{"id":9632,"date":"2024-05-31T17:25:44","date_gmt":"2024-05-31T17:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1144-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:44","slug":"t-1144-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1144-03\/","title":{"rendered":"T-1144-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1144\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE QUEJA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>Como pudo establecerlo la Sala de Revisi\u00f3n, la accionante dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas que concede el art\u00edculo 50, numeral 3\u00ba. del c\u00f3digo contencioso administrativo para interponer el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, buscando posteriormente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de un derecho que habr\u00eda podido obtener de haber ejercido el citado medio de impugnaci\u00f3n. Como lo tiene establecido la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando el peticionario no ha ejercido oportunamente los recursos o los medios de impugnaci\u00f3n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico como instrumento para la revisi\u00f3n de los actos que eventualmente puedan causar atentado contra los derechos de una persona. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 86 el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Es decir, como mecanismo excepcional de defensa, la solicitud de amparo resulta improcedente cuando el peticionario debido a su propia incuria, ha dejado pasar la oportunidad que el ordenamiento jur\u00eddico le se\u00f1ala para manifestar ante la autoridad competente su inconformidad con la decisi\u00f3n que le afecta. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-751432 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Celia Constanza Quijano de Mualim contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por CELIA CONSTANZA QUIJANO DE MUALIM contra LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante es propietaria de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, el cual entreg\u00f3 en arrendamiento a Germ\u00e1n Mazo S\u00e1nchez, Mabel Medalla, Isidoro Gustavo Echeverr\u00eda y Lupe Vanegas. Los arrendatarios entregaron el inmueble el 25 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Los inquilinos incumplieron el contrato con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., dejando de pagar las facturas correspondientes a los servicios prestados por esta empresa. Fue as\u00ed como acordaron con la empresa el pago por cuotas o instalamentos, acuerdo en el que no intervino la propietaria del apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan la accionante, la empresa estaba en el deber legal de suspender la prestaci\u00f3n de los servicios pasados tres meses despu\u00e9s de que los arrendatarios dejaron de pagar y sin embargo la demandada continu\u00f3 prest\u00e1ndolos a pesar de que los usuarios dejaron de pagar durante m\u00e1s de diecisiete meses. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos llevaron a la accionante a presentar una petici\u00f3n ante la empresa, solicit\u00e1ndole que fuera suprimida de la facturaci\u00f3n actual la suma de dinero adeudada por los arrendatarios, quienes ven\u00edan pagando cumplidamente, es decir, la accionante solicit\u00f3 que no se le considerara deudora solidaria de los arrendatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante la decisi\u00f3n empresarial MX 1451 de agosto de 2002 la empresa neg\u00f3 lo pedido por la accionante, por considerar que exist\u00eda solidaridad entre los arrendatarios y la propietaria del inmueble. Contra este acto se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron negados por improcedentes debido a que la accionante no demostr\u00f3 haber pagado aquellas sumas de dinero sobre las cuales jur\u00eddicamente no hab\u00eda reclamaci\u00f3n posible. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora QUIJANO DE MUALIM estima que con este comportamiento la empresa ha violado su derecho al debido proceso, pues la ley no establece esta clase de solidaridad cuando los arrendatarios vienen cumpliendo lo pactado respecto del pago de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.- La solicitud de tutela correspondi\u00f3 al juzgado sexto penal municipal de Barranquilla, despacho judicial que mediante providencia del 3 de diciembre de 2002, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por considerar que la demandada actu\u00f3 conforme lo establece el ordenamiento jur\u00eddico, en particular la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.- Impugnada esta decisi\u00f3n, el juzgado primero penal del circuito de Barranquilla conoci\u00f3 en segunda instancia y resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado, ya que encontr\u00f3 que la determinaci\u00f3n a adoptar podr\u00eda afectar los derechos de los arrendatarios, personas que no fueron convocadas al proceso en la primera instancia. As\u00ed, el ad quem orden\u00f3 al juzgado sexto penal municipal que rehiciera la actuaci\u00f3n, previa vinculaci\u00f3n de los se\u00f1ores Germ\u00e1n Mazo S\u00e1nchez, Mabel Medalla, Isidoro Gustavo Echeverr\u00eda y Lupe Vanegas, en calidad de deudores de la demandada debido a su condici\u00f3n de arrendatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado sexto penal municipal de Barranquilla adelant\u00f3 las diligencias judiciales encaminadas a vincular procesalmente a los arrendatarios, subsanando de esta manera la nulidad decretada por el ad quem, y el 21 de marzo de 2003 profiri\u00f3 sentencia reiterando los argumentos expresados en el fallo que el mismo Despacho hab\u00eda pronunciado en diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La decisi\u00f3n de negar la petici\u00f3n de tutela fue notificada a las partes, las cuales guardaron silencio. Posteriormente, el asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional y mediante auto del 27 de junio de 2003, la Corporaci\u00f3n dispuso la selecci\u00f3n del caso y su correspondiente asignaci\u00f3n a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante auto del 2 de octubre de 2003, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas aplicables a esta clase de situaci\u00f3n, la Sala solicit\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que informara a la Corporaci\u00f3n acerca de los recursos interpuestos por la accionante contra las decisiones adoptadas por la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se solicit\u00f3 a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., que informara a la Sala sobre el estado actual del proceso, como tambi\u00e9n acerca de los recursos interpuestos por la accionante contra las decisiones de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 5 de noviembre de 2003, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que la demandada hab\u00eda certificado que con fecha 25 de octubre de 2001, el usuario del servicio hab\u00eda suscrito un convenio de pago por deuda, sin que fuera posible certificar el nombre de la persona que lo firm\u00f3 a nombre del deudor. En el documento se lee: \u201cEn general se manifiesta que pr\u00e1cticamente ha cumplido con sus pagos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de servicios p\u00fablicos no adelant\u00f3 proceso judicial contra la se\u00f1ora QUIJANO DE MUALIM y contra las decisiones empresariales no fue interpuesto recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El 12 de \u00a0noviembre de 2003, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013Direcci\u00f3n Territorial Norte-, hab\u00eda enviado una certificaci\u00f3n manifestando que la se\u00f1ora CELIA CONSTANZA QUIJANO DE MUALIM no interpuso recurso de queja contra la decisi\u00f3n empresarial proferida por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0El inter\u00e9s jur\u00eddico relacionado con la necesidad de someter los actos del poder p\u00fablico a normas previamente establecidas, es consustancial al Estado de Derecho y, naturalmente, a toda organizaci\u00f3n pol\u00edtica que se caracterice por la vigencia de un sistema democr\u00e1tico, en el cual los ciudadanos y las dem\u00e1s personas tienen derecho a conocer y a controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectivos estos postulados, el derecho constitucional establece los mecanismos que permiten a las personas debatir los actos de la administraci\u00f3n, cuando \u00e9stos pueden significar atentado contra los derechos subjetivos del administrado. Se trata de mecanismos ordinarios, como los se\u00f1alados en el c\u00f3digo contencioso administrativo, y de instrumentos extraordinarios como el previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial, para que \u00e9sta decida acerca de la eventual violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. Entre los derechos susceptibles de ser protegidos mediante el mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 Superior, se encuentra el relacionado con la garant\u00eda reconocida a favor de todos los asociados, para que los actos expedidos por las autoridades p\u00fablicas correspondan a lo dispuesto en las normas jur\u00eddicas que las habilitan para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo, consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es desarrollo del principio de legalidad, seg\u00fan el cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y el tr\u00e1mite a seguir antes de la adopci\u00f3n de determinadas decisiones. De igual manera, el principio de legalidad impone a las autoridades el deber de comunicar adecuadamente sus actos y el de dar tr\u00e1mite a los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Siendo desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un l\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio del poder pol\u00edtico, en la medida en que las autoridades p\u00fablicas \u00fanicamente podr\u00e1n actuar dentro de los \u00e1mbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la persona afectada con una decisi\u00f3n administrativa conocer\u00e1 de antemano cu\u00e1les son los medios para impugnar lo resuelto en su contra, como tambi\u00e9n los t\u00e9rminos dentro de los cuales deber\u00e1 presentar los recursos procedentes. Esta garant\u00eda es l\u00edmite al ejercicio de la autoridad y, al mismo tiempo, derecho fundamental para la persona que decide valerse de los instrumentos jur\u00eddicos establecidos a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>13.- De otra parte, es claro que si la persona afectada con una decisi\u00f3n administrativa, voluntariamente opta por no interponer a tiempo los recursos consagrados a su favor, las consecuencias derivadas de su comportamiento ser\u00e1n aquellas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, las cuales, generalmente, conducen a que el acto susceptible del recurso no interpuesto quede en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta hip\u00f3tesis, es decir cuando voluntariamente o por simple descuido el interesado no interpone los recursos propios de la v\u00eda gubernativa, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para pretender reabrir un debate terminado por la responsabilidad del accionante, pues este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n no est\u00e1 llamado a sustituir los medios de impugnaci\u00f3n no ejercidos a tiempo por el afectado con la medida administrativa1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un instrumento jur\u00eddico paralelo destinado a homologar los recursos y medios de impugnaci\u00f3n previstos en las leyes, pues ella representa un mecanismo excepcional y subsidiario frente al ejercicio abusivo de la autoridad. Por esta raz\u00f3n, resulta improcedente toda acci\u00f3n de tutela encaminada a reabrir los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente precluidos o a dar a las partes la oportunidad de revivir procesos legalmente culminados. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La documentaci\u00f3n que obra en el expediente permite establecer que el 15 de julio de 2002, la se\u00f1ora CELIA CONSTANZA QUIJANO DE MUALIM solicit\u00f3 a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P., que la excluyera del cobro de las facturas adeudadas por los arrendatarios de un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Barranquilla, ya que los inquilinos hab\u00edan convenido con la empresa pagar por cuotas la totalidad de los dineros pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la se\u00f1ora QUIJANO DE MUALIM, esta petici\u00f3n era procedente debido a que ella no particip\u00f3 del acuerdo celebrado con la empresa, como tambi\u00e9n debido a que hab\u00edan pasado m\u00e1s de tres meses sin que los arrendatarios pagaran tales obligaciones y la entidad no hab\u00eda procedido a suspender la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Mediante el acto empresarial No. MXO 1451 del 1 de agosto de 2002, la sociedad resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora QUIJANO DE MUALIM. La empresa fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en lo dispuesto en el art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994, seg\u00fan el cual: \u201cHaya o no suspensi\u00f3n la entidad prestadora puede ejercer todos los dem\u00e1s derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento\u201d. Agreg\u00f3 que el propietario de un inmueble no se encuentra eximido de las responsabilidades que como suscriptor y\/o usuario del servicio p\u00fablico tiene adquiridas en su condici\u00f3n de parte del contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada el 12 de agosto de 2002, manifestando el apoderado de la se\u00f1ora QUIJANO DE MUALIM, entre otras razones, que la solidaridad entre ella y sus arrendatarios estaba rota y as\u00ed deb\u00eda declararlo la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues, contrario a lo dispuesto en la ley, no procedi\u00f3 a suspender la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Mediante el acto empresarial No. MXO 1745 del 2 de septiembre de 2002, la entidad rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, como tambi\u00e9n el de apelaci\u00f3n formulado en subsidio del primero, ya que el recurrente no acredit\u00f3 el pago de las sumas que no hab\u00edan sido objeto del recurso o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos, como lo establece el art\u00edculo 155 de la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la empresa record\u00f3 a la se\u00f1ora QUIJANO DE MUALIM que contra esta decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de queja dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n, recurso que deber\u00eda ser instaurado ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva del acto empresarial que se comenta qued\u00f3 establecido: \u201c2. Contra el presente acto procede recurso de queja dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios\u201d. (Subrayas originales). Ante la imposibilidad de hacerlo personalmente, esta decisi\u00f3n fue notificada al representante de la se\u00f1ora QUIJANO DE MUALIM, mediante edicto fijado el 10 de septiembre de 2002 en la cartelera de la oficina de notificaciones de la sociedad demandada y desfijado el 23 de septiembre del mismo a\u00f1o (Fl. 100 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>18.- Como pudo establecerlo la Sala de Revisi\u00f3n, la accionante dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas que concede el art\u00edculo 50, numeral 3\u00ba. del c\u00f3digo contencioso administrativo para interponer el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, buscando posteriormente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de un derecho que habr\u00eda podido obtener de haber ejercido el citado medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene establecido la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando el peticionario no ha ejercido oportunamente los recursos2 o los medios de impugnaci\u00f3n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico como instrumento para la revisi\u00f3n de los actos que eventualmente puedan causar atentado contra los derechos de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>19.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 86 el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Es decir, como mecanismo excepcional de defensa, la solicitud de amparo resulta improcedente cuando el peticionario debido a su propia incuria, ha dejado pasar la oportunidad que el ordenamiento jur\u00eddico le se\u00f1ala para manifestar ante la autoridad competente su inconformidad con la decisi\u00f3n que le afecta. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Corte Constitucional ha reiterado en un caso similar al que ahora se examina, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 no puede pretenderse ahora, cuando se aplica una sanci\u00f3n originada en el incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n del servicio por falta de pago (consistente en la suspensi\u00f3n del mismo tal y como lo prev\u00e9 la Ley 142 de 1994 y el propio contrato suscrito por las partes), que el juez de tutela declare la nulidad de algunas actuaciones administrativas frente a las cuales el peticionario contaba no s\u00f3lo con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (v\u00eda gubernativa), tal y como le fue informado expresamente por la demandada, sino, adem\u00e1s, con otros gen\u00e9ricamente establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que resultan plenamente aplicables para dirimir los conflictos surgidos entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos y sus usuarios, que el peticionario decidi\u00f3 no ejercer.(\u2026)\u201d. Sentencia T-1061 de 2001, Jairo Tapias contra CODENSA S.A. E.P.S. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>20.- En el presente caso, como qued\u00f3 demostrado con las certificaciones enviadas a la Corte Constitucional tanto por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.P.S., como por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013Direcci\u00f3n Territorial Norte-, la accionante no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la demandada, pretendiendo que mediante la acci\u00f3n de tutela se declare la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. El no ejercicio oportuno de los recursos en la v\u00eda gubernativa y en los procesos judiciales, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-365 de 1994, en la cual afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisi\u00f3n judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garant\u00edas propias del debido proceso&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Con fundamento en las consideraciones que han sido expuestas, relacionadas con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el no ejercicio oportuno de los recursos, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo que se examina, pues el amparo fue negado al encontrar el Despacho que no hubo violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, y en su lugar la Corte Constitucional declarar\u00e1 la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo formulada en el presente caso por la se\u00f1ora CELIA CONSTANZA QUIJANO DE MAULIM. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintiuno (21) de marzo de 2003 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por la se\u00f1ora CELIA CONSTANZA QUIJANO DE MAULIM contra LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. y \u00a0en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de amparo, al establecer la Corte Constitucional que la accionante no ejerci\u00f3 oportunamente el recurso de queja contra lo resuelto por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que se levante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta en el presente caso mediante auto del 2 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-024 de 1997 y T-1122 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Entre otras las sentencias T-329 de 1996, T-026 de 1997, SU 111 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-475 de 1998, T-684 de 1998, T-533 de 1999, T-587 de 1999, T-1650 de 2000, T-940 de 2001, T-333 de 2002, T-924 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1144\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 RECURSO DE QUEJA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 Como pudo establecerlo la Sala de Revisi\u00f3n, la accionante dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}