{"id":9635,"date":"2024-05-31T17:25:44","date_gmt":"2024-05-31T17:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1153-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:44","slug":"t-1153-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1153-03\/","title":{"rendered":"T-1153-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA SEGUNDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1153\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-780693 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Javier Antonio Sierra Navarro contra EPS Colmena Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, primero (1) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Javier Antonio Sierra Navarro, en contra de la EPS Colmena Salud. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, por medio de apoderado, present\u00f3 el nueve (9) de julio de 2003, acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla, reparto, por los hechos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>A.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 15 de noviembre de 2002, el actor se encuentra vinculado a la EPS Colmena Salud \u2013 r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por presentar convulsiones, en el mes de febrero de 2003 fue remitido a la unidad neurol\u00f3gica del Caribe a fin de determinar la causa de su enfermedad. Posteriormente, le ordenaron la pr\u00e1ctica de un tac que arroj\u00f3 como diagn\u00f3stico \u201cextensa lesi\u00f3n hipodensa frontal derecho, neuplasia proceso infeccioso.\u201d, raz\u00f3n por la que se determin\u00f3 la necesidad de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que al acudir a la entidad demandada, con el fin de realizar los tr\u00e1mites correspondientes para la aprobaci\u00f3n de la cirug\u00eda, fue informado que dicho procedimiento no pod\u00eda ser autorizado, por cuanto debe tener como m\u00ednimo 100 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>B.- La acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que Colmena Salud EPS, vulnera ostensiblemente su derecho a la vida (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), la salud (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n) y seguridad social (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n) puesto que por su enfermedad necesita la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la EPS demandada que autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>D.- Fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no se demuestra dentro del expediente que el actor sea una persona de bajos recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la que debe asumir los porcentajes que prev\u00e9 la ley para la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico requerido, debido a que no cuenta con el m\u00ednimo de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se ordene a la empresa acusada autorizar el procedimiento medico prescrito, por cuanto carece de recursos econ\u00f3micos para cubrir el costo del mismo. La raz\u00f3n que adujo la empresa para no realizar el mencionado procedimiento fue la falta de semanas cotizadas al sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos similares a los expuestos en esta acci\u00f3n de tutela, han sido analizados por esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples oportunidades (ver sentencias T- 370 de 1998, T-691 de 1998, T-693 de 2001, T-787 de 2001, T-797 de 2001, T-582 de 2000, T-1169 de 2000, T-906 de 2002 entre otras) en estos pronunciamientos se ha afirmado que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad necesitan la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte: \u201c[c]uando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepci\u00f3n, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de &#8220;alto costo&#8221;. Tales per\u00edodos de carencia no se traducen en falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que \u00e9ste recibir\u00e1 los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, todas las entidades de salud, p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.\u201d1 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando la persona que acude a este mecanismo de protecci\u00f3n judicial, argumenta la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir el porcentaje necesario para la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cle corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. \u00a0Lo cual es as\u00ed por cuanto en esta hip\u00f3tesis el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n\u201d (Sentencia T-113 de 2002 M.P. doctor Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el demandante argumenta que es padre de familia de tres ni\u00f1os menores de edad, tiene a su cargo el cuidado de su progenitor quien se encuentra en silla de ruedas y actualmente se encuentra desvinculado de la empresa donde trabaja (fl 2), raz\u00f3n por la que carece de recursos econ\u00f3micos para cubrir el tratamiento m\u00e9dico que necesita. Afirmaci\u00f3n \u00e9sta que fue hecha bajo la gravedad del juramento y no fue desvirtuada por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el informe remitido por el m\u00e9dico neurocirujano (fl 33) se\u00f1ala que el actor presenta un tumor cerebral frontotemporal derecho, con efecto de masa local, siendo necesaria la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico de resecci\u00f3n del tumor, y aunque en la actualidad no tiene un d\u00e9ficit neurol\u00f3gico \u00e9ste puede descompensarse en cualquier momento comprometiendo la vida del paciente. Por ello, el m\u00e9dico considera que es necesario realizar el procedimiento quir\u00fargico, para adem\u00e1s de tener un resultado patol\u00f3gico, determinar si requiere tratamiento complementario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala est\u00e1 acreditado tanto la necesidad del tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico prescrito al se\u00f1or Sierra Navarro, como la falta de recursos econ\u00f3micos para asumirlo, carencia que no fue desvirtuada por la parte demandada y que para el juez de instancia, contrario a lo afirmado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la sola manifestaci\u00f3n del actor no fue suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia proferida sobre la materia y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida del actor, ordenando a la EPS demandada que sin oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico prescrito al se\u00f1or Javier Antonio Sierra Navarro, con la posibilidad de repetir contra el Fosyga en lo relativo al saldo a su cargo dejado de asumir por el cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE, la sentencia del catorce (14) de julio de 2003 proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Javier Antonio Sierra Navarro, en contra de la EPS Salud Colmena. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE al representante legal de la EPS Salud Colmena o a quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice el procedimiento m\u00e9dico quir\u00fargico prescrito al demandante, as\u00ed como los medicamentos y tratamientos que se llegaren a necesitar como consecuencia de este procedimiento, a fin de que no se afecte la vida del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-112 de marzo 25 de 1998 M.P. doctor Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA SEGUNDA DE REVISI\u00d3N \u00a0 Sentencia T-1153\/03 \u00a0 Referencia: expediente T-780693 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Javier Antonio Sierra Navarro contra EPS Colmena Salud. \u00a0 Procedencia: Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}