{"id":9619,"date":"2024-05-31T17:25:43","date_gmt":"2024-05-31T17:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1130-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:43","slug":"t-1130-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1130-03\/","title":{"rendered":"T-1130-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1130\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL ADUANERO DE MUNICIPIOS EN LA GUAJIRA \u00a0<\/p>\n<p>MINORIAS ETNICAS Y CULTURALES-Son titulares de derechos diferenciados y distintos\/COMUNIDAD INDIGENA-Criterios de diferenciaci\u00f3n con otras asociaciones de individuos \u00a0<\/p>\n<p>Las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales que habitan en el territorio colombiano son titulares de derechos diferenciados y distintos a los que ostentan los dem\u00e1s nacionales, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en decisiones anteriores. En la misma decisi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 los criterios de diferenciaci\u00f3n entre las comunidades ind\u00edgenas y otras asociaciones de individuos, se\u00f1al\u00e1ndose que sus miembros (i) tienen un v\u00ednculo comunitario establecido desde el nacimiento y que, salvo su libre abandono o renuncia, termina con la muerte, (ii) tienen una relaci\u00f3n con su comunidad que no se limita a determinados aspectos puntuales y espec\u00edficos, sino que cubre un \u201centero plexo de interacciones en cuanto que se hace part\u00edcipe en una forma definida de vida\u201d. Para la Sala, estas condiciones que en principio hacen referencia a las minor\u00edas ind\u00edgenas, resultan aplicables a la generalidad de comunidades diversas, por lo que tales condiciones de pertenencia cobran la calidad de requisitos para el reconocimiento de la autodeterminaci\u00f3n de la minor\u00eda diferenciada y la posterior adscripci\u00f3n de derechos tambi\u00e9n diferentes de los que son titulares los dem\u00e1s colombianos. La comunidad diferenciada debe ser identificable, a trav\u00e9s de las caracter\u00edsticas etno &#8211; culturales que le son propias a sus miembros, lo que se traduce en la existencia de una visi\u00f3n arraigada y tradicional de ver el mundo y de un sistema de valores propio y distinto al de la cultura mayoritaria. Reunidas estas cualidades, nace para las comunidades un sentido de pertenencia doble: Son nacionales, porque ostentan la calidad de colombianos, siendo por ello titulares de los derechos, garant\u00edas y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Igualmente, conservan su v\u00ednculo comunitario que les permite desarrollarse dentro del marco axiol\u00f3gico, religioso y pol\u00edtico del grupo diferenciado, en concordancia con el reconocimiento contenido en el art\u00edculo 7\u00ba Superior. La concesi\u00f3n de derechos diferenciados a minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales, empero, carece de un alcance tal que desborde el marco constitucional que los reconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-L\u00edmites\/COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites a la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La operatividad del mandato de reconocimiento al que se ha hecho referencia exige, como primer paso, la comprobaci\u00f3n de la existencia cierta de una comunidad diferenciada, seg\u00fan los criterios de identificaci\u00f3n antes citados y relacionados con la verificaci\u00f3n de un v\u00ednculo comunitario basado en la tradici\u00f3n y un sistema particular de valores. Cumplido este requisito, deber\u00e1 realizarse un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la adscripci\u00f3n de un derecho diferenciado a favor de la minor\u00eda \u2013derecho que en todos los casos debe estar dirigido a la salvaguarda de su identidad cultural- y la protecci\u00f3n de otros bienes constitucionales de mayor jerarqu\u00eda, a fin de calificar la constitucionalidad del tratamiento distinto. Para el logro de este \u00faltimo objetivo, resulta \u00fatil la regla de interpretaci\u00f3n planteada por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201c(i) a mayor conservaci\u00f3n de usos y costumbres, mayor autonom\u00eda y (ii) el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las obligaciones tributarias y, entre ellas, las aduaneras, es un deber esencial y m\u00ednimo del que son titulares las personas naturales y jur\u00eddicas que ejercen actividades mercantiles a escala internacional. As\u00ed, resulta razonable sostener que, sin excepci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de tales labores exige el conocimiento de las normas que regulan el tema y su subsecuente cumplimiento, sin que pueda esgrimirse la vigencia de otros principios constitucionales, en especial el de la buena fe, para eludir la observancia de obligaciones citadas. La Corte reitera la tesis de los derechos correlativos al ejercicio del comercio antes expuesta, seg\u00fan la cual el reconocimiento del derecho a la libertad econ\u00f3mica, como el de los dem\u00e1s derechos fundamentales, supone la exigencia del cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales. Este deber, adem\u00e1s, se hace m\u00e1s exigente respecto al ejercicio de aquellas actividades que, como el comercio exterior, est\u00e1n reguladas por el ordenamiento, exigen ciertos requisitos para su pr\u00e1ctica y se encuentran relacionadas con el inter\u00e9s general y el financiamiento de los fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-Consagraci\u00f3n constitucional\/PRECEDENTE JUDICIAL\/DECISION JUDICIAL-Reglas de argumentaci\u00f3n\/DECISION JUDICIAL-Necesidad de argumentaci\u00f3n m\u00ednima y razonable \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de la materia sujeta a examen en este fallo, resulta imprescindible hacer referencia a los l\u00edmites de la autonom\u00eda judicial. En efecto, aunque la Carta Pol\u00edtica reconoce la independencia de los jueces, no por ello sus decisiones pueden desligarse de los principios y valores constitucionales. As\u00ed las cosas, decisiones anteriores de la Corte identifican entre los criterios ordenadores de la funci\u00f3n jurisdiccional, derivados de las dimensiones de la autonom\u00eda judicial, dos fronteras definidas: \u00a0(i) El respeto al precedente jurisprudencial y (ii) La observancia de las reglas de validez de la labor hermen\u00e9utica propia de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>el inventario de estas causales, cuya inexistencia debe ser corroborada en toda providencia judicial, es el siguiente: Violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n derivada de la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, bien porque el funcionario inadvirti\u00f3 claramente la norma legal o infralegal aplicable; la aplic\u00f3 de manera inaceptable debido a su interpretaci\u00f3n contraevidente, irrazonable o desproporcionada; utiliz\u00f3 la regla de derecho desconociendo los efectos erga omnes \u00a0de las sentencias de la jurisdicci\u00f3n constitucional o administrativa que declaran la inexequibilidad o la nulidad de la disposici\u00f3n (defecto sustantivo); carec\u00eda de competencia para decidir el asunto respectivo (defecto org\u00e1nico); o actu\u00f3 en abierta contradicci\u00f3n con el procedimiento establecido (defecto procedimental). Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ocasionada por graves problemas relacionados con el decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba, por ejemplo, cuando se niega su pr\u00e1ctica, se obtiene con violaci\u00f3n del debido proceso torn\u00e1ndose nula de pleno derecho, o se aprecia de forma contraevidente, esto es, cuando el juez funda su conclusi\u00f3n en premisas no expl\u00edcitas en los medios de prueba analizados, los que, al contrario, imponen l\u00f3gicamente una inferencia distinta (defecto f\u00e1ctico). Eventos en que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es generada por la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el funcionario judicial, quien, aunque ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia de conformidad con los preceptos constitucionales, profiere decisiones que violan dichos derechos, \u201ccomo consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales\u201d. Cuando la motivaci\u00f3n del fallo es inexistente, la argumentaci\u00f3n que precede a la decisi\u00f3n presenta graves e injustificados defectos o la sentencia es dictada en contrav\u00eda con el precedente jurisprudencial aplicable al tema debatido en el tr\u00e1mite judicial. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci\u00f3n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIAN POR INCAUTACION DE MERCANCIA-Improcedencia de tutela\/ZONA DE REGIMEN ESPECIAL ADUANERO EN LA GUAJIRA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-774610 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Esteban Iguar\u00e1n Gonz\u00e1lez y Otros contra la Direcci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha (Guajira).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia (Guajira) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Guajira) que resolvieron las acciones de tutela instauradas por Esteban Iguar\u00e1n Gonz\u00e1lez, Carlos Sosa Castro, C\u00e9sar Torres Rinc\u00f3n, Edgar Torres Rinc\u00f3n, Alfredo Manjarr\u00e9s Gaviria, Jhon Jaime Par\u00edas Espinosa, Erlis Antonio Rodr\u00edguez Ch\u00e1vez y Jos\u00e9 H\u00e9ctor Murillo Asprilla contra la Direcci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha (Guajira).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela promovida por Esteban Iguar\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Esteban Iguar\u00e1n Gonz\u00e1lez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 el 12 de mayo de 2003 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha por considerar que esa entidad hab\u00eda violado su derecho fundamental al debido proceso durante el tr\u00e1mite de incautaci\u00f3n de unas mercanc\u00edas de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuso el apoderado en el escrito de tutela, el 4 de abril de 2003 miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, adscritos al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Mecanizado No. 6 \u201cCartagena\u201d, decomisaron en la zona rural del corregimiento de Puerto L\u00f3pez, municipio de Uribia, varios bienes (leche en polvo, cigarrillos y licores), productos de los que el se\u00f1or Iguar\u00e1n Gonz\u00e1lez aduc\u00eda ser su propietario y quien ten\u00eda la intenci\u00f3n de reembarcarlos hacia Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la incautaci\u00f3n realizada por los integrantes del Batall\u00f3n, quienes posteriormente pusieron las mercanc\u00edas a disposici\u00f3n de la entidad accionada, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, puesto que la regi\u00f3n en que se efectu\u00f3 el decomiso era una zona especial aduanera, lo que, a juicio del accionante, equivale a una zona de libre comercio, raz\u00f3n por la cual llev\u00f3 a cabo el transporte de los productos convencido que no requer\u00eda de ning\u00fan tr\u00e1mite de naturaleza aduanera, ajust\u00e1ndose su actuaci\u00f3n a los postulados de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta argumentaci\u00f3n, solicit\u00f3 al juez constitucional el amparo de dicho derecho fundamental y, en consecuencia, la devoluci\u00f3n, por parte de la Direcci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las mercanc\u00edas incautadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Sosa Castro, Edgar Torres Rinc\u00f3n, Alfredo Manjarr\u00e9s Gaviria, C\u00e9sar Torres Rinc\u00f3n, Jhon Jaime Par\u00edas Espinosa y Erlis Antonio Rodr\u00edguez Ch\u00e1vez \u00a0<\/p>\n<p>Los citados ciudadanos, a trav\u00e9s del mismo apoderado judicial que represent\u00f3 al se\u00f1or Esteban Iguar\u00e1n Gonz\u00e1lez, impetraron el 12 de mayo de 2003 acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha (Guajira), al considerar que su actuaci\u00f3n hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sustentaron la solicitud de amparo constitucional son similares a los del tr\u00e1mite anterior y se resumen en que el 27 de abril de 2003, miembros del mismo Batall\u00f3n de Infanter\u00eda incautaron a la altura del kil\u00f3metro 3 v\u00eda Maicao &#8211; Uribia una serie de productos (Llantas, crema dental, cigarrillos y licores), de presunta propiedad de los accionantes, quienes pretend\u00edan transportarlos al municipio de Maicao (Guajira). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado expuso id\u00e9ntico fundamento al utilizado en la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Iguar\u00e1n Gonz\u00e1lez, para concluir la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes se\u00f1alados. \u00a0Igualmente, reiter\u00f3 la solicitud de devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas incautadas por el ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 H\u00e9ctor Murillo Asprilla \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 H\u00e9ctor Murillo Asprilla, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha (Guajira), con base en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional del se\u00f1or Murillo Asprilla consistieron en la incautaci\u00f3n realizada por personal adscrito a la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, de varias cajas de distintos licores, actuaci\u00f3n llevada a cabo el 10 de abril de 2003 en el municipio de Maicao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa de los dos casos anteriores, el actor estim\u00f3 que el hecho de adquirir la mercanc\u00eda en una zona especial aduanera bajo el supuesto que sus vendedores han asumido el pago de los tributos exigidos por la ley, amparaba su comportamiento por la presunci\u00f3n de buena fe, situaci\u00f3n que, a su entender, hac\u00eda ileg\u00edtima la incautaci\u00f3n efectuada por la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia, el Administrador de la Direcci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales, envi\u00f3 al a quo respuesta a la notificaci\u00f3n de las tres acciones impetradas. \u00a0Aunque dicho funcionario contest\u00f3 cada acci\u00f3n separadamente, todos los escritos tienen un contenido similar y s\u00f3lo difieren en ciertas particularidades para cada caso concreto. \u00a0Por lo tanto, se resumir\u00e1n los aspectos generales comunes y, posteriormente, se har\u00e1 referencia a dichas situaciones espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario consider\u00f3 necesario diferenciar entre tres conceptos necesarios para dilucidar los eventos propuestos: \u00a0El primero, Territorio Aduanero Nacional definido por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2685 de 1999 como la \u201cdemarcaci\u00f3n dentro de la cual se aplica la legislaci\u00f3n aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, R\u00e9gimen Aduanero, descrito por la misma norma como \u201cel tratamiento aplicable a las mercanc\u00edas sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero espec\u00edfico de acuerdo con las normas vigentes\u201d. Por \u00faltimo, Puerto Libre o Zona de Libre Comercio, que, seg\u00fan el Administrador, \u201cdebe entenderse [como] aquel sitio de ingreso de mercanc\u00edas en el que las importaciones son libres y est\u00e1n exentas del pago de derechos aduaneros\u201d. \u00a0Aclar\u00f3 el funcionario que el \u00fanico territorio que en Colombia ostenta esta calidad es el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 127 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos requisitos, se\u00f1alados en el Decreto 1197 de 2000 y en la Resoluci\u00f3n 5644 de 2000 antes citadas, se encuentran los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los comerciantes que pretendan efectuar operaciones de importaci\u00f3n en la Zona de R\u00e9gimen Especial Aduanero (en adelante ZREA), deben inscribirse en la C\u00e1mara de Comercio respectiva, en la Administraci\u00f3n de Aduanas de la jurisdicci\u00f3n \u2013que para el caso es la Delegada de Maicao- y en el Registro Especial Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para ingresar mercanc\u00edas a la ZREA debe presentarse por parte del importador una declaraci\u00f3n simplificada ante la DIAN bajo la modalidad de franquicia en el formato establecido por esa entidad, con una antelaci\u00f3n no superior a quince d\u00edas de la llegada de las mercanc\u00edas al pa\u00eds. \u00a0Esta declaraci\u00f3n debe presentarse conjuntamente con la constancia de pago del gravamen arancelario \u00fanico consagrado en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1197 de 2000 y los dem\u00e1s documentos que acrediten la importaci\u00f3n legal de los productos, (factura comercial de venta, documento de transporte, manifiesto de carga, certificado de sanidad cuando la clase de mercanc\u00eda lo requiera, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La movilizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas que ingresan a la ZREA, s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse por las rutas descritas en la Resoluci\u00f3n 5644 de 20002, por lo que el hecho de trasladarlas por lugares distintos, por s\u00ed solo, constituye causal para la incautaci\u00f3n de los bienes, seg\u00fan lo dispone el numeral 1.2. del art\u00edculo 502 del Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el citado funcionario, las acciones de tutela impetradas deben resolverse negativamente por parte del juez del conocimiento, ya que, en todos los casos, la introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas fue efectuada sin el lleno de las citadas condiciones, motivo por el cual los procedimientos de incautaci\u00f3n efectuados ten\u00edan suficiente sustento legal. \u00a0Adem\u00e1s, las solicitudes de amparo impetradas eran, a su juicio, improcedentes, teniendo en cuenta que los demandantes contaban con los recursos id\u00f3neos dentro del proceso administrativo aduanero, a fin de obtener la devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas en caso que su introducci\u00f3n a la ZREA hubiese sido ajustada a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Administrador reforz\u00f3 su tesis de la improcedencia de las acciones con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 306 de 1992, que prev\u00e9 \u00a0la inexistencia de amenaza de un derecho constitucional fundamental por el solo hecho que se abra o adelante una investigaci\u00f3n o averiguaci\u00f3n administrativa por la autoridad competente, procedimiento al que, en el presente caso, ninguno de los tutelantes hab\u00eda concurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aspectos particulares \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Acci\u00f3n de tutela promovida por Esteban Iguar\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia que fund\u00f3 la incautaci\u00f3n de las mercanc\u00edas fue su introducci\u00f3n ilegal a la ZREA y la carencia de documentos de soporte. Como consecuencia de dicha retenci\u00f3n se notific\u00f3 por estado del 11 de abril de 2003 el acta de aprehensi\u00f3n No. 038. \u00a0Posteriormente, los productos fueron almacenados en la Bodega de Almagrario S.A. adscrita a la Direcci\u00f3n Local de la DIAN, siendo posteriormente avaluados, estim\u00e1ndose su valor total en $753.375.000. \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas fueron incautadas a las personas que las transportaban, quienes, realizada la indagaci\u00f3n correspondiente, no aparec\u00edan inscritas en el Registro \u00danico Tributario. \u00a0Igualmente, el se\u00f1or Iguar\u00e1n Gonz\u00e1lez tampoco se encontraba en dicho registro, ni el Registro Especial Aduanero, \u201cde suerte que no est\u00e1 autorizado por ley para hacer importaciones de ninguna naturaleza a esa Zona al amparo del R\u00e9gimen Especial, lo que ocasiona que de acuerdo con el literal b del art\u00edculo 20 del decreto 1197 de 200, se configure en causal de aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la figura espec\u00edfica del reembarque de los bienes tampoco reun\u00eda en el caso estudiado los requisitos legales, puesto que para dicha operaci\u00f3n era necesario haber elevado una solicitud ante la DIAN, previa constituci\u00f3n de garant\u00eda hipotecaria o p\u00f3liza que asegure la entrega, junto con el lleno de los dem\u00e1s requisitos para la exportaci\u00f3n de los productos, exigencias que no concurr\u00edan en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas se produjo cuando los veh\u00edculos que las transportaban se dirig\u00edan por la trocha que comunica a Puerto L\u00f3pez, Flor de la Guajira, jurisdicci\u00f3n de Uribia, al municipio de Maicao, ruta que no hace parte de las habilitadas para la movilizaci\u00f3n de productos dentro de la ZREA, circunstancia que, como se dijo, era suficiente para efectuar la retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Sosa Castro, Edgar Torres Rinc\u00f3n, Alfredo Manjarr\u00e9s Gaviria, C\u00e9sar Torres Rinc\u00f3n, Jhon Jaime Par\u00edas Espinosa y Erlis Antonio Rodr\u00edguez Ch\u00e1vez \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cumplimiento por los accionantes de los requisitos para la comercializaci\u00f3n de productos en la ZREA, el funcionario se\u00f1al\u00f3 que solamente los se\u00f1ores C\u00e9sar Torres Rinc\u00f3n y Edgar Torres Rinc\u00f3n estaban inscritos en el Registro \u00danico Tributario, ambos con domicilio en la ciudad de Santa Marta. Ninguno de los demandantes hac\u00eda parte del Registro Especial Aduanero, requisito habilitante para ejercer operaciones de comercio exterior en la ZREA. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones establecidas en la legislaci\u00f3n aduanera para la comercializaci\u00f3n al detal en el municipio de Maicao y la reexportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas al pa\u00eds de origen, finalidades que, seg\u00fan los actores, hac\u00edan leg\u00edtima su actuaci\u00f3n, a juicio del Administrador, no fueron cumplidas en el caso sometido a examen, habida cuenta que los comerciantes pretermitieron su deber de elaborar la factura de exportaci\u00f3n necesaria para tal transacci\u00f3n comercial. \u00a0Tampoco era posible efectuar el reembarque de los productos incautados, debido al mismo incumplimiento al que se hizo menci\u00f3n en la respuesta a la acci\u00f3n interpuesta por Esteban Iguar\u00e1n Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al igual que en el tr\u00e1mite anterior, los accionantes introdujeron las mercanc\u00edas por una ruta no habilitada en la Resoluci\u00f3n 5644 de 2000, ni comparecieron al proceso administrativo aduanero que inici\u00f3 la DIAN como consecuencia de la aprehensi\u00f3n de dichos productos, sin que tampoco hubieran anexado con la acci\u00f3n impetrada documento alguno que acreditara, al menos, la propiedad de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 H\u00e9ctor Murillo Asprilla \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Murillo Asprilla, seg\u00fan la verificaci\u00f3n efectuada por el Administrador Local, no aparec\u00eda inscrito ni en el registro \u00fanico tributario, ni el registro especial aduanero, por lo que, en aplicaci\u00f3n de las normas aplicables a la materia, en especial el art\u00edculo 20 del Decreto 1197 de 2000, dicho comerciante no estaba autorizado para ingresar y distribuir mercanc\u00edas en la ZREA. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma como ocurri\u00f3 en los eventos precedentes, la aprehensi\u00f3n de los productos fue efectuada en una ruta no habilitada, sin el lleno de las formalidades para su introducci\u00f3n a la ZREA, con la circunstancia agravante que, en el caso del se\u00f1or Murillo Asprilla, las mercanc\u00edas de las que pretende su devoluci\u00f3n fueron encontradas ocultas detr\u00e1s de un grupo de cajas de cerveza vac\u00edas dentro del cami\u00f3n que las transportaba, circunstancias que, a juicio del funcionario, eran reflejo de la intenci\u00f3n fraudulenta en la movilizaci\u00f3n de los productos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el funcionario expres\u00f3 su desacuerdo con la tesis del demandante, seg\u00fan la cual la legalidad de su actuaci\u00f3n ten\u00eda fundamento en que las mercanc\u00edas hab\u00edan sido adquiridas en el municipio de Maicao. \u00a0Para el Administrador, si esta situaci\u00f3n era cierta, el actor, al no estar domiciliado en la ZREA, \u201cdebi\u00f3 someterse a la modalidad de env\u00edos, soportando la salida de esas mercanc\u00edas de la Zona con la factura de nacionalizaci\u00f3n correspondiente conforme lo exigen las normas nacionales\u201d, requisitos que no fueron cumplidos por el actor, lo que legitimaba la incautaci\u00f3n realizada por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas en los tr\u00e1mites de primera y segunda instancia, la Sala estima conveniente resaltar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del expediente administrativo iniciado por la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria y Aduanera de la Direcci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas de Riohacha, identificado con el registro DM-2003-2003-0077 a nombre de Juan Jos\u00e9 Pimienta, Heriberto Gonz\u00e1lez, Rafael Cambar y Johan de Jes\u00fas Palmar, personas a quienes se les incautaron las mercanc\u00edas reclamadas por Esteban Iguar\u00e1n Gonz\u00e1lez.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria y Aduanera de la Direcci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas de Riohacha, de fecha 16 de mayo de 2003, en la que se hace constar que en dicha entidad no cursa proceso alguno contra los se\u00f1ores Carlos Sosa Castro, Edgar Torres Rinc\u00f3n, Alfredo Manjarr\u00e9s Gaviria, C\u00e9sar Torres Rinc\u00f3n, Jhon Jaime Par\u00edas Espinosa, Erlis Antonio Rodr\u00edguez Ch\u00e1vez, Esteban Iguar\u00e1n Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 H\u00e9ctor Murillo Asprilla.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria y Aduanera de la Direcci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas de Riohacha, de fecha 16 de mayo de 2003, en la que se se\u00f1ala que dicha entidad \u201cno ha iniciado proceso por mercanc\u00eda puesta a disposici\u00f3n por el Batall\u00f3n No. 6 \u2013 Cartagena, con ocasi\u00f3n de un operativo realizado por ellos en el kil\u00f3metro 3 v\u00eda Municipios Maicao \u2013 Uribia del d\u00eda 27 de abril del presente a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del expediente administrativo tramitado por la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria y Aduanera de la Direcci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas de Riohacha, identificado con el registro DM-2003-2003-00109 a nombre de Jeimar Rivera, a quien se le incautaron las mercanc\u00edas solicitadas por Jos\u00e9 H\u00e9ctor Murillo Asprilla.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facturas de compra expedidas, presuntamente, por establecimientos en el comercio ubicados en el exterior, en donde consta la adquisici\u00f3n de distintos productos por parte de los se\u00f1ores Esteban Iguar\u00e1n, Alfredo Manjarr\u00e9s Gaviria y Jhon Jaime Par\u00edas Espinosa.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Gerardo L\u00f3pez Acevedo, Administrador Local de la DIAN \u2013 Riohacha, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Guajira). \u00a0En ella ratifica los argumentos expuestos en las respuestas enviadas al juez de primera instancia.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Esteban Iguar\u00e1n Gonz\u00e1lez, Carlos Sosa Castro, C\u00e9sar Plutarco Torres Rinc\u00f3n, Edgar Jairo Torres Rinc\u00f3n, Alfredo Jes\u00fas Manjarr\u00e9s Gaviria y Jhon Jaime Par\u00edas Espinosa, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Guajira). \u00a0Todos los testimonios son concurrentes en afirmar que ejerc\u00edan la actividad comercial en periodos que comprenden entre los cinco y los trece a\u00f1os, con excepci\u00f3n de Edgar Torres Rinc\u00f3n, quien manifest\u00f3 ser transportador. \u00a0Igualmente, todos los declarantes se\u00f1alan que no ten\u00edan conocimiento alguno de las normas aduaneras aplicables al ingreso y transporte de mercanc\u00edas en la ZREA.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la denuncia penal efectuada por el Administrador Local de la DIAN \u2013 Riohacha contra los se\u00f1ores Juan Jos\u00e9 Pimienta, Heriberto Gonz\u00e1lez, Johan de Jes\u00fas Palmar Cambar, Rafael Cambar y Esteban Iguar\u00e1n Gonz\u00e1lez, por el presunto delito de Contrabando.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Gerardo L\u00f3pez Acevedo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Guajira). Agreg\u00f3 a su primer testimonio varios aspectos, entre ellos, que las facturas anexadas al tr\u00e1mite por los accionantes, suscritas en el exterior, no cumpl\u00edan los requisitos legales para que cobraran validez en Colombia, present\u00e1ndose en una de ellas una falsedad, puesto que inclu\u00eda un n\u00famero de Resoluci\u00f3n de facturaci\u00f3n de la DIAN, situaci\u00f3n incongruente con la presunta calidad de instrumento jur\u00eddico otorgado en el extranjero. \u00a0En otra, se observaba c\u00f3mo la transacci\u00f3n fue realizada en Col\u00f3n (Panam\u00e1) pero en pesos colombianos, circunstancia que el Administrador considera suficiente para enervar la legalidad del documento. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el funcionario en que los accionantes omitieron los procedimientos propios para el ingreso y comercializaci\u00f3n de mercanc\u00edas en la ZREA, requisitos que s\u00ed hab\u00edan cumplido m\u00e1s de 23.500 operaciones efectuadas en lo que iba corrido de 2003. \u00a0Para el representante de la entidad accionada, era evidente que la envergadura de las transacciones efectuadas por los acciones imped\u00eda que desconocieran las normas del R\u00e9gimen Especial Aduanero, m\u00e1s aun cuando la DIAN, junto con la asociaci\u00f3n de comerciantes de la zona (denominada Codecma), hab\u00eda efectuado varias mesas de trabajo destinadas a la capacitaci\u00f3n sobre la legislaci\u00f3n aplicable a la ZREA, labor que era complementada con el funcionamiento de una dependencia de la Direcci\u00f3n Local destinada, precisamente, a la promoci\u00f3n de las normas aduaneras a los distintos usuarios.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio enviado al juzgado de segunda instancia por el Administrador Local de la DIAN, en el que anexa cuadro informativo sobre las diecis\u00e9is mesas de trabajo realizadas sobre temas aduaneros, desde agosto de 2002 a abril de 2003.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de Inspecci\u00f3n Judicial del 16 de junio de 2003, efectuada por el juez de segunda instancia a las bodegas de Almagrario sede Riohacha, a fin de identificar las mercanc\u00edas incautadas. \u00a0La diligencia no pudo ser realizada debido a la negativa del encargado en permitir el ingreso de funcionarios distintos a los adscritos a la DIAN.13 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, mediante sentencia del 21 de mayo de 2003, neg\u00f3 las solicitudes de amparo constitucional impetradas. \u00a0Consider\u00f3 el funcionario judicial que si bien estaba de acuerdo con el criterio expuesto por los accionantes, seg\u00fan el cual se hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la introducci\u00f3n y traslado de las mercanc\u00edas en la ZREA fueron efectuados bajo el amparo de la buena fe, no le era posible conceder la protecci\u00f3n de ese derecho \u201cporque ahora los representantes de las entidades p\u00fablicas, cuando un Juez de la Rep\u00fablica falla una tutela en su contra no se conforman con ejercer los recursos legales, que en la tutela es la impugnaci\u00f3n, sino que denuncian penal y disciplinariamente al fallador, cuando la decisi\u00f3n es desfavorable a la entidad accionada, entonces ahora los falladores de Tutela se encuentran entre la espada y la pared, si proteger los derechos fundamentales del accionante o verse sumergido en investigaci\u00f3n tanto disciplinaria como penal. En este orden de ideas este fallador negar\u00e1 las tutelas presentadas por el doctor ANTONIO LUIS AMAYA BENDECK y el se\u00f1or JOS\u00c9 H\u00c9CTOR MURILLO ASPRILLA, haci\u00e9ndole la salvedad de que (sic) pueden impugnar este fallo, para que un superior se pronuncie\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de los accionantes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, a trav\u00e9s de fallo del 24 de junio de 2003, revoc\u00f3 la sentencia del a quo y en su lugar tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 a la entidad accionada la devoluci\u00f3n a los demandantes de las mercanc\u00edas incautadas, las que deber\u00edan ser transportadas a cualquiera de los puertos mar\u00edtimos habilitados en la ZREA, con el fin que fueran movilizados fuera del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia consider\u00f3 que estaba probado que los accionantes traficaban con las mercanc\u00edas incautadas sin el lleno de las formalidades prescritas en la ley, pero que, a su vez, esta legislaci\u00f3n, que intent\u00f3 regular dichas pr\u00e1cticas ilegales, impon\u00eda a los interesados exigencia y requisitos de dif\u00edcil o imposible cumplimiento.15 \u00a0Por lo tanto, el amparo resultaba procedente, puesto que \u201cel tr\u00e1fico y comercio de mercanc\u00edas de origen extranjero es un valor consustancial a la idiosincrasia de las etnias y razas asentadas en los territorios de la Municipios de Manaure, Uribia y Maicao, haci\u00e9ndose m\u00e1s sentida tal situaci\u00f3n en los dos \u00faltimos; luego entonces, el Estado so pretexto de solucionar un problema, que no lo es para el grupo poblacional que se dice afectado por \u00e9l, no puede crear otro ante la imposibilidad del cumplimiento de tales condiciones y exigencias, puesto que se caer\u00eda en un c\u00edrculo vicioso, debido a que se puede introducir por la Zona Especial Aduanera todas las mercanc\u00edas con la observancia de tales y cuales requisitos; pero entonces como el interesado se encuentra ante la imposibilidad o dificultad de cumplirlos, vuelve y recurre al m\u00e9todo o sistema que conoce, esto es, introduce la mercanc\u00eda de manera subrepticia, corriendo el riesgo de que \u00e9stas sean aprehendidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia, esta situaci\u00f3n permit\u00eda invocar la \u201cvigencia [de] la Presunci\u00f3n de Buena Fe, consagrada en el Art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, la que como la Presunci\u00f3n de Inocencia, hace parte inescindible del Derecho Fundamental al Debido Proceso, y esta Presunci\u00f3n de Buena Fe ha de entenderse de conformidad con la herencia cultural de que se encuentran (sic) imbuidas las razas y etnias que habitan o trafican en los territorios comprendidos por la Zona Especial Aduanera; por lo que se vislumbra una transgresi\u00f3n a tal Garant\u00eda Constitucional, solo y exclusivamente en la medida en que la Presunci\u00f3n de Buena Fe hace parte de la misma\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ad quem consider\u00f3 que aun cuando el amparo del derecho fundamental al debido proceso fuera concedido, no por ello pod\u00eda defraudarse al fisco colombiano, raz\u00f3n por la cual, una vez devueltas las mercanc\u00edas, estas no pod\u00edan comercializarse en el territorio nacional, sino que deb\u00edan transportarse fuera del pa\u00eds, con cargo exclusivo a los recursos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes argumentan, en t\u00e9rminos generales, que la incautaci\u00f3n de las mercanc\u00edas efectuada por la DIAN \u2013 Riohacha vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, ello debido a que desconoc\u00edan las normas aduaneras de la ZREA y, por lo tanto, el ingreso y traslado de los bienes fue realizado bajo el amparo de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis es compartida por el juez de segunda instancia, quien considera que los comportamientos efectuados por los actores hacen parte de las costumbres propias de la etnia guajira, y que, por ello, la actuaci\u00f3n de la entidad accionada ignoraba las especiales condiciones de las personas a quienes les fueron decomisados los bienes, quienes efectuaron las operaciones de comercio fundados en el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos supuestos, corresponde a la Sala responder el siguiente cuestionamiento \u00bfLa Direcci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas de Riohacha vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, al incautar los bienes ingresados y movilizados irregularmente en la Zona de R\u00e9gimen Especial Aduanero de los municipios de Uribia, Maicao y Manaure (Guajira)?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Corte expondr\u00e1, en primer t\u00e9rmino, la doctrina constitucional sobre el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural en la Naci\u00f3n colombiana y en especial los l\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades. \u00a0Posteriormente, realizar\u00e1 un breve an\u00e1lisis del deber constitucional de tributar, los deberes correlativos al ejercicio del comercio exterior, la afectaci\u00f3n de bienes protegidos por el ordenamiento superior derivada del contrabando y la relaci\u00f3n entre el principio de buena fe y el cumplimiento de los deberes del comerciante. \u00a0Por \u00faltimo, sintetizar\u00e1 la jurisprudencia sobre el respeto al precedente y la observancia de las reglas de validez de la labor argumentativa propia de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0Con base en estos elementos, se proceder\u00e1 a resolver sobre la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en cada una de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0\u00c1mbito de protecci\u00f3n de las comunidades diferenciadas. \u00a0L\u00edmite a la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las caracter\u00edsticas nodales del nuevo modelo constitucional adoptado por la Carta Pol\u00edtica de 1991 es la inclusi\u00f3n del principio democr\u00e1tico pluralista dentro de los componentes esenciales del Estado Social de Derecho. \u00a0Bajo esta perspectiva, el art\u00edculo 7\u00ba Superior establece que el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural es el resultado de los avances en la consolidaci\u00f3n de formas de Estado incluyentes y respetuosas de las diferencias entre sus asociados. \u00a0En efecto, el principal logro del Estado constitucional moderno fue la consagraci\u00f3n de un criterio universalista para la adscripci\u00f3n de los derechos, concepci\u00f3n que requiri\u00f3 del establecimiento de la ficci\u00f3n jur\u00eddica del sujeto de derecho, al cual le eran reconocidos una serie de atributos (personalidad jur\u00eddica, propiedad, autonom\u00eda, etc.). \u00a0Esta visi\u00f3n contractualista, de individuos declarados formalmente libres e iguales, cuyas \u00a0voluntades conflu\u00edan para la legitimidad del r\u00e9gimen pol\u00edtico, fue el sustento de las formas de ejercicio del poder posteriores a las revoluciones burguesas, que tuvieron su principal manifestaci\u00f3n en las declaraciones de derechos, las que, precisamente, confer\u00edan derechos negativos a dichos sujetos individuales y abstractos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La concesi\u00f3n de derechos bajo esta perspectiva, aunque contrae la trascendental ventaja de superar el modelo de privilegios propio de la sociedad tradicional17, en que las garant\u00edas y derechos s\u00f3lo eran reconocidos a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n, encuentra algunas limitaciones. \u00a0La ficci\u00f3n del grupo \u00a0de individuos iguales con id\u00e9nticos derechos genera, al menos, dos dificultades. \u00a0La primera, que desconoce la existencia de poderes privados que poseen la capacidad de afectar el ejercicio de tales derechos, lo que supone el reconocimiento de la eficacia horizontal de los mismos. \u00a0La segunda, que, en determinados contextos, constituye una forma de marginaci\u00f3n de ciertas comunidades, en la medida en que ocasiona una suerte de \u201cvaciamiento antropol\u00f3gico\u201d de los grupos que no comparten la cultura predominante de una sociedad en espec\u00edfico.18 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, las comunidades diferenciadas son excluidas dentro de un paradigma jur\u00eddico \u2013 pol\u00edtico que pregona un criterio de igualaci\u00f3n formal como presupuesto para la adscripci\u00f3n de derechos que se reputan universales. \u00a0Conforme a los c\u00e1nones del Estado liberal,19 estas comunidades deben acoplarse a los valores dominantes, homogeneizaci\u00f3n que provoca una abierta discriminaci\u00f3n que, en \u00faltimas, se traduce en la eliminaci\u00f3n de la minor\u00eda como consecuencia de su marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social. \u00a0Esta falencia provoc\u00f3 que los Estados constitucionales contempor\u00e1neos reconocieran un derecho a la identidad de las comunidades diferenciadas, que para el caso colombiano, adopta la forma de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n constitucional del reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana permite, dentro de un marco basado en la igualdad de todos los individuos respecto al goce de sus derechos fundamentales, que comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales hegem\u00f3nicos puedan ejercer tales derechos de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. \u00a0 Este mandato, adem\u00e1s, exige que no solamente se tomen por parte del Estado las medidas necesarias para incluir a los grupos diferenciados e impedir que sean marginados, sino tambi\u00e9n que se entre en di\u00e1logo con las minor\u00edas, a fin de comprender sus propios criterios de valor y su cosmovisi\u00f3n, en un tratamiento rec\u00edproco que excluya la posibilidad de imponer un par\u00e1metro com\u00fan para todos los casos. \u00a0A manera de ejemplo, el mandato constitucional de reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural es desconocido cuando en un asunto de distribuci\u00f3n de la propiedad de tierras se aplica un criterio exclusivamente patrimonial, sin tener en cuenta el especial valor pol\u00edtico \u2013 religioso que \u00e9stas tienen en determinada comunidad ind\u00edgena, que supera el simple plano econ\u00f3mico.20 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, el reconocimiento constitucional de las comunidades diferenciadas es un veh\u00edculo adecuado para el fortalecimiento del principio democr\u00e1tico y el logro de la convivencia pac\u00edfica (Pre\u00e1mbulo, Arts. 1 y 2 C.P.), en la medida en que se otorgan espacios de participaci\u00f3n para dichas comunidades en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas21, gener\u00e1ndose con ello un Estado m\u00e1s incluyente, que prev\u00e9 los conflictos a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n de los grupos poblaciones de distintas tendencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales que habitan en el territorio colombiano son titulares de derechos diferenciados y distintos a los que ostentan los dem\u00e1s nacionales, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en decisiones anteriores. \u00a0Sobre este particular resulta ilustrativa la Sentencia SU-510\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que la Corte asumi\u00f3 el estudio de los fallos proferidos por jueces de tutela dentro de la acci\u00f3n promovida por el representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contra las Autoridades Tradicionales de la comunidad ind\u00edgena arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, quien consideraba violado, entre otros, el derecho fundamental de su iglesia a la libertad de cultos, ya que dichas autoridades se negaban a permitir la construcci\u00f3n de templos y la promoci\u00f3n p\u00fablica de su fe dentro del territorio ind\u00edgena, a la vez que discriminaban y somet\u00edan a diversas sanciones a los miembros de la comunidad que adoptaban dicho credo religioso. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un detenido estudio de las caracter\u00edsticas sociol\u00f3gicas de la comunidad arhuaca y la influencia de la doctrina evang\u00e9lica en su mundo religioso y pol\u00edtico, la Corte estableci\u00f3 que el hecho que una minor\u00eda ind\u00edgena, asentada en una zona geogr\u00e1fica ancestral y dotada de una fisonom\u00eda cultural propia, era acreedora de un c\u00famulo de derechos diferenciados, relacionados con \u201csu territorio, la autonom\u00eda en el manejo de sus propios asuntos, el uso de la lengua, y, en fin, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n conforme a las normas y procedimientos plasmados en sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la rep\u00fablica\u201d.22 \u00a0As\u00ed, el ejercicio del derecho a la libertad de cultos ten\u00eda un contenido y alcance distinto en el seno de la comunidad arhuaca, am\u00e9n de la estrecha relaci\u00f3n entre el \u00e1mbito religioso y el pol\u00edtico, raz\u00f3n por la cual eran constitucionalmente admisibles restricciones a las facultades de iglesias que pregonaran credos distintos y de suyo enfrentados al modelo de valores del grupo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 los criterios de diferenciaci\u00f3n entre las comunidades ind\u00edgenas y otras asociaciones de individuos, se\u00f1al\u00e1ndose que sus miembros (i) tienen un v\u00ednculo comunitario establecido desde el nacimiento y que, salvo su libre abandono o renuncia, termina con la muerte, (ii) tienen una relaci\u00f3n con su comunidad que no se limita a determinados aspectos puntuales y espec\u00edficos, sino que cubre un \u201centero plexo de interacciones en cuanto que se hace part\u00edcipe en una forma definida de vida\u201d. Para la Sala, estas condiciones que en principio hacen referencia a las minor\u00edas ind\u00edgenas, resultan aplicables a la generalidad de comunidades diversas, por lo que tales condiciones de pertenencia cobran la calidad de requisitos para el reconocimiento de la autodeterminaci\u00f3n de la minor\u00eda diferenciada y la posterior adscripci\u00f3n de derechos tambi\u00e9n diferentes de los que son titulares los dem\u00e1s colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo tanto, la comunidad diferenciada debe ser identificable, a trav\u00e9s de las caracter\u00edsticas etno &#8211; culturales que le son propias a sus miembros, lo que se traduce, como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, en la existencia de una visi\u00f3n arraigada y tradicional de ver el mundo y de un sistema de valores propio y distinto al de la cultura mayoritaria. \u00a0Reunidas estas cualidades, nace para las comunidades un sentido de pertenencia doble: \u00a0Son nacionales, porque ostentan la calidad de colombianos, siendo por ello titulares de los derechos, garant\u00edas y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Igualmente, conservan su v\u00ednculo comunitario que les permite desarrollarse dentro del marco axiol\u00f3gico, religioso y pol\u00edtico del grupo diferenciado, en concordancia con el reconocimiento contenido en el art\u00edculo 7\u00ba Superior.23 \u00a0<\/p>\n<p>6. La concesi\u00f3n de derechos diferenciados a minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales, empero, carece de un alcance tal que desborde el marco constitucional que los reconoce. En la Sentencia SU-510\/98 se pone de presente c\u00f3mo el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho \u201cse inclina por un relativismo cultural incondicional\u201d, que parte de admitir una autonom\u00eda amplia de las comunidades diferenciadas, que \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla jurisprudencial lleva a dos consecuencias importantes, contempladas en el mismo fallo. \u00a0La primera, que no toda aplicaci\u00f3n de un precepto normativo de rango constitucional o legal puede superponerse a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, puesto que ello vaciar\u00eda el contenido del mandato de reconocimiento de las comunidades diferenciadas. Y, la segunda, que existe un n\u00facleo irreductible de derechos, respecto a los cuales existe un consenso intercultural y que tienen naturaleza intangible a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos, por lo que constituyen un l\u00edmite definido a la autonom\u00eda de las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales. \u00a0Entre estos bienes fundamentales se encuentran el derecho a la vida, la dignidad humana, la prohibici\u00f3n de la tortura y la esclavitud, la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas y, en general, el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales.24 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la operatividad del mandato de reconocimiento al que se ha hecho referencia exige, como primer paso, la comprobaci\u00f3n de la existencia cierta de una comunidad diferenciada, seg\u00fan los criterios de identificaci\u00f3n antes citados y relacionados con la verificaci\u00f3n de un v\u00ednculo comunitario basado en la tradici\u00f3n y un sistema particular de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido este requisito, deber\u00e1 realizarse un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la adscripci\u00f3n de un derecho diferenciado a favor de la minor\u00eda \u2013derecho que en todos los casos debe estar dirigido a la salvaguarda de su identidad cultural- y la protecci\u00f3n de otros bienes constitucionales de mayor jerarqu\u00eda, a fin de calificar la constitucionalidad del tratamiento distinto. \u00a0 Para el logro de este \u00faltimo objetivo, resulta \u00fatil la regla de interpretaci\u00f3n planteada por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201c(i) a mayor conservaci\u00f3n de usos y costumbres, mayor autonom\u00eda y (ii) el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Deber constitucional de tributar. \u00a0Financiaci\u00f3n de los fines estatales. \u00a0Deberes correlativos al ejercicio del comercio exterior. Afectaci\u00f3n de bienes constitucionales derivada del contrabando. \u00a0Buena fe y deberes comerciales \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al enumerar los deberes de la persona y el ciudadano, en su inciso 9 incluye la obligaci\u00f3n de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. \u00a0Es evidente que para el adecuado cumplimiento de los fines esenciales del Estado, contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba C.P. es necesaria la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos suficientes, siendo la principal v\u00eda para este fin el recaudo de impuestos, tasas y contribuciones. \u00a0Existe, entonces, un deber superior de tributar, en cabeza de todos los ciudadanos, cuyo cumplimiento permite el normal funcionamiento de las instituciones que conforman el aparato estatal, y con ello, el establecimiento de las condiciones m\u00ednimas para la efectividad en el ejercicio de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Uno de los m\u00e9todos contemplados en el ordenamiento para la consecuci\u00f3n de recursos fiscales es la consagraci\u00f3n de una pol\u00edtica aduanera, que en su car\u00e1cter general corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica (Art. 150-19 C.P.) y en el especial al Gobierno Nacional (Art. 189-25 C.P.). \u00a0La formulaci\u00f3n de dicha pol\u00edtica responde a distintos objetivos que poseen reconocimiento constitucional, como son la protecci\u00f3n de los ingresos fiscales, la econom\u00eda nacional y el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica (Art. 333 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, las operaciones de comercio exterior, que son una expresi\u00f3n del ejercicio del derecho constitucional a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada, contienen la responsabilidad correlativa de concurrir al financiamiento de los fines estatales a trav\u00e9s del pago de aranceles y tarifas. \u00a0As\u00ed, el incumplimiento de este deber es contrario, no s\u00f3lo a las normas de rango legal que estipulan la responsabilidad del tributo, sino tambi\u00e9n a la materializaci\u00f3n de dichas disposiciones contenidas en el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta aseveraci\u00f3n encuentra sustento en decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n que han analizado la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales derivada de pr\u00e1cticas comerciales evasivas de los deberes aduaneros, en especial el contrabando, y la legitimidad de las sanciones administrativas y penales de tales conductas. \u00a0En la Sentencia C-194\/98, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra algunos art\u00edculos de la Ley 383 de 1997, a trav\u00e9s de la cual se expidieron normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como lo han reconocido la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, la evasi\u00f3n y el contrabando constituyen un flagelo que atenta en forma ostensible contra el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y social justo, la convivencia pac\u00edfica, en perjuicio del tesoro p\u00fablico y las finanzas del Estado; por ello, la necesidad de adoptar medidas de car\u00e1cter tributario, tales como sanciones, multas, etc., mientras que la actividad il\u00edcita del contrabando se combate con mecanismos aduaneros como el decomiso o la retenci\u00f3n de la mercanc\u00eda, los cuales buscan evitar, o al menos hacer m\u00e1s dif\u00edcil el ingreso al territorio nacional de bienes en forma ilegal e il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta claro que si el objeto de la normatividad, como se desprende del mismo t\u00edtulo de la ley es la adopci\u00f3n de medidas indispensables para enfrentar la evasi\u00f3n y el contrabando, deben incluirse, como en efecto se hace en los preceptos impugnados, disposiciones tributarias y aduaneras, encaminadas a erradicar aquellos factores que obstaculizan y perturban la libre competencia en t\u00e9rminos de igualdad y probidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El precedente jurisprudencial expuesto asigna al il\u00edcito de contrabando las calidades de agente perturbador del orden p\u00fablico econ\u00f3mico y de conducta que socava los intereses patrimoniales del Estado, representados en el debido recaudo de aranceles y tarifas, razones que hacen manifiesta la incompatibilidad de la conducta con el texto constitucional. \u00a0Igualmente, dicho grado de afectaci\u00f3n de valores superiores derivado del incumplimiento de las obligaciones aduaneras generado por el ingreso irregular de mercanc\u00edas al territorio nacional, impide que el comerciante infractor alegue el desconocimiento de la norma tributaria o el ejercicio de buena fe en la actividad comercial como eximentes de responsabilidad en el pago de aranceles y tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esto es evidente si se tiene en cuenta que es la misma legislaci\u00f3n mercantil la que impone una serie de deberes que toman la forma de requisitos ineludibles para la pr\u00e1ctica del comercio como manifestaci\u00f3n del ejercicio del derecho a la libertad econ\u00f3mica. \u00a0En efecto, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de los comerciantes de abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal, disposici\u00f3n que debe interpretarse de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba C.P. que impone a todos los nacionales y extranjeros el deber de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0La conducta de contrabando, en este sentido, configura una contradicci\u00f3n insalvable, puesto que, con base en el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica, un individuo introduce y moviliza productos sin el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. \u00a0As\u00ed, obtiene una ventaja ilegal26 frente a sus competidores en el mercado, incumple con ello sus deberes comerciales y, en \u00faltimas, impide el goce efectivo del derecho a la libre iniciativa privada de los dem\u00e1s agentes econ\u00f3micos que efect\u00faan operaciones de comercio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, entre ellas, las aduaneras, es un deber esencial y m\u00ednimo del que son titulares las personas naturales y jur\u00eddicas que ejercen actividades mercantiles a escala internacional. \u00a0As\u00ed, \u00a0resulta razonable sostener que, sin excepci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de tales labores exige el conocimiento de las normas que regulan el tema y su subsecuente cumplimiento, sin que pueda esgrimirse la vigencia de otros principios constitucionales, en especial el de la buena fe, para eludir la observancia de obligaciones citadas. \u00a0<\/p>\n<p>11. Este fue el criterio utilizado por la Corte en la misma Sentencia C-194\/98 para declarar la improcedencia del cargo formulado contra el art\u00edculo 16 de la Ley 383 de 1997, seg\u00fan el cual se configuraba el delito de favorecimiento de contrabando con el almacenamiento, distribuci\u00f3n o enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas introducidas ilegalmente en el territorio nacional. \u00a0Para el actor, la norma era inexequible, entre otras razones, porque desconoc\u00eda el derecho al trabajo de los comerciantes minoritarios, al penalizar su ejercicio por distribuir mercanc\u00edas sin conocer su procedencia ni la legalidad de las mismas. \u00a0A fin de responder esta censura, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, desde el mismo pre\u00e1mbulo, y en los art\u00edculos 1o., 2o., 25 y 26 de la Constituci\u00f3n, se garantiza el derecho al trabajo como fundamental, as\u00ed como la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio. Empero, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en innumerables pronunciamientos, no existen derechos absolutos en la medida en que estos est\u00e1n limitados ante la prevalencia del inter\u00e9s general y el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 4o. de la Carta Pol\u00edtica dispone que es deber de los nacionales acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Y agrega el art\u00edculo 6o. ib\u00eddem, que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las personas no s\u00f3lo gozan de derechos, sino que a su vez, para la efectividad de los mismos, tienen correlativamente deberes y obligaciones que cumplir; por ello, se\u00f1ala el art\u00edculo 95 ib\u00eddem, que &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aunque la Constituci\u00f3n le reconozca a toda persona el derecho al trabajo y la libertad a ejercer profesi\u00f3n u oficio, ello implica no s\u00f3lo asumir una serie de responsabilidades inherentes al ejercicio l\u00edcito de su derecho, sino el cumplimiento de deberes correlativos para con la sociedad. En consecuencia, quien se sustrae a la ejecuci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y legales, debe asumir las consecuencias que de ello se deriven, tales como las sanciones, penas, etc. Quien act\u00faa al margen de la ley, no puede por consiguiente, oponer el ejercicio de un derecho fundamental, como el trabajo, pues act\u00faa en contrav\u00eda de los principios y mandatos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico, asumiendo las consecuencias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el comerciante que en desarrollo de sus actividades incurre en el delito de contrabando, penalizado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 383 de 1997, con fundamento en las normas constitucionales mencionadas, no puede alegar en ning\u00fan caso la libertad de trabajo, aunque este constituya un derecho fundamental, pues su ejercicio implica el cumplimiento de unas responsabilidades y deberes correlativos, como actuar dentro del marco de la legalidad, y al no hacerlo, su derecho pierde efectividad y carece de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto este precedente, la Corte reitera la tesis de los derechos correlativos al ejercicio del comercio antes expuesta, seg\u00fan la cual el reconocimiento del derecho a la libertad econ\u00f3mica, como el de los dem\u00e1s derechos fundamentales, supone la exigencia del cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales. \u00a0Este deber, adem\u00e1s, se hace m\u00e1s exigente respecto al ejercicio de aquellas actividades que, como el comercio exterior, est\u00e1n reguladas por el ordenamiento, exigen ciertos requisitos para su pr\u00e1ctica y se encuentran relacionadas con el inter\u00e9s general y el financiamiento de los fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda judicial. \u00a0L\u00edmites fundados en el respeto al precedente y la observancia de las reglas de argumentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0Necesidad de argumentaci\u00f3n m\u00ednima y razonable de las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>12. La independencia de las ramas del poder p\u00fablico en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellas, es uno de los pilares del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho planteado en la Constituci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0Dentro de las consecuencias que contrae este postulado est\u00e1 el reconocimiento constitucional de la autonom\u00eda judicial (Arts. 228 y 230 C.P.) principio al que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n le ha conferido una doble dimensi\u00f3n:27 En primer t\u00e9rmino, los jueces son independientes, lo que se traduce en que la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia est\u00e9 ajena de presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias de otras autoridades p\u00fablicas, sin perjuicio de las competencias legales y constitucionales que a \u00e9stas ata\u00f1en, por lo que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia est\u00e1 sometida, \u00fanica y exclusivamente, a las normas de derecho, entre ellas, y en un lugar preeminente, el texto constitucional. \u00a0En segundo lugar, los jueces deben ser imparciales, mandato que obliga a que el principio de igualdad de todos los ciudadanos obre como un presupuesto deontol\u00f3gico que permita la consecuci\u00f3n de la justicia y la convivencia pac\u00edfica, fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de la materia sujeta a examen en este fallo, resulta imprescindible hacer referencia a los l\u00edmites de la autonom\u00eda judicial. \u00a0En efecto, aunque la Carta Pol\u00edtica reconoce la independencia de los jueces, no por ello sus decisiones pueden desligarse de los principios y valores constitucionales. \u00a0As\u00ed las cosas, decisiones anteriores de la Corte identifican entre los criterios ordenadores de la funci\u00f3n jurisdiccional, derivados de las dimensiones de la autonom\u00eda judicial, dos fronteras definidas: \u00a0(i) El respeto al precedente jurisprudencial y (ii) La observancia de las reglas de validez de la labor hermen\u00e9utica propia de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. En lo que hace referencia al primero de los l\u00edmites28, la justificaci\u00f3n del deber que tienen los jueces de respetar su propio precedente y el originado en la jurisprudencia de los altos tribunales radica en la necesidad de proteger m\u00faltiples bienes constitucionales que se ver\u00edan vulnerados si se extendiera el alcance de la autonom\u00eda judicial a un grado tal que permitiera el desconocimiento de dichas actuaciones.\u00a0 Entre ellos, la vigencia del principio de igualdad, en sus variantes de igualdad ante la ley, en la aplicaci\u00f3n de la misma e igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades (Art. 13 C.P.) que compele a los funcionarios judiciales a decidir con los mismos par\u00e1metros casos similares, so pena de alterar el deber de imparcialidad al que se hizo referencia y afectar as\u00ed la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales, materializada en las decisiones de los \u00f3rganos jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el respeto al precedente es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jur\u00eddica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, de este modo se asegure la vigencia de un orden justo.29 La realizaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s, est\u00e1 relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza leg\u00edtima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resoluci\u00f3n de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho espec\u00edficas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un par\u00e1metro v\u00e1lido para efectuar un ejercicio de control sobre la racionalidad de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El cumplimiento de las reglas de argumentaci\u00f3n es el segundo l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial. \u00a0Como se dijo, la actividad de los jueces est\u00e1 salvaguardada por el reconocimiento de su independencia, sin m\u00e1s l\u00edmite que la sujeci\u00f3n a las normas de derecho tanto de rango constitucional como legal. \u00a0La aplicaci\u00f3n de estos contenidos normativos, a su vez, no se limita a un procedimiento mec\u00e1nico, sino que presupone una labor de argumentaci\u00f3n coherente con las disposiciones del Estatuto Superior. \u00a0\u201cEllo implica varias cosas: primero, que toda interpretaci\u00f3n que no sea conforme a la Constituci\u00f3n, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte m\u00e1s adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o m\u00e1s interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, deber\u00e1 escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, una interpretaci\u00f3n que reconozca los contenidos constitucionales debe ser acorde con ciertas reglas, de cuya comprobaci\u00f3n se deriva la validez del ejercicio hermen\u00e9utico: \u00a0razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad31 y cumplimiento de requisitos de argumentaci\u00f3n m\u00ednima, relacionados con la inexistencia de las causales que la jurisprudencia constitucional estima procedentes para la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales32. \u00a0<\/p>\n<p>15. Se entiende que una decisi\u00f3n es razonable cuando, en primera medida, las conclusiones resultantes de la interpretaci\u00f3n del texto normativo ante el caso concreto son admisibles y demuestran cierto grado de correcci\u00f3n, que se verifica a trav\u00e9s de su consonancia con el plexo de principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la decisi\u00f3n judicial es caprichosa en aquellos eventos en que la conclusi\u00f3n a la que llega el int\u00e9rprete no es l\u00f3gicamente compatible con el contenido de la norma aplicada33. \u00a0Entonces, la actividad judicial debe demostrar, a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n m\u00ednima y suficiente, que dicha conclusi\u00f3n puede imputarse razonablemente del texto jur\u00eddico utilizado. \u00a0En caso que esta situaci\u00f3n no pueda verificarse, se est\u00e1 ante una ejercicio hermen\u00e9utico indebido, que s\u00f3lo pretende incluir en la decisi\u00f3n \u201clas simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>16. Mientras que el capricho en la decisi\u00f3n judicial se deriva de la incompatibilidad entre las disposiciones invocadas y las conclusiones a las que arriba el funcionario judicial, la arbitrariedad comporta el desconocimiento por el juez de normas de mayor jerarqu\u00eda, entre ellas, y en un lugar preeminente, los postulados contenidos en la Carta Pol\u00edtica, como consecuencia del desborde en la discrecionalidad interpretativa. \u00a0Esta conducta contrae, al menos, dos consecuencias importantes. \u00a0La primera, el desconocimiento del principio de supremac\u00eda constitucional consagrado en el art\u00edculo 4 C.P. y, la segunda, el incumplimiento del deber que el mismo Texto Superior impone a las autoridades p\u00fablicas, entre ellas los funcionarios judiciales, de lograr la efectividad de los mandatos superiores (Art. 2 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>17. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n plantea la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en aquellos eventos en que la actuaci\u00f3n del juez resulte vulneratoria de derechos fundamentales, generalmente el debido proceso. \u00a0Para este fin, la doctrina constitucional establece una serie de causales de procedibilidad del recurso de amparo en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha se\u00f1alado en la presente argumentaci\u00f3n, el reconocimiento de la autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, en cuanto es una expresi\u00f3n de la actividad de las autoridades estatales, est\u00e1 sometida al cumplimento de las disposiciones de raigambre constitucional, en especial la garant\u00eda del ejercicio adecuado y efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0Si esto es as\u00ed, las decisiones de los jueces no pueden desconocer tal obligaci\u00f3n, so pena de perder su legitimidad ante el ordenamiento superior. \u00a0Por lo tanto, la ausencia de los defectos a los que la jurisprudencia les ha conferido la calidad de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, entendida como el m\u00ednimo exigible al desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica ejercida por los servidores del Estado que administran justicia, constituye otro de los l\u00edmites a su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el inventario de estas causales, cuya inexistencia debe ser corroborada en toda providencia judicial, es el siguiente35: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n derivada de la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, bien porque el funcionario inadvirti\u00f3 claramente la norma legal o infralegal aplicable; la aplic\u00f3 de manera inaceptable debido a su interpretaci\u00f3n contraevidente, irrazonable o desproporcionada; utiliz\u00f3 la regla de derecho desconociendo los efectos erga omnes\u00a0 de las sentencias de la jurisdicci\u00f3n constitucional o administrativa que declaran la inexequibilidad o la nulidad de la disposici\u00f3n (defecto sustantivo); carec\u00eda de competencia para decidir el asunto respectivo (defecto org\u00e1nico); o actu\u00f3 en abierta contradicci\u00f3n con el procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ocasionada por graves problemas relacionados con el decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba, por ejemplo, cuando se niega su pr\u00e1ctica, se obtiene con violaci\u00f3n del debido proceso torn\u00e1ndose nula de pleno derecho, o se aprecia de forma contraevidente, esto es, cuando el juez funda su conclusi\u00f3n en premisas no expl\u00edcitas en los medios de prueba analizados, los que, al contrario, imponen l\u00f3gicamente una inferencia distinta (defecto f\u00e1ctico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Eventos en que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es generada por la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el funcionario judicial, quien, aunque ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia de conformidad con los preceptos constitucionales, profiere decisiones que violan dichos derechos, \u201ccomo consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la motivaci\u00f3n del fallo es inexistente, la argumentaci\u00f3n que precede a la decisi\u00f3n presenta graves e injustificados defectos o la sentencia es dictada en contrav\u00eda con el precedente jurisprudencial aplicable al tema debatido en el tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci\u00f3n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes de los tr\u00e1mites de tutela acumulados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia (Guajira) consideran que la Direcci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, al incautar las mercanc\u00edas de las que aducen ser propietarios, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0La censura de los tutelantes se basa en afirmar que el ingreso de los productos a la ZREA fue llevado a cabo de buena fe y bajo el desconocimiento de las normas aduaneras que impon\u00edan una serie de obligaciones fiscales para estos actos de comercio. \u00a0Debe entonces la Sala determinar la validez jur\u00eddica de esta apreciaci\u00f3n de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado en esta sentencia, la Corte debe tener en cuenta las siguientes circunstancias de \u00edndole f\u00e1ctico, que permitir\u00e1n acreditar la legitimidad del fundamento expuesto por los actores para invocar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, seg\u00fan las pruebas recaudadas por los jueces de instancia, la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la DIAN \u2013Riohacha se ajust\u00f3 a los procedimientos establecidos en el cuerpo normativo aplicable a los asuntos aduaneros relativos a la ZREA (Decreto 1197 de 2000 y Resoluci\u00f3n 5644 del mismo a\u00f1o), a su vez que el Administrador Local de esta entidad ha conferido las oportunidades suficientes de defensa para que los propietarios de las mercanc\u00edas incautadas concurran en el tr\u00e1mite administrativo, a fin de acreditar la legalidad de la introducci\u00f3n de los bienes en el territorio aduanero especial. \u00a0Asunto distinto es que los accionantes hayan omitido su deber de hacerse parte en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las causales que motivaron la incautaci\u00f3n de las mercanc\u00edas y el inicio de la respectiva investigaci\u00f3n aduanera est\u00e1n fundadas en la inobservancia, por parte de las tutelantes y de las personas que transportaban los bienes, de distintas obligaciones propias del ejercicio del comercio exterior en las ZREA, entre ellas, la inscripci\u00f3n en el registro mercantil y en el registro especial aduanero, el diligenciamiento del formulario de declaraci\u00f3n simplificada de importaci\u00f3n en las condiciones establecidas en la ley, la movilizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas en las rutas habilitadas para este fin y el pago de los aranceles y tarifas correspondientes. \u00a0As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n efectuada por la DIAN \u2013 Riohacha est\u00e1 suficientemente motivada y es acorde con la legislaci\u00f3n que regula el tema aduanero. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, de acuerdo con lo expuesto en apartado anterior de este fallo, la introducci\u00f3n ilegal de mercanc\u00eda al territorio nacional afecta distintos postulados contenidos en la Carta Pol\u00edtica, entre ellos la libertad econ\u00f3mica y la protecci\u00f3n de los ingresos destinados al cumplimiento de los fines estatales. \u00a0Por esta raz\u00f3n y am\u00e9n de los requisitos que la ley impone para el ejercicio de la actividad mercantil, no resulta razonable que personas que se denominan a s\u00ed mismas como comerciantes y manifiestan que se han dedicado a dichas labores por varios a\u00f1os, invoquen el principio de buena fe y la libertad de trabajo para excusarse del cumplimiento de las disposiciones que regulan el comercio exterior y, en consecuencia, competir deslealmente en contra del inter\u00e9s com\u00fan y el de los dem\u00e1s agentes que concurren al mercado. \u00a0Por lo tanto, el argumento expuesto por los distintos accionantes para justificar su quebrantamiento de las reglas de derecho que impone el estatuto aduanero es inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuarto lugar, es evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la resoluci\u00f3n del asunto bajo examen, puesto que existen otros mecanismos de defensa, tanto judiciales como administrativos, dispuestos para obtener, si hubiere legalmente lugar a ello, la devoluci\u00f3n de los bienes incautados. \u00a0Adem\u00e1s, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera la utilizaci\u00f3n del amparo constitucional en calidad de mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios son suficientes para resolver negativamente el problema jur\u00eddico planteado, raz\u00f3n por la cual la Sala revocar\u00e1 la sentencia del juez de segunda instancia y, en su lugar, confirmar\u00e1, \u00fanicamente con base en los argumentos precedentes, el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la labor de la Corte no puede reducirse a la resoluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico, sino que, habida cuenta de los graves defectos en que incurrieron los jueces de instancia y de la competencia que a esta Corporaci\u00f3n le otorga el numeral 9\u00ba del Art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n detenidamente los fundamentos utilizados en las providencias judiciales sometidas a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia (Guajira) neg\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes. \u00a0En principio, el juez manifest\u00f3 su acuerdo con la tesis expuesta por los tutelantes, seg\u00fan la cual la introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas estaba amparada por la presunci\u00f3n de buena fe, por lo que su incautaci\u00f3n deven\u00eda constitucionalmente ileg\u00edtima. \u00a0Sin embargo, el funcionario judicial no hizo expl\u00edcitos los motivos de esta conformidad, sino que tuvo como raz\u00f3n de su decisi\u00f3n el hecho que de conceder el amparo \u2013consecuencia l\u00f3gica de su acuerdo con las consideraciones esgrimidos por los actores- ser\u00eda procesado tanto penal como disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso argumentativo llevado a cabo por el a quo es totalmente falaz. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo la sentencia no contiene valoraci\u00f3n alguna de los supuestos de hecho a la luz de las normas constitucionales presuntamente infringidas, sino que, a trav\u00e9s del ejercicio de una conducta caprichosa y arbitraria, el juez dej\u00f3 de sustentar las conclusiones a las que arrib\u00f3 en el fallo y desconoci\u00f3 las normas constitucionales y legales que lo obligan a ejercer debidamente la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia, decidiendo el caso concreto en uno u otro sentido, a trav\u00e9s de una adecuada motivaci\u00f3n que guarde congruencia con lo fallado. \u00a0El Juez Promiscuo de Uribia, en \u00faltimas, profiri\u00f3 una sentencia incoherente, que carece de la m\u00e1s simple pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n y, por tanto, no tiene ninguna vocaci\u00f3n material de juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el funcionario consideraba que era sometido a presiones indebidas por parte de otras autoridades p\u00fablicas, debi\u00f3, en ejercicio de sus competencias legales, informar dichos hechos ante las instancias correspondientes, pero no tomar esta situaci\u00f3n como fundamento de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia radic\u00f3 en que la presunci\u00f3n de buena fe que justificaba el tr\u00e1fico de mercanc\u00edas dentro de la ZREA sin el cumplimiento de las normas aduaneras, se derivaba de las costumbres propias de las etnias y pueblos que habitaban el territorio de la Guajira. \u00a0 En otras palabras, para el juez (i) Existe una etnia guajira que posee unas costumbres y tradiciones distintas a las de los dem\u00e1s colombianos, minor\u00eda a la que pertenecen los accionantes (ii) Dentro de estas costumbres y tradiciones est\u00e1 el ingreso de mercanc\u00edas extranjeras al territorio nacional sin el lleno de los requisitos legales, y, con base en estas premisas, (iii) Los miembros de la etnia guajira, al introducir productos en la ZREA, est\u00e1n cobijados por la presunci\u00f3n de buena fe, raz\u00f3n por la cual la incautaci\u00f3n de dichos bienes por parte de las autoridades aduaneras constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0planteamiento \u00a0hecho por el juez del circuito, seg\u00fan la cual existe una etnia guajira titular de derechos diferenciados, no fue objeto de la acci\u00f3n de tutela, no se aleg\u00f3 expresa ni t\u00e1citamente y, por lo tanto, la Corte no se ocupar\u00e1 del tema en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Guajira) y, en su lugar, CONFIRMAR, exclusivamente por las razones expuestas en este fallo, la decisi\u00f3n del 21 de mayo de 2003 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia (Guajira) que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados en las acciones de tutela instauradas por Esteban Iguar\u00e1n Gonz\u00e1lez, Carlos Sosa Castro, C\u00e9sar Torres Rinc\u00f3n, Edgar Torres Rinc\u00f3n, Alfredo Manjarr\u00e9s Gaviria, Jhon Jaime Par\u00edas Espinosa, Erlis Antonio Rodr\u00edguez Ch\u00e1vez y Jos\u00e9 H\u00e9ctor Murillo Asprilla contra la Direcci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha (Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Estos beneficios, a su vez, se restringen a las mercanc\u00edas que hayan ingresado a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial a trav\u00e9s de los puertos habilitados por la DIAN para el ingreso y salida de mercanc\u00edas, embarcaderos que corresponden a los ubicados en el Puerto de Bah\u00eda Portete. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las rutas habilitadas son las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde Bah\u00eda Portete hasta la carretera de Intercor paralela a la l\u00ednea f\u00e9rrea y por esta hasta Cuatro V\u00edas para conectar con la Troncal del Caribe hasta el municipio de Maicao. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde Bah\u00eda Portete hasta la carretera de Intercor paralela a la l\u00ednea f\u00e9rrea y por esta hasta el municipio de Uribia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde Bah\u00eda Portete hasta la carretera de Intercor paralela a la l\u00ednea f\u00e9rrea, hasta conectar a la altura del municipio de Uribia, con la carretera que conduce al municipio de Manaure. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Maicao \u2013 Paraguach\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Maicao \u2013 Cuatro V\u00edas \u2013 Manaure. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Maicao \u2013 Cuatro V\u00edas \u2013 Uribia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 55 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 87 a 125 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 168 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 221 a 231 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 251 a 255 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 271 a 274 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 286 a 309 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 313 a 315 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 330 a 334 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folios 342 a 346 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 372 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folios 49 y 50 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el juez de segunda instancia puso de presente la respuesta dada por el Administrador Local de la DIAN en su declaraci\u00f3n, quien se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda dado aceptaci\u00f3n a ninguna importaci\u00f3n, bajo ninguna modalidad, respecto al ingreso de licores y cigarrillos que se introducen a la ZREA en los puertos habilitados para esta labor. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folios 389 a 390 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 El concepto del vaciamiento antropol\u00f3gico de las comunidades diferenciadas es utilizado por Mar\u00eda Jos\u00e9 Fari\u00f1as Dulce. \u00a0Cfr. FARI\u00d1AS DULCE, Mar\u00eda Jos\u00e9. \u00a0Ciudadan\u00eda \u201cuniversal\u201d versus ciudadan\u00eda fragmentada\u201d. \u00a0Cuadernos electr\u00f3nicos de Filosof\u00eda del Derecho. N\u00fam. 2-1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sin embargo, el acatamiento de c\u00e1nones comunes como presupuesto de pertenencia al sistema estatal a\u00fan se mantiene en algunos autores. \u00a0Ejemplo de ello es el concepto de \u201cpatriotismo constitucional\u201d planteado por J\u00fcrgen Habermas, en el que propugna por exigir a todas las comunidades, incluso a aquellas minoritarias, la aceptaci\u00f3n plena de los principios y valores b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico \u2013 constitucional, a trav\u00e9s de un mecanismo de democracia procedimental. \u00a0Al respecto, Cfr. HABERMAS, J\u00fcrgen. \u00a0Identidades nacionales y postnacionales. Traducci\u00f3n de M. Jim\u00e9nez Redondo, Madrid, Ed. Tecnos, 1989. \u00a0Citado por FARI\u00d1AS DULCE, Ob. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>20 Un problema jur\u00eddico similar es tratado en las Sentencias SU-510\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y SU-039\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. VERTOVEC, Steven. \u00a0Pol\u00edticas multiculturales y formas de ciudadan\u00eda en las ciudades europeas. \u00a0Universidad de Oxford \u2013 Unesco. \u00a0En: www.unesco.org\/iss\/rics156\/vertovecspa.html \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-510\/98, Fundamento jur\u00eddico No. 40. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0Fundamento jur\u00eddico No. 41. Alrededor del tema del tratamiento diferenciado de minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales tambi\u00e9n puede consultarse la Sentencia C-370\/02. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0Fundamento jur\u00eddico No. 49. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0Fundamento jur\u00eddico No. 50. \u00a0<\/p>\n<p>26 La enumeraci\u00f3n de los actos de competencia desleal est\u00e1 consignada, para el caso del ordenamiento nacional, en la Ley 256 de 1996, cuyo art\u00edculo 18 adscribe dicha calidad a \u201cla efectiva realizaci\u00f3n en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracci\u00f3n de una norma jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1643\/00, M.P. Jairo Charry Rivas y C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Para la exposici\u00f3n ampliada del deber de respeto al precedente jurisprudencial, puede consultarse la Sentencia C-836\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0Para una estudio detallado de caso sobre el mismo tema, Cfr. SU-120\/03 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-836\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Fundamento jur\u00eddico No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1026\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Fundamento Jur\u00eddico No. 7 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-546\/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Una recopilaci\u00f3n de estas causales de procedibilidad puede encontrarse en las Sentencias T-441\/03 y T-462\/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114\/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-607\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462\/03, Fundamentos jur\u00eddicos 11 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-041\/01 \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Fundamento jur\u00eddico No. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1130\/03 \u00a0 REGIMEN ESPECIAL ADUANERO DE MUNICIPIOS EN LA GUAJIRA \u00a0 MINORIAS ETNICAS Y CULTURALES-Son titulares de derechos diferenciados y distintos\/COMUNIDAD INDIGENA-Criterios de diferenciaci\u00f3n con otras asociaciones de individuos \u00a0 Las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales que habitan en el territorio colombiano son titulares de derechos diferenciados y distintos a los que ostentan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}