{"id":962,"date":"2024-05-30T15:59:54","date_gmt":"2024-05-30T15:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-335-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:54","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:54","slug":"c-335-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-335-94\/","title":{"rendered":"C 335 94"},"content":{"rendered":"<p>C-335-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-335\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Errores &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala como demandados, entre otros, los art\u00edculos 420 y 437 del Decreto Ley 620 de 1989, el cual no se refiere a materia tributaria. En realidad, seg\u00fan se desprende de las transcripciones y del encabezamiento de la demanda, las disposiciones acusadas pertenecen al Decreto Ley 624 de 1989. Lo anterior no fue obst\u00e1culo para que, en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del Derecho Sustancial, fuera admitida la demanda y se le diera el tr\u00e1mite regular. Tampoco lo es para que la Corporaci\u00f3n entre a fallar de fondo sobre las normas contra las cuales, pese a su equivocaci\u00f3n, quiso el demandante enderezar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO &nbsp;<\/p>\n<p>El gravamen se aplica en cada uno de los eslabones que llevan el bien o servicio del productor al consumidor, de tal manera que \u00e9ste (sujeto real de todo impuesto indirecto) es, en \u00faltima instancia, quien soporta el peso de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujetos Pasivos\/AERODINOS &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el IVA es un impuesto de creaci\u00f3n legal, ninguna disposici\u00f3n constitucional se\u00f1ala qui\u00e9nes deben ser sus sujetos pasivos, de tal manera que la ley est\u00e1 autorizada para establecer ese elemento del tributo, disponiendo qu\u00e9 clases de operaciones est\u00e1n sometidas y cu\u00e1les no. Corresponde al legislador, seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. As\u00ed, pues, era de competencia del legislador se\u00f1alar si las ventas de activos fijos estaban sujetas al pago del impuesto. Resolvi\u00f3 excluirlas por regla general y establecer algunos casos en que, excepcionalmente, debe pagarse el tributo, lo cual se ajusta plenamente al ordenamiento constitucional en cuanto ata\u00f1e a los aerodinos, ya que se trata de bienes suntuarios cuya enajenaci\u00f3n no es cotidiana sino precisamente excepcional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Las aludidas disposiciones no vulneran el principio de igualdad, pues, como en repetidas ocasiones lo ha afirmado, este no consiste en prever para todas las situaciones id\u00e9nticas consecuencias ni en definir sin distinciones que todos los individuos estar\u00e1n sujetos a las mismas reglas, dentro de una concepci\u00f3n absoluta y matem\u00e1tica, sino en dar el mismo trato a los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y en establecer una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los mandatos legales que se impugnan, lejos de desobedecer al principio de equidad, le dan cabal realizaci\u00f3n en cuanto parten de supuestos que exigen trato especial, diferente a aquel previsto por regla general para las situaciones del com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se realiza el principio de progresividad, en cuanto, de acuerdo con las normas atacadas, contribuye en mayor medida quien tiene mayores posibilidades econ\u00f3micas. Si alguien dispone de recursos suficientes como para adquirir un avi\u00f3n, avioneta o helic\u00f3ptero, deber\u00e1 destinar al menos una parte de sus ingresos al pago del impuesto que corresponde por la operaci\u00f3n respectiva. Recu\u00e9rdese que se trata, seg\u00fan las normas demandadas, de aerodinos de uso privado. La progresividad de los tributos -tiene dicho la Corte (Cfr. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993)- depende fundamentalmente de la proporcionalidad existente entre el beneficio recibido y la tarifa del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-498 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 420 -Par\u00e1grafo-, 437 -literal b)- y 469 -Par\u00e1grafo- del Decreto 624 de 1989 y contra el art\u00edculo 19 -Par\u00e1grafo- de la Ley 06 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo A Escobar Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta No. 42 del 21 de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la demanda instaurada por el ciudadano RODRIGO A. ESCOBAR GIL contra los &nbsp;art\u00edculos 420 -Par\u00e1grafo-, &nbsp;437 -literal b)- y 469 -Par\u00e1grafo- del Decreto 624 de 1989 y contra el art\u00edculo 19 -Par\u00e1grafo- de la Ley 06 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose dado cumplimiento a los tr\u00e1mites que establece el Decreto 2067 de 1991, se procede a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas dicen textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 0624 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Marzo 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los &nbsp;<\/p>\n<p>impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General &nbsp;<\/p>\n<p>de Impuestos Nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, &nbsp;<\/p>\n<p>numeral 5\u00ba, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, &nbsp;<\/p>\n<p>y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta &nbsp;<\/p>\n<p>y Servicio Civil del Consejo de Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 420.- Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicar\u00e1 sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 437.- Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos.- Son responsables del impuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) En las ventas de aerodinos, tanto los &nbsp;comerciantes como los vendedores ocasionales de \u00e9stos&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 469.- Bienes sometidos a la tarifa diferencial del 35%.- Los bienes incluidos en este art\u00edculo est\u00e1n sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efect\u00fae por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 476. &nbsp;<\/p>\n<p>Partida arancelaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denominaci\u00f3n de la mercanc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- En el caso de los aerodinos de uso privativo la tarifa ser\u00e1 del 45%&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY O6 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, &nbsp;<\/p>\n<p>se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda &nbsp;<\/p>\n<p>p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras &nbsp;<\/p>\n<p>disposiciones&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19.- Tarifa General del impuesto a las ventas&#8221; El art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 469 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 469.- Bienes sometidos a la tarifa diferencial del 35%.- Los bienes inclu\u00eddos en este art\u00edculo est\u00e1n sometidos a la tarifa diferencial del 35% cuando la venta se efect\u00fae por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 476. &nbsp;<\/p>\n<p>Partida arancelaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denominaci\u00f3n de la mercanc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- En el caso de los aerodinos de uso privativo la tarifa ser\u00e1 del 45%'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que los art\u00edculos acusados integran una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa e infringen los art\u00edculos 1, 2, 13, 58, 60, 95 -numeral 9\u00ba- y 363 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el r\u00e9gimen del Impuesto a las Ventas le confiere un tratamiento injusto, inequitativo y excesivamente gravoso a las operaciones comerciales que recaen sobre los aerodinos de toda especie, tales como aviones, avionetas, hidroaviones, planeadores, helic\u00f3pteros, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Derecho Tributario -agrega- el impuesto del IVA se aplica exclusivamente al valor agregado que se incorpora a los bienes corporales muebles y a los servicios prestados por las distintas empresas y personas encargadas de su producci\u00f3n, importaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, lo esencial para determinar la aplicaci\u00f3n del impuesto del IVA es que el sujeto responsable se dedique a realizar en forma profesional o habitual actos de comercio o similares, por implicar una actividad de intermediaci\u00f3n que incorpora un mayor valor al bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aerodinos -contin\u00faa- el Art\u00edculo 437, literal b), del Estatuto Tributario, extiende el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del IVA no s\u00f3lo a los comerciantes y vendedores habituales, sino tambi\u00e9n a cualquier persona que ocasionalmente transfiera la propiedad de aerodinos, sin tener relevancia que su objeto social o actividad econ\u00f3mica sea totalmente ajena a la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de estos bienes. De esta manera, el Estatuto Tributario confiere a las ventas ocasionales y espor\u00e1dicas de aerodinos un tratamiento totalmente contrario a la Constituci\u00f3n, pues no existe ninguna raz\u00f3n de equidad que permita al Estado exigir en estos casos el pago del impuesto del IVA, cuando resulta evidente que el bien no ha experimentado un incremento de su precio o valor agregado. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de una carga excepcional, que no se aplica a ning\u00fan otro bien, maquinaria o equipo que sea objeto de una transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 420 del Decreto Ley No. 624 de 1989 grava con el impuesto del IVA a los aerodinos que integran el activo fijo, lo que implica la obligaci\u00f3n para sus propietarios de pagar el gravamen al Estado en una proporci\u00f3n aritm\u00e9tica, en relaci\u00f3n con las veces que el bien ha cambiado de titular. As\u00ed, pues, si la aeronave ha tenido dos propietarios y se enajena a un tercero, este \u00faltimo tiene que soportar tres veces el tributo, en virtud del fen\u00f3meno de traslaci\u00f3n tributaria inherente a los impuestos indirectos, que gravan definitivamente al destinatario final. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el actor, no existe ninguna raz\u00f3n que justifique gravar a una persona varias veces con un mismo tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la situaci\u00f3n se agrava por cuanto el art\u00edculo 19 de la Ley 06 de 1992, que modific\u00f3 el Art\u00edculo 469 del Decreto 624 de 1989, consagr\u00f3 una tarifa del 45% aplicable a los aerodinos de uso privado. A\u00fan cuando es leg\u00edtimo que la ley establezca tarifas diferenciales, en el presente caso un gravamen del 45% constituye una carga tributaria excesivamente onerosa y desproporcionada, teniendo en cuenta que es la m\u00e1s alta tarifa que se aplica en el pa\u00eds y que los aerodinos de uso privado son los \u00fanicos bienes que est\u00e1n sometidos a este nivel tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que nuestro sistema tributario se funda tambi\u00e9n en el principio de la igualdad y de la solidaridad de los asociados en el sostenimiento de las cargas p\u00fablicas, recogidos en los Art\u00edculos 1 y 13 de la Carta Constitucional, para concluir que estos principios constitucionales han sido vulnerados por los art\u00edculos 420 y 437 del Decreto Ley 624 de 1989 y 19 de la Ley 06 de 1992, toda vez que los propietarios de aerodinos est\u00e1n sometidos a una carga tributaria desproporcionada, desigual y discriminatoria que no soportan los dem\u00e1s miembros de la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas legales acusadas -se\u00f1ala-, al gravar con un tributo excesivamente oneroso a los propietarios de aerodinos de uso privado y con unas condiciones altamente desfavorables las dem\u00e1s aeronaves, est\u00e1 colocando a un determinado grupo de personas en una situaci\u00f3n discriminatoria frente a los dem\u00e1s grupos de la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte expresa que el r\u00e9gimen legal del IVA sobre los aerodinos es contrario a la proporcionalidad o equivalencia que en materia tributaria debe existir entre los asociados, porque encontr\u00e1ndose los propietarios de estos medios de transporte en la misma situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los titulares de otros bienes similares (autom\u00f3viles de lujo, barcos de recreo y deporte, motocicletas, etc.), est\u00e1n sometidos a una regulaci\u00f3n impositiva diferente, que los obliga a soportar patrimonialmente una carga fiscal ostensiblemente superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina asegurando que un impuesto injusto e inequitativo, a\u00fan cuando se haya establecido por una ley expedida con el cumplimiento de todos los requisitos formales, equivale a una exacci\u00f3n arbitraria, a una verdadera expoliaci\u00f3n y despojo del patrimonio econ\u00f3mico de los posibles sujetos pasivos llamados a soportar dicho gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana IVONNE EDITH GALLARDO GOMEZ, designada al efecto por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, se opuso a la demanda mediante escrito presentado en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed dijo, en defensa de las normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad ante la ley tributaria est\u00e1 condicionada a la capacidad econ\u00f3mica del sujeto: a igual capacidad econ\u00f3mica igual tratamiento fiscal y a desigual capacidad econ\u00f3mica desigual tratamiento fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la equidad tributaria est\u00e1 dada en la medida en que las circunstancias sean similares para las personas. Es as\u00ed como en el momento en que empiecen a surgir diferencias se justifica la creaci\u00f3n de categor\u00edas de contribuyentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de progresividad del sistema tributario determina que a mayor capacidad de pago del contribuyente, mayor incidencia del tributo en t\u00e9rminos absolutos y relativos. &nbsp;<\/p>\n<p>El aumento de la capacidad de pago determina el aumento del impuesto, pero no s\u00f3lo en su cuant\u00eda, sino especialmente en su tarifa (tasa, arancel, porcentaje), la cual debe ser progresiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este principio -de eficiencia- hace relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n del Estado de hacer m\u00e1s expeditos los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se recaudan los tributos buscando el menor costo tanto para el Estado como para los contribuyentes, haciendo menos gravosa la obligaci\u00f3n para \u00e9stos y propendiendo por el cumplimiento oportuno de las cargas tributarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se convierte en confiscatorio el tributo cuando produce una lesi\u00f3n de tal magnitud en el derecho de propiedad, en su esencia o en cualquiera de sus atributos, que termina siendo manifiestamente injusto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El impuesto a las ventas, como subsistema, es generalmente eficiente. La equidad y progresividad que pueda tener se debe vislumbrar por v\u00eda del an\u00e1lisis de los bienes objeto del gravamen y de las tarifas que se se\u00f1alen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las tarifas diferenciales aplicadas a los bienes suntuarios le imprimen al subsistema una alta dosis de equidad y progresividad, la cual, analizada con los dem\u00e1s subsistemas de tributaci\u00f3n, permite concluir que los fundamentos del IVA en estos casos son la equidad, eficiencia y progresividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como primera medida, hay que precisar que el impuesto a las ventas es, por su naturaleza, un impuesto que recae sobre el consumo de un determinado bien y no supone, para efectos de su aplicaci\u00f3n, una especial calidad de quien realiza una transacci\u00f3n sujeta a gravamen. Basta, para tal fin, la condici\u00f3n objetiva de encontrarse en la situaci\u00f3n planteada por la norma. En efecto, seg\u00fan se pretende demostrar, \u00e9ste es uno de los grav\u00e1menes en donde las condiciones especiales del sujeto pasivo no gozan de una importancia apreciable como s\u00ed se colige de otras cargas ciudadanas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el car\u00e1cter de los bienes gravados no afecta el principio de progresividad que tambi\u00e9n debe presidir al sistema tributario, pues se dirige a un bien o acto que, a pesar de lo expresado por el impugnante, est\u00e1 dentro de los catalogados como suntuarios. Es m\u00e1s, a trav\u00e9s de toda nuestra historia tributaria en materia de ventas (desde el Decreto 3288 de 1963) han sido caracterizados como suntuarios y por consiguiente, se les ha prodigado tratamiento especial (sobre todo en cuanto a la tarifa)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que los bienes sometidos a la tarifa diferencial no son de diaria adquisici\u00f3n por el grueso de la poblaci\u00f3n colombiana ni de consumo multitudinario. En efecto, seg\u00fan se deriva de la expresi\u00f3n aerodinos que es el &#8216;nombre gen\u00e9rico de las naves a\u00e9reas, que se mantienen y circulan en el aire por la acci\u00f3n de una fuerza motriz que lleva el aparato&#8217;, su acceso y mantenimiento implica que quien pueda darse el lujo de adquirir uno de ellos tiene una alta capacidad econ\u00f3mica lo que es, a todas luces, ajustado a uno de los principios de la tributaci\u00f3n cual es la progresividad y a la justicia y equidad a la que alude el impugnante, que en pocas palabras es hacer que quienes tienen m\u00e1s ingresos contribuyan proporcionalmente a esa capacidad y viceversa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta entonces, falaz afirmar que con la imposici\u00f3n fijada se desvertebran los principios de justicia y equidad cuando, precisamente, su salvaguarda fue uno de los prop\u00f3sitos m\u00e1s claros y por ello se prodig\u00f3 tratamiento diferencial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que buscaba el Gobierno con la reforma tributaria de la Ley 6a. era equilibrar las finanzas p\u00fablicas con el fin de poder ejecutar el plan de desarrollo social propuesto por esta Administraci\u00f3n, tal y como se desprende de la exposici\u00f3n de motivos de la mencionada ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en relaci\u00f3n con el caso que nos ocupa, de acuerdo a la definici\u00f3n expuesta y a la ubicaci\u00f3n que tiene el bien objeto de discusi\u00f3n, \u00e9ste es de los considerados de tipo suntuario ya que, como se dijo, no hace parte de los gastos comunes de una familia de bajo ni de mediano ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este tipo de bienes, entonces, el Estado encuentra una situaci\u00f3n espec\u00edfica de tratamiento diferencial a fin de conservar dentro del ordenamiento tributario y dentro de la norma misma los principios de equidad y progresividad que mantenga la igualdad de las personas frente al tributo, de acuerdo a su capacidad de pago, elemento b\u00e1sico en la aplicaci\u00f3n de dicho principio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequibles los apartes acusados de las transcritas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico razona as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la norma impugnada no aparece violando la garant\u00eda de la igualdad, ni ninguna otra de las anotadas por el actor, sino que se erige como una muestra del principio de progresividad en donde se grav\u00f3 m\u00e1s al que m\u00e1s pod\u00eda dar. Lo que podr\u00eda llegar a lesionar aquel principio ser\u00eda un impuesto con tarifa indiscriminada sin consultar ni medir las consecuencias sociales, o un hecho generador que particularizara las hip\u00f3tesis de incidencia al impuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los sujetos de la obligaci\u00f3n tributaria, la apreciaci\u00f3n sobre la oportunidad, tecnicismos, cobertura y forma de determinar la tarifa son tareas que han sido constitucionalmente encomendadas al legislador as\u00ed como al Gobierno Nacional en lo que toca a la preparaci\u00f3n del proyecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que respecta a la posible violaci\u00f3n del principio tributario de equidad, a m\u00e1s de ser predicables los argumentos generales ya expuestos sobre la constitucionalidad de la norma, es menester insistir en que este principio tambi\u00e9n camina paralelo a la capacidad econ\u00f3mica del sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>La equidad tributaria se predica de circunstancias similares para las personas. Lo que quiere decir que en el evento de existir diferencias tambi\u00e9n se justifica la creaci\u00f3n de categor\u00edas de contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el gravamen del 45% para los aerodinos no viola el principio de equidad ni ning\u00fan otro, pues se est\u00e1n tratando bienes de lujo que por su misma naturaleza y destinatarios crean la diferencia y el consiguiente tratamiento diferencial, correspondiendo al Legislador, por prescripci\u00f3n constitucional, la determinaci\u00f3n del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver en definitiva acerca de lo planteado en la demanda, pues los art\u00edculos objeto de ella hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica y de un decreto expedido en ejercicio de facultades extraordinarias (art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala como demandados, entre otros, los art\u00edculos 420 y 437 del Decreto Ley 620 de 1989, el cual no se refiere a materia tributaria. En realidad, seg\u00fan se desprende de las transcripciones y del encabezamiento de la demanda, las disposiciones acusadas pertenecen al Decreto Ley 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no fue obst\u00e1culo para que, en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del Derecho Sustancial (art\u00edculo 228 C.N.), fuera admitida la demanda y se le diera el tr\u00e1mite regular. Tampoco lo es para que la Corporaci\u00f3n entre a fallar de fondo sobre las normas contra las cuales, pese a su equivocaci\u00f3n, quiso el demandante enderezar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se advierte que han sido atacados tanto el art\u00edculo 469 del mencionado Decreto (Par\u00e1grafo) como el art\u00edculo 19 de la Ley 06 de 1992. La primera de las normas enunciadas fue sustitu\u00edda por la segunda, que determin\u00f3 un nuevo texto, as\u00ed que la sentencia de la Corte se referir\u00e1 a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del contexto &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de los apartes atacados no puede establecerse cabalmente sin consultar el contexto dentro del cual est\u00e1n integrados. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario (Decreto Ley 624 de 1989) se\u00f1ala los hechos sobre los que recae el impuesto a las ventas. Son ellos las ventas de bienes corporales muebles, la prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional y la importaci\u00f3n de bienes corporales muebles que no hayan sido exclu\u00eddos expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo, del cual hacen parte las palabras acusadas, establece como regla general la de que el impuesto no se aplicar\u00e1 a las ventas de activos fijos, a la vez que estatuye como excepciones las previstas para los automotores y dem\u00e1s activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y las contempladas para los aerodinos, aspecto \u00e9ste \u00faltimo que el actor considera contrario a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 437 est\u00e1 destinado a precisar qui\u00e9nes son responsables del impuesto. Lo son: 1) en las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n en las que act\u00faen y quienes, sin poseer tal car\u00e1cter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos; 2) en las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales; 3) quienes presten servicios; 4) los importadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede verse, entonces, que los vendedores de aerodinos, tanto habituales como eventuales u ocasionales, son se\u00f1alados como responsables del impuesto. La ley ha querido gravar la venta de tales elementos consider\u00e1ndola de modo espec\u00edfico, a diferencia de lo que ocurre con la mayor\u00eda de los dem\u00e1s bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 469, sustitu\u00eddo por el 19 de la Ley 06 de 1992, ha indicado la tarifa del gravamen, que es del 35% para los bienes all\u00ed inclu\u00eddos, entre ellos los aerodinos que funcionen sin m\u00e1quina propulsora y los dem\u00e1s aerodinos, diferentes de los de servicio p\u00fablico que funcionen con m\u00e1quina propulsora; en el caso de los aerodinos de uso privado la tarifa establecida es del 45%, seg\u00fan lo estipula el par\u00e1grafo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del legislador en materia tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 12, de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso establecer, por medio de leyes, contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es una atribuci\u00f3n gen\u00e9rica que incluye, desde luego, el ejercicio de todas aquellas competencias inherentes al objeto de la misma, tales como establecer las clases de tributos y sus caracter\u00edsticas, precisar cu\u00e1les son los hechos gravables, contemplar las tarifas aplicables, se\u00f1alar la fecha a partir de la cual principiar\u00e1n a cobrarse y prever las formas de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes, entre otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 habilitado para disponer a qui\u00e9nes se cobrar\u00e1 el tributo y obviamente para indicar las excepciones, las cuales han de ser razonables y justificadas para que no vulneren el principio constitucional de la igualdad (art\u00edculo 13 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede determinar cu\u00e1ndo hay lugar al cobro de la contribuci\u00f3n creada y cu\u00e1ndo no, y se\u00f1alar a la vez en cada caso las excepciones al principio que consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, al establecer todas estas reglas, puede adoptar distintos criterios, que son v\u00e1lidos siempre que no desconozcan la igualdad entre los contribuyentes (art\u00edculo 13 C.N.) y se funden en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (art\u00edculo 363 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por el demandante, las normas que acusa son contrarias a la Constituci\u00f3n por cuanto mediante ellas se da un manejo discriminatorio a las ventas de aerodinos en materia de impuesto a las ventas. Con ello -afirma- se vulneran los derechos a la igualdad y a la propiedad privada y se desconocen los principios de equidad, eficiencia y progresividad en que se funda el sistema tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>La alegada discriminaci\u00f3n se traduce, seg\u00fan el actor, en las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La que incluye la venta de aerodinos dentro de las excepciones al principio seg\u00fan el cual las ventas de activos fijos no dan lugar al pago del IVA (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La que considera como responsable del impuesto no solamente a los comerciantes sino tambi\u00e9n a los vendedores ocasionales, cuando se trate de la venta de aerodinos (art\u00edculo 437, literal b), del Estatuto Tributario);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La que establece una tarifa adicional del 45% como impuesto en este tipo de negocios jur\u00eddicos (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 469 del Estatuto Tributario, cuyo texto fue sustitu\u00eddo por el art\u00edculo 19 de la Ley 06 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El Impuesto al Valor Agregado (IVA) es una modalidad del impuesto indirecto sobre las ventas que consiste en hacer recaer el gravamen sobre las distintas etapas del proceso econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha subrayado esta Corte (Cfr. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993), el gravamen se aplica en cada uno de los eslabones que llevan el bien o servicio del productor al consumidor, de tal manera que \u00e9ste (sujeto real de todo impuesto indirecto) es, en \u00faltima instancia, quien soporta el peso de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general es que las ventas materia del impuesto son aquellas que efect\u00faan quienes tienen por funci\u00f3n econ\u00f3mica y por actividad permanente el comercio de bienes o la prestaci\u00f3n de servicios. Son en principio estas personas las encargadas de recaudar el valor del tributo y quienes tienen la obligaci\u00f3n de rendir cuentas a la administraci\u00f3n tributaria sobre dicho recaudo. Pero nada obsta para que el legislador, seg\u00fan las variables y elementos determinantes que orienten su decisi\u00f3n respecto de unos espec\u00edficos bienes o servicios, establezca para ellos reglas diferentes seg\u00fan lo que estime oportuno y viable. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el IVA es un impuesto de creaci\u00f3n legal, ninguna disposici\u00f3n constitucional se\u00f1ala qui\u00e9nes deben ser sus sujetos pasivos, de tal manera que la ley est\u00e1 autorizada para establecer ese elemento del tributo, disponiendo qu\u00e9 clases de operaciones est\u00e1n sometidas y cu\u00e1les no. Corresponde al legislador, seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, era de competencia del legislador se\u00f1alar si las ventas de activos fijos estaban sujetas al pago del impuesto. Resolvi\u00f3 excluirlas por regla general y establecer algunos casos en que, excepcionalmente, debe pagarse el tributo, lo cual se ajusta plenamente al ordenamiento constitucional en cuanto ata\u00f1e a los aerodinos, ya que se trata de bienes suntuarios cuya enajenaci\u00f3n no es cotidiana sino precisamente excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso mismo son responsables del impuesto en esta clase de operaciones los vendedores ocasionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no corresponde a la Corte Constitucional entrar a evaluar si el enunciado criterio o los adicionales que haya podido tener en cuenta el legislador eran o no pertinentes, pues el juicio que le compete est\u00e1 enderezado de modo exclusivo a definir si al expedir las normas acusadas aqu\u00e9l se atuvo a los principios y mandatos de la Carta, an\u00e1lisis dentro del cual, ya que se ha puesto en tela de juicio la sujeci\u00f3n de la normatividad impugnada al postulado de la igualdad, cabe tambi\u00e9n examinar si las eventuales diferencias en ella establecidas fueron razonables y justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad se encuentra en las partes acusadas de los art\u00edculos 420 -Par\u00e1grafo- y 437, literal b), del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, tampoco es inconstitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 469 Ib\u00eddem, tal como qued\u00f3 seg\u00fan el texto del art\u00edculo 19 de la Ley 06 de 1992, que se limit\u00f3 a establecer una tarifa diferencial cuando se trata de la venta de aerodinos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, considera la Corte que las aludidas disposiciones no vulneran el principio de igualdad, pues, como en repetidas ocasiones lo ha afirmado, este no consiste en prever para todas las situaciones id\u00e9nticas consecuencias ni en definir sin distinciones que todos los individuos estar\u00e1n sujetos a las mismas reglas, dentro de una concepci\u00f3n absoluta y matem\u00e1tica, sino en dar el mismo trato a los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y en establecer una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter suntuario de los aerodinos, que no se encuentran al alcance de la poblaci\u00f3n en general sino en cabeza de quienes gozan de capacidad econ\u00f3mica suficiente, es fundamento razonable y atendible para que el legislador les haya dado trato especial, tanto en relaci\u00f3n con los sujetos del impuesto, quienes intervienen en la negociaci\u00f3n eventual de dichos artefactos, como respecto de la tarifa impositiva aplicable. El diferente trato no implica en este caso discriminaci\u00f3n en contra de quienes adquieren aerodinos en relaci\u00f3n con los compradores de otra clase de bienes, pues existen grandes diferencias entre unos y otros, dado el valor de aquellos y, por ende, el mayor nivel econ\u00f3mico de quienes tienen posibilidad de ser sus propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo recalc\u00f3 esta Corte en Sentencia No. C-556 del 2 de diciembre de 1993 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), en la Ley 6a de 1992 y en general en el Estatuto Tributario se est\u00e1 en presencia de muchas situaciones diferentes, tanto para los hechos generadores de impuestos (venta de bienes corporales muebles, prestaci\u00f3n de servicios en el territorio, importaci\u00f3n de bienes corporables muebles, etc) como para sus correspondientes exclusiones y, en consecuencia, cada una de estas situaciones especiales genera un tratamiento diferente en materia de tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho fallo, relativo a demanda instaurada contra el art\u00edculo 19 de la Ley 6a de 1992, mediante el cual se estableci\u00f3 un gravamen del 45% sobre los bienes automotores cuyo valor en la declaraci\u00f3n de despacho para consumo fuera igual o superior a U.S. 35.000 y sobre los producidos en el pa\u00eds cuyo precio en f\u00e1brica fuera igual o superior a la misma cuant\u00eda, se desvirtu\u00f3 as\u00ed el argumento de la demandante tendiente a demostrar que con dicho porcentaje impositivo se quebrantaba el principio de igualdad: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede decirse ahora en torno a la adquisici\u00f3n y venta de aerodinos, pues todos estamos en libertad de efectuar operaciones sobre dichos aparatos, a sabiendas de sus alt\u00edsimos costos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que la existencia de las aludidas normas sobre automotores dejan sin fundamento la aseveraci\u00f3n del demandante en el sentido de que los aerodinos de uso privado son los \u00fanicos bienes que est\u00e1n sometidos al indicado nivel tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco han sido violados los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario. Por el contrario, se realizan a cabalidad mediante las normas bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tales preceptos buscan dar a cada cual lo que le corresponde sobre la base de unos presupuestos f\u00e1cticos entre los que sobresale la naturaleza suntuaria y extraordinaria de los bienes objeto del negocio que se grava. No es desconocido, entonces, el principio de equidad, que atempera el rigor de la norma general, atendiendo al caso concreto y a sus caracter\u00edsticas, para hacer equilibrado el conjunto del sistema tributario, de tal modo que realice el valor de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del principio de equidad, el legislador tributario est\u00e1 obligado precisamente a considerar las distintas hip\u00f3tesis susceptibles de regulaci\u00f3n para dar a cada una de ellas adecuada respuesta. A ello se oponen las reglas absolutas que no admiten posibilidades diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, los mandatos legales que se impugnan, lejos de desobedecer al principio de equidad, le dan cabal realizaci\u00f3n en cuanto parten de supuestos que exigen trato especial, diferente a aquel previsto por regla general para las situaciones del com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al paso que resulta razonable que los bienes que hacen parte del activo fijo no est\u00e9n sujetos en principio al impuesto sobre las ventas por cuanto las enajenaciones que de ellos se hagan no corresponden a una actividad comercial de sus propietarios sino a la necesidad de renovar el patrimonio dentro del criterio de libre disposici\u00f3n del mismo, es ajustado a una equitativa regulaci\u00f3n de la materia que se excluya de tal regla a los automotores y dem\u00e1s activos fijos que se venden habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y a los aerodinos, que por su alto costo y el limitado n\u00famero de quienes los demandan y expenden, merecen un trato diferente, a juicio del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse de la tarifa diferencial del 45%, cuya justificaci\u00f3n se encuentra en las mismas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al principio de eficiencia, que atiende fundamentalmente a los objetivos de inter\u00e9s general que busca la tributaci\u00f3n y que consiste en concebir el sistema normativo pertinente en medio id\u00f3neo para que los impuestos cumplan su cometido esencial con los menores esfuerzos y los mayores rendimientos, se realiza plenamente en el caso sub-examine, pues si algo garantiza la normatividad acusada es una eficaz percepci\u00f3n de tributos por parte del Estado mediante el mayor gravamen impuesto a quienes pueden tributar en mayor proporci\u00f3n, con el consiguiente beneficio para la prosperidad general. La propiedad -debe recordarse- es una funci\u00f3n social que implica obligaciones (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se realiza el principio de progresividad, en cuanto, de acuerdo con las normas atacadas, contribuye en mayor medida quien tiene mayores posibilidades econ\u00f3micas. Si alguien dispone de recursos suficientes como para adquirir un avi\u00f3n, avioneta o helic\u00f3ptero, deber\u00e1 destinar al menos una parte de sus ingresos al pago del impuesto que corresponde por la operaci\u00f3n respectiva. Recu\u00e9rdese que se trata, seg\u00fan las normas demandadas, de aerodinos de uso privado. La progresividad de los tributos -tiene dicho la Corte (Cfr. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993)- depende fundamentalmente de la proporcionalidad existente entre el beneficio recibido y la tarifa del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, por no ser contrarias a la Constituci\u00f3n, las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las palabras &#8220;y para los aerodinos&#8221;, pertenecientes al par\u00e1grafo del art\u00edculo 420 del Decreto Ley 624 de 1989; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El literal b) del art\u00edculo 437 del mismo Decreto, que dice: &#8220;En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de \u00e9stos&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El par\u00e1grafo del art\u00edculo 469 del mencionado Decreto, tal como qued\u00f3 despu\u00e9s de promulgado el art\u00edculo 19 de la Ley 06 de 1991, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- En el caso de los aerodinos de uso privado la tarifa ser\u00e1 del 45%&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-335-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-335\/94 &nbsp; PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Errores &nbsp; El actor se\u00f1ala como demandados, entre otros, los art\u00edculos 420 y 437 del Decreto Ley 620 de 1989, el cual no se refiere a materia tributaria. 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