{"id":9617,"date":"2024-05-31T17:25:43","date_gmt":"2024-05-31T17:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1129-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:43","slug":"t-1129-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1129-03\/","title":{"rendered":"T-1129-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1129\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo, clara y precisa\/ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Deber de dar respuesta sobre falta de reglamentaci\u00f3n por el Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 300 de 2002, que reglamenta el tr\u00e1mite de las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n presentadas antes de la vigencia de la Ley 715, la reglamentaci\u00f3n de las solicitudes presentadas despu\u00e9s de esa fecha a\u00fan se halla pendiente. Es m\u00e1s, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expidi\u00f3 la Circular en la que advierte que sin perjuicio de la recepci\u00f3n de documentos que aporten los docentes para efectos del ascenso en el escalaf\u00f3n, las entidades territoriales deben esperar a que el Gobierno Nacional reglamente la materia. No obstante, esto no quiere decir que en esos supuestos los peticionarios no tengan derecho a una respuesta que satisfaga el n\u00facleo esencial del derecho fundamental que ejercen. Es m\u00e1s, la especificidad de esa situaci\u00f3n le impone a la autoridad a la que se dirigi\u00f3 la petici\u00f3n, el deber de informar con detenimiento la situaci\u00f3n presentada y de hacer conocer los instrumentos legales con que cuentan los peticionarios con miras a propiciar la pronta reglamentaci\u00f3n de la norma legal con base en la cual se ha de determinar la autoridad competente para resolver tales solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-755775 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luis \u00c1ngel Correa Chaparro contra el Departamento de Boyac\u00e1 y la Junta Seccional del Escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres \u00a0(2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Luis \u00c1ngel Correa Chaparro contra el Departamento de Boyac\u00e1 y la Junta Seccional del Escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de febrero de 2002, Luis \u00c1ngel Correa Chaparro present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Departamento de Boyac\u00e1, Junta Seccional de Escalaf\u00f3n, a fin de obtener el ascenso al Grado 13 del Escalaf\u00f3n Nacional Docente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 16 de julio de 2002, la Coordinadora del Grupo de Escalaf\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 le inform\u00f3 al peticionario que en raz\u00f3n a que la petici\u00f3n fue radicada con posterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, ella se estudiar\u00e1 conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 24 de esa ley por la dependencia organizacional que establezca el ente territorial que corresponda, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2003 Luis \u00c1ngel Correa Chaparro interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Boyac\u00e1, Junta Seccional de Escalaf\u00f3n, pues hasta entonces, afirm\u00f3, no se hab\u00eda resuelto el derecho de petici\u00f3n ya indicado. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Actuaci\u00f3n cumplida por el Juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar al Departamento de Boyac\u00e1 y a la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001 derog\u00f3 la estructura y funciones de las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n de los entes territoriales, las que tramitaban y resolv\u00edan las solicitudes de inscripci\u00f3n, ascenso y reinscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El numeral 6.2.15 del Art\u00edculo 6 de la Ley 715 dispuso que para el cumplimiento de esa funci\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esa funci\u00f3n, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Gobierno Nacional, mediante Decreto 300 de 2002, autoriz\u00f3 la repartici\u00f3n organizacional para tramitar las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715. \u00a0Con base en ello, el Departamento de Boyac\u00e1, mediante Decreto 481 de 2002, se\u00f1al\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n de Escalaf\u00f3n para ese fin, entidad que ha resuelto las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Gobierno Nacional no ha reglamentado la repartici\u00f3n organizacional de las solicitudes presentadas despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 715, motivo por el cual el Departamento no ha realizado la repartici\u00f3n organizacional encargada de tramitar y resolver esas solicitudes. \u00a0\u00c9stas han sido recibidas pero no decididas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El actor radic\u00f3 su solicitud el 4 de febrero de 2002, es decir, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 715. \u00a0Como el Gobierno Nacional no ha reglamentado a\u00fan la forma como se han de tramitar y resolver tales solicitudes, la petici\u00f3n del actor no ha podido decidirse y as\u00ed se le hizo saber en escrito de 16 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de mayo de 2003, la Oficina Jur\u00eddica del Departamento de Boyac\u00e1 solicit\u00f3 que se excluya a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de cualquier responsabilidad en la tutela interpuesta por el actor. \u00a0Para ello expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los hechos que sustentan la acci\u00f3n refieren, en forma exclusiva, eventos desarrollados al interior de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n pues el actor radic\u00f3 en ella, el 13 de febrero de 2000, su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La administraci\u00f3n central del Departamento de Boyac\u00e1 no tiene dentro de sus competencias la resoluci\u00f3n de peticiones relacionadas con el sector educativo, pues esa competencia radica en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Consultado el programa sistematizado de la Gobernaci\u00f3n de ese Departamento, se estableci\u00f3 que el actor no ha presentado ante ella solicitud alguna relacionada con el ascenso al grado 13 del Escalaf\u00f3n Nacional Docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 9 de junio de 2003, el Juzgado Tercero Civil del Circuito neg\u00f3 la tutela instaurada. \u00a0Argument\u00f3 que ni la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ni la llamada Junta de Escalaf\u00f3n ten\u00edan competencia para resolver la solicitud formulada por el actor pues, en ese punto, la Ley 715 de 2001 no ha sido reglamentada. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Actuaci\u00f3n cumplida por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de julio de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el fallo de tutela correspondiente a este expediente, asign\u00e1ndose su conocimiento a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 16 de septiembre de 2003, la Sala le solicit\u00f3 a la Coordinadora de \u00c1rea de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 que, previa revisi\u00f3n de sus archivos, certifique si el actor present\u00f3 su solicitud de ascenso el 13 de febrero de 2000 o el 4 de febrero de 2002. \u00a0Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 al actor una copia del derecho de petici\u00f3n presentado ante el Departamento de Boyac\u00e1 en la que conste la fecha en que ocurri\u00f3 ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de septiembre la citada funcionaria certific\u00f3 que en el registro de radicaci\u00f3n de solicitudes de ascenso, en la p\u00e1gina 72, con el radicado 0224, correspondiente al 4 de febrero de 2002, aparece la solicitud de ascenso del grado 12 al 13 presentada por el actor. \u00a0Por otra parte, \u00e9ste no present\u00f3 la copia del derecho de petici\u00f3n requerida por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el Decreto 2277 de 1979, las Juntas del Escalaf\u00f3n Docente de las entidades territoriales ten\u00edan competencia para resolver las solicitudes de ascenso del personal docente y el t\u00e9rmino para su pronunciamiento era de sesenta d\u00edas. \u00a0No obstante, el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001 derog\u00f3 la estructura y funciones de las Juntas de Escalaf\u00f3n de los entes territoriales y el art\u00edculo 6.2.15 de esa ley dispuso que para el cumplimiento de esa funci\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de ella, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 300 de 2002, que reglamenta el tr\u00e1mite de las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n presentadas antes de la vigencia de la Ley 715. \u00a0No obstante, la reglamentaci\u00f3n de las solicitudes presentadas despu\u00e9s de esa fecha a\u00fan se halla pendiente \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, las solicitudes de ascenso presentadas ante la Junta de Escalaf\u00f3n de Boyac\u00e1 antes de la fecha de entrada en vigencia de esa ley \u00a0-21 de diciembre de 2001- \u00a0deben ser resueltas por la Coordinaci\u00f3n de Escalaf\u00f3n, pues as\u00ed lo dispuso la entidad territorial con base en la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno. \u00a0Las solicitudes de ascenso presentadas despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigencia de la ley, en cambio, deben ser resueltas por la entidad que luego determine la entidad territorial con base en la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso presente no exist\u00eda claridad en cuanto a la fecha en que el actor ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n ante la Junta del Escalaf\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0En tanto aqu\u00e9l, en el escrito de tutela, afirm\u00f3 que lo hizo el 13 de febrero de 2000, la entidad a la que se dirigi\u00f3 afirm\u00f3 que ello s\u00f3lo ocurri\u00f3 el 4 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, esa situaci\u00f3n era relevante pues de ser cierta la fecha indicada por el actor, la competente para resolver su solicitud era la Coordinaci\u00f3n de Escalaf\u00f3n. \u00a0En cambio, se ser cierta la fecha indicada por la entidad, no existir\u00eda a\u00fan una entidad competente para resolver la petici\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para dilucidar ese punto, la Sala solicit\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n de Escalaf\u00f3n de Boyac\u00e1 que, previa revisi\u00f3n de sus archivos, certificara la fecha en que el actor hab\u00eda presentado su solicitud de ascenso. \u00a0En cumplimiento de ello, la Coordinaci\u00f3n verific\u00f3 el libro de registro de radicaci\u00f3n de solicitudes de ascenso y encontr\u00f3 que tal solicitud aparec\u00eda radicada el 4 de febrero de 2002, en la p\u00e1gina 72, bajo el radicado No.0224. \u00a0As\u00ed lo hizo saber a la Sala y remiti\u00f3, adem\u00e1s, copia de los folios correspondientes a las radicaciones del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se encuentra demostrado que la solicitud de ascenso fue presentada por el actor el 4 de febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien. La Sala no puede desconocer que si bien el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 300 de 2002, que reglamenta el tr\u00e1mite de las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n presentadas antes de la vigencia de la Ley 715, la reglamentaci\u00f3n de las solicitudes presentadas despu\u00e9s de esa fecha a\u00fan se halla pendiente. \u00a0Es m\u00e1s, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expidi\u00f3 la Circular No.002 de 2002, en la que advierte que sin perjuicio de la recepci\u00f3n de documentos que aporten los docentes para efectos del ascenso en el escalaf\u00f3n, las entidades territoriales deben esperar a que el Gobierno Nacional reglamente la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, esto no quiere decir que en esos supuestos los peticionarios no tengan derecho a una respuesta que satisfaga el n\u00facleo esencial del derecho fundamental que ejercen. \u00a0Es m\u00e1s, la especificidad de esa situaci\u00f3n le impone a la autoridad a la que se dirigi\u00f3 la petici\u00f3n, el deber de informar con detenimiento la situaci\u00f3n presentada y de hacer conocer los instrumentos legales con que cuentan los peticionarios con miras a propiciar la pronta reglamentaci\u00f3n de la norma legal con base en la cual se ha de determinar la autoridad competente para resolver tales solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la Sentencia T-1105-02, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la que se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un docente a quien no se le contest\u00f3 una solicitud de ascenso presentada despu\u00e9s de entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, \u00a0\u201cLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n deber\u00e1 adelantar un an\u00e1lisis legal suficiente para concluir por qu\u00e9 no se encuentra dentro de sus funciones legales solucionar el problema en cuesti\u00f3n, e indicar\u00e1 al peticionario las v\u00edas legales y judiciales que tiene a su alcance para buscar una salida a su solicitud, habida cuenta de que toda autoridad debe con su actuaci\u00f3n \u00a0\u2018servir a la comunidad\u2019 \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si se examina la respuesta dada por la entidad accionada al peticionario, se advierte que se trata de una lac\u00f3nica comunicaci\u00f3n en la que no se dice nada sobre la situaci\u00f3n legal que explica su falta de competencia para resolver la solicitud y en la que se guarda tambi\u00e9n absoluto silencio en torno a los instrumentos legales con que cuenta el actor para propiciar la reglamentaci\u00f3n administrativa que se halla pendiente y con base en la cual se ha de resolver su solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n. \u00a0Con tal respuesta, en fin, no se ha respetado el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso que en este caso le asiste al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juez de tutela de primera instancia y se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso para efectos de que la entidad accionada brinde una respuesta que satisfaga las exigencias ya indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida el 9 de junio de 2003 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del actor Luis \u00c1ngel Correa Chaparro. Ordenar a la Coordinaci\u00f3n de Escalaf\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a dar respuesta a la solicitud presentada en concordancia con lo indicado en el fundamento n\u00famero 6 de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1129\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo, clara y precisa\/ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Deber de dar respuesta sobre falta de reglamentaci\u00f3n por el Gobierno Nacional \u00a0 El Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 300 de 2002, que reglamenta el tr\u00e1mite de las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n presentadas antes de la vigencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}