{"id":9616,"date":"2024-05-31T17:25:43","date_gmt":"2024-05-31T17:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1128-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:43","slug":"t-1128-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1128-03\/","title":{"rendered":"T-1128-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1128\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de docente \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para garantizar su m\u00ednimo vital. La inclusi\u00f3n es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>Si una entidad reconoce un derecho pensional, este acto produce efectos jur\u00eddicos y por lo tanto, no puede ser desconocido unilateralmente. Si quien profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n considera que se equivoc\u00f3 debe demandar un propio acto, acudiendo a la acci\u00f3n de lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Competencia sobre pago de prestaciones sociales de los docentes\/FIDUCIARIA LA PREVISORA-Administraci\u00f3n de bienes recibidos\/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exigencia a Fiduciaria la Previsora el pago de la pensi\u00f3n\/FIDUCIARIA LA PREVISORA-No es aceptable la objeci\u00f3n extempor\u00e1nea al pago de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que a la accionante se le ha reconocido el derecho a recibir el pago de su mesada por cuanto existe una resoluci\u00f3n que acredita que cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0para que se le otorgara el derecho a esa pensi\u00f3n. Por lo anterior, se colige que hay un derecho adquirido por la accionante y debe ser obligatorio el cumplimiento tanto para el Fondo como para la Fiduciaria. Como quiera que la entidad responsable de garantizar el pago de dicha prestaci\u00f3n es el Fondo referido, ha debido adoptar las medidas necesarias e inmediatas para exigir a la Fiduciaria La Previsora el cumplimiento del objeto del contrato celebrado, pues es a aquella y no a esta entidad a quien la Ley atribuye la funci\u00f3n de atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes y de efectuar su pago. En este orden de ideas, no puede \u00a0trasladarse a la actora las consecuencias de la ineficiencia de las entidades o de los eventuales errores cometidos en la elaboraci\u00f3n de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-763023 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Rosario Rodr\u00edguez contra la Fiduciaria la Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de noviembre dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Pasto y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda del Rosario Rodr\u00edguez contra la Fiduciaria la Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se lee en la demanda, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 1167 de 2002, reconoci\u00f3 a la demandante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue notificada el 5 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. Precisa la demanda que el mencionado acto administrativo fue expedido como consecuencia de una acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del mencionado Fondo. Se\u00f1ala la accionante que el 10 de diciembre de 2002 envi\u00f3 oficio a la Doctora Mesthil Ruiz Dur\u00e1n, Coordinadora General de la Fiduciaria la Previsora, en el cual solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el nombre de los Bancos donde se har\u00eda la consignaci\u00f3n de las respectivas mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al no recibir respuesta, indica, se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la Fiduciaria, en donde le informaron que el proceso no hab\u00eda llegado a\u00fan, y que la \u00fanica referencia \u00a0existente correspond\u00eda al a\u00f1o de 1999. \u00a0En su concepto, el silencio de la entidad y la negligencia en el manejo de su asunto, le han generado una profunda depresi\u00f3n, por cuanto es madre cabeza de familia y sostiene a dos hijos que a pesar de ser mayores de edad son estudiantes a su cargo. Anot\u00f3 que debe pagar deudas hipotecarias, lo cual \u00a0reduce su ingreso mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Considera en consecuencia que se han vulnerado sus derechos al m\u00ednimo vital, la seguridad social y el trabajo por el retardo injustificado en el pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de Fiduprevisora S.A. se opone a las pretensiones de la demanda en consideraci\u00f3n a que no se estima violados los derechos fundamentales alegados por la accionante. Para el efecto aclara que realizado el estudio jur\u00eddico para la emisi\u00f3n del visto bueno previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 7 de decreto 1775 de 1990, se encontr\u00f3 que la accionante no reun\u00eda los requisitos exigidos para pensionarse a la edad de 50 a\u00f1os como lo establece la ley 33 de 1985, pues a 29 de enero de 1985 la educadora no ten\u00eda 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, raz\u00f3n por la cual su solicitud fue devuelta a la Oficina Regional de prestaciones Sociales del Magisterio de Nari\u00f1o con la consecuencia de que no fuera posible expedir un acto administrativo que reconociera y ordenara el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se\u00f1ala, \u201cante la recepci\u00f3n de la orden de pago de la resoluci\u00f3n No. 1167 del 28 de octubre del 2002 del Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n ante el Departamento de Nari\u00f1o, que reconoc\u00eda y ordenaba la cancelaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de la aqu\u00ed accionante, se procedi\u00f3 con fecha 16 de enero del 2003 y con oficio No. 01004, a devolver dicha documentaci\u00f3n, bajo las observaciones de que dicha (sic) reconocimiento no hab\u00eda sido objeto de visto bueno por parte de la fiduciaria, aclar\u00e1ndoles que no pueden expedirse esta clase de actos administrativos ante la falta de dicho requisito procedimental y legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concluye que \u201csi hubo reconocimiento con la falta de los requisitos, estamos ante un reconocimiento posiblemente irregular y por ende, la entidad fiduciaria, no podr\u00eda a (sic) entrar a cancelar sumas de dinero como la que nos ocupa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la fiduciaria solicit\u00f3 a la oficina se\u00f1alada le fueran enviados de nuevo los documentos aportados para reclamar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a efecto de realizar un nuevo estudio jur\u00eddico, sin que hasta el momento le hayan sido remitidos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto resolvi\u00f3 conceder la tutela al derecho de petici\u00f3n bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Esta demostrado en el expediente que la demandante elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la entidad accionada, con fecha diciembre 10 de 2002, la cual fue remitida v\u00eda fax el mismo d\u00eda. En ella la accionante solicitaba a la Fiduciaria la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites concernientes a su inclusi\u00f3n en la \u00a0n\u00f3mina \u00a0de pensionados, por el hecho de haber obtenido previamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1167 de 2002. La entidad accionada pretende haber dado respuesta mediante un escrito de fecha enero 9 de 2003, en donde simplemente se le informa a la peticionaria que su prestaci\u00f3n esta negada en la base de datos y el expediente fue remitido a la oficina regional de Nari\u00f1o en 00fecha 1 de julio de 1999, fecha desde la cual se ignora la suerte de su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la sentencia de primera instancia que con tal respuesta es clara la conculcaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por cuanto la entidad accionada, adem\u00e1s de que no prueba que tal respuesta hubiese sido enviada a la accionante, no resolvi\u00f3 de fondo las pretensiones de la accionante, pues para nada hizo alusi\u00f3n a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 1167 de 2002, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la docente Mar\u00eda del Rosario Rodr\u00edguez. As\u00ed pues, concluye el a quo, tal contestaci\u00f3n no puede tenerse como v\u00e1lida a la solicitud elevada por la accionante y por ello ordena su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante sentencia de 4 de junio de 2003 resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, ordenando al Fondo Nacional del Magisterio de Nari\u00f1o que d\u00e9 respuesta de fondo y definitiva a la solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina elevada por la accionante. Lo anterior teniendo en cuenta que el obligado a dar una respuesta que le permita a la accionante tener claridad sobre la solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, efectuada con fundamento en la resoluci\u00f3n 1167 del 28 de octubre de 2002 es el Fondo Nacional del Magisterio de Nari\u00f1o y no la fiduciaria la Previsora S.A. por cuanto \u00e9sta \u00faltima cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites que le correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Temas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala analizar\u00e1 la procedencia de tutela para incluir en n\u00f3mina a quien se le ha reconocido la pensi\u00f3n mediante un acto administrativo que est\u00e1 en firme. Para entrar a analizar si han ocurrido o no las violaciones a los derechos fundamentales de la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia que sobre el tema existe. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la tutela por el no pago de las mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los pensionados gozan de especial protecci\u00f3n por el Estado y que es viable la tutela cuando hay de por medio derechos fundamentales afectados. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-160\/971, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en los tres casos est\u00e1 acreditado que el sustento m\u00ednimo vital de los actores y de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y \u00a0ninguno de los demandantes est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas \u00a0de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Seg\u00fan la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, \u00a0la verificaci\u00f3n \u00a0de los anteriores hechos \u00a0es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212\/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076\/96 Magistrado Ponente \u00a0Jorge Arango Mej\u00eda ).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1402 de 2000 se fijaron los par\u00e1metros para el amparo al pago oportuno de las mesadas pensionales. Son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d3 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d4 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d5. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y \u00a0 T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d6. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por tutela se puede ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para garantizar su m\u00ednimo vital. La inclusi\u00f3n es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social. Al respecto, en la Sentencia T-446\/93 la Corte se refiri\u00f3 a la efectividad material de los derechos constitucionales y sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado que &#8220;una de las grandes preocupaciones del Constituyente del 91 fue la efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de derechos sin ning\u00fan instrumento efectivo para su protecci\u00f3n no fue suficiente garant\u00eda para los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClara muestra de lo anterior es lo estipulado en la Constituci\u00f3n cuando se habla de que nuestro Estado Social de Derecho se funda en la dignidad humana (Art. 1), uno de cuyos fines esenciales es la efectividad de los derechos consagrados, el mantener la vigencia de un orden justo (Art.2) y la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas sobre el resto del ordenamiento (Art. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, se dise\u00f1aron una serie de mecanismos para la inmediata y eficaz protecci\u00f3n de esos derechos y que est\u00e1n consagrados en el Titulo II, Capitulo IV, de los cuales el m\u00e1s importante en relaci\u00f3n a los derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela por sus caracter\u00edsticas de preferente y sumaria frente a las dem\u00e1s acciones establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, es un deber que tienen tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas, especialmente \u00e9stas, en dar cumplimiento a esa intenci\u00f3n del Constituyente colombiano con el \u00e1nimo de lograr una sociedad lo m\u00e1s justa posible, fundada, ante todo, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00f1adi\u00f3 la Corte que \u2018en virtud de lo anterior, se puede afirmar que la efectividad real y material de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica del 91 constituye el primer y m\u00e1s importante factor de legitimidad de nuestro Estado Social de Derecho en el camino de dise\u00f1ar una sociedad lo m\u00e1s justa posible para as\u00ed lograr la paz y la justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si lo dicho es valido, es a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. En efecto, la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13 le impone al Estado la obligaci\u00f3n de velar por aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de tal jurisprudencia se fundamenta, entre otros, en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho s\u00f3lo tiene sentido como discurso normativo capaz de determinar y encauzar la realidad social. En esta tarea las normas jur\u00eddicas no siempre tienen \u00e9xito; m\u00faltiples factores pueden hacer de las normas postuladas intrascendentes. Sin embargo, esta falta de eficacia jur\u00eddica, conocida como la brecha o la disociaci\u00f3n entre el derecho y la realidad, debe ser entendida por el derecho como una disfunci\u00f3n contra la cual hay que luchar de manera permanente, es decir, como una falla que debe ser corregida&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se busca que el Estado promueva y garantice, en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y nada mejor para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad quienes por sus especiales condiciones constituyen un sector de la poblaci\u00f3n que merece y necesita una especial protecci\u00f3n por parte del Estado- como obligaci\u00f3n constitucional -, de la sociedad y de sus familias, dentro del principio de solidaridad social en que se cimienta el Estado (Art.48).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Respeto al Acto Propio. \u00a0<\/p>\n<p>Como en la presente tutela se ha proferido una Resoluci\u00f3n concediendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora MARIA DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el principio de la buena fe con relaci\u00f3n al acto propio, concluyendo que si una entidad reconoce un derecho pensional, este acto produce efectos jur\u00eddicos y por lo tanto, no puede ser desconocido unilateralmente. Si quien profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n considera que se equivoc\u00f3 debe demandar un propio acto, acudiendo a la acci\u00f3n de lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>El acto propio ha sido ampliamente estudiado por la doctrina, y la jurisprudencia colombiana. En la Sentencia T-827\/9910 que defini\u00f3 un caso de pensiones se precis\u00f3 este concepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del \u00a0respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca teor\u00eda del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo \u2018Venire contra pactum proprium nell\u00ed conceditur\u2019 y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol Luis D\u00edaz Picazo11 ense\u00f1a que la prohibici\u00f3n no impone la obligaci\u00f3n de no hacer sino, m\u00e1s bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es \u00a0que se dice \u2018no se puede ir contra los actos propios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho12.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina y en la jurisprudencia colombiana no ha sido extra\u00f1o el tema del acto propio, es as\u00ed como la Corte Constitucional en la T-475\/9213 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negaci\u00f3n de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeraci\u00f3n limitar el principio a tales circunstancias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que se le est\u00e1n vulnerando los derechos a la salud, a la vida, a una vivienda digna, a la vejez, recreaci\u00f3n, por cuanto la Fiduciaria no ha realizado la correspondiente inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. La Fiduciaria reconoce que existe una resoluci\u00f3n reconociendo la pensi\u00f3n a la accionante, pero se niega a darle tr\u00e1mite y a pagar lo que corresponda, porque estima que se hizo un reconocimiento irregular, sin el visto bueno de la Fiduciaria. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculado a las resultas de este proceso por el juez de primera instancia, intervino se\u00f1alando que, en efecto, la Regional Nari\u00f1o expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue notificada el 5 de noviembre de 2002, y por lo tanto ejecutoriada y despachada a Bogot\u00e1, con la respectiva orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El entramado de las relaciones entre la Fiduciaria la Previsora y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, determinando su naturaleza jur\u00eddica y se\u00f1alando el marco para el ejercicio de su actividad, as\u00ed como sus objetivos. \u00a0Respecto a su naturaleza su art\u00edculo 3\u00ba dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCr\u00e9ase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribir\u00e1 el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendr\u00e1 las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijar\u00e1 la Comisi\u00f3n que, en desarrollo del mismo, deber\u00e1 cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual ser\u00e1 una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebraci\u00f3n del contrato podr\u00e1 ser delegada en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo ser\u00e1 dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestaci\u00f3n descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad\u201d. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta norma el referido Fondo es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tanga m\u00e1s del 90% del capital. Se\u00f1ala la norma que el correspondiente contrato de fiducia mercantil que el Gobierno Nacional suscriba contendr\u00e1 las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de dicha Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la funci\u00f3n general del Fondo el art\u00edculo 4\u00ba de la citada Ley le atribuye la de \u201catender las prestaciones sociales de los docentes\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atender\u00e1 las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, siempre con observancia del Art\u00edculo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esa funci\u00f3n general asignada al Fondo, en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 91 citada, se le atribuye de forma concreta la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendr\u00e1 los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las normas precitadas establecen con claridad meridiana que la entidad competente para atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14, dot\u00e1ndola de los instrumentos necesarios para el debido cumplimiento de la Ley. As\u00ed las cosas, es esta entidad la encargada tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria (art. 7\u00b0 del Decreto No. 1775 de 1990), como de su pago, y si bien realiza esta \u00faltima actividad a trav\u00e9s de dicha fiduciaria, es el Fondo el responsable de \u201cEfectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado\u201d. El contrato de fiducia que tiene celebrado el Gobierno Nacional para estos efectos debe garantizar el cumplimiento de la Ley 91 de 1989, entre cuyos objetivos se encuentra el de hacer efectivo el pago de las prestaciones y con ello la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la definici\u00f3n de esta clase de contrato contenida en el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio el fiduciario se obliga a administrar los bienes recibidos para \u201ccumplir una finalidad determinada por el constituyente\u201d, en este caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El objeto de este contrato fue analizado en la Sentencia T\u2013619 de 1999 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho contrato tiene por objeto constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la mencionada disposici\u00f3n, el art\u00edculo 1234 del C\u00f3digo de Comercio contempla que son deberes indelegables del fiduciario, adem\u00e1s de los previstos en el acto constitutivo, entre otros, el siguiente: \u201cRealizar \u00a0diligentemente todos los actos necesarios para la consecuci\u00f3n de la finalidad de la fiducia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que La Previsora sirve de medio para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, pero la obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento de dicha finalidad es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo anterior con los datos del expediente se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentra probado en el expediente que la Oficina Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Nari\u00f1o, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1167 de 2002, le otorg\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Rodr\u00edguez una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Hay prueba de que fue notificada la Resoluci\u00f3n. Est\u00e1 en firme y no existe acto administrativo posterior o decisi\u00f3n judicial que revoque o modifique tal Resoluci\u00f3n. No obstante, la Fiduciaria la Previsora se neg\u00f3 a dar cumplimiento a este acto administrativo alegando inconsistencias e irregularidades en la citada resoluci\u00f3n, situaci\u00f3n que genera el desconocimiento del m\u00ednimo legal de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho que ciertamente se afecta cuando teniendo el reconocimiento al disfrute de una pensi\u00f3n, \u00e9ste \u00a0se torna inoperante. Es cierto en el presente caso \u00a0que la accionante a\u00fan se encuentra laborando, lo que no es \u00f3bice \u00a0para el \u00a0m\u00e9rito de sus pedimentos, puesto que como lo ha dicho la jurisprudencia, resultar\u00eda absurdo que para efectos de la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social ante omisiones de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tuvieran los demandantes que desvincularse de su trabajo, \u00a0sustraerse de toda fuente econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia y la de su familia, y entonces si, solicitar el amparo constitucional. Si bien no es clara la vulneraci\u00f3n de tales derechos en las circunstancias del caso, si lo es la existencia de una amenaza directa y presente, as\u00ed como el reconocimiento de un derecho concretado en un acto por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para esta Sala es claro que a la accionante se le ha reconocido el derecho a recibir el pago de su mesada por cuanto existe una resoluci\u00f3n que acredita que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0para que se le otorgara el derecho a esa pensi\u00f3n. Por lo anterior, se colige que hay un derecho adquirido por la accionante y debe ser obligatorio el cumplimiento tanto para el Fondo como para la Fiduciaria. Como lo dijo la Corte en un caso similar, como quiera que la entidad responsable de garantizar el pago de dicha prestaci\u00f3n es el Fondo referido, ha debido adoptar las medidas necesarias e inmediatas para exigir a la Fiduciaria La Previsora el cumplimiento del objeto del contrato celebrado, pues es a aquella y no a esta entidad a quien la Ley atribuye la funci\u00f3n de atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes y de efectuar su pago. (Sentencia T-1059 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede \u00a0trasladarse a la actora las consecuencias de la ineficiencia de las entidades o de los eventuales errores cometidos en la elaboraci\u00f3n de un acto administrativo. As\u00ed, independientemente del tipo de problema que haya obstaculizado la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la peticionaria, \u201cel cumplimiento de los compromisos laborales y pensionales por parte de entidades estatales&#8230;debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta. (Ya que) la funci\u00f3n p\u00fablica debe ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administraci\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, teniendo en consideraci\u00f3n la actual situaci\u00f3n jur\u00eddica que se deriva del reconocimiento a la peticionaria de su derecho, la Sala concluye que la tutela debe prosperar. \u00a0En consecuencia, la Corte amparar\u00e1 los derechos invocados, m\u00e1s a\u00fan cuando es claro que media un acto administrativo que otorga la pensi\u00f3n y el mismo no ha sido revocado ni anulado por la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0Por todo lo expuesto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deber\u00e1 exigir a La Fiduciaria la Previsora el pago de dicha prestaci\u00f3n a la peticionaria, en virtud del contrato de fiducia celebrado para esos efectos, aplicando las disposiciones citadas de la Ley 91 de 1989 y las dem\u00e1s pertinentes que regulan el contrato, con el fin de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria.16 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y en su lugar CONCEDER la tutela impetrada, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que con fundamento \u00a0en lo dispuesto en los art\u00edculos 3, 4 y 5 de la Ley 91 de 1989 y dem\u00e1s normas pertinentes, exija en forma efectiva a la Fiduciaria la Previsora S.A. el cumplimiento del contrato de fiducia celebrado entre ambas entidades con el objeto de atender las prestaciones sociales de los docentes, en relaci\u00f3n con el pago de la pensi\u00f3n reconocida por el mismo Fondo mediante resoluci\u00f3n 1167 de 2002 a Mar\u00eda del Rosario Rodr\u00edguez Rosero, si ello no se ha realizado. Dicho pago deber\u00e1 comprender las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha de esta sentencia, as\u00ed como las que se causen hacia el futuro. El de aquellas deber\u00e1 efectuarse en los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de la notificaci\u00f3n de esta sentencia y el de las dem\u00e1s en la oportunidad legal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia No. T-135\/93. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 La Doctrina del Acto Propio, un Estudio Cr\u00edtico sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo \u2013Bosch Casa Editorial Barcelona. 1963. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-295\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-684 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Decisi\u00f3n similar se adopt\u00f3 en la sentencia T- 1059 de 2002 M.P. Jaime \u00a0Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1128\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de docente \u00a0 La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para garantizar su m\u00ednimo vital. 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