{"id":9636,"date":"2024-05-31T17:25:44","date_gmt":"2024-05-31T17:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1154-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:44","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:44","slug":"t-1154-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1154-03\/","title":{"rendered":"T-1154-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1154\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Indebido reporte a bases de datos por error operativo del banco \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del contrato de venta de cartera celebrado con la Central de Inversiones Cisa, el Banco Cafetero decidi\u00f3 reportar a la se\u00f1ora Garc\u00eda como morosa de la obligaci\u00f3n adquirida, y simplemente al contestar su solicitud de correcci\u00f3n de informaci\u00f3n, argument\u00f3 que el paz y salvo expedido en alguna oportunidad, fue consecuencia de un \u201cerror operativo\u201d, error que para la Corte, no tiene porqu\u00e9 soportarlo la parte mas d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, que es en este caso la demandante. Dentro de este contexto, aunque la entidad no tiene suficiente claridad sobre la cancelaci\u00f3n o no de la obligaci\u00f3n adquirida con la demandante, no debi\u00f3 reportarla ante datacr\u00e9dito, pues como se ve, para la actora existe la certeza de haber cancelado la totalidad del cr\u00e9dito adquirido, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que as\u00ed se lo hizo saber el departamento de cartera del Banco en la certificaci\u00f3n a ella expedida, en la que se repite, claramente se expresa el n\u00famero de la obligaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n total de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Expedici\u00f3n de paz y salvo por Bancaf\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-783153 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Maria Soledad Garc\u00eda Londo\u00f1o contra Bancaf\u00e9, Central de Inversiones S.A. Cisa y Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Garc\u00eda Londo\u00f1o en contra de Bancaf\u00e9 y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mes de julio de 1998, la actora tom\u00f3 un cr\u00e9dito con Bancaf\u00e9 denominado prestafacil, el cual fue cancelado de manera oportuna, siendo expedido el paz y salvo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, en abril de 2003 al solicitar el Portafolio Financiero del Banco Davivienda, fue informada que aparece reportada ante datacr\u00e9dito, por una firma denominada \u201cCisa\u201d, firma con la que, seg\u00fan la actora, nunca ha realizado ning\u00fan tipo de contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al investigar lo sucedido, se enter\u00f3 que el reporte era por el supuesto no pago del pr\u00e9stamo prestafacil adquirido con Bancaf\u00e9, raz\u00f3n por la que el d\u00eda 28 de abril de 2003, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante las oficinas del Banco, solicitando la correcci\u00f3n del error reportado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 13 de mayo del a\u00f1o en curso, al contestar su solicitud, Bancaf\u00e9 le inform\u00f3 que en la actualidad presenta un saldo pendiente en su obligaci\u00f3n por valor de $548.810.96 a capital, mas $20.125.27 de intereses, se\u00f1alando que el paz y salvo anteriormente expedido se debi\u00f3 a un error operativo por parte de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que las entidades demandadas han violado su derecho al buen nombre, su dignidad y su honra, por lo que solicita se actualice la informaci\u00f3n negativa existente en la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de dieciocho (18) de julio de 2003, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por considerar que la informaci\u00f3n que reposa en la Central de Informaci\u00f3n Financiera (Cifin y Datacredito) es ver\u00eddica y real, situaci\u00f3n que descarta cualquier violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues la actora a\u00fan presenta mora en el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente asunto, existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho de habeas data, en raz\u00f3n a que seg\u00fan la demandante a pesar de que se encuentra al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, y le fue expedido el paz y salvo correspondiente, est\u00e1 reportada ante datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- El derecho de habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de habeas data, al se\u00f1alar que el mismo consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre s\u00ed existan en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, este derecho tiene una estrecha relaci\u00f3n con los derechos a la autodeterminaci\u00f3n, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado que \u201cel propio art\u00edculo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara tambi\u00e9n, dentro de determinados l\u00edmites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no s\u00f3lo prev\u00e9 precisamente que el h\u00e1beas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que adem\u00e1s esa disposici\u00f3n establece literalmente que \u201cen la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que adem\u00e1s se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no s\u00f3lo por su consagraci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 15 superior sino adem\u00e1s por su relaci\u00f3n inescindible con la libertad de informaci\u00f3n, que es uno de los derechos m\u00e1s importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al se\u00f1alar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional1. (v.gr sentencia C-687 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es as\u00ed como, a trav\u00e9s de fallos de constitucionalidad, la Corte ha se\u00f1alado la necesidad de que se fije por medio de una ley estatutaria, la caducidad del dato financiero, siendo \u00e9sta omisi\u00f3n legislativa la que hizo que esta Corporaci\u00f3n en sentencias SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, estableciera t\u00e9rminos razonables de caducidad, con el fin de proteger los derechos de los usuarios, frente a eventuales abusos del poder inform\u00e1tico, mientras el legislador expide una ley con el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina que, fue reafirmada por esta Corporaci\u00f3n, primero en la sentencia C-384 de 2000, luego en la sentencia C-729 de 2000, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 110 de la ley 510 de 1999. Y por \u00faltimo, en la sentencia C-687 de 2002 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001, que establec\u00eda: \u201clas personas que dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al d\u00eda en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1n un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica, sin importar el monto de la obligaci\u00f3n e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha visto, el deudor tiene derecho a que la informaci\u00f3n se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por lo mismo, tambi\u00e9n hacia el pasado debe fijarse un l\u00edmite razonable, pues no ser\u00eda l\u00f3gico ni justo que el buen comportamiento de los \u00faltimos a\u00f1os no borrara, por as\u00ed decirlo, la mala conducta pasada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre en este caso?. Que el deudor, despu\u00e9s de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el l\u00edmite temporal y las dem\u00e1s condiciones de las informaciones. Igualmente corresponder\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el t\u00e9rmino que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la informaci\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, pues, que el t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00eda irrazonable la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a \u00a0partir del pago voluntario. \u00a0El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago se ha producido en un \u00a0proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se ve por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que \u00a0el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n se explica f\u00e1cilmente pues el simple pago de la obligaci\u00f3n no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, \u00a0la finalidad leg\u00edtima del banco de datos que \u00a0es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho t\u00e9rmino, que permite presumir una rehabilitaci\u00f3n comercial del deudor moroso. \u00a0Es claro que si durante los cinco (5) a\u00f1os mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificaci\u00f3n para excluir el dato negativo. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 solamente de dos (2) a\u00f1os, es decir, se seguir\u00e1 la regla general del pago voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y \u00e9stas prosperan, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. \u00a0Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de \u00a0prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no \u00a0ha habido pago, y, adem\u00e1s, el dato es p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que aclarar que el dato en este caso es p\u00fablico, porque la prescripci\u00f3n debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte entrar\u00e1 a estudiar si en el presente caso, ha existido vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se afirma que la entidad demandada ha vulnerado los derechos de la actora, por cuanto a pesar de haber cancelado desde el a\u00f1o 2000, su obligaci\u00f3n con Bancaf\u00e9, en abril de 2003 al solicitar un nuevo cr\u00e9dito con otra entidad financiera, no pudo acceder a \u00e9ste, por encontrarse reportada ante datacr\u00e9dito. Hecho que, motivo a la demandante, antes de acudir a esta instancia judicial, a solicitar ante el Banco Cafetero, (entidad por la que fue reportada) la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n, cumpliendo as\u00ed el requisito de procedibilidad impuesto a este derecho.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al responder la solicitud hecha por la se\u00f1ora Garc\u00eda, la entidad demandada, le comunic\u00f3 que el cr\u00e9dito fue desembolsado el 16 de junio de 1998, por valor de $4.000.000 a un plazo de dos (2) a\u00f1os, es decir, la fecha final de la obligaci\u00f3n era el 16 de junio de 2000. El \u00faltimo pago realizado por la actora, fue en el mes de marzo de 2000, por valor de $245.356. Por lo tanto, seg\u00fan la entidad quedan pendientes por cancelar tres cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2000. Finalmente, el Banco reconoci\u00f3 que expidi\u00f3 un paz y salvo, pero argumenta que fue como consecuencia de un \u201cerror operativo\u201d (fl 1, y 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la actora acompa\u00f1a a su escrito de tutela, el certificado expedido el 8 de marzo de 2000 (fl 3), por la cartera del Banco Cafetero, en el se afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Garc\u00eda identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda # 21.069.297 de Usaqu\u00e9n, se encuentra a paz y salvo por concepto de cr\u00e9dito prestafacil libranza No. 030339800074-3 cancelado en su totalidad el pasado 6 de marzo del presente a\u00f1o\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la acci\u00f3n de tutela, la actora asegura que las \u00faltimas cuotas fueron canceladas anticipadamente el d\u00eda 6 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, a diferencia de lo que opina el Banco Cafetero, existe a favor de la demandante un paz y salvo, expedido por la propia entidad, en el que se se\u00f1ala claramente que no hay morosidad en el pago del cr\u00e9dito adquirido, pues tal como lo afirma la se\u00f1ora Garc\u00eda, la entidad con firma y sello de cartera, certifica que el cr\u00e9dito adquirido, fue cancelado en su totalidad en el mes de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para la Sala no hay duda de que existi\u00f3 una obligaci\u00f3n y que seg\u00fan lo certifica la misma entidad, \u00e9sta fue cancelada en marzo de 2000, cumpliendo con el pago total de la misma, hecho que es ratificado con la afirmaci\u00f3n hecha por la demandante, al argumentar que los \u00faltimos pagos los hizo anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en virtud del contrato de venta de cartera celebrado con la Central de Inversiones Cisa, el Banco Cafetero decidi\u00f3 reportar a la se\u00f1ora Garc\u00eda como morosa de la obligaci\u00f3n adquirida, y simplemente al contestar su solicitud de correcci\u00f3n de informaci\u00f3n, argument\u00f3 que el paz y salvo expedido en alguna oportunidad, fue consecuencia de un \u201cerror operativo\u201d, error que para la Corte, no tiene porqu\u00e9 soportarlo la parte mas d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, que es en este caso la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, aunque la entidad no tiene suficiente claridad sobre la cancelaci\u00f3n o no de la obligaci\u00f3n adquirida con la demandante, no debi\u00f3 reportarla ante datacredito, pues como se ve, para la actora existe la certeza de haber cancelado la totalidad del cr\u00e9dito adquirido, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que as\u00ed se lo hizo saber el departamento de cartera del Banco en la certificaci\u00f3n a ella expedida, en la que se repite, claramente se expresa el n\u00famero de la obligaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n total de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a trav\u00e9s de su representante, la Asociaci\u00f3n Bancaria y de entidades financieras, al intervenir en esta acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Garc\u00eda Londo\u00f1o, aparece reportada por parte de Cisa &#8211; Bancaf\u00e9 (fl 35) reporte que ni siquiera tiene contemplada la caducidad del dato negativo, hasta tanto se cancele la obligaci\u00f3n, pues seg\u00fan la jurisprudencia, no es posible establecer la caducidad de la informaci\u00f3n, mientras no se efect\u00fae el pago correspondiente, pago que en concepto de la demandante se realiz\u00f3 anticipadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con base en las pruebas que obran en el expediente, en donde seg\u00fan el Banco Cafetero, la actora cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n en su totalidad, aunque posteriormente, manifiesto haber incurrido en un error en la expedici\u00f3n del paz y salvo, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, ordenando al Banco Cafetero y a las dem\u00e1s entidades demandadas, que actualicen los datos negativos que con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n adquirida por la actora con \u201cprestafacil\u201d del Banco Cafetero, existan en su base de datos, pues los errores en que incurra una entidad bancaria, deben ser solucionados al interior de la misma, o debieron ser por lo menos previamente informados a la demandante antes de ser reportados, ya que para la actora lejos de considerarse morosa del cr\u00e9dito adquirido, con el paz y salvo expedido, ten\u00eda la convicci\u00f3n de haber cumplido con la obligaci\u00f3n, y ser reportada ante una entidad financiera, despu\u00e9s de haber sido informada de la cancelaci\u00f3n total de la deuda, no s\u00f3lo desconoce sus derechos, da\u00f1ando su buen nombre, sino que tambi\u00e9n afecta sus futuros negocios con el sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Corte no se opone a que el Banco con posterioridad al cumplimiento del fallo, si considera que se incurri\u00f3 en un error al expedir el paz y salvo que certifica la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, verifique al interior de la instituci\u00f3n, que paso con los pagos que supuestamente se hicieron, o porqu\u00e9 si no hubo dichos pagos se expidi\u00f3 una constancia de paz y salvo certificando la cancelaci\u00f3n total de la deuda, sin comprobar que efectivamente se encontraba finiquitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al Banco le asiste la oportunidad de demandar en un proceso ordinario, la existencia o no de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, en \u00a0julio dieciocho (18) del a\u00f1o 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Garc\u00eda Londo\u00f1o, en contra de Bancaf\u00e9, Cifin y Asobancaria. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENASE al Banco Cafetero y a las dem\u00e1s entidades demandadas, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, actualicen los datos negativos que con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n adquirida por la se\u00f1ora Maria Soledad Garc\u00eda Londo\u00f1o con \u201cprestafacil\u201d del Banco Cafetero, existan en su base de datos \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-010 de 2000, fundamento 3, y T-066 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a este derecho fundamental, el decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 42 numeral 6\u00b0 \u00a0estableci\u00f3 un requisito de procedibilidad, al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares, proceder\u00e1 cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. (Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2002 M.P. Dr Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1154\/03 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Indebido reporte a bases de datos por error operativo del banco \u00a0 En virtud del contrato de venta de cartera celebrado con la Central de Inversiones Cisa, el Banco Cafetero decidi\u00f3 reportar a la se\u00f1ora Garc\u00eda como morosa de la obligaci\u00f3n adquirida, y simplemente al contestar su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}