{"id":9633,"date":"2024-05-31T17:25:44","date_gmt":"2024-05-31T17:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1145-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:44","slug":"t-1145-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1145-03\/","title":{"rendered":"T-1145-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1145\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-Existencia\/ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES DE CONGRESISTA-Deben existir hechos nuevos que sean relevantes para modificaci\u00f3n de sentencia anterior \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del principio de identidad est\u00e1 verificado. En efecto, las partes dentro de ambos tr\u00e1mites de amparo son las mismas, los hechos invocados son similares, los derechos fundamentales que se estiman vulnerados guardan correspondencia, al igual que las razones que sustentan su afectaci\u00f3n. \u00a0En suma, la Sala encuentra acreditada la cosa juzgada material sobre el asunto de la referencia, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n revocadas las sentencias del Juez Laboral del Circuito y del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada. Es claro que la cosa juzgada contenida en la Sentencia T-022\/2001 no se ve afectada por el hecho de la delicada situaci\u00f3n de salud del actor, puesto que, si bien este es un factor de ponderaci\u00f3n relevante para el estudio de la procedencia del amparo constitucional en los casos de reajuste pensional, el fallo citado se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de la correcci\u00f3n en el c\u00e1lculo de la mesada pensional del accionante, concluyendo que no exist\u00eda vicio alguno, sino que, antes bien, la actuaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso estaba ajustada no s\u00f3lo a las normas que regulan el sistema pensional de los ex parlamentarios sino tambi\u00e9n al precedente constitucional contenido en la Sentencia C-608\/99. En conclusi\u00f3n, los problemas jur\u00eddicos contenidos en la decisi\u00f3n T-022\/2001 y en el presente proceso son id\u00e9nticos, pues ambos hacen referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, derivada del c\u00e1lculo ilegal de la mesada pensional que percibe en la actualidad. \u00a0Sobre ese particular, la Corte consider\u00f3 en dicha Sentencia que no exist\u00eda reproche alguno a la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por Fonprecon. \u00a0En este sentido, lo que pretende el accionante en esta oportunidad es reabrir un debate jur\u00eddico que ya fue solucionado en sede de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, pretensi\u00f3n que es improcedente a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-696639 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mej\u00eda Figueredo contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que resolvieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mej\u00eda Figueredo contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 000003 del 25 de enero de 2000, el Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 Fonprecon reconoci\u00f3 el derecho a acceder a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mej\u00eda Figueredo, quien, entre otros cargos en el sector p\u00fablico, se desempe\u00f1\u00f3 como Senador de la Rep\u00fablica durante el periodo constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1970 y el 19 de julio de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo del monto de la mesada pensional, el Fondo, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993, tom\u00f3 el promedio de los ingresos que por todo concepto percibi\u00f3 el congresista en el \u00faltimo a\u00f1o en que ejerci\u00f3 el cargo, actualiz\u00f3 el valor con base en el \u00edndice de precios al consumidor hasta el fecha en que se decret\u00f3 la pensi\u00f3n y obtuvo de esta operaci\u00f3n el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. \u00a0La mesada resultante fue de $3.731.374, 58, que para el a\u00f1o 2002 asciende a la suma de $4.875.839,29. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de las normas citadas, seg\u00fan dicha entidad, se fund\u00f3 en el criterio expuesto en la Sentencia C-608\/99 de la Corte Constitucional, decisi\u00f3n que estableci\u00f3 que el c\u00e1lculo de las mesadas pensionales de los ex congresistas deb\u00eda llevarse a cabo con base en el an\u00e1lisis de los ingresos obtenidos durante la vida laboral del parlamentario individualmente considerado y no de la totalidad de los montos percibidos por los congresistas en abstracto1. \u00a0Por ello, la liquidaci\u00f3n de la mesada en el caso del se\u00f1or Mej\u00eda Figueredo se fund\u00f3 en el promedio actualizado del \u00faltimo a\u00f1o en que efectivamente hizo parte del Senado de la Rep\u00fablica y no del valor de la asignaci\u00f3n de los congresistas en ejercicio para el momento en que se hizo exigible la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mej\u00eda Figueredo, inconforme con lo resuelto por el Fondo y una vez agotada la v\u00eda gubernativa, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante esta entidad para que fuera reajustada la pensi\u00f3n de forma tal que el ingreso base de liquidaci\u00f3n tuviera en cuenta las asignaciones que por todo concepto percib\u00edan los congresistas al momento en que se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que, en su concepto, se desprend\u00eda del an\u00e1lisis del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Esta solicitud no fue respondida en tiempo por el Fonprecon, raz\u00f3n por la cual el actor interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad, la que fue negada en ambas instancias y revisada posteriormente por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia T-022\/01 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), que confirm\u00f3 las decisiones proferidas en ese tr\u00e1mite de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la actuaci\u00f3n del Fonprecon vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n y asistencia de los disminuidos f\u00edsicos y de los adultos mayores, puesto que el ingreso que en la actualidad percibe es insuficiente para lograr el pago de sus necesidades b\u00e1sicas y de su familia y, adem\u00e1s, la forma de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n es incompatible con las normas que regulan el r\u00e9gimen pensional de los ex congresistas y resulta discriminatoria respecto a otros servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1aron las mismas funciones y obtuvieron mesadas m\u00e1s altas. \u00a0Estos motivos llevaron al se\u00f1or Mej\u00eda Figueredo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, a impetrar la solicitud de amparo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estim\u00f3 que, si bien la resoluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica expuesta ante el juez constitucional era una tarea propia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tanto as\u00ed que present\u00f3 concomitantemente con el recurso de amparo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente, la acci\u00f3n de tutela se fundaba en la inminencia de un perjuicio irremediable, que tiene sustento en su avanzada edad (78 a\u00f1os) y su grave estado de salud, ya que padece c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y la enfermedad de Parkinson, condiciones que hacen improbable que pueda conocer en vida la decisi\u00f3n del juez contencioso, por lo que tal procedimiento se torna ineficaz en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el apoderado del ex senador Mej\u00eda Figueredo se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela que el asunto debatido en el presente tr\u00e1mite es sustancialmente distinto al estudiado en el proceso que concluy\u00f3 en la Sentencia T-022\/2001, pues en aquella oportunidad lo que se debat\u00eda era la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n pero \u201cel juez de tutela malinterpret\u00f3 su accionar en el sentido de entender que por esa v\u00eda se estaba peticionando el reajuste en s\u00ed, lo cual no era cierto. \u00a0Apoyado en ese entendimiento, el Juez de Primera Instancia fall\u00f3 negativamente el amparo, porque en realidad en la acci\u00f3n invocada no se prob\u00f3 (no ten\u00eda porqu\u00e9 probarse puesto que lo que se estaba pidiendo era que se le diera tr\u00e1mite al Derecho de Petici\u00f3n y no lo que el respetable se\u00f1or juez entendi\u00f3), la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco la carencia del m\u00ednimo vital. \u00a0Esta sentencia tutelar hizo todo su tr\u00e1mite, y como era obvio fue confirmada por las siguientes instancias, incluso bajo esos par\u00e1metros se revis\u00f3 por la Corte Constitucional\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>En oficio dirigido al juez de primera instancia, de fecha 23 de octubre de 2002,3 el Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de Fonprecon manifest\u00f3 que el c\u00e1lculo de la mesada pensional reconocida al se\u00f1or Mej\u00eda Figueredo se ajustaba estrictamente a los argumentos expuestos en la Sentencia C-608\/2001, seg\u00fan los cuales el valor de la pensi\u00f3n debe estar en concordancia con el historial laboral de cada ex congresista. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, con relaci\u00f3n al supuesto trato discriminatorio del actor respecto a otros ex parlamentarios pensionados, era importante aclarar que en lo que hac\u00eda referencia a los se\u00f1ores Guillermo Le\u00f3n Gaviria y Alfonso L\u00f3pez Cossio, sus mesadas fueron determinadas de forma similar a la del se\u00f1or Mej\u00eda Figueredo. \u00a0En el mismo sentido, las pensiones de los ex congresistas Rodrigo Guti\u00e9rrez Gil y Carlos Enrique Obando Velasco, fueron reconocidas con anterioridad a que se profiera la Sentencia C-608\/01, raz\u00f3n por la cual el ingreso base de cotizaci\u00f3n se obtuvo de los factores salariales que devengaban los congresistas en ejercicio al momento en que se reconoci\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 29 de octubre de 2002, concedi\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales invocados por el se\u00f1or Mej\u00eda Figueredo. \u00a0 Consider\u00f3 el a quo que el derecho a la seguridad social, materializado en el goce de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constitu\u00eda un derecho fundamental en cabeza del actor, teniendo en cuenta su avanzada edad y su estado de salud, condiciones que lo hac\u00edan titular de especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como lo hab\u00eda reconocido la jurisprudencia constitucional en oportunidades anteriores4, el reajuste pensional hace parte del derecho a percibir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que permita la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del adulto mayor, razones que concurr\u00edan para estimar la procedencia de la tutela impetrada, m\u00e1s a\u00fan si se ten\u00eda en cuenta la discriminaci\u00f3n ejercida en contra del actor por el Fonprecon, quien reconoci\u00f3 pensiones de un valor m\u00e1s alto a otros ex parlamentarios, sin existir raz\u00f3n suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la impugnaci\u00f3n presentada por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 9 de diciembre de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Laboral del Circuito y en su lugar declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal para desestimar los argumentos utilizados por el juez de primera instancia consisti\u00f3 en la existencia de otro medio de defensa judicial, circunstancia que concurr\u00eda en el asunto bajo examen, pues el tema del reajuste pensional es materia privativa de la jurisdicci\u00f3n contenciosa e, igualmente, la inminencia de un grave perjuicio irremediable relacionado con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de la atenci\u00f3n en salud del actor no estaba demostrada, am\u00e9n que en la actualidad estaba percibiendo oportunamente la prestaci\u00f3n \u2013en una cuant\u00eda alta en comparaci\u00f3n con el com\u00fan de pensionados- y conservaba su afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de obtener mayores elementos de juicio para proferir la decisi\u00f3n correspondiente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de auto del 6 de mayo de 2003, solicit\u00f3 al Fonprecon que informara a la Corte sobre (i) el n\u00famero de ex congresistas a los que se les hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el r\u00e9gimen anterior a la Ley 4\u00aa de 1992 y sus decretos reglamentarios, (ii) el costo anual, individual y total de esa prestaci\u00f3n, n\u00famero de ex congresistas a los que se les hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en la Ley 4\u00aa de 1992 y sus decretos reglamentarios (iii) El costo anual, individual y total de esa prestaci\u00f3n y (iv) los casos en los cuales hab\u00eda operado la sustituci\u00f3n pensional con indicaci\u00f3n del r\u00e9gimen con el cual se liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Fondo, en oficio dirigido a esta Corporaci\u00f3n el 28 de mayo de 2003, remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada por la Corte la que, debido a su extensi\u00f3n, est\u00e1 contenida en medio magn\u00e9tico y ser\u00e1 tenida en cuenta en lo pertinente para este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes antes rese\u00f1ados, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la controversia jur\u00eddica planteada en el expediente de la referencia es id\u00e9ntica a la resuelta por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en Sentencia T-022\/2001, caso en el cual deber\u00e1 declararse la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada al existir cosa juzgada sobre la materia, o si, en contrario, se est\u00e1 ante un problema distinto que deba resolverse de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada. \u00a0Necesidad que los hechos nuevos sean relevantes para la modificaci\u00f3n de la sentencia anterior. \u00a0Doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el actor considera que los derechos fundamentales invocados resultan violados con la negativa de Fonprecon de reajustar el valor de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tomando como base del c\u00e1lculo de la mesada el 75% de la asignaci\u00f3n promedio que por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio durante el \u00faltimo a\u00f1o, interpretaci\u00f3n que a su juicio es la que se deriva del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Seg\u00fan el apoderado del accionante, es cierto que la resoluci\u00f3n de la viabilidad de tal pretensi\u00f3n era propia del conocimiento del juez contencioso administrativo; sin embargo, habida cuenta de la avanzada edad y el grave estado de salud del se\u00f1or Mej\u00eda Figueredo, la concesi\u00f3n provisional del amparo constitucional era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, este conflicto jur\u00eddico guarda identidad con el analizado por la Corte en la Sentencia T-002\/2001. \u00a0En efecto, en dicho tr\u00e1mite, el se\u00f1or Mej\u00eda Figueredo impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fonprecon, con base en los hechos y pretensiones que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl petente, de 75 a\u00f1os de edad, narra, por medio de apoderado, que prest\u00f3 sus servicios al Estado por el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os, cinco meses y siete d\u00edas, desde 1948 hasta 1974 en distintos cargos, siendo el \u00faltimo ejercido el de Senador, en diferentes per\u00edodos comprendidos entre 1970 y 1974. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabiendo solicitado el reconocimiento de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n ante la entidad demandada, \u00e9sta le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n 00003 de 25 de enero de 2000, en una suma que, seg\u00fan su parecer, no tiene en cuenta la dignidad de su \u00faltimo cargo de congresista, en abierto desconocimiento de la Ley 4\u00aa de 1992 y del Decreto 1359 de 1993. \u00a0Por el contrario, la Resoluci\u00f3n hace una indebida interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional. En particular, respecto de la afirmaci\u00f3n hecha por la Corte seg\u00fan la cual el c\u00e1lculo de la mesada pensional debe hacerse a partir de lo que el congresista que se va a pensionar, individualmente considerado, efectivamente trabaj\u00f3 durante el \u00faltimo a\u00f1o, y no a partir de lo que ganar\u00eda un congresista cualquiera que trabajara todo el a\u00f1o, independientemente de que ello hubiera sido as\u00ed en el caso particular del congresista que solicita el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0Aduce que la interpretaci\u00f3n hecha por la entidad est\u00e1 sacando de contexto la afirmaci\u00f3n hecha por la Corte, que \u00e9sta constituye un obiter dicta, y que, por lo tanto, no es obligatoria. \u00a0Afirma que, por el contrario, el criterio esgrimido por la entidad demandada resulta discriminatorio respecto a los dem\u00e1s congresistas pensionados antes de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, dice que la resoluci\u00f3n reconoce la pensi\u00f3n \u201ca partir de marzo 1\u00ba de 1999, desconociendo la retroactividad a tres a\u00f1os a que ten\u00eda derecho, por haberlo adquirido desde 1975, sino que por su falta de solicitud, y seg\u00fan las normas que regulan la materia, prescribieron alrededor de 20 a\u00f1os de pago de dicha asignaci\u00f3n pensional, pero no los \u00faltimos tres a\u00f1os previos a la solicitud ante el Fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cPretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados y en consecuencia, que se ordene a la accionada efectuar el reajuste retroactivo de su pensi\u00f3n, en cuant\u00eda equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto hubieran devengado los congresistas en el a\u00f1o de 1993. \u00a0Tambi\u00e9n solicita que se lo afilie al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, \u201cpues en la resoluci\u00f3n controvertida \u00a0(\u2026) no se hace afiliaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, tanto el juez de primera como el tribunal de segunda instancia denegaron el amparo constitucional impetrado, al considerar que el se\u00f1or Mej\u00eda Figueredo contaba con otros medios de defensa judicial y no estaba probada la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo constitucional de forma transitoria. \u00a0Estos argumentos fueron compartidos por esta Corporaci\u00f3n la que, despu\u00e9s de analizar las normas legales propias del r\u00e9gimen pensional de los ex congresistas y las consideraciones expuestas sobre la constitucionalidad de estas disposiciones en la Sentencia C-608\/99, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario entonces, lograr conciliar el principio seg\u00fan el cual \u201ca trabajo igual pensi\u00f3n igual\u201d, con los principios de continuidad y universalidad de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la pensi\u00f3n de los congresistas que ocupa a la Sala, esta armonizaci\u00f3n adquiere una importancia especial. \u00a0No s\u00f3lo por cuanto ellos devengan las m\u00e1s altas pensiones dentro de la estructura actual de los sistemas de prestaciones de los servidores del Estado, y tienen un r\u00e9gimen especial m\u00e1s favorable, sino porque el mecanismo de las suplencias, y la posibilidad de que los suplentes se pensionen como congresistas aumenta las erogaciones que debe hacer el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante alega una presunta vulneraci\u00f3n de la igualdad, aduciendo tener derecho a que se liquide su pensi\u00f3n en un 75% del salario que actualmente reciban los congresistas, conforme a la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Afirma que la interpretaci\u00f3n hecha por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, de la Sentencia C-608 de 1999 que declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa es errada, porque, seg\u00fan \u00e9l, la afirmaci\u00f3n por la cual la pensi\u00f3n de los congresistas debe ser calculada de acuerdo con lo que individualmente haya devengado cada uno en el \u00faltimo a\u00f1o, es una afirmaci\u00f3n marginal, que no hace parte de la ratio decidendi de la Sentencia y, por lo tanto, no es vinculante. \u00a0Para esta Sala nada de ello es as\u00ed. \u00a0El art\u00edculo 17, norma a partir de la cual se calculan las pensiones de los congresistas dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la Sentencia C-608 de 1999, la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el literal ll) del art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva, al referirse al art\u00edculo 17, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque, a juicio de la Corporaci\u00f3n, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su car\u00e1cter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el \u00faltimo a\u00f1o de ingresos como punto de referencia para la liquidaci\u00f3n de las cuant\u00edas de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n del Congresista individualmente considerado, es decir, que \u00e9l refleje lo que el aspirante a la pensi\u00f3n ha recibido en su caso, durante el \u00faltimo a\u00f1o. Y ello por cuanto ser\u00eda contrario a los objetivos de la pensi\u00f3n y romper\u00eda un m\u00ednimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensi\u00f3n, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado per\u00edodo, si el promedio personal y espec\u00edfico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su car\u00e1cter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que hab\u00eda devengado dentro del a\u00f1o con anterioridad a ese ejercicio.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se ve c\u00f3mo, entonces, la regla seg\u00fan la cual el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de cada congresista debe hacerse a partir de lo que efectivamente haya devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o ese congresista, individualmente considerado, no es un obiter dicta y, por el contrario, constituye un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n obligatorio de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien el accionante aduce una presunta discriminaci\u00f3n, no es claro c\u00f3mo pueda estarse dando dicha discriminaci\u00f3n, cuando todos ellos est\u00e1n sometidos por igual a que la norma se interprete de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional. \u00a0El alegato de presunta vulneraci\u00f3n resulta de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 17 que compara el texto literal de la norma, sin tener en cuenta el condicionamiento hecho por la Corte, con la situaci\u00f3n particular en la que se encuentra el accionante. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n semejante, como ya se dijo, resultar\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, la hermen\u00e9utica llevada a cabo por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso es una aplicaci\u00f3n del argumento de igualdad laboral esgrimido por la Corte en la mencionada Sentencia C-608 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los apartados anteriores, el cumplimiento del principio de identidad est\u00e1 verificado. \u00a0En efecto, las partes dentro de ambos tr\u00e1mites de amparo son las mismas, los hechos invocados son similares, los derechos fundamentales que se estiman vulnerados guardan correspondencia, al igual que las razones que sustentan su afectaci\u00f3n. \u00a0En suma, la Sala encuentra acreditada la cosa juzgada material sobre el asunto de la referencia, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n revocadas las sentencias del Juez Laboral del Circuito y del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en contra de la anterior conclusi\u00f3n podr\u00eda argumentarse que en el presente tr\u00e1mite se han puesto de presente las graves dolencias f\u00edsicas que aquejan al se\u00f1or Mej\u00eda Figueredo, las que, en criterio de su apoderado, hacen que el medio ordinario de defensa judicial para la obtenci\u00f3n del reajuste pensional carezca de idoneidad, con base en la inminencia de un perjuicio irremediable que ello genera. \u00a0En efecto, la doctrina constitucional que ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reajuste pensional de manera transitoria toma en cuenta, entre otros factores, el estado de salud del pensionado, en el entendido que en aquellos eventos en que las condiciones f\u00edsicas del interesado est\u00e1n deterioradas, se reduce su expectativa de vida, circunstancia que redunda en la falta de eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, debido a la larga duraci\u00f3n del proceso contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue entendido por la Corte en reciente Sentencia de unificaci\u00f3n (SU-975\/03 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que analiz\u00f3 las solicitudes de tutela de un grupo de ex magistrados de altas cortes, quienes consideraban que eran discriminados en la determinaci\u00f3n del monto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n respecto a los ex congresistas pensionados antes de la expedici\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992, ya que \u00e9stos eran acreedores a un reajuste especial compensatorio de las diferencias sustanciales en el valor de la mesadas reconocidas antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta Sentencia se estim\u00f3 que cuando la controversia jur\u00eddica versa sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reajuste pensional, la labor del juez constitucional debe comprender la ponderaci\u00f3n de determinados factores relevantes del caso concreto, que permiten demostrar la necesidad de conceder el amparo tutelar transitorio. \u00a0 Sobre ese particular se\u00f1al\u00f3 dicha decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia constitucional,5 la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio tambi\u00e9n en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, s\u00f3lo la necesidad de brindar protecci\u00f3n urgente e inmediata a la persona en la situaci\u00f3n antes descrita justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n definitiva. Es la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto \u2013no la aplicaci\u00f3n de una regla r\u00edgida que impedir\u00eda responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales est\u00e9n siendo vulnerados o gravemente amenazados\u2013 la que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Tales factores en la ponderaci\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La orden transitoria de tutela, consistente en el reajuste pensional mientras se resuelve la controversia de fondo, busca resguardar las posiciones jur\u00eddicas del sujeto que se ven amenazadas en las especiales circunstancias f\u00e1cticas del caso, pero ello s\u00f3lo cuando se ha logrado establecer la inminencia e irremediabilidad del perjuicio que sufrir\u00eda la persona en caso de no autorizarse la intervenci\u00f3n judicial con car\u00e1cter tuitivo pero temporal de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe la Sala advertir c\u00f3mo la procedencia del amparo transitorio depende no solamente de la acreditaci\u00f3n de los criterios contenidos en la regla jurisprudencial expuesta, sino que, en todos los casos, la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional debe partir de la comprobaci\u00f3n del error evidente en el c\u00e1lculo de la mesada pensional o de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en la expedici\u00f3n del acto administrativo que reconoce la prestaci\u00f3n, presupuestos que legitiman la intervenci\u00f3n del juez constitucional en un asunto que, como se tuvo oportunidad se\u00f1alar, corresponde de manera general al estudio de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es posible que en cada caso concreto est\u00e9 demostrado que el interesado est\u00e1 inserto en las situaciones planteadas como criterios de ponderaci\u00f3n a la hora de conceder el reajuste pensional transitorio, pero que, a su vez, no exista prueba alguna que permita demostrar que el c\u00e1lculo de la mesada sea contrario a las normas aplicables a la materia o contraiga la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, evento en el cual la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta argumentaci\u00f3n, es claro que la cosa juzgada contenida en la Sentencia T-022\/2001 no se ve afectada por el hecho de la delicada situaci\u00f3n de salud del actor, puesto que, si bien este es un factor de ponderaci\u00f3n relevante para el estudio de la procedencia del amparo constitucional en los casos de reajuste pensional, el fallo citado se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de la correcci\u00f3n en el c\u00e1lculo de la mesada pensional del accionante, concluyendo que no exist\u00eda vicio alguno, sino que, antes bien, la actuaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso estaba ajustada no s\u00f3lo a las normas que regulan el sistema pensional de los ex parlamentarios sino tambi\u00e9n al precedente constitucional contenido en la Sentencia C-608\/99. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los problemas jur\u00eddicos contenidos en la decisi\u00f3n T-022\/2001 y en el presente proceso son id\u00e9nticos, pues ambos hacen referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, derivada del c\u00e1lculo ilegal de la mesada pensional que percibe en la actualidad. \u00a0Sobre ese particular, la Corte consider\u00f3 en dicha Sentencia que no exist\u00eda reproche alguno a la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por Fonprecon. \u00a0En este sentido, lo que pretende el accionante en esta oportunidad es reabrir un debate jur\u00eddico que ya fue solucionado en sede de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, pretensi\u00f3n que es improcedente a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 los fallos de ambos instancias y en su lugar rechazar\u00e1 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Mej\u00eda Figueredo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas el 29 de octubre de 2002 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el 9 de diciembre del mismo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que concedieron y negaron, respectivamente, el amparo de los derechos invocados por el actor, y en su lugar, RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mej\u00eda Figueredo contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-608\/99: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las expresiones &#8220;por todo concepto&#8221;, usadas en el texto del art\u00edculo 17 y en su par\u00e1grafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquellos que no tienen por objeto la remuneraci\u00f3n de su actividad, que primordialmente es de representaci\u00f3n pol\u00edtica, como ya se dijo- sea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que s\u00f3lo pueden tener tal car\u00e1cter los factores que conforman la &#8220;asignaci\u00f3n&#8221; del Congresista, a la que se refiere expresamente el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un r\u00e9gimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representaci\u00f3n pol\u00edtica y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal &#8220;asignaci\u00f3n&#8221;, que tiene un alcance y un contenido mucho m\u00e1s amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso peri\u00f3dico restringido al concepto de sueldo b\u00e1sico, sino que alude a un nivel de ingreso se\u00f1alado al Congresista en raz\u00f3n de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definici\u00f3n que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribuci\u00f3n que el Congresista percibe, la cual debe estructurarse en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones que la Carta Pol\u00edtica atribuye a senadores y representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan eso, todas aquellas sumas que corresponden a salario, a primas, y a otras erogaciones integrantes de la &#8220;asignaci\u00f3n&#8221;, pueden constituir -depende de las determinaciones que adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos trazados por el Congreso- base para liquidar la mesada pensional. En cambio, est\u00e1n excluidas de ese conjunto las que, al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstiene de se\u00f1alar de manera espec\u00edfica los componentes que pueden incorporarse dentro de esa base, pues, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n, es el Presidente de la Rep\u00fablica quien debe efectuar tales precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tanto en el texto del art\u00edculo 17, que establece el m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, como en su par\u00e1grafo, relativo a la liquidaci\u00f3n de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, a juicio de la Corporaci\u00f3n, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su car\u00e1cter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el \u00faltimo a\u00f1o de ingresos como punto de referencia para la liquidaci\u00f3n de las cuant\u00edas de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n del Congresista individualmente considerado, es decir, que \u00e9l refleje lo que el aspirante a la pensi\u00f3n ha recibido en su caso, durante el \u00faltimo a\u00f1o. Y ello por cuanto ser\u00eda contrario a los objetivos de la pensi\u00f3n y romper\u00eda un m\u00ednimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensi\u00f3n, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado per\u00edodo, si el promedio personal y espec\u00edfico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su car\u00e1cter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que hab\u00eda devengado dentro del a\u00f1o con anterioridad a ese ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del r\u00e9gimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si los dem\u00e1s preceptos que lo componen se ajustan a la Carta, y no hay lugar a la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Pol\u00edtica surge un r\u00e9gimen de caracter\u00edsticas especiales, relacionadas con la t\u00edpica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estar\u00e1 fundado dicho r\u00e9gimen, como el Presidente de la Rep\u00fablica, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integraci\u00f3n de un sistema normativo arm\u00f3nico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea econ\u00f3micamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habr\u00e1 de asumir el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 237 y 238 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 El juez de primera instancia invoca el precedente contenido en la Sentencia T-1752\/00, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en la cual la Corte estudi\u00f3 varias solicitudes de tutela de ex magistrados de altas cortes que reclamaban un reajuste especial a sus pensiones, reconocidas antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, en las mismas condiciones que los ex congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias T-463 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T\u00ad618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1145\/03 \u00a0 COSA JUZGADA EN TUTELA-Existencia\/ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES DE CONGRESISTA-Deben existir hechos nuevos que sean relevantes para modificaci\u00f3n de sentencia anterior \u00a0 El cumplimiento del principio de identidad est\u00e1 verificado. 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