{"id":9639,"date":"2024-05-31T17:25:45","date_gmt":"2024-05-31T17:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1160-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:45","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:45","slug":"t-1160-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1160-03\/","title":{"rendered":"T-1160-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1160\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la C.P. se\u00f1ala \u00a0dentro de los principios de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial. Este principio es reiterado en el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 2591 de 1991 y guarda relaci\u00f3n directa con la orden urgente \u00a0que debe darse en las sentencias de tutela cuando se reconoce que se ha violado un derecho fundamental. Para lograr lo anterior, desde la sentencia T-459 de 1992 se dijo que no se deb\u00eda rendir culto a las formas procesales. Por consiguiente, la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que preferencie el derecho sustancial prima sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0que le da importancia a una formalidad, m\u00e1xime si la formalidad exigida cumpli\u00f3 su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad electoral es una acci\u00f3n p\u00fablica que tiene un tratamiento especial, a fin de facilitar la intervenci\u00f3n de terceras personas y del Ministerio P\u00fablico, al servicio del derecho sustancial, ya que define temas de inter\u00e9s para la comunidad, en defensa del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO ELECTORAL-Indebida interpretaci\u00f3n de norma procesal\/PROCESO ELECTORAL-T\u00e9rmino para la publicaci\u00f3n del edicto conforme al art\u00edculo 233 numeral 4 del CCA \u00a0<\/p>\n<p>Se cumpli\u00f3 el contenido sustancial \u00a0del art\u00edculo 233 del C.C.A. \u00a0En efecto, se hicieron las publicaciones en el tiempo oportuno, lo que se posterg\u00f3 por un d\u00eda fue la presentaci\u00f3n de las mismas, luego este requisito formal no puede prevalecer sobre lo sustantivo. Por consiguiente, es evidente que el auto que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al preferenciar lo formal sobre lo sustancial, al no tener en cuenta que se cumpli\u00f3 con el objetivo de publicidad, en cuanto que los parlamentarios afectados no solo se enteraron de la demanda \u00a0sino que se presentaron al Consejo de Estado y nombraron apoderado dentro del t\u00e9rmino de los 20 d\u00edas y, por lo tanto, la demora de unas horas \u00a0en la presentaci\u00f3n de las publicaciones realizadas no constituye una demora irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por archivo de expediente \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, se considera que la demanda electoral fue admitida, se tramit\u00f3 y fue la ocurrencia de un m\u00ednimo \u00a0retardo lo que motiv\u00f3 que al decidirse la s\u00faplica, el Consejo de Estado hubiera declarado \u201cterminado el proceso por abandono y se orden archivar el expediente\u201d. Por consiguiente, hay una estrecha relaci\u00f3n \u00a0entre la interpretaci\u00f3n que se le dio al art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo al resolverse el recurso de s\u00faplica \u00a0y la terminaci\u00f3n por abandono \u00a0y consecuencial archivo del expediente. Esta \u00faltima determinaci\u00f3n afecta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dentro de un caso en el cual se cumpli\u00f3 la finalidad de la publicidad que es en el fondo lo que persigue el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-790119 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Od\u00edn S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0profiere \u00a0la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 27 de febrero de 2003 y por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 12 de junio de 2003, en la tutela instaurada por Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca contra una decisi\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, de 19 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Od\u00edn S\u00e1nchez present\u00f3 en el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, una demanda electoral contra los se\u00f1ores Edgar Eulises Murillo y Dario C\u00f3rdoba Rinc\u00f3n. El objetivo era declarar la nulidad del acta de la elecci\u00f3n de representantes a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n electoral del Choc\u00f3, per\u00edodo de 2002- 2004. Seg\u00fan dicha acta, los se\u00f1ores Murilla y C\u00f3rdoba hab\u00edan resultado electos, mientras el se\u00f1or Od\u00edn S\u00e1nchez qued\u00f3 ubicado en el tercer lugar. El demandante alega sustracci\u00f3n de 2300 tarjetas electorales y utilizaci\u00f3n de tarjetones desaparecidos mediante la t\u00e1ctica del \u201ccarrusel\u201d, computar votos de algunas poblaciones siendo que seg\u00fan informes del ej\u00e9rcito en tales poblaciones no hubo elecciones por motivos de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda electoral le correspondi\u00f3 por reparto al H.M. Dario Qui\u00f1ones Pinilla. Se \u00a0admiti\u00f3 la demanda por auto de 15 de mayo de 2002. Dentro de la actuaci\u00f3n, el magistrado ponente, por auto de 19 de junio de 2002, acepta las publicaciones del edicto \u00a0y ordena continuar con el tr\u00e1mite del proceso. Se dijo en tal auto que pese a que el demandante no hab\u00eda comprobado la publicaci\u00f3n del edicto dentro del t\u00e9rmino establecido \u00a0por la ley, el objeto de la publicaci\u00f3n fue cumplido, pues los demandados conocieron la existencia del proceso y designaron apoderado con antelaci\u00f3n al vencimiento del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra el mencionado auto de 19 de junio de 2002, el apoderado de Edgar Eulises Murillo y de Dario C\u00f3rdoba Rinc\u00f3n interpuso recurso de s\u00faplica a fin de que se revocara y se decretara la terminaci\u00f3n del proceso por abandono del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 19 de julio de 2002 la Sala integrada por los Magistrados doctores Mario Alario M\u00e9ndez y Roberto Medina L\u00f3pez revoca y ordena la terminaci\u00f3n del proceso, aduciendo que la publicaci\u00f3n del edicto no fue demostrada dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico. Dice la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 233, numeral 4, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya se dijo, cuando por virtud de la declaraci\u00f3n de nulidad haya de practicarse un nuevo escrutinio se entienden demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad \u00a0se pretende sea declarada, y en tal caso el auto admisorio de la demanda \u00a0se les notificar\u00e1 mediante edicto que durar\u00e1 fijado cinco d\u00edas en la secretar\u00eda y se publicar\u00e1 por una sola vez en dos peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral. Adem\u00e1s, seg\u00fan la misma disposici\u00f3n, debe el demandante comprobar la publicaci\u00f3n \u2013es decir, la notificaci\u00f3n que por ese medio se hubiere hecho- dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, que si as\u00ed no lo hiciera se declarar\u00e1 terminado el proceso por abandono y se ordenar\u00e1 archivar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Si la notificaci\u00f3n del auto admisorio se hiciere personalmente, esto es, poni\u00e9ndolo directamente en conocimiento del interesado, se cumplir\u00eda cabalmente el prop\u00f3sito se\u00f1alado en la disposici\u00f3n referida. La notificaci\u00f3n personal es la \u00fanica que con certeza da conocimiento al interesado de las providencias de que se trate, pero, desde luego, no todas las providencias que se dicten en un proceso pueden notificarse en forma personal, y por ello ha de procurarse su conocimiento por medios distintos. Y como de la notificaci\u00f3n personal, seg\u00fan el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha de extenderse un acta \u00a0en que deben indicarse la fecha \u00a0en que fue practicada, el nombre del notificador y la providencia notificada, con las firmas del notificador y del notificado, pues quedar\u00eda as\u00ed comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que trata de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleva su firma, entre otros casos, \u00a0se considerar\u00e1 notificado personalmente de dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito, con todo lo cual se cumple tambi\u00e9n el prop\u00f3sito del art\u00edculo 233, numeral 4, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, se advierte, es requisito que la parte o el tercero manifieste que conoce la providencia, y por lo mismo para entender \u00a0que fue notificada \u00a0personalmente no es bastante \u00a0la sola presentaci\u00f3n del escrito por el cual otorgue poder a un abogado \u2018especialmente si se trata del auto que admiti\u00f3 la demanda\u2019.1 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en lo que concierne al caso, por haber otorgado los demandados poder \u00a0a un abogado para que en su nombre interviniera en el proceso, sin menci\u00f3n a providencia alguna, no puede suponerse notificado a los demandantes (sic) el auto admisorio de la demanda ni, \u00a0por ende, oportunamente comprobada notificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Y la notificaci\u00f3n que tuvo lugar mediante la publicaci\u00f3n en peri\u00f3dicos no fue oportunamente comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, habr\u00e1 de revocarse el auto impugnado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca dirige la acci\u00f3n contra lo decidido por los magistrados \u00a0MARIO ALARIO MENDEZ y ROBERTO MEDINA LOPEZ, en cuanto fueron ellos quienes profirieron \u00a0el auto de 19 de julio de 2002. \u00a0Considera el tutelante que con tal proceder se le violaron los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancial y sometimiento a la Constituci\u00f3n y a las leyes, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cV\u00eda de hecho por falta de notificaci\u00f3n por estado del auto admisorio de la demanda, lo que obst\u00f3 (sic) \u00a0que el demandante se enterara oportunamente de dicha providencia, que solo vino a conocer el 22-05-2002, en que recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda \u00a0los edictos para su publicaci\u00f3n en la prensa. (f. 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solo desde esta fecha puede contarse el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas para comprobar la publicaci\u00f3n en la prensa del edicto emplazatorio, no antes, por falta de notificaci\u00f3n al demandante del auto admisorio de la demanda. T\u00e9rmino que venc\u00eda el 20-06-2002, de donde se colige que fue oportuna la aducci\u00f3n de las publicaciones el 19-06-2002\u201d. (fl. 45). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cV\u00eda de hecho por contar los veinte d\u00edas para comprobar la publicaci\u00f3n del edicto desde antes de que este existiera y fuera fijado en la Secretar\u00eda, lo que implica obligar al demandante a que cumpla un imposible f\u00edsico y jur\u00eddico: Ad imposibilia nemo tenetur. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los veinte d\u00edas para comprobar las publicaciones se computaron desde el 16-05-2002 en que fue notificado el Ministerio P\u00fablico (fl. 38 vto.) como lo manda el art. 233.4 del C.C.A.; pero para entonces no exist\u00eda ni hab\u00eda sido fijado en la Secretar\u00eda el edicto emplazatorio, que apenas vino a existir y ser fijado el 21-05-2002 (fl. 39). M\u00e1s, computadas legal, l\u00f3gica y f\u00edsicamente los veinte d\u00edas para comprobar \u00a0las publicaciones \u00a0desde el d\u00eda en que existi\u00f3 y fue fijado el edicto, el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas venc\u00eda el 19-06-2002 por cuya raz\u00f3n la aducci\u00f3n \u00a0de las publiaciones el 18-06-2002 fue oportuna, no extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>No paso por alto que el art\u00edculo 233-4 del C.C.A. habla de comprobar la publicaci\u00f3n del edicto dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. Pero esa norma no puede interpretarse \u00a0ad absurdum, esto es, \u00a0obligando a la publicaci\u00f3n de un edicto que todav\u00eda no existe ni ha sido fijado en Secretar\u00eda. Por consiguiente esos veinte d\u00edas corren desde la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico pero siempre y cuando ya exista el edicto que debe ser publicado y este haya sido fijado en Secretar\u00eda; de lo contrario, el t\u00e9rmino no puede empezar \u00a0a correr sino despu\u00e9s de la existencia del edicto y de su fijaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cV\u00eda de hecho por exigir, contra legem et ratio, que dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al Ministerio P\u00fablico deben aducirse al proceso las publicaciones del edicto emplazatorio de los demandados, cuando el art\u00edculo 233-4 exige, pro legem et ratio, que el demandante debe comprobar la publicaci\u00f3n en la prensa del edicto emplazatorio dentro de esos veinte d\u00edas \u2013acompasados con la previa existencia y fijaci\u00f3n del edicto, como examin\u00f3se antes (cfr. Ut supra 3.2.)-, vale decir, que la publicaci\u00f3n del edicto debe hacerse \u00a0comprobadamente dentro de esos veinte d\u00edas, no despu\u00e9s; pero no dice la norma que dentro de esos veinte d\u00edas tambi\u00e9n deban allegarse las publicaciones al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la ley y la raz\u00f3n dictan es que el emplazamiento de los demandados se surta dentro de ese perentorio t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, pero no que tambi\u00e9n en el mismo t\u00e9rmino se aduzcan las publicaciones al proceso, porque entre las publicaciones \u00a0y su aducci\u00f3n al proceso pueden pasar \u00a0uno o varios d\u00edas, principalmente cuando se trata de publicaciones que deben hacerse \u00a0en lugares remotos de la capital de la Rep\u00fablica, como es el caso del Choc\u00f3, que no cuenta con medios de comunicaci\u00f3n inmediata con la capital, y donde la prensa no es de publicaci\u00f3n diaria sino semanal o quincenal, lo que obviamente dificulta \u00a0las publicaciones. Adem\u00e1s, la Choc\u00f3 no llegan los diarios o publicaciones del resto del pa\u00eds sino de vez en cuando. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cV\u00eda de hecho por no tener a los demandados, Edgar Eulises Torres Murillo y Dar\u00edo C\u00f3rdoba Rinc\u00f3n, como notificados por conducta concluyente de la existencia del proceso, no obstante haberle conferido poder especial a un abogado desde antes del vencimiento del t\u00e9rmino de veinte d\u00edas para comprobar la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio de ambos demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del expediente que contiene el proceso electoral instaurado por Od\u00edn S\u00e1nchez contra Edgar Torres y otro; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El auto de 19 de julio de 2002 contra el cual se dirige la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 INCIDENCIA PROCEDIMENTAL PREVIA A LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero de 2003, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado porque no se hab\u00eda notificado dentro de la tutela \u00a0a los se\u00f1ores Dario C\u00f3rdoba Rinc\u00f3n y Edgar Eulises Torres Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la declaratoria de nulidad se rehizo el proceso y se profiri\u00f3 sentencia \u00a0de primera instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n primera, el 27 de febrero de 2003. Se otorg\u00f3 la tutela y por consiguiente se dej\u00f3 sin efecto el auto de 19 de julio de 2002 objeto de discusi\u00f3n. Se dice que hubo un salvamento de voto, pero no aparece en el expediente. \u00a0Entre los razonamientos de la mayor\u00eda \u00a0figura el atinente a la interpretaci\u00f3n \u00a0que se le debe dar \u00a0al art\u00edculo 233 numeral 4 del C.C.A. : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c As\u00ed las cosas, como los demandados conocieron del proceso con antelaci\u00f3n \u00a0al vencimiento del t\u00e9rmino dado al demandante para comprobar la publicaci\u00f3n del edicto y, como ya se estableci\u00f3, el objetivo del edicto es que las partes se enteren de la existencia de una decisi\u00f3n judicial en aras de proceder con su defensa, se cumpli\u00f3 a cabalidad con el fin de la publicaci\u00f3n del edicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 \u00a0el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda. El fallo se profiri\u00f3 el 12 de junio de 2003. Se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y se deneg\u00f3 el amparo. Tambi\u00e9n existi\u00f3 un salvamento de voto. El ad-quem simplemente consider\u00f3 que no hay tutela contra providencias judiciales y que dicha Sala del Consejo de Estado se ha apartado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que permite excepcionalmente estudiar si se ha incurrido o no en v\u00eda de hecho en una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo en el presente caso, de conformidad con los art\u00edculos \u00a086 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia en el sentido de que excepcionalmente puede haber tutela contra providencias judiciales si en ellas se ha incurrido en una \u00a0v\u00eda de hecho, que debe prevalecer el derecho sustancial y el derecho de las personas a tener acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia 1195 de 2001, se \u00a0hizo referencia a factores que pueden limitar el acceso a la justicia y a la necesidad de superar tales obst\u00e1culos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa preocupaci\u00f3n por garantizar el acceso a la justicia a todas las personas no ha estado ausente de los procesos de reforma judicial. Dentro del conjunto de medidas dirigidas a corregir las condiciones de tiempo, modo o lugar que han limitado el acceso a la justicia, la lentitud de los procesos, el excesivo formalismo, o su car\u00e1cter excesivamente adversarial, se encuentran los mecanismos en la negociaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n y el arbitraje como instrumentos complementarios de la justicia formal para la resoluci\u00f3n de conflictos. Estos y otros instrumentos han sido adoptados en diversos pa\u00edses en un proceso sucesivo de reformas, calificado por distintos doctrinantes como \u201colas de acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, dentro de la estructura formal de la justicia, los procedimientos deben ser expeditos para que pueda hablarse de un real acceso a la justicia. La sentencia C-893 de 2001 dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la norma superior se desprende que por regla general la funci\u00f3n de administrar justicia est\u00e1 confiada a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales, los Jueces y la justicia penal militar. El Congreso tambi\u00e9n ejerce determinadas funciones judiciales (arts. 174 y 175 de la C.P.).2 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a estas instituciones satisfacer en forma permanente y ordinaria la demanda social de tutela judicial efectiva. En este sentido, es claro que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica estatal de naturaleza esencial3, porque aparte de ser una actividad estatal continua e ininterrumpida \u201c&#8230;configura unos de los pilares fundamentales del Estado democr\u00e1tico social de derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad p\u00fablica y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, aut\u00f3noma, \u00e1gil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un espec\u00edfico derecho, consagrado por el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d. 4 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prevalencia del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, numeral 4\u00b0, el contexto de lo all\u00ed dispuesto \u00a0tiene relaci\u00f3n con el principio de publicidad. En efecto, se dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl auto admisorio de la demanda deber\u00e1 disponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Que se fije en lista por tres d\u00edas una vez cumplido el t\u00e9rmino de la notificaci\u00f3n, con la prevenci\u00f3n de que en este t\u00e9rmino se podr\u00e1 contestar la demanda y solicitar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Si por \u00a0virtud de la declaraci\u00f3n de nulidad hubiere de practicarse \u00a0nuevo escrutinio, se entender\u00e1n demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificar\u00e1 mediante edicto que durar\u00e1 fijado cinco d\u00edas en la secretar\u00eda y se publicar\u00e1 por una sola vez \u00a0en dos peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandante no comprueba la publicaci\u00f3n \u00a0en la prensa \u00a0dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico del auto que la ordena, se declarar\u00e1 terminado el proceso por abandono y se ordenar\u00e1 el archivo del expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la presente tutela, se cumpli\u00f3 el derecho sustancial: la publicidad del proceso electoral, como \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que es, a fin de que la demanda fuera conocida por quienes pudieren tener inter\u00e9s en ello, es decir, como lo dice la norma: \u201ctodos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende\u201d. Adem\u00e1s, se prob\u00f3 \u00a0que ello se cumpli\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de los veinte d\u00edas. Por consiguiente, la presentaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n con un d\u00eda de retardo pasa a ser una formalidad que no puede afectar el cumplimiento del derecho sustancial y demostrar el hecho de que la publicaci\u00f3n fue en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n dispuesta en el auto admisorio de la demanda produjo su efecto \u00fatil y en las presentes circunstancias \u00a0el argumento a tener en cuenta \u00a0es el sistem\u00e1tico, es decir, el relacionado con la finalidad de la norma y su conexi\u00f3n con los derechos de acceso a la justicia y de posibilidad del debido proceso de quienes fueron declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autonom\u00eda del juez y v\u00eda de hecho6 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha respetado la autonom\u00eda del juez. Solamente cuando es ostensible la v\u00eda de hecho puede cuestionarse una decisi\u00f3n judicial. En la sentencia T-1031 de 20017 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa figura de la v\u00eda de hecho ha sufrido una enorme transformaci\u00f3n desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual se dispuso que no \u201cri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura [la tutela contra providencias judiciales] ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales\u201d. Con posterioridad, la Corte ha desarrollado una t\u00e9cnica de an\u00e1lisis de las posibles situaciones calificables de v\u00eda de hecho. Se trata de los defectos sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental, que, desde la sentencia T-231 de 1994 han tenido una notable evoluci\u00f3n. Empero, subsiste una idea central en la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, se\u00f1alada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cesta sustancial \u00a0carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d8, impide que la decisi\u00f3n del juez se califique como acto judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como norma general, se respeta \u00a0la interpretaci\u00f3n judicial, hecha por los jueces naturales. Pero \u00a0la tutela procede cuando la aplicaci\u00f3n de la norma legal se basa en una \u201cinterpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d9. En sentencia T-382 de 2001, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aun cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jur\u00eddico, sustituy\u00e9ndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o m\u00e1s adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretaci\u00f3n de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. Car\u00e1cter p\u00fablico y de inter\u00e9s general de la acci\u00f3n electoral \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad electoral es una acci\u00f3n p\u00fablica que tiene un tratamiento especial, a fin de facilitar la intervenci\u00f3n de terceras personas y del Ministerio P\u00fablico, al servicio del derecho sustancial, ya que define temas de inter\u00e9s para la comunidad, en defensa del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro exacto de un proceso electoral es algo que va mas all\u00e1 de los simples requisitos. El Consejo de Estado ha dicho que \u201c El legislador le ha confiado a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la guarda \u00a0de la integridad de los principios constitucionales y legales sobre el sufragio, que constituyen la piedra angular de un r\u00e9gimen representativo y democr\u00e1tico como el nuestro\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Es inherente a esta acci\u00f3n de nulidad el principio pro actione, \u00a0seg\u00fan el cual \u00a0\u201c las normas procesales son instrumentos que tienden a la realizaci\u00f3n del derecho sustancial y debe d\u00e1rseles el uso que permita la resoluci\u00f3n del fondo del asunto, principio formulado por la Corte en la Sentencia C-538 de 1994 y aplicado por \u00e9sta misma en la Sentencia C-540 de 2001\u201d; sentencia C-896\/0112. Y, respecto a las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, el Consejo de Estado resalta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede perder de vista que la acci\u00f3n electoral es p\u00fablica o sea que la otorga \u00a0la ley a todos los ciudadanos y no s\u00f3lo a las personas \u00a0que participaron en las elecciones , pues busca ella, en inter\u00e9s de la comunidad, preservar las condiciones de elecci\u00f3n y de elegibilidad \u00a0constitucional y legalmente determinadas\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema concreto de los juicios electorales, la Corte Constitucional, sentencia T-1013\/0114 ha dicho \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Desde esta perspectiva, para determinar la procedencia o no de esta acci\u00f3n de tutela, habr\u00e1 de acudirse al principio pro actione, entendido como el conjunto de instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial, y que permite determinar, en \u00faltimas, si ha habido violaci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como lo se\u00f1ala el demandante. \u00bfPor qu\u00e9 hay que acudir a este principio? En raz\u00f3n de las especiales circunstancias que han rodeado la figura de la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, desde que ella naci\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991, y el hecho de que el actor fue uno de los primeros legisladores a los que se les sigui\u00f3 este proceso, que culmin\u00f3 con la sentencia de 20 de enero de 1994, del Consejo de Estado, en la que se decret\u00f3 su desinvestidura. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas existentes en el expediente de tutela permiten afirmar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso electoral contra los se\u00f1ores Edgar Murillo y Dar\u00edo C\u00f3rdoba Rinc\u00f3n se tramit\u00f3 en la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, siendo ponente el doctor Dario Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante present\u00f3 el comprobante de la publicaci\u00f3n el 18 de junio de 2002. Formalmente, el plazo que ten\u00eda el actor, se\u00f1or Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca, para presentar las publicaciones, venc\u00eda el 17 de junio de 2002 y las present\u00f3 al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente, en auto de 19 de junio de 2002, consider\u00f3 que el retardo \u00a0no afectaba el tr\u00e1mite del proceso. Dice el mencionado auto: \u201c siendo cierto que el demandante no comprob\u00f3 la publicaci\u00f3n del edicto dentro del t\u00e9rmino de los veinte d\u00edas que para el efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 233, numeral 4, inciso 3, del C.C.A. ( lo hizo el d\u00eda veintiuno), lo cierto es que el objeto de la publicaci\u00f3n se cumpli\u00f3, pues los Representantes a la C\u00e1mara \u00a0por la Circunscripci\u00f3n Territorial del Choc\u00f3, se\u00f1ores Edgar Eulises Torres Murillo y Dario C\u00f3rdoba Rinc\u00f3n, demandados en este proceso, conocieron la existencia del mismo y designaron apoderado para que asumiera su representaci\u00f3n con bastante antelaci\u00f3n al vencimiento de ese t\u00e9rmino\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De distinto parecer fue la Sala que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica. Consideraron especialmente que \u201cla notificaci\u00f3n que tuvo lugar mediante la publicaci\u00f3n en peri\u00f3dicos no fue oportunamente comprobada\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde analizar si la decisi\u00f3n proferida el 19 de julio de 2002 por la Secci\u00f3n 5\u00aa del Consejo de Estado, al interpretar una norma del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es susceptible o no \u00a0de ser calificada como v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se recuerda que \u00a0puede haber tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. De manera que en este aspecto no se puede aceptar la argumentaci\u00f3n del ad-quem en la presente tutela, en la sentencia de 12 de junio de 2003, objeto de revisi\u00f3n, seg\u00fan la cual no hay tutela contra providencias judiciales en ning\u00fan caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, se pasa a estudiar a continuaci\u00f3n los argumentos del tutelante en cuanto a la existencia de una posible v\u00eda de hecho en el auto del 19 de julio de 2002 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 un recurso de s\u00faplica. Dicha argumentaci\u00f3n apunta a tres cargos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda de hecho por falta de notificaci\u00f3n por estado del auto admisorio de la demanda; agrega \u00a0que el demandante vino a conocer la providencia el 22-05-2002, cuando \u00a0recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda \u00a0los edictos para su publicaci\u00f3n en la prensa. De ah\u00ed colige que \u00a0solo desde esta fecha puede contarse el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas para comprobar la publicaci\u00f3n en la prensa del edicto emplazatorio. T\u00e9rmino que venc\u00eda, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0el 20-06-2002, luego fue oportuna la presentaci\u00f3n de las publicaciones el 19-06-2002. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta apreciaci\u00f3n del tutelante, se debe tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Tanto el ponente doctor Dario Qui\u00f1ones, como quienes resolvieron la s\u00faplica, doctores Mario Alario M\u00e9ndez \u00a0y Roberto Medina L\u00f3pez, dan por sentado que no se adjunt\u00f3 la publicaci\u00f3n del edicto dentro del t\u00e9rmino de los 20 d\u00edas, luego la presentaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea. La discusi\u00f3n radica en los efectos de la extemporaneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El ponente doctor Qui\u00f1ones expres\u00f3 en el auto de 19 de junio de 2002 que se hab\u00eda incurrido en \u00a0extemporaneidad y contra dicho auto no se dirige la presente tutela, ni mucho menos aparece como demandado o como citado el Magistrado Dario Qui\u00f1ones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por este \u00a0aspecto no prospera la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. V\u00eda de hecho por contarse por parte del Consejo de Estado los veinte d\u00edas para comprobar la publicaci\u00f3n del edicto \u201cdesde antes de que este existiera y fuera fijado en la Secretar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0apreciaci\u00f3n del tutelante no es exacta jur\u00eddicamente \u00a0porque la norma dice que el t\u00e9rmino se cuenta \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico y ello ocurri\u00f3 el 16 de mayo de 2002. El mismo peticionario reconoce: \u201cNo paso por alto que el art\u00edculo 233-4 del C.C.A. habla de comprobar la publicaci\u00f3n del edicto dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico\u201d. Luego, no puede decirse que aplicar la regla es una v\u00eda de hecho. El apoderado del tutelante podr\u00e1 tener un criterio diferente al del auto de 19 de julio de 2002, pero ello no significa que se viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La otra petici\u00f3n y argumentaci\u00f3n del accionante se refiere al hecho de haber conocido los \u00a0 demandados Edgar Eulises Torres Murillo y Dar\u00edo C\u00f3rdoba Rinc\u00f3n la existencia del proceso; tan es as\u00ed que le confirieron poder especial a un abogado desde antes del vencimiento del t\u00e9rmino de veinte. Y, agrega el demandante: \u201cLo que la ley y la raz\u00f3n dictan es que el emplazamiento de los demandados se surta dentro de ese perentorio t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, pero no que tambi\u00e9n en el mismo t\u00e9rmino se aduzcan las publicaciones al proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud prospera por cuanto, como se va a demostrar, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Ello se sustenta en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Corte comparte la valoraci\u00f3n jur\u00eddica realizada por el Consejero de Estado, magistrado Dario Qui\u00f1\u00f3nes, cuando expres\u00f3 en el auto de 19 de junio de 2002: \u201cel objeto de la publicaci\u00f3n se cumpli\u00f3, pues los Representantes a la C\u00e1mara \u00a0por la Circunscripci\u00f3n Territorial del Choc\u00f3, se\u00f1ores Edgar Eulises Torres Murillo y Dario C\u00f3rdoba Rinc\u00f3n, demandados en este proceso, conocieron la existencia del mismo y designaron apoderado para que asumiera su representaci\u00f3n con bastante antelaci\u00f3n al vencimiento de ese t\u00e9rmino\u201d. Interpretaci\u00f3n compartida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que en el fallo de tutela de primera instancia en el presente caso (22 de febrero de 2003) \u00a0dijo: \u201c As\u00ed las cosas, como los demandados conocieron del proceso con antelaci\u00f3n \u00a0al vencimiento del t\u00e9rmino dado al demandante para comprobar la publicaci\u00f3n del edicto y, como ya se estableci\u00f3, el objetivo del edicto es que las partes se enteren de la existencia de una decisi\u00f3n judicial en aras de proceder con su defensa, se cumpli\u00f3 a cabalidad con el fin de la publicaci\u00f3n del edicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Se cumpli\u00f3 el contenido sustancial \u00a0del art\u00edculo 233 del C.C.A. \u00a0En efecto, se hicieron las publicaciones en el tiempo oportuno, lo que se posterg\u00f3 por un d\u00eda fue la presentaci\u00f3n de las mismas, luego este requisito formal no puede prevalecer sobre lo sustantivo. Por consiguiente, es evidente que el auto que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al preferenciar lo formal sobre lo sustancial, al no tener en cuenta que se cumpli\u00f3 con el objetivo de publicidad, en cuanto que los parlamentarios afectados no solo se enteraron de la demanda \u00a0sino que se presentaron al Consejo de Estado y nombraron apoderado dentro del t\u00e9rmino de los 20 d\u00edas y, por lo tanto, la demora de unas horas \u00a0en la presentaci\u00f3n de las publicaciones realizadas no constituye una demora irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>c. En cuanto a la \u00a0 violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, se considera que la demanda electoral fue admitida, se tramit\u00f3 y fue la ocurrencia de un m\u00ednimo \u00a0retardo lo que motiv\u00f3 que al decidirse la s\u00faplica, el Consejo de Estado hubiera declarado \u201cterminado el proceso por abandono y se orden archivar el expediente\u201d. Por consiguiente, hay una estrecha relaci\u00f3n \u00a0entre la interpretaci\u00f3n que se le dio al art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo al resolverse el recurso de s\u00faplica \u00a0y la terminaci\u00f3n por abandono \u00a0y consecuencial archivo del expediente. \u00a0Esta \u00faltima determinaci\u00f3n afecta \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dentro de un caso en el cual se cumpli\u00f3 la finalidad de la publicidad que es en el fondo lo que persigue el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que deneg\u00f3 el amparo. En su lugar, se adoptar\u00e1n decisiones similares \u00a0a las ordenadas en la sentencia de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Primera \u00a0del Consejo de Estado, el 27 de febrero de 2003 que concedi\u00f3 la tutela y dej\u00f3 sin efecto el auto de 19 de julio de 2003 proferido en el recurso de s\u00faplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, el 12 de junio de 2003, \u00a0por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela presentada por el se\u00f1or Od\u00edn S\u00e1nchez contra la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>decisi\u00f3n de 19 de julio de 2002 que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica, en cuanto se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en tal decisi\u00f3n y se le impidi\u00f3 al accionante el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, se deja sin efecto \u00a0el auto de 19 de julio de 2002 objeto de esta tutela y queda en firme el auto \u00a0de 19 de junio de 2002, proferido por el Magistrado Ponente \u00a0doctor Dario Qui\u00f1\u00f3nez Pinilla, seg\u00fan el cual se aceptan las publicaciones del edicto y se ordena continuar con el tr\u00e1mite del proceso electoral que el se\u00f1or Od\u00edn S\u00e1nchez present\u00f3 \u00a0en el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, contra los se\u00f1ores Edgar Eulises Murillo y Dario C\u00f3rdoba Rinc\u00f3n. Para estos efectos, se ordena el desarchivo del expediente y la continuaci\u00f3n del citado proceso electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 DEVIS ECHANDIA Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil (Teor\u00eda General del proceso); Bogot\u00e1, Biblioteca Jur\u00eddica Dik\u00e9, 13 Ed., T.I, p\u00e1gs. 551 y 552 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Constituci\u00f3n de 1991 la justicia es regulada como un valor esencial del orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo que instituye el Estado Social de Derecho, necesario para la convivencia pac\u00edfica, garantista de los derechos de las personas y regulador y controlador del poder estatal. Su realizaci\u00f3n operativa se conf\u00eda a la rama jurisdiccional, la cual constituye una instituci\u00f3n org\u00e1nica y funcional. Sentencia C-141 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta Corporaci\u00f3n al revisar y decidir lo concerniente a la exequibilidad del proyecto de ley \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, posteriormente convertido en la Ley 270 de 1996, se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-037 de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se pronunci\u00f3 con respecto a la finalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia por el Estado, en los siguientes t\u00e9rminos:\u201cUno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposici\u00f3n que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pac\u00edfica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboraci\u00f3n y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostraci\u00f3n de parte de \u00e9stas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia, cada vez se reclama con mayor ah\u00ednco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel est\u00e1tico, como simple observador y mediador dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico, y se convierta en un part\u00edcipe m\u00e1s de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no s\u00f3lo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jur\u00eddica, sino que, adem\u00e1s, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver. Las consideraciones precedentes implican, en \u00faltimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro pa\u00eds consagrado en la Carta Pol\u00edtica como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protecci\u00f3n. As\u00ed, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio p\u00fablico m\u00e1s, a convertirse en una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica, como bien la define el art\u00edculo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los m\u00e1s altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la Rep\u00fablica, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administraci\u00f3n a todos los asociados; en otras palabras, que \u00e9sta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-242 de 1997.M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver C-1260\/01 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver T-668 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Sentencia T-231 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia SU-692 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0En esta Sentencia se acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermen\u00e9utico mandado por la Constituci\u00f3n. \u00a0En este mismo sentido, refiri\u00e9ndose a casos en que la interpretaci\u00f3n judicial resulte contraevidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Secci\u00f3n 1\u00aa sentencia abril 20\/83 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>13 Secci\u00f3n Contencioso Electoral, sentencia de 19 de mayo\/87 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1160\/03 \u00a0 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0 El art\u00edculo 228 de la C.P. se\u00f1ala \u00a0dentro de los principios de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial. Este principio es reiterado en el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 2591 de 1991 y guarda relaci\u00f3n directa con la orden urgente \u00a0que debe darse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}