurar plenamente el derecho de las personas a ser o\u00eddas en juicio, con las debidas garant\u00edas y dentro del plazo o t\u00e9rmino que fija la ley. Ciertamente, la forma directa e inmediata como se surte &#8211; poniendo en conocimiento de los interesados la respectiva providencia y dejando constancia de ello en el acta de la diligencia-6, permite integrar adecuadamente la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; procesal facilit\u00e1ndole a los demandados la interposici\u00f3n de excepciones y dem\u00e1s mecanismos estatuidos para salvaguardar su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Precisamente, destacando la importancia y el esp\u00edritu garantista de la notificaci\u00f3n personal, la Corte Constitucional sostuvo que la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018&#8230;se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada&#8230;\u201d (Sentencia C-472\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Igualmente, considerando la notificaci\u00f3n personal como un desarrollo del principio de la seguridad jur\u00eddica, en la misma Sentencia se anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Este acto procesal tambi\u00e9n desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. \u00a0Al respecto, el profesor Emilio Pascansky, afirma que \u2018&#8230;una providencia o resoluci\u00f3n judicial o administrativa es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en conocimiento de las partes interesadas. \u00a0Cuando se produce esa notificaci\u00f3n legal comienzan a correr los t\u00e9rminos para deducir contra la resoluci\u00f3n que le dio nacimiento, todas las defensas, contestaciones, excepciones o recursos legales a fin de que se la modifique o se la deje sin efecto si la parte contraria as\u00ed lo estimase.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En virtud de este mecanismo, el sistema procesal asegura su finalidad esencial, cual es la b\u00fasqueda y el esclarecimiento de la verdad para la realizaci\u00f3n de la justicia distributiva, en desarrollo del derecho constitucional a la igualdad material, que es simult\u00e1neamente un postulado y un prop\u00f3sito dentro del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es este, pues, uno de los institutos procesales en donde confluyen y se armonizan dos de los valores jur\u00eddicos por excelencia: la justicia y la seguridad, que en t\u00e9rminos de Kuri Bre\u00f1a: \u2018&#8230;forman la urdimbre y la trama de la tela de las relaciones humanas. \u00a0Estas deben ser exactas como la justicia y firmes como lo exige la seguridad&#8230;.7\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Tenemos entonces que la notificaci\u00f3n personal es aquella que tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser o\u00eddas dentro del proceso penal con las debidas garant\u00edas constitucionales, y que tambi\u00e9n se erige en la forma de comunicaci\u00f3n que en mejor forma asegura la realizaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, de celeridad y de eficacia de la funci\u00f3n judicial, al permitir completa claridad respecto de los plazos o t\u00e9rminos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen. Por ello el legislador la ha contemplado como la forma adecuada para surtir la notificaci\u00f3n de las principales providencias dentro del proceso penal al privado de la libertad. (&#8230;).\u201d8 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia en menci\u00f3n, resulta claro que la autoridad judicial deber\u00e1 estar atenta a que todas aquellas actuaciones que requieran ser notificadas a las partes, sean puestas en conocimiento de las mismas, con la prontitud y en la forma en que lo impone la ley. Es pues, obligaci\u00f3n del juez en un proceso penal ordenar la notificaci\u00f3n personal de todas las actuaciones al demandado que se encuentra recluido en una prisi\u00f3n, y verificar que la misma se cumpla en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando la notificaci\u00f3n debe cumplirse fuera de la jurisdicci\u00f3n del juez que expide el acto, y \u00e9ste debe ser notificado a una persona privada de la libertad, esta actuaci\u00f3n podr\u00e1 comisionarse en su cumplimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART.183. Por funcionario comisionado. Cuando la notificaci\u00f3n deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aqu\u00e9l en que se adelante la instrucci\u00f3n o el juzgamiento, se comisionar\u00e1 a la autoridad encargada del establecimiento de reclusi\u00f3n, salvo cuando fuere indispensable la intervenci\u00f3n del funcionario judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en estos eventos prescritos en la norma, podr\u00e1 el juez comisionar el acto de notificaci\u00f3n personal a quien estando fuera de su jurisdicci\u00f3n se halle privado de la libertad, circunstancia esta que exige a\u00fan m\u00e1s celo en el cumplimiento de su encargo, pues s\u00f3lo hasta cuando le sea informado que la notificaci\u00f3n se cumpli\u00f3 en los t\u00e9rminos de ley, podr\u00e1 dar por agotada esta actuaci\u00f3n e iniciar el conteo de los t\u00e9rminos para la ejecutoria del acto y as\u00ed proseguir a la etapa siguiente del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Doctrina constitucional sobre las v\u00edas de hecho judiciales. V\u00eda de hecho por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante alega que no le fue notificado de manera oportuna el acto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, por el cual se le exig\u00eda sustentar en un t\u00e9rmino estipulado y de manera escrita, el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto. A\u00fan cuando el actor no manifiesta que la tard\u00eda notificaci\u00f3n se constituya en una v\u00eda de hecho, esta Sala de Revisi\u00f3n considera importante determinar, si dicha actuaci\u00f3n se constituy\u00f3 como tal, y de ser as\u00ed, establecer qu\u00e9 validez tienen las actuaciones posteriores a esta notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que existen cinco modalidades de v\u00edas de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia SU-014 de 2001, se plante\u00f3 una nueva opci\u00f3n de v\u00eda de hecho, la cual se determino en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esto, se pone de presente que es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original).10 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha considerado en su jurisprudencia que,11 en el evento en que el juez penal obre de manera negligente al momento de proceder a notificar las distintas actuaciones por \u00e9l producidas, y se sustraiga a su responsabilidad legal, podr\u00e1 \u201cconfigurar una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, puesto que estos funcionarios estar\u00edan actuando completamente por fuera de los principios generales del debido proceso (en particular, auditur ex altera pars)\u201d. En este misma providencia citada,12 la Corte se\u00f1al\u00f3 dos casos (Sentencia T-639 de 1996 y T-654 de 1998), en las cuales los jueces penales hab\u00edan generado conductas judiciales que se constituyeron en v\u00edas de hecho por defecto procedimental, en tanto fueron negligentes en los intentos de notificar, y en consecuencia prosiguieron los respectivos procesos en ausencia de los implicados y en clara violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia anterior, confrontada con los supuestos del presente caso, merece las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, argumenta el accionante, que habi\u00e9ndose acogido a sentencia anticipada en el proceso penal que se le adelant\u00f3 por el delito de hurto agravado, fue condenado a la pena de cien (100) meses y dieciocho (18) d\u00edas de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que le fue comunicada de manera personal el d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 2002, un d\u00eda despu\u00e9s de proferida dicha sentencia. En el mismo oficio de la notificaci\u00f3n, y de su pu\u00f1o y letra, manifest\u00f3 que apelaba la decisi\u00f3n y as\u00ed lo ratific\u00f3 en escrito de fecha ocho (8) de agosto de 2002, en el cual solicitaba que su expediente fuera remitido al Tribunal Superior para sustentar en formal verbal su recurso de apelaci\u00f3n. En respuesta a dicha petici\u00f3n, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en oficio No. 1049 del 15 de agosto del mismo a\u00f1o, dirigido al se\u00f1or Asesor Jur\u00eddico de la Penitenciaria Nacional El Barne, solicit\u00f3 que \u00e9ste funcionario informara al interno Jairo Ben\u00edtez Fl\u00f3rez que la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n deb\u00eda hacerla por escrito por cuanto las nuevas normas penales no permit\u00edan la sustentaci\u00f3n oral. En consecuencia, deb\u00eda presentar su alegato escrito en el t\u00e9rmino contado entre los d\u00edas 16 y 22 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarto Penal del Circuito, mediante Auto de fecha dos (2) de septiembre de 2002, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por no haberse sustentado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0No obstante lo anterior, la notificaci\u00f3n del oficio de fecha 15 de agosto, fue hecha al recluso tan s\u00f3lo el d\u00eda 11 de septiembre, tal como lo se\u00f1ala la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Penitenciaria Nacional El Barne, en el informe que con fecha septiembre 23 de 2002 remiti\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que se viol\u00f3 su derecho al debido proceso, frente a la actuaci\u00f3n descrita, particularmente al no poder sustentar el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto, en la medida en que el t\u00e9rmino para cumplir con dicha actuaci\u00f3n judicial hab\u00eda preclu\u00eddo mucho antes de que le fuera notificado personalmente el oficio del juzgado en el que se le informaba precisamente del plazo l\u00edmite dentro del cual deb\u00eda sustentar el mencionado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de los anteriores hechos conduce a la Sala a concluir que \u00a0efectivamente existieron graves inconsistencias jur\u00eddicas y particularmente procedimentales que llevaron a la directa violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en consideraciones anteriores, las notificaciones a quien se encuentre detenido en un centro de reclusi\u00f3n, deber\u00e1n hacerse seg\u00fan la forma prescrita por la ley, y esta notificaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse por el mismo \u00a0notificador del juzgado, pues, s\u00f3lo se podr\u00e1 comisionar a la direcci\u00f3n o asesor\u00eda jur\u00eddica del establecimiento de reclusi\u00f3n, cuando \u00e9sta deba hacerse en lugar diferente de aqu\u00e9l en el que se adelante la instrucci\u00f3n o el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, el Juzgado que adelant\u00f3 el proceso en contra del accionante se encuentra localizado en la ciudad de Tunja, y la notificaci\u00f3n personal deb\u00eda hacerse en la Penitenciaria Nacional El Barne, unos cuantos kil\u00f3metros a las afueras de dicha ciudad, lugar hasta donde, en una primera oportunidad ya hab\u00eda llegado el notificador del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja para notificar personalmente al accionante la sentencia condenatoria. De esta manera, si la notificaci\u00f3n personal se pudo efectuar en una primera oportunidad, esta situaci\u00f3n se pod\u00eda realizar nuevamente, poniendo en conocimiento del mismo recluso el acto por el cual se le indicaba la forma y el plazo en que deb\u00eda sustentar su recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para notificar al se\u00f1or Ben\u00edtez Fl\u00f3rez del oficio del 15 de agosto en el que se le corr\u00eda traslado hasta el d\u00eda 22 del mismo mes para sustentar por escrito el recurso de apelaci\u00f3n, el notificador del Juzgado accionado, se limit\u00f3 a dejar el correspondiente oficio en la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la mencionada c\u00e1rcel, a fin de que \u00e9sta cumpliera con la labor de notificar al detenido, tal como el contenido del mismo oficio lo indicaba. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia pues, que la funci\u00f3n de cumplir con la notificaci\u00f3n personal, jam\u00e1s se agot\u00f3 en los t\u00e9rminos de ley, pues dicho tr\u00e1mite debi\u00f3 adelantarse en su integridad por el notificador del juzgado y no por la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel El Barne, pues en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 183 del C.P.P., no era posible que se comisionara a esta oficina, en tanto correspond\u00eda a la misma jurisdicci\u00f3n. Pero las inconsistencias procedimentales no se limitaron a ello, pues el Juez aqu\u00ed tutelado, tampoco verific\u00f3 que efectivamente la notificaci\u00f3n se hubiere hecho en los t\u00e9rminos estipulados por los art\u00edculos 176, 183 y 184 del C.P.P., procediendo a declarar desierto el recurso ante la falta de sustentaci\u00f3n del mismo, actuaci\u00f3n judicial que concreta la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante, en tanto le impidi\u00f3 actuar dentro del proceso penal en el cual hab\u00eda sido condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El correcto proceder para notificar el Oficio No. 1049 del 15 de agosto del a\u00f1o 2002, debi\u00f3 cumplirse en los t\u00e9rminos de las art\u00edculos 176, 183 y 184 del C.P.P. es decir, haber notificado de manera personal y por cuenta del mismo notificador del juzgado, la actuaci\u00f3n judicial en comento, luego de lo cual, pod\u00eda el juez declarar desierto el recurso si ten\u00eda la certeza de que surtida la \u00a0notificaci\u00f3n al detenido, \u00e9ste no hubiera sustentado en t\u00e9rmino el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo realmente sucedido fue lo contrario, pues la decisi\u00f3n proferida en contra del actor qued\u00f3 en firme en raz\u00f3n a que no se le notific\u00f3 en debida forma el acto por el cual pod\u00eda impugnar tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a esa falla procedimental, se concluye que las actuaciones judiciales \u00a0 cumplidas por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja se constituyeron en una verdadera v\u00eda de hecho por defecto procedimental, al haber agotado indebidamente el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal respecto del se\u00f1or Jairo Ben\u00edtez Fl\u00f3rez, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso e impidi\u00e9ndole hacer usos de los recursos de ley para controvertir la decisi\u00f3n judicial ya proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la v\u00eda de hecho por defecto procedimental aqu\u00ed detectada, expuso al se\u00f1or Ben\u00edtez Fl\u00f3rez a una suerte de \u201cindefensi\u00f3n\u201d que impidi\u00f3 que pudiera ejercer sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En este punto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter fundamental del derecho al debido proceso \u201cproviene de su estrecho v\u00ednculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no s\u00f3lo las autoridades judiciales sino tambi\u00e9n, en adelante, las administrativas, en la definici\u00f3n de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial \u00a0de la posibilidad de ser o\u00eddo y vencido en juicio, seg\u00fan la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y tr\u00e1mites administrativos, sino, tambi\u00e9n el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental por cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja. En consecuencia, se ordenar\u00e1 dejar sin efectos todas las actuaciones surgidas con posterioridad al oficio No. 1049 del 15 de agosto de 2002, por el cual se informaba al accionante de la necesidad de sustentar por escrito el recurso de apelaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino estipulado legalmente. De igual forma se deber\u00e1 nuevamente notificar al actor el oficio No. 1049, en los t\u00e9rminos de ley, a efectos de que sustente o no el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Para dar cumplimiento a la presente decisi\u00f3n el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja deber\u00e1, adelantar las anteriores \u00f3rdenes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte, que no puede pasar por alto la participaci\u00f3n poco diligente que tuvieron las personas que laboran en la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Centro Carcelario y Penitenciario El Barne, lugar en el cual se encuentra recluido el peticionario, por cuanto al haber recibido el oficio No. 1049 de agosto 15 de 2002, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, y al haber aceptado el encargo consistente en notificar al peticionario, su responsabilidad implicaba, no s\u00f3lo la simple notificaci\u00f3n personal, entendida como la puesta en conocimiento al actor de la actuaci\u00f3n judicial, sino que dicha notificaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse en un t\u00e9rmino perentorio, tal y como se deduc\u00eda del contenido mismo del acto a notificar. Pero dichos funcionarios argumentaron que la notificaci\u00f3n no se pudo hacer con mayor prontitud, pues el recluso se neg\u00f3 a salir de su patio o zona de reclusi\u00f3n. En vista de que la responsabilidad asumida por el personal que labora en la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de dicho centro carcelario, no se asumi\u00f3 con la diligencia requerida, la Sala considera que de todos modos surge un cierto grado de responsabilidad en los hechos que motivaron la presente tutela y que causaron la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se advierte al Director del Centro Carcelario y Penitenciario El Barne, as\u00ed como a los dem\u00e1s funcionarios administrativos y de seguridad que all\u00ed laboran, y que de una u otra forma tienen alguna responsabilidad en el proceso de cumplir con las diferentes actuaciones judiciales que les sean comisionadas por los despachos judiciales del pa\u00eds, para que a futuro, den cumplimiento estricto y oportuno a todas aquellas diligencias judiciales que deban ser comunicadas a los reclusos, a fin de garantizar los derechos fundamentales de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 31 de enero de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el 4 de marzo de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del se\u00f1or Jairo Ben\u00edtez Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR dejar sin efecto todas las actuaciones surgidas con posterioridad al oficio No. 1049 de agosto 15 de 2002, proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, dentro del proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Ben\u00edtez Fl\u00f3rez. ORDENAR igualmente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, notifique de manera personal al se\u00f1or Jairo Ben\u00edtez Fl\u00f3rez, el Oficio No. 1049 de agosto 15 de 2002, y se agoten las etapas de dicho proceso penal, con pleno respeto del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al Director del Centro Carcelario y Penitenciario El Barne, as\u00ed como a los dem\u00e1s funcionarios administrativos y de seguridad que all\u00ed laboran, y que de una u otra forma tienen alguna responsabilidad en el proceso de cumplir con las diferentes actuaciones judiciales que les sean comisionadas por los despachos judiciales del pa\u00eds, para que a futuro, den cumplimiento estricto y oportuno a todas aquellas diligencias judiciales que deban ser comunicadas a los reclusos, a fin de garantizar los derechos fundamentales de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teor\u00eda General del Proceso, Tomo I, Duod\u00e9cima Edici\u00f3n, Biblioteca Jur\u00eddica Dike, Medell\u00edn, 1987. \u00a0<\/p>\n<p>3 En Sentencia SU-429 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-960 de 1999, M. P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dispone los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 176. \u2013Providencias que deben notificarse. Adem\u00e1s de las se\u00f1aladas expresamente en otras disposiciones, se notifican las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciaci\u00f3n: la que suspende la investigaci\u00f3n previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales (la prueba trasladada) o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigaci\u00f3n, la que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio, la que se\u00f1ala el d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, la que deniega el recurso de apelaci\u00f3n, la que declara extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, la que admite la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y *(la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n)* \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas providencias de sustanciaci\u00f3n no enunciadas o no previstas de manera especial ser\u00e1n de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno.\u201d Las expresiones entre par\u00e9ntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0C-760 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 315 del C.P.C., para practicar la notificaci\u00f3n personal es necesario que el funcionario judicial competente se desplace al lugar de habitaci\u00f3n o trabajo del interesado en cualquier d\u00eda y hora, h\u00e1bil o no h\u00e1bil, y lo entere acerca de la providencia dictada extendiendo la respectiva acta en la que deber\u00e1 expresarse la fecha en que se practic\u00f3, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, documento que a su vez debe ir firmado por \u00e9ste y el empleado que la practic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-925 de 1999, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-648 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrada Ponente Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-1062 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 La sentencia T-1062 de 2002, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Dentro del proceso penal, plurales son las sentencias que han concedido la tutela por indebida notificaci\u00f3n al sindicado. Lo anterior porque con tal omisi\u00f3n le est\u00e1n vulnerando su derecho al debido proceso en la medida en que, por desconocimiento, se torna imposible hacer ejercicio del derecho de defensa tan caro para quien por esto puede perder su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ejemplo, en la sentencia T-654\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se concedi\u00f3 la tutela porque se prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n12 ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica (defecto procedimental), y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por el sindicado (defecto f\u00e1ctico) llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, en la sentencia T-639\/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el juzgado12 decret\u00f3 clausura de la investigaci\u00f3n, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los dos casos anteriormente rese\u00f1ados se pueden observar factores comunes que llevaron a esta Corporaci\u00f3n a encontrar configurada v\u00eda de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Denotada negligencia del juez en la realizaci\u00f3n de intentos de notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Consecuente falta de notificaci\u00f3n de las diligencias en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Adelantamiento de un proceso penal contra persona ausente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-516 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1123\/03 \u00a0 RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Sustentaci\u00f3n por escrito fue notificada tard\u00edamente \u00a0 DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL\/NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Deb\u00eda hacerse personalmente y no a trav\u00e9s de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel \u00a0 Para notificar al actor del oficio del 15 de agosto en el que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}