{"id":9618,"date":"2024-05-31T17:25:43","date_gmt":"2024-05-31T17:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-113-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:43","slug":"t-113-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-03\/","title":{"rendered":"T-113-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-113\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Conocimiento por empleador de estado de gravidez con anterioridad al vencimiento del contrato de trabajo\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para la Sala que el empleador desconoci\u00f3 las normas vigentes respecto al despido de la mujer embarazada, toda vez que ten\u00eda conocimiento de su estado antes de proceder a su despido como se deduce de lo anterior. Por tal motivo, el despido no surte ning\u00fan efecto. La Sala proteger\u00e1 el derecho a la estabilidad reforzada de la actora a quien se le afect\u00f3 su m\u00ednimo vital con la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral sin una justa causa y en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0Como \u00a0consecuencia de ello, la actora no s\u00f3lo dejo de devengar su salario sino que qued\u00f3 sin el beneficio de la prestaci\u00f3n social de salud para ella y su hijo y sin los recursos para el sostenimiento de su hogar (esposo e hija) ya que era la \u00fanica que estaba trabajando, as\u00ed como el \u00a0descanso remunerado al que ten\u00eda derecho en virtud de la licencia de maternidad. Por ello, la Sala ordenar\u00e1 el reintegro y el reembolso de los gastos en que ella incurri\u00f3 por carecer de protecci\u00f3n laboral en su calidad de mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-678433 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mireya S\u00e1nchez Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 86 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0trece (13) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-678433 promovido por Mireya S\u00e1nchez Mu\u00f1oz contra Manufacturas Din\u00e1micas Ltda. La sentencia que se revisa fue proferida por el Juzgado ochenta y seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, con fecha veintis\u00e9is (26) de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Mireya S\u00e1nchez Mu\u00f1oz afirma que labor\u00f3 para la empresa Manufacturas Din\u00e1micas Ltda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante inici\u00f3 su labor en la empresa el 15 de julio de 1988, con contratos a t\u00e9rmino fijo los cuales se renovaban anualmente en el mes de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00faltimo contrato fue firmado por la actora el 15 de enero de 1996 y a \u00a0partir de esta fecha no volvieron a firmar ning\u00fan otro contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Mireya S\u00e1nchez Mu\u00f1oz el 15 de abril del a\u00f1o 2002 le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Lisbiz Casas Forero, Jefe de Personal de la empresa demandada, que se encontraba en embarazo y le entreg\u00f3 el certificado m\u00e9dico de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Jefe de Planta, Fanny Giraldo, le sugiri\u00f3 pasar la carta de renuncia, bas\u00e1ndose en que por el embarazo no podr\u00eda rendir igual a como lo ven\u00eda haciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma la accionante que el 2 de septiembre de 2002, mediante comunicaci\u00f3n firmada por la se\u00f1ora Luz Estela Forero de Casas, representante legal de la entidad demandada, le inform\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a partir del 4 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la entrega de la carta de despido, la se\u00f1ora Luz Estela Forero de Casas le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora S\u00e1nchez Mu\u00f1oz, que a lo \u00fanico que ella ten\u00eda derecho era a la seguridad social y que le ser\u00eda cancelada hasta tanto tuviera el beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma la actora que el despido se produjo durante el embarazo, sin los requisitos legales pertinentes, que el empleador conoc\u00eda de su estado de embarazo, y que a causa del despido se le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, ya que ella es la \u00fanica que aporta y sostiene el hogar, agrega la accionante que el esposo esta desempleado, que tienen una hija de 17 a\u00f1os y que debe cumplir con las obligaciones de pagar arriendo, servicios, alimentos, educaci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicita la actora que sea reintegrada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, el pago de los salarios dejados de percibir y el cubrimiento de los aportes de seguridad social, los cuales garantizar\u00edan el reconocimiento de los derechos en materia de control de embarazo y atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria con ocasi\u00f3n del parto y el postparto, reconocimiento de la licencia y prestaciones econ\u00f3micas por maternidad, prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social para ella y su hijo y las dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demanda \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n que la empresa demandada dirigido al Juez ochenta y seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, con fecha 18 de octubre de 2002, informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto la accionante MIREYA SANCHEZ MU\u00d1OZ trabaj\u00f3 en MANUFACTURAS DINAMICAS, empresa que present\u00f3 legalmente, con contratos a t\u00e9rmino fijo por el termino de un a\u00f1o, t\u00e9rmino que se venci\u00f3 el 4 de octubre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de contrato que rigi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con la actora, fue escogido por ella misma desde el inicio de sus labores en enero 15 de 1996, \u00a0como de t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. \u00a0As\u00ed se realiz\u00f3 por tres veces, pero por mandato legal posteriormente las renovaciones han sido por un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que fue decisi\u00f3n de la empresa no renovar el contrato a partir de su \u00faltimo vencimiento el pasado 4 de octubre, de esa circunstancia se dio aviso a la empleada en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n empresarial fue motivada por el incumplimiento de la empleada en los horarios de trabajo, por la baja calidad de su labor y por su actividad disociadora con sus compa\u00f1eras de trabajo en contra de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de gravidez de la empleada no fue motivo de la no renovaci\u00f3n de su contrato. Es lamentable que haya coincidido la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato con el estado de gravidez de la empleada, pero no por eso puede aducirse que fue el motivo de no renovaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo, la culminaci\u00f3n del plazo termina el contrato, con la \u00fanica carga para el patrono de dar el pertinente aviso al trabajador con la antelaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 46 ya citado, obligaci\u00f3n que se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s de la empleada en la renovaci\u00f3n de su contrato debe manifestarse en el buen desempe\u00f1o de su funci\u00f3n, lo que har\u00eda deseable para la empresa contar siempre con sus servicios; es injusto contra la empresa, la jurisdicci\u00f3n y la sociedad en general, prevalerse de la sagrada condici\u00f3n de la maternidad para incumplir los deberes laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues el estricto cumplimiento de la ley como lo ha hecho la empresa que represento, no conlleva vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho la circunstancia de gravidez jam\u00e1s ha sido tenida en cuenta para la renovaci\u00f3n de contratos en la empresa que represento. Es as\u00ed como cinco empleadas en este a\u00f1o han laborado en estado de gravidez sin que ello fuera \u00f3bice para la renovaci\u00f3n de sus contratos, porque la calidad de su servicio as\u00ed lo amerit\u00f3. Mas aun, en 28 a\u00f1os de existencia de la empresa, no se ha presentado el caso de la cancelaci\u00f3n de un contrato de una persona en estado de gravidez, hasta el caso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las prestaciones que corresponden a la se\u00f1ora Mireya S\u00e1nchez Mu\u00f1oz ya han sido liquidadas y est\u00e1n listas para ser reclamadas, pero la se\u00f1ora S\u00e1nchez, no se ha presentado a recibirlas, raz\u00f3n por la cual nos veremos en la penosa necesidad de consignarlas si ella no se presenta en los pr\u00f3ximos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Rendido el informe que me fue solicitado, comedidamente me permito solicitar que se niegue la acci\u00f3n impetrada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La tutela es un mecanismo subsidiario, improcedente en consecuencia, ante la presencia de otros mecanismos de defensa judicial, con los que indiscutiblemente cuenta la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- No se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, ni de ninguna otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los amparos legales obedecen a determinados fundamentos de hecho que no son aplicables por analog\u00eda a distintas circunstancias de hecho. Vale decir, no son aplicables las normas que rigen el contrato laboral a termino indefinido, al contrato celebrado a t\u00e9rmino fijo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta de despido, que dice: &#8220;La presente con el fin de informarle que su contrato de trabajo de termino fijo a un a\u00f1o se vence el d\u00eda 04 de octubre del a\u00f1o en curso, el cual no ser\u00e1 renovado.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la incapacidad emitida con fecha 8 de julio de 2002, firmada por la doctora Claudia Patricia Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la incapacidad emitida el 10 de abril de 2002, firmada por la doctora Claudia Patricia Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la prueba de embarazo emitida por el Hospital del Olaya, Laboratorio Cl\u00ednico, con fecha marzo 30 de 2002, la cual dio como resultado POSITIVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n laboral, emitida por Manufacturas Din\u00e1micas Ltda. con fecha 29 de julio del a\u00f1o 2002, la cual dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que la se\u00f1ora MIREYA SANCHEZ MU\u00d1OZ, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 51.799.756 de Bogot\u00e1, labora en esta compa\u00f1\u00eda desde el 15 de enero 1996, desempe\u00f1ando el cargo de operaria, con una asignaci\u00f3n mensual de Trescientos quince mil pesos (315.000,oo), m\u00e1s un promedio de horas extras mensuales de veinticinco mil pesos (25.000,oo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato individual de trabajo a termino fijo inferior a un a\u00f1o, firmado entre la actora y la empresa accionada, con fecha de iniciaci\u00f3n de labores el 15 de enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la diligencia de ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el Juzgado ochenta y seis Penal Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela fue dictado por el Juzgado ochenta y seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, quien decidi\u00f3 no tutelar los derechos a la vida y a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, por no reunir los requisitos establecidos por la doctrina constitucional, pudiendo acudir a la justicia ordinaria laboral para ser resueltas las pretensiones de la actora. Ampar\u00f3 de manera transitoria el derecho a la seguridad social de la accionante, teniendo en cuenta que al quedar desempleada no tiene los medios para cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y que al estar embarazada y necesitar de dicho servicio pod\u00eda verse afectado su derecho a la salud, en un momento dado hasta la vida de la misma y del que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a la Sala Sexta establecer si se verifican o no las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para que proceda el amparo transitorio de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 43, se estableci\u00f3 que la mujer: \u201cDurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma consagra un derecho de car\u00e1cter prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, y es al Estado a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento, por estar \u00edntimamente relacionado con los derechos fundamentales no s\u00f3lo del menor sino de la madre. La garant\u00eda al derecho es la acci\u00f3n de tutela, dado que el m\u00ednimo vital de la madre y del hijo puede verse desconocido al no obtenerse esta ayuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-373\/98 relativa a los supuestos de procedencia de la tutela de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n laboral reforzada para la trabajadora embarazada \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de revisi\u00f3n hace referencia a las mujeres que, una vez vencido el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, se encuentran en estado de embarazo. En estas condiciones hay que tener en cuenta algunos aspectos que en forma reiterada a estudiado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En principio se puede considerar la procedencia de otros medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n o el reintegro al cargo que se ven\u00eda desempe\u00f1ando. Sin embargo, la Corte ha considerado que de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela puede resultar efectiva para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer trabajadora, con el fin de no dejarla sin protecci\u00f3n as\u00ed como la de su hijo2. \u00a0De igual forma, se ha dicho que tiene protecci\u00f3n constitucional en casos de despido injustificado o demostraci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, tema que se ha denominado como \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las trabajadoras que son despedidas durante el embarazo, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia 1473\/004, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 las trabajadoras que son despedidas durante el embarazo tienen derecho a la protecci\u00f3n constitucional, tanto para obtener el reintegro a su trabajo en las mismas o superiores condiciones, como para que se ordene el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, porque &#8211; tal como qued\u00f3 dicho -, el fuero especial de maternidad y el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada obligan en primer t\u00e9rmino al empleador.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la funci\u00f3n que deben cumplir las personas encargadas de autorizar la terminaci\u00f3n del contrato y el t\u00e9rmino del mismo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La accionante inici\u00f3 sus labores con la empresa accionada desde el 15 de julio de 1988, con contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o y los cuales se renovaban cada a\u00f1o, en el mes de diciembre. Se confirma que el contrato fue prorrogado en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>La actora ven\u00eda desempe\u00f1ando su cargo desde el 15 de julio de 1988 y hasta el 6 de noviembre del 2001 y en este tiempo la empresa no tuvo queja de su trabajo. Luego que la actora inform\u00f3 su estado de embarazo y despu\u00e9s de casi haber culminado el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, le informan por escrito y sin ninguna motivaci\u00f3n que justificara justa causa que no le renovar\u00edan m\u00e1s el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carta de despido con fecha 2 de septiembre de 2002, dice: &#8220;La presente con el fin de informarle que su contrato de Trabajo a Termino Fijo a un a\u00f1o se vence el d\u00eda 04 de octubre del a\u00f1o en curso, el cual no ser\u00e1 renovado. \u00a0<\/p>\n<p>Agradecemos su colaboraci\u00f3n, y esperamos poder contar con Usted en otra oportunidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mireya S\u00e1nchez se encontraba en estado de gravidez cuando se tom\u00f3 la decisi\u00f3n por parte de la empresa de no prorrogar su contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante dio a conocer el 15 de abril de 2002 su estado de embarazo a la Jefe de Personal de Manufacturas Din\u00e1micas Ltda., se\u00f1ora Lisbiz Casas Forero, entreg\u00e1ndole el certificado de la prueba de embarazo (con fecha 30 de marzo de 2002) del cual se anex\u00f3 copia al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la representante legal de la empresa accionada, Luz Estela Forero de Casas, afirm\u00f3 lo siguiente: &#8220;El estado de gravidez de la empleada no fue motivo de la no renovaci\u00f3n de su contrato. Es lamentable que haya coincidido la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato con el estado de gravidez de la empleada, pero no por eso puede aducirse que fue el motivo de no renovaci\u00f3n del contrato.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta claro para la Sala que el empleador desconoci\u00f3 las normas vigentes respecto al despido de la mujer embarazada, toda vez que ten\u00eda conocimiento de su estado antes de proceder a su despido como se deduce de lo anterior. Por tal motivo, el despido no surte ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no existi\u00f3 previa autorizaci\u00f3n para el despido de la trabajadora embarazada y por tanto este no se ajust\u00f3 a lo prescrito por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-470 de 19976, la Corte dijo respecto al numeral 3 del art\u00edculo 329 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jur\u00eddica, lo cual significa que la relaci\u00f3n laboral trabajo se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las \u00f3rdenes del patrono, aun cuando \u00e9ste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las v\u00edas judiciales pertinentes. \u00a0Una vez terminado el lapso de protecci\u00f3n especial debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa adjunt\u00f3 unos llamados de atenci\u00f3n a la trabajadora, pero en la carta de despido no se dijo que este era el motiv\u00f3 de la decisi\u00f3n de retiro, luego queda en firme la prevenci\u00f3n de que se la despidi\u00f3 por estar embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala proteger\u00e1 el derecho a la estabilidad reforzada de la actora a quien se le afect\u00f3 su m\u00ednimo vital con la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral sin una justa causa y en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0Como \u00a0consecuencia de ello, la actora no s\u00f3lo dejo de devengar su salario sino que qued\u00f3 sin el beneficio de la prestaci\u00f3n social de salud para ella y su hijo y sin los recursos para el sostenimiento de su hogar (esposo e hija) ya que era la \u00fanica que estaba trabajando, as\u00ed como el \u00a0descanso remunerado al que ten\u00eda derecho en virtud de la licencia de maternidad. Por ello, la Sala ordenar\u00e1 el reintegro y el reembolso de los gastos en que ella incurri\u00f3 por carecer de protecci\u00f3n laboral en su calidad de mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0 el fallo proferido por el Juzgado ochenta y seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 26 de octubre de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mireya S\u00e1nchez Mu\u00f1oz contra la empresa Manufacturas Din\u00e1micas Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. TUTELAR la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Mireya S\u00e1nchez Mu\u00f1oz, as\u00ed como los derechos fundamentales del nasciturus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al representante legal de Manufacturas Din\u00e1micas Ltda. que reintegre a la actora, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, en la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando como operaria o bien a una labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas condiciones laborales que ten\u00eda antes de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la representante legal de la empresa Manufacturas Din\u00e1mica Ltda. que cancele, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, los salarios y prestaciones sociales, incluida la prestaci\u00f3n de maternidad, que le correspond\u00edan hasta el momento del reintegro, y reembolsar, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, los gastos en los que, por concepto de maternidad suyos y de su hijo, haya incurrido la se\u00f1ora Mireya S\u00e1nchez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-373\/98, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se trataba de una mujer que fue declarada insubsistente estando en embarazo. La Corte confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia que negaba la tutela, pero no por las razones de improcedencia de la tutela expuestas por el ad quem, sino porque fue imposible probar la notificaci\u00f3n del embarazo antes del acto administrativo de insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Respecto de las especiales condiciones que se deben estudiar para ver la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando es despedida una mujer trabajadora en estado de embarazo, se puede ver la sentencia T-1002\/99 p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para obtener mayor informaci\u00f3n sobre la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d las sentencias T-470\/97, T-174\/99, T-362\/99, T-764\/00 y T-1456\/00 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-375 de 2.000 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-113\/03 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Conocimiento por empleador de estado de gravidez con anterioridad al vencimiento del contrato de trabajo\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro \u00a0 Resulta claro para la Sala que el empleador desconoci\u00f3 las normas vigentes respecto al despido de la mujer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}