{"id":9634,"date":"2024-05-31T17:25:44","date_gmt":"2024-05-31T17:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-115-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:44","slug":"t-115-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-115-03\/","title":{"rendered":"T-115-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-115\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0problemas que surgen en el estudio del \u00a0presente caso, guarda relaci\u00f3n con la actividad \u00a0probatoria que demuestre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental manifestado por el accionante; es decir, las afirmaciones realizadas por el apoderado del actor no fueron probadas dentro del tr\u00e1mite de la tutela, no por inactividad probatoria de los jueces de tutela, sino por imposibilidad manifiesta, esto es, por cuestiones de orden p\u00fablico se dej\u00f3 de practicar las pruebas, tal como aconteci\u00f3 con las ordenadas por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO-Vivienda del demandante se encuentra al lado de corredor f\u00e9rreo \u00a0<\/p>\n<p>La vivienda del actor se encuentra dentro del Corredor F\u00e9rreo de propiedad de Ferrov\u00edas, bien de uso p\u00fablico que de conformidad con el art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo cual implica en virtud de su esencia que estos bienes son inapropiables, pues est\u00e1n destinados al uso p\u00fablico y cualquier acto de perturbaci\u00f3n podr\u00eda vulnerar el fin para el cual han sido concebidos. La inalienabilidad junto con la imprescriptibilidad, son medios jur\u00eddicos a trav\u00e9s de los cuales se tiende hacer efectiva la protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico a efectos de que ellos cumplan el fin que motiva su afectaci\u00f3n. Por ello, ning\u00fan particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso p\u00fablico, \u00a0y tampoco podr\u00eda alegar una posible prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre ellos, estando estos bienes fuera de todas las prerrogativas del derecho privado. En consecuencia, tal y como \u00a0se ha dicho &#8220;los derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesi\u00f3n, el acto administrativo, e.t.c) si entran en conflicto con el inter\u00e9s p\u00fablico deben subordinarse a este. As\u00ed las cosas, si el demandante ocupa predios del corredor f\u00e9rreo, no puede alegar vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno por estar \u00a0en terrenos de propiedad del Estado, adem\u00e1s, por cuanto no logr\u00f3 demostrar en esta actuaci\u00f3n, que la l\u00ednea f\u00e9rrea hubiere sido \u00a0trasladada a escasos tres metros \u00a0de su casa de habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-595448 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Garc\u00eda Atencio contra Drommond, Ferrov\u00edas y el Municipio de la Zona Bananera \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) \u00a0de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 1 Penal Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) el 4 de marzo de 2002 y el Juzgado 2 Penal del Circuito del mismo municipio el 1 de abril de 2002, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada \u00a0por el se\u00f1or Daniel Garc\u00eda Atencio contra la Empresa Drummond, Ferrov\u00edas y el Municipio de la Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Arturo Guillermo Espinosa actuando como apoderado del se\u00f1or Daniel Garc\u00eda Atencio, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le ampare a su poderdante el derecho fundamental a la vida, en raz\u00f3n a que debido al paso diario y frecuente del tren de propiedad de la empresa Drummond, se ha partido la estructura de su residencia ubicada en el Corregimiento Guamachito, jurisdicci\u00f3n del Municipio Zona Bananera. Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Daniel Garc\u00eda Atencio, persona de m\u00e1s de 93 a\u00f1os de edad, \u00a0se considera propietario de un lote de terreno y casa de habitaci\u00f3n que la contiene, ubicado en el Corregimiento de Guamachito jurisdicci\u00f3n del Municipio de la Zona Bananera Departamento del Magdalena, habida consideraci\u00f3n que lo posee hace m\u00e1s de setenta a\u00f1os, inclusive \u00a0antes de que la Naci\u00f3n \u00a0le otorgara esos terrenos a Ferrov\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el inmueble se localiza \u00a0al \u00a0lado de la l\u00ednea f\u00e9rrea, recientemente por empresa que se desconoce fue trasladada esta \u00a0a escasos 3 metros de separaci\u00f3n de su residencia; por tanto, el paso diario y frecuente del tren de propiedad de la empresa Drummond, donde se transporta carb\u00f3n mineral de alto tonelaje, aproximadamente de 100 vagones, ha partido la estructura de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera el apoderado del accionante, que el se\u00f1or Daniel Garc\u00eda Atencio \u00a0se encuentran en peligro, toda vez que en cualquier momento se puede destruir o caer la estructura de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que por medio de este mecanismo judicial se le ampare el derecho a la vida al Se\u00f1or Daniel Garc\u00eda Atencio y consecuentemente se ordene la suspensi\u00f3n del tr\u00e1nsito de los trenes con alto tonelaje, as\u00ed como trasladar la l\u00ednea f\u00e9rrea a donde inicialmente se ubicaba, adem\u00e1s, condenar en abstracto a los demandados por los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Sociedad Drummond Ltd se\u00f1ala que esa Sociedad es una simple usuaria de la red vial nacional, propiedad de la Naci\u00f3n &#8211; Empresa Colombiana \u00a0de V\u00edas F\u00e9rreas &#8211; FERROV\u00cdAS, quien en la actualidad ha entregado, para esta zona del pa\u00eds, en calidad de administraci\u00f3n \u00a0a la empresa de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A FENOCO, teniendo que pagar la Sociedad Drummond Ltd, derechos para que sus equipos puedan desplazarse por ese bien de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el titular de la v\u00eda f\u00e9rrea es Ferrov\u00edas y como propietario de la misma, es el \u00fanico autorizado legalmente para disponer \u00a0y, adem\u00e1s, responder por ese bien de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La firma Drummond Ltd en su calidad de usuario de la red ferroviaria y durante el tr\u00e1nsito de sus equipos que hace desde la Loma &#8211; Cesar hasta Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena no ha visto cambios en el trazado de la l\u00ednea y se ignora por completo las variaciones, cambios o dem\u00e1s proyectos que esas empresas, como exclusivas due\u00f1as y administradoras de la v\u00eda f\u00e9rrea, pretendan efectuar o tengan planeado llevar a cabo en la jurisdicci\u00f3n del municipio Zona Bananera, Corregimiento de Guamachito. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ferrov\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El Directo General de la zona norte de Ferrov\u00edas \u00a0se\u00f1ala que la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas en ning\u00fan momento ha ordenado el traslado de la l\u00ednea f\u00e9rrea en el Corregimiento de Guamachito jurisdicci\u00f3n del Municipio de la Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el Decreto 1588 del 18 de julio de 1999 que se\u00f1ala como objeto principal \u00a0de Ferrov\u00edas mejorar, rehabilitar, extender, modernizar, explotar, dirigir y administrar la l\u00ednea f\u00e9rrea nacional, mediante contrato No. 01-0060-0-95 fue reconstruida esta, entre \u00a0la Loma y Santa Marta, trabajos que fueron desarrollados sobre el corredor f\u00e9rreo de propiedad de Ferrov\u00edas conforme a Escritura P\u00fablica No. 6819 del 31 de diciembre de 1991 de la Notar\u00eda 14 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y el certificado de matricula inmobiliaria No. 080-31946 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, siendo la franja de corredor f\u00e9rreo de 20 metros por lado y lado de la v\u00eda f\u00e9rrea. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena, en sentencia de marzo 4 de 2002, consider\u00f3 que la tutela presentada contra la empresa Drummond Ltd no es procedente por cuanto el presente caso \u00a0no est\u00e1 dentro de los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco se encuentra el accionante en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente a dicha Sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Municipio de la Zona Bananera se\u00f1ala que este es &#8220;de reciente creaci\u00f3n legal y sus autoridades deben velar en la protecci\u00f3n de la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades de las personas residentes en su jurisdicci\u00f3n. Antes de su existencia jur\u00eddica como ente municipal, la regi\u00f3n hac\u00eda parte del Municipio de Ci\u00e9naga, lo que nos indica que no ten\u00eda que velar por los derechos de los asociados cuando se acometieron las obras de reconstrucci\u00f3n de la l\u00ednea f\u00e9rrea..&#8221; , por tanto, no es procedente tampoco la tutela contra esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0el fallador de primer grado, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el demandante como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en consecuencia recomienda a Ferrov\u00edas como propietaria de la v\u00eda f\u00e9rrea, tomar las medidas necesarias para evitar un perjuicio al actor en un t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se argument\u00f3 que pese a no estar probado en el expediente que la causa del deterioro de la vivienda del accionante se deba exclusivamente al paso del tren, se trata de una persona de la tercera edad que merece especial protecci\u00f3n del Estado conforme al art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n en concordancia con los art\u00edculos 2 y 11 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Ferrov\u00edas recurri\u00f3 el fallo de primera instancia a fin de solicitar se revoque y en consecuencia se deniegue el amparo solicitado. Argument\u00f3 en primer t\u00e9rmino que no se encuentra probado dentro del expediente a que distancia del corredor f\u00e9rreo tiene ubicada la residencia el se\u00f1or Daniel Garc\u00eda Atencio, prueba que fue omitida por el juzgado de instancia ante la imposibilidad de trasladarse al lugar de los hechos, por razones de seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que Ferrov\u00edas en cumplimiento al Decreto 1588 de 1999 rehabilit\u00f3 la l\u00ednea f\u00e9rrea dentro del tramo comprendido entre la Loma y Santa Marta realiz\u00e1ndose dicha rehabilitaci\u00f3n sobre el mismo corredor f\u00e9rreo de propiedad de esta entidad y sin perjudicar propiedades privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si no est\u00e1 probado dentro del plenario la existencia del inmueble del actor mediante una inspecci\u00f3n judicial, menos se puede determinar que el paso del tren ha partido la estructura de la residencia donde vive el accionante, pues esta puede darse por deficiencia del material con que fue construida, por el tiempo de su construcci\u00f3n \u00a0o por corrientes acu\u00e1ticas subterr\u00e1neas concepto este que debe ser emitido por un experto en el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la l\u00ednea del ferrocarril siempre ha estado en el mismo sitio desde la existencia de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, siendo la zona de seguridad del corredor f\u00e9rreo de propiedad de Ferrov\u00edas y corresponde a una longitud de 30 metros, esto es, 15 metros a lado y lado de la l\u00ednea f\u00e9rrea partiendo del eje central, lo que indica que el accionante no puede ser poseedor si se encuentra a menos de esta distancia sino un invasor del corredor f\u00e9rreo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 1 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga Magdalena revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto el Juzgado argument\u00f3 que pese a que el Juzgado Primero Penal Municipal de Ci\u00e9naga orden\u00f3 para establecer la veracidad de los hechos narrados en el escrito de tutela la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en el sitio de los acontecimientos y escuchar la versi\u00f3n testimonial jurada de vecinos del Corregimiento de Guamachita &#8211; Magdalena, la primera no se pudo adelantar debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que existe en la regi\u00f3n, sin haberse establecido con certeza si el paso del tren es la causa del deterioro de la residencia del actor o si ello es consecuencia del paso de los a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se expresa que tampoco se determin\u00f3 si la residencia del actor est\u00e1 ubicada dentro de los 20 metros \u00a0que deben dejarse a lado y lado de la v\u00eda f\u00e9rrea, no existiendo por tanto, un m\u00ednimo de pruebas que permitan obtener una informaci\u00f3n acerca de la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental que se\u00f1ala el se\u00f1or \u00a0Garc\u00eda Atencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala mediante auto de fecha agosto 22 de 2002, orden\u00f3 comisionar al se\u00f1or Juez Primero Penal Municipal de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena, por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a fin de que practicara inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de perito (top\u00f3grafo o ingeniero) y fot\u00f3grafo a la vivienda del accionante y sitios aleda\u00f1os con el objeto de determinar las caracter\u00edsticas generales de la vivienda, la distancia que separa a esta de la v\u00eda f\u00e9rrea, existencia de signos o se\u00f1ales que permitan inferir que la l\u00ednea que pasa actualmente por la vivienda del actor \u00a0anteriormente se encontraba en otra zona distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar dicha inspecci\u00f3n judicial se determin\u00f3 que el juez comisionado deb\u00eda solicitar al Director Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda la designaci\u00f3n oportuna del perito y fot\u00f3grafo e igualmente requerir al comandante de Polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n y al comandante de la guarnici\u00f3n Militar m\u00e1s cercana, su colaboraci\u00f3n para que dispusiera de los medios humanos y log\u00edsticos que se requirieran para garantizar la seguridad de las personas que intervendr\u00edan \u00a0en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al funcionario comisionado tambi\u00e9n se le orden\u00f3 en el referido auto escuchar en declaraci\u00f3n al accionante a fin de que informara desde que fecha reside en la residencia cuyo deterioro le imputa a las entidades accionadas, la forma como adquiri\u00f3 el inmueble, que documentos tiene que permitan acreditar la propiedad o posesi\u00f3n del inmueble y si han sido formuladas querellas policivas en su contra, al igual que manifieste en que fecha se llev\u00f3 a cabo el traslado o modificaci\u00f3n de la l\u00ednea f\u00e9rrea que pasa cerca de su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mimo deb\u00eda el comisionado oficiar a la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena a fin de que allegara copia de la querella policiva presentada por Ferrov\u00edas a trav\u00e9s de apoderado \u00a0para solicitar el desalojo y restituci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica (corredor f\u00e9rreo) del sector. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez comisionado el 16 de septiembre de 2002, ordena devolver el Despacho Comisorio No 017 a la Corte, sin tramitar dada la imposibilidad de practicar la diligencia de inspecci\u00f3n judicial por razones de seguridad y ante las \u00a0respuestas dadas por \u00a0parte del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Mecanizado No. 5 de C\u00f3rdoba y el Comandante Segundo del Distrito de Polic\u00eda \u00a0Judicial de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena, donde expresan no contar con personal para apoyar la comisi\u00f3n judicial en el corregimiento de Guamachito, jurisdicci\u00f3n del Municipio de la Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante auto de fecha octubre 28 de 2002 orden\u00f3 oficiar al Director del Norte de Ferrov\u00edas con sede en Santa Marta a fin de que informara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Si tiene conocimiento \u00a0a que altura del Corregimiento de Guamachito localizado en la jurisdicci\u00f3n del municipio zona Bananera del Magdalena en la actualidad se presentan invasiones del corredor f\u00e9rreo de propiedad de Ferrov\u00edas y que acciones pertinentes se han iniciado para recuperar ese Espacio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si en el mencionado Corregimiento se encuentra ubicado entre \u00a0el Corregimiento de Tucurinca de Ci\u00e9naga y el Cacer\u00edo de Papare. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si fuere posible con base en plena comprobaci\u00f3n de empleados o representantes legales \u00a0de sociedades usuarias de la v\u00eda f\u00e9rrea que comprende el trayecto entre Santa Marta y el Municipio Zona Bananera se informe si a la altura del Corregimiento de Guamachito ubicado en la jurisdicci\u00f3n de este municipio se encuentra localizada la casa del se\u00f1or Daniel Garc\u00eda Atencio y si el inmueble se encuentra construido dentro o fuera del denominado corredor f\u00e9rreo. \u00a0<\/p>\n<p>d. Y finalmente si la Regional Norte de Ferrov\u00edas ha impetrado querella policiva o iniciado cualquier otra acci\u00f3n \u00a0contra el ciudadano Daniel Garc\u00eda Atencio con el fin de lograr su desalojo del corredor f\u00e9rreo por haberlo invadido a la altura del Corregimiento de Guamachito, jurisdicci\u00f3n del Municipio Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>El director Regional de Ferrov\u00edas mediante comunicaci\u00f3n de fecha 29 de noviembre \u00a0de 2002 respondi\u00f3 textualmente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Al literal a) del oficio de la referencia le informo que esta Direcci\u00f3n si tiene conocimiento de la invasi\u00f3n del corredor f\u00e9rreo en Guamachito jurisdicci\u00f3n de Zona Bananera. Para su conocimiento anexo copia de querella, y la Resoluci\u00f3n del Se\u00f1or alcalde Ci\u00e9nanga que ordena la restituci\u00f3n a Ferrov\u00edas de dicho corredor f\u00e9rreo por ser imprescriptible, inembargable, e inalienable por ser un bien de uso p\u00fablico. As\u00ed mismo anexo intervenci\u00f3n del Se\u00f1or Procurador \u00a0el cual tiene conocimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al literal b) es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adjunto informe del Ingeniero Jorge Ram\u00f3n Gamboa Berbesi de fecha \u00a025 de noviembre de 2.002 donde informa a esta Direcci\u00f3n que el inmueble que habita el se\u00f1or Daniel Garc\u00eda Atencio est\u00e1 ubicado a 10 metros del corredor f\u00e9rreo. Es de anotar que en ese sitio la zona de seguridad es de 30 metros o sea 15 metros a lado y lado de la l\u00ednea f\u00e9rrea. Lo que indica que es invasor del Corredor F\u00e9rreo. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente l\u00edbelo le estoy anexando copia de la querella contra personas indeterminadas y resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n, incluye al se\u00f1or DANIEL GARCIA ATENCIA y el lugar donde se encuentra ubicado invadiendo el corredor f\u00e9rreo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Improcedencia de la tutela por no demostraci\u00f3n de vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor se\u00f1ala \u00a0que \u00a0su derecho fundamental a la vida se encuentra en peligro, debido a que su residencia construida en inmediaciones de la v\u00eda \u00a0f\u00e9rrea se ha visto \u00a0deteriorada, con ruptura de la estructura, como consecuencia \u00a0del tr\u00e1nsito diario de los vagones del tren con gran cantidad de toneladas de carb\u00f3n mineral, encontr\u00e1ndose as\u00ed la vida de \u00e9l y su familia en peligro; adem\u00e1s que el accionante es poseedor desde hace m\u00e1s de setenta a\u00f1os \u00a0del lote de terreno donde se encuentra construida la casa de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto observa la Sala que uno \u00a0de los \u00a0problemas que surgen en el estudio del \u00a0presente caso, guarda relaci\u00f3n con la actividad \u00a0probatoria que demuestre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental manifestado por el accionante; es decir, las afirmaciones realizadas por el apoderado del actor no fueron probadas dentro del tr\u00e1mite de la tutela, no por inactividad probatoria de los jueces de tutela, sino por imposibilidad manifiesta, esto es, por cuestiones de orden p\u00fablico se dej\u00f3 de practicar las pruebas, tal como aconteci\u00f3 con las ordenadas por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la necesidad de probar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, dentro del tramite de tutela y en comentario al art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991, que rige la materia, la Corte ha establecido &#8220;&#8230; no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n legal para que el juez resuelva \u00a0sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protecci\u00f3n hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria, dadas las caracter\u00edsticas de este procedimiento. Su determinaci\u00f3n no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre \u00a0sobre si en efecto ha sido violado o esta amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario y en el caso particular es improcedente la tutela&#8230;&#8221;.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, pese a los esfuerzos realizados por esta Corporaci\u00f3n en materia probatoria, la posesi\u00f3n que dice tener el se\u00f1or Garc\u00eda Atencio en relaci\u00f3n con la casa y lote que ocupa en el Corregimiento de Guamachito jurisdicci\u00f3n del Municipio Zona Bananera no aparece demostrada ni siquiera sumariamente, as\u00ed como tampoco se logr\u00f3 probar \u00a0el traslado de la l\u00ednea f\u00e9rrea a escasos tres metros de la casa del actor y menos a\u00fan el da\u00f1o causado por el paso del tren a su residencia, prueba de tales hechos que hubieren permitido con certeza conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores argumentos, que conducen a una negativa en la procedencia de la tutela, esta decisi\u00f3n encuentra \u00a0mayor fundamento \u00a0cuando la Sala \u00a0observa en el expediente, indicios que permiten deducir que el se\u00f1or Garc\u00eda Atencio viene ocupando terrenos considerados como p\u00fablicos, \u00a0concretamente los utilizados para \u00a0la l\u00ednea f\u00e9rrea de propiedad de Ferrov\u00edas, tal como se desprende de la Escritura P\u00fablica No. 68192 otorgada en la Notar\u00eda 14 del c\u00edrculo Bogot\u00e1 el 31 de diciembre de 1991, \u00a0por medio de la cual se transfiere a Ferrov\u00edas el derecho de dominio de la franja de terreno o corredor f\u00e9rreo en direcci\u00f3n \u00a0Fundaci\u00f3n \u2013 Santa Marta, comprendida en doce sectores; \u00a0tercero \u00a0y cuarto que se encuentran descritos as\u00ed, y que se mencionan en particular por corresponder al lugar objeto de esta tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cTercer Sector: Una zona de terreno o corredor f\u00e9rreo junto con las v\u00edas o l\u00edneas f\u00e9rreas y dem\u00e1s obras de arte y anexidades en ella existentes siempre en direcci\u00f3n Fundaci\u00f3n a Santa Marta que partiendo del kil\u00f3metro 881 entre postes 9 y 10, en una longitud \u00a0aproximada de once mil ochocientos cuarenta (11.840) metros y ancho variables entre Estaciones de 15 metros a lado y lado hasta llegar al operador Norte de Guamachito en el Kil\u00f3metro 893 del poste 7 al 8 y alinderado generalmente en su margen derecha: Con propiedades que fueron o son de la familia Mercado, familia Montoya&#8230;. hasta llegar a la Estaci\u00f3n de Gumachito, con su edificio, zonas, patios y anexidades. Por la margen izquierda sector de Aracataca, poblaci\u00f3n Tucurinca&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto Sector: Una zona de terreno o corredor f\u00e9rreo \u00a0junto con las v\u00edas o l\u00edneas f\u00e9rreas \u00a0y dem\u00e1s obras de arte y anexidades en ella existentes, en direcci\u00f3n Fundaci\u00f3n a Santa Marta que partiendo del kil\u00f3metro 893 poste 7 a 8cm, una longitud aproximada de ocho mil seiscientos ochenta \u00a0(8.680) \u00a0metros y ancho variable \u00a0entre tramos de estaciones entre 15 metros a lado y lado del eje de la v\u00eda f\u00e9rrea hasta llegar al kil\u00f3metro \u00a0902 poste 3 al 4 que es el punto del operador Norte de la Estaci\u00f3n Sevilla&#8230;\u201d (subrayado nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Se cuenta adem\u00e1s con copia del tr\u00e1mite policivo de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico contra invasores, adelantado por la Alcald\u00eda de Ci\u00e9nega Magdalena, dentro del cual se practic\u00f3 diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial para verificar el car\u00e1cter de p\u00fablico y las posibles invasiones del inmueble f\u00e9rreo comprendido entre los kil\u00f3metro 886 poste 11 del Corregimiento de Tucurinca hasta el kil\u00f3metro 936 del Caser\u00edo de Papare \u2013 Ci\u00e9nanga &#8211; Magdalena, con la intervenci\u00f3n de peritos expertos quienes determinaron que \u201c se reconoce y verifica los sectores derecho e izquierdo \u00a0de la red f\u00e9rrea y se constata la invasi\u00f3n de los quince (15) metros de los ejes f\u00e9rreos de Ferrov\u00edas&#8230;\u201d; sector este dentro del cual se encuentra ubicado el Corregimiento de Guamachito, lugar donde reside Garc\u00eda Atencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se cuenta con el comunicado enviado por la Direcci\u00f3n de Ferrov\u00edas seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mediante contrato de obra No. 010060-095 Ferrov\u00edas en cumplimiento a su objeto legal consagrado en el art\u00edculo 3 del Decreto 1588 de 180799, rehabilit\u00f3 la l\u00ednea f\u00e9rrea en el tramo comprendido entre la Loma &#8211; Santa Marta, pero dicha rehabilitaci\u00f3n se realiz\u00f3 sobre el mismo corredor f\u00e9rreo de propiedad de Ferrov\u00edas, seg\u00fan Escritura P\u00fablica No. 6819 del 31 de diciembre de 1999 (anexo copia), sin perjudicar propiedades privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Debo manifestar al despacho, que la l\u00ednea del Ferrocarril siempre ha estado en el mismo sitio desde la existencia de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como se manifest\u00f3 en escrito anterior ante el se\u00f1or juez, la zona de seguridad del corredor f\u00e9rreo el cual es de propiedad de Ferrov\u00edas \u00a0y consta de 30 metros o sea 15 metros a lado y lado de la l\u00ednea f\u00e9rrea, partiendo del eje central. Lo cual indica que el accionante Se\u00f1or Daniel Garc\u00eda Atencio no puede ser poseedor, si se encuentra a menos de esta distancia es invasor del corredor f\u00e9rreo, y no puede tener la calidad de poseedor, ya que el corredor f\u00e9rreo tiene la calidad de bien de uso p\u00fablico por el servicio que presta&#8230;..&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el oficio suscrito por el Doctor Jorge Ram\u00f3n Gamboa Berbesi Coordinador de frentes del Consorcio V\u00eda F\u00e9rreas del Atl\u00e1ntico, informando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;atentamente se confirma que a la altura del corregimiento de Guamachito, minicipio Zona Bananera, aproximadamente en kil\u00f3metro 892 de la V\u00eda F\u00e9rrea P\u00fablica Nacional, entre las estaciones de Aracataca y Sevilla, al costado derecho de la v\u00eda en el sentido Bogot\u00e1 &#8211; Santa Marta, se encuentra un predio con una vivienda muy pr\u00f3xima al eje de corredor de seguridad f\u00e9rreo en longitud aproximada de 10 m&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene conocimiento que en dicha vivienda generalmente habita el se\u00f1or Daniel Garc\u00eda Atencio&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual permite inferir a la Corte que la vivienda del se\u00f1or Garc\u00eda Atencio se encuentra dentro del Corredor F\u00e9rreo de propiedad de Ferrov\u00edas, bien de uso p\u00fablico que de conformidad con el art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo cual implica en virtud de su esencia que estos bienes son inapropiables, pues est\u00e1n destinados al uso p\u00fablico y cualquier acto de perturbaci\u00f3n podr\u00eda vulnerar el fin para el cual han sido concebidos. La inalienabilidad junto con la imprescriptibilidad, son medios jur\u00eddicos a trav\u00e9s de los cuales se tiende hacer efectiva la protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico a efectos de que ellos cumplan el fin que motiva su afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ning\u00fan particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso p\u00fablico3, \u00a0y tampoco podr\u00eda alegar una posible prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre ellos, estando estos bienes fuera de todas las prerrogativas del derecho privado. En consecuencia, tal y como \u00a0se ha dicho &#8220;los derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesi\u00f3n, el acto administrativo, e.t.c) si entran en conflicto con el inter\u00e9s p\u00fablico deben subordinarse a este4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el se\u00f1or Garc\u00eda Atencio \u00a0ocupa predios del corredor f\u00e9rreo, no puede alegar vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno por estar \u00a0en terrenos de propiedad del Estado, adem\u00e1s, por cuanto no logr\u00f3 demostrar en esta actuaci\u00f3n, que la l\u00ednea f\u00e9rrea hubiere sido \u00a0trasladada a escasos tres metros \u00a0de su casa de habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a estimar en el caso \u00a0concreto la improcedencia de la tutela y por ende no puede accederse al amparo solicitado. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga Magdalena en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de abril de 2002 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T &#8211; 264 \u00a0de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 56 a 73 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-551 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 5 de mayo de 1999 Corte Suprema de Justicia M.P Jorge V\u00e9lez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-115\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 Uno de los \u00a0problemas que surgen en el estudio del \u00a0presente caso, guarda relaci\u00f3n con la actividad \u00a0probatoria que demuestre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental manifestado por el accionante; es decir, las afirmaciones realizadas por el apoderado del actor no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}