{"id":963,"date":"2024-05-30T15:59:54","date_gmt":"2024-05-30T15:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-336-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:54","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:54","slug":"c-336-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-336-94\/","title":{"rendered":"C 336 94"},"content":{"rendered":"<p>C-336-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-336\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional de la democracia participativa tiene operancia no s\u00f3lo en el campo de lo estrictamente pol\u00edtico (electoral), sino tambi\u00e9n en lo econ\u00f3mico, administrativo, cultural, social, educativo, sindical o gremial del pa\u00eds, y en algunos aspectos de la vida privada de las personas; y su objetivo primordial es el de posibilitar y estimular la intervenci\u00f3n de los ciudadanos en actividades relacionadas con la gesti\u00f3n p\u00fablica y en todos aquellos procesos decisorios incidentes en la vida y en la orientaci\u00f3n del Estado y de la sociedad civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEMOCRATICA &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n democr\u00e1tica a que alude el mencionado mandato constitucional, se refiere a la representaci\u00f3n que tales organizaciones sociales deben tener en los distintos entes estatales que cumplen funciones que de una u otra manera les ata\u00f1en, con facultad para intervenir en las decisiones que adopte o deba adoptar el Estado, relacionadas con esas asociaciones; en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social; como tambi\u00e9n para que act\u00faen como fiscalizadores de la gesti\u00f3n p\u00fablica que a dichas entidades les compete realizar; mas no a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la administraci\u00f3n y manejo interno de las cooperativas, como organizaciones sociales que son. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 103 de la Carta no es aplicable al evento que se examina, pues dicha disposici\u00f3n lo que consagra es la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la &nbsp;designaci\u00f3n de las personas que han de representar a las organizaciones sociales, c\u00edvicas, comunitarias, juveniles, sindicales, profesionales, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, ante los organismos p\u00fablicos que tienen a su cargo la expedici\u00f3n de normas o el se\u00f1alamiento de las pol\u00edticas o directrices que los puedan afectar, actuando como cogestores de la actividad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Nombramiento del Gerente &nbsp;<\/p>\n<p>Si la asamblea general la integran todos los asociados y es ella la que elige el consejo de administraci\u00f3n, mediante votaci\u00f3n libre y voluntaria de cada uno de los socios de la cooperativa, y cuya actividad depende de las decisiones, pol\u00edticas y directrices que la asamblea le fije, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida alguna para excluir dentro de sus funciones la de nombrar al gerente de la cooperativa, pues simplemente se trata de la delegaci\u00f3n de una labor eminentemente administrativa en la que los socios participan indirectamente. No encuentra la Corte que la designaci\u00f3n de &nbsp;los gerentes de las cooperativas por parte del Consejo de Administraci\u00f3n de las mismas, vulnere mandato constitucional alguno, pues adem\u00e1s de que el Estatuto Supremo no exige que su estructura y funcionamiento deban ser democr\u00e1ticos, sin embargo lo son. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Composici\u00f3n Democr\u00e1tica &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente agregar que la Constituci\u00f3n \u00fanicamente ordena a algunas asociaciones, no a todas, que su composici\u00f3n sea democr\u00e1tica, valga mencionar a los sindicatos, las organizaciones sociales, y las organizaciones gremiales, al igual que los colegios profesionales, entes que tanto en su estructura interna como en su funcionamiento deben ser &#8220;democr\u00e1ticos&#8221; o sujetarse a &#8220;los principios democr\u00e1ticos&#8221;. En lo que respecta a las cooperativas, a las cuales se ha venido haciendo referencia, no es la Constituci\u00f3n sino la ley, en este caso la 79 de 1988, a la cual pertenecen las expresiones impugnadas, la que a pesar de haberse expedido con anterioridad a la Carta de 1991, consagr\u00f3 dentro de sus objetivos generales, el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. La democracia es una de las caracter\u00edsticas propias de la naturaleza misma de las cooperativas, dado su origen, composici\u00f3n y organizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-499 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: art\u00edculo 37 parcial, de la Ley 79 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Blanca Lilia Ospina Henao &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 42 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana BLANCA LILIA OSPINA HENAO en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible un aparte del art\u00edculo 37 de la ley 79 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite estatuido en la Constituci\u00f3n y la ley para procesos de esta \u00edndole, y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de lo demandado es el que aparece subrayado dentro de la disposici\u00f3n a la cual pertenece: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 79 de 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. El gerente ser\u00e1 representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del consejo de administraci\u00f3n. Ser\u00e1 nombrado por \u00e9ste y sus funciones ser\u00e1n precisadas en los estatutos.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que uno de los logros de la nueva Constituci\u00f3n fue permitir &#8220;la participaci\u00f3n comunitaria de todos los asociados en las directrices, pol\u00edticas y manejo de la sociedad&#8221;, y fue por ello que se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 1o. que &#8220;Colombia es un Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista&#8221;, precepto que vulnera la norma acusada &#8220;cuando se niega al conjunto de asociados de una cooperativa concurrir a la designaci\u00f3n de la persona que tiene igual categor\u00eda de importancia al consejo directivo&#8221;, como es el Gerente, quien adem\u00e1s es el representante legal de la misma. Dicho nombramiento tampoco lo puede realizar la asamblea general, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la cooperativa, &#8220;por cuanto esa facultad le fue cercenada por la ley&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera considera que se viola el art\u00edculo 2o. de la Carta, al no permitirse &#8220;la participaci\u00f3n de todos (en este caso de los asociados de la cooperativa), en las decisiones que los afectan; y el 39 del mismo Ordenamiento, que prescribe &#8220;que la estructura interna y funcionamiento de las organizaciones sociales se sujetar\u00e1 a los principios democr\u00e1ticos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El doctor LUIS CARLOS SACHICA APONTE present\u00f3 un escrito destinado a desvirtuar la acusaci\u00f3n, pues considera que la norma en el aparte impugnado, no vulnera los preceptos constitucionales invocados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son \u00e9stos algunos de sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1o. de la Carta se limita a determinar la forma del Estado Colombiano y a definir los caracteres de su r\u00e9gimen pol\u00edtico, &#8220;determinaciones que tienen un alcance puramente declarativo, no dispositivo, preceptivo o normativo -se trata, tan s\u00f3lo, de enunciar unos principios pol\u00edticos, el marco ideol\u00f3gico del sistema constitucional colombiano- tocantes con la estructura simple de la organizaci\u00f3n estatal y su funcionamiento sobre bases contrarias al autoritarismo&#8221;, por tanto, no es una disposici\u00f3n que pueda infringir la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dichos argumentos tambi\u00e9n son predicables del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n, ya que versa sobre &#8220;cuestiones tan abstractas como los fines esenciales del Estado. Estos fines, por ser tales, se realizan o no, pero no se violan. Porque son, en verdad, el programa de acci\u00f3n a largo plazo del Estado, su horizonte hist\u00f3rico, la pauta para la gesti\u00f3n confiada a todos sus \u00f3rganos globalmente; un plan, no una norma con contenidos de comportamiento obligatorio tipificados en su texto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la violaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 39 de la Ley Suprema manifiesta que &#8220;la representaci\u00f3n, designada en elecci\u00f3n universal y directa y por voto igual, que es el caso del Consejo, es una forma cl\u00e1sica de instituci\u00f3n democr\u00e1tica. Y que \u00e9l, a su vez, elija gerente, no es m\u00e1s que el reflejo de la voluntad mayoritaria de los asociados, con igual significaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, actuando por medio de apoderado, tambi\u00e9n interviene con el fin de defender la constitucionalidad de lo acusado, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La elecci\u00f3n o nombramiento del gerente por el consejo de administraci\u00f3n &#8220;es un acto democr\u00e1tico, participativo y pluralista, con base en el mandato otorgado por los electores cooperados, siendo un cuerpo colegiado integrado por voceros de los distintos sectores comunitarios con arreglo a elecciones realizadas, mediante las cuales los asociados realizan su participaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n &#8220;&#8230;nombrado por \u00e9ste&#8230;&#8221;, objeto de demanda, &#8220;m\u00e1s que referirse al poder o voluntad de nombrar al gerente, lo que hace es concretar la subordinaci\u00f3n de \u00e9ste al Consejo de Administraci\u00f3n y ratificarle su condici\u00f3n de ejecutor de las decisiones de los \u00f3rganos jer\u00e1rquicos de la administraci\u00f3n &#8230;&#8230;.no es otra cosa que la culminaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jer\u00e1rquico subordinante de la administraci\u00f3n del patrimonio y negocios de una persona jur\u00eddica, de la especie de las sociedades cooperativas, en forma concordante, coordinada y arm\u00f3nica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas del art\u00edculo 37 de la ley 79 de 1988, por no vulnerar norma constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones en que se fundamenta el Ministerio P\u00fablico para adoptar tal determinaci\u00f3n, son \u00e9stas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el Pre\u00e1mbulo y los primeros art\u00edculos de la Carta se se\u00f1alan las caracter\u00edsticas del Estado Social de Derecho como un &#8220;Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista, y a lo largo del articulado se consagran los \u00e1mbitos particulares en los que el individuo tiene el derecho-deber de participar&#8221;. Dentro de tales obligaciones se encuentra la contenida en el art\u00edculo 103 que establece como deber del Estado &#8220;contribuir a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda, con el objeto de que se constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n dispone que tanto la estructura interna como el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales, deben sujetarse al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Estado Colombiano est\u00e1 constituido por una democracia mixta &#8220;en donde se combina tanto la participaci\u00f3n directa del ciudadano en el ejercicio del poder, como la representaci\u00f3n, vale decir aquella en la cual los ciudadanos dan mandato a algunos individuos para que ejerzan el poder en su nombre, es tambi\u00e9n una forma v\u00e1lida y leg\u00edtima de democracia&#8221;. En las organizaciones sociales se conserva la democracia representativa para elegir al gerente, pues &#8220;la asamblea general elige a los miembros del consejo de administraci\u00f3n, el cual a su vez siguiendo una cadena ininterrumpida de legitimidad democr\u00e1tica, elige el gerente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El hecho de que la elecci\u00f3n del gerente recaiga en el consejo de administraci\u00f3n, obedece a razones de \u00edndole pr\u00e1ctica, por cuanto las organizaciones cooperativas han tenido un gran crecimiento en lo que respecta al n\u00famero de personas que las integran, que en muchos de los casos habitan en diversos lugares del territorio, y de otra parte, en raz\u00f3n a la multiplicidad y complejidad de las actividades que desarrollan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La participaci\u00f3n democr\u00e1ctica que debe existir en las cooperativas tiene como fin eliminar el &nbsp;manejo de tales organizaciones por minor\u00edas, &#8220;as\u00ed es importante dotar a los asociados de igual capacidad de voto, delegar en ciertos funcionarios u \u00f3rganos tareas de vigilancia, de manera que se puedan establecer de cara a los cooperados, responsabilidades por el incumplimiento de los deberes asociados a la administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para conocer de la demanda instaurada, por dirigirse la acusaci\u00f3n contra una ley de la Rep\u00fablica (art. 241-4 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>b.- La democracia participativa &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la demandante las expresiones acusadas del art\u00edculo 37 de la ley 79 de 1988, infringen el principio constitucional de la democracia participativa, al asignar al consejo de administraci\u00f3n la facultad de nombrar al gerente de la cooperativa, cuando esta funci\u00f3n deber\u00eda estar a cargo de todos los asociados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cree la Corte que para efectos de resolver la presente demanda deba referirse nuevamente al tema de la democracia participativa, pues existen m\u00faltiples fallos en los que esta Corporaci\u00f3n ha tocado ese asunto en forma amplia y clara, se\u00f1alando el significado y alcance de ese principio constitucional. Valga citar, entre otras las sentencias T-03, &nbsp;T-439, T-469 y C-607 de 1992, T-383 y C-537 de 1993, C-71, C-89, C-89A y C-180 de 1994. En consecuencia, basta simplemente recordar algunos aspectos que se dejaron consignados en varias de esas sentencias:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones entre el Estado y los particulares se desenvuelven en un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo como claramente aparece en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y es reiterado en el t\u00edtulo I de los principios fundamentales. El art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n define a Colombia como un Estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista, mientras que el art\u00edculo 2o. establece dentro de los fines esenciales del Estado el de &#8216;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8217;. Los principios de soberan\u00eda popular (CP art. 3o.), de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5o.), de diversidad \u00e9tnica y cultural (CP art. 7o.) y de respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (CP art. 9o.) constituyen junto con los anteriores el ideario axiol\u00f3gico que identifica el sistema jur\u00eddico colombiano y le otorga su indiscutible car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo, presente en los distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del pa\u00eds&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los instrumentos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica garantizados en la Constituci\u00f3n no se limitan a la organizaci\u00f3n electoral sino que se extienden a todos los \u00e1mbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte cita, junto con las disposiciones constitucionales respectivas, los distintos campos en los que tal participaci\u00f3n tiene cabida, as\u00ed: en materia de organizaci\u00f3n pol\u00edtica electoral, en cuanto al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, en los servicios p\u00fablicos, a nivel de la rama legislativa del poder p\u00fablico, en la administraci\u00f3n de justicia, en el r\u00e9gimen territorial, en materia econ\u00f3mica, presupuestal y de planeaci\u00f3n, en las organizaciones privadas, en el \u00e1mbito de la vida privada, en la toma de decisiones que puedan afectar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, etc. Y concluye se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la breve relaci\u00f3n de las normas constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que el principio democr\u00e1tico que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n de poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n&#8221;. (sent. 089\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sentencia C-089A\/94 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, expres\u00f3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 presenta, como una de sus principales caracter\u00edsticas, la de garantizar la denominada democracia participativa, esto es, la ampliaci\u00f3n de los espacios democr\u00e1ticos para darle a los asociados la oportunidad no s\u00f3lo de elegir a sus mandatarios, sino tambi\u00e9n la de participar m\u00e1s directa y frecuentemente en las actividades pol\u00edticas y en la toma de decisiones que afecten a la comunidad. Cabe agregar que este concepto no se contrapone al de la democracia representativa; por el contrario, se complementan logrando as\u00ed que el pueblo, titular originario de la soberan\u00eda, pueda escoger -mediante el sufragio universal- a sus gobernantes y, a su vez, cuente con los mecanismos jur\u00eddicos propios que garanticen su vinculaci\u00f3n con los asuntos que le afectan directamente y en cuya soluci\u00f3n se encuentra comprometido&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, el principio constitucional de la democracia participativa tiene operancia no s\u00f3lo en el campo de lo estrictamente pol\u00edtico (electoral), sino tambi\u00e9n en lo econ\u00f3mico, administrativo, cultural, social, educativo, sindical o gremial del pa\u00eds, y en algunos aspectos de la vida privada de las personas; y su objetivo primordial es el de posibilitar y estimular la intervenci\u00f3n de los ciudadanos en actividades relacionadas con la gesti\u00f3n p\u00fablica y en todos aquellos procesos decisorios incidentes en la vida y en la orientaci\u00f3n del Estado y de la sociedad civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad \u00fanicamente se har\u00e1 referencia a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las organizaciones privadas, por ser este el tema de debate. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la democratizaci\u00f3n de las organizaciones privadas, la Constituci\u00f3n exige de los colegios profesionales, de los sindicatos y de los gremios una estructura interna y un funcionamiento acordes con los principios democr\u00e1ticos (CP arts. 26 y 39), y asimismo obliga a las organizaciones deportivas a adoptar una estructura y propiedad democr\u00e1ticas (CP art. 52). Es deber del Estado contribuir a la constituci\u00f3n de mecanismos democr\u00e1ticos que operen dentro de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales de manera que se ejerza un control y vigilancia m\u00e1s efectivos de la gesti\u00f3n p\u00fablica desarrollada por aqu\u00e9llas (CP art. 103)&#8221;. (sent. 089\/94 antes citada) &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 103, al se\u00f1alar las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, consagra en el inciso 3o. como obligaci\u00f3n del Estado, contribuir &#8220;a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda, con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan&#8221;. (Las subrayas no son del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica a que alude el mencionado mandato constitucional, se refiere a la representaci\u00f3n que tales organizaciones sociales deben tener en los distintos entes estatales que cumplen funciones que de una u otra manera les ata\u00f1en, con facultad para intervenir en las decisiones que adopte o deba adoptar el Estado, relacionadas con esas asociaciones; en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social; como tambi\u00e9n para que act\u00faen como fiscalizadores de la gesti\u00f3n p\u00fablica que a dichas entidades les compete realizar; mas no a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la administraci\u00f3n y manejo interno de las cooperativas, como organizaciones sociales que son. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 103 de la Carta no es aplicable al evento que se examina, pues dicha disposici\u00f3n lo que consagra es la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la &nbsp;designaci\u00f3n de las personas que han de representar a las organizaciones sociales, c\u00edvicas, comunitarias, juveniles, sindicales, profesionales, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, ante los organismos p\u00fablicos que tienen a su cargo la expedici\u00f3n de normas o el se\u00f1alamiento de las pol\u00edticas o directrices que los puedan afectar, actuando como cogestores de la actividad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la organizaci\u00f3n interna de las cooperativas, tampoco se deduce del art\u00edculo 39 de la Carta, pues como tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo la Corte en la sent. C &#8211; 272 de junio 9 de 1994, esta disposici\u00f3n se refiere a los sindicatos, y a las organizaciones sociales y gremiales que tienen como objetivo primordial la defensa de sus intereses comunes en el campo de las relaciones laborales y profesionales, las cuales est\u00e1n obligadas a respetar el orden legal y &#8220;los principios democr\u00e1ticos&#8221;, en su estructura interna y funcionamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es acertado el criterio del Procurador General de la Naci\u00f3n, cuando afirma que &#8220;los art\u00edculos 39 y 103, son las normas que marcan la pauta interpretativa en relaci\u00f3n con la democratizaci\u00f3n de las organizaciones sociales-privadas, como lo son las cooperativas&#8221;, pues como qued\u00f3 demostrado dichos preceptos constitucionales consagran situaciones jur\u00eddicas de otra \u00edndole. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Las cooperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cooperativas surgen como desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n general contenido en el art\u00edculo 38 de la Carta, y se definen como: empresas asociativas sin \u00e1nimo de lucro, en las que los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente los aportantes y los gestores de la empresa, cuyo objetivo primordial es producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. (art. 4o. ley 79\/88) &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas asociaciones pueden ser reguladas por la ley y, como lo afirm\u00f3 la Corte en sentencia C-265\/94, con ponencia del Magistrado Alejandro Martinez Caballero, &#8220;no pueden ser restringidas por simples motivos de conveniencia, como s\u00ed puede ocurrir con una sociedad comercial. Para este tipo de asociaciones s\u00f3lo caben las restricciones que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s (art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Interamericana).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las cooperativas se constituyen por medio de documento privado y su personer\u00eda jur\u00eddica es reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (art. 13 ib.). La creaci\u00f3n de estas organizaciones se lleva a cabo mediante la realizaci\u00f3n de una asamblea de constituci\u00f3n, en la cual se aprueban los estatutos y se nombran los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia. (art. 14 ibidem). El Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 189-24 de la Carta, debe ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades cooperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como toda organizaci\u00f3n social existen \u00f3rganos de administraci\u00f3n a cuyo cargo est\u00e1 el manejo de la cooperativa. Estos son: la asamblea general, el consejo de administraci\u00f3n y el gerente. &nbsp;<\/p>\n<p>La asamblea general es el m\u00e1ximo organismo de la Cooperativa y la conforman los asociados, quienes participan con voz y voto. Sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre y cuando se hayan adoptado de conformidad con las normas legales o estatutarias Entre las funciones que le compete ejercer a este ente se encuentran, entre otras, la de establecer las pol\u00edticas y directrices generales de la cooperativa para el cumplimiento del objeto social; reformar los estatutos; examinar los informes de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia; aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio; fijar aportes extraordinarios; elegir los miembros del consejo de administraci\u00f3n y de la junta de vigilancia; elegir el revisor fiscal y su suplente y fijar su remuneraci\u00f3n; y las dem\u00e1s que le se\u00f1alen los estatutos y las leyes. (art. 34 ley 79\/88) &nbsp;<\/p>\n<p>El consejo de administraci\u00f3n &#8220;es el \u00f3rgano permanente de administraci\u00f3n subordinado a las directrices y pol\u00edticas de la asamblea general&#8221; (art. 35 ib). El n\u00famero de miembros que lo conforman, su periodo, las causales de remoci\u00f3n y sus funciones deben estar consagradas en los estatutos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El gerente, es el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del consejo de administraci\u00f3n. (art. 37 ley 79\/88). Dicho funcionario es nombrado por el consejo de administraci\u00f3n y sus funciones est\u00e1n establecidas en los estatutos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces si la asamblea general la integran todos los asociados y es ella la que elige el consejo de administraci\u00f3n, mediante votaci\u00f3n libre y voluntaria de cada uno de los socios de la cooperativa, y cuya actividad depende de las decisiones, pol\u00edticas y directrices que la asamblea le fije, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida alguna para excluir dentro de sus funciones la de nombrar al gerente de la cooperativa, pues simplemente se trata de la delegaci\u00f3n de una labor eminentemente administrativa en la que los socios participan indirectamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El consejo de administraci\u00f3n, por su nombramiento y composici\u00f3n, es un \u00f3rgano representativo de los asociados, cuyas funciones est\u00e1n consagradas en los estatutos que son aprobados por la asamblea general, los cuales, por su parte, deben ajustarse a los mandatos legales que versan sobre esa materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, es pertinente agregar que la Constituci\u00f3n \u00fanicamente ordena a algunas asociaciones, no a todas, que su composici\u00f3n sea democr\u00e1tica, valga mencionar a los sindicatos, las organizaciones sociales, y las organizaciones gremiales (art. 39 inc. 2 C.N.), al igual que los colegios profesionales (art. 26 inc. 2o. ib.), entes que tanto en su estructura interna como en su funcionamiento deben ser &#8220;democr\u00e1ticos&#8221; o sujetarse a &#8220;los principios democr\u00e1ticos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a las cooperativas, a las cuales se ha venido haciendo referencia, no es la Constituci\u00f3n sino la ley, en este caso la 79 de 1988, a la cual pertenecen las expresiones impugnadas, la que a pesar de haberse expedido con anterioridad a la Carta de 1991, consagr\u00f3 dentro de sus objetivos generales, el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, al prescribir en su art\u00edculo 1o., como fines del cooperativismo: &#8220;contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia mediante una activa participaci\u00f3n&#8221;; &#8220;Propiciar la participaci\u00f3n del sector cooperativo en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social&#8221;; &#8220;contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la econom\u00eda social&#8221;, y establecer en el art\u00edculo 5o. que las cooperativas deben funcionar de conformidad &#8220;con el principio de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la democracia es una de las caracter\u00edsticas propias de la naturaleza misma de las cooperativas, dado su origen, composici\u00f3n y organizaci\u00f3n. Advi\u00e9rtase que el n\u00famero de socios es ilimitado; existe igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados, sin consideraci\u00f3n a sus aportes; no hay restricci\u00f3n ni discriminaci\u00f3n por razones econ\u00f3micas, sociales, religiosas o pol\u00edticas para ingresar a ellas; desarrollan actividades que contribuyen al fortalecimiento de la solidaridad y la econom\u00eda social; todos los socios participan, en forma directa o mediante delegaci\u00f3n, en las decisiones, pol\u00edticas y manejo de la entidad, etc. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, como bien lo afirma el doctor Luis Carlos S\u00e1chica en su intervenci\u00f3n, &#8220;la democracia en las cooperativas es consustancial a la organizaci\u00f3n cooperativa, precisamente porque esa organizaci\u00f3n responde a conceptos como copropiedad y autogesti\u00f3n sobre bases de participaci\u00f3n igualitaria y de oportunidades en la utilizaci\u00f3n de sus bienes y servicios&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, no encuentra la Corte que la designaci\u00f3n de &nbsp;los gerentes de las cooperativas por parte del Consejo de Administraci\u00f3n de las mismas, vulnere mandato constitucional alguno, pues adem\u00e1s de que el Estatuto Supremo no exige que su estructura y funcionamiento deban ser democr\u00e1ticos, sin embargo lo son. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones &#8220;&#8230;..Ser\u00e1 nombrado por \u00e9ste&#8230;.&#8221; contenidas en el art\u00edculo 37 de la ley 79 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, not\u00edf\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-336-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-336\/94 &nbsp; DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance &nbsp; El principio constitucional de la democracia participativa tiene operancia no s\u00f3lo en el campo de lo estrictamente pol\u00edtico (electoral), sino tambi\u00e9n en lo econ\u00f3mico, administrativo, cultural, social, educativo, sindical o gremial del pa\u00eds, y en algunos aspectos de la vida privada de las personas; y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}