{"id":9620,"date":"2024-05-31T17:25:43","date_gmt":"2024-05-31T17:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1131-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:43","slug":"t-1131-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1131-03\/","title":{"rendered":"T-1131-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1131\/03 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Obligaci\u00f3n de pagarlo e improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor manifiesta su voluntad expresa y consciente de no querer pagar el impuesto de industria y comercio, como mecanismo para forzar indebidamente la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n p\u00fablica que lo afecta, no puede considerarse ahora legitimado para acudir a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de su conducta contraria a los par\u00e1metros superiores de convivencia pac\u00edfica y de los preceptos que imponen a todo ciudadano los deberes de \u201cRespetar la Constituci\u00f3n y la ley\u201d y de \u201cContribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. Las amenazas con el no pago de los impuestos municipales no constituye un mecanismo leg\u00edtimo para oponerse a decisiones administrativas y menos a\u00fan puede pretenderse su respaldo por el juez constitucional. Tampoco puede inferirse que se le vulnera su derecho al trabajo, puesto que el cierre del establecimiento comercial es la consecuencia jur\u00eddica de su propia negligencia, de su propio querer. T\u00e9ngase en cuenta que la orden impartida en la Resoluci\u00f3n es de car\u00e1cter meramente transitorio, mientras los contribuyentes se pongan al d\u00eda con sus obligaciones tributarias. Para oponerse a las medidas administrativas que lo afecten, el actor dispone de v\u00edas judiciales para ventilarlas y obtener el restablecimiento de sus derechos. Lo que no puede hacer, en un Estado de derecho, es tomar la justicia en sus propias manos e imponer al municipio el mecanismo de compensaci\u00f3n que estime m\u00e1s adecuado. Finalmente, se recuerda al actor que la tutela no constituye un mecanismo judicial al que pueda acudirse en busca de protecci\u00f3n por las acciones ilegitimas adoptadas unilateralmente por los ciudadanos para oponerse a decisiones de la Administraci\u00f3n y para presionar indebidamente la modificaci\u00f3n de aquellas que de una u otra manera puedan afectarlos en sus gustos o intereses particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los elementos para que se configure el perjuicio irremediable, que habilite la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela: 1) que se producir\u00e1 de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2) que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; 3) que su ocurrencia sea inminente; 4) que resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, 5) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-774950 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por F\u00e9lix Roa Segura contra el Alcalde Municipal de Garagoa &#8211; Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la providencia dictada en el asunto de la referencia por el Juzgado Civil Municipal de Garagoa &#8211; Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es propietario del establecimiento comercial llamado \u201cELECTRODOMESTICOS MARFEL\u201d, ubicado en Garagoa &#8211; Boyac\u00e1. Manifiesta que el 12 de junio de 2003 a las 5:45 p.m., agentes de polic\u00eda llegaron a su almac\u00e9n con el fin de clausurar su negocio, procediendo a colocar en la puerta de entrada sellos por evasi\u00f3n de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dicha situaci\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso por cuanto la Administraci\u00f3n Municipal no le dio a conocer el acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3 el cierre de su establecimiento, tampoco se le otorg\u00f3 un plazo para el pago del impuesto y adicionalmente la diligencia de clausura se efectu\u00f3 en su ausencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones sostiene que con la conducta de la Administraci\u00f3n se le han causado perjuicios de orden econ\u00f3mico, priv\u00e1ndolo de su ejercicio de la actividad comercial y por ende de cumplir sus actividades laborales, por lo que tambi\u00e9n considera conculcado su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Informa igualmente que en su oportunidad hizo saber al alcalde que no pagar\u00eda el impuesto de industria y comercio si la Administraci\u00f3n no ordenaba el retiro de un parqueadero p\u00fablico que funciona frente a su local comercial, porque los veh\u00edculos que all\u00ed estacionan obstaculizan la vista de su establecimiento y expiden gases que invaden el ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Alcalde Municipal de Garagoa levantar de manera inmediata los sellos colocados en las puertas de la entrada de su almac\u00e9n. As\u00ed mismo solicita el pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados con la medida impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Garagoa precis\u00f3 que el actor se encuentra en mora con la Administraci\u00f3n por concepto de impuesto de industria y comercio y que de conformidad con la Ley 383 de 1997, es obligaci\u00f3n de los municipios aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para el recaudo de ese tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al informe rendido anex\u00f3, entre otros documentos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acuerdo Municipal No. 038 del 29 de diciembre de 19981, por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas para el municipio de Garagoa, cuyo art\u00edculo 326 establece la sanci\u00f3n de cierre del establecimiento y en su Cap\u00edtulo II la Regulaci\u00f3n del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Listado de contribuyentes dentro del cual se incluye al actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 002 de 20032, por medio de la cual se orden\u00f3 el cierre temporal mediante la imposici\u00f3n de sellos de los establecimientos comerciales y\/o abiertos al p\u00fablico que se encuentran ubicados en el Municipio de Garagoa y que a 26 de mayo de 2003 se encuentren en morosidad, \u201chasta tanto no se pongan a paz y salvo con la Tesorer\u00eda Municipal de Garagoa, para su libre funcionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Volante mediante el cual la Alcald\u00eda y la Tesorer\u00eda Municipal de Garagoa informan a la ciudadan\u00eda las fechas y descuentos para el pago del impuesto predial, as\u00ed como los plazos m\u00e1ximos para el pago del impuesto de industria y comercio.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita que se deniegue la tutela interpuesta, por cuanto la decisi\u00f3n de cobro del impuesto est\u00e1 fundada en normas de car\u00e1cter constitucional y legal y no en el mero capricho de la Administraci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Garagoa Boyac\u00e1 mediante providencia del 2 de julio de 2003, decidi\u00f3 negar la tutela impetrada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 esta decisi\u00f3n luego de analizar las pruebas aportadas al expediente y de estudiar la Ley 383 de 1997, la cual impuso a los municipios y distritos la obligaci\u00f3n de aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario en los casos como el planteado, concluyendo que corresponde a los alcaldes cumplir y hacer cumplir la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el asunto objeto de revisi\u00f3n, el accionante, como contribuyente del municipio de Garagoa en particular, tiene el deber de pagar los impuestos, por lo que ser\u00eda improcedente que prosperen sus pretensiones por tratarse de normas de rango constitucional y legal, \u201cque como consecuencia al incumplimiento a dichas normas dar\u00eda como responsabilidades penales, fiscales y disciplinarias al ordenador del gasto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso en la sanci\u00f3n por el no pago de impuestos afirma que no existe proceso, pues en ella no hay necesidad de controvertir pruebas allegadas en su contra ni tampoco la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan. Respecto a la indemnizaci\u00f3n, se\u00f1ala que seg\u00fan la jurisprudencia \u00e9sta es posible decretarla si se concede la tutela, es decir si prospera la pretensi\u00f3n principal, si el juez ha encontrado aquella procedente y ha concluido que las razones de hecho y de derecho por \u00e9l evaluadas dan lugar a imponer una orden de inmediato cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cla decisi\u00f3n administrativa o policiva del caso puede derivar de una prueba m\u00ednima, el no pago de impuestos, los acuerdos municipales y las leyes generales no hablan de requisitos especiales para tomar tal determinaci\u00f3n, por el contrario faculta a las autoridades para emitir decisiones r\u00e1pidas coercitivas expeditas y de contenido general o particular, ya que no es concebible un Estado permisivo que indefinidamente espere los recaudos cuando las personas quieran sin l\u00edmites en el tiempo, pues dichos dineros son necesarios para la buena marcha de la Administraci\u00f3n. Adem\u00e1s la decisi\u00f3n no es arbitraria sino el fruto de un hecho concreto, el no pago, sabiendo que deb\u00eda cumplir con la obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 finalmente que al haber decretado la Administraci\u00f3n la sanci\u00f3n mediante acto administrativo, dicha medida no transgrede ning\u00fan derecho fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los hechos expuestos por el actor y a la intervenci\u00f3n de la autoridad accionada, la Sala debe determinar si la Administraci\u00f3n Municipal de Garagoa \u2013Departamento de Boyac\u00e1- vulnera o amenaza derechos fundamentales del se\u00f1or Feliz Roa Segura, propietario del establecimiento comercial Electrodom\u00e9sticos Marfel, al ordenar el cierre del negocio y la imposici\u00f3n de sellos en la entrada del local, sin que se le haya dado a conocer la resoluci\u00f3n o actuaci\u00f3n administrativa por la cual se procedi\u00f3 sin previo aviso a sellar su establecimiento comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso, el accionante no alega ni desconoce que sea sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por su actividad mercantil que desarrolla en el municipio de Garagoa. Por el contrario, de su escrito se infiere que \u00e9l es plenamente conocedor de la obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia se refuerza con la inclusi\u00f3n del actor y su negocio en el listado oficial de contribuyentes del impuesto municipal en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el actor admite expresamente que, de manera unilateral, decidi\u00f3 no cancelar el impuesto de industria y comercio al que est\u00e1 obligado hasta tanto el Alcalde Municipal no ordene el retiro del parqueadero p\u00fablico que funciona al frente de su local. \u00a0Este es el contenido de su afirmaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deduzco que el motivo que quiz\u00e1 haya tenido el se\u00f1or Alcalde tutelado para actuar en la forma que atr\u00e1s he expuesto (cerrar su local), se deba al hecho que con anterioridad formul\u00e9 contra el mismo funcionario, otra acci\u00f3n de tutela, por causa de la implantaci\u00f3n o imposici\u00f3n de un Parqueadero P\u00fablico, en la v\u00eda p\u00fablica, frente a mi establecimiento comercial, tapando la vista de mi establecimiento mencionado, con el permanente parqueadero de distintos automotores, como camperos, mochileros, camiones, camionetas, entre otros, los que permanecen estacionados en forma casi permanente, y al estacionarse y el arrancar, expiden gases contaminantes, que invaden el ambiente, como dicha acci\u00f3n no ha sido resuelta en forma definitiva, le hice saber al se\u00f1or Alcalde que mientras estuviera frente a mi establecimiento el parqueadero de carros, no le pagar\u00eda el Impuesto de Comercio.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito manifiesta que la Administraci\u00f3n Municipal le ha causado perjuicios econ\u00f3micos tanto por el funcionamiento del parqueadero como ahora por el cierre de su establecimiento de comercio y reitera que los perjuicios ocasionados por el parqueadero, si bien no son objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, \u201csi son la causa para haberse abstenido de pagar el impuesto de comercio\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el Alcalde Municipal informa que por medio del Acuerdo Municipal No. 038 del 29 de diciembre de 1998, el Concejo adopt\u00f3 el Estatuto de Rentas y Procedimientos para el Municipio de Garagoa, y que el art\u00edculo 326 consagra, en lo siguientes t\u00e9rminos, la sanci\u00f3n de cierre de establecimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 326. Sanci\u00f3n de cierre de establecimiento. Cuando la Secretar\u00eda de Hacienda establezca que quien estando obligado a declarar y a pagar, opta s\u00f3lo por registrarse, se entender\u00e1 anulada la certificaci\u00f3n expedida y se proceder\u00e1 al cierre del establecimiento si lo hubiere, sin perjuicio de la facultad de aforo hasta que el contribuyente no cancel la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandatario local anexa a su intervenci\u00f3n un volante publicitario por el cual la Alcald\u00eda y la Tesorer\u00eda Municipal de Garagoa informaron a la ciudadan\u00eda las fechas l\u00edmites de pago y los descuentos definidos para el pago del impuesto de industria y comercio en el a\u00f1o 2003; all\u00ed tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 el valor de la multa que se cobrar\u00eda como sanci\u00f3n por pagar despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite se\u00f1alada en dicho informativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra igualmente copia de la Resoluci\u00f3n No. 002 del 26 de mayo de 2003, por la cual el Inspector Municipal de Polic\u00eda de Garagoa, con fundamento en los art\u00edculos 208 y 214 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, ordena el cierre temporal de los establecimientos comerciales o abiertos al p\u00fablico que est\u00e1n en mora en el pago del impuesto de industria y comercio, medida que operar\u00e1 hasta tanto queden a paz y salvo por este concepto con la Tesorer\u00eda Municipal6. El art\u00edculo 1\u00ba de esta Resoluci\u00f3n dispone: \u201cOrdenar el Cierre Temporal mediante la imposici\u00f3n de sellos a los establecimientos comerciales y\/o abiertos al p\u00fablico que se encuentren ubicados dentro de la jurisdicci\u00f3n de este municipio y que a la fecha se encuentren en morosidad, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con la Tesorer\u00eda Municipal de Garagoa, para su libre funcionamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como se aprecia, la actuaci\u00f3n administrativa cuestionada por el accionante se fundamenta en actos administrativos emitidos por las autoridades locales, que gozan de presunci\u00f3n de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ellos, el ordenamiento jur\u00eddico dispone de los medios ordinarios de defensa judicial, esto es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ante la cual podr\u00e1 acudir el actor en busca de la protecci\u00f3n y el restablecimiento invocados ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en consideraci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el presente caso la tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no podr\u00e1 operar como mecanismo principal en tanto se advierte la existencia de un medio ordinario de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho subjetivo del peticionario7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n coincide con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido que la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acci\u00f3n de tutela. Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos. En esos procesos se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba)8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el accionante enfrenta en este caso un perjuicio irremediable debido a la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Municipal de Garagoa, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio y el amparo del derecho se impartir\u00e1 hasta que el juez ordinario se pronuncie sobre la legalidad de tales decisiones. Por el contrario, si no existe el riesgo del perjuicio irremediable, la tutela ser\u00e1 improcedente y el actor se atendr\u00e1 a lo que resuelva el juez de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan lo ha reiterado por esta Corporaci\u00f3n, los siguientes son los elementos para que se configure el perjuicio irremediable, que habilite la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela: 1) que se producir\u00e1 de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2) que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; 3) que su ocurrencia sea inminente; 4) que resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, 5) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es improcedente cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n del derecho, esto es, que no hay perjuicio irremediable cuando no es viable la protecci\u00f3n in natura del derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia SU-544-01 expres\u00f3 que \u201cSi la amenaza ha cesado y se ha verificado una vulneraci\u00f3n, la tutela no operar\u00e1 como mecanismo transitorio, pues no se busca evitar el perjuicio, sino que se deber\u00e1 entrar a declarar su violaci\u00f3n y a exigir la reparaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones expuestas no se cumplen en este proceso, por varias razones. En primer lugar, porque se trata de una eventual vulneraci\u00f3n ya consumada del derecho al debido proceso administrativo, dado que fue el cierre del establecimiento de comercio de propiedad del actor lo que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Es decir, no se est\u00e1 ante un riesgo que haga inminente la ocurrencia del perjuicio irremediable sino ante una actuaci\u00f3n ya consumada. En segundo lugar, porque en caso de establecerse la vulneraci\u00f3n del derecho, existir\u00e1 la forma de reparar el da\u00f1o por tratarse, como lo precisa el actor en su petici\u00f3n, de un asunto con trascendencias meramente econ\u00f3micas. En tercer lugar, porque a partir de las circunstancias espec\u00edficas del caso, la situaci\u00f3n no es de tal magnitud que imponga la protecci\u00f3n inmediata de los derechos aparentemente involucrados en el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede inferirse que se le vulnera su derecho al trabajo, puesto que el cierre del establecimiento comercial es la consecuencia jur\u00eddica de su propia negligencia, de su propio querer. T\u00e9ngase en cuenta que la orden impartida en la Resoluci\u00f3n No. 002 de 2003 es de car\u00e1cter meramente transitorio, mientras los contribuyentes se pongan al d\u00eda con sus obligaciones tributarias. Para oponerse a las medidas administrativas que lo afecten, el actor dispone de v\u00edas judiciales para ventilarlas y obtener el restablecimiento de sus derechos. Lo que no puede hacer, en un Estado de derecho, es tomar la justicia en sus propias manos e imponer al municipio el mecanismo de compensaci\u00f3n que estime m\u00e1s adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se recuerda al actor que la tutela no constituye un mecanismo judicial al que pueda acudirse en busca de protecci\u00f3n por las acciones ilegitimas adoptadas unilateralmente por los ciudadanos para oponerse a decisiones de la Administraci\u00f3n y para presionar indebidamente la modificaci\u00f3n de aquellas que de una u otra manera puedan afectarlos en sus gustos o intereses particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las precedentes consideraciones, se confirmar\u00e1 la sentencia judicial \u00a0objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil Municipal de Garagoa -Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 18 a 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Folio 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. Numeral 5\u00ba del escrito de tutela, folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0En los considerandos de esta Resoluci\u00f3n se se\u00f1ala: \u201cQue vencidos los t\u00e9rminos o plazos concedidos por la Administraci\u00f3n Municipal para los propietarios y\/o tenedores de establecimientos comerciales abiertos al p\u00fablico, para el pago del Impuesto de Industria y Comercio, queda demostrado que hay un significativo n\u00famero de morosos por este concepto, lo que obliga a las autoridades fiscales, administrativas y policivas entrar a ordenar el cierre temporal de los establecimientos de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 208 y 214 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, seg\u00fan listado aportado por la Tesorer\u00eda Municipal\u201d. Folio 44 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Dispone igualmente la norma Superior que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se se\u00f1ala, art. 6\u00ba, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. El numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-018 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver por ejemplo, las sentencias T-225-93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-086-99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-599-02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1131\/03 \u00a0 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Obligaci\u00f3n de pagarlo e improcedencia de tutela \u00a0 Si el actor manifiesta su voluntad expresa y consciente de no querer pagar el impuesto de industria y comercio, como mecanismo para forzar indebidamente la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n p\u00fablica que lo afecta, no puede considerarse ahora legitimado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}