{"id":9624,"date":"2024-05-31T17:25:43","date_gmt":"2024-05-31T17:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1135-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:43","slug":"t-1135-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1135-03\/","title":{"rendered":"T-1135-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1135\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte, ha establecido que el secuestro constituye una causal de fuerza mayor. En este sentido, tal fen\u00f3meno reviste el doble car\u00e1cter de irresistible e imprevisible dentro del \u00a0presupuesto \u00a0de que es el Estado quien debe proteger \u00a0a todas las personas residentes en Colombia en su honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. En este contexto, la protecci\u00f3n de los trabajadores secuestrados y desaparecidos, as\u00ed como la de sus familias constituye una l\u00ednea jurisprudencia consolidada de esta Corte. En efecto, con la finalidad de no profundizar \u00a0el drama padecido por los trabajadores y sus familias ante el profundo contenido de injusticia de este delito, se ha amparado el derecho que tienen los beneficiarios \u00a0del trabajador \u00a0secuestrado a recibir \u00a0el pago de los \u00a0salarios \u00a0y las prestaciones sociales que le corresponden, con lo cual se protegen tambi\u00e9n los derechos fundamentales a la vida, la subsistencia y la integridad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Mecanismos para protecci\u00f3n de derechos vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n de los derechos a la subsistencia, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social principalmente, nuestro ordenamiento presenta tres mecanismos: a. Seguro Colectivo: b. Facultad para ordenar la continuidad en el pago: La Ley 589 de 2000, \u201cpor medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones\u201d, regul\u00f3 la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes de las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada y secuestro, y la continuidad en el pago del salario u honorarios del trabajador desaparecido o secuestrado estableciendo la facultad de la autoridad judicial que conoce del proceso del delito, para ordenar la continuidad en la remuneraci\u00f3n se reconozca hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia reclamo de salarios de secuestrados \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que este flagelo afecta derechos tan esenciales del ser humano como la vida y la subsistencia de las personas dependientes econ\u00f3micamente de un trabajador secuestrado o desaparecido, \u00a0es procedente su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando la desprotecci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de menores de edad, quienes dentro del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro (&#8230;) \u201d, derechos que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed entonces, demostrado que el trabajador o el servidor p\u00fablico ha desaparecido por motivos de fuerza mayor, que mantiene vigente un v\u00ednculo laboral vigente, y que \u00a0se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable, proceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad del gasto conlleva, dentro de la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, la prohibici\u00f3n de la existencia de una doble erogaci\u00f3n del tesoro sobre un mismo cargo p\u00fablico. Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado en repetidas oportunidades que en desarrollo del principio de solidaridad, tal prohibici\u00f3n admite una excepci\u00f3n. En efecto, en los casos en los cuales se amparan los derechos fundamentales de trabajadores secuestrados y de sus familias es procedente el pago doble sobre el mismo cargo p\u00fablico, en virtud de que la suspensi\u00f3n del pago de los salarios, implicar\u00eda desconocer los derechos fundamentales de quienes dependen econ\u00f3micamente del trabajador y de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. Es necesario que se realice una apropiaci\u00f3n presupuestal para garantizar \u00a0el cumplimiento \u00a0de las obligaciones salariales y prestacionales. As\u00ed, en el orden territorial las personer\u00edas, al ser ordenadoras del gasto en principio deben disponer los traslados internos necesarios para garantizar \u00a0los gastos mencionados. Sin embargo, de no ser posible tales traslados, en la medida en que su presupuesto se compone de las transferencias que el Alcalde efect\u00faa peri\u00f3dicamente en cumplimiento del acuerdo municipal que se\u00f1ale las apropiaciones y gastos del municipio, es a \u00e9ste a quien corresponde realizar las diligencias necesarias para obtener esta adici\u00f3n. Si bien las personer\u00edas gozan de autonom\u00eda presupuestal &#8211; son ordenadoras del gasto -, es claro \u00a0 que por no tener la potestad legal y reglamentaria \u00a0para efectuar decisiones presupuestales, no son las llamadas a presentar proyectos de acuerdo o decretos de adici\u00f3n presupuestal, ya que su autonom\u00eda presupuestal, administrativa y financiera se supedita a las transferencias efectuadas por el Alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Pago de salarios a secuestrado por tiempo definido\/SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado\/ACCION DE TUTELA-Razones para protecci\u00f3n temporal a familia del secuestrado \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala ser\u00e1 amparar efectivamente los derechos del personero secuestrado y los de su familia. Proceder\u00e1 entonces a ordenar directamente al Alcalde del Municipio, que realice las gestiones pertinentes para poder continuar cancelando los salarios y prestaciones del personero y su familia, durante el tiempo que siga secuestrado y hasta la finalizaci\u00f3n de su periodo como personero. Lo anterior lo realizar\u00e1 a\u00fan cuando con este hecho tenga que destinar un pago doble sobre el cargo p\u00fablico, pues se entender\u00e1 que \u00a0realiza una excepci\u00f3n a la regla general. En este orden se previene al Alcalde para que en uso de su iniciativa, incluya en el presupuesto anual del 2004 las partidas necesarias para continuar con la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales del personero en cabeza de su familia. No obstante, la Sala estima pertinente prevenir a la autoridad encargada de la investigaci\u00f3n, para que en virtud de lo se\u00f1alado en esta providencia, estudie el caso para determinar si es procedente el pago de los salarios del personero, no s\u00f3lo hasta que finalice el periodo como personero, sino hasta su libertad, en el evento de que el secuestro se haya producido como consecuencia de las funciones ejercidas en su cargo, de acuerdo a lo se\u00f1alado \u00a0por la sentencia C-400 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-765.070 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gloria Fanny Delgado Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) y Personera Municipal de San Carlos de Guaroa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa (Meta) el cinco (5) de mayo de 2003 y por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta) el trece (13) de junio de 2003, dentro del expediente de tutela T &#8211; 765070. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gabriel Cubillos Garc\u00eda, desempe\u00f1aba el cargo de Personero del Municipio de San Carlos de Guaroa &#8211; Meta &#8211; \u00a0desde el \u00a01 de marzo de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 11 de diciembre de 2002, sufri\u00f3 un preinfarto. Mientras era llevado en una ambulancia \u00a0desde el municipio de San Carlos de Guaroa hacia la ciudad de Villavicencio, fue abordado \u00a0por varios sujetos armados, quienes se lo llevaron, sin que hasta la fecha se conozca \u00a0su paradero.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Gloria Fanny Delgado Ram\u00edrez manifiesta que ha convivido con \u00a0el se\u00f1or Gabriel Alberto Cubillos Garc\u00eda desde hace 19 a\u00f1os, uni\u00f3n de la cual naci\u00f3 Scarleth Giovana Cubillos Delgado de \u00a014 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala la accionante que su subsistencia y la de su hija, dependen de su compa\u00f1ero y padre, quien era la persona que prove\u00eda todas las necesidades del hogar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma la peticionaria que ante la situaci\u00f3n econ\u00f3mica tan cr\u00edtica en que se encuentran, en varias oportunidades ha presentado derechos de petici\u00f3n ante los accionados solicitando la gesti\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los sueldos, primas, seguridad social y seguro de vida desde enero de 2003 hasta que el se\u00f1or Cubillos sea devuelto \u00a0a la libertad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante se\u00f1ala que los demandados se han negado \u00a0a cancelar los salarios del secuestrado y que durante lo que va corrido del a\u00f1o, no se han cancelado los aportes \u00a0a la Seguridad Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Ante la situaci\u00f3n antedicha, Leidy Yhasmin Noguera Meneses, \u00a0Personera Municipal encargada, solicit\u00f3 concepto jur\u00eddico \u00a0acerca del procedimiento para el pago de prestaciones sociales y salarios del personero secuestrado, al asesor jur\u00eddico del Meta, al Ministerio del Interior y al DAF. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de la contestaci\u00f3n \u00a0del Asesor Jur\u00eddico del Meta \u00a0acerca del pago de prestaciones y salarios del personero titular, indicando que se debe cancelar el salario y prestaciones \u00a0hasta el per\u00edodo \u00a0para el cual fue nombrado el personero, la \u00a0Personera Municipal encargada orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0del salario correspondiente \u00a0al mes de diciembre de 2002. \u00a0Sin embargo, no continu\u00f3 con los pagos posteriores en raz\u00f3n de haber alcanzado el tope presupuestal autorizado por la Ley 617 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1alan los accionados que para mayo de 2003 estaban a la espera de respuesta del Ministerio del Interior \u00a0para dar cumplimiento a los fallos de la Corte respecto de servidores p\u00fablicos secuestrados, y poder as\u00ed superar los topes de gasto establecidos por la Ley 617 de 2000. Manifiesta la Personera en escrito del 23 de abril de 2003, que hasta la fecha no ha recibido respuesta del Ministerio de Hacienda DAF. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Los aportes en salud y pensi\u00f3n de los meses \u00a0atrasados correspondientes a noviembre, diciembre y enero de 2003 fueron \u00a0cancelados; sin embargo, desde esa fecha no se han vuelto a realizar los aportes, debido a lo cual Solsalud no \u00a0ha suministrado droga y atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la accionante y su hija, a pesar de que han manifestado que \u00a0necesitan con urgencia \u00a0dichos servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. A la fecha del 29 de abril de 2003, la Personera Municipal, en respuesta al oficio \u00a0No 1222 de la Juez de conocimiento, informa que el Seguro de Vida est\u00e1 vigente hasta el 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta, y la negativa de los accionados a cancelar lo correspondiente a prestaciones sociales, la se\u00f1ora Gloria Fanny Delgado instaur\u00f3 en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija, acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde y la Personera municipal del municipio de San Carlos de Guaroa, ya que considera que los demandados est\u00e1n vulnerando sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a los derechos del ni\u00f1o, al no cancelarle los sueldos desde el d\u00eda en que fue secuestrado su compa\u00f1ero hasta la fecha, as\u00ed como los aportes al Sistema de Seguridad Social de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Alcalde \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al oficio 112 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, en el que se solicita allegar las asignaciones presupuestales relativas al pago mensual del titular de la Personer\u00eda Gabriel Cubillos Garc\u00eda, as\u00ed como aclarar si la asignaci\u00f3n referida se efect\u00fao para el pago del titular o de la personera encargada, el Alcalde env\u00eda como archivo anexo las partidas correspondientes a enero, febrero, y abril que corresponden a la cancelaci\u00f3n mensual de la transferencia a la Personer\u00eda Municipal. Al respecto advierte que no puede contestar \u00a0si la asignaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 dirigida para el pago del titular del cargo o para la persona encargada, puesto que la Personer\u00eda es aut\u00f3noma en el gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la Ley 617 de 2000 fija unas pautas para la asignaci\u00f3n de las partidas presupuestales, no est\u00e1ndole permitido exceder los montos all\u00ed establecidos. Afirma que se encuentra a la espera de la respuesta del Ministerio del Interior para dar cumplimiento a lo fallado por la Corte Constitucional en casos similares y as\u00ed poder traspasar los l\u00edmites fijados por la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Civil de la Menor Scarleth Giovanna Cubillos Delgado nacida el 29 de agosto \u00a0de 1989. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u2013 Unidad \u00a0Nacional de Derechos Humanos con sede en Villavicencio, donde se hace constar que en ese despacho \u00a0cursa la investigaci\u00f3n penal, por raz\u00f3n del secuestro del se\u00f1or Gabriel Cubillos Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del Acta de Posesi\u00f3n como Personero del se\u00f1or Gabriel Alberto Cubillos Garc\u00eda, con fecha del 9 de febrero de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida por el Concejo de San Carlos de Guaroa donde se hace constar que el se\u00f1or Gabriel \u00a0Cubillos labor\u00f3 como Personero de la localidad, desde el 1\u00ba de marzo del a\u00f1o 2001 hasta el 11 de diciembre del a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de los derechos de petici\u00f3n elevados por la accionante ante el alcalde municipal de San Carlos de Guaroa y la Personera municipal del mismo, el 14 de marzo de 2003, solicitando la gesti\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los sueldos, primas, seguridad social y seguro de vida desde enero de 2003 hasta que el se\u00f1or Gabriel \u00a0Cubillos sea devuelto \u00a0a la libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la solicitud de la Personera al asesor Jur\u00eddico \u00a0de la Gobernaci\u00f3n del Meta, solicitando concepto \u00a0jur\u00eddico sobre el procedimiento \u00a0para pago de prestaciones sociales y salarios del personero que se encuentra desaparecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la respuesta de la oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica del Departamento del Meta del 20 de 2003, se\u00f1alando que ante la ausencia del seguro colectivo, debe el municipio \u00a0efectuar \u00a0las transferencias para el pago \u00a0de los beneficios \u00a0laborales del personero y el que lo reemplace. Si tales transferencias no son posibles en virtud de los topes fijados por la Ley 617 de 2000 cree que debe acudirse \u00a0a otros mecanismos como la urgencia manifiesta a fin de que no se paralice \u00a0el servicio p\u00fablico \u00a0de las personer\u00edas. Recomienda \u00a0consultar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Divisi\u00f3n de Apoyo Fiscal. Se\u00f1ala as\u00ed mismo la importancia \u00a0de mantener la afiliaci\u00f3n \u00a0al sistema de seguridad social \u00a0a trav\u00e9s de los pagos cumplidos de las cuotas respectivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del informe de las gestiones realizadas por la Personera \u00a0Municipal respecto del procedimiento para el pago del salario de se\u00f1or Gabriel \u00a0Cubillos, donde rese\u00f1a la solicitud enviada al Asesor Jur\u00eddico \u00a0de la Gobernaci\u00f3n del Meta acerca del pago de prestaciones sociales y salarios del personero titular. Recibi\u00f3 contestaci\u00f3n el 20 de enero de 2003 disponiendo que deb\u00eda cancelar salario y prestaciones \u00a0hasta el per\u00edodo para el cual fue nombrado, debido a lo cual procedi\u00f3 a pagar \u00a0diciembre. Finalmente hace constar que debido a la Ley 617 de 2000 art\u00edculo 10 inciso 2\u00aa, el presupuesto de la Personer\u00eda se encuentra en el l\u00edmite de lo permitido siendo insuficiente para pagar las dem\u00e1s erogaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de solicitud de concepto jur\u00eddico a la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda DAF, con fecha del 24 enero de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de solicitud de concepto jur\u00eddico al Ministerio del Interior de enero de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de lo pagado por concepto de salario y prestaciones del mes de diciembre, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Constancia de la secretar\u00eda ejecutiva \u00a0del Concejo Municipal certificando el valor aprobado para el presupuesto de la Personer\u00eda Municipal por un total de cuarenta y siete millones setecientos cuarenta y ocho mil pesos ($47.748.000), seg\u00fan acuerdo No. 033 del 10 de diciembre de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Copia de la orden de pago del 26 de febrero de 2003, cancelando la transferencia a la Personer\u00eda municipal por concepto del mes de febrero, por una suma de \u00a0tres millones novecientos setenta y nueve mil pesos. ($3`979.000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Copia del Seguro de Vida \u00a0de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A. con Certificado Individual de Seguro, en el cual aparece como asegurado el municipio de San Carlos de Guaroa \u2013 Personero Gabriel Alberto Cubillos Garc\u00eda y como beneficiarios, la menor Scarleth Giovanna Cubillos Delgado y la se\u00f1ora Gloria Fanny \u00a0Delgado Ram\u00edrez en calidad de Compa\u00f1era. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Solicitud de la Personera del 1\u00ba de abril del presente a\u00f1o solicitando al Alcalde \u00a0una adici\u00f3n presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de octubre de 2003, esta Sala de revisi\u00f3n solicit\u00f3 pruebas para mejor proveer en el caso bajo estudio, en cumplimiento del cual la Fiscal\u00eda Once Especializada de Villavicencio y la accionante Gloria Fanny Delgado, allegaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 La Fiscal\u00eda Once Especializada, Unidad de Apoyo \u00a0a la Unidad \u00a0de Derechos Humanos y DIH de Villavicencio, certific\u00f3 \u00a0en oficio OPT \u2013 406 del 24 de octubre de 2003, que en la actualidad adelanta investigaci\u00f3n \u00a0que versa sobre el presunto secuestro \u00a0del personero Gabriel Cubillos Garc\u00eda en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2002, en la v\u00eda \u00a0que de San Carlos de Guaroa conduce a Villavicencio, cuando tres hombres armados pararon \u00a0la ambulancia en que iba remitido \u00a0el se\u00f1or Cubillos en calidad de paciente, hicieron bajar a la enfermera \u00a0y procedieron a llevarse con rumbo desconocido \u00a0a aquel. \u00a0Se\u00f1ala la Fiscal\u00eda, que la investigaci\u00f3n fue iniciada a t\u00edtulo preliminar en forma oficiosa una vez se tuvo conocimiento de la noticia criminis mediante resoluci\u00f3n de fecha del 12 de diciembre de 2002. Finaliza informando que el 16 de septiembre de 2003 se orden\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n vinculando a tres personas, por lo que la investigaci\u00f3n \u00a0se encuentra a t\u00edtulo de sumario. \u00a0<\/p>\n<p>2- La peticionaria alleg\u00f3 cinco declaraciones extraproceso, rendidas ante la Notar\u00eda Tercera de Villavicencio el 30 de octubre de 2003, por la se\u00f1ora Mirtha F\u00e1tima Cubillos de Gonz\u00e1lez, y los se\u00f1ores \u00a0Dick Carlos Cubillos Garc\u00eda y Henry Cubillos Garc\u00eda, y el 19 de agosto de 2003 por la se\u00f1ora \u00a0Janeth Tafur D\u00edaz y el se\u00f1or Ancesar Reita Araque. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los declarantes que conocen de vista, trato y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Gabriel Cubillos Garc\u00eda; que les consta que el se\u00f1or Gabriel Cubillos conviv\u00eda en uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Gloria Fanny Delgado desde hace 19 o 20 a\u00f1os, de cuya uni\u00f3n naci\u00f3 la menor Scarleth Giovanna Cubillos. Se\u00f1alan adem\u00e1s que la tutelante y la hija dependen econ\u00f3micamente del se\u00f1or Gabriel Cubillos. Finalizan afirmando que la madre nunca trabaj\u00f3 en entidad p\u00fablica o privada y que en la actualidad \u00a0no labora, raz\u00f3n por la cual \u00a0no recibe ingresos de ning\u00fan tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Recibo del servicio de tel\u00e9fono \u00a0de la casa de la peticionaria y el se\u00f1or Gabriel Cubillos Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0Copia del recibo \u00a0de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, en el cual consta que el se\u00f1or Cubillos Garc\u00eda realizaba las compras del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0Copia del recibo \u00a0del pago del impuesto predial de la casa a nombre del se\u00f1or Cubillos Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0Copia del recibo del corte del servicio de acueducto a nombre del se\u00f1or Cubillos Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la instancia la ausencia del aporte mensual por concepto de salarios, como consecuencia de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del se\u00f1or Cubillos Garc\u00eda ante el hecho del secuestro que lo inhabilita para ejercer su cargo, \u00a0afecta la salud y la subsistencia de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo aduciendo \u00a0que en el caso \u00a0en estudio, el ordenador del gasto es el Personero Municipal por cuanto la Personer\u00eda es un ente aut\u00f3nomo administrativa y financieramente, por lo cual \u00a0es la Personera quien ha debido adelantar \u00a0las gestiones necesarias ante el Concejo Municipal de Guaroa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Acacias \u2013 Meta, en sentencia del 13 de julio del a\u00f1o 2003, revoc\u00f3 la sentencia considerando que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteradamente ha manifestado que el hecho del secuestro \u00a0desconoce derechos fundamentales de la familia del secuestrado, no pueden tutelarse tales derechos en el caso concreto puesto que la accionante \u00a0no alleg\u00f3 al proceso prueba alguna \u00a0sobre \u00a0la relaci\u00f3n de convivencia \u00a0de 19 a\u00f1os con el secuestrado, su dependencia econ\u00f3mica respecto al secuestrado y la dependencia econ\u00f3mica de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso dos son los problemas a resolver. Primero, establecer si la negativa de la Alcald\u00eda Municipal y de la Personer\u00eda encargada del Municipio de San Carlos de Guaroa a continuar con el pago de los salarios y prestaciones del personero secuestrado vulnera los derechos fundamentales a la vida digna \u00a0de su familia, y segundo, determinar si el amparo del derecho a la subsistencia de la familia del secuestrado constituye \u00a0una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de no superar los l\u00edmites de gasto se\u00f1alados por la Ley 617 de 2000 \u00a0en virtud de la excepci\u00f3n al principio de la legalidad del gasto establecida por Corte Constitucional ante casos de secuestro o desaparici\u00f3n de servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secuestro y fuerza mayor. Derechos laborales del funcionario secuestrado y de su familia \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte1, ha establecido que el secuestro constituye una causal de fuerza mayor. En este sentido, tal fen\u00f3meno reviste el doble car\u00e1cter de irresistible e imprevisible dentro del \u00a0presupuesto \u00a0de que es el Estado quien debe proteger \u00a0a todas las personas residentes en Colombia en su honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d (Art. 2 CN). En este sentido la sentencia T- 015 de 19952 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que la naturaleza misma de este abominable y atroz delito coloca a la v\u00edctima del secuestro frente a un estado de indefensi\u00f3n, imposibilit\u00e1ndolo para expresar su voluntad, y por ende, para el cumplimiento de sus obligaciones laborales en relaci\u00f3n con el patrono, en virtud de una situaci\u00f3n que configura la fuerza mayor. Como consecuencia de ello, el secuestro mal puede conducir a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ni puede afectar el derecho que \u00e9ste tiene a percibir en cabeza de su c\u00f3nyuge y dem\u00e1s beneficiarios, los salarios y prestaciones correspondientes. (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la noci\u00f3n de fuerza mayor es la causa por la cual se produce la interrupci\u00f3n del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la protecci\u00f3n de los trabajadores secuestrados y desaparecidos, as\u00ed como la de sus familias constituye una l\u00ednea jurisprudencia consolidada3 de esta Corte. En efecto, con la finalidad de no profundizar \u00a0el drama padecido por los trabajadores y sus familias ante el profundo contenido de injusticia de este delito, se ha amparado el derecho que tienen los beneficiarios \u00a0del trabajador \u00a0secuestrado a recibir \u00a0el pago de los \u00a0salarios \u00a0y las prestaciones sociales que le corresponden, con lo cual se protegen tambi\u00e9n los derechos fundamentales a la vida, la subsistencia y la integridad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mecanismos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados con el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente existen tres mecanismos para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n de los derechos a la subsistencia, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social principalmente, nuestro ordenamiento presenta tres mecanismos: \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Fondo \u00a0fue creado como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, para apoyar financieramente las pol\u00edticas gubernamentales para la erradicaci\u00f3n de las conductas contra la libertad personal y actualmente est\u00e1 adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo por motivos de orden presupuestal, hasta la fecha, el seguro colectivo no se ha podido contratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Facultad para ordenar la continuidad en el pago: La Ley 589 de 20005, \u201cpor medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones\u201d, regul\u00f3 la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes de las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada y secuestro, y la continuidad en el pago del salario u honorarios del trabajador desaparecido o secuestrado estableciendo la facultad de la autoridad judicial que conoce del proceso del delito, para ordenar la continuidad en la remuneraci\u00f3n se reconozca hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el art\u00edculo 10 de la referida Ley dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LAS PERSONAS VICTIMAS DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada, podr\u00e1 autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuar\u00e1 como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial remitir\u00e1 estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptar\u00e1 en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. La misma autoridad judicial podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Igual tratamiento tendr\u00e1, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor p\u00fablico que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-400 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 10 de la Ley 589 salvo la expresi\u00f3n \u201chasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico\u201d, y la expresi\u00f3n \u201cservidor p\u00fablico\u201d del par\u00e1grafo segundo, por considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) todo trabajador \u00a0que se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido \u00a0forzadamente, tiene derecho a la continuidad en el pago del salario \u00a0u honorarios \u00a0hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin y a la obligaci\u00f3n correlativa del empleador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia referida representa \u00a0un importante avance en la protecci\u00f3n de los derechos de quienes son v\u00edctimas del conflicto armado6 por cuanto la Corte consider\u00f3 que no era constitucionalmente v\u00e1lida la diferencia de trato prevista entre los trabajadores p\u00fablicos y privados, ni la diferencia en cuanto al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del derecho al pago de salarios seg\u00fan se tratara de un secuestro o de una desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte reiter\u00f3 que la finalidad de mantener una relaci\u00f3n laboral o contractual es la de continuar pagando la remuneraci\u00f3n para que, de esa forma, se asegure la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la familia del trabajador secuestrado o desaparecido, raz\u00f3n por la cual, no cabe hacer distinci\u00f3n entre empleado p\u00fablico o trabajador particular. En ambos casos se constituye un delito injusto y por tanto, la protecci\u00f3n de los derechos de las familias debe ser conferida sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo adem\u00e1s que, mientras persista la situaci\u00f3n de secuestro o desaparecimiento, la afectaci\u00f3n de los derechos de las familias subsiste, en consecuencia, no existe raz\u00f3n para mantener la restricci\u00f3n de continuidad del pago hasta por dos a\u00f1os, sino que se mantiene hasta la obtenci\u00f3n de la libertad; reiteramos, indistintamente de que se trate de un empleado p\u00fablico o un trabajador particular. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el r\u00e9gimen de la Ley 589 estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Procede el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien act\u00fae como curador de los servidores p\u00fablicos o trabajadores particulares secuestrados o desaparecidos hasta tanto se produzca su libertad; ii) \u00a0la obligaci\u00f3n de continuar el pago de salarios u honorarios est\u00e1 a cargo del Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garant\u00eda del pago, tal como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos; iii) \u00a0la regla general es que el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la continuidad en el pago hasta que se produzca la libertad, la Sala advierte que no se trata de una obligaci\u00f3n a perpetuidad e irredimible, pues ella procede hasta tanto se cumpla una condici\u00f3n resolutoria impuesta por la ley: la obtenci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala recuerda que al respecto, tambi\u00e9n concurren otras causas de extinci\u00f3n como la muerte \u00a0del secuestrado o desaparecido, la declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y el cumplimiento del t\u00e9rmino legal o constitucional o el t\u00e9rmino \u00a0en los contratos a \u00a0t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sala precisa que incluso en los eventos en los cuales concurren las dos \u00faltimas causas se\u00f1aladas para la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, esto es el cumplimiento del t\u00e9rmino legal o constitucional o el t\u00e9rmino \u00a0en los contratos a \u00a0t\u00e9rmino fijo, la autoridad competente podr\u00e1 \u00a0determinar la viabilidad de la continuidad en el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en estos \u00faltimos eventos la autoridad judicial que conoce del proceso, previa ponderaci\u00f3n de todos los elementos de juicio a su alcance, \u00a0puede determinar la viabilidad de la continuidad en el pago de los salarios u honorarios hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado o desaparecido, si infiere que entre el desempe\u00f1o del trabajador como servidor p\u00fablico o particular y las causas del secuestro o la desaparici\u00f3n existe un v\u00ednculo inescindible. \u00a0Consecuente con tal alcance son los enunciados normativos formulados por el legislador, la adecuaci\u00f3n de las reglas de derecho en ellos contenidas a los par\u00e1metros constitucionales emprendida por la Corte y la teleolog\u00eda de esas disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte en el fallo en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, para el caso de las v\u00edctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneraci\u00f3n se reconozca hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor p\u00fablico o de un particular, y que, en el caso de las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneraci\u00f3n proceda tambi\u00e9n indistintamente de la calidad de servidor p\u00fablico o particular del trabajador secuestrado, hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como bien lo expres\u00f3 la sentencia aludida, debe tenerse presente que la facultad \u00a0que la ley confiere a la autoridad \u00a0que investiga el secuestro o la desaparici\u00f3n forzada, no constituye un derecho \u00a0de reconocimiento autom\u00e1tico sino una \u00a0decisi\u00f3n fundamentada en la realidad procesal que no puede ser arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La acci\u00f3n de tutela: En consideraci\u00f3n de lo establecido por la Ley 589, la Corte encuentra que en principio el pago de salarios a los familiares de trabajadores que han sido v\u00edctima, de secuestro o desaparici\u00f3n forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, en tanto fue ese el mecanismo dise\u00f1ado por el Legislador para el caso de los servidores p\u00fablicos, y ampliado por la Corte en trat\u00e1ndose tambi\u00e9n de trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el proceso penal reposan las diligencias y en \u00e9l pueden analizarse en toda su dimensi\u00f3n los elementos probatorios para determinar con mediana certeza \u00a0la ocurrencia de un secuestro o una desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Sala precisa que el establecimiento de esta mediana certeza puede implicar \u00a0un tiempo considerable e incierto, acarreando con ello una posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para la familia del secuestrado o desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida \u00a0ante la amenaza de un perjuicio irremediable, como lo ser\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la subsistencia de la familia del secuestrado, la tutela se erige como la v\u00eda expedita para obtener el amparo de los derechos a la vida digna y a la integridad de los familiares del trabajador o del servidor p\u00fablico v\u00edctima del delito de secuestro o desaparici\u00f3n forzada. \u00a0Ello se explica por la necesidad de evitar da\u00f1os irreparables en el evento de someter a una persona a los tr\u00e1mites ordinarios del proceso penal o la negativa del amparo por parte de la autoridad judicial correspondiente sin causa razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-785 de 20037 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que debe reiterar la Sala al respecto es que como lo ha expresado esta Corte en ocasiones anteriores, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela s\u00f3lo es procedente, si el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o si la utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puesto que este flagelo afecta derechos tan esenciales del ser humano como la vida y la subsistencia de las personas dependientes econ\u00f3micamente de un trabajador secuestrado o desaparecido, \u00a0es procedente su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando la desprotecci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de menores de edad, quienes dentro del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro (&#8230;) \u201d, derechos que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, demostrado que el trabajador o el servidor p\u00fablico ha desaparecido por motivos de fuerza mayor, que mantiene vigente un v\u00ednculo laboral vigente, y que \u00a0se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable, proceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de legalidad del gasto publico. Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la doble asignaci\u00f3n. Principio de solidaridad. Alcance de la prohibici\u00f3n de exceder los montos fijados por la Ley 617 de 2000 por parte de Personer\u00edas y Concejos Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Ley 617 de 20009, \u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d, \u00a0establece una prohibici\u00f3n a \u00a0las personer\u00edas y concejos municipales de no exceder los montos \u00a0en ella se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el art\u00edculo 1010 de la Ley 617 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. VALOR MAXIMO DE LOS GASTOS DE LOS CONCEJOS, PERSONERIAS, CONTRALORIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podr\u00e1n superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el n\u00famero de sesiones autorizado en el art\u00edculo 20 de esta ley, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de personer\u00edas, contralor\u00edas distritales y municipales, donde las hubiere, no podr\u00e1n superar los siguientes l\u00edmites:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportes m\u00e1ximos en la vigencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Porcentaje de los Ingresos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corrientes de Libre Destinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.6%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportes M\u00e1ximos en la vigencia en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salarios M\u00ednimos legales mensuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0350 SMML\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0280 SMML\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 150 SMML\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala entra a estudiar el alcance de la limitaci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0a fin de establecer si en eventos de secuestro de funcionarios en entidades del orden territorial, la doble asignaci\u00f3n destinada a proteger el derecho a la subsistencia de la familia del secuestrado, constituye una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n establecida por esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que de la misma manera en que se except\u00faa la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad del gasto ante eventos en los que servidores p\u00fablicos son v\u00edctima del secuestro, en virtud de la protecci\u00f3n especial que se debe a las familias de quienes est\u00e1n sometidos a esta situaci\u00f3n, los efectos jur\u00eddicos de la prohibici\u00f3n se\u00f1alada deben ceder ante el inter\u00e9s superior de los derechos fundamentales de las familias afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala estima pertinente aclarar que\u00a0 en virtud del principio de legalidad del gasto, resulta indispensable que todo gasto que se prevea realizar est\u00e9 incluido en el Presupuesto. De ah\u00ed que resulte imprescindible \u00a0que la autoridad respectiva del ente territorial, modifique el componente de gasto del presupuesto para poder incluir las partidas dirigidas a atender la erogaci\u00f3n correspondiente a los salarios y prestaciones del trabajador secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia de entidades territoriales, respecto de \u00a0las personer\u00edas, la Sala encuentra que corresponde a los alcaldes programar las apropiaciones presupuestales destinadas a sufragar \u00a0sus gastos de funcionamiento, y a los concejos \u00a0municipales \u00a0aprobarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los personeros a su vez, \u00a0son \u00a0ordenadores del gasto. En este sentido, la Ley 13611 de 1994, por medio de la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios, se\u00f1ala en su art\u00edculo 181 las facultades de los personeros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las funciones que les asigne la Constituci\u00f3n y la ley, los personeros tendr\u00e1n la facultad nominadora del personal de su oficina, la funci\u00f3n disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personer\u00eda y la iniciativa en la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los empleos bajo su dependencia, se\u00f1alarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 168 de la misma Ley se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personer\u00edas municipales y distritales son las entidades \u00a0encargadas \u00a0de ejercer el control \u00a0administrativo en el Municipio y cuentan con autonom\u00eda presupuestal y administrativa\u201d(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si ante la ocurrencia de un secuestro de un funcionario de la Personer\u00eda municipal, corresponde al \u00a0personero encargado efectuar la respectiva asignaci\u00f3n o adici\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advierte que quienes tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de incluir en los respectivos presupuestos anuales, provisiones que garanticen el reconocimiento y pago \u00a0de los derechos a la subsistencia \u00a0de las familias de los servidores p\u00fablicos secuestrados, son los servidores p\u00fablicos responsables de la elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los presupuestos en los distintos \u00a0niveles del Estado. Al efecto confluyen tanto el Concejo, como el Alcalde y el personero respectivo. El primero como \u00f3rgano que aprueba el presupuesto, el segundo como responsable de la presentaci\u00f3n del presupuesto municipal y ejecutor del mismo, y el tercero, aut\u00f3nomo en materia presupuestal, como ordenador de gasto transferido por el Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestalmente \u00a0entonces, como primera medida debe procederse a la realizaci\u00f3n de traslados presupuestales \u00a0internos \u00a0&#8211; en concordancia con el art. 34 del decreto 568 de 1996 -, operaci\u00f3n en la que simplemente se var\u00eda la destinaci\u00f3n del gasto \u00a0entre numerales de una misma secci\u00f3n. No obstante, de no ser posible el traslado, debe procederse a la adici\u00f3n. En los casos en que la adici\u00f3n est\u00e9 dirigida a gastos de funcionamiento de la Personer\u00eda municipal, \u00a0corresponde al Alcalde como jefe de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0en el municipio y ejecutor de los Acuerdos del Concejo, efectuar las diligencias necesarias para realizar la modificaci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es necesario que se realice una apropiaci\u00f3n presupuestal para garantizar \u00a0el cumplimiento \u00a0de las obligaciones salariales y prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el orden territorial las personer\u00edas, al ser ordenadoras del gasto en principio deben disponer los traslados internos necesarios para garantizar \u00a0los gastos mencionados. Sin embargo, de no ser posible tales traslados, en la medida en que su presupuesto se compone de las transferencias que el Alcalde efect\u00faa peri\u00f3dicamente en cumplimiento del acuerdo municipal que se\u00f1ale las apropiaciones y gastos del municipio, es a \u00e9ste a quien corresponde realizar las diligencias necesarias para obtener esta adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien las personer\u00edas gozan de autonom\u00eda presupuestal &#8211; son ordenadoras del gasto -, es claro \u00a0 que por no tener la potestad legal y reglamentaria \u00a0para efectuar decisiones presupuestales, no son las llamadas a presentar proyectos de acuerdo o decretos de adici\u00f3n presupuestal, ya que su autonom\u00eda presupuestal, administrativa y financiera se supedita a las transferencias efectuadas por el Alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, se encuentra acreditada la relaci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica con el Estado \u00a0del se\u00f1or Gabriel Cubillos Garc\u00eda, como personero de San Carlos de Guaroa; \u00a0as\u00ed mismo se encuentra probado en el expediente la calidad de compa\u00f1era permanente de la accionante respecto del personero Gabriel Cubillos Garc\u00eda, as\u00ed como de la menor Scarleth Cubillos Delgado, hija del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es cierto en cuanto a ser un hecho evidente y notorio, la ocurrencia del secuestro, delito por el cual la Fiscal\u00eda Once Especializada de Villavicencio adelanta en estos momentos la investigaci\u00f3n respectiva por los hechos ocurridos \u00a0el 11 de Diciembre de 2002, en la v\u00eda que conduce del municipio de San Carlos de Guaroa a Villavicencio cuando, seg\u00fan se\u00f1ala la certificaci\u00f3n enviada por la Fiscal\u00eda referida, tres hombres armados pararon la ambulancia \u00a0en que iba remitido el se\u00f1or Cubillos Garc\u00eda, hicieron bajar a la enfermera y procedieron a llevarse con rumbo desconocido \u00a0a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u2013 art\u00edculo 44 C.P., as\u00ed como el derecho a la continuidad en el pago de salarios y prestaciones protegiendo a su vez los derechos a la vida digna, la salud y la subsistencia de la familia del personero secuestrado, para reiterar lo dicho por esta Corte respecto del estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran los secuestrados, por motivos de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en virtud del principio de legalidad del gasto, y dado que resulta indispensable que todo gasto que se prevea realizar debe estar incluido en el Presupuesto, resultara indispensable que el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde del Municipio Gobierno modifique el componente de gasto del presupuesto para poder incluir las partidas dirigidas a atender el pago de los salarios y prestaciones del Personero secuestrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sala precisa que gracias al principio de solidaridad, de acuerdo a como ha sido expuesto en la presente sentencia, en este caso concreto en que se configur\u00f3 el delito del secuestro, es admisible una excepci\u00f3n al principio de legalidad del gasto, \u00a0y a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000, debido a que tales disposiciones, no pueden afectar los derechos de la familia del se\u00f1or Gabriel Cubillos, y \u00a0la \u00fanica forma de lograr este cometido, ser\u00e1 haciendo una excepci\u00f3n al principio general que proh\u00edbe la doble erogaci\u00f3n sobre un mismo cargo, a\u00fan cuando ello implique sobrepasar el valor m\u00e1ximo de los gastos autorizados para los municipios y personer\u00edas por la referida Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala ser\u00e1 amparar efectivamente los derechos del personero secuestrado y los de su familia. Proceder\u00e1 entonces a ordenar directamente al Alcalde del Municipio, que realice las gestiones pertinentes para poder continuar cancelando los salarios y prestaciones del se\u00f1or Cubillos Garc\u00eda y su familia, durante el tiempo que siga secuestrado y hasta la finalizaci\u00f3n de su periodo como personero. \u00a0 Lo anterior lo realizar\u00e1 a\u00fan cuando con este hecho tenga que destinar un pago doble sobre el cargo p\u00fablico, pues se entender\u00e1 que \u00a0realiza una excepci\u00f3n a la regla general. En este orden se previene al Alcalde para que en uso de su iniciativa, incluya en el presupuesto anual del 2004 las partidas necesarias para continuar con la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales del personero Gabriel Cubillos en cabeza de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala estima pertinente prevenir a la autoridad encargada de la investigaci\u00f3n, para que en virtud de lo se\u00f1alado en esta providencia, estudie el caso para determinar si es procedente el pago de los salarios del personero, no s\u00f3lo hasta que finalice el periodo como personero, sino hasta su libertad, en el evento de que el secuestro se haya producido como consecuencia de las funciones ejercidas en su cargo, de acuerdo a lo se\u00f1alado \u00a0por la sentencia \u00a0 \u00a0C-400 de 2003, anteriormente citada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala precisas que en cuanto a salarios, prestaciones y seguros se refiere, el art\u00edculo 177 de la precitada ley establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 177. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagar\u00e1n con cargo al presupuesto del municipio. La asignaci\u00f3n mensual de los personeros, ser\u00e1 igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida la asignaci\u00f3n salarial para la familia del secuestrado deber\u00e1 corresponder a lo se\u00f1alado por este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el juzgador de segunda instancia y en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el trece (13) de junio de dos mil tres (2003), por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta), y en consecuencia se CONCEDE el amparo \u00a0a favor de la accionante Gloria Fanny Delgado y de su hija Scarleth Giovanna Cubillos Delgado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde de San Carlos de Guaroa, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice las gestiones pertinentes, para que en un plazo no mayor a un mes, se cancele a los familiares del trabajador desaparecido, los salarios y prestaciones del personero Gabriel Cubillos Garc\u00eda adeudados hasta la fecha, y que as\u00ed mismo se contin\u00faen cancelando los salarios y prestaciones faltantes hasta por el per\u00edodo para el cual fue posesionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: INAPLICAR el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0617 de 2000 para el caso concreto, con\u00a0 el fin de proteger los derechos fundamentales a la subsistencia y a la vida digna de la familia del se\u00f1or Gabriel Cubillos Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse de comisi\u00f3n en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse entre otras las sentencias T- 015 de 1995, T-158 de 1996, T 292 de 1998, T- 637 de 1999, T-1699 de 2000, T-1634 de 2000, T- 105 de 2001, 1337 de 2001, y T- 358 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>3 Este desarrollo jurisprudencial se inici\u00f3 con la Sentencia T-015 de 1995, continuando con las sentencias T-158 de 1996, \u00a0T-292 de 1998, T-637 de 1999, T-1634 de 2000, T-1699 de 2000, T-105 de 2001, T-1337 de 2001, T-688 de 2002, T- 358 de 2002 y T-501 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Por medio de esta ley \u00a0se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5 En ella se tipificaron los delitos de desaparici\u00f3n forzada, genocidio y desplazamiento forzado, se introdujeron modificaciones a una de las causales de justificaci\u00f3n de la conducta punible, a los delitos de favorecimiento, concierto para delinquir, instigaci\u00f3n a delinquir y tortura y al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0Adem\u00e1s, se integr\u00f3 la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, el Registro Nacional de Desaparecidos, \u00a0se tomaron medidas relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes de las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada, se orden\u00f3 el registro de personas capturadas y detenidas, se dise\u00f1\u00f3 el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, se excluyeron los nuevos delitos de la amnist\u00eda y el indulto y asign\u00f3 su conocimiento a los jueces de circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sin embargo la Sala no deja de advertir ante el sistema \u00a0de protecci\u00f3n dise\u00f1ado por el legislador, que como lo se\u00f1al\u00f3 la Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda en la sentencia relacionada, el riesgo principal que debe ser cubierto no es que el empleador no pague \u00a0oportunamente los salarios referidos, \u00a0sino que desde la perspectiva de la seguridad social \u00a0y la solidaridad el objeto de protecci\u00f3n es el hecho de ser secuestrado \u00a0o desaparecido y las consecuencias para las familias. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto es importante consultar la sentencia T-785 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta sentencia \u00a0no se concedi\u00f3 el amparo debido a que no se encontr\u00f3 configurado el perjuicio irremediable, toda vez que la accionante, esposa del secuestrado, no depend\u00eda de manera plena de los emolumentos que \u00e9ste percib\u00eda ya que no se prob\u00f3 que se encontrara \u201cen una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil o apremiante que comprometa o ponga en peligro derechos fundamentales\u201d. As\u00ed las \u00a0cosas contaba con el mecanismo ordinario del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, el cual era id\u00f3neo para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8 T 1634 de 2000, 358 de 2002 y 1337 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Diario Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este art\u00edculo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo \u00a0Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Diario Oficial No. 41.377, de 2 de junio de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte mediante Sentencia C-223-95 del 18 de mayo de 1995, declar\u00f3 EXEQUIBLE el art. 177 de la ley 136 de junio 2 de 1994, salvo las expresiones &#8220;en los municipios y distritos de las categor\u00edas especiales primera y segunda&#8221; \u00a0y &#8220;En los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde&#8221;, que se declararon INEXEQUIBLES, de manera que el salario para los personeros de los municipios de todas las categor\u00edas ser\u00e1 equivalente al 100% del salario mensual del salario aprobado por el Concejo para el Alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1135\/03 \u00a0 SECUESTRO-Pago de salarios \u00a0 De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte, ha establecido que el secuestro constituye una causal de fuerza mayor. En este sentido, tal fen\u00f3meno reviste el doble car\u00e1cter de irresistible e imprevisible dentro del \u00a0presupuesto \u00a0de que es el Estado quien debe proteger \u00a0a todas las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}