{"id":9623,"date":"2024-05-31T17:25:43","date_gmt":"2024-05-31T17:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1134-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:43","slug":"t-1134-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1134-03\/","title":{"rendered":"T-1134-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1134\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-780768 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Fern\u00e1ndez Ram\u00edrez contra el Ministerio de Defensa \u2013Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Fern\u00e1ndez Ram\u00edrez contra el Ministerio de Defensa \u2013Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados por el propio accionante y que dieron origen a la presentaci\u00f3n de esta tutela, son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi calidad de colombiano, fui escogido para prestar el servicio militar obligatorio, el cual me correspondi\u00f3 en la BASE DE LA DOUMOND, situado en la carretera Ci\u00e9naga- Santa Marta. En lanzamiento de granada de mano en reentrenamiento sufr\u00ed trauma ac\u00fastico con perforaci\u00f3n timp\u00e1nica m\u00e1s colesteatoma tratado quir\u00fargicamente con potenciales auditivos evocados en o\u00eddo derecho con ausencia de ondas que dej\u00f3 secuelas o lofosis en o\u00eddo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acuerdo informativo administrativo No. 006 de julio 26 de 1999 dijo Lesi\u00f3n ocurrida en el servicio pero no por causa del mismo . El acta de Junta m\u00e9dico laboral 1022 registrada en la direcci\u00f3n de sanidad del ej\u00e9rcito dictamin\u00f3 evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, lo que produce una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del cincuenta y dos por ciento ( 52 % ). \u00a0<\/p>\n<p>Considera infringidos sus derechos a la integridad f\u00edsica y a la vida y solicita, en consecuencia, se le ordene al Ej\u00e9rcito Nacional que pague los gastos de tratamiento, traslado y todo lo necesario para su mejor\u00eda, incluida la colocaci\u00f3n de aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Primera Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante oficio dirigido al Tribunal Administrativo del Magdalena, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Efectivamente el se\u00f1or Alexander de Jes\u00fas Ram\u00edrez Fern\u00e1ndez, C\u00f3digo Militar No.19618660, integrante del 4\u00ba Contingente de 1998, prest\u00f3 servicio militar como soldado regular en el batall\u00f3n de infanter\u00eda Mec. No.5 C\u00f3rdova, asignado a la Compa\u00f1\u00eda \u00c1guila en la Base Militar la Doummond. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: El se\u00f1or Alexander de Jes\u00fas Ram\u00edrez Fern\u00e1ndez, cuando se encontraba en reentrenamiento, en ejercicio de lanzamiento de granada y posterior estallido, sufri\u00f3 una lesi\u00f3n ac\u00fastica del o\u00eddo derecho. Fue valorado por el Doctor Gabriel Puello Su\u00e1rez, otorrinolaring\u00f3logo, donde se ordena un TAC para determinar el grado de la lesi\u00f3n. Luego es remitido a cirug\u00eda el d\u00eda 20 de febrero de 2000 con la cual se corrige \u00a0perforaci\u00f3n timp\u00e1nica m\u00e1s colesteatoma. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En raz\u00f3n de la lesi\u00f3n sufrida, permaneci\u00f3 varios meses en la unidad militar, recibiendo tratamiento m\u00e9dico de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1795 de 2000. El mencionado soldado debi\u00f3 haberse ido de baja el 5 de febrero de 2002, fecha en la cual fue desacuartelado el contingente al que pertenec\u00eda; sin embargo, cumpliendo lo preceptuado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01796 de 2000, se dej\u00f3 bajo la asistencia m\u00e9dica para resolver \u00a0su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Mediante acta n\u00famero 1022 de 11 de abril de 2003, registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, al se\u00f1or Alexander de Jes\u00fas Ram\u00edrez Fern\u00e1ndez se le practic\u00f3 junta m\u00e9dica, en cumplimiento del art\u00edculo 19 del decreto 1796 de 2000, con los siguientes resultados: se le determin\u00f3 incapacidad relativa y permanente, no apto para el servicio; disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 52%. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: En su momento se le inform\u00f3 al accionante que ten\u00eda los recursos de ley contra tal decisi\u00f3n y al no haberlos utilizado, perdi\u00f3 la oportunidad de manifestar su desacuerdo con lo decidido. Por todo lo anterior, concluye la intervenci\u00f3n, es claro que el accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES EXISTENTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6, informe de las Fuerzas Militares sobre la lesi\u00f3n sufrida por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 3, Acta de Junta M\u00e9dica Laboral n\u00famero 1022 en donde se determina la \u00a0incapacidad relativa permanente del accionante como no apto para la actividad militar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 43, pliego de antecedentes del accionante en donde consta todo lo referente a su hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la sentencia de primera instancia concedi\u00f3 el amparo invocado por el accionante bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Sala que el accionante persigue se tutele el derecho a la vida que concrete en que se disponga que el Ministerio de Defensa Nacional- Ej\u00e9rcito Nacional suministre el tratamiento m\u00e9dico que su caso amerita como consecuencia del da\u00f1o sufrido en su o\u00eddo mientras prestaba su servicio militar. De suerte pues que contrario a lo aducido por el ente oficial, no pretende con la solicitud tutelar que se modifique lo consignado en la precitada \u00a0acta m\u00e9dica sino \u00fanica y exclusivamente la atenci\u00f3n que su estado demanda sobre todo si considera que es deber de la instituci\u00f3n militar reincorporar o devolverlo en las mismas condiciones en que se produjo la conscripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la instancia que habi\u00e9ndose presentado evidentemente una demora en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que demand\u00f3 el accionante al Ej\u00e9rcito Nacional, es claro que urge ordenar a esta entidad que asuma los gastos de \u00a0tratamiento y medicamentos que fueren necesarios por el trauma ac\u00fastico con perforaci\u00f3n timp\u00e1nica sufrido por el se\u00f1or Alexander Ram\u00edrez Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, mediante fallo proferido el 24 de julio de 2003, confirma la decisi\u00f3n anterior, por compartir las mencionadas razones y considera igualmente que \u201csi bien es cierto que al se\u00f1or Alexander Ram\u00edrez a ra\u00edz del accidente acaecido en su entrenamiento militar, se le produjo una lesi\u00f3n en su o\u00eddo derecho, tambi\u00e9n est\u00e1 de por medio, que se le practic\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para reconstruirle su o\u00eddo, ella dej\u00f3 secuelas que tienen como consecuencia el degeneramiento de su salud, por ejemplo, su o\u00eddo esta supurando materia infecciosa; tales secuelas son, evidentemente resultado del accidente que ya se ha narrado en la presente providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de los \u00a0fallos de revisi\u00f3n mencionados, \u00a0en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Casos en los cuales los soldados retirados del Ej\u00e9rcito Nacional tienen derecho a la asistencia en salud por parte de la entidad en la cual prestaron el servicio militar. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La presente providencia debe ser brevemente justificada, pues se est\u00e1 frente a uno de los eventos previstos en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 para proceder as\u00ed, ya que la decisi\u00f3n de segunda instancia no ser\u00e1 revocada ni modificada, no se unificar\u00e1 la jurisprudencia constitucional, ni se aclarar\u00e1 el alcance general de una norma constitucional. En este sentido, dicha providencia ser\u00e1 confirmada, en cuanto acat\u00f3 los dictados de la jurisprudencia constitucional en materia de salud, concedi\u00e9ndole al actor lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los supuestos f\u00e1cticos del caso de la referencia dan lugar a un problema jur\u00eddico ya resuelto por la jurisprudencia constitucional. Desde la sentencia T-534 de 19922 al abordar el tema relacionado, la Corte sostuvo: \u201cComo persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una cong\u00e9nita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atenci\u00f3n eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposici\u00f3n y \u00f3rdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simb\u00f3licas no puede ser alegada como eximente, menos a\u00fan cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio ha sido reiterado en varias ocasiones4, entre las que se encuentra la sentencia T-107 de 20005 en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo correspondiente, la atenci\u00f3n en salud que requiera para tratar las afecciones que padezca (i) cuando \u00e9stas sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando las mismas, siendo anteriores a \u00e9ste, se hayan agravado durante su prestaci\u00f3n. (T-824 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide para este caso reiterar la jurisprudencia citada, puesto que se trata igualmente de un (i) soldado que ingres\u00f3 a las Fuerzas Militares en \u00f3ptimas condiciones y (ii) al momento de su retiro, result\u00f3 con lesiones ocasionadas por la prestaci\u00f3n del servicio.7 Las sentencias de instancia ordenaron la prestaci\u00f3n inmediata del servicio m\u00e9dico y de todos los tratamientos y medicamentos necesarios para atender el trauma ac\u00fastico sufrido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que al demandante se le prestaron los citados servicios en su momento, procediendo a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida. Sin embargo, el mismo permanece enfermo, con disfunciones que deben ser atendidas por la entidad accionada, por lo cual la Sala confirmar\u00e1 las decisiones que revisa, en cuanto advierte una clara vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, por la falta de dicha atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de julio de 2003 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Fern\u00e1ndez Ram\u00edrez contra el Ministerio de Defensa \u2013Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-376\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, v\u00e9anse la Sentencia T-762\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sentencia T-393 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Reiteradas recientemente en T-824 de 2002 y T-315 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda \u00a0Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-534\/92, se resolvi\u00f3 ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusi\u00f3n del accionante en el Hospital Militar de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a fin de que recibiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su salud requer\u00eda, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidi\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prest\u00e1ndole el servicio de salud que requer\u00eda para tratar una afecci\u00f3n sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestaci\u00f3n del servicio. Se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de instancia que hab\u00eda concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 as\u00ed: \u201c(\u2026) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existen\u00adcia ac\u00adtual de lesiones del actor adquiridas con ocasi\u00f3n del servicio militar que lo conducen irremedia\u00adble\u00admente a la incapacidad laboral y a la invalidez, raz\u00f3n por la cual es necesaria una protecci\u00f3n cons\u00ad\u00adti\u00adtucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente y a recibir pensi\u00f3n correspondiente, para so\u00adbre\u00ad\u00advi\u00advir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deber\u00e1 someterse a las valo\u00adra\u00adciones peri\u00f3dicas que se\u00f1ala la ley en lo concerniente a la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de su situaci\u00f3n particular.\u201d En relaci\u00f3n con este punto tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-393\/99, M.P. Eduardo Cifuen\u00adtes Mu\u00f1oz (en este caso se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen para determinar si la situaci\u00f3n padecida por el accionante se hab\u00eda agravado o no durante la prestaci\u00f3n del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud correspondiente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Tambi\u00e9n en la Sentencia T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso de un soldado que, de conformidad con el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 48.94%. En dicha oportunidad la Corte orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos destinados a la curaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 el accionante con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0En el mismo sentido la Sentencia T- 643 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1134\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-780768 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Fern\u00e1ndez Ram\u00edrez contra el Ministerio de Defensa \u2013Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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