{"id":9621,"date":"2024-05-31T17:25:43","date_gmt":"2024-05-31T17:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1132-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:43","slug":"t-1132-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1132-03\/","title":{"rendered":"T-1132-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1132\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-C\u00f3nyuge en representaci\u00f3n de esposa enferma \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, aparece acreditado por la manifestaci\u00f3n no controvertida del accionante en el sentido de que al momento de interposici\u00f3n de la tutela la actora se hallaba imposibilitada para ejercer su propia defensa, por encontrarse gravemente enferma, situaci\u00f3n que inclusive la oblig\u00f3 a retirarse de la empresa para la que trabajaba, raz\u00f3n suficiente para considerar que el accionante s\u00ed ten\u00eda la legitimaci\u00f3n necesaria para actuar en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y PLAN ADICIONAL DE SALUD-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia sustancial entre estas dos clases de planes estriba en que el Plan Obligatorio de Salud que es prestado en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es de car\u00e1cter obligatorio y se financia con aportes y cotizaciones obrero &#8211; patronales, mientras que los Planes Adicionales de Salud no tienen el car\u00e1cter de obligatorios, se financian en su totalidad con recursos distintos a las cotizaciones y, como su nombre lo indica, son de car\u00e1cter adicional o accesorio al Plan Obligatorio de Salud P.O.S. por obedecer a la libre voluntad del afiliado. De esta manera es claro que quien es cotizante o beneficiario de las dos clases de planes (obligatorio y adicional) goza de la facultad de escoger la entidad encargada de prestarle los servicios de salud, pudiendo optar entre la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud y el Plan Adicional de Salud contratado, de acuerdo con las coberturas y requerimientos espec\u00edficos para el tratamiento de su enfermedad. El usuario es libre de escoger entre el POS o el PAS contratados, acudiendo a las empresas respectivas que prestan uno y otro plan, sin que cada una de ellas pueda escudar su responsabilidad en la otra, salvo que el procedimiento, tratamiento o medicamento requerido por el usuario se encuentre expresamente excluido de las coberturas espec\u00edficas de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusiones y preexistencias \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en virtud de los principios de la buena fe y la seguridad jur\u00eddica las partes deben sujetarse estrictamente a las cl\u00e1usulas que con claridad han sido estipuladas por las partes en el contrato de medicina prepagada suscrito y concretamente a las exclusiones de cobertura de algunos procedimientos que se encuentren expresamente pactadas en aquel, por tratarse de ley para las partes. No sobra reiterar que frente al tema de las preexistencias la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que las que no hayan sido fielmente determinadas en el contrato de medicina prepagada, a trav\u00e9s del correspondiente examen de ingreso consagrado en el Art. 21 del Decreto 806\/98, deber\u00e1n ser cubiertas por la entidad de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-778143 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jairo de Jes\u00fas Casta\u00f1o en representaci\u00f3n de Magnolia del Socorro Restrepo Gonz\u00e1lez contra Coomeva E.P.S. S.A. y Coomeva Medicina Prepagada S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jairo de Jes\u00fas Casta\u00f1o como agente oficioso de su se\u00f1ora esposa Magnolia del Socorro Restrepo Gonz\u00e1lez contra Coomeva E.P.S. S.A. y Coomeva Medicina Prepagada S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Casta\u00f1o, actuando como agente oficioso de su se\u00f1ora esposa Magnolia Restrepo Gonz\u00e1lez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva E.P.S. S.A. y Coomeva Medicina Prepagada S. A., por considerar que \u00e9stas han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que su esposa, adem\u00e1s de ser cotizante de la E.P.S. Coomeva, cuenta con medicina prepagada de la entidad Coomeva Medicina Prepagada S. A. \u00a0Manifiesta que en la actualidad tiene problemas de columna, por lo que recurri\u00f3 a los servicios m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n, donde el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda denominada \u201cFijacci\u00f3n (sic) Tranpend\u00edcula (sic) m\u00e1s Injerto Creta (sic) Iliaca \u2013 Disgrectomia (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que a pesar de la gravedad de su estado de salud y de la necesidad del servicio, tanto la E.P.S. como la Prepagada Coomeva le niegan la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte que tutele los derechos fundamentales invocados, ordenando a la demandada que le realice a su esposa el procedimiento m\u00e9dico ordenado y se le reconozca todo el tratamiento m\u00e9dico integral que requiera a consecuencia de su enfermedad, tales como hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00edas, tratamientos, medicamentos, terapias, citas m\u00e9dicas y todo lo que de all\u00ed se derive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 3-6, fotocopia simple de resumen de historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Magnolia del Socorro Restrepo Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7, fotocopia simple de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Coomeva, de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Medicina Prepagada Coomeva y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 8-11, fotocopias simples de \u00f3rdenes de servicio respecto de la se\u00f1ora Magnolia del Socorro Restrepo Gonz\u00e1lez para el procedimiento \u201cFijaci\u00f3n transpendicular + injerto cresta il\u00edaca Disgrectom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 12, fotocopia simple de Informe de Procedimiento Tratamiento m\u00e9dico y\/o quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 15, declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Casta\u00f1o Giraldo ante el juez de conocimiento, en la que manifiesta su inconformidad porque Coomeva Medicina Prepagada no quiere realizar la cirug\u00eda que orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante el 12 de junio de 2003, siendo que cuando se afili\u00f3 hace 17 a\u00f1os se le dijo que cubr\u00edan el 70% de todos los gastos por m\u00e9dicos, cirug\u00edas y hospitalizaci\u00f3n. Afirma igualmente que su esposa figura como cotizante porque ella trabajaba en Galaxia Seguridad, empresa de la cual se tuvo que retirar el 13 de junio de 2003 a\u00f1o por estar enferma. \u00a0Por otro lado informa que la cirug\u00eda puede costar aproximadamente 10 millones de pesos y teniendo en cuenta que sus ingresos son apenas de 800.000 pesos mensuales con los cuales debe cubrir las necesidades de medicina prepagada, alimentaci\u00f3n, servicios y dem\u00e1s gastos, le es imposible cubrir lo requerido por su esposa. Agreg\u00f3 que los derechos que considera vulnerados por Coomeva Medicina Prepagada son la salud, seguridad social, igualdad y vida digna. \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, de no realizarse la cirug\u00eda, podr\u00eda perder la columna y quedar inv\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 17-18, fotocopia simple de Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de Coomeva E.P.S. S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 29-38, fotocopia de contrato de prestaci\u00f3n de servicios de Medicina Prepagada con Coomeva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 39, Cuadro Copagos del Servicio Programa Tradicional, Cl\u00e1sico y Plata a\u00f1o 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la apoderada de Coomeva E.P.S. S.A., indic\u00f3 al despacho de conocimiento mediante oficio 600-061095 de 25 de junio de 2003, que la cirug\u00eda ordenada a la usuaria (Fijaci\u00f3n transpendicular m\u00e1s injerto cresta il\u00edaca \u2013 disquectom\u00eda) se encuentra contemplada en el Plan de Beneficios del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se\u00f1ala que ignoran las razones por las que inicialmente este procedimiento fue negado. \u00a0En consecuencia, solicitan al Despacho que se sirva informarlo a la usuaria para que surta los tr\u00e1mites respectivos y se presente en sus instalaciones con la orden respectiva, documento de identificaci\u00f3n, carn\u00e9 y el oficio en el que informan lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica, que \u201cen cumplimiento de la normatividad legal vigente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Coomeva EPS S.A., le autorizar\u00e1 todos aquellos servicios de salud que se desprenden de su patolog\u00eda siempre y cuando se encuentren incluidos dentro del Plan de Beneficios del Plan Obligatorio de Salud, y posea las semanas requeridas seg\u00fan el tipo de procedimientos\u201d (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Gerente Regional de Coomeva Medicina Prepagada S.A. mediante oficio 05-49810 de 7 de julio de 2003, manifiesta al a-quo que si bien la se\u00f1ora Magnolia del Socorro Restrepo Gonz\u00e1lez se encuentra afiliada a Salud Coomeva Medicina Prepagada en el Programa Tradicional desde el 1 de diciembre de 1986, este programa no tiene una cobertura del 100% sino que se encuentra sujeto a unos topes, brind\u00e1ndose la atenci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Restrepo conforme al contrato de medicina prepagada por ella suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que para la \u201cfijaci\u00f3n transpendicular\u201d se requiere material de osteos\u00edntesis que no se cubre en el contrato tradicional, pues expresa y taxativamente el contrato en su cl\u00e1usula sexta (6\u00aa) contiene la exclusi\u00f3n de este material. Resalta al respecto que, como cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es una ley para los contratantes que por \u00e9l se obligan. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte indica que otras son las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS) prestadas por las entidades promotoras de salud E.P.S., las cuales prestan una atenci\u00f3n integral, diferente a la del programa tradicional que es \u201cbastante limitado\u201d. \u00a0Por ello se\u00f1ala que siendo obligatorio para todos los usuarios de los Planes Adicionales de Salud (PAS) estar afiliados al sistema de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizante o de beneficiario, es deber de la E.P.S. garantizar el derecho a la salud de todos sus afiliados, y si el Plan Obligatorio de Salud cubre lo requerido por la accionante, es esta entidad la obligada a asumir el costo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que por haber obrado de buena fe y no haber vulnerado ning\u00fan derecho, no se obligue a Salud Coomeva Medicina Prepagada a dar coberturas extracontractuales y por tanto se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Prueba decretada por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de octubre de 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la E.P.S. y Prepagada Coomeva, que informara si a la se\u00f1ora Magnolia del Socorro Restrepo Gonz\u00e1lez se le practic\u00f3 la cirug\u00eda \u201cFijaci\u00f3n transpendicular m\u00e1s injerto cresta il\u00edaca \u2013 disquectom\u00eda\u201d, y en caso afirmativo, cu\u00e1ndo, d\u00f3nde y qui\u00e9n la realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 05-51654 de fecha 31 de octubre de 2003, remitido a esta Corporaci\u00f3n por el Gerente Regional de Salud Coomeva Medicina Prepagada, se inform\u00f3 que \u201ca la se\u00f1ora Magnolia del Socorro Restrepo Gonz\u00e1lez se le practic\u00f3 Disquectom\u00eda, fijaci\u00f3n transpendicular con material de osteos\u00edntesis m\u00e1s injerto de cresta il\u00edaca el d\u00eda 11 de julio de la corriente anualidad. \u00a0Dicha intervenci\u00f3n fue practicada en la Cl\u00ednica Medell\u00edn por el doctor Jos\u00e9 Delmiro Campuzano\u201d (folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medell\u00edn, el cual por sentencia de 7 de julio de 2003 deneg\u00f3 el amparo solicitado, fund\u00e1ndose en que si bien \u201ces un hecho cierto e incuestionable que efectivamente la se\u00f1ora Magnolia Restrepo Gonz\u00e1lez requiere actualmente del procedimiento Fijaci\u00f3n Transpendicular m\u00e1s injerto cresta il\u00edaca \u2013 Disgrectom\u00eda (sic), prescrita por su m\u00e9dico tratante\u201d, la entidad demandada en ning\u00fan momento se ha sustra\u00eddo a las obligaciones contra\u00eddas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud prepagada, por lo que si el demandante estima que dicha entidad ha incumplido el contrato vigente, deber\u00e1 demandarlo mediante un proceso ante los jueces civiles, siendo improcedente la acci\u00f3n de tutela para estos fines, \u201cm\u00e1xime cuando no se ha acudido a ella con miras a salvaguardar un perjuicio irremediable, puesto que tiene el car\u00e1cter exclusivo de residual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indic\u00f3 que no se advierte la imposibilidad de la se\u00f1ora Restrepo Gonz\u00e1lez para ejercer su propio derecho, careciendo la demanda de legitimaci\u00f3n por activa, por haber sido instaurada por el se\u00f1or Casta\u00f1o Giraldo, raz\u00f3n por la cual invita a la se\u00f1ora Restrepo a instaurar una nueva acci\u00f3n de tutela en su propio nombre, dada la capacidad procesal y f\u00edsica de comparecer al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, al igual que en cumplimiento del auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 8 de esta Corporaci\u00f3n, de 29 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar la responsabilidad que recae sobre las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada en relaci\u00f3n con los servicios de salud que deben prestar, de acuerdo con los contratos celebrados para el efecto y, espec\u00edficamente, en cuanto ata\u00f1e a las exclusiones consagradas expresamente en los mismos. \u00a0De igual manera, deber\u00e1 reiterarse la responsabilidad de las entidades promotoras de salud frente a los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos que se encuentran contemplados en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Legitimidad para actuar. \u00a0Agencia Oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, esta Sala de Revisi\u00f3n ha de referirse a la legitimaci\u00f3n por activa que le asiste al accionante para actuar como agente oficioso de su se\u00f1ora esposa, en el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juez de instancia consider\u00f3 que en el escrito de tutela y en la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n no se advierte la imposibilidad de la se\u00f1ora Restrepo Gonz\u00e1lez para ejercer su propio derecho, por lo que el accionante carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n por activa para actuar, a juicio de la Corte, aparece acreditado por la manifestaci\u00f3n no controvertida del accionante en el sentido de que al momento de interposici\u00f3n de la tutela la se\u00f1ora Restrepo Gonz\u00e1lez se hallaba imposibilitada para ejercer su propia defensa, por encontrarse gravemente enferma (Fl. 1), situaci\u00f3n que inclusive la oblig\u00f3 a retirarse de la empresa para la que trabajaba (Fl. 15), raz\u00f3n suficiente para considerar que el accionante s\u00ed ten\u00eda la legitimaci\u00f3n necesaria para actuar en el presente asunto, tal y como fuera establecido en un evento similar por esta misma Sala, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la agencia oficiosa para los eventos en que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deber\u00e1 manifestarse tal circunstancia en la solicitud. \u00a0Lineamiento que a su vez debe acompasarse con la prevalencia del derecho sustancial que la Constituci\u00f3n instaur\u00f3 a t\u00e9rminos de su art\u00edculo 228, de suerte que para el presente caso, pese a que la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Pantoja de Medina omiti\u00f3 hacer tal manifestaci\u00f3n en forma expresa, dada la gravedad de los hechos el juez no debi\u00f3 desestimar la procedencia de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que dentro de una correcta inteligencia del asunto, dada la gravedad de los hechos, no hac\u00edan falta explicaciones adicionales para reconocer la presencia material de la agencia oficiosa a despecho de todo formalismo inocuo. \u00a0Siendo del caso observar que a instancias del poder interpretativo que al juez le asiste frente a la integralidad de la demanda, mal pod\u00eda el juez de instancia ce\u00f1irse dogm\u00e1ticamente a la geometr\u00eda de un requisito que en \u00faltimo t\u00e9rmino fue cumplido por la actora, proscribiendo as\u00ed cualquier estudio de fondo sobre los hechos judicializados\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s de los Planes Adicionales de Salud (P.A.S.) y el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Salud contempla la posibilidad de acceder al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S) que prestan las Entidades Promotoras de Salud, as\u00ed como a los Planes Adicionales de Salud (P.A.S.) que pueden ser prestados por las mismas E.P.S. cuando se trata de los denominados planes de atenci\u00f3n complementarios en salud, o por entidades de medicina prepagada o por aseguradoras que ofrecen p\u00f3lizas de salud2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin que persigue la existencia normativa de estos dos tipos de planes de salud es proporcionar una mayor cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed los Planes Adicionales de Salud ofrecen un mayor cubrimiento que el proporcionado por el Plan Obligatorio de Salud, que resulta limitado frente al tratamiento de algunas enfermedades y el suministro de algunos procedimientos y medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia sustancial entre estas dos clases de planes estriba en que el Plan Obligatorio de Salud que es prestado en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es de car\u00e1cter obligatorio y se financia con aportes y cotizaciones obrero &#8211; patronales, mientras que los Planes Adicionales de Salud no tienen el car\u00e1cter de obligatorios, se financian en su totalidad con recursos distintos a las cotizaciones y, como su nombre lo indica, son de car\u00e1cter adicional o accesorio al Plan Obligatorio de Salud P.O.S. por obedecer a la libre voluntad del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha establecido que \u201cse trata de dos relaciones jur\u00eddicas distintas, una derivada de las normas imperativas propias de la seguridad social y otra proveniente de la libre voluntad del afiliado, quien, con miras a mejorar la calidad de los servicios que recibe de la EPS, resuelve incurrir en una mayor erogaci\u00f3n, a su costa y por encima del valor de las cuotas a las que legalmente est\u00e1 obligado, para contratar la medicina prepagada a manera de plan de salud complementario del b\u00e1sico\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera es claro que quien es cotizante o beneficiario de las dos clases de planes (obligatorio y adicional) goza de la facultad de escoger la entidad encargada de prestarle los servicios de salud, pudiendo optar entre la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud y el Plan Adicional de Salud contratado, de acuerdo con las coberturas y requerimientos espec\u00edficos para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal posibilidad la estableci\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 18 del D.R. 806\/98 cuando se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl usuario de un PAS podr\u00e1 elegir libre y espont\u00e1neamente, si utiliza el POS o el Plan Adicional en el momento de utilizaci\u00f3n del servicio y la entidad no podr\u00e1 condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n del otro plan&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en esta materia as\u00ed lo ha comprendido, al se\u00f1alar que esta disposici\u00f3n jur\u00eddica permite que los usuarios \u201cpuedan optar libre y voluntariamente, si utilizan o no, en caso de sufrir una contingencia amparada, el POS, si se encuentran afiliados a una EPS, o el &#8220;PAS&#8221;, si poseen un Plan Adicional de Salud, vale decir, pueden acudir a la empresa de medicina prepagada si tambi\u00e9n poseen un contrato de esta naturaleza, o a otra entidad p\u00fablica, mixta o privada, si se hallan afiliados al r\u00e9gimen contributivo, sea a trav\u00e9s del I.S.S., Cajanal o cualquier otra persona jur\u00eddica\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que las entidades que prestan los PAS no pueden ampararse en la citada norma para liberarse de las obligaciones inherentes al contrato de medicina prepagada o complementaria o a la p\u00f3liza de salud suscritos con un usuario, remitiendo al paciente a la Empresa Promotora de Salud para que a trav\u00e9s del POS se le brinde la atenci\u00f3n requerida, pues se desfigurar\u00eda la finalidad de los planes adicionales de salud, que buscan ofrecer mejores beneficios, opcionales y voluntarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi las personas no est\u00e1n obligadas a contratar la medicina prepagada y por ende, tampoco a aumentar el nivel de aportes o de cuotas o mayores erogaciones, mal puede entenderse que la compa\u00f1\u00eda que ofrezca planes de esta naturaleza, est\u00e9 legal o contractualmente habilitada, para trasladar la responsabilidad que les corresponde, por virtud de un v\u00ednculo contractual, a otras relaciones jur\u00eddicas existentes entre el mismo usuario, con ocasi\u00f3n de un plan obligatorio de salud (POS) que lo cubra, sea con una persona jur\u00eddica p\u00fablica mixta o privada, m\u00e1xime cuando, a juicio de la Corte, los art\u00edculos 164 de la Ley 100 de 1993 y 18, 19 a 24 del decreto 806 de 1998, protegen al usuario frente a este tipo de conductas de las empresas de medicina prepagada o de las entidades adaptadas o de las mismas aseguradoras\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el usuario es libre de escoger entre el POS o el PAS contratados, acudiendo a las empresas respectivas que prestan uno y otro plan, sin que cada una de ellas pueda escudar su responsabilidad en la otra, salvo que el procedimiento, tratamiento o medicamento requerido por el usuario se encuentre expresamente excluido de las coberturas espec\u00edficas de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Planes Adicionales de Salud. \u00a0La exclusi\u00f3n expresa de ciertos procedimientos de la cobertura del Contrato de Medicina Prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Planes Adicionales de Salud (P.A.S.) constituyen beneficios adicionales a los brindados por el P.O.S. como servicio p\u00fablico esencial en salud. Su naturaleza es estrictamente de orden privado, pues la garant\u00eda de los mismos no vincula al Estado, bajo los principios de solidaridad y universalidad, sino que son financiados con cargo exclusivo a los recursos que voluntariamente cancelen los particulares para obtener una mayor cobertura en los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del D.R. 806 de 1998 define el Plan Adicional de Salud de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por Plan de Atenci\u00f3n Adicional aquel conjunto de beneficios opcionales y voluntarios, financiados con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a estos planes ser\u00e1 de la exclusiva responsabilidad de los particulares como un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n no corresponde al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales planes, como se indic\u00f3, son prestados i) por las EPS que deciden ofrecer planes complementarios \u2013art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993-, ii) por las entidades adaptadas, iii) por las entidades de medicina prepagada o iv) por las aseguradoras que ofrecen p\u00f3lizas de salud seg\u00fan lo dispuesto por el art. 17 del Decreto 806\/98. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto de las entidades de medicina prepagada, el numeral 1 del art\u00edculo 1o del Dto. 1570 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1o del Decreto 1486 de 1994, las define como un: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme a las normas jur\u00eddicas para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n b\u00e1sica y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de tales entidades ha sido estudiado con suficiencia por la Corte Constitucional, al establecer el alcance de las normas legales que rigen la materia, se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, puede deducirse que las actividades que se adelantan con ese prop\u00f3sito est\u00e1n fundamentadas en dos presupuestos b\u00e1sicos\u00a0: 1.) el ejercicio del derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada dentro de un marco de libertad de acci\u00f3n limitada, \u00fanicamente, por el bien com\u00fan, el ambiente y el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, sin condicionamientos para su realizaci\u00f3n en materia de expedici\u00f3n de permisos previos o requisitos no autorizados legalmente y 2.) la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como es el de salud, que ligado a su condici\u00f3n de actividad econ\u00f3mica de inter\u00e9s social, est\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y l\u00edmites, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud6 (C.P., arts. 49, 150-21, 333 y 334). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta el primero de los presupuestos, la Corte ha definido a su turno la naturaleza jur\u00eddica de los contratos que se celebran con estas entidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dudas y no obstante que su objeto lo constituye la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, nada menos que el de salud, este tipo de relaci\u00f3n entre dos particulares es de car\u00e1cter contractual, lo cual supone que a \u00e9l le son aplicables las normas pertinentes de los c\u00f3digos Civil y Mercantil colombianos, especialmente aquella que obliga a las partes ligadas por el contrato, a ejecutarlo atendiendo a los postulados de la buena fe7. Luego, como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es una ley para los contratantes que por \u00e9l se obligan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, deben ellos cumplir con todo lo dispuesto en sus cl\u00e1usulas y no pueden ser obligados por el otro contratante a hacer lo que en ellas no est\u00e1 expresamente dispuesto. (&#8230;)\u201d 8. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el contrato de servicios de medicina prepagada re\u00fane las caracter\u00edsticas de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecuci\u00f3n sucesiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil y surge al mundo jur\u00eddico como un contrato de adhesi\u00f3n, seg\u00fan el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino prestablecidas por una de las partes en los t\u00e9rminos aprobados por el organismo de intervenci\u00f3n estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptaci\u00f3n y adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha se\u00f1alado la doctrina, en los contratos de adhesi\u00f3n una de las partes impone \u201cla ley del contrato\u201d 9 a la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, son pocos los asuntos que quedan sometidos a la discusi\u00f3n totalmente libre de las partes, y que en lo posible no pueden exceder el marco delimitado por el ordenamiento jur\u00eddico en rigor, pero que requieren al igual que las situaciones no expresamente pactadas en estos contratos, pero derivadas de la ejecuci\u00f3n de los mismos, que la actuaci\u00f3n de una y otra parte se adelante mediante una actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realizaci\u00f3n de las prestaciones en la forma esperada, seg\u00fan el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de una m\u00e1xima expresi\u00f3n del principio de la buena fe para la interpretaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por ese car\u00e1cter de adhesi\u00f3n, que como ya se dijo, se le reconoce a esta clase de contrataci\u00f3n\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, a juicio de la Corte, es claro que en virtud de los principios de la buena fe y la seguridad jur\u00eddica las partes deben sujetarse estrictamente a las cl\u00e1usulas que con claridad han sido estipuladas por las partes en el contrato de medicina prepagada suscrito y concretamente a las exclusiones de cobertura de algunos procedimientos que se encuentren expresamente pactadas en aquel, por tratarse de ley para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reiterar que frente al tema de las preexistencias11 la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que las que no hayan sido fielmente determinadas en el contrato de medicina prepagada, a trav\u00e9s del correspondiente examen de ingreso consagrado en el Art. 21 del Decreto 806\/98, deber\u00e1n ser cubiertas por la entidad de medicina prepagada, por cuanto \u00e9stas \u201cno pueden pactar excepciones a la cobertura de los contratos de manera general, excluyendo, por ejemplo, la atenci\u00f3n de todas las enfermedades cong\u00e9nitas o para todas las preexistencias y, por tanto, se impone para ellas la obligaci\u00f3n de determinar con exactitud cu\u00e1les enfermedades cong\u00e9nitas y cu\u00e1les preexistencias no ser\u00e1n atendidas en relaci\u00f3n con cada usuario, lo cual solamente puede hacerse, a juicio de la Sala, a partir de un riguroso examen previo a la celebraci\u00f3n del contrato\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El caso concreto. Hecho Superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el accionante -quien act\u00faa como agente oficioso de la se\u00f1ora Magnolia del Socorro Restrepo Gonz\u00e1lez- pretende que se tutelen los derechos fundamentales de su esposa a la salud, la seguridad social, la igualdad y la vida digna, que estima le han sido vulnerados por Coomeva E.P.S. y Coomeva Medicina Prepagada S. A. al negarse a realizarle un procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cFijaci\u00f3n Transpendicular m\u00e1s injerto cresta il\u00edaca \u2013 Disquectom\u00eda\u201d, aduciendo que est\u00e1 excluido de la cobertura del contrato de medicina prepagada suscrito con la segunda entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el material probatorio que obra en el expediente, es di\u00e1fano que le asiste parcialmente la raz\u00f3n a la empresa Coomeva Medicina Prepagada S. A al negarse a practicar el procedimiento quir\u00fargico requerido por la se\u00f1ora Restrepo Gonz\u00e1lez, por cuanto es evidente que si para la realizaci\u00f3n del mismo es necesario un material de osteos\u00edntesis que se encuentra expresamente excluido por las cl\u00e1usulas sexta y cuarta (numeral 7.15) del contrato de medicina prepagada suscrito entre ambas (folios 33-34) y espec\u00edficamente por el plan contratado (Plan Tradicional), no era posible exigir a \u00a0la empresa mencionada el suministro de dicho material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe hacerse claridad en el sentido de que si bien a Coomeva Medicina Prepagada S. A. no le era exigible el material se\u00f1alado, el cual deb\u00eda ser cubierto con el propio peculio de la afiliada, no ocurre lo mismo con el procedimiento quir\u00fargico requerido por la paciente, pues \u00e9ste s\u00ed deb\u00eda ser suministrado en la cuant\u00eda contratada, es decir en el 75%. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que encontr\u00e1ndose la se\u00f1ora Restrepo Gonz\u00e1lez afiliada a Coomeva E.P.S. y a Coomeva Medicina Prepagada S. A., le asiste el derecho de decidir ante cu\u00e1l de estas entidades acude para satisfacer sus demandas de salud, y teniendo en cuenta que Coomeva E.P.S. se\u00f1ala que el citado procedimiento se encuentra incluido en el P.O.S., encontr\u00e1ndose dispuesta a realizarlo, una vez se presentara ante la entidad a solicitarlo (Fl. 16), es claro que el a-quo, habiendo constatado el delicado estado de salud que aquejaba a la paciente, debi\u00f3 considerar esta posibilidad a fin de proteger el derecho a la salud en conexidad con una vida digna, o bien debi\u00f3 ordenar a la empresa de medicina prepagada que cubriera el procedimiento quir\u00fargico en la cuant\u00eda estipulada en el contrato celebrado entre las partes; ambas opciones estar\u00edan condicionadas a la decisi\u00f3n que en uno u otro sentido tomara la se\u00f1ora Restrepo Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considerando que de conformidad con el oficio 05-51654 de fecha 31 de octubre de 2003, remitido a esta Corporaci\u00f3n por el Gerente Regional de Salud Coomeva Medicina Prepagada S. A., se inform\u00f3 que \u201ca la se\u00f1ora Magnolia del Socorro Restrepo Gonz\u00e1lez se le practic\u00f3 Disquectom\u00eda, fijaci\u00f3n transpendicular con material de osteos\u00edntesis m\u00e1s injerto de cresta il\u00edaca el d\u00eda 11 de julio de la corriente anualidad. \u00a0Dicha intervenci\u00f3n fue practicada en la Cl\u00ednica Medell\u00edn por el doctor Jos\u00e9 Delmiro Campuzano\u201d (Fl. 64), resulta claro que se super\u00f3 el motivo de la acci\u00f3n de tutela, debiendo resolverse el presente asunto como en circunstancias similares,13 esto es, cuando no existe un hecho sobre el cual resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y, por ende, su justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual, en este caso as\u00ed habr\u00e1 de declararlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social en conexidad con una vida digna de la accionante fueron inicialmente vulnerados por Coomeva Medicina Prepagada S. A., se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, de conformidad con el criterio que ha venido siendo aplicado por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n y de los criterios de la jurisprudencia constitucional, conforme a \u00a0la sentencia T-271 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria15. No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte16. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de 7 de julio de 2003 proferida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-344\/01 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-533\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-732\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia C-274\/96, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1602. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-290\/96 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Concepto mencionado por el Tratadista chileno Arturo Alessandri Rodr\u00edguez en su obra \u201cDe los contratos\u201d, Editorial Temis- Editorial Jur\u00eddica de Chile, pag. 40. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-039\/98, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>11 Respecto a \u00e9ste tema ver las sentencias T-171\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-365\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-909\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-471\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencias T-512\/98 y T-290\/98. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, T-680 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folios 89 y siguientes del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-013 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1132\/03 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-C\u00f3nyuge en representaci\u00f3n de esposa enferma \u00a0 A juicio de la Corte, aparece acreditado por la manifestaci\u00f3n no controvertida del accionante en el sentido de que al momento de interposici\u00f3n de la tutela la actora se hallaba imposibilitada para ejercer su propia defensa, por encontrarse gravemente enferma, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}