{"id":9630,"date":"2024-05-31T17:25:44","date_gmt":"2024-05-31T17:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1142-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:44","slug":"t-1142-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1142-03\/","title":{"rendered":"T-1142-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1142\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CALIFICACION INSATISFACTORIA DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO JUDICIAL Y ACTO ADMINISTRATIVO DE CALIFICACION DE SERVICIOS-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas para la v\u00eda de hecho judicial son distintas de las causas en las cuales se puede fundar una demanda de tutela contra el acto administrativo, por cuanto aquella supone la actividad del funcionario judicial que se aparta del ordenamiento jur\u00eddico, haciendo que la providencia pierda su naturaleza para convertirse en un comportamiento inexplicable a la luz de la juridicidad. De su parte, el acto administrativo, a\u00fan cuando sea expedido por una autoridad judicial, obedece a una naturaleza diferente, ajena a la doctrina que viene siendo desarrollada bajo la denominaci\u00f3n de v\u00eda de hecho judicial. Con la decisi\u00f3n plasmada en un acto administrativo violatorio de los derechos fundamentales de una persona, se abre para el afectado la posibilidad de acudir, seg\u00fan el caso, a los mecanismos propios de la v\u00eda gubernativa y, posteriormente, a los medios judiciales de impugnaci\u00f3n del acto. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter residual y subsidiario, tambi\u00e9n puede ser ejercida en las estrictas circunstancias establecidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE SERVICIOS INSATISFACTORIA HECHA POR JUEZ-Naturaleza del acto \u00a0<\/p>\n<p>Entre las actividades administrativas que corresponden a los jueces se cuenta la de calificar o evaluar peri\u00f3dicamente a aquellos de sus subalternos que pertenecen a la carrera judicial. El acto administrativo expedido para este fin es una herramienta de conducci\u00f3n de personal y un mecanismo controlador que permite apreciar el rendimiento, el comportamiento y la calidad del trabajo de los empleados judiciales. Con la calificaci\u00f3n se determina la permanencia o retiro del servidor p\u00fablico, atendiendo al resultado de la evaluaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, el de calificaci\u00f3n es un acto de tr\u00e1mite previo a aquel que declara la desvinculaci\u00f3n del cargo, decisi\u00f3n \u00e9sta que constituye un acto definitivo. Trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n administrativa y no judicial, el acto de calificaci\u00f3n est\u00e1 sometido al tr\u00e1mite y a los recursos previstos en el c\u00f3digo contencioso administrativo, ya que el Acuerdo No. 198 de 1996, por el cual se reglamenta la calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de servicios de los funcionarios y empleados de sistema de carrera de la Rama Judicial, expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su art\u00edculo 46 remite al c\u00f3digo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE SERVICIOS INSATISFACTORIA HECHA POR JUEZ-Improcedencia de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto administrativo mediante el cual un juez califica o eval\u00faa a uno de sus subalternos, no proceden los recursos de apelaci\u00f3n ni el de queja, por cuanto, seg\u00fan las normas vigentes, este servidor p\u00fablico carece de superior jer\u00e1rquico en materia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Tutela resulta improcedente para desvirtuarla \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas se presume la buena fe. As\u00ed, los actos expedidos en ejercicio de sus funciones por las autoridades administrativas, nacen a la vida jur\u00eddica amparados tanto de la presunci\u00f3n de legalidad, como tambi\u00e9n de aquella seg\u00fan la cual todo comportamiento de la autoridades administrativas, se lleva a cabo en beneficio de la colectividad y sin \u00e1nimo de causar da\u00f1o o perjuicio a alguno de los administrados. Cuando se pretende desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe de las actuaciones administrativas, la persona interesada debe acudir a los medios jur\u00eddicos \u00a0propios de la v\u00eda gubernativa o a aquellos que permiten llevar el caso ante las autoridades judiciales, siguiendo los tramites previstos en la ley y aportando los medios probatorios conducentes. Es decir, el \u00e1mbito jur\u00eddico com\u00fan u ordinario para esta clase de debate se encuentra en la v\u00eda gubernativa o en las acciones judiciales. Debido a su car\u00e1cter residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no representa el medio jur\u00eddico adecuado para pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe de las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Retiro del servicio\/CALIFICACION DE SERVICIOS INSATISFACTORIA\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acto de retiro del servicio puede ser demandado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora se examina, la peticionaria ejerci\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n al cual ten\u00eda derecho, el mismo le fue resuelto desfavorablemente y, por carecer el juez doce penal municipal de superior jer\u00e1rquico administrativo, el recurso de apelaci\u00f3n fue rechazado. Este acto de tr\u00e1mite es previo a aqu\u00e9l mediante el cual el empleado que ha obtenido una calificaci\u00f3n insatisfactoria es retirado de la Carrera Judicial; precisamente, \u00e9ste \u00faltimo es considerado el acto definitivo contra el cual se puede ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, para impugnar la legalidad del acto definitivo de retiro, permitiendo al actor de esta clase de proceso cuestionar las eventuales irregularidades en que haya incurrido la autoridad administrativa, entre ellas las relacionadas con los motivos que llevaron a la administraci\u00f3n a adoptar su decisi\u00f3n. En el presente caso, la demandante cuenta con las acciones contencioso administrativas aptas para debatir judicialmente el contenido del acto administrativo mediante el cual el juez doce penal municipal de Cali se neg\u00f3 a modificar la calificaci\u00f3n de servicios para el periodo enero \u2013 diciembre de 2002. Es decir, para la Corte Constitucional la acci\u00f3n de tutela instaurada en el presente caso es improcedente, debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-741020 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Pilar Almario Quintero contra el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por MARIA DEL PILAR ALMARIO QUINTERO contra EL JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante presta sus servicios como secretaria del juzgado doce penal municipal de Cali y su superior jer\u00e1rquico, el juez Oscar Marino Gil Z\u00fa\u00f1iga, procedi\u00f3 a evaluar el trabajo de la se\u00f1ora Almario Quintero, asign\u00e1ndole una calificaci\u00f3n integral de 52 puntos para el periodo correspondiente a enero \u2013 diciembre del a\u00f1o 2002. Como consecuencia de esta evaluaci\u00f3n, el juez solicit\u00f3 que la demandante fuera retirada de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de que su calificaci\u00f3n fuera revisada, la se\u00f1ora Almario Quintero interpuso ante el titular del juzgado los recursos de la v\u00eda gubernativa, es decir los de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El doctor Gil Z\u00fa\u00f1iga decidi\u00f3 no modificar la calificaci\u00f3n y neg\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La peticionaria considera que con la conducta del titular del juzgado se ha violado su derecho al debido proceso administrativo, ya que la decisi\u00f3n adoptada estaba contenida en un auto interlocutorio y no se tuvo en cuenta el trabajo por ella realizado durante el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, entonces, la accionante que sea declarado nulo el auto interlocutorio mediante el cual fue negado el recurso de apelaci\u00f3n y que se ordene al doctor Gil Z\u00fa\u00f1iga \u201ccesar las v\u00eda de hecho que atentan contra el debido proceso &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.- El juzgado veinte penal del circuito de Cali, mediante providencia del 13 de abril de 2003, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que no reponer una decisi\u00f3n administrativa y negar el recurso de apelaci\u00f3n, no constituye en el presente caso una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, pues, contrario a lo afirmado por la accionante, el principio de la doble instancia consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 referido a sentencias y, adem\u00e1s, permite al legislador establecer excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ausencia de fundamento en la calificaci\u00f3n, el a quo expres\u00f3 que esta clase de reclamaci\u00f3n debe ser formulada ante la jurisdicci\u00f3n competente, a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa y no de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.- Impugnada la decisi\u00f3n, correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante fallo del 25 de marzo de 2003, resolvi\u00f3 revocar la sentencia recurrida y tutelar el derecho al debido proceso administrativo. Para el ad quem, el demandado no motiv\u00f3 suficientemente el acto de calificaci\u00f3n, actuando a su entero arbitrio, alegando razones subjetivas que, seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, no fueron demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.- Previa insistencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, mediante auto del veinte de junio del presente a\u00f1o, escogi\u00f3 el asunto de la referencia, asign\u00e1ndolo a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante auto del 24 de septiembre del presente a\u00f1o, solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura informaci\u00f3n acerca de las directrices establecidas para calificar y evaluar a los empleados judiciales, pidi\u00f3 a la misma instituci\u00f3n que fueran remitidas las hojas de vida del juez y de la secretaria del juzgado doce penal municipal de Cali, solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que enviara una certificaci\u00f3n sobre el estado de los procesos disciplinarios que est\u00e1n en curso contra el juez Gil Z\u00fa\u00f1iga, algunos originados en quejas presentadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala solicit\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que certificara sobre el estado de los procesos penales iniciados contra Gil Z\u00fa\u00f1iga, en particular de aquellas causas fundadas en las denuncias formuladas por la se\u00f1ora Maria del Pilar Almario Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Estado social de derecho y debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>7.- El debido proceso administrativo, consagrado como garant\u00eda en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al desarrollo del principio de legalidad, seg\u00fan el cual toda competencia y toda funci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas deben estar previamente establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Estado de derecho limita el \u00e1mbito de actividad de quienes act\u00faan en su representaci\u00f3n, protegiendo de la arbitrariedad a los administrados, quienes encuentran en las leyes el fundamento de sus derechos y el medio para reclamar ante eventuales abusos. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio arbitrario de la autoridad propio de l\u2019ancien r\u00e9gime, fue gradualmente sustituido por el sistema liberal democr\u00e1tico, en el cual todo acto proveniente de los poderes p\u00fablicos se presume sometido a normas legales que se\u00f1alan el tr\u00e1mite y los recursos procedentes contra las decisiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El derecho constitucional colombiano ha sido tributario de los acontecimientos hist\u00f3ricos que llevaron al establecimiento de un sistema jur\u00eddico en el cual todo abuso de la autoridad p\u00fablica es sancionado, siguiendo para ello los tramites establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, tanto el Estado como los administrados cuentan con un espacio jur\u00eddico determinado dentro del cual desarrollar y cumplir sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Este marco jur\u00eddico ha sido ampliado bajo el concepto de Estado social de derecho, pues, seg\u00fan su doctrina, las garant\u00edas establecidas a favor de los administrados deben ser interpretadas y aplicadas teniendo en consideraci\u00f3n a la persona humana, atendiendo a la realidad en la cual ella habita y dando prelaci\u00f3n a la realidad sustancial sobre los formalismos. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El respeto por la dignidad de la persona humana y el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de la persona, considerados como fundamento del Estado social de derecho, imponen un deber de protecci\u00f3n especial a favor de los administrados, protecci\u00f3n que encuentra su eficacia en los mecanismos jur\u00eddicos que facultan a las personas para oponerse ante todo asomo de arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el c\u00f3digo contencioso administrativo, representan los instrumentos jur\u00eddicos merced a los cuales la administraci\u00f3n puede ser convocada ante los Tribunales Judiciales, para que \u00e9stos resuelvan sobre los casos eventuales de desbordamiento en el ejercicio de las funciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Sin embargo, las reclamaciones administrativas o judiciales que se inicien contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00fanicamente podr\u00e1n prosperar en la medida en que la persona presuntamente afectada utilice los medios jur\u00eddicos adecuados y demuestre dentro del respectivo proceso que sus derechos han sido ilegalmente conculcados, aportando para este prop\u00f3sito aquellas pruebas aptas para llevar al juzgador al convencimiento de que se ha incurrido por la autoridad p\u00fablica en un acto violatorio o desconocedor de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios probatorios aportados deber\u00e1n ser valorados teniendo en cuenta las circunstancias y, en general, aplicando los principios propios de la sana cr\u00edtica. De esta manera la administraci\u00f3n p\u00fablica y la persona que reclama contar\u00e1n con las garant\u00edas de imparcialidad y debido proceso, consustanciales a todo sistema democr\u00e1tico en el cual se presume la buena fe de las partes, presunci\u00f3n que podr\u00e1 ser desvirtuada en el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la doctrina sobre v\u00eda de hecho judicial para reclamar contra actos de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11.- La doctrina de la v\u00eda de hecho judicial, expuesta y reiterada por la Corte Constitucional, es la causa excepcional para que la acci\u00f3n de tutela pueda ser ejercida contra providencias judiciales. Se trata de comportamientos ajenos al orden jur\u00eddico, violatorios de derechos fundamentales, cometidos por autoridades judiciales en ejercicio de la funci\u00f3n de impartir justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El origen del concepto v\u00eda de hecho judicial est\u00e1 relacionado con la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela pueda ser ejercida contra providencias judiciales. As\u00ed, mediante la Sentencia C-543 de 1992, al examinar los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles aquellas normas que permit\u00edan el ejercicio de la acci\u00f3n contra sentencias emanadas de autoridades jurisdiccionales, pero a partir de esta sentencia comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de la doctrina sobre las v\u00edas de hecho como causa \u00fanica y excepcional para atacar decisiones judiciales. En aquella oportunidad la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los temas debatidos en la Sentencia C-543 de 1992, est\u00e1n vinculados con asuntos propios de la actividad judicial; en ella se explican las consecuencias de permitir que la acci\u00f3n de tutela pueda ser ejercida contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que resultar\u00edan afectados los principios de la cosa juzgada, la autonom\u00eda y la independencia judicial. Es evidente, entonces, que esta doctrina tuvo su origen y se explica hoy en relaci\u00f3n con la procedencia del mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se pretende atacar providencias judiciales consideradas violatorias de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Para la Corte Constitucional, la v\u00eda de hecho judicial es producto del comportamiento arbitrario o caprichoso del agente estatal que decide de manera voluntaria o dolosa, apartarse del ordenamiento jur\u00eddico causando atentado a los derechos fundamentales de las personas que intervienen o participan dentro de un proceso judicial. Cuando esto ocurre y la persona afectada no cuenta con otro mecanismo de defensa, se abre la posibilidad para que la decisi\u00f3n judicial as\u00ed expedida, pueda ser atacada mediante la petici\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha avanzado en la explicaci\u00f3n sobre la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial, se\u00f1alando que en la actualidad los comportamientos calificados bajo esta denominaci\u00f3n encuadran en alguna de las formas o defectos que le son propios. As\u00ed, actualmente la Corporaci\u00f3n entiende la existencia de la v\u00eda de hecho judicial por defecto sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial decide voluntariamente aplicar una norma indebida al caso que le es sometido, deja de aplicar la que corresponde, le da a la norma un alcance distinto del que ella tiene o al resolver desconoce sentencias con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico est\u00e1 relacionado con el soporte probatorio que sirve al funcionario judicial para adoptar la decisi\u00f3n, pues cuando la determinaci\u00f3n se toma sin haber decretado las pruebas pertinentes, sin tener en cuenta los medios de prueba que obran en el proceso o valorando indebidamente los mismos, se incurre por el funcionario en una v\u00eda de hecho judicial. Los defectos org\u00e1nico y procedimental est\u00e1n referidos a la competencia de quien produce la decisi\u00f3n y al cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en el ordenamiento jur\u00eddico1. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Corte Constitucional viene elaborando la tesis de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para explicar que no s\u00f3lo se trata de la v\u00eda de hecho judicial merced a uno de los cuatro defectos (sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico), sino que tales condiciones tambi\u00e9n est\u00e1n relacionadas con eventos tales como aquellos en los cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia de la inducci\u00f3n en error del funcionario judicial (v\u00eda de hecho por consecuencia); como tambi\u00e9n cuando la providencia atacada presenta graves e injustificados problemas vinculados con la insuficiente motivaci\u00f3n del fallo2, o con el desconocimiento del precedente judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, entre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se cuenta la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los derechos fundamentales de las partes vinculadas al proceso. En este caso, el funcionario judicial apoya su decisi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de una norma en contra de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4, como tambi\u00e9n cuando la funda en una norma abiertamente inconstitucional, dejando de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad5. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Es evidente, entonces, que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo se ha tramitar cuando la autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones y competencias, en curso de un proceso judicial, profiere una providencia susceptible de ser analizada a la luz de las tesis que la Corte ha expuesto sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, los actos administrativos corresponden al medio jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual la administraci\u00f3n p\u00fablica adelanta sus funciones, deben ser expedidos seg\u00fan las formas previstas en la ley, comunicados de igual manera, dando a conocer a sus destinatarios cu\u00e1l es el momento en que los mismos quedan ejecutoriados. \u00a0<\/p>\n<p>El acto judicial y el acto administrativo difieren sustancialmente, pues mediante el primero la autoridad jurisdiccional act\u00faa con miras a resolver un conflicto entre partes, mientras en el segundo la autoridad administrativa lo hace para acometer una actividad encaminada a cumplir con los fines que corresponden a la administraci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art- 209). \u00a0<\/p>\n<p>15.- Los actos administrativos, a\u00fan cuando sean expedidos por autoridades judiciales, generalmente son susceptibles de control por la v\u00eda gubernativa y, posteriormente, en las condiciones previstas en la ley, pueden ser atacados ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica act\u00faa en cumplimiento de sus funciones, puede causar atentado o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona y, en los supuestos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de tal entidad. Sin embargo, respecto del acto de la administraci\u00f3n no se predica la existencia de la v\u00eda de hecho judicial, doctrina que, como se ha expuesto, resulta aplicable \u00fanicamente ante las decisiones judiciales proferidas por autoridades jurisdiccionales en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas para la v\u00eda de hecho judicial son distintas de las causas en las cuales se puede fundar una demanda de tutela contra el acto administrativo, por cuanto aquella supone la actividad del funcionario judicial que se aparta del ordenamiento jur\u00eddico, haciendo que la providencia pierda su naturaleza para convertirse en un comportamiento inexplicable a la luz de la juridicidad. De su parte, el acto administrativo, a\u00fan cuando sea expedido por una autoridad judicial, obedece a una naturaleza diferente, ajena a la doctrina que viene siendo desarrollada bajo la denominaci\u00f3n de v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n plasmada en un acto administrativo violatorio de los derechos fundamentales de una persona, se abre para el afectado la posibilidad de acudir, seg\u00fan el caso, a los mecanismos propios de la v\u00eda gubernativa y, posteriormente, a los medios judiciales de impugnaci\u00f3n del acto. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter residual y subsidiario, tambi\u00e9n puede ser ejercida en las estrictas circunstancias establecidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del acto mediante el cual se califica a un empleado judicial \u00a0<\/p>\n<p>16.- Entre las actividades administrativas que corresponden a los jueces se cuenta la de calificar o evaluar peri\u00f3dicamente a aquellos de sus subalternos que pertenecen a la carrera judicial. El acto administrativo expedido para este fin es una herramienta de conducci\u00f3n de personal y un mecanismo controlador que permite apreciar el rendimiento, el comportamiento y la calidad del trabajo de los empleados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con la calificaci\u00f3n se determina la permanencia o retiro del servidor p\u00fablico, atendiendo al resultado de la evaluaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, el de calificaci\u00f3n es un acto de tr\u00e1mite previo a aquel que declara la desvinculaci\u00f3n del cargo, decisi\u00f3n \u00e9sta que constituye un acto definitivo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n administrativa y no judicial, el acto de calificaci\u00f3n est\u00e1 sometido al tr\u00e1mite y a los recursos previstos en el c\u00f3digo contencioso administrativo, ya que el Acuerdo No. 198 de 1996, por el cual se reglamenta la calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de servicios de los funcionarios y empleados de sistema de carrera de la Rama Judicial, expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su art\u00edculo 46 remite al c\u00f3digo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los recursos procedentes, el art\u00edculo 46 del Acuerdo No. 198, establece: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Las calificaciones o evaluaciones de servicios insatisfactorias se notificar\u00e1n por la correspondiente Sala Administrativa conforme al c\u00f3digo contencioso administrativo y contra ellas proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la norma env\u00eda al C.C.A. y no ofrece claridad suficiente respecto de los recursos que proceden cuando la autoridad administrativa que lleva a cabo la calificaci\u00f3n o la evaluaci\u00f3n carece de superior administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>18.- La jerarqu\u00eda funcional dentro de la rama judicial permite establecer la autoridad que deber\u00e1 conocer y decidir sobre los recursos interpuestos durante los procesos judiciales que se adelantan en los diferentes Despachos. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se trata de la JERARQUIA ADMINISTRATIVA, ya que los jueces al evaluar o calificar a sus subalternos carecen de esta clase de superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al explicar el 23 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente no. 0198, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el acto de calificaci\u00f3n insatisfactoria de los empleados, que es el caso al que se contrae el presente asunto, no obstante ser de tr\u00e1mite admite recurso por cuanto existe norma especial que as\u00ed lo dispuso. Pero debe entenderse que el \u00fanico recurso procedente es el de reposici\u00f3n habida cuenta de que el juez no tiene superior jer\u00e1rquico administrativo, como adelante se ver\u00e1. (Subraya la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, de las disposiciones transcritas no se evidencia que la ley o el reglamento hayan se\u00f1alado en quien recae la competencia funcional administrativa de los actos administrativos expedidos por los jueces, ni tampoco de las mismas se deduce que las Salas del Tribunal Superior o la Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por permit\u00edrselo la ley, puedan impartirle \u00f3rdenes administrativas a aquellos, lo cual, en \u00faltimas, es lo que identifica o caracteriza la superioridad jer\u00e1rquica &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19.- En este orden de ideas, contra el acto administrativo mediante el cual un juez califica o eval\u00faa a uno de sus subalternos, no proceden los recursos de apelaci\u00f3n ni el de queja, por cuanto, seg\u00fan las normas vigentes, este servidor p\u00fablico carece de superior jer\u00e1rquico en materia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>20.- Como se ha expuesto, la accionante considera que al ser evaluada como secretaria por el titular del juzgado doce penal municipal de Cali, \u00e9ste incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al asignarle una calificaci\u00f3n insatisfactoria y negar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los par\u00e1metros establecidos sobre la v\u00eda de hecho judicial, la Sala de Revisi\u00f3n reitera que esta doctrina es aplicable trat\u00e1ndose de decisiones judiciales, mas no, como en el presente caso, cuando se examina la constitucionalidad de una decisi\u00f3n administrativa. Por lo tanto, el an\u00e1lisis de lo resuelto por el titular del juzgado doce penal municipal de Cali, se llevar\u00e1 a cabo sin atender a los criterios que son s\u00f3lo aplicables a resoluciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>21.- La evaluaci\u00f3n de servicios correspondiente al periodo enero-diciembre de 2002, fue realizada utilizando el formulario que para tal fin distribuye el Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo a la se\u00f1ora ALMARIO QUINTERO una calificaci\u00f3n de 52 puntos, considerada insatisfactoria, con lo cual jur\u00eddicamente se debe proceder a su retiro de la Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n administrativa, el doctor Oscar Marino Gil Z\u00fa\u00f1iga, Juez Doce Penal Municipal de Cali, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este periodo demostr\u00f3 desinter\u00e9s por realizar un \u00f3ptimo trabajo, desmejorando ostensiblemente la calidad de los proyectos de sentencias de tutela, muchos de los cuales fueron corregidos por el suscrito en aspectos de fondo como la debida exposici\u00f3n de motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en escritos simples (autos, fechas de notificaciones y resoluciones) cometi\u00f3 varios errores, por tal motivo se le devolv\u00edan para su correcci\u00f3n o cualquier otro empleado lo elaboraba previa autorizaci\u00f3n del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de todo lo anterior y de llamados de atenci\u00f3n verbales no atendi\u00f3 las pautas correctas que se le marcaron para mejorar su rendimiento laboral\u201d. (Fl. 7 Vto.). \u00a0<\/p>\n<p>22.- Despu\u00e9s de \u00a0haber sido interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, el demandado, mediante acto administrativo del 29 de enero de 2003, se neg\u00f3 a modificar su decisi\u00f3n, como tambi\u00e9n a conceder el recurso de apelaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue motivada por el juez, se\u00f1alando que para el \u00edtem calidad la calificaci\u00f3n fue de 5 puntos, porque los proyectos de fallo de tutela no atend\u00edan a par\u00e1metros jur\u00eddicos adecuados. Al respecto se puede leer: \u201cLo que tiene que ver con el an\u00e1lisis normativo, es un hecho incuestionable que la citada dama no demostr\u00f3 verdadera sind\u00e9resis en su labor secretarial y menos en la proyecci\u00f3n de dichos pronunciamientos, pese a contar con una formaci\u00f3n universitaria &#8230;\u201d. (Fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n para confirmar el acto de calificaci\u00f3n aparece en cuatro folios, a lo largo de los cuales se expone minuciosamente las razones que llevaron al juez a asignar 52 puntos a la accionante, lo cual trae como consecuencia su retiro de la Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de buena fe en los actos de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23.- Como lo establece el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas se presume la buena fe. As\u00ed, los actos expedidos en ejercicio de sus funciones por las autoridades administrativas, nacen a la vida jur\u00eddica amparados tanto de la presunci\u00f3n de legalidad, como tambi\u00e9n de aquella seg\u00fan la cual todo comportamiento de la autoridades administrativas, se lleva a cabo en beneficio de la colectividad y sin \u00e1nimo de causar da\u00f1o o perjuicio a alguno de los administrados. Sobre esta materia la Corte Constitucional ha expresado en la sentencia T- 417 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe, que se presume en todas las relaciones entabladas entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, exige m\u00e1s bien que la actividad p\u00fablica se adelante en un clima de mutua confianza que permita a aquellos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, seg\u00fan elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pretende desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe de las actuaciones administrativas, la persona interesada debe acudir a los medios jur\u00eddicos \u00a0propios de la v\u00eda gubernativa o a aquellos que permiten llevar el caso ante las autoridades judiciales, siguiendo los tramites previstos en la ley y aportando los medios probatorios conducentes. Es decir, el \u00e1mbito jur\u00eddico com\u00fan u ordinario para esta clase de debate se encuentra en la v\u00eda gubernativa o en las acciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Debido a su car\u00e1cter residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no representa el medio jur\u00eddico adecuado para pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe de las actuaciones administrativas. En el caso que ahora se examina, la peticionaria ejerci\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n al cual ten\u00eda derecho, el mismo le fue resuelto desfavorablemente y, por carecer el juez doce penal municipal de superior jer\u00e1rquico administrativo, el recurso de apelaci\u00f3n fue rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>Este acto de tr\u00e1mite es previo a aqu\u00e9l mediante el cual el empleado que ha obtenido una calificaci\u00f3n insatisfactoria es retirado de la Carrera Judicial; precisamente, \u00e9ste \u00faltimo es considerado el acto definitivo contra el cual se puede ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, para impugnar la legalidad del acto definitivo de retiro, permitiendo al actor de esta clase de proceso cuestionar las eventuales irregularidades en que haya incurrido la autoridad administrativa, entre ellas las relacionadas con los motivos que llevaron a la administraci\u00f3n a adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25.- En el presente caso, la se\u00f1ora MARIA DEL PILAR ALMARIO QUINTERO, cuenta con las acciones contencioso administrativas aptas para debatir judicialmente el contenido del acto administrativo mediante el cual el juez doce penal municipal de Cali se neg\u00f3 a modificar la calificaci\u00f3n de servicios para el periodo enero \u2013 diciembre de 2002. \u00a0Es decir, para la Corte Constitucional la acci\u00f3n de tutela instaurada en el presente caso es improcedente, debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el fallo de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali ser\u00e1 revocado y en su lugar la Corte Constitucional declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n ejercida por la se\u00f1ora ALMARIO QUINTERO, debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 25 de marzo de 2003 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual fue concedida la tutela y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA instaurada por la se\u00f1ora MARIA DEL PILAR ALMARIO QUINTERO contra el JUEZ DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI, doctor OSCAR MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente caso mediante auto del 24 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia SU 640 de 1998 y SU 168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia SU 1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, providencia de 19 de noviembre de 1999, expediente 17641. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1142\/03 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CALIFICACION INSATISFACTORIA DE SERVICIOS \u00a0 VIA DE HECHO JUDICIAL Y ACTO ADMINISTRATIVO DE CALIFICACION DE SERVICIOS-Improcedencia \u00a0 Las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas para la v\u00eda de hecho judicial son distintas de las causas en las cuales se puede fundar una demanda de tutela contra el acto administrativo, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}