{"id":9625,"date":"2024-05-31T17:25:43","date_gmt":"2024-05-31T17:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1137-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:43","slug":"t-1137-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1137-03\/","title":{"rendered":"T-1137-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1137\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n sobre lo cotizado para bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T\u2013777535 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sixto Antonio Benavides Narv\u00e1ez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que trabaj\u00f3 en la \u201cCAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en ciudades como Tumaco (Nari\u00f1o) y Sibundoy (Putumayo) por espacio mayor a 19 a\u00f1os, siendo indemnizado cuando la citada entidad entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la actualidad cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para lo cual ha venido solicitando, en varias ocasiones (la \u00faltima solicitud la elev\u00f3 el d\u00eda 9 de abril de 2003) que sea enviado al Seguro Social el Bono Pensional respectivo, con el fin de que \u00e9ste \u00faltimo, proceda a emitir la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n, sin que hasta el momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, Mayo 8 de 2003, la demandada haya enviado el bono pensional al Seguro Social Seccional Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con los dineros que recibi\u00f3 como indemnizaci\u00f3n por la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, ha sobrevivido con su familia por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, y ahora se han agotado, peligrando su estabilidad econ\u00f3mica. Solicita en consecuencia, que se le tutelen sus derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, supervivencia y al sustento familiar diario, vulnerado por la demandada al no obtener respuesta sobre el bono pensional solicitado con la finalidad de que el Seguro Social le reconozca y pague la pensi\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 8, declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de conocimiento por el se\u00f1or Sixto Antonio Benavides Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9, notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 11, oficio de fecha 19 de mayo de 2003, dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, suscrito por la doctora Mar\u00eda Mercedes Perry Ferreira, en calidad de Liquidadora de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, mediante el cual se contesta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 13 y 14, copia de la certificaci\u00f3n para bono pensional, expedida por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 15, copia de oficio de fecha 14 de marzo de 2003, suscrito por la se\u00f1ora Carmen Elisa Jaramillo Espinosa, Jefe del Departamento de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, dando respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En el citado oficio se le indica al actor que esa entidad cotiz\u00f3 al Seguro Social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante la relaci\u00f3n laboral con la entidad, y que no es la \u00faltima empresa donde \u00e9ste labor\u00f3. Agrega que, independientemente del r\u00e9gimen pensional aplicable, debe dirigir su solicitud a la \u00faltima entidad en la que haya laborado y el tiempo correspondiente a la Caja Agraria debe cobrarse al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 18 y 19, declaraci\u00f3n juramentada rendida por el actor ante el Juzgado promiscuo del Circuito de Sibundoy. En la citada declaraci\u00f3n, el actor manifiesta que labor\u00f3 desde febrero \u00a0hasta julio de 1971, y desde el 22 de julio de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991, trabaj\u00f3 para la Caja Agraria. Finalmente se desempe\u00f1\u00f3 como diputado a la Asamblea Departamental del Putumayo, desde \u00a0el 2 de enero de 1998 hasta marzo 10 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 5 del tercer cuaderno, auto de fecha 12 de junio de 2003, mediante el cual, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admite la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9 del tercer cuaderno, providencia de fecha 10 de julio de 2003, mediante la cual la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, defini\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 19 de mayo de 2003, dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, la doctora Mar\u00eda Mercedes Perry Ferreira, en calidad de Liquidadora de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, manifiesta que el demandante radic\u00f3 ante esa entidad peticiones los d\u00edas 21 de febrero y \u00a09 de abril de 2003. Peticiones a las que se le dio respuesta el \u00a0d\u00eda 14 de marzo de 2003, inform\u00e1ndole que la Caja Agraria s\u00ed le cotiz\u00f3 al I.S.S por los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante la relaci\u00f3n laboral con la entidad, sin embargo, anota que la Caja Agraria no es la \u00faltima entidad donde labor\u00f3, por lo que debe dirigir la petici\u00f3n a la entidad antes referida, y el tiempo correspondiente a la Caja Agraria debe cobrarse al I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el d\u00eda 16 de mayo de 2003, se le remiti\u00f3 al accionante certificaci\u00f3n laboral para bono pensional, con el fin de que inicie el tr\u00e1mite en la \u00faltima administradora de pensiones o en la \u00faltima entidad donde estuvo cotizando, \u201cquien es la que debe pedir la expedici\u00f3n del bono pensional a la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, en caso de tener derecho el se\u00f1or SIXTO ANTONIO BENAVIDES NARV\u00c1EZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De la presente acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), quien en providencia de fecha 28 de mayo de 2003 decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados. A juicio del juez constitucional, la entidad accionada dio respuesta oportuna a lo solicitado por el tutelante y por ello no puede hablarse de violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del accionante. As\u00ed mismo agrega, que esta entidad ha estado haciendo los correspondientes aportes por concepto de pensiones al Instituto de los Seguros Sociales y \u00a0por lo tanto, no ser\u00eda ella la obligada a emitir el bono pensional reclamado por el actor, pero tampoco puede hacerlo el Instituto de los Seguros Sociales, pues de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 17 del Decreto 1299 de 1994, el Instituto solamente est\u00e1 obligado a emitir el bono pensional de los afiliados al sistema general de pensiones en relaci\u00f3n con sus afiliados que hubieren ingresado por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 1 de abril de 1994, siendo conocido que el tutelante labor\u00f3 al servicio de la Caja Agraria desde el 22 de julio de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991. De donde se tiene que para el caso del actor, es a la Naci\u00f3n a quien le corresponde emitir el bono pensional de \u00a0los afiliados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, al Instituto de los Seguros Sociales o a cualquier otra caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico cuya vinculaci\u00f3n se haya efectuado con anterioridad al 01 de abril de 1994. Lo anterior, de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 16 del Decreto 1299 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el a-quo concluye que no es la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, ahora en liquidaci\u00f3n a quien le corresponde la emisi\u00f3n del bono pensional solicitado, sino a la Oficina de Obligaciones Pensionales dependiente de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, que es donde deber\u00eda dirigir su reclamo, y para ello deber\u00e1 aportar la documentaci\u00f3n que ya le ha sido expedida por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario en Liquidaci\u00f3n, que el mismo actor acepta haber recibido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia de fecha 10 de julio de 2003, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. A juicio del ad-quem, el actor elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la entidad accionada los d\u00edas 21 de febrero y 9 de abril de 2003, siendo contestados los d\u00edas 14 de marzo de 2003 y 16 de mayo de 2003, respectivamente. Con \u00e9sta \u00faltima respuesta, la entidad demandada le envi\u00f3 al actor la certificaci\u00f3n laboral para bono pensional, con el fin de que hiciera el tr\u00e1mite en la \u00faltima administradora de pensiones o entidad donde estuvo cotizando, manifest\u00e1ndole que es ante \u00e9sta donde debe acudir para la expedici\u00f3n del bono pensional, en caso de tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige la no vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n por parte de la entidad demandada, pues el actor recibi\u00f3 respuesta de fondo sobre el asunto objeto de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 9, mediante auto del 29 de agosto de 2003, esta Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y seguridad social del se\u00f1or SIXTO ANTONIO BENAVIDES NARV\u00c1EZ, seg\u00fan su parecer, vulnerados por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, entidad que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda \u00a0dado respuesta de fondo a las peticiones relativas al env\u00edo del bono pensional con destino al I.S.S. En su escrito de impugnaci\u00f3n, el actor precisa que su petici\u00f3n apunta a solicitar de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n una certificaci\u00f3n de lo cotizado para el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, encuentra la Corte que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con posterioridad a los fallos de primera y segunda instancia, la situaci\u00f3n que hab\u00eda dado lugar a la presunta violaci\u00f3n de los derechos ya fue superada, por cuanto el actor le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n hab\u00eda confirmado el bono pensional con destino al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n ha sido satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y, por ende, total justificaci\u00f3n constitucional, debi\u00e9ndose proceder a negar el amparo solicitado. Al respecto la sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tambi\u00e9n debe destacar la Sala que, conforme con las pruebas que obran en el expediente no se advert\u00eda la violaci\u00f3n de los derechos invocados ya que la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n atendi\u00f3, en un t\u00e9rmino razonable, todos los requerimientos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la tutela instaurada por el se\u00f1or Sixto Antonio Benavides Narv\u00e1ez contra la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1137\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n sobre lo cotizado para bono pensional \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T\u2013777535 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sixto Antonio Benavides Narv\u00e1ez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario en liquidaci\u00f3n. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}