{"id":9626,"date":"2024-05-31T17:25:43","date_gmt":"2024-05-31T17:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1138-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:43","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:43","slug":"t-1138-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1138-03\/","title":{"rendered":"T-1138-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1138\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad de contrato\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la estabilidad en el empleo, es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de si el empleador es de car\u00e1cter privado o p\u00fablico y de la modalidad de contrato suscrito, en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que \u00a0\u00e9ste no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, con la decisi\u00f3n arbitraria del empleador. La Corte Constitucional ha reiterado que tal condici\u00f3n se mantiene, no s\u00f3lo en contratos a t\u00e9rmino indefinido, sino tambi\u00e9n en aquellos con duraci\u00f3n determinada, tales como los contratos a t\u00e9rmino fijo, en los que a pesar de surtirse aparentemente una terminaci\u00f3n cierta, que mermar\u00eda el alcance de la estabilidad del empleado, se debe introducir la tesis que tiene establecida \u00e9sta Corte, en el sentido de que el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, pues ello garantiza la efectividad y realizaci\u00f3n de los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. Si tal planteamiento opera en relaci\u00f3n con todos los trabajadores, mayor raz\u00f3n comporta la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer, que en estado de embarazo es despedida, pues aqu\u00ed poco importa la clase de contrato que se haya suscrito, ya que durante \u00e9ste per\u00edodo, un deber de especial asistencia y respeto a su estabilidad recae sobre el empleador, por tratarse de una estabilidad laboral de car\u00e1cter reforzado respecto de una persona que bajo tales circunstancias se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, caso en el cual opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-762380 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Ang\u00e9lica Ortiz Granados contra la Empresa V\u00eddeo Rodven. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y ocho Civil Municipal y cuarenta y tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Diana Ang\u00e9lica Ortiz Granados contra la Empresa V\u00eddeo Rodven S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Ang\u00e9lica Ortiz Granados interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Video Rodven S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y estabilidad reforzada, en raz\u00f3n a que la entidad accionada procedi\u00f3 a cancelar su contrato de trabajo mientras se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Una relaci\u00f3n de los hechos expuestos en la demanda es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta la accionante que inici\u00f3 labores en la empresa Video Rodven S.A. el 17 de febrero de 2001, a trav\u00e9s de un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido, en el cargo de asistente de ventas y\/o promoci\u00f3n de puntos de venta, con un horario fijo de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes. Recib\u00eda una asignaci\u00f3n mensual de $ 500.000. En su escrito de tutela afirm\u00f3 que al momento de vincularse a la empresa le aseguraron que la iban a afiliar al r\u00e9gimen de seguridad social, pero que tal promesa nunca fue cumplida y s\u00f3lo desde junio de 2002, la empresa le proporcion\u00f3 $ 50.000 mensuales para efectos de su cotizaci\u00f3n a la E.P.S. Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el desarrollo del contrato, la accionante qued\u00f3 embarazada y dio a luz el 19 de diciembre de 2002, por lo que goz\u00f3 de licencia de maternidad hasta el 12 de marzo del presente a\u00f1o. El 3 de enero de 2003, present\u00f3 ante la empresa accionada dos cuentas de cobro, una por concepto de cesant\u00edas de 2002, intereses a las cesant\u00edas y primas acumuladas, y otra por licencia de maternidad, la cual no fue reconocida por la E.P.S. por cuanto no fue afiliada en tiempo. La empresa, a trav\u00e9s de su jefe de personal, respondi\u00f3 que la empresa hab\u00eda acabado y que deb\u00eda entenderse con el revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El Revisor Fiscal le comunic\u00f3 que en tanto el contrato con la empresa Rodven era de prestaci\u00f3n de servicios, no ten\u00eda derecho a ning\u00fan pago. Posteriormente, en conversaci\u00f3n con la jefe de personal, le fue ofrecida la suma de $2.500.000 a lo que se opuso el Revisor Fiscal insistiendo en que del contrato de prestaci\u00f3n de servicios no se derivan obligaciones de pagar por ning\u00fan concepto, \u00a0y que para ello pod\u00eda demandar si era su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que la entidad demandada pretende dar por terminado el contrato de trabajo alegando mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero olvida que para poder terminar el contrato debe mediar el correspondiente permiso del Ministerio del Trabajo, solicitud que la empresa no ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la continuidad del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, la afiliaci\u00f3n retroactiva al sistema de seguridad social y el pago de cesant\u00edas, intereses sobre la cesant\u00eda, licencia de maternidad, primas acumuladas, salarios de noviembre de 2002 a febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Proferido por los juzgado treinta y ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el fallo de primera instancia niega la tutela interpuesta, tras considerar que del an\u00e1lisis del expediente no logr\u00f3 demostrarse la existencia de un contrato laboral entre las partes, que generara obligaciones comunes. En efecto, consider\u00f3 la instancia, que no se prob\u00f3 \u00a0por la parte accionante que V\u00eddeo Rodven hubiese incumplido las obligaciones como empleador, ni existe evidencia de que se afectara el m\u00ednimo vital de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, en donde precis\u00f3 que si la sentencia de primera instancia se fundament\u00f3 en la inexistencia de un contrato de trabajo, una empresa de car\u00e1cter serio y organizado no debe permitir el ingreso de una persona a la prestaci\u00f3n de sus servicios sin la suscripci\u00f3n del contrato pertinente, material probatorio que no es aportado por la empresa. Frente al contrato verbal, estima que \u00e9ste tiene plena validez sin que la empresa haya logrado desvirtuarlo. Estima que su afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Sanitas se dio por su propia cuenta, en vista de la negligencia de la entidad en afiliarla cuando ella lo solicit\u00f3. Finalmente se\u00f1ala que la manera de hacer efectivo el cobro de su salario, mediante cuentas de cobro, no desvirt\u00faa la existencia de una relaci\u00f3n laboral, antes por el contrario la reafirma y en ello debe basarse el juez de segunda instancia al momento de asumir su caso. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia, dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirma la decisi\u00f3n del a quo y afirma que la demandante cuenta con otros medios de defensa para hacer vales pretensiones de orden laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado al juez de instancia, el representante de la sociedad VIDEO RODVEN S.A. expuso en varios puntos su inconformidad con la tutela presentada en su contra : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Se\u00f1al\u00f3 que no existe ni existi\u00f3 ni ha existido, relaci\u00f3n laboral entre la sociedad V\u00eddeo RODVEN y la se\u00f1ora Diana Ang\u00e9lica Ortiz Granados. Lo que existi\u00f3 fue un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, para atender la promoci\u00f3n de puntos de venta. En tanto el servicio a desarrollar consist\u00eda en la rotaci\u00f3n de inventarios fue necesario tal contrato, pero agotado su objeto, se dio por terminado en el mes de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Dada la \u00edndole de trabajo referida, la interesada deb\u00eda proveer su seguridad social. Ello se confirma con la afiliaci\u00f3n de la accionante a la E.P.S. SANITAS, como ella misma lo admite en los hechos de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En tanto la accionante no era parte de la n\u00f3mina de trabajadores de la empresa, se le cancelaba la prestaci\u00f3n de servicios mediante la presentaci\u00f3n de cuentas de cobro, lo que descarta la existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 55 del expediente certificaci\u00f3n sobre el contrato a t\u00e9rmino indefinido existente entre la sociedad accionada y la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 64, registro civil del que prueba el nacimiento de la ni\u00f1a Juana Valeria, hija de la accionante, el d\u00eda 19 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 80 a 85 copia de los comprobantes de pago hechos a la E.P.S. Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 86 certificado de licencia de maternidad por 84 d\u00edas expedido a la accionante por la Cl\u00ednica del Bosque. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 91, solicitud de la demandante para que le sea cancelada su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la accionante que fue despedida de su trabajo durante el tiempo de su embarazo y que como razones para el retiro, la empresa aduce su mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Se\u00f1ala que no tiene medios econ\u00f3micos diferentes a su trabajo y no cuenta actualmente con ninguna garant\u00eda para atender las necesidades post- parto. Solicita \u00a0en consecuencia, la atenci\u00f3n de su estado de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante de la sociedad V\u00eddeo Rodven se\u00f1ala que la actividad desempe\u00f1ada por la peticionaria no se desarroll\u00f3 con base en un contrato de trabajo sino en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y por ende no ten\u00eda derecho a lo reclamado por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomarse en este caso, considera la Sala que deben precisarse dos asuntos: primero, si el tipo de relaci\u00f3n laboral que mantenga una mujer embarazada con su patrono es lo que determina su protecci\u00f3n constitucional y segundo, si puede una empresa alegar su mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica para despedir a una mujer que acaba de tener un hijo y no cuenta con recursos para asumir los gastos que demanda la atenci\u00f3n de su hija reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra particulares en raz\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el asunto sujeto a revisi\u00f3n, resulta pertinente establecer si la acci\u00f3n de tutela impetrada por la actora, es procedente frente a su ex-empleador, el cual es de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se tiene que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art. 86, contempl\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n; supuestos que fueron desarrollados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, -reglamentario de la acci\u00f3n de tutela-, donde se establece la procedencia de la misma contra particulares como mecanismo judicial excepcional, entre otras razones, cuando se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada, de quien reclama protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente violados. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que nos ocupa, se tiene que si bien es cierto la relaci\u00f3n laboral que manten\u00eda la accionante con la empresa accionada ya culmin\u00f3, raz\u00f3n por la cual actualmente no se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente a la empresa demandada, desapareciendo uno de los supuestos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, debe observarse que la peticionaria conserva frente al particular demandado, una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que tal como se ha reiterado para casos similares de mujeres embarazadas despedidas1, la mujer bajo estas circunstancias requiere especial protecci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de tutela se torna claramente procedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue establecido en sentencia T-1101\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, si bien es cierto que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la actora ya no se encontraba subordinada a su empleador, precisamente por la terminaci\u00f3n del contrato laboral, no es menos cierto que el hecho de quedar sin empleo en estado de embarazo y de requerir el salario para su subsistencia y la de su hijo, puede generar dificultades inmediatas que colocan a la mujer embarazada en un estado de desprotecci\u00f3n frente a su antiguo empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n constitucional a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la maternidad, con todos los derechos que dimanan de su contenido esencial, fue una preocupaci\u00f3n que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n del constituyente de 1991, en tanto se previ\u00f3, tal y como se hiciera en el ordenamiento jur\u00eddico internacional, la necesidad de amparar por parte del Estado, las particulares condiciones materiales de la mujer en gestaci\u00f3n y lactancia, condiciones que la hacen especialmente vulnerable y \u00e1vida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, se plasmaron a lo largo del articulado de la Carta Fundamental derechos concretos tales como \u201cel derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43).2 Adicionalmente, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)\u201d3, y al hijo que est\u00e1 por nacer con el fin de salvaguardar su vida y su m\u00ednimo vital \u00a0(C.P. art. 44 ). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-311 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra estableci\u00f3 el sentido de tal protecci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo del precepto b\u00e1sico contenido en el art\u00edculo 43 constitucional, seg\u00fan el cual, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer embarazada] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta ileg\u00edtima cualquier acci\u00f3n tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a la mujer que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente contra su derecho de autodeterminaci\u00f3n, reflejado en el libre desarrollo de su personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal (art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como n\u00facleo esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que est\u00e1 por nacer o del que ha nacido, a quienes tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n les da un tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26), por mencionar los m\u00e1s relevantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-373 de 1998. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre tiene m\u00faltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. As\u00ed, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el art\u00edculo 43, que establece esa cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad, agrega que la mujer, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer t\u00e9rmino, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 1\u00ba, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad hab\u00eda sido en el pasado fuente de m\u00faltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableci\u00f3, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condici\u00f3n natural y especial de las mujeres, \u201cque por siglos la coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla&#8217;. En efecto, sin una protecci\u00f3n especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no ser\u00eda real y efectiva, y por ende la mujer no podr\u00eda libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda sobre su situaci\u00f3n social y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Constituci\u00f3n protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo y arts 2\u00ba, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jur\u00eddico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el ordenamiento como &#8220;gestadora de la vida&#8221; que es. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer t\u00e9rmino, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no s\u00f3lo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, adem\u00e1s, como un mecanismo para proteger los derechos de los ni\u00f1os, los cuales, seg\u00fan expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se \u201cbusca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que \u00e9sta es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, por lo cual recibe una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5\u00ba y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00edfico, los lazos familiares podr\u00edan verse gravemente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos m\u00faltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jur\u00eddica importante: el ordenamiento jur\u00eddico debe brindar una garant\u00eda especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales derechos encuentran as\u00ed mismo fundamento en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia4- que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna (art. 53 C.P.) y tienen plena fuerza vinculante, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Carta, adem\u00e1s de constituir criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes superiores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada \u2013 car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisada la argumentaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha desplegado en m\u00faltiples fallos respecto a la protecci\u00f3n a la maternidad, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n procede a reiterar la jurisprudencia que la Corte tiene establecida, frente a la estabilidad laboral de la mujer que es despedida en estado de embarazo, en consideraci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de tal derecho dentro de la categor\u00eda de fundamental5. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, redunda en la conservaci\u00f3n de su cargo, salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n entonces, y atendiendo el principio de igualdad real, \u00a0trat\u00e1ndose de mujeres embarazadas, la protecci\u00f3n de su estabilidad se incrementa, para conformarse una \u201cestabilidad reforzada\u201d, que imposibilita el despido bajo cualquier circunstancia derivada del estado de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha estabilidad fue protegida por el legislador cuando estableci\u00f3 en el art\u00edculo 239 ordinal 3\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, que durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto no se puede retirar a una trabajadora sino por justa causa comprobada, y siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo en trat\u00e1ndose de trabajadoras oficiales, o una resoluci\u00f3n motivada del jefe de la entidad donde labora aqu\u00e9lla, cuando se trata de empleadas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00e9ste punto por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en sentencia de constitucionalidad,7 se estableci\u00f3 el alcance que tal normatividad deber\u00eda tener, lo cual implica la prohibici\u00f3n de despido de la mujer en gestaci\u00f3n o lactancia sin el lleno de los requisitos que legalmente se exigen para ello, con la consecuente configuraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n de discriminaci\u00f3n frente al embarazo o lactancia, lo cual conlleva la ineficacia del mismo y la posibilidad de reintegro para la empleada despedida en tales circunstancias, todo ello en atenci\u00f3n al que ha sido denominado \u201cfuero de maternidad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jur\u00eddica, lo cual significa que la relaci\u00f3n laboral trabajo se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las \u00f3rdenes del patrono, aun cuando \u00e9ste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las v\u00edas judiciales pertinentes. Una vez terminado el lapso de protecci\u00f3n especial debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la tutela para proteger la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para la Corte, que en tanto el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gestaci\u00f3n, es de aquellos pertenecientes a la \u00f3rbita de derechos de contenido laboral, la v\u00eda id\u00f3nea estipulada por el legislador para dar soluci\u00f3n a los litigios que pudieran provocarse en sede de una relaci\u00f3n de trabajo y obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral cuando se trata de trabajadoras privadas u oficiales, y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para las empleadas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que \u201cel derecho que tiene la mujer a no ser discriminada laboralmente, y por ende, a no ser despedida por encontrarse en estado de embarazo, es un derecho fundamental y el Estado \u00a0tiene que proveer lo necesario para darle estricto cumplimiento. \u00a0Lo anterior en vista de la especial protecci\u00f3n que le brinda la Carta Pol\u00edtica a la mujer que se encuentre en tal estado\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deviene en que si la acci\u00f3n de tutela se encuentra establecida para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que aquellos resulten amenazados o vulnerados por un particular o una autoridad p\u00fablica, es evidente que si el derecho de la mujer a no ser despedida en estado de gestaci\u00f3n, es de aquellos de car\u00e1cter fundamental como se acaba de indicar, la acci\u00f3n de tutela ha de ser procedente en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y a fin de no mermar la eficacia propia que la v\u00eda ordinaria ofrece para ventilar tales asuntos, es del caso, limitar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a los espec\u00edficos supuestos que la jurisprudencia de la Corte ha fijado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera se tiene que el art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, previ\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9sta se utilice para evitar un perjuicio irremediable o cuando, vistas las circunstancias del caso, el medio judicial ordinario resulta ineficaz o se muestra tard\u00edo e in\u00fatil para la protecci\u00f3n efectiva del m\u00ednimo vital de la trabajadora y del menor nacido o por nacer. As\u00ed, no obstante, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha planteado dos posibilidades en las cuales el amparo deprecado es procedente, de conformidad con el examen que el juez constitucional realice del caso concreto y las condiciones objetivas que dieron lugar al despido de la mujer embarazada. \u00a0Tales posibilidades son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada10. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional11 siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable. En efecto, no existe en estos eventos una raz\u00f3n suficiente para postergar la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado, pues tal postergaci\u00f3n, &#8211; atendiendo, entre otras cosas, al ciclo biol\u00f3gico de la mujer, las dificultades que tiene una persona embarazada para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general, consideraciones sociol\u00f3gicas que demuestran la fuerte restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la mujer que carece de ingresos propios durante la gestaci\u00f3n y los primeros meses despu\u00e9s del parto, no hace otra cosa que desestimular decididamente la opci\u00f3n de la maternidad y, en consecuencia, restringir dram\u00e1ticamente el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En consecuencia, si la cuesti\u00f3n debatida es puramente constitucional, si la violaci\u00f3n de las normas que confieren una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada es clara y contundente &#8211; vgr. en la hip\u00f3tesis -, de que se hubieren aportado, de oficio o a petici\u00f3n de las partes, pruebas claras e incontrovertibles de la discriminaci\u00f3n &#8211; y si salta a la vista la gravedad del da\u00f1o producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda el amparo constitucional\u201d12. (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Corte estableci\u00f3 que los \u201celementos f\u00e1cticos a ser demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el despido o la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora haya tenido lugar durante el periodo de gestaci\u00f3n o dentro del periodo de lactancia; (ii) que ese despido o desvinculaci\u00f3n sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen; (iii) que se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; (iv) que el empleador conociere con anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora, es decir que la empleada le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio; (v) que ese despido o desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del nasciturus\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte recientemente estableci\u00f3 que los presupuestos citados s\u00f3lo tienen justificaci\u00f3n, en la medida en que atiendan de manera primigenia a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la maternidad y accesoriamente, a los dem\u00e1s derechos fundamentales afectados con ocasi\u00f3n del despido, tales como la estabilidad laboral, el m\u00ednimo vital o la seguridad social, pues \u00e9ste es el desarrollo que impone el mandato constitucional a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, y la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo de que goza14. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es regla general sostenida por la jurisprudencia constitucional, que en trat\u00e1ndose del reclamo por v\u00eda de tutela de acreencias laborales, prestaciones econ\u00f3micas, o beneficios derivados de relaciones laborales, los hechos que den origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela deben originarse en la prestaci\u00f3n de un servicio personal que re\u00fana las condiciones de una relaci\u00f3n laboral, no obstante la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9 a ese vinculo, predominando la protecci\u00f3n de lo que se ha llamado contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sostenido que no importa la denominaci\u00f3n que se le de a la relaci\u00f3n laboral, el contrato de trabajo es un contrato realidad.15 Para ilustrar este tema, t\u00e9ngase presente lo consignado en la sentencia T-180 de 2000 en donde la Corte Constitucional sostuvo que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador, sin importar la modalidad bajo la cual se lleve a cabo la relaci\u00f3n laboral; la omisi\u00f3n en el pago del salario implica explotaci\u00f3n del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo lleva impl\u00edcito el derecho a obtener una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n por los servicios personales objeto del v\u00ednculo jur\u00eddico correspondiente (art\u00edculos 25 \u00a0y 53 C.P.), no importa bajo qu\u00e9 denominaci\u00f3n haya sido establecido aqu\u00e9l, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constituci\u00f3n, se extiende al trabajo en si mismo, en todas sus modalidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existen fundamentos s\u00f3lidos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, acerca de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, como principio constitucional imperante en materia laboral (C.P., art. 53). Un profundo an\u00e1lisis sobre el tema se adelant\u00f3 en la sentencia C-555 de 199416, de la cual se citar\u00e1n los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. \u00a0La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio que se analiza, puede igualmente alegarse contra el Estado, si \u00e9ste resulta asumiendo materialmente la posici\u00f3n de parte dentro de una particular relaci\u00f3n de trabajo. La prestaci\u00f3n laboral es intr\u00ednsecamente la misma as\u00ed se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo (C.P. art. 1), mal puede el Estado prevalerse de su condici\u00f3n o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el principio de la estabilidad en el empleo, es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de si el empleador es de car\u00e1cter privado o p\u00fablico y de la modalidad de contrato suscrito, en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que \u00a0\u00e9ste no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, con la decisi\u00f3n arbitraria del empleador17. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que tal condici\u00f3n se mantiene, no s\u00f3lo en contratos a t\u00e9rmino indefinido, sino tambi\u00e9n en aquellos con duraci\u00f3n determinada, tales como los contratos a t\u00e9rmino fijo, en los que a pesar de surtirse aparentemente una terminaci\u00f3n cierta, que mermar\u00eda el alcance de la estabilidad del empleado, se debe introducir la tesis que tiene establecida \u00e9sta Corte, en el sentido de que el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, pues ello garantiza la efectividad y realizaci\u00f3n de los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral18. \u201cEn esta perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Si tal planteamiento opera en relaci\u00f3n con todos los trabajadores, mayor raz\u00f3n comporta la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer, que en estado de embarazo es despedida, pues aqu\u00ed poco importa la clase de contrato que se haya suscrito, ya que durante \u00e9ste per\u00edodo, un deber de especial asistencia y respeto a su estabilidad recae sobre el empleador, por tratarse de una estabilidad laboral de car\u00e1cter reforzado respecto de una persona que bajo tales circunstancias se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, caso en el cual opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar la existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral entre las partes involucradas en este proceso, \u00a0por cuanto esa raz\u00f3n se \u00a0constituye en \u00a0el elemento prevalente en los fallos revisados, para denegar el amparo deprecado por la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada sostiene inicialmente que ante la inexistencia de un contrato de trabajo debe rechazarse lo solicitado por la accionante. Como lo tiene entendido la jurisprudencia citada en la primera parte de este fallo, tal circunstancia en nada afecta la protecci\u00f3n reforzada que se predica de la mujer embarazada por cuanto es claro que al margen del tipo de contrato existente, en este caso concreto se dio una verdadera relaci\u00f3n laboral que es la que merece protecci\u00f3n.\u201c La\u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada no se circunscribe a los contratos celebrados a t\u00e9rmino indefinido, pues el texto constitucional es claro al consagrar la protecci\u00f3n en forma total y general sin se\u00f1alar excepciones respecto del tipo de contrato que se ejecuta. Si una empleada queda en estado de gravidez en el curso de un contrato laboral, cualquiera que sea, goza de una protecci\u00f3n y no puede ser despedida, sin las formalidades que la ley se\u00f1ala para tales eventos.\u201d T- 832 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la naturaleza de la relaci\u00f3n imperante es un \u00e1mbito de decisi\u00f3n privativo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Sala los destaca dada su incidencia en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria y en la necesidad de suministrar protecci\u00f3n constitucional. Entre los elementos en menci\u00f3n sobresalen los siguientes: la existencia de una jornada de trabajo de ocho de la ma\u00f1ana a 5:30 p.m. de lunes a viernes; el trabajo encomendado a la accionante por parte de sus patronos consistente en asistente \u00a0de ventas y promoci\u00f3n, con una asignaci\u00f3n mensual de $ 900.000, m\u00e1s auxilio de transporte, mantenimiento de un tel\u00e9fono celular y la subordinaci\u00f3n que siempre mantuvo con los representantes de la sociedad V\u00eddeo Rodven. \u00a0<\/p>\n<p>-No obstante lo anterior, que bastar\u00eda para tener por ciertas las afirmaciones de la accionante y dar por entendido que efectivamente exist\u00eda una verdadera relaci\u00f3n laboral entre la demandante y los demandados, en el escrito de impugnaci\u00f3n, la accionante anexa una certificaci\u00f3n laboral redactada con anterioridad al proceso de tutela, expedida a solicitud de la interesada en donde la empresa V\u00eddeo RODVEN S.A. certifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNosotros VIDEO RODVEN S.A. identificados con el Nit 830.021.087-1 nos permitimos certificar que la se\u00f1orita DIANA ANGELICA ORTIZ GRANADOS identificada con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No.52833789 de Bogot\u00e1, labora en nuestra compa\u00f1\u00eda, desempe\u00f1ando el cargo de ASISTENTE DE VENTAS \u00a0PROMOCION, desde el 16 de mayo de 2001, contrato a t\u00e9rmino indefinido, con una asignaci\u00f3n mensual de $ 900.000.\u201d (Folio 55 del primer cuaderno.). \u00a0<\/p>\n<p>Significa este hecho, que a\u00fan cuando la empresa aduce dentro del proceso de tutela la inexistencia de un contrato laboral con la peticionaria, es claro que \u00e9ste exist\u00eda y que de manera desinteresada y desprovistos de cualquier proceso en su contra, la empresa misma lo certific\u00f3 en junio de 2002. Con ello se refuerza que la situaci\u00f3n que ostentaba la accionante estaba protegida constitucionalmente a la luz de las normas constitucionales que prev\u00e9n \u00a0lo relativo a la protecci\u00f3n reforzada de la mujer en estado de embarazo. Por consiguiente, merecen confrontarse los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la \u00a0procedencia de la tutela en los eventos de despido de mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se produzca durante el embarazo o el per\u00edodo de lactancia; esta comprobado que el contrato se dio por terminado en el mes de octubre de 2002, cuando la accionante ten\u00eda 5 meses de embarazo, hecho notorio \u00a0que la empresa no discute ni controvierte en sus alegatos. Sobre este aspecto particular, la Corte Constitucional considera que el hecho se hace notorio en el quinto o sexto mes de embarazo. En la sentencia T-362 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa hija de la demandante naci\u00f3 el 27 de enero de 1999, lo que indicar\u00eda que ten\u00eda, al menos para el 20 de septiembre de 1998, 5 meses de embarazo. Si bien es cierto que la actora no inform\u00f3 a la entidad sobre su estado, como lo se\u00f1ala expresamente en tal declaraci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que en una mujer con cinco o seis meses de embarazo, se han producido los suficientes cambios f\u00edsicos que convierten tal estado en un hecho notorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la desvinculaci\u00f3n se realice sin los requisitos legales pertinentes para cada caso, como por ejemplo, la autorizaci\u00f3n expresa del inspector de trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada o la resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. Esta probado dentro del expediente que V\u00eddeo Rodven S.A., persona jur\u00eddica de derecho privado, no obtuvo autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo para desvincular a la accionante de sus funciones y revestir as\u00ed de legalidad tal despido. Por el contrario, la demandante puso de presente las propuestas hechas por algunos miembros de la Sociedad \u00a0accionada para que aceptara subrepticiamente el pago de algunas sumas de dinero, que firmara un contrato laboral retroactivo, y que dijera que para todos los efectos, hab\u00eda renunciado voluntaria e irrevocablemente desde el 31 de octubre de 2002. Hechos que ponen de manifiesto el intento persuasivo de \u00a0los representantes de la empresa accionada para que la trabajadora no presentara contra ellos acciones judiciales en reclamo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el empleador conozca o deba conocer el estado de embarazo de la empleada. Como ya se expuso, el embarazo de la accionante era un hecho notorio cuando la empresa dio por terminado el contrato que con ella manten\u00eda desde el 16 de mayo de 2002. Ahora bien, la empresa aduce en su intervenci\u00f3n que al momento de la tutela la accionante ya no puede alegar estabilidad laboral reforzada, por cuanto para esa \u00e9poca hab\u00edan transcurrido tres meses posteriores al parto. Argumento que tampoco tiene raz\u00f3n de ser a la luz de los nuevos dictados de la jurisprudencia constitucional cuando ha previsto que la protecci\u00f3n de la mujer embarazada debe hacerse durante la \u00e9poca del embarazo y un a\u00f1o despu\u00e9s del parto como medida que busca atender las necesidades de la madre y del menor reci\u00e9n nacido, en armon\u00eda con los mandatos constitucionales contenidos especialmente en los art\u00edculos 43, 53, 44 y 50. (T-999 de 2003.) \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. Esta demostrado que como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n de la demandante se afect\u00f3 su m\u00ednimo vital y el de su hija, en tanto lo devengado en su trabajo constitu\u00eda su \u00fanico sustento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el despido sea una consecuencia del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen:20 No existi\u00f3 una raz\u00f3n objetiva que justificara el despido de la accionante. En efecto, concedida la oportunidad para acreditar las razones por las cuales prescindi\u00f3 de los servicios de la accionante a\u00fan encontr\u00e1ndose en estado de gravidez, la empresa se limit\u00f3 a manifestar que no exist\u00eda v\u00ednculo laboral con la interesada, que no tiene derecho a lo reclamado y que \u00a0al existir un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de car\u00e1cter transitorio es preciso negar las pretensiones de la demanda. Es claro entonces que la empresa no prob\u00f3 que haya existido \u00a0una raz\u00f3n objetiva que le permitiera desvincular a la accionante de sus labores estando en embarazo, antes por el contrario, la relaci\u00f3n se dio por terminada \u00a0no obstante la notoriedad de su estado, \u00a0por lo que debe aplicarse la presunci\u00f3n legal de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al embarazo. Esto teniendo presente que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, al empleador corresponde asumir la carga de la prueba de sustentar \u00a0en qu\u00e9 consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual suerte desestimatoria merece la consideraci\u00f3n de que la empresa termina los servicios de la demandante debido a problemas econ\u00f3micos que han generado su cierre. Basta \u00a0para rechazar este argumento la doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual las circunstancias econ\u00f3micas por las que atraviese un ente p\u00fablico o privado, no son \u00f3bice para el reconocimiento de derechos laborales y prestacionales y menos \u00a0a\u00fan, cuando se trata del caso de las mujeres embarazadas, que como ya se expuso, gozan de un fuero especial de protecci\u00f3n que impide su despido durante la \u00e9poca del embarazo y la lactancia. Por lo dem\u00e1s, no est\u00e1 probado en el expediente, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionada; antes por el contrario, como se anot\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, los representantes de la empresa hicieron propuestas a la demandante dirigidas a la firma de un contrato de trabajo retroactivo y al pago de \u00a0ciertas \u00a0sumas de dinero, datos que revelan claramente \u00a0la intenci\u00f3n de permanencia que ten\u00eda la empresa y la solvencia econ\u00f3mica de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos se\u00f1alados permiten a la Sala determinar la procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la mujer en estado de embarazo y \u00a0al m\u00ednimo vital de la mujer embarazada y del nasciturus, los cuales han sido vulnerados con la decisi\u00f3n de los propietarios de VIDEO RODVEN S.A. al prohibir a la accionante continuar en su labor, a pesar de encontrarse en per\u00edodo de embarazo al momento en el cual se le comunic\u00f3 de la no continuidad de su \u00a0trabajo. El estado de mujer cabeza de familia de la peticionaria, y su condici\u00f3n econ\u00f3mica, permiten a la Sala ordenar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital que le asisten a la accionante, reforzados por su condici\u00f3n de mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, ordenar\u00e1, con car\u00e1cter transitorio mientras se tome la decisi\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n ordinaria de los dem\u00e1s reclamos econ\u00f3micos que hace la accionante,22 el reintegro de la accionante a las actividades que desarrollaba en la empresa V\u00eddeo Rodven teniendo en cuenta que de all\u00ed derivaba los ingresos que le garantizan la preservaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Igualmente se ordenar\u00e1 la afiliaci\u00f3n al sistema general en salud y el pago de la licencia de maternidad, que no fue cubierta por la E.P.S. respectiva, debido a que la afiliaci\u00f3n, por negligencia de la empresa Rodven, no se hizo a tiempo, correspondi\u00e9ndole al patrono asumir esa prestaci\u00f3n.23 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advertir\u00e1 a la peticionaria que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instaure ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a \u00a0reclamar las acreencias debidas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada en el proceso de la referencia por el Juzgado cuarenta y tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en su reemplazo, tutelar los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante. En consecuencia, ordenar a los representantes de la EMPRESA VIDEO RODVEN S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a autorizar a la accionante para que contin\u00fae desarrollando las actividades que realizaba al momento de terminaci\u00f3n de la correspondiente relaci\u00f3n de trabajo; la afilie al sistema general integral de seguridad social en salud, y le cancele la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a la peticionaria que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instaure ante las autoridades jurisdiccionales el respectivo proceso en orden a definir \u00a0el reclamo de las restantes acreencias laborales a las que cree tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-426\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1084\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, las sentencias T-710\/96 (M.P. Jorge Arango Mejia), T-179\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-694-96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-373\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo.\u201d (Sentencia C-470\/97) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto la Sentencia T-373 de 1998, T-028\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-283\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-606\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-311\/96 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-119\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-270\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-662\/97 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-100\/94 (M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-378\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1084\/02 Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>15 &#8220;&#8230; precisamente la relaci\u00f3n de trabajo puede existir aun cuando las partes hayan dado una denominaci\u00f3n diferente al v\u00ednculo que los une, por lo cual ha de atenerse el juzgador a las modalidades como se prest\u00f3 el servicio, que no siempre surgen claramente del propio contrato, sino de otras pruebas&#8221; (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 24 de abril de 1975, C.S.J. CLI, pag. 458). \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-040A\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C -016 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-040A\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias T-255A de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-367 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-467 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 T-1084 de 2002,M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el mismo sentido la sentencia T- 1070 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto reglamentario 47 de 2000. art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1138\/03 \u00a0 MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad de contrato\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0 El principio de la estabilidad en el empleo, es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}