{"id":9638,"date":"2024-05-31T17:25:45","date_gmt":"2024-05-31T17:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-116-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:45","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:45","slug":"t-116-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-03\/","title":{"rendered":"T-116-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/03 \u00a0<\/p>\n<p>EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL-Improcedencia de tutela para evitarla\/PENA ACCESORIA-Suspensi\u00f3n le corresponde al Juez de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces ante aquella sede judicial (jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad), donde se debe dirigir la solicitud de cesaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la pena accesoria, instancia en la que con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales, en especial los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las normas citadas con anterioridad, \u00a0se \u00a0decida la remoci\u00f3n de la pena accesoria, haci\u00e9ndola cesar o suspender por la soluci\u00f3n favorable o permisiva al peticionario. El peticionario est\u00e1 en condiciones de adelantar la solicitud \u00a0de cesaci\u00f3n de la pena accesoria ante el juez competente, siendo esta la v\u00eda judicial que debe seguir para adecuar su reclamo a las disposiciones \u00a0constitucionales y legales; por tanto, una vez se produzca \u00a0la decisi\u00f3n judicial, esta puede estar sujeta a \u00a0acci\u00f3n de tutela, si con ella se vulneran derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-653367 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Miranda Garc\u00eda contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio &#8211; Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) \u00a0de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de decisi\u00f3n penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Guillermo Miranda Garc\u00eda contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio \u2013 Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Miranda Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por considerar vulnerado el derecho fundamental de los ni\u00f1os consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica en concordancia con la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y dem\u00e1s Tratados Internacionales \u00a0ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Refiere ser de nacionalidad Peruana, residente en Colombia desde 1990, donde contrajo matrimonio con Mar\u00eda Eugenia Villamil de nacionalidad Colombiana y habiendo procreado tres hijos: Kevin, Carlos Joaqu\u00edn y Kenyi Miranda Villamil, de 10, 7 y 6 a\u00f1os respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0adem\u00e1s haber sido condenado por el Juzgado 7 Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 26 de marzo de 1996, por el punible de estafa a la pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n, recibiendo como pena accesoria la expulsi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia, pena que debe ser ejecutada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, encontr\u00e1ndose actualmente detenido en la Colonia \u00a0Penal del Oriente &#8211; Campamento Alcarav\u00e1n, patio No.3 \u00a0(Acac\u00edas \u2013 Meta) desde el 6 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dada su condici\u00f3n de condenado, solicita el amparo del derecho fundamental consagrado en el articulo 44 de la Carta Pol\u00edtica y dem\u00e1s normas concordantes, relacionado con el derecho fundamental de los ni\u00f1os y en consecuencia \u00a0se suspenda la pena accesoria de deportaci\u00f3n que le fue impuesta, argumentando: \u201c&#8230; mis hijos me necesitan pues soy el sost\u00e9n de ellos, ellos me mandaban cartas, yo se que ellos sufren por estar lejos, mi se\u00f1ora no puede sacarlos adelante sola\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, en respuesta al requerimiento realizado \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, mediante comunicaci\u00f3n del 29 de julio de 2002, inform\u00f3 que su Despacho controla la ejecuci\u00f3n de la sentencia mediante la cual fue condenado Guillermo Miranda Garc\u00eda, se\u00f1alando como actuaciones que el 2 de julio de 2002 se avoc\u00f3 conocimiento; el 12 de julio del mismo mes, el accionante present\u00f3 petici\u00f3n de libertad y redenci\u00f3n de pena, solicitud que fue enviada en la misma fecha a los Juzgados de descongesti\u00f3n, para efectos de que all\u00ed se resolviera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con pronunciamiento del \u00a015 de julio de 2002 le fue negada la libertad condicional por ausencia del factor objetivo, en raz\u00f3n a que la pena impuesta es inferior a la exigida por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que el interno Guillermo Miranda \u00a0Garc\u00eda no ha presentado petici\u00f3n de cesaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la pena accesoria de expulsi\u00f3n del territorio nacional, raz\u00f3n por la cual su Despacho no se ha pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente asunto la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien en sentencia de agosto 8 de 2002 deneg\u00f3, el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es procedente \u00fanicamente en casos excepcionales cuando comporte una v\u00eda de hecho, es decir cuando ha sido proferida con ostensible violaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, situaci\u00f3n que no se da en el caso bajo estudio por cuanto la pena accesoria que el actor pide que se suspenda encuentra fundamento legal en el art\u00edculo 42-6 del C\u00f3digo Penal anterior y 43-9 del C\u00f3digo Penal actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que el accionante y su apoderado \u00a0tuvieron la oportunidad \u00a0de intervenir y pedir al interior del referido proceso un tratamiento punitivo diferente e interponer los recursos tanto de car\u00e1cter ordinario como extraordinario, no siendo la acci\u00f3n de tutela un instrumento sustitutivo, alternativo, ni complementario para revivir \u00a0situaciones jur\u00eddicas amparadas con la fuerza de la cosa juzgada contenida en una providencia judicial ejecutoriada y menos para pedir en definitiva su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que el accionante puede solicitar ante la Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0la cesaci\u00f3n de la pena accesoria de expulsi\u00f3n del Territorio Nacional de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de la Ley 65 de 1993 y 473 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar la suspensi\u00f3n o cesaci\u00f3n de la pena accesoria de expulsi\u00f3n del Territorio Nacional, frente a la cual no se interpuso ning\u00fan recurso, ni se solicit\u00f3 ante la autoridad competente \u00a0su cesaci\u00f3n o suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela solo procede \u201ccuando el afectado no disponga de ning\u00fan otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed ha dicho, en relaci\u00f3n con el contenido del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, quien se sienta amenazado o vulnerado por alg\u00fan acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o a\u00fan de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a trav\u00e9s de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extempor\u00e1nea, o para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Su naturaleza, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que s\u00f3lo opera cuando no existe otro instrumento de protecci\u00f3n judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protecci\u00f3n efectiva, real y eficaz, para la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, ri\u00f1e con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el precedente que la Corte ha venido sosteniendo es que la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o simplemente no han sido utilizados1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia antes transcrita tiene como objetivo fundamental la racionalizaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en orden a evitar que a trav\u00e9s de este medio extraordinario de protecci\u00f3n constitucional, las personas burlen los mecanismos ordinarios de resoluci\u00f3n de conflictos establecidos en el ordenamiento. De igual manera, con lo anterior se busca que las personas observen un m\u00ednimo de responsabilidad en la conducci\u00f3n de sus asuntos, oblig\u00e1ndolos a estar atentos a las distintas oportunidades de defensa que les brindan las normas jur\u00eddicas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente la tutela procede como mecanismo transitorio cuando el actor se encuentra frente a\u00fan perjuicio irremediable, debiendo por tanto, el juez constitucional entrar a determinar su viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable \u00a0la Jurisprudencia de la Corte ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables&#8230;\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para que exista un perjuicio irremediable es necesario que este sea inminente, que las medidas para corregirlo sean urgentes, que el da\u00f1o a su vez sea grave y su protecci\u00f3n impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita \u00a0el amparo a los derechos fundamentales contenidos en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica y dem\u00e1s normas concordantes, por cuanto mediante sentencia emitida por el Juzgado 7 Penal Municipal de Bogot\u00e1, fue condenado a la pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n y accesoria de \u00a0expulsi\u00f3n del territorio nacional, encontr\u00e1ndose en la actualidad detenido en la Colonia Penal del Oriente (Acac\u00edas \u2013 Meta). En consecuencia pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo judicial se impida su deportaci\u00f3n al Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual argumenta haber procreado con la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Villamil tres hijos Kevin, Carlos Joaqu\u00edn y Kenyi Miranda Villamil, de 10, 7 y 6 a\u00f1os respectivamente, y al hacerse efectiva la pena accesoria de deportaci\u00f3n impuesta se ver\u00edan separados de \u00e9l, con una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales se\u00f1alados en el escrito de tutela como infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la anterior hip\u00f3tesis del actor, observa la Sala que el ataque \u00a0que despliega \u00a0no lo es en contra de la sentencia que impuso la pena accesoria en su contra, sino \u00a0en lo que respecta a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la misma y contra el \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad encargado del cumplimiento de la pena impuesta al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el se\u00f1or \u00a0Guillermo Miranda \u00a0Garc\u00eda ha elevado peticiones ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, relacionadas \u00a0con \u00a0disminuci\u00f3n de la pena principal \u00a0y libertad condicional, pero nada ha requerido entorno a la pena accesoria de \u00a0deportaci\u00f3n del territorio nacional, ni en contra del proferimiento de esta interpuso los recursos legales, tal como se desprende \u00a0de las actuaciones procesales y del comunicado que el juez \u00a0en menci\u00f3n envi\u00f3 a esta actuaci\u00f3n de tutela, informando &#8220;&#8230; \u00a0que el se\u00f1or Guillermo Miranda Garc\u00eda no ha presentado petici\u00f3n alguna relacionada con la pena accesoria de expulsi\u00f3n del territorio nacional..&#8221;; no existiendo \u00a0en consecuencia \u00a0ning\u00fan acto judicial \u00a0del se\u00f1or \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas que llegue a vulnerar derecho fundamental alguno del peticionario \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior frente al precedente \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, esto es, \u00a0que quien se sienta amenazado o vulnerado por alg\u00fan acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o a\u00fan de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a trav\u00e9s de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0no encuentra eco por este medio ya que, es evidente la existencia \u00a0de otra v\u00eda judicial leg\u00edtima para que, si es del caso, atendiendo los postulados constitucionales y legales se de soluci\u00f3n a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda judicial y legal que se \u00a0encuentra se\u00f1alada el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de procedimiento \u00a0anterior (Decreto 2700 de 1991), bajo cuya vigencia se tramit\u00f3 el proceso penal que deriv\u00f3 la pena seg\u00fan el cual &#8221; &#8230;\u00a0 Corresponde al Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud \u00a0de alguno de los sujetos procesales, proferir mediante providencia \u00a0motivada la resoluci\u00f3n que haga cesar o rebaje una pena o medida de seguridad impuesta&#8230;&#8221;, el cual debe ser aplicado ultractivamente por principio de favorabilidad en concordancia con los art\u00edculos 51 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario), el art\u00edculo 473 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente y los principios rectores \u00a0establecidos en los actuales c\u00f3digos penal y de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces ante aquella sede judicial (jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad), donde se debe dirigir la solicitud de cesaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la pena accesoria, instancia en la que con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales, en especial los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y \u00a0las normas citadas con anterioridad, \u00a0se \u00a0decida la remoci\u00f3n de la pena accesoria, haci\u00e9ndola \u00a0cesar o suspender por la soluci\u00f3n favorable o permisiva al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el peticionario est\u00e1 en condiciones de adelantar la solicitud \u00a0de cesaci\u00f3n de la pena accesoria ante el juez competente, siendo esta la v\u00eda judicial que debe seguir para adecuar su reclamo a las disposiciones \u00a0constitucionales y legales; por tanto, una vez se produzca \u00a0la decisi\u00f3n judicial, esta puede estar sujeta a \u00a0acci\u00f3n de tutela, si con ella se vulneran derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores precisiones, determina la Sala si frente a los hechos \u00a0descritos en la demanda, se puede inferir un perjuicio irremediable y como tal, la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado en apartados anteriores, \u00a0el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0establece el art\u00edculo 472 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el numeral 5 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;.. \u00a0El Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas una vez cumplida la pena de la libertad, lo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del Territorio Nacional, y \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que decrete la libertad definitiva se ordenar\u00e1 poner a la persona a disposici\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsi\u00f3n del territorio nacional&#8230;&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que para dar inicio al cumplimiento de la pena accesoria de \u00a0expulsi\u00f3n del territorio nacional, no solo \u00a0debe haberse cumplido en su totalidad la pena principal de privaci\u00f3n de la libertad, sino que el Juez de ejecuci\u00f3n de penas debe \u00a0agotar el procedimiento establecido en la ley, \u00a0igual debe compelir a la autoridad \u00a0administrativa, en este evento el Departamento Administrativo de Seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, el se\u00f1or Miranda \u00a0Garc\u00eda fue condenado a la pena \u00a0de prisi\u00f3n equivalente a treinta y dos \u00a0meses, como pena principal, pena que inici\u00f3 a cumplir el d\u00eda 6 de febrero de 2001, la que a\u00fan \u00a0no ha cumplido y por ende, no se puede entrar a \u00a0determinar la ejecuci\u00f3n de la pena accesoria; es decir, ante estas circunstancias no cabe predicar la existencia de un riesgo \u00a0grave e inminente de ser expulsado del territorio nacional, habida consideraci\u00f3n \u00a0de contar con \u00a0un \u00a0t\u00e9rmino racional \u00a0para \u00a0efectuar \u00a0ante a autoridad competente la regulaci\u00f3n de la pena accesoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas circunstancias, no encuentra la Sala que \u00a0resulte procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial emitido el 8 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de decisi\u00f3n \u00a0penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Villavicencio, adoptada el 8 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por la Secretar\u00eda se libre la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse, las sentencias T-123\/95; T-289\/95; T-297A\/95; T-329\/96; SU-111\/97; ST-378\/97; T-573\/97; T-083\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-378 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1316 de 2001 M.P Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/03 \u00a0 EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL-Improcedencia de tutela para evitarla\/PENA ACCESORIA-Suspensi\u00f3n le corresponde al Juez de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 Es entonces ante aquella sede judicial (jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad), donde se debe dirigir la solicitud de cesaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la pena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}