{"id":9627,"date":"2024-05-31T17:25:44","date_gmt":"2024-05-31T17:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-114-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:44","slug":"t-114-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-03\/","title":{"rendered":"T-114-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para responder sobre reconocimiento pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Resoluci\u00f3n oportuna, clara y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Negligencia en tr\u00e1mite administrativo y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-661019 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Dora Luc\u00eda Montoya Vel\u00e1squez contra el Seguro Social \u2013 \u00a0Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Luc\u00eda Montoya Vel\u00e1squez contra el Seguro Social \u2013 Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Al cumplir los requisitos legales para percibir su pensi\u00f3n de vejez, la accionante elev\u00f3 una solicitud ante el Seguro Social, radicada el 5 de abril de 2001, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, hasta el momento en que se impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (16 de agosto de 2002), no ha recibido respuesta a su petici\u00f3n y, en las ocasiones en que verbalmente solicit\u00f3 informaci\u00f3n al ente accionado, sus funcionarios manifestaron que la pensi\u00f3n no ha sido tramitada por la falta de pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la ciudadana Montoya Vel\u00e1squez, la omisi\u00f3n en que incurre el Seguro Social vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, la asistencia y protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, la atenci\u00f3n en salud y la recreaci\u00f3n, por lo que solicita su amparo constitucional, ordenando a la entidad accionada que profiera el acto administrativo donde se \u201creconoce, liquida y ordena el pago\u201d de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporaci\u00f3n que en providencia del 21 de agosto de 2002 declar\u00f3 su falta de competencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y orden\u00f3 que el expediente fuera sometido al reparto de los jueces del circuito de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a trav\u00e9s de auto del 3 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n y orden\u00f3 requerir al director del Seguro Social a fin de que remitiera la documentaci\u00f3n relacionada con los hechos narrados por la actora, sin que obtuviera respuesta alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Primera Instancia, en sentencia del 17 de septiembre de 2002, declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por la actora al considerar que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no era un instrumento id\u00f3neo para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el a quo estim\u00f3 que la tutelante ten\u00eda a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n laboral ordinaria para la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n, sin que se hubiera comprobado la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder la protecci\u00f3n constitucional de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto sometido a revisi\u00f3n de la Corte, corresponde a esta Sala determinar si el incumplimiento del Seguro Social, Seccional Antioquia, en resolver la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala reiterar\u00e1 la doctrina constitucional sobre la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no invocados por la accionante, rese\u00f1ar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas al derecho fundamental de petici\u00f3n, en especial las relativas a la obligaci\u00f3n de respuesta oportuna por parte de las autoridades, y con base en estos elementos de juicio, resolver\u00e1 la controversia jur\u00eddica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante estima como vulnerados por el Seguro Social los derechos \u00a0fundamentales a la vida digna, la igualdad, la asistencia y protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, la atenci\u00f3n en salud y la recreaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, \u00a0del an\u00e1lisis de los presupuestos de hecho antes descritos se concluye que la controversia jur\u00eddica versa sobre el incumplimiento de la Administraci\u00f3n en la respuesta de la solicitud realizada por la accionante, situaci\u00f3n que hace ineludible el estudio de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, que no fue invocado en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distintas sentencias de esta Corporaci\u00f3n1 se\u00f1alan que es no solamente facultad, sino obligaci\u00f3n del juez constitucional, integrar en su decisi\u00f3n derechos fundamentales que aunque no hayan sido incluidos en la petici\u00f3n de amparo, a su juicio resulten vulnerados. \u00a0Ello como consecuencia del principio de informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991), junto con la obligaci\u00f3n que tiene el funcionario judicial de garantizar la efectividad de los principios, valores y derechos y deberes consagrados en el Estatuto Superior (Art. 2 C.P.), protecci\u00f3n que no puede supeditarse al cumplimiento de una formalidad que, adem\u00e1s, resulta ajena a la naturaleza del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, la Sala asumir\u00e1 el estudio de las caracter\u00edsticas del derecho fundamental de petici\u00f3n, para determinar si la conducta del ente accionado configura su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La obtenci\u00f3n de una respuesta oportuna y eficaz como componente del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta confiere el derecho fundamental a toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. \u00a0De la interpretaci\u00f3n de este precepto constitucional se colige que los componentes del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n son, de un lado, la facultad de cualquier individuo de realizar la solicitud y, del otro, el deber de la autoridad de resolverla de forma adecuada y oportuna, elementos que deben concurrir para que el derecho resulte efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones anteriores la Corte ha fijado las reglas jurisprudenciales aplicables a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.), doctrina que se reitera en el presente fallo. \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n.3 En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se delinearon algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1006 de 2001 esta Sala de Revisi\u00f3n adicion\u00f3 a los anteriores supuestos dos mas: primero, que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;4 y, segundo, que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en cita permite concluir que el derecho fundamental de petici\u00f3n se satisface s\u00f3lo cuando la autoridad a quien se dirige la solicitud emite una respuesta pronta, concreta y coherente con lo pedido. \u00a0Por lo tanto, la efectividad del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 supeditada a la cualificaci\u00f3n de la respuesta, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela, al determinar la procedencia de su amparo, deber\u00e1 no s\u00f3lo verificar la existencia de una manifestaci\u00f3n por parte de la autoridad (aspecto formal), sino tambi\u00e9n que su contenido resuelva de fondo la solicitud del interesado (aspecto material).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la oportunidad de la respuesta en el caso espec\u00edfico de las solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones ante entidades como el Seguro Social, la anterior doctrina constitucional, ante la ausencia de norma expresa dentro de la legislaci\u00f3n de seguridad social, hac\u00eda uso de la regla general contenida en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que prev\u00e9 el t\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver la solicitud. \u00a0Dentro de la misma regla jurisprudencial se admit\u00eda, igualmente, que este lapso podr\u00eda ser demasiado breve, \u00a0por lo que, en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, destinado a las administradoras de fondos de pensiones, se se\u00f1alaba que la solicitud de pensi\u00f3n deb\u00eda resolverse en un plazo m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, circunstancia que deb\u00eda ser informada al interesado dentro del t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo 6 del C.C.A., esto es, los quince d\u00edas a los que se hizo alusi\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con la expedici\u00f3n de la Ley 700 de 2001 se suple la regla jurisprudencial antes citada por una disposici\u00f3n espec\u00edfica, consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba de dicha norma, que se\u00f1ala que \u201ca partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la salvaguarda del derecho fundamental de petici\u00f3n en los casos de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones se garantiza cuando (i) se permite, sin dilaciones o trabas injustificadas, que el interesado radique su petici\u00f3n ante la entidad correspondiente, (ii) se expide, en el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 el acto administrativo que reconozca o niegue la prestaci\u00f3n laboral y (iii) el acto proferido resuelve de manera clara, precisa y de fondo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dora Luc\u00eda Montoya Vel\u00e1squez radic\u00f3 ante el Seguro Social, Seccional Antioquia, solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 5 de abril de 2001, sin que a la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela (16 de agosto de 2002) haya obtenido respuesta, omisi\u00f3n que vulnera, de manera evidente, el derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que la entidad accionada ha desconocido ostensiblemente el lapso para resolver, contraviniendo de tal modo la obligaci\u00f3n de pronta respuesta que el art\u00edculo 23 de la Carta adscribe a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la mora del ente accionado en responder lo pedido quebranta las reglas \u00a0citadas, bien sea si se tiene en cuenta el t\u00e9rmino contemplado en la doctrina constitucional anterior, que por haberse presentado la solicitud de pensi\u00f3n antes de la vigencia de la Ley 700 de 2001 resulta aplicable en el caso sub examine, o con base en el lapso de seis meses que prescribe esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede aceptarse que la informaci\u00f3n suministrada verbalmente por funcionarios del ente tutelado, seg\u00fan la cual la prestaci\u00f3n no ha sido reconocida porque \u201cno se ha pagado el bono pensional\u201d7 sea una respuesta cualificada en los t\u00e9rminos de la argumentaci\u00f3n expuesta, teniendo en cuenta que esta afirmaci\u00f3n no es un acto administrativo que resuelva de manera clara, precisa y de fondo con lo pedido y, adem\u00e1s, ignora la exigencia contemplada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan la cual, si la petici\u00f3n se ha elevado de forma escrita, su respuesta deber\u00e1 ser expresada de igual modo.8 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte los criterios que fundaron la negaci\u00f3n del amparo constitucional por parte del juez de instancia, advirti\u00e9ndose que, como se tuvo oportunidad de se\u00f1alar, el fondo de la controversia jur\u00eddica planteada no es el pago de una acreencia laboral, pretensi\u00f3n a la que, de manera general, es ajena la acci\u00f3n de tutela, sino la omisi\u00f3n injustificada del Seguro Social en proferir el acto administrativo que resuelva de fondo, positiva o negativamente, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es claro que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n no involucra la resoluci\u00f3n favorable de lo pedido, pero s\u00ed incluye la obligaci\u00f3n de las autoridades de manifestarse, en un sentido u otro, con la condici\u00f3n de responder eficazmente a la solicitud efectuada, deber que en el caso bajo estudio incumpli\u00f3 el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos se\u00f1alados son suficientes para que esta Sala de Revisi\u00f3n revoque la sentencia proferida por el juez de instancia y, en su lugar, tutele el derecho fundamental de petici\u00f3n de la ciudadana Montoya Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 17 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n a la se\u00f1ora Dora Luc\u00eda Montoya Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al representante legal del Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a expedir, si a\u00fan no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de fondo, positiva o negativamente, la solicitud elevada por la accionante para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-492\/92 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-554\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda T-463\/96 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-684\/01 y T-1284\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-1089\/01 \u00a0M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este aspecto estim\u00f3 la Corte: \u201c(..) mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.11. Lo anterior \u00a0evidencia la necesidad e importancia de una regulaci\u00f3n expresa en esta materia, no s\u00f3lo en cuanto a la fijaci\u00f3n de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el t\u00e9rmino que debe emplear \u00e9ste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisi\u00f3n, depende el goce de otros derechos que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, podr\u00eda involucrar derechos de car\u00e1cter fundamental. La reglamentaci\u00f3n de esta materia, entonces, permitir\u00e1 que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia \u00a0que imperan la funci\u00f3n administrativa tengan plena ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no s\u00f3lo se protege el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, sino que se salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado \u00e9ste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no s\u00f3lo contempla un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de respuesta, sino una sanci\u00f3n espec\u00edfica por su desconocimiento, sanci\u00f3n que est\u00e1 establecida en beneficio del solicitante.\u201d Cfr. T-170\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, precedente que ha sido reiterado, entre otras, en las Sentencias T-487\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-1160A\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular la Sala estima que a\u00fan en el caso en que se verificara la falta de pago del bono pensional por alguna de las entidades donde la accionante labor\u00f3, esta no es una raz\u00f3n suficiente para negar el reconocimiento de la mesada pensional, en el entendido que la negligencia de la Administraci\u00f3n en dicho pago no puede ser trasladada al trabajador que cumpli\u00f3 los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n, sin que con ello se incurra en una v\u00eda de hecho administrativa. \u00a0Cfr., entre las m\u00e1s recientes, T-887\/01 y \u00a0T-027\/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-235\/02 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-293\/96 \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para responder sobre reconocimiento pensi\u00f3n de vejez \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Resoluci\u00f3n oportuna, clara y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Negligencia en tr\u00e1mite administrativo y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}