{"id":9622,"date":"2024-05-31T17:25:43","date_gmt":"2024-05-31T17:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1133-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:43","slug":"t-1133-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1133-03\/","title":{"rendered":"T-1133-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1133\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REMATE DE INMUEBLE-Existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que el demandante no hab\u00eda hecho uso de los mecanismos de defensa judicial de sus derechos en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria contra Perdypal S.A. y otros. Esta Sala comparte ese fundamento de la decisi\u00f3n del Tribunal, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues f\u00e1cilmente advierte la incuria procesal del demandante. En efecto, el actor se abstuvo de dar cuenta de su calidad de poseedor del bien inmueble en cuesti\u00f3n, ya que no s\u00f3lo no se opuso a la diligencia de secuestro del mismo llevada a cabo en noviembre de 1995, sino que adem\u00e1s dej\u00f3 de plantear el incidente de desembargo correspondiente. Al respecto, simplemente se reitera la jurisprudencia de esta Corte seg\u00fan la cual &#8220;la existencia de un procedimiento ordinario de comprobada eficacia para el restablecimiento del derecho conculcado impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela, y\u2026 esta intervenci\u00f3n tampoco resulta posible cuando el afectado no hace uso de los recursos que le proporciona el ordenamiento para adecuar las actuaciones y las decisiones de los jueces a los principios y valores constitucionales, porque los t\u00e9rminos judiciales son de obligatorio cumplimiento y una vez preclu\u00eddos no pueden ser restablecidos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PREJUDICIALIDAD PENAL EN PROCESO CIVIL-El Juez no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretarla \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra ajustadas a derecho las decisiones de los jueces colegiados de instancia en el sentido de no acceder a las pretensiones del demandante, por la sencilla raz\u00f3n de que el juzgado demandado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar la prejudicialidad que hoy d\u00eda reclama el demandante: Primero, porque el actor no ha elevado petici\u00f3n al respecto; y segundo, porque ning\u00fan funcionario judicial le ha propuesto formalmente a ese juzgado que decrete tal prejudicialidad. Esta especie de vac\u00edo procesal, que se advierte f\u00e1cilmente al revisar el expediente, impide la concesi\u00f3n de la tutela, pues mal podr\u00eda el juez de tutela o esta Corte en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, decretar una prejudicialidad sin que la misma haya sido formalmente invocada ante el juez ordinario; hacerlo, se subraya, implicar\u00eda una transgresi\u00f3n del \u00e1mbito propio de las competencias de \u00e9ste o, lo que es igual, un quebranto de los principios de autonom\u00eda e independencia judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-765551 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Cesar Augusto Pinz\u00f3n Angel \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cesar Augusto Pinz\u00f3n Angel contra el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relatados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Cesar Augusto Pinz\u00f3n Angel interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 14 de Mayo de 2003, por considerar que el mismo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda dignas en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular adelantado por el Banco Colpatria S.A, contra Inversiones Perdomo Palmera Ltda. (hoy &#8220;Perdypal S.A.&#8221;), Armando Perdomo Palmera, Beatriz Perdomo Palmera, Margarita Perdomo Palmera y Adriana Perdomo Palmera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en la actualidad cuenta con 68 a\u00f1os de edad y que padece insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo cual tiene que someterse a hemodi\u00e1lisis tres veces por semana. Este tratamiento, seg\u00fan dice, no ha dado los resultados esperados debido a la incertidumbre que le genera la eventualidad de perder su vivienda en forma injusta. A este respecto manifiesta que adquiri\u00f3 a la sociedad constructora Perdypal S.A., representada legalmente por el se\u00f1or Armando Perdomo Palmera, el apartamento 401 y su garaje doble del edificio Los Palmares, ubicado en la Carrera 15 No. 101-31 de Bogot\u00e1, por la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS M\/CTE ($170`000.000.oo). Dicho acto de compraventa fue elevado a escritura p\u00fablica (No. 1921) en la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1 y el pago a la vendedora se realiz\u00f3 en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que sobre el bien no exist\u00eda ning\u00fan gravamen al momento de la venta. Despu\u00e9s, empero, el se\u00f1or Armando Perdomo Palmera &#8220;retir\u00f3&#8221; la escritura de la citada notar\u00eda a fin de permitir que ese bien fuese gravado a favor del Banco Colpatria, raz\u00f3n por la cual aquel fue condenado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por la comisi\u00f3n del delito de estafa y la junta directiva del banco est\u00e1 siendo investigada por parte de la Fiscal\u00eda 75 Seccional de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los delitos cometidos por las personas mencionadas se concretaron en el proceso ejecutivo que se inici\u00f3 en contra de \u00e9sta ante el Juzgado 9\u00ba Civil de Circuito de Bogot\u00e1. En efecto, el se\u00f1or Armando Perdomo Palmera suscribi\u00f3 un contrato de mutuo con el Banco Colpatria actuando como representante legal de Perdypal S.A. Dicho contrato ten\u00eda un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M\/CTE ($350`000.000,oo), y fue garantizado por medio del pagar\u00e9 No. 18045998 de 30 de septiembre de 1995 con vencimiento el mismo d\u00eda, el cual fue respaldado (sic) a su vez con la hipoteca No. 6244 de 24 de septiembre de 1993, abierta hasta la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M\/CTE ($350`000.000.oo), que reca\u00eda sobre los apartamentos 101, 302 y 502 del Edificio El Palmar, ubicado en la Calle 118 A No. 14-40 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la junta de socios de la sociedad demandada decidi\u00f3 dar en pago sus bienes inmuebles con el \u00fanico fin de cancelar la obligaci\u00f3n hipotecaria, de tal suerte que los bienes que hab\u00edan sido gravados quedaron libres. En su criterio, esa voluntad, expresada en la escritura p\u00fablica el \u00a0No. 4842 de la Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1, no pod\u00eda ser modificada si la reforma perjudicaba a terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que la iniciaci\u00f3n del citado proceso ejecutivo obedeci\u00f3 a que el Juez 9\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 fue inducido a error, pues &#8220;en verdad el Banco est\u00e1 cobrando nuevamente unos t\u00edtulos valores que ya hab\u00edan cancelado por unas daciones en pago&#8221;, tal y como lo afirm\u00f3 el abogado de Perdypal S.A. ante la Fiscal\u00eda 75 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica que la mencionada fiscal\u00eda ya comunic\u00f3 al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la existencia de una investigaci\u00f3n penal por los hechos aqu\u00ed relatados, no obstante lo cual este \u00faltimo orden\u00f3 el remate de su vivienda para los primeros d\u00edas del mes de junio de 2003. En vista de ello y a\u00fan cuando ha planteado la prejudicialidad ante la Fiscal\u00eda, solicita que el juez de tutela la decrete en el proceso ejecutivo singular, a fin de que se suspenda el remate de su vivienda hasta cuando aquella se pronuncie. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor solicita que se ordene, como medida provisional de protecci\u00f3n de los derechos amenazados, la suspensi\u00f3n del remate de su vivienda, previa declaraci\u00f3n de prejudicialidad penal al proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria contra Perdypal S.A. y otros ante el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 15 de mayo de 2003 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ante la cual el demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela, decidi\u00f3 remitir la misma a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por ser \u00e9sta competente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, seg\u00fan lo ha establecido el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda e informes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado demandado manifest\u00f3 que en el pasado se ha pronunciado acerca de la prejudicialidad penal, en particular con ocasi\u00f3n de los escritos presentados por la se\u00f1ora Rosa Oviedo de Pinz\u00f3n \u2013esposa del demandante\u2013; que igualmente ha dado respuesta a las comunicaciones enviadas por la Fiscal\u00eda 112 Seccional de Bogot\u00e1 y el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad; y que, por \u00faltimo, el actor ya present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela contra ese juzgado, cuyo estudio fue asumido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual deneg\u00f3 el amparo pretendido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 75 Seccional de Bogot\u00e1 \u2013Unidad de delitos contra el orden econ\u00f3mico y social\u2013 se\u00f1al\u00f3 que el 14 de febrero de 2003 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n, por medio de la cual orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria del representante legal del Banco Colpatria \u2013Red Multibanca Colpatria y otros funcionarios del mismo, y practicar, entre otras pruebas, inspecci\u00f3n judicial al proceso ejecutivo singular promovido por ese banco contra Perdypal S.A. y otros ante el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Dijo adem\u00e1s que admiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte civil y reconoci\u00f3 al actor como parte; y precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n se encuentra en la etapa instructiva, de tal suerte que no ha proferido decisi\u00f3n de fondo, pues falta \u00a0la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, tales como el peritaje contable solicitado al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (CTI), as\u00ed como resolver la solicitud de prejudicialidad elevada por el apoderado de la parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo pretendido mediante sentencia del 30 de mayo de 2003. En su concepto, el derecho a la vivienda digna por s\u00ed s\u00f3lo no tiene el car\u00e1cter de fundamental, pues, como lo ha precisado la Corte Constitucional, se trata de un derecho que requiere desarrollo legal. Por lo mismo, anot\u00f3, este derecho no es susceptible de ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela si no est\u00e1 dado el supuesto de conexidad del mismo con un derecho, ese s\u00ed, fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, observ\u00f3 que el tr\u00e1mite que le ha impreso el juzgado demandado al proceso ejecutivo de marras es consecuente con las normas procesales vigentes. En este orden de ideas, advirti\u00f3 que ese juzgado rechaz\u00f3 de plano, con base en argumentos irrebatibles, la demanda ad excludendum presentada por la esposa del actor, empezando por aquel conforme al cual son inadmisibles las &#8220;tercer\u00edas&#8221; en los procesos ejecutivos, m\u00e1xime cuando la pretensi\u00f3n excluyente, como en este caso, apenas se relaciona con uno de los bienes que garantizan el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el a quo, tambi\u00e9n tuvo sustento jur\u00eddico la negativa del demandado a acceder a la declaraci\u00f3n de prejudicialidad solicitada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con ocasi\u00f3n del proceso penal por estafa adelantado contra el se\u00f1or Armando Perdomo Palmera, pues la misma corresponde decidirla al juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el actor bien pudo controvertir las decisiones del juzgado demandado, pero que no obstante ello se abstuvo de dar cuenta de su calidad de poseedor del bien en cuesti\u00f3n. A este respecto anot\u00f3 que no se present\u00f3 oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro del inmueble llevada a cabo el 15 de noviembre de 1995, ni tampoco se plante\u00f3 incidente de desembargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 infundada la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual Perdypal S.A. no inform\u00f3 al juzgado demandado sobre las daciones en pago a Colpatria, porque esa sociedad propuso oportunamente la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n aduciendo haber efectuado dichas daciones. Cuesti\u00f3n distinta es que ese juzgado no encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n, por cuanto la sociedad y el banco pactaron que este \u00faltimo estaba autorizado para aplicar en forma discrecional los dineros provenientes de estas daciones a las m\u00faltiples deudas que ten\u00eda aquella para con \u00e9l. Por tanto, mal puede decirse que la actuaci\u00f3n del juzgado constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirm\u00f3 mediante sentencia del 24 de junio de 2003. Consider\u00f3 esa Corte que el actor no us\u00f3 en el momento procesal oportuno los medios de defensa legales a su disposici\u00f3n, ya que no s\u00f3lo no se opuso a la diligencia de secuestro sino que adem\u00e1s no present\u00f3 el incidente de desembargo. Y estim\u00f3 que la prejudicialidad compete decidirla al juez civil exclusivamente, a lo cual se suma en esta oportunidad que la decisi\u00f3n que pueda adoptar el juez penal no tiene la virtualidad de incidir en la que ya tom\u00f3 el juez civil demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las pruebas allegadas al expediente destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n sobre salud mental del demandante expedida por la psic\u00f3loga de la Unidad Renal de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n sobre situaci\u00f3n nefrol\u00f3gica del actor, emanada tambi\u00e9n de la Unidad Renal de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la promesa de compraventa entre Cesar Pinz\u00f3n Angel y Ana Rosa Oviedo de Pinz\u00f3n, por un lado, e Inversiones Perdomo Palmera Ltda., por el otro, en relaci\u00f3n con el apartamento 401 y su garaje doble del edificio Los Palmares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las siguientes escrituras de la Notar\u00eda Treinta y Una del C\u00edrculo de Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 6244 del 24 de septiembre de 1993: Constituci\u00f3n de hipoteca abierta hasta TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M\/CTE ($350.000.000.oo) por el representante legal de Inversiones Perdomo Palmera Ltda. en favor del Banco Colpatria sobre los apartamentos 101, 302 y 502 del edificio El Palmar, ubicado en la Calle 118 A No. 14-40 de Bogot\u00e1;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 4842 del 8 de septiembre de 1994: Cancelaci\u00f3n de hipoteca y daci\u00f3n en pago al citado banco de los apartamentos 101, 302, 502 y 503 del prenotado edificio, por QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M\/CTE ($500.000.000.oo); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 5491 del 10 de octubre de 1994: Daci\u00f3n en pago al citado banco del apartamento 101 y del garaje 08 del edificio Los Palmares, ubicado en la carrera 15 No. 101 A- 31, de la oficina 308 del edificio Casa Bonita, ubicado en la calle 125 No. 30-67 y el apartamento 403 del edificio El Palmar, por DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS M\/CTE ($210.000.000.oo)\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 6332 del 25 de noviembre de 1994: Daci\u00f3n en pago al citado banco de los apartamentos 102 y 402 y de los garajes 16, 17, 18 y 19 del edificio Los Palmares, por \u00a0DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS M\/CTE ($210.000.000.oo)\u2013; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 4693 del 6 de septiembre de 1995: Cancelaci\u00f3n de la hipoteca constituida sobre el apartamento 502 del edificio El Palmar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la escritura 1921 del 20 de junio de 1994 (Notar\u00eda Treinta y Dos del C\u00edrculo de Bogot\u00e1): Contrato de compraventa entre Cesar Pinz\u00f3n Angel y Ana Rosa Oviedo de Pinz\u00f3n, por un lado, e Inversiones Perdomo Palmera Ltda., por el otro, respecto del apartamento 401 y su garaje doble del edificio Los Palmares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las actas de junta directiva de la sociedad Inversiones Perdomo Palmera Ltda. del 22 septiembre de 1993, el 21 de octubre de 1994 y el 7 de septiembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda ejecutiva presentada por el Banco Colpatria contra Perdypal S.A. y contra los se\u00f1ores Armando Perdomo Palmera, Beatriz de Perdomo, Eduardo Perdomo, Beatriz Perdomo Palmera, Margarita Perdomo Palmera y Adriana Perdomo Palmera, conducente al cobro del pagar\u00e9 No. 18045998 por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS \u00a0M\/CTE ($350.000.000.oo). vencido desde el 30 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio No. 5721 de 10 de julio de 1997 por medio del cual el Fiscal 112 Seccional de Bogot\u00e1 propuso al Juez 9\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad prejudicialidad dentro del proceso ejecutivo singular seguido por el Banco Colpatria contra Perdypal S.A. y contra los se\u00f1ores Armando Perdomo Palmera, Beatriz de Perdomo, Eduardo Perdomo, Beatriz Perdomo Palmera, Margarita Perdomo Palmera y Adriana Perdomo Palmera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda de tutela presentada en julio de 2001 por Cesar Augusto Pinz\u00f3n Angel, Rosa Oviedo de Pinz\u00f3n y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Pinz\u00f3n Oviedo contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Radicado No. 01-995, Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de declaraci\u00f3n de prejudicialidad elevada por el actor mediante apoderado a la Fiscal 75 Seccional de Bogot\u00e1 el 12 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como inicialmente la acci\u00f3n de tutela no fue seleccionada para su revisi\u00f3n, el Magistrado Rodrigo Escobar Gil insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del proceso de la referencia. En su sentir, la presente no s\u00f3lo es &#8220;una oportunidad para que la Corte avance en el desarrollo de su jurisprudencia en torno a la especial protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, sino tambi\u00e9n [para que se pronuncie] en torno al tema de la prejudicialidad como cuesti\u00f3n sustancial pero conexa y que resulta de vital importancia resolver con la finalidad de decidir sobre lo que es materia de litigio y en aras de garantizar el principio constitucional de la b\u00fasqueda del orden justo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial remitido por el demandante a la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, por intermedio de apoderado, remiti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n un memorial que conten\u00eda argumentaciones adicionales. A este respecto debe se\u00f1alarse que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene \u00fanicamente la atribuci\u00f3n de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia en la que las partes o los intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 \u20139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el demandante solicita que se ordene la suspensi\u00f3n del remate de su vivienda y que previamente a ello se declare que un proceso penal en el cual \u00e9l es parte civil tiene la virtualidad de influir en el proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria contra Perdypal S.A. y otros ante el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En su sentir, esa suspensi\u00f3n evitar\u00eda que \u00e9l, a sus 68 a\u00f1os de edad, tenga que escoger entre vivir en la calle para seguir someti\u00e9ndose al tratamiento de hemodi\u00e1lisis que le ha sido prescrito, por una parte, y renunciar a ese tratamiento para acceder a una vivienda digna, por la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puesto que en la presente oportunidad no est\u00e1 siendo vulnerando el derecho del demandante al debido proceso, la Corte denegar\u00e1 el amparo provisional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte la Sala que el actor pretende que se amparen sus derechos a una vida y a una vivienda dignas, a la vez que pide al juez de tutela que haga abstracci\u00f3n de la eventual configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en el proceso civil dentro del cual se ha decretado el remate de su vivienda. Ello, empero, no es jur\u00eddicamente posible, como as\u00ed lo entendieron los jueces de instancia, pues no podr\u00eda concederse el amparo pedido con base en la sola observaci\u00f3n del estado de salud del actor o en virtud de un simple an\u00e1lisis de las probabilidades y las consecuencias de que \u00e9l pierda su vivienda. Para expresarlo en otros t\u00e9rminos, la petici\u00f3n del actor carece de sustento por cuanto el amparo no le podr\u00eda ser concedido a menos que se comprobara que su derecho al debido proceso est\u00e1 siendo vulnerado, toda vez que la problem\u00e1tica que denuncia en sede de tutela se origina exclusivamente en un proceso ejecutivo singular en el cual \u00e9l, se resalta desde ya, no es parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho del demandante al debido proceso la Sala encuentra (i.) que el actor dej\u00f3 de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa judicial de sus derechos dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria contra Perdypal S.A. y otros; (ii.) que no es la primera vez que el peticionario solicita a un juez de tutela que intervenga a fin de que se decrete la prejudicialidad penal al proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n; (iii.) que el juzgado demandado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar la prejudicialidad que hoy d\u00eda reclama el actor en sede de tutela, habida cuenta de que este \u00faltimo no ha elevado petici\u00f3n al respecto, as\u00ed como ning\u00fan funcionario judicial le ha propuesto formalmente que decrete la prejudicialidad; y (iv.) que la petici\u00f3n o propuesta de prejudicialidad que eventualmente tendr\u00eda que resolver el juzgado demandado ser\u00edan inoportunas, por cuanto en el proceso ejecutivo de marras ya se dict\u00f3 sentencia y falta \u00fanicamente el remate del bien inmueble en el que habita el actor. En adelante, se examinar\u00e1n estas cuestiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que el demandante no hab\u00eda hecho uso de los mecanismos de defensa judicial de sus derechos en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria contra Perdypal S.A. y otros. Esta Sala comparte ese fundamento de la decisi\u00f3n del Tribunal, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues f\u00e1cilmente advierte la incuria procesal del demandante. En efecto, el actor se abstuvo de dar cuenta de su calidad de poseedor del bien inmueble en cuesti\u00f3n, ya que no s\u00f3lo no se opuso a la diligencia de secuestro del mismo llevada a cabo en noviembre de 1995 (art. 686 C.P.C.)1, sino que adem\u00e1s dej\u00f3 de plantear el incidente de desembargo correspondiente (art. 687 \u20138 C.P.C.). Al respecto, simplemente se reitera la jurisprudencia de esta Corte seg\u00fan la cual &#8220;la existencia de un procedimiento ordinario de comprobada eficacia para el restablecimiento del derecho conculcado impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela, y\u2026 esta intervenci\u00f3n tampoco resulta posible cuando el afectado no hace uso de los recursos que le proporciona el ordenamiento para adecuar las actuaciones y las decisiones de los jueces a los principios y valores constitucionales, porque los t\u00e9rminos judiciales son de obligatorio cumplimiento y una vez preclu\u00eddos no pueden ser restablecidos&#8221;2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el juzgado demandado pidi\u00f3 que se denegara el amparo pretendido en atenci\u00f3n a la temeridad del actor. Al respecto, ese juzgado se\u00f1al\u00f3 que el actor ya hab\u00eda instaurado en contra suya la misma acci\u00f3n que ahora ocupa a la jurisdicci\u00f3n de tutela, por cuanto en aquella oportunidad adujo la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, as\u00ed como pretendi\u00f3 la suspensi\u00f3n del mencionado proceso ejecutivo singular, alegando para el efecto la existencia de prejudicialidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que no se incurri\u00f3 en temeridad (art. 38 Decreto 2591 de 1991), ya que si bien el actor ha solicitado dos veces que por v\u00eda de tutela se ordene la suspensi\u00f3n del proceso civil en comento, argumentando que un proceso penal puede influir \u00e9l, no cabe duda de que los hechos que han motivado una y otra acci\u00f3n son distintos, como pasa a mostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que adquiri\u00f3 a la sociedad constructora Perdypal S.A. el apartamento 401 y su garaje doble del edificio Los Palmares, ubicado en la Carrera 15 No. 101-31 de Bogot\u00e1, que dicha compraventa fue elevada a escritura p\u00fablica en la Notar\u00eda 32 del Circulo de Bogot\u00e1, que el pago a la vendedora se realiz\u00f3 en efectivo, y finalmente, que sobre el bien no exist\u00eda ning\u00fan gravamen al momento de la venta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el demandante denunci\u00f3 penalmente al se\u00f1or Armando Perdomo Palmera, representante legal de la sociedad constructora, por cuanto \u00e9ste permiti\u00f3 que el bien fuese gravado a favor del Banco Colpatria. En virtud de \u00e9sta y otras actuaciones dirigidas a defraudar los intereses de sus acreedores y de las personas con quienes suscribi\u00f3 contratos, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al se\u00f1or Perdomo Palmera por la comisi\u00f3n del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, miembros de la junta directiva del Banco Colpatria est\u00e1n siendo investigados actualmente por la Fiscal\u00eda 75 Seccional de Bogot\u00e1 por cuanto el actor denunci\u00f3 que los mismos hab\u00edan incurrido en fraude procesal por ocultar, dentro del proceso ejecutivo singular que promovi\u00f3 contra Perdypal S.A. y otros, que esa sociedad ya ha cancelado sus obligaciones para con ese banco, inclusive las hipotecarias, a trav\u00e9s de sendas daciones en pago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no pueden confundirse las solicitudes de prejudicialidad elevadas por el Fiscal 112 Seccional de Bogot\u00e1, el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad y la se\u00f1ora Rosa Oviedo de Pinz\u00f3n \u2013esposa del actor\u2013 al Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que fueron resueltas negativamente en el pasado dentro del proceso ejecutivo singular, con la actual petici\u00f3n de prejudicialidad elevada por el demandante y dirigida espec\u00edficamente al juez de tutela, ya que aquellas fueron relativas a la investigaci\u00f3n y posterior sanci\u00f3n penal al representante legal de Perdypal S.A., mientras que esta \u00faltima es consecuencia de la apertura de investigaci\u00f3n a miembros de la junta directiva del Banco Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que por falta de identidad del sustento f\u00e1ctico de ambas acciones de tutela no se configura la temeridad repudiada por el ordenamiento jur\u00eddico. Ello, por cuanto no es suficiente con que sea la misma persona o su representante quien presente la acci\u00f3n de tutela m\u00e1s de una vez y que se reclamen los mismos derechos, como quiera que es igualmente necesario que la petici\u00f3n de tutela tenga la misma base f\u00e1ctica, vale decir, los mismos fundamentos de hecho.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cierto es que las solicitudes de prejudicialidad relacionadas con las actuaciones de los socios de Perdypal S.A. fueron desestimadas por el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Y cierto es tambi\u00e9n que por tal motivo el actor acudi\u00f3 en busca de tutela constitucional, la cual fue denegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia luego confirmada por el Consejo de Estado. Al respecto, debe anotarse que dicha tutela (T-511150) no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, de tal suerte que existe cosa juzgada constitucional sobre la cuesti\u00f3n planteada a trav\u00e9s de ella, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala en anterior oportunidad, &#8220;[l]a Corte Constitucional es la encargada de poner punto final a los asuntos de tutela, bien seleccionando el expediente para su revisi\u00f3n, que realiza mediante sentencia una de las salas de revisi\u00f3n o la Corte en pleno, cuando es indispensable unificar la jurisprudencia, ora excluyendo de la revisi\u00f3n al mismo, por medio de auto que expide una de las salas de selecci\u00f3n.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala encuentra ajustadas a derecho las decisiones de los jueces colegiados de instancia en el sentido de no acceder a las pretensiones del demandante, por la sencilla raz\u00f3n de que el juzgado demandado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar la prejudicialidad que hoy d\u00eda reclama el demandante: Primero, porque el actor no ha elevado petici\u00f3n al respecto; y segundo, porque ning\u00fan funcionario judicial le ha propuesto formalmente a ese juzgado que decrete tal prejudicialidad. Esta especie de vac\u00edo procesal, que se advierte f\u00e1cilmente al revisar el expediente5, impide la concesi\u00f3n de la tutela, pues mal podr\u00eda el juez de tutela o esta Corte en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, decretar una prejudicialidad sin que la misma haya sido formalmente invocada ante el juez ordinario; hacerlo, se subraya, implicar\u00eda una transgresi\u00f3n del \u00e1mbito propio de las competencias de \u00e9ste o, lo que es igual, un quebranto de los principios de autonom\u00eda e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, puesto que el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ya dict\u00f3 sentencia en el proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria contra Perdypal S.A. y otros, una eventual solicitud de prejudicialidad por parte de la Fiscal\u00eda 75 Seccional de Bogot\u00e1 ser\u00eda inoportuna. Al respecto, claro es el inciso segundo del art\u00edculo 171 C.P.C, seg\u00fan el cual la suspensi\u00f3n a que haya lugar cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en \u00e9l haya de influir necesariamente en la decisi\u00f3n del civil (art. 170 n\u00fam. 1\u00ba, ib\u00eddem), &#8220;s\u00f3lo se decretar\u00e1 mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9. Por las anteriores razones, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de denegar el amparo solicitado; lo cual en modo alguno significa un apartamiento de la doctrina de esta Corte en relaci\u00f3n con la prejudicialidad penal en el proceso civil, cual es que &#8220;[l]a discrecionalidad que reconoce el art\u00edculo 170 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no es una facultad que el juez puede ejercer desconociendo el orden constitucional, particularmente los art\u00edculos 29 y 228 del Ordenamiento&#8221;6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2003 en el sentido de denegar la tutela a Cesar Augusto Pinz\u00f3n Angel, pero por las razones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. con el folio 102 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-924 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, ver la sentencia T-255 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con este punto, ver, entre otras, las sentencias T-707 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-502 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-502 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Al respecto, ver tambi\u00e9n la Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Fiscal\u00eda 75 Seccional de Bogot\u00e1, que investiga a miembros de la junta directiva del Banco Colpatria, se\u00f1al\u00f3 en el presente proceso: &#8220;Se encuentra pendiente resolver solicitud de prejudicialidad impetrada el 12 de mayo de 2.003 por el apoderado suplente de la parte civil, Dr. LUIS FELIPE HENAO CARDONA.&#8221; (Folio 94 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-478 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1133\/03 \u00a0 REMATE DE INMUEBLE-Existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que el demandante no hab\u00eda hecho uso de los mecanismos de defensa judicial de sus derechos en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular promovido por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}