{"id":9628,"date":"2024-05-31T17:25:44","date_gmt":"2024-05-31T17:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1140-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:44","slug":"t-1140-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1140-03\/","title":{"rendered":"T-1140-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1140\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago completo de la mesada\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite para lograr el pago completo de la mesada le corresponde a la entidad que la reconoci\u00f3 no al pensionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a una persona de 79 a\u00f1os de edad, que de manera leg\u00edtima ha adquirido el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se le niega el pago completo de la mesada con el argumento que es \u00e9l quien debe tramitar y obtener el pago de la cuota parte que le corresponde a otra entidad, no s\u00f3lo se incumple el mandato legal ya indicado, en cuanto le impone esa obligaci\u00f3n a la entidad que reconoce la prestaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s se lesionan gravemente sus derechos fundamentales. Esto es as\u00ed porque cuando a un ex trabajador, de manera arbitraria, se le traslada una carga administrativa que la ley le impone a la entidad que debe reconocer la pensi\u00f3n, le niega su val\u00eda como persona, lo convierte en materia moldeable en manos del poder. \u00a0Es decir, le niega su dignidad de ser humano. Adem\u00e1s, cuando a un pensionado se le niega el pago de la mesada pensional completa y su subsistencia deriva de ella, se afecta su m\u00ednimo vital. No es cierto que el tr\u00e1mite para el pago de una cuota parte pensional le incumba al pensionado. \u00a0Por el contrario, la entidad que reconoce la prestaci\u00f3n se halla en la obligaci\u00f3n de realizar el pago de la mesada pensional completa y tiene derecho a repetir a otras entidades las cuotas partes que a ellas les correspondan. Y el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n no s\u00f3lo plantea una infracci\u00f3n a la ley, sino tambi\u00e9n el menoscabo de los derechos fundamentales a la dignidad y al m\u00ednimo vital de que es titular el pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Afirmaci\u00f3n sobre su afectaci\u00f3n debe tenerse como un hecho probado \u00a0<\/p>\n<p>Dada la fundamentaci\u00f3n de ese fallo, se impone recordar que cuando un actor afirma que el no pago de la mesada pensional compromete su m\u00ednimo vital y lo hace, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, bajo juramento y esa afirmaci\u00f3n no es desvirtuada por la entidad contra la cual se dirige la tutela, ese hecho debe asumirse como probado y est\u00e1 llamado a constituir uno de los fundamentos del fallo del juez constitucional. \u00a0Si en ese despacho se hubiese aplicado ese criterio hermen\u00e9utico, en lugar de exigirle al actor que demostrara que su sustento derivaba de la mesada pensional inferior a un salario m\u00ednimo legal que devengaba, \u00a0quiz\u00e1 hubiese sido otro el sentido de la decisi\u00f3n proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-783486 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jorge Lloyd Arcos Moncayo contra el alcalde municipal de Buesaco, Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Jorge Lloyd Arcos Moncayo contra el alcalde municipal de Buesaco, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 1998, la alcald\u00eda municipal de Buesaco, por medio de la resoluci\u00f3n No.445-A, le reconoci\u00f3 a Jorge Lloyd Arcos Moncayo pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual a partir del 1\u00ba de marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esa resoluci\u00f3n se indic\u00f3 que de acuerdo al tiempo que el ex trabajador prest\u00f3 sus servicios al Municipio de Buesaco y al Departamento de Nari\u00f1o, el pago de la pensi\u00f3n deb\u00eda ser compartido entre esas entidades territoriales, correspondi\u00e9ndole a aqu\u00e9l el pago del 97% de la mesada y a \u00e9sta el pago del 3% restante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Departamento de Nari\u00f1o, mediante comunicaci\u00f3n del 21 de agosto de 1998 acept\u00f3 la cuota parte con que le correspond\u00eda contribuir al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde el 1\u00ba de marzo de 1995 el Municipio de Buesaco le viene pagando al pensionado el 97% de su mesada y no ha pagado el 3% restante bajo el argumento que ese saldo debe ser tramitado por el pensionado ante el Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2003 Jorge Lloyd Arcos Moncayo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde del Municipio de Buesaco y solicit\u00f3 protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la pensi\u00f3n m\u00ednima de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirm\u00f3 que tales derechos hab\u00edan sido vulnerados por esa entidad al negarse a pagarle el 100% de su mesada pensional y al exigirle que para el pago del 3% pendiente deb\u00eda dirigirse al Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0Resalt\u00f3 que esa situaci\u00f3n se agravaba por su avanzada edad &#8211; cuenta con 79 a\u00f1os -, por su delicado estado de salud y porque la mesada que devenga constituye su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se protejan sus derechos fundamentales y que para ello se ordene el pago de los saldos atrasados de las mesadas y el pago completo de las mesadas futuras; que el municipio tramite el pago de la cuota parte pensional que le corresponde al Departamento y que se subsane el procedimiento administrativo entre tales entidades para garantizar su derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de Buesaco solicit\u00f3 que se niegue la tutela interpuesta por el pensionado. \u00a0En respaldo de su solicitud expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Departamento de Nari\u00f1o ha hecho caso omiso de la obligaci\u00f3n que tiene de pagar el 3% de la mesada pensional. \u00a0Por lo tanto, de haber lugar a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debi\u00f3 interponerse contra ese departamento y no contra el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de mesadas pensionales atrasadas. \u00a0Tampoco hay lugar, a trav\u00e9s de ella, a ordenar el pago de los saldos de las mesadas futuras pues para ello el actor cuenta con el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ning\u00fan momento se ha demostrado que se hayan vulnerado derechos fundamentales. \u00a0Por el contrario, se trata de una pretensi\u00f3n estrictamente patrimonial. \u00a0Tampoco se ha demostrado que el afectado se encuentre ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Respuesta del Departamento de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Nari\u00f1o, en la respuesta rendida, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante oficio del 24 de agosto de 1998, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas acept\u00f3 la cuota parte correspondiente al 3% de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Revisados los archivos, no se encontr\u00f3 la documentaci\u00f3n que soporte el cobro de ese porcentaje y que deb\u00eda ser remitida por el Municipio de Buesaco, como entidad que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0Por ese motivo, esa dependencia no ha expedido la resoluci\u00f3n que ordene el pago de esa suma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 33 de 1985, la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es el Municipio de Buesaco. \u00a0Por lo tanto, ella debe pagar el 100% de la pensi\u00f3n y cobrar la cuota parte que le corresponde al departamento. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 2003 el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco neg\u00f3 la tutela invocada por el actor. \u00a0Esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las afirmaciones del pensionado en el sentido que la Alcald\u00eda Municipal de ese municipio ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y al pago completo y oportuno de las mesadas pensionales, no se encuentran demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esas afirmaciones son contradictorias pues el actor reconoce que el municipio le ha venido pagando cumplidamente sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el expediente no obra ning\u00fan acto administrativo en el que la Gobernaci\u00f3n del Departamento haya ordenado el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional a su cargo. \u00a0Si tal reconocimiento no existe, tal entidad no puede ordenar un gasto que no ha sido presupuestado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, el caso se circunscribe a una controversia laboral que debe ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha promovido una lectura diferente de las prestaciones impl\u00edcitas en la seguridad social en pensiones asumi\u00e9ndolas como derechos de raigambre constitucional y, adem\u00e1s, se ha mostrado sensible a las implicaciones que esas prestaciones pueden tener en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9, si bien ha negado la procedencia generalizada del amparo constitucional para propiciar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, s\u00ed ha construido una firme jurisprudencia que permite ese amparo cuando el no reconocimiento oportuno de tales prestaciones vulnera o pone en peligro derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estas construcciones jurisprudenciales parten de un fundamento razonable: \u00a0Los pensionados son personas que de manera leg\u00edtima han accedido a una prestaci\u00f3n de la que dependen sus requerimientos b\u00e1sicos para la subsistencia y que se hallan ya excluidas del mercado laboral. \u00a0Por lo tanto, se trata de seres humanos que merecen especial protecci\u00f3n constitucional pues ya no se hallan en capacidad de acceder a otras fuentes de ingresos y por ello la garant\u00eda de sus mesadas pensionales se torna ineludible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pero quiz\u00e1 m\u00e1s preocupante que la insensibilidad de algunas instituciones ligadas al reconocimiento y pago de las prestaciones impl\u00edcitas en la seguridad social en pensiones, las que muchas veces no se percatan de las profundas implicaciones que esas prestaciones tienen en la vida de sus titulares, es la insensibilidad de algunos jueces constitucionales que no son capaces de advertir la verdadera magnitud de los dramas que tienen entre manos, mucho m\u00e1s si se recuerda el papel de protectores de los derechos fundamentales de sus conciudadanos que les asiste en el contexto de un Estado constitucional de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, el c\u00edrculo vicioso iniciado con los dispendiosos tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos que deben surtirse ante la administraci\u00f3n y que llena de dificultades el reconocimiento de las prestaciones impl\u00edcitas en la seguridad social en pensiones, se cierra con la desprotecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales conculcados con ocasi\u00f3n de ese tr\u00e1mite. \u00a0El punto de llegada es bastante conocido: \u00a0La indiferente desprotecci\u00f3n de un grupo humano que, como los pensionados, se supone merece atenci\u00f3n preferente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso que convoca la atenci\u00f3n de la Sala es pat\u00e9tico en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 26 de marzo de 1998 la Alcald\u00eda Municipal de Buesaco le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual, a Jorge Lloyd Arcos Moncayo. \u00a0El reconocimiento se hizo retroactivo al primero de marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Desde entonces, la alcald\u00eda le ha pagado al pensionado \u00fanicamente el 97% de la pensi\u00f3n. \u00a0No ha pagado el 3% restante con el argumento que se trata de una cuota parte a cargo del Departamento de Nari\u00f1o y cuyo pago debe tramitar el pensionado ante esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Los esfuerzos que ha desplegado el actor con miras al pago de su mesada pensional completa han sido vanos: \u00a0El municipio se niega a hacerlo con el argumento ya indicado y el Departamento est\u00e1 a la espera de un cruce de cuentas que no se ha hecho efectivo en m\u00e1s de ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>d. Finalmente, cuando Jorge Lloyd Arcos Moncayo acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional en defensa de sus derechos, \u00e9sta le contest\u00f3 que se trataba de una controversia laboral, de connotaciones patrimoniales, en la que no estaban involucrados derechos fundamentales y que deb\u00eda tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, un pensionado de 79 a\u00f1os de edad, con una mesada de un salario m\u00ednimo legal mensual, no s\u00f3lo se ha visto avocado al pago incompleto de su mesada durante 8 a\u00f1os, sino que, adem\u00e1s, para el pago del 3% pendiente, equivalente aproximadamente a diez mil pesos mensuales, debe promover un proceso laboral ante esa jurisdicci\u00f3n pues, seg\u00fan se ha dicho, se trata de una controversia que para nada afecta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo, si no se es ajeno al compromiso que las entidades territoriales tienen con sus ex trabajadores en materia de seguridad social en pensiones, si se conocen las implicaciones que esas prestaciones econ\u00f3micas tienen en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales de los pensionados y si se asume el papel que la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 llamada a cumplir en un Estado social de derecho, entendido como Estado de justicia, el caso planteado admite una lectura completamente diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reflexi\u00f3nese en esto: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 33 de 1985, la caja de previsi\u00f3n obligada al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. \u00a0Por ese motivo, el proyecto de liquidaci\u00f3n se notifica a los organismos deudores y si \u00e9stos no lo objetan en 15 d\u00edas, se entiende aceptado por ellos. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan esa norma, cuando se trata de cuotas partes entre entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico realiza una compensaci\u00f3n anual con cargo a las transferencias de impuestos nacionales1. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Lo dispuesto en esa norma tiene un fundamento razonable: \u00a0La entidad que reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es la obligada al pago completo de la mesada. \u00a0Por ello, en caso de haber lugar al pago de cuotas partes pensionales por parte de otras entidades, tiene derecho a repetir contra \u00e9stas los montos respectivos. \u00a0Resultar\u00eda ins\u00f3lito que esta labor est\u00e9 a cargo del pensionado; es decir, que para el reconocimiento de un derecho leg\u00edtimamente adquirido, el ex trabajador tuviera que tramitar ante cada una de las entidades en las que labor\u00f3 el pago de la correspondiente cuota parte de su mesada pensional. \u00a0La ley no ha impuesto esa carga a los pensionados. \u00a0Y no podr\u00eda hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Si a una persona de 79 a\u00f1os de edad, que de manera leg\u00edtima ha adquirido el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se le niega el pago completo de la mesada con el argumento que es \u00e9l quien debe tramitar y obtener el pago de la cuota parte que le corresponde a otra entidad, no s\u00f3lo se incumple el mandato legal ya indicado, en cuanto le impone esa obligaci\u00f3n a la entidad que reconoce la prestaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s se lesionan gravemente sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque cuando a un ex trabajador, de manera arbitraria, se le traslada una carga administrativa que la ley le impone a la entidad que debe reconocer la pensi\u00f3n, le niega su val\u00eda como persona, lo convierte en materia moldeable en manos del poder. \u00a0Es decir, le niega su dignidad de ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando a un pensionado se le niega el pago de la mesada pensional completa y su subsistencia deriva de ella, se afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0Como se expuso en una reciente pronunciamiento: \u00a0\u201cel pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubrir\u00eda las necesidades meramente biol\u00f3gicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitir\u00e1 tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l, suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados.\u201d \u00a0(Sentencia T-020-03, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en casos como el aqu\u00ed planteado, no es cierto que el tr\u00e1mite para el pago de una cuota parte pensional le incumba al pensionado. \u00a0Por el contrario, la entidad que reconoce la prestaci\u00f3n se halla en la obligaci\u00f3n de realizar el pago de la mesada pensional completa y tiene derecho a repetir a otras entidades las cuotas partes que a ellas les correspondan. \u00a0Y el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n no s\u00f3lo plantea una infracci\u00f3n a la ley, sino tambi\u00e9n el menoscabo de los derechos fundamentales a la dignidad y al m\u00ednimo vital de que es titular el pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como puede notarse, entonces, concurren suficientes fundamentos para tutelar los derechos invocados por el actor y para revocar la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Buesaco que neg\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la fundamentaci\u00f3n de ese fallo, se impone recordar que cuando un actor afirma que el no pago de la mesada pensional compromete su m\u00ednimo vital y lo hace, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, bajo juramento y esa afirmaci\u00f3n no es desvirtuada por la entidad contra la cual se dirige la tutela, ese hecho debe asumirse como probado y est\u00e1 llamado a constituir uno de los fundamentos del fallo del juez constitucional. \u00a0Si en ese despacho se hubiese aplicado ese criterio hermen\u00e9utico, en lugar de exigirle al actor que demostrara que su sustento derivaba de la mesada pensional inferior a un salario m\u00ednimo legal que devengaba, \u00a0quiz\u00e1 hubiese sido otro el sentido de la decisi\u00f3n proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0Para ello le ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de Buesaco el pago completo de las mesadas pensionales que hacia futuro se le paguen el actor. \u00a0Y ya que la acci\u00f3n de tutela no es un medio id\u00f3neo para ordenar el pago de los saldos pendientes de las mesadas ya causadas, a la Defensor\u00eda Regional del Pueblo de Nari\u00f1o se le solicitar\u00e1 prestarle al actor la colaboraci\u00f3n que requiere para obtener, por parte de la Alcald\u00eda de Buesaco, el pago de los saldos pendientes de las mesadas ya causadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Buesaco el 25 de junio de 2003.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de Jorge Lloyd Arcos Moncayo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Buesaco el pago de la mesada pensional completa que le corresponde a Jorge Lloyd Arcos Moncayo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Requerir a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Nari\u00f1o para que le preste al actor la asesor\u00eda que requiere con miras a la obtenci\u00f3n del pago de los saldos pendientes de las mesadas pensionales ya causadas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General(E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema de los soportes financieros de las pensiones antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993, la Corte, en la Sentencia T-529-02, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, hizo los siguientes planteamientos, aplicables al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos denominados bonos y cuotas partes pensionales son soportes financieros contemplados dentro del sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como bien lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-235 de 2002, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el mecanismo de los bonos, pero no excluy\u00f3 que para determinadas situaciones, se aplique el m\u00e9todo que antes de su vigencia se empleaba para distribuir la mesada por cuotas partes entre las entidades que dentro de la vida laboral del jubilado recibieron cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0Ley 499 de 1999 plantea la alternativa de la cuota parte y el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 013\/01 se\u00f1ala que el \u201cbono pensional tipo B\u201d se predica para aquellos funcionarios que se \u201ctrasladan\u201d\u00a0 al r\u00e9gimen de prima media \u201ca partir\u00a0 del 1\u00b0 de abril de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado se deduce entonces, que cuando no ocurre el traslado, que es un elemento indispensable para el derecho a reclamar el bono pensional, hay lugar es a la reclamaci\u00f3n de la cuota parte (Ley 100 de 1993, Ley 499 de 1999 y Decreto 13 de 2001), y como en las normas mencionadas, no se regula la tramitaci\u00f3n de las cuotas partes, se debe acudir a la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, respecto a la tramitaci\u00f3n de la cuota parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1140\/03 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago completo de la mesada\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite para lograr el pago completo de la mesada le corresponde a la entidad que la reconoci\u00f3 no al pensionado\u00a0 \u00a0 Si a una persona de 79 a\u00f1os de edad, que de manera leg\u00edtima ha adquirido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}