{"id":9631,"date":"2024-05-31T17:25:44","date_gmt":"2024-05-31T17:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1143-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:44","slug":"t-1143-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1143-03\/","title":{"rendered":"T-1143-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1143\/03 \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS PROFESIONALES\/CONTRATO DE MANDATO-Cuota litis\/ABOGADO-Falta a la honradez \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Falta a la honradez \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS-Criterios jurisprudenciales para determinar si fueron desproporcionados\/ABOGADO-No existe obligaci\u00f3n de rebajar sus honorarios cuando el resultado jur\u00eddico se consigue de manera r\u00e1pida y sumaria\/COLEGIO DE ABOGADOS-Tarifas \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobr\u00f3 honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuant\u00eda, (v) la capacidad econ\u00f3mica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijaci\u00f3n de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislaci\u00f3n particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el l\u00edmite m\u00e1ximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestaci\u00f3n de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, m\u00e1xime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre pr\u00e1ctica de los abogados. En conclusi\u00f3n, no es posible inferir de la jurisprudencia rese\u00f1ada, una obligaci\u00f3n legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad \u2013y sin que medie negligencia- el resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habr\u00eda lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que as\u00ed lo hiciera incurrir\u00eda en un defecto sustantivo, debido a la interpretaci\u00f3n inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermen\u00e9utica no razonable en la aplicaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>IGNORANCIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No procede alegarla con fundamento en las calidades personales de su representante legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGNORANCIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Debe probarse en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n local en Colombia no es unipersonal, por el contrario, est\u00e1 constituida por un andamiaje institucional que la soporta y asesora en los diversos \u00e1mbitos decisionales y de ejecuci\u00f3n que est\u00e1n a su cargo. Lo anterior con el fin de que el representante legal del ente territorial \u2013en este caso el alcalde- organice ejecute y vigile de la manera m\u00e1s \u00f3ptima la gesti\u00f3n de su municipio. La Constituci\u00f3n y la ley determinan tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos, el \u00e1mbito de sus funciones y competencias. En este sentido, la presunci\u00f3n establecida es la idoneidad de sus funcionarios; absurdo ser\u00eda pensar que los empleados p\u00fablicos pudieran excusar sus faltas en la ignorancia de la ley o la impericia frente a un \u00e1mbito de saber espec\u00edfico. En todo caso, en punto de las actividades desplegadas por la administraci\u00f3n, no es admisible presumir la ignorancia de la misma con el s\u00f3lo argumento de la ausencia de saber especializado del burgomaestre. Respecto del aprovechamiento de la necesidad o de la ignorancia del cliente, la Corte considera que no puede presumirse tal caracter\u00edstica de la Administraci\u00f3n al contratar, estableciendo como fundamento la profesi\u00f3n del alcalde del ente territorial (m\u00e9dico en este caso). Si este argumento se aceptara, tendr\u00eda como consecuencia la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, en el sentido de que ser\u00eda el ciudadano quien tendr\u00eda que acreditar el saber de la administraci\u00f3n cuando quien est\u00e1 en cabeza de ella ejerc\u00eda un oficio diferente al objeto de contrato o acuerdo. En todo caso, si se aceptara la hip\u00f3tesis de la impericia de la administraci\u00f3n seg\u00fan qui\u00e9n sea su representante legal, tal afirmaci\u00f3n debe estar probada y no ser una presunci\u00f3n que \u00a0d\u00e9 paso al reproche disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Procedencia por cuanto no se prob\u00f3 aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente\/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n contraevidente e inconstitucional de tipo disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>No es constitucionalmente admisible que se sancione disciplinariamente a un abogado con base en un deber no fundamentable en el contexto normativo vigente. Es m\u00e1s, si la jurisprudencia sentada por el Consejo Superior ha indicado ciertos criterios a aplicar en este en este tipo de juicios, la Sala de Conjueces, si bien no tiene la obligaci\u00f3n de plegarse a estas decisiones, al menos s\u00ed tiene la carga de la argumentaci\u00f3n, en el sentido de justificar porqu\u00e9 aplica para el caso concreto s\u00f3lo ciertos apartes de las providencias. Se tiene entonces que, la decisi\u00f3n cuestionada adolece de un defecto sustantivo en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n contraevidente e inconstitucional del tipo disciplinario. Interpretaci\u00f3n inconstitucional, por tres aspectos fundamentales: i) La tarifa se fij\u00f3 con observancia de las regulaciones de los Colegios de Abogados. ii) No existe un deber jur\u00eddico de bajar tarifas cuando se obtiene un resultado exitoso en breve lapso, y iii) No basta el cobro desproporcionado de unos honorarios. Para que este tipo disciplinario se configure, es necesario el aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente, que debe aparecer probada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-765995 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vicente de la Ossa Gamarra contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Vicente de la Ossa Gamarra confiri\u00f3 poder a un abogado (Cuad. 1, fl.1) para que en su nombre y representaci\u00f3n interpusiera acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala de Conjueces-, con el objeto de que fueran amparados sus derechos \u00a0a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En agosto de 1997, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas suspendi\u00f3 el pago de las regal\u00edas correspondientes al transporte de petr\u00f3leo al Municipio de Santiago de Tol\u00fa \u2013Departamento de Sucre -. Lo anterior obedeci\u00f3 a la controversia que se suscit\u00f3 con el Municipio de San Antero \u2013 Departamento de C\u00f3rdoba -, en relaci\u00f3n con ciertos pagos. El asunto fue sometido al conocimiento del Ministerio de Minas y Energ\u00eda el cual, a la postre, suspendi\u00f3 el pago de las mismas al Municipio de Tol\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el a\u00f1o de 1998, el abogado Vicente de la Ossa Gamarra junto con su colega \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Urzola, suscribieron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales con la Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Tol\u00fa con el fin de adelantar actuaciones administrativas ante el Ministerio de minas y energ\u00eda, tendientes a la liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de las participaciones directas de las regal\u00edas correspondientes a esa localidad por las exportaciones de petr\u00f3leo a trav\u00e9s del Puerto de Cove\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula tercera de dicho contrato se estipul\u00f3: \u201cEl valor del presente contrato ser\u00e1 el equivalente al 19% del total de los recaudos efectivamente realizados a favor del Municipio de Santiago de Tol\u00fa- Cove\u00f1as, junto con sus intereses corrientes, moratorios, indexaci\u00f3n si hubiere lugar a ellas. PAR\u00c1GRAFO: &#8211; se entender\u00e1 que el recaudo se ha logrado efectivamente con la Resoluci\u00f3n emitida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y\/o con la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, o por el acta suscrita por los representantes legales de los Municipios de San Antero \u00a0y de Santiago de Tol\u00fa, donde consten y sean reconocidos los derechos al Municipio de Santiago de Tol\u00fa\u201d (Cuad. 4, fl. 102).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Luego de la presentaci\u00f3n de numerosos escritos y la realizaci\u00f3n de diversas reuniones entre las partes en conflicto, el d\u00eda 25 de junio de 1998 se suscribi\u00f3 acta de entendimiento y compromiso entre los alcaldes de San Antero (C\u00f3rdoba) y Santiago de Tol\u00fa (Sucre), con ocasi\u00f3n del diferendo presentado en la liquidaci\u00f3n de regal\u00edas provenientes de la exportaci\u00f3n de hidrocarburos. En la misma se acord\u00f3 la participaci\u00f3n igualitaria de los suscriptores de las regal\u00edas correspondientes a lo exportado. El acta fue firmada, entre otros, por Vicente de la Ossa Gamarra, como apoderado del Municipio de Tol\u00fa1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En virtud del Acuerdo suscrito, al Municipio de Tol\u00fa le correspondi\u00f3 la suma de $6.250\u00b4000.000, en la medida en que la suma congelada con ocasi\u00f3n del conflicto ascendi\u00f3 a 12\u00b4500.000.000; de suerte que el 19% de la porci\u00f3n correspondiente al apoderado del municipio fue de 1\u00b4200.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El nueve (9) de julio de 1998, el se\u00f1or De la Ossa Gamarra, representado por abogado y con la cesi\u00f3n de derechos que le hiciera el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Urzola, procedi\u00f3 ante la inspecci\u00f3n del trabajo y seguridad social a conciliar con el alcalde de Tol\u00fa los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, debido al incumplimiento en el pago por parte del Municipio. Se acord\u00f3, entonces, reducir el monto de los honorarios inicialmente pactados al 17% de las regal\u00edas que por el recaudo de las mismas le correspondieron al ente territorial mencionado ($1.020\u00b4000.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el acta de conciliaci\u00f3n suscrita con el alcalde del Municipio de Tol\u00fa, el actor por intermedio de apoderado, inici\u00f3 demanda ejecutiva contra el Municipio en el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Sincelejo. Por auto del 1\u00b0 de diciembre de 1998, el despach\u00f3 libr\u00f3 mandamiento de pago contra el ente territorial por la suma de $1.020\u00b4000.000, m\u00e1s los intereses legales que se causaran desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta que se verificara el pago total de lo debido. \u00a0El 10 de marzo de 1999, se decret\u00f3 el embargo \u00a0y retenci\u00f3n de los dineros que el ente demandado tuviera o llegare a tener en las cuentas corrientes de los bancos de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.- \u00a0El d\u00eda 27 de mayo de 1999, el Juzgado 1\u00b0 Laboral, ante la petici\u00f3n conjunta de los apoderados de las partes, desembarg\u00f3 las cuentas corrientes y de ahorro del ente demandado y procedi\u00f3 a ordenar el pago por medio de un t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial al apoderado del se\u00f1or de la Ossa Gamarra, por la suma $1\u00b4065.000.000 girado a nombre del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 14 de septiembre de 1999 el ciudadano \u00c9dgar Par\u00eds Santamar\u00eda formul\u00f3 queja ante la Procuradur\u00eda departamental de Sucre, con ocasi\u00f3n de las posibles irregularidades cometidas por los abogados de la Ossa Gamarra y Gonz\u00e1lez Urzola al cobrar honorarios profesionales exagerados al Municipio de Santiago de Tol\u00fa. Mediante oficio, la Procuradur\u00eda envi\u00f3 por competencia el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Con base en la precitada denuncia, el 6 de octubre de 1999 el despacho dispuso investigaci\u00f3n previa contra los nombrados profesionales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por auto del 23 de marzo de 2000, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional se abstuvo de continuar la investigaci\u00f3n previa seguida contra el abogado Gonz\u00e1lez Urzola. Argument\u00f3 que, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Secretar\u00eda Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente N\u00b0 1.999-0769 referente al comportamiento presuntamente irregular del mencionado abogado, fue enviado por competencia al hom\u00f3logo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por auto del 13 de octubre de 2000, la Sala resolvi\u00f3 iniciar proceso disciplinario contra el ciudadano de la Ossa Gamarra, para establecer si el mismo hab\u00eda incurrido en la falta a la honradez del abogado tipificada en el art\u00edculo 54-1 del Decreto 196 de 1.971: \u201cConstituyen faltas a la honradez del abogado: 1\u00b0 Exigir u obtener remuneraci\u00f3n o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente \u201d. El 31 de enero de 2001, el acusado se notific\u00f3 personalmente de los cargos en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Procurador II Penal 168 solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente al actor, por cuanto \u201cen el proceso surge el hecho probado que los honorarios pactados alcanzan la suma de 19 y 17% del valor de las regal\u00edas cuando no exist\u00eda ning\u00fan monto que demostrara qu\u00e9 era lo que realmente ingresar\u00eda a las arcas del Municipio de Tol\u00fa, con lo que evidentemente a nuestro juicio y respetando los argumentos contrarios no el alcalde de Tol\u00fa de ese entonces (\u2026) ni el acusado (\u2026) pod\u00edan fijar los topes que inferimos fueron desproporcionados en atenci\u00f3n a la labor adelantada frente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u201d. Adem\u00e1s, a juicio del agente del Ministerio P\u00fablico, dado que la actuaci\u00f3n del disciplinado se limit\u00f3 a la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n ante el Ministerio de Minas, y a la asistencia a una audiencia de conciliaci\u00f3n sin que existiera un proceso judicial, el cobro de m\u00e1s de $1.000\u00b4000.000 por su labor resulta totalmente desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por sentencia del 29 de junio de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resolvi\u00f3 \u201cabsolver al abogado VICENTE DE LA OSSA GAMARRA, de la falta a la Honradez del abogado descrita en el numeral 1\u00b0 de (sic) art. 54 del Decreto 196 de 1971 (\u2026) \u201d. Se\u00f1al\u00f3 la Sala que la actuaci\u00f3n surtida por el abogado denunciado, si bien fue administrativamente breve, puede calificarse como eficaz por cuanto logr\u00f3 que la Divisi\u00f3n Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda liquidara y cancelara a favor del Municipio por \u00e9l representado la suma de $6.000\u00b4000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en consonancia con las normas civiles, los acuerdos celebrados entre un abogado y su poderdante se sujetan a las reglas del contrato de mandato (art\u00edculo 2143 del c\u00f3digo civil). En tales contratos, la remuneraci\u00f3n se determina por acuerdo entre las partes, por ley o por lo se\u00f1alado por el juez2. Una de las modalidades para pactar honorarios es la llamada \u201ccuota litis\u201d, \u201ccorrespondiente a la remuneraci\u00f3n que corresponde al negocio contratado (que) no tiene car\u00e1cter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria (sic), como quiera que su exigencia y cuant\u00eda dependen del resultado econ\u00f3mico exitoso del proceso\u201d (cuad. 4, fl. 13). Fue por tanto, a juicio del Consejo Seccional, perfectamente ajustado a derecho el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales celebrado entre el actor y el Municipio de Tol\u00fa. No se dedujo, en consecuencia, responsabilidad disciplinaria por el cargo se\u00f1alado al ciudadano de la Ossa Gamarra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El 26 de julio de 2001, el Procurador Judicial II Penal 168 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra La Decisi\u00f3n tomada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Resalt\u00f3 que, aunque la labor desarrollada por el disciplinado fue exitosa, los actos que tuvo que desplegar para tener el resultado positivo no se compadecen con los excesivos honorarios que recibi\u00f3. Adem\u00e1s, en punto de la cuota litis como modalidad de determinaci\u00f3n de honorarios cuando el resultado de la intervenci\u00f3n profesional es incierta, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que en este caso particular, el resultado econ\u00f3mico no era azaroso por cuanto de la ley de regal\u00edas y de los porcentajes establecidos en ella, era f\u00e1cilmente inferible el derecho a percibir tales emolumentos por parte del Municipio de Tol\u00fa, \u201cPor ello estimamos que a\u00fan a pesar del \u00e9xito alcanzado por el acusado, los honorarios pactados en conciliaci\u00f3n no contaron con el debido o adecuado esfuerzo del representante del Municipio demandado, y de contera este arroj\u00f3 un desproporcionado pago de honorarios lo fue (sic) la suma superior a los mil cincuenta millones de pesos, frente a una labor administrativa cuyo resultado final pend\u00eda no de una situaci\u00f3n azarosa, sino que se le diera cabal cumplimiento a la ley de regal\u00edas (\u2026)\u201d (Cuad. 4, fl. 95) \u00a0<\/p>\n<p>13-. El d\u00eda 17 de junio de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, con dos salvamentos de voto, decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En su lugar, impuso al actor la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, consistente en la prohibici\u00f3n del ejercicio de la abogac\u00eda por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, debido a la comisi\u00f3n de la falta descrita en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 54 del decreto 196 de 1971. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la conducta reprochable del se\u00f1or de la Ossa Gamarra, materializado en el cobro de honorarios al Municipio de Tol\u00fa, a\u00fan antes de que hubiera certeza respecto del monto de las regal\u00edas a recibir por el ente territorial. Lo anterior ser\u00eda \u00edndice, a juicio de la Sala, de la inexperiencia del Alcalde del Municipio en punto del grado de complejidad de las reclamaciones que se elevaron ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de conocimiento t\u00e9cnico especializado del burgomaestre habr\u00eda propiciado, entonces, la celebraci\u00f3n de una conciliaci\u00f3n en la cual, aunque reconoce el \u00e9xito de la labor desempe\u00f1ada por el abogado demandado, solicita la disminuci\u00f3n de los honorarios a pagarle. Seg\u00fan el Consejo Superior, ignoraba el funcionario la simplicidad del tr\u00e1mite llevado a cabo por el se\u00f1or de la Ossa Gamarra \u2013presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n- y por tal motivo acept\u00f3 la cancelaci\u00f3n de una suma desproporcionada de dinero, a\u00fan teniendo en perspectiva la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Tol\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n la Sala que el profesional del derecho obvi\u00f3 por completo la funci\u00f3n social que la abogac\u00eda implica y que se traduce en la obligaci\u00f3n de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds y en la recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. El deber de defender en justicia los derechos de la sociedad y de asesorar a las personas en sus relaciones jur\u00eddicas habr\u00eda sido desconocido por el actor, por cuanto a sabiendas de la desproporci\u00f3n de sus honorarios, omiti\u00f3 autoregularse en el cobro de los mismos y evitar as\u00ed el detrimento patrimonial del Municipio; \u201cel doctor de la Ossa Gamarra antepuso sus intereses meramente privados y mercantilistas \u00a0a la misi\u00f3n que corresponde a quienes ejercen la noble profesi\u00f3n del derecho, vali\u00e9ndose igualmente de la inexperiencia de su poderdante\u201d (cuad. 4, fl. 124). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la condici\u00f3n normativa de aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente, prescrito en el art\u00edculo 54, numeral 1\u00b0 del Decreto 196 de 1971, indic\u00f3 la colegiatura que la profesi\u00f3n del Alcalde suscriptor de las conciliaciones \u2013m\u00e9dico- le imped\u00eda estar al tanto de la simplicidad del tr\u00e1mite desarrollado por el abogado disciplinado. Aunque, contin\u00faa diciendo la Sala, pareciera que tales calidades no pueden ser predicadas de la Administraci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que el elemento humano es el factor dinamizador del componente estructural de las instituciones y por tal motivo, la falta de preparaci\u00f3n jur\u00eddica del representante legal del Municipio es relevante en este caso. \u201cEn el presente caso, la Administraci\u00f3n del Municipio de Santiago de Tol\u00fa, se encontraba a cargo de un profesional de la medicina m\u00e1s no de una persona versada en derecho y por esto mismo, puede colegirse que era desconocedora de los procedimientos y normas concernientes con la contrataci\u00f3n administrativa y con los tr\u00e1mites tendientes a la reclamaci\u00f3n del valor de regal\u00edas por la exportaci\u00f3n y transporte de petr\u00f3leo \u201d (Cuad. 4 fl. 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El Conjuez H\u00e9ctor Carvajal Londo\u00f1o salv\u00f3 su voto. Afirm\u00f3 que, dado que las tarifas de honorarios establecidas por los colegios de abogados no tienen fuerza vinculante, no es competencia jur\u00eddica de la Sala definir si el cobro hecho por el profesional del derecho fue desproporcionado con relaci\u00f3n a la labor desempe\u00f1ada. Es, por el contrario, la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a quien corresponde establecer tal desequilibrio, por medio de las acciones contractuales. El aplicar una regla de caso \u00fanico al disciplinado, en punto de la tasaci\u00f3n de los honorarios pactados con el Municipio se constituye, a juicio del conjuez, en una violaci\u00f3n clara al debido proceso. El argumento de la funci\u00f3n social que compete a la profesi\u00f3n de abogac\u00eda, como justificante de la sanci\u00f3n, pasa por alto que la prestaci\u00f3n deriva de un contrato oneroso, en el cual cuentan las calidades, la formaci\u00f3n y la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>15.- El Conjuez Javier Leonidas Villegas Posada, salv\u00f3 igualmente su voto. Manifest\u00f3 que la conducta del ciudadano de la Ossa Gamarra estuvo precedida por un contrato estatal que satisfac\u00eda todos los requisitos de validez legal y, por tanto, al no haber sido aniquilado por ninguno de los medios normativos previstos para ello, amparaba leg\u00edtimamente las actuaciones del disciplinado frente al Municipio. Si la gesti\u00f3n realizada por el actor logr\u00f3 en un lapso corto de tiempo la obtenci\u00f3n del fin propuesto, ello no implica que el cobro de los honorarios pactados configure una falta disciplinaria, en tanto el mismo estuvo dispuesto a acudir a las instancias judiciales si hubiese sido necesario. Por \u00faltimo anot\u00f3 el colegiado que no obraba en el expediente prueba de la ignorancia del alcalde contratista, ni del aprovechamiento por parte del disciplinado de la supuesta condici\u00f3n de desamparo t\u00e9cnico del burgomaestre. Lo anterior estar\u00eda apoyado en la afirmaci\u00f3n misma del funcionario en la audiencia de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la gesti\u00f3n adelantada por el abogado hab\u00eda sido completamente satisfactoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- El Conjuez Amado Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez aclar\u00f3 su voto. Refiri\u00f3 que si bien estaba de acuerdo en la responsabilidad disciplinaria predicada del abogado de la Ossa Gamarra, la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del ejercicio de la abogac\u00eda de dos a\u00f1os era excesiva, por cuanto el inculpado no ten\u00eda antecedentes disciplinarios que justificaran la imposici\u00f3n de la pena m\u00e1xima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala de Conjueces) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n consistente en la prohibici\u00f3n del ejercicio de la abogac\u00eda por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, debido a la comisi\u00f3n de la falta descrita en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 54 del decreto 196 de 1971. A juicio del demandante, el desconocimiento tanto de las pruebas que obraban en el expediente, como del contrato mismo suscrito por los profesionales del derecho, llev\u00f3 a la Sala de Conjueces a proferir un fallo que viol\u00f3 sus garant\u00edas b\u00e1sicas e incurri\u00f3, en consecuencia, en una v\u00eda de hecho. \u201cEs all\u00ed tambi\u00e9n en \u00a0donde se viola el derecho al debido proceso al sancionarlo sin las pruebas que obraban en el expediente y que mostraban que su actividad no se hab\u00eda reducido a un simple derecho de petici\u00f3n, tal como se afirma en el fallo (\u2026) Soportar entonces un fallo en una sola prueba, ignorando otras, para concluir que s\u00f3lo fue un simple derecho de petici\u00f3n y sancionar por la escasa actividad y los desproporcionados honorarios medidos en relaci\u00f3n con la escasa actividad desplegada por el contratista, cuando la realidad probatoria conduc\u00eda a otra verdad, es simplemente condenar sin quebrantar por los medios probatorios en principio de la presunci\u00f3n de la inocencia \u201d (cuad. 1, fl. 12) \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados al expediente la Corte destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de fecha 26 de mayo de 1998, remitido al director de hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda por el abogado Vicente de la Ossa Gamarra. \u00a0<\/p>\n<p>Acta de entendimiento y compromiso entre los alcaldes de San Antero y Santiago de Tol\u00fa del 25 de junio de 1998 (cuad. 4, fls 10 -12). \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de reposici\u00f3n presentado por el ciudadano de la Ossa Gamarra ante el director ejecutivo de la comisi\u00f3n nacional de regal\u00edas, presentado el 1 de diciembre de 1998 (cuad. 4, fls 1-9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n enviada por el se\u00f1or \u00c9dgar Francisco Par\u00eds Santamar\u00eda al procurador departamental del Sucre del 9 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscrito entre el alcalde Jairo Romero en representaci\u00f3n del Municipio de Santiago de Tol\u00fa y los abogados Vicente de la Ossa Gamarra y \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Urzola (cuad. 4 fls 100 &#8211; 109). \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite para determinar el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por auto del trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) resolvi\u00f3 Abstenerse de tramitar la acci\u00f3n de tutela e \u201cinaplicar por inconstitucional y para este caso concreto, el inciso segundo del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 y, en su lugar, disponer devoluci\u00f3n (sic) del libelo al apoderado del accionante, a fin de que este elija libremente la jurisdicci\u00f3n y categor\u00eda de juzgador que desee adelante la actuaci\u00f3n de rigor si sigue siendo ese su prop\u00f3sito\u201d (Cuad. 1, fl. 21). Consider\u00f3 \u00a0la colegiatura, que al ser la demandada una Sala de Conjueces del Consejo Superior, si la misma entidad conoce en primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela, se estar\u00eda vulnerando el derecho a la doble instancia si eventualmente el actor quisiera impugnar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el abogado del actor present\u00f3 la misma solicitud de amparo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien por auto del d\u00eda 20 de enero de 2003 decidi\u00f3 enviar la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0para que dirimiera el conflicto de competencias. A juicio del Consejo Seccional, atendiendo a lo prescrito por el Decreto 1382 de 2000, a quien corresponde asumir conocimiento es al Consejo Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto ICC 618, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que asumiera de forma inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia. Se\u00f1al\u00f3 que, en punto de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en una providencia judicial cometida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, la competencia se determina a prevenci\u00f3n, con el fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por sentencia del d\u00eda 22 de abril de 2003, neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que el reclamo del actor seg\u00fan el cual la falta de vinculaci\u00f3n al proceso disciplinario del abogado Gonz\u00e1lez Urzola vulner\u00f3 su derecho a la igualdad por cuanto los dos suscribieron en iguales condiciones el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Municipio de Santiago de Tol\u00fa, carec\u00eda de fundamento. Lo anterior en raz\u00f3n de que el juez de primera instancia en el proceso disciplinario, advirti\u00f3 que por los mismos hechos segu\u00eda investigaci\u00f3n preliminar contra el mencionado abogado su hom\u00f3loga de Cundinamarca. Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que quien concili\u00f3 la suma para cubrir los honorarios, inici\u00f3 la acci\u00f3n laboral y finalmente recibi\u00f3 el dinero fue el ciudadano de La Ossa Gamarra, tras la cesi\u00f3n de los derechos en su favor por parte de su colega. En consecuencia, la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, a juicio del Consejo Seccional, jam\u00e1s se configur\u00f3. En segundo lugar, \u00a0anot\u00f3 que fue acertada la decisi\u00f3n de la Sala demandada, en el sentido de sancionar al actor dada la elevada suma que cobr\u00f3 por la realizaci\u00f3n de una labor r\u00e1pida y sencilla. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de abril de 2003, el apoderado del ciudadano de la Ossa Gamarra impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Tras la declaratoria de impedimento para conocer de la mencionada impugnaci\u00f3n por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se nombr\u00f3 una Sala de Conjueces para que resolviera dichas solicitudes. Por Auto del d\u00eda 12 de junio de 2003, la Sala de Conjueces decidi\u00f3 aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados y disponer que contin\u00fae el tr\u00e1mite correspondiente a la actuaci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala de Conjueces -, por sentencia del 20 de junio de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Argument\u00f3 el juez de tutela que de las pruebas que obran en el expediente se sigue de manera necesaria que fue precisamente el abogado de la Ossa quien recibi\u00f3 la suma de $1\u00b4065.000.000 como honorarios por la labor desempe\u00f1ada para el Municipio de Santiago de Tol\u00fa. En ese sentido, la atribuci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria por la comisi\u00f3n de la falta tipificada en el ordinal 1\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto 196 de 1971 impuesta por la Sala de Conjueces, fue correcta. La misma obedeci\u00f3 a la desproporci\u00f3n entre el sumario servicio profesional desplegado por el actor y la gran cantidad de dinero que recibi\u00f3 por ello; dinero que, adem\u00e1s fue reclamado a un Municipio con serios problemas presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u201c(\u2026) no puede prosperar la acusaci\u00f3n consistente en que en la sentencia del proceso disciplinario se habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho derivado de haber olvidado pruebas cuya apreciaci\u00f3n habr\u00eda variado la decisi\u00f3n tomada. Y no puede prosperar, en primer lugar, porque lo \u00fanico que demuestran los memoriales que adjunt\u00f3 el demandante al escrito de acci\u00f3n de tutela es que la actuaci\u00f3n era simple y sencilla. (\u2026) En segundo lugar, porque a\u00fan en el supuesto de que los memoriales aludidos pudieran demostrar que la labor s\u00ed fue compleja, cosa que aqu\u00ed no ocurri\u00f3, se reitera, habr\u00eda sido necesario que se acreditara que estos constituyeron prueba del proceso disciplinario. Y en este caso no existe ni siquiera la afirmaci\u00f3n del demandante de que realiz\u00f3 actividad alguna en tal proceso para que los escritos correspondientes obraran en el expediente. En todo caso si s\u00ed hacen parte de \u00e9l, su an\u00e1lisis no habr\u00eda podido variar la decisi\u00f3n (\u2026)\u201d (cuad. 5, fl. 100) \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero ocho dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Vicente de la Ossa Gamarra estima que la decisi\u00f3n de la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de revocar la decisi\u00f3n de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, e imponerle la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por dos a\u00f1os, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado. Tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, como la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura (Conjueces) coincidieron en la correcci\u00f3n del proceso disciplinario que se sigui\u00f3 en contra del actor y de la sanci\u00f3n efectivamente impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los problemas jur\u00eddicos que la Corte estudiar\u00e1 son los siguientes: (i) \u00bfes proporcional imponer sanci\u00f3n disciplinaria a un abogado por falta a la honradez profesional a\u00fan cuando no ha excedido los topes fijados en las tarifas que los colegios de abogados prescriben como l\u00edmite m\u00e1ximo a cobrar por la labor? (ii) \u00bftienen los profesionales del derecho la obligaci\u00f3n legal y constitucional de bajar el monto de sus honorarios cuando el resultado jur\u00eddico perseguido se consigue de manera r\u00e1pida y sumaria? (iii) \u00bfEs posible, de conformidad con la falta tipificada en el ordinal 1\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto 196 de 1971, presumir el estado de necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de la administraci\u00f3n municipal cuando el alcalde tiene una profesi\u00f3n distinta a la abogac\u00eda?, (iv) si la sentencia que impone sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado est\u00e1 afectada de alguno de los defectos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional, \u00bfen el caso concreto es de tal magnitud que amerita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del actor? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estos interrogantes primero se estudiar\u00e1 si es procedente la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial atacada en este caso, es decir, si se encuentran en cuesti\u00f3n los derechos fundamentales del actor y si el mismo no cuenta con otro medio de defensa judicial. En segundo lugar se analizar\u00e1 si existe una obligaci\u00f3n legal o disciplinaria de disminuir la tarifa de honorarios cuando la misma no ha sobrepasado el l\u00edmite determinado por los colegios de abogados. En este punto se estudiar\u00e1 espec\u00edficamente si puede presumirse la ignorancia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en los t\u00e9rminos del ordinal 1\u00b0, art\u00edculo 54 del Decreto 196 de 1971. En tercer y \u00faltimo lugar se analizar\u00e1 si para el caso concreto, se configura alguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales y, de ser as\u00ed, si existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido reiterado por esta Corte3, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular dadas ciertas condiciones (Art. 86 C.P). \u00a0No escapan a esta posibilidad de lesi\u00f3n las decisiones que toman los jueces en su cotidiana labor de resolver los casos puestos en su conocimiento y, por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones que, dados ciertos defectos en los fallos, procede el amparo constitucional; \u201ca partir de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional que pueden identificarse diversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la v\u00eda de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de actuaciones de las autoridades judiciales. Estas circunstancias disfuncionales son las que permiten hablar de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (autos y sentencias) como conductas de las autoridades p\u00fablicas.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n necesaria, com\u00fan a los diferentes supuestos, es la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que ameriten la mediaci\u00f3n del juez constitucional para neutralizar los efectos de la decisi\u00f3n judicial cuestionada. \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio b\u00e1sico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro est\u00e1, la situaci\u00f3n de carencia de fundamentaci\u00f3n legal de la decisi\u00f3n judicial, por cuanto constituye violaci\u00f3n del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a \u00e9l asociado.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales cuya causa sea el desconocimiento de normas de rango legal. Tal desatenci\u00f3n puede configurar tres tipos de defectos: sustantivo \u2013categor\u00eda en la cual se enmarca la falta de aplicaci\u00f3n de las sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental. Muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunci\u00f3n de las hip\u00f3tesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretaci\u00f3n caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificaci\u00f3n alguna) de la normatividad, muy seguramente dar\u00e1 lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermen\u00e9utica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegaci\u00f3n del derecho al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal). \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto est\u00e1 relacionado con los graves inconvenientes que \u00a0afectan el soporte f\u00e1ctico de los procesos. Puede configurarse debido a la falta de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, por la equivocada interpretaci\u00f3n de las mismas o por la asunci\u00f3n como elementos de juicio de pruebas nulas de pleno derecho. Se le denomina a este error, defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera hip\u00f3tesis da cuenta de las decisiones que aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente los derechos fundamentales, por causa que no le es imputable al juez de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a la diligencia y la pericia jur\u00eddica del juzgador, otras instancias p\u00fablicas poseedoras de informaci\u00f3n vital para alguna de las partes no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisi\u00f3n \u2013no imputable al operador jur\u00eddico- lo lleva a comprometer de manera grave derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto, defecto por consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, procede la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales cuando la decisi\u00f3n que en ellas se adopta carece de fundamentaci\u00f3n adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el precedente judicial \u2013especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en la materia -. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se encuentran las decisiones judiciales que vulneran directamente la Constituci\u00f3n y que, como consecuencia de ello, menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto ocurre cuando se presentan las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0(i) que el juez realice una interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n quebrantar\u00eda preceptos constitucionales y que, adem\u00e1s, su declaraci\u00f3n ha sido solicitada expresamente por una de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar necesariamente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas arriba se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios -. Es necesario a su vez, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pautas anteriores, debe ser entendida la relaci\u00f3n que guardan los principios de autonom\u00eda judicial (Art. 246) y primac\u00eda de los derechos fundamentales (Art. 2). \u00a0Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta \u00a0y que fungen \u00a0como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta y el\u00e1stica de tales preceptos vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos enunciados o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los cinco defectos gen\u00e9ricos arriba mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0como defecto de las decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo tiene lugar cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico. \u201cUna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador), (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n, se plantea la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n inconstitucional de una norma del estatuto del abogado, concretada en la suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n durante dos a\u00f1os resuelta por una Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura. Se estar\u00eda entonces ante la potencialidad del grave menoscabo del derecho fundamental \u00a0al trabajo, frente a la cual el actor no cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial. Es necesario, entonces, pasar al estudio de fondo de la demanda de tutela. Antes se rese\u00f1ar\u00e1 brevemente c\u00f3mo est\u00e1 regulada la tasaci\u00f3n de los honorarios profesionales en la legislaci\u00f3n colombiana, cu\u00e1l ha sido su desarrollo jurisprudencial y c\u00f3mo desarrollan este tema otras legislaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cobro de honorarios por parte de los profesionales del derecho: el problema de la indeterminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del monto a cobrar por los profesionales del derecho con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios especializados, prima facie, se libra al acuerdo de voluntades entre el cliente y el respectivo abogado. Debido a la gran cantidad de inconvenientes que en la pr\u00e1ctica genera la mencionada indefinici\u00f3n, las diferentes legislaciones han intentado regular la materia, vali\u00e9ndose de tarifas fijadas por los colegios de abogados, por la estricta vigilancia de los pactos de cuota litis y por criterios rectores de origen jurisprudencial. Las normas que sistematizan la materia se encuentran, las m\u00e1s de las veces, consagradas en c\u00f3digos de \u00e9tica o deontol\u00f3gicos del ejercicio de la abogac\u00eda que, adem\u00e1s, se\u00f1alan las faltas, las sanciones, el procedimiento y los \u00f3rganos competentes para investigar y penar a los mencionados profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el problema de la fijaci\u00f3n de honorarios parece librado a la autonom\u00eda privada y, en ese sentido, irrelevante en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, esta perspectiva se modifica cuando el pacto entre personas deviene en objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria y puede concluir con una sentencia como resultado de un proceso en el cual se deben respetar todos los principios que prescribe en ese sentido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con el fin de dar cuenta de las posibles irregularidades que pueden presentarse en los acuerdos de honorarios, brevemente rese\u00f1aremos como consagran la materia algunas legislaciones, buscando inferir algunas conclusiones que ser\u00e1n \u00fatiles al momento de dar cuenta de las particularidades del r\u00e9gimen colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la ley N\u00b0 8.906 de cuatro (4) de julio de 1994, Brasil adopt\u00f3 el Estatuto de la abogac\u00eda y la orden de los abogados. En \u00e9l se definen, entre otras materias, las actividades privativas de la profesi\u00f3n, los derechos de los abogados, la inscripci\u00f3n de los mismos, la afiliaci\u00f3n en sociedades de prestaci\u00f3n de servicios, las incompatibilidades e impedimentos, el c\u00f3digo de \u00e9tica, las infracciones y sanciones disciplinarias y el procedimiento disciplinario. Se destina un cap\u00edtulo especial a los honorarios profesionales, se\u00f1alando que los mismos constituyen un derecho de los litigantes y que pueden ser fijados mediante convenio entre el abogado y su cliente y \u00a0a trav\u00e9s de arbitraje judicial. A falta de estipulaci\u00f3n o de acuerdo, \u201clos honorarios son fijados por arbitraje judicial, en remuneraci\u00f3n compatible con el trabajo y el valor econ\u00f3mico de la gesti\u00f3n, no pudiendo ser inferiores a la tarifa establecida creada por el Consejo Seccional de la OAB \u201d (art. 22, num 1\u00b0). Respecto de las faltas que los profesionales del derecho cometen con ocasi\u00f3n de la fijaci\u00f3n de estas sumas, el estatuto indica en el cap\u00edtulo IX \u201cDe las infracciones disciplinarias\u201d, que se configura una infracci\u00f3n de este tipo cuando el abogado se enriquece de cualquier forma a costa del cliente, de la parte adversa, por s\u00ed o por interpuesta persona. Cabe se\u00f1alar que, aunque nada se dice expresamente al respecto, se infiere que los par\u00e1metros para determinar el \u201cenriquecimiento\u201d son precisamente las tarifas prescritas por los Consejos Seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El c\u00f3digo deontol\u00f3gico de la abogac\u00eda espa\u00f1ola fue aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola de 30 de junio de 2000. En el mismo, se consagran como principios fundantes del ejercicio de la profesi\u00f3n: \u00a0independencia, dignidad, integridad, servicio, \u00a0secreto profesional y libertad de defensa, y son, por tanto, los par\u00e1metros para fijar la rectitud del ejercicio de la abogac\u00eda. Para la organizaci\u00f3n de los litigantes, los mismos se agrupan en colegios regionales que cuentan con autonom\u00eda relativa; tienen adem\u00e1s a su cargo la regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n, siempre en consonancia con el c\u00f3digo deontol\u00f3gico del pa\u00eds. El art\u00edculo 10 del Estatuto prescribe: \u201cEl abogado est\u00e1 obligado a: 1.- Cumplir lo establecido en el Estatuto General de la Abogac\u00eda, en los Estatutos de los Consejos Auton\u00f3micos y en los de los Colegios en los que ejerza la profesi\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s normativa de la Abogac\u00eda y los acuerdos y decisiones de los \u00f3rganos de gobierno en el \u00e1mbito correspondiente\u201d. Son entonces tales agremiaciones las que se ocupan de la tramitaci\u00f3n en primera instancia de las quejas contra sus asociados y las que los abogados a ellos afiliados presenten contra sus clientes o colegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la relaci\u00f3n con los clientes, el abogado tiene, entre otras, la obligaci\u00f3n de poner en conocimiento del mismo el importe aproximado de sus honorarios o la forma de determinaci\u00f3n. El art\u00edculo 15 regula espec\u00edficamente el tema de los honorarios. Se\u00f1ala que, en principio, la tasaci\u00f3n de los mismos corresponde al pacto entre las partes, en atenci\u00f3n a las normas del c\u00f3digo deontol\u00f3gico y de competencia desleal. Si ello no ocurre, se recurrir\u00e1 a las tasas fijadas por el colegio al cual se encuentra inscrito el litigante, como criterio supletorio de la autonom\u00eda contractual. La modalidad de cuota litis para la determinaci\u00f3n de los honorarios est\u00e1 expresamente proscrita (art. 16), es decir, el pacto suscrito entre el cliente y el abogado antes de la finalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n profesional, el cual supone que el litigante percibir\u00e1 un porcentaje de lo obtenido en el proceso, consista este en una suma de dinero u otros beneficios, est\u00e1 prohibido en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de junio de 2001 se expidi\u00f3 el estatuto general de la abogac\u00eda espa\u00f1ola, en el cual se estableci\u00f3 la colegiatura \u00fanica y el criterio meramente orientador de las tarifas determinadas por los colegios de abogados, con el fin de permitir un juego m\u00e1s amplio a la autonom\u00eda privada. Respecto de los honorarios, retoma casi \u00edntegramente los criterios fijados en el c\u00f3digo deontol\u00f3gico de la abogac\u00eda espa\u00f1ola, \u201cEl Abogado tiene derecho a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada por los servicios prestados, as\u00ed como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuant\u00eda de los honorarios ser\u00e1 libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontol\u00f3gicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijaci\u00f3n de los honorarios se podr\u00e1n tener en cuenta, como referencia \u00a0los Baremos Orientadores del Colegio en cuyo \u00e1mbito act\u00fae, aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que en todo caso tendr\u00e1n car\u00e1cter supletorio de lo convenido y que se aplicar\u00e1n en los casos de condena en costas a la parte contraria. (art. 14 num. 1\u00b0)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El c\u00f3digo deontol\u00f3gico europeo fue aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el 28 de noviembre de 1998. En el pre\u00e1mbulo de dicho estatuto se consagra el respeto y acatamiento de las normas y costumbres de cada pa\u00eds de la uni\u00f3n, siempre que las mismas sean arm\u00f3nicas con los principios y valores comunes (independencia, confianza e integridad moral, secreto profesional, respeto a las normas deontol\u00f3gicas de los dem\u00e1s colegios). Su finalidad es favorecer la integraci\u00f3n transnacional y la disminuci\u00f3n de las dificultades que el nuevo panorama continental comporta. Respecto de los honorarios profesionales, regula la obligaci\u00f3n por parte del togado de informar al cliente cu\u00e1l ser\u00e1 el importe de los mismos, teniendo en perspectiva los principios de equidad y justificaci\u00f3n. Se privilegiar\u00e1 el acuerdo que los contratantes realicen al respecto, siempre que el mencionado pacto se ci\u00f1a a las tarifas determinadas por el colegio al cual pertenezca el letrado. La cuota litis no podr\u00e1 usarse como mecanismo para determinar el importe de los honorarios, en todo caso, no se encuentra prohibida la fijaci\u00f3n de honorarios en funci\u00f3n del valor del litigio, \u201csiempre que dicho valor se fije de conformidad con una tarifa oficial de honorarios o est\u00e9 admitida por la autoridad competente de la que depende el Abogado.\u201d(art. 3, num 3.3.3) \u00a0<\/p>\n<p>En las tres legislaciones rese\u00f1adas es posible resaltar la importancia medular que comportan los colegios de abogados en la regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n como fuente autorizada de normativas disciplinarias particulares. Ello permite tanto a los togados como a sus clientes contar con criterios ciertos de conducta y reglas vinculantes \u00a0respecto de un tema central en estos casos: la determinaci\u00f3n de honorarios. Un rasgo com\u00fan a las normativas rese\u00f1adas es, precisamente (i) la prohibici\u00f3n de fijar tarifas por debajo de las prescritas por los entes colegiados (salvo el caso espa\u00f1ol), (ii) La determinaci\u00f3n de cuota litis est\u00e1 prohibida en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola y limitada a las tarifas oficiales de los colegios en el caso europeo (iii) el papel central que juegan los colegios de abogados como entes reguladores de la profesi\u00f3n y como fuente autorizada en la fijaci\u00f3n de tarifas profesionales. Despu\u00e9s de este breve acercamiento a las estrategias para reducir la indeterminaci\u00f3n en punto del cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados, es preciso dar cuenta del sistema disciplinario en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>El problema de los honorarios en la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de las normativas arriba estudiadas, la legislaci\u00f3n colombiana no prev\u00e9 de manera expresa el r\u00e9gimen a seguir en punto de la fijaci\u00f3n de honorarios. El estatuto de la abogac\u00eda \u2013ley 196 de 1971- no incorpora un cap\u00edtulo especial al respecto, ni remite a criterios auxiliares para su estipulaci\u00f3n. Tan s\u00f3lo en el art\u00edculo 54, \u201cfaltas a la honradez del abogado\u201d, se refieren, v\u00eda sanci\u00f3n, aquellas conductas reprochables en las cuales incurren los togados cuando del dinero del cliente se trata. La jurisprudencia sentada por el Consejo Superior de la Judicatura (\u00f3rgano competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados) ha determinado algunos criterios a tener en cuenta en esta materia. Dado que el caso concreto a definir en la presente providencia, tiene como fundamento precisamente el numeral primero del art\u00edculo 54 del estatuto, se se\u00f1alar\u00e1n los elementos del tipo disciplinario y los fallos proferidos en dicha materia por el consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54, numeral 1\u00b0 del estatuto de la abogac\u00eda prescribe que constituye falta a la honradez del abogado: \u201cExigir u obtener remuneraci\u00f3n o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente\u201d. Siguiendo el tenor del precepto, los verbos rectores del mismo son \u201cexigir\u201d u \u201cobtener\u201d, lo que implica que aunque el abogado no haya conseguido efectivamente la cantidad desproporcionada de dinero, la mera reclamaci\u00f3n con pretensi\u00f3n cierta de obtenci\u00f3n, configura la falta. Con respecto al aprovechamiento de la ignorancia, vale decir que la doctrina sentada por el Consejo Superior de la Judicatura ha se\u00f1alado que incurre en enriquecimiento il\u00edcito el profesional que consigue beneficios o remuneraci\u00f3n muy elevada con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de inferioridad del cliente, bien sea por su falta de conocimiento especializado o por el estado de necesidad que padezca. En todo caso, a juicio del alto Tribunal, si el usuario no es ignorante respecto de los asuntos jur\u00eddicos o no se encuentra en estado de penuria si no que obr\u00f3 por mera liberalidad o ligereza, el cobro por parte del togado no adquiere un car\u00e1cter deontol\u00f3gicamente reprochable8. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la desproporci\u00f3n en la remuneraci\u00f3n o beneficios obtenidos, subraya que ha de tenerse en cuenta (i) el trabajo efectivamente realizado por el litigante, (ii) la importancia y (iii) la cuant\u00eda del asunto. Ha dicho al respecto el Consejo: \u201cAl decidir sobre la desproporci\u00f3n como elemento configurativo de este tipo de falta disciplinaria, se han de tener en cuenta, y se han tenido en cuenta siempre, por la jurisprudencia y la doctrina, otras circunstancias como incidentes para la definici\u00f3n de aquel (&#8230;). Y por eso, precisamente, las tarifas que expiden los colegios de abogados, sobre honorarios profesionales, tampoco tienen como solo elemento determinante de aquellos el trabajo en s\u00ed, sino los otros se\u00f1alados. (&#8230;) sabido es que la jurisprudencia siempre ha aceptado las mencionadas tarifas como buena gu\u00eda para definir si el cobro que se haya hecho por alg\u00fan abogado, en determinado asunto que se le imputa como desproporcionado y por tanto il\u00edcito, realmente lo fue o no\u201d9.(subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la doctrina elaborada por el Consejo Superior, respecto de la falta consagrada en el art. 54, num. 1\u00b0 del estatuto de la abogac\u00eda, ha indicado que se requiere la ignorancia probada o el estado de necesidad del cliente como condici\u00f3n del reproche disciplinario. Adem\u00e1s, la desproporci\u00f3n en el cobro de honorarios se fija con base en las tarifas se\u00f1aladas por los colegios de abogados, que se erige en fuente auxiliar de derecho y que se encuentra en consonancia con la legislaci\u00f3n comparada sobre la materia arriba estudiada. Es momento, entonces, de revisar la jurisprudencia en punto de la falta \u00a0a la honradez del abogado del art\u00edculo 54, numeral 5 de la ley 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 18 de mayo de 2000 Radicaci\u00f3n 15283 \u2013 B \/ 1058 \u2013 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, estudi\u00f3 el caso de un abogado que, como contraprestaci\u00f3n de su trabajo, cobr\u00f3 honorarios del 54% de lo recaudado en el proceso. Indic\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia sobre la materia, los criterios para la tasaci\u00f3n de honorarios son (i) el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, (ii)el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuant\u00eda, (v) la capacidad econ\u00f3mica del cliente. As\u00ed mismo, respecto del examen de proporcionalidad requerido por el tipo disciplinario, recuerda que dicha ponderaci\u00f3n se hace con base, principalmente, en el trabajo desarrollado por el litigante y que, en estos casos, las tasas establecidas por los colegios de abogados, si bien no se erigen en fuente obligatoria de derecho, al menos son indicativo vinculante en tal evaluaci\u00f3n: \u201ctodas estas caracter\u00edsticas del \u201ctrabajo\u201d que el abogado realiza son las que los colegios de abogados10 tienen en cuenta para establecer sus tarifas, de manera que, a\u00fan cuando ciertamente ellas no constituyen un imperativo al momento del estudio de proporcionalidad para efectos del juzgamiento \u00e9tico disciplinario, s\u00ed comportan una gu\u00eda, un criterio auxiliar v\u00e1lido e ilustrativo\u201d. A juicio de la Sala, el abogado en el asunto de la referencia se aprovech\u00f3 del absoluto desconocimiento de su cliente en punto de temas jur\u00eddicos y le cobr\u00f3 una suma desproporcionada de dinero. Impuso sanci\u00f3n de censura en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 61 del \u00a0Decreto 196 de 1971, en atenci\u00f3n a la ausencia de antecedentes disciplinarios del litigante y a que, finalmente, devolvi\u00f3 el excedente de lo que hab\u00eda cobrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En Auto del 14 de mayo de 1998, Radicaci\u00f3n 9979 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo indic\u00f3 que el cobro de honorarios por parte del abogado en el caso concreto es relativa y responde a diversos factores tales como (i) el prestigio del litigante, (ii) la complejidad del asunto, (iii) la atenci\u00f3n en las diversas instancias, (iii) la gravedad del caso y (iv) la condici\u00f3n de solvencia econ\u00f3mica del cliente, siempre dentro del marco de remuneraci\u00f3n establecido por las asociaciones de abogados reconocidas legalmente. En todo caso, se privilegiar\u00e1 la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se acudir\u00e1 a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia del 21 de agosto de 1997, Radicaci\u00f3n 14017 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, record\u00f3 que se entiende por cuota litis el pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtenci\u00f3n de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que este se gane. Se caracteriza, adem\u00e1s, porque el profesional asume el cubrimiento de todos los gastos que la gesti\u00f3n que se comprometi\u00f3 a desarrollar conlleve. En el caso en cuesti\u00f3n, debido a la falta de recursos para sufragar el proceso por parte del cliente, se pact\u00f3 cuota litis del 50% del resultado del proceso, junto con la asunci\u00f3n del 50% de las costas (o gastos procesales) por parte de la parte demandante. A juicio de la Sala, la conducta del togado es reprochable por cuanto, a m\u00e1s de asumir una actitud pasiva en el juicio, desatendi\u00f3 etapas procesales sustantivas, exigi\u00f3 que sus \u00a0mandantes atendieran la mitad de las costas del proceso (que en el pacto de cuota litis est\u00e1n enteramente a cargo del litigante) y se aprovech\u00f3 del desconocimiento del saber jur\u00eddico que afectaba a su cliente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia del 26 de febrero de 1996, radicaci\u00f3n 1057, la Sala Jurisdiccional encontr\u00f3 conforme a derecho la decisi\u00f3n del a quo en el sentido de imponer sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por tres (3) meses a un abogado cuya \u00fanica actividad procesal fue la asistencia a una audiencia de conciliaci\u00f3n y que cobr\u00f3 por esa sumaria diligencia el 50% del monto reconocido a su cliente11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia del 5 de octubre de 1995, el Consejo Superior encontr\u00f3 culpable a una abogada por la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria ya mencionada. En dicho caso exigi\u00f3 y obtuvo como contraprestaci\u00f3n por sus servicios un valor mayor a la suma percibida por su representada con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite judicial adelantado. Este hecho por s\u00ed s\u00f3lo, a juicio de la Sala, constituir\u00eda el factor de desproporci\u00f3n prescrito en la norma. Recuerda que en los casos en los cuales existe pacto de honorarios entre el cliente y su abogado no hay lugar a ce\u00f1irse a las tarifas de abogados, \u201csi bien de cierta manera, ellas auxilian la formaci\u00f3n del criterio valorativo de la desproporci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobr\u00f3 honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuant\u00eda, (v) la capacidad econ\u00f3mica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijaci\u00f3n de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislaci\u00f3n particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el l\u00edmite m\u00e1ximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestaci\u00f3n de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, m\u00e1xime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre pr\u00e1ctica de los abogados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es posible inferir de la jurisprudencia rese\u00f1ada, una obligaci\u00f3n legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad \u2013y sin que medie negligencia- el resultado buscado fue obtenido en un lapso corto12. No habr\u00eda lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que as\u00ed lo hiciera incurrir\u00eda en un defecto sustantivo, debido a la interpretaci\u00f3n inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermen\u00e9utica no razonable en la aplicaci\u00f3n de la misma. Por \u00faltimo, y para dar paso al an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala considera necesario referirse a la presunci\u00f3n de ignorancia de la Administraci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las calidades personales que ostenta el representante legal de turno, expuesta en la decisi\u00f3n demandada de la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de la ignorancia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con fundamento en las calidades personales de su representantes legal. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece entre las atribuciones de los alcaldes \u201c3. Dirigir la acci\u00f3n administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente (&#8230;) \u201d. Es, en consecuencia, la m\u00e1xima autoridad de su ente territorial y est\u00e1, por ello mismo, en la obligaci\u00f3n de conocer y aplicar la Constituci\u00f3n y la ley. Sin importar la formaci\u00f3n que tenga la persona que aspira a ser servidor p\u00fablico, entre sus obligaciones constitucionales est\u00e1 la de adquirir el m\u00ednimo conocimiento para cumplir cabalmente el ejercicio del cargo para el cual se postul\u00f3 y fue elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n local en Colombia no es unipersonal, por el contrario, est\u00e1 constituida por un andamiaje institucional que la soporta y asesora en los diversos \u00e1mbitos decisionales y de ejecuci\u00f3n que est\u00e1n a su cargo. Lo anterior con el fin de que el representante legal del ente territorial \u2013en este caso el alcalde- organice ejecute y vigile de la manera m\u00e1s \u00f3ptima la gesti\u00f3n de su municipio. La Constituci\u00f3n y la ley determinan tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos, el \u00e1mbito de sus funciones y competencias. En este sentido, la presunci\u00f3n establecida es la idoneidad de sus funcionarios; absurdo ser\u00eda pensar que los empleados p\u00fablicos pudieran excusar sus faltas en la ignorancia de la ley o la impericia frente a un \u00e1mbito de saber espec\u00edfico. En todo caso, en punto de las actividades desplegadas por la administraci\u00f3n, no es admisible presumir la ignorancia de la misma con el s\u00f3lo argumento \u00a0de la ausencia de saber especializado del burgomaestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u201cdebe tenerse presente que la gesti\u00f3n de los alcaldes como jefes de la administraci\u00f3n municipal y representantes legales del municipio, tiene adem\u00e1s de una gran trascendencia en el \u00e1mbito de los asuntos p\u00fablicos de esos \u00f3rdenes territoriales, una importante incidencia en el desarrollo de los intereses nacionales. Precisamente, esta interrelaci\u00f3n es consecuencia de la estructura estatal adoptada a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991, seg\u00fan la cual, los municipios constituyen las entidades fundamentales de la divisi\u00f3n pol\u00edtico &#8211; administrativa del Estado. Para adelantar esa tarea, los alcaldes en su funci\u00f3n administradora cuentan con una serie de prerrogativas, coherentes con la autonom\u00eda pol\u00edtica, fiscal y administrativa que tienen los municipios y distritos para la gesti\u00f3n de sus intereses (C.P., arts. 287 y 311). Esto supone trascendentales funciones y obligaciones que, como lo se\u00f1ala el mismo texto constitucional, se refieren, entre otras materias, a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que determine la ley, la construcci\u00f3n de obras que demanda el progreso local, la ordenaci\u00f3n del territorio, la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y otras que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley (C.P., art. 311).\u00a0De manera que el cumplimiento de los fines estatales y la protecci\u00f3n de los intereses municipales y distritales, de los cuales depende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, son garantizados por la labor del alcalde. As\u00ed pues, los destinos pol\u00edticos, econ\u00f3micos y administrativos locales deben quedar en manos de personas cuyo comportamiento personal no se encuentre en entredicho ni tachado por comportamientos anteriores reprochables que someten a incertidumbre y desconfianza la opini\u00f3n ciudadana sobre los resultados de gesti\u00f3n tan importante como la que se les encomienda\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, es posible afirmar que una decisi\u00f3n de reproche disciplinario en la cual se condene a un abogado con base en el art\u00edculo 54, numeral primero de la ley 196 de 1971, adolece de un defecto sustantivo y vulnera el derecho fundamental al trabajo, si realiza una presunci\u00f3n de ignorancia \u2013sobretodo trat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n p\u00fablica- y cuando reprocha el cobro de honorarios excesivos frente a una cuota que est\u00e1 por debajo de la prescrita por el colegio de abogados del Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura conden\u00f3 a la pena de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n al jurista Vicente de la Ossa Gamarra, con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales con el Municipio de Santiago de Tol\u00fa. En dicho contrato se establec\u00eda que del monto de las regal\u00edas recuperadas por el abogado, le corresponder\u00eda al mismo el 19%. Luego de que el Municipio incumpliera su obligaci\u00f3n, se celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n con el alcalde que solicit\u00f3 la disminuci\u00f3n del monto al 17%, suma que fue cobrada en proceso ejecutivo por el letrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denunciado disciplinariamente por el cobro excesivo de honorarios al Municipio, el ciudadano de Ossa Gamarra fue absuelto en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. En segunda instancia una Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y lo encontr\u00f3 culpable de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del art\u00edculo 54 de la ley 196 de 1971. Tras la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de la Sala de Conjueces, las dos instancias encontraron la providencia ajustada a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el tipo disciplinario por el cual fue declarado responsable el abogado en cuesti\u00f3n \u00a0ha tenido un entendimiento m\u00e1s o menos uniforme en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto del aprovechamiento de la necesidad o de la ignorancia del cliente, la Corte considera que no puede presumirse tal caracter\u00edstica de la Administraci\u00f3n al contratar, estableciendo como fundamento la profesi\u00f3n del alcalde del ente territorial (m\u00e9dico en este caso). Si este argumento se aceptara, tendr\u00eda como consecuencia la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, en el sentido de que ser\u00eda el ciudadano quien tendr\u00eda que acreditar el saber de la administraci\u00f3n cuando quien est\u00e1 en cabeza de ella ejerc\u00eda un oficio diferente al objeto de contrato o acuerdo. En todo caso, si se aceptara la hip\u00f3tesis de la impericia de la administraci\u00f3n seg\u00fan qui\u00e9n sea su representante legal, tal afirmaci\u00f3n debe estar probada y no ser una presunci\u00f3n que \u00a0d\u00e9 paso al reproche disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aunque en Colombia no existe una regulaci\u00f3n espec\u00edfica respecto de los Colegios de abogados y la vinculatoriedad que las tablas de honorarios por ellos publicados, la reducci\u00f3n de la indeterminaci\u00f3n de lo que implica el cobro desproporcionado de los mismos, ha sido desarrollada por el Consejo Superior tomando como par\u00e1metro jurisprudencial tales tarifas. El precedente indica que los abogados sancionados con fundamento en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 54 de la ley 196 de 1971, hab\u00edan cobrado tarifas muy superiores a las se\u00f1aladas en las tablas de las asociaciones, o en todo caso, \u00a0se hab\u00edan apropiado de m\u00e1s del 50% de las resultas del proceso. La pena consisti\u00f3, en dichas eventualidades, en amonestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de las funciones por el lapso de \u00a0tres meses. El abogado sancionado en el presente caso cobr\u00f3 el 19 % de cuota litis, cifra que tras la realizaci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n en la cual el alcalde municipal destac\u00f3 la diligencia del litigante en el desarrollo de su gesti\u00f3n, se rebaj\u00f3 al 17%. El porcentaje cobrado por el litigante se encontraba por debajo de lo determinado en las tablas \u00a0de tarifas de la asociaci\u00f3n de abogados de Sucre. Si el criterio de la desproporci\u00f3n tiene como par\u00e1metro central este tipo de clasificaciones y en la legislaci\u00f3n o jurisprudencia nacionales no se han desarrollado m\u00e1s criterios \u00bfresulta constitucionalmente admisible la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n con base en una obligaci\u00f3n no inferible v\u00e1lidamente del conjunto del ordenamiento jur\u00eddico? Es decir, \u00bfpuede condenarse disciplinariamente a un abogado con fundamento en la comisi\u00f3n de una falta cuyo supuesto de hecho es el incumplimiento de una obligaci\u00f3n inexistente?. Si se ha fijado una tarifa por debajo de las tablas se\u00f1aladas por los Colegios de Abogados, \u00bfde d\u00f3nde se desprende la obligaci\u00f3n de rebajar honorarios, cuando se obtuvo un exitoso resultado \u00a0en forma r\u00e1pida?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es constitucionalmente admisible que se sancione disciplinariamente a un abogado con base en un deber no fundamentable en el contexto normativo vigente. Es m\u00e1s, si la jurisprudencia sentada por el Consejo Superior ha indicado ciertos criterios a aplicar en este en este tipo de juicios, la Sala de Conjueces, si bien no tiene la obligaci\u00f3n de plegarse a estas decisiones, al menos s\u00ed tiene la carga de la argumentaci\u00f3n, en el sentido de justificar porqu\u00e9 aplica para el caso concreto s\u00f3lo ciertos apartes de las providencias. Se tiene entonces que, la decisi\u00f3n cuestionada adolece de un defecto sustantivo en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n contraevidente e inconstitucional del tipo disciplinario. Interpretaci\u00f3n \u00a0inconstitucional, por tres aspectos fundamentales: i) La tarifa se fij\u00f3 con observancia de las regulaciones de los Colegios de Abogados. ii) No existe un deber jur\u00eddico de bajar tarifas cuando se obtiene un resultado exitoso en breve lapso, y iii) No basta el cobro desproporcionado de unos honorarios. Para que este tipo disciplinario se configure, es necesario el aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente, que debe aparecer probada en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto no existen recursos ni instancias adicionales para atacar la sanci\u00f3n disciplinaria. Por lo anteriormente anotado, se conceder\u00e1 el amparo solicitado al ciudadano de la Ossa Gamarra, por adolecer la providencia disciplinaria condenatoria de un defecto sustantivo, consistente en la interpretaci\u00f3n contraevidente del tipo en cuesti\u00f3n, interpretaci\u00f3n que condujo a violar el derecho al trabajo del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala de Conjueces- dentro del proceso de la referencia, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado del derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a la Sala demandada desatar la segunda instancia, incluyendo en sus valoraciones los criterios se\u00f1alados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. -L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En dicha acta se acord\u00f3: 1\u00ba. De lo exportado por la l\u00ednea de la playa ubicada en inmediaciones del Municipio portuario de San Antero, a trav\u00e9s de la Monoboya TLU2, ubicada en le mar territorial colombiano \u00a0y proveniente de las instalaciones terrestres, localizadas en las jurisdicciones de los \u00a0municipios de San Antero y Santiago de Tol\u00fa, participar\u00e1n en partes iguales, en una proporci\u00f3n de 50% para cada uno de ellos, de las regal\u00edas correspondientes a lo exportado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Teniendo en cuanta que la interventor\u00eda de petr\u00f3leos de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas tiene como una de sus funciones velar por la correcta aplicaci\u00f3n de la ley 141 de 1994 o Ley de Regal\u00edas, se pondr\u00e1 igualmente a su consideraci\u00f3n para su correspondiente aval. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Ratificado este acuerdo por las partes interesadas y avaladas por el correspondiente funcionario, se pondr\u00e1 en consideraci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para su ratificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. El representante del municipio de San Antero, departamento de C\u00f3rdoba, una vez aceptada y firmada la presente Acta y en la oportunidad pertinente, proceder\u00e1 a desistir del recurso interpuesto ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con ocasi\u00f3n de este diferendo, en consecuencia el Ministerio proceder\u00e1 a modificar la Resoluci\u00f3n 6 009 del 11 de marzo de 1998, bajo los t\u00e9rminos de este Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2143: \u201cEl mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneraci\u00f3n es determinada por convenci\u00f3n de las partes, antes o despu\u00e9s del contrato, por la ley o por el juez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-441 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-462 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el pre\u00e1mbulo del Estatuto, se explica la raz\u00f3n de ser de esta prohibici\u00f3n \u201cSe actualiza el concepto &#8220;cuota litis&#8221;, que nunca fue considerado por la Abogac\u00eda incluido en el de honorarios. La &#8220;cuota litis&#8221;, en cuanto asociaci\u00f3n y participaci\u00f3n con el cliente en el resultado del pleito, pone en riesgo la independencia y la libertad del abogado que deja de ser defensor para convertirse en socio de su cliente en pos de un resultado material, lo que, adem\u00e1s de adulterar la funci\u00f3n de la defensa, provoca el desamparo o discriminaci\u00f3n de los ciudadanos que han de reivindicar derechos de escasa entidad patrimonial o cuya tutela resulta dificultosa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. R\u00e9gimen Disciplinario de los Abogados, normas y jurisprudencia. Publicaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Director Leovigildo Andrade, Tomo I. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 1998-1999, p\u00e1gs. 146, 147. \u00a0<\/p>\n<p>9 R\u00e9gimen Disciplinario de los Abogados, normas y jurisprudencia. Publicaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Director Leovigildo Andrade, Tomo I. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 1998-1999, p\u00e1g. 146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Para la fecha el colegio de abogados de Bogot\u00e1, donde se adelant\u00f3 la gesti\u00f3n profesional, hab\u00eda fijado el tope en el 50% delo efectivamente recaudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Para la fecha en que se suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, la tarifa m\u00e1xima fijada por el colegio de abogados de Bogot\u00e1 era del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Es del caso anotar que en otras legislaciones constituye una falta a la lealtad debida a la profesi\u00f3n el que los letrados cobren sumas inferiores a las prescritas por las mencionadas asociaciones. En Colombia, debido a la ausencia de una regulaci\u00f3n m\u00e1s rica en la materia, la pr\u00e1ctica com\u00fan de cobrar sumas irrisorias por el desempe\u00f1o profesional no se encuentra penada. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-252 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1143\/03 \u00a0 HONORARIOS PROFESIONALES\/CONTRATO DE MANDATO-Cuota litis\/ABOGADO-Falta a la honradez \u00a0 SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Falta a la honradez \u00a0 HONORARIOS-Criterios jurisprudenciales para determinar si fueron desproporcionados\/ABOGADO-No existe obligaci\u00f3n de rebajar sus honorarios cuando el resultado jur\u00eddico se consigue de manera r\u00e1pida y sumaria\/COLEGIO DE ABOGADOS-Tarifas \u00a0 La jurisprudencia sobre la materia ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}