{"id":9642,"date":"2024-05-31T17:25:45","date_gmt":"2024-05-31T17:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1163-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:45","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:45","slug":"t-1163-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1163-03\/","title":{"rendered":"T-1163-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1163\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro meses para resolver \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-794520 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Celmira Cort\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0profiere \u00a0la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de julio de 2003 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 1\u00b0 de septiembre de 2003, dentro de la tutela instaurada por Celmira Cort\u00e9s Abril contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma la peticionaria que el 5 de junio de 2003 present\u00f3 en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Cundinamarca, \u00a0una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (7 de julio de 2003) se le hubiere resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que por tal retardo se le ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Celmira Cort\u00e9s; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del desprendible de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de julio de 2003, neg\u00f3 el amparo porque no se hab\u00edan superado los cuatro meses que tiene el organismo gestor para pronunciarse sobre si la se\u00f1ora Celmira Cort\u00e9s tiene derecho o no a la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n establecer si CAJANAL ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Celmira Cort\u00e9s al no haber dado respuesta \u00a0a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia, presentada ante Cajanal el 5 de junio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos para resolver las solicitudes relacionadas con la pensi\u00f3n. \u00a0REITERACION DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estudiado en numerosos casos cu\u00e1les son los t\u00e9rminos que seg\u00fan la ley, los organismos gestores est\u00e1n obligados a respetar, cuando una persona hace peticiones referentes a la seguridad social en pensiones. Se puede resumir la jurisprudencia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. Plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ha entendido1 que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, salvo lo que posteriormente se indicar\u00e1, es el establecido en el al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La sentencia T-1013 de 20032 \u00a0agrega: \u201c El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes \u00a0dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. Igualmente, se considera que el t\u00e9rmino para reliquidar la pensi\u00f3n es de quince d\u00edas.3 En la sentencia T-588 de 2034 se analiz\u00f3 esta situaci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma manera, el plazo es de quince d\u00edas h\u00e1biles para resolver los recursos en el agotamiento de la v\u00eda gubernativa.6 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se pueden sobrepasar los quince d\u00edas en casos excepcionales: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de peticiones de car\u00e1cter particular la administraci\u00f3n tiene un plazo de 15 d\u00edas para responder, a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, en este evento existe la obligaci\u00f3n de informar al peticionario dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas, el plazo razonable dentro del cual se resolver\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Plazo de cuatro meses para resolver sobre pensiones de vejez7: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones de vejez, el plazo para resolver es de cuatro meses8, no olvid\u00e1ndose que las discusiones sobre bonos pensionales o sobre soportes financieros no pueden perjudicar al peticionario de la pensi\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-971 de 200310, se hizo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las diferentes normas y se reiter\u00f3 jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, \u00a0cuentan con un t\u00e9rmino de seis meses para hacer efectivo el derecho solicitado11, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed. \u00a0Quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud \u00a0de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a mas tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud\u201d. (Lo resaltado es fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seis meses en total, para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas12: \u00a0<\/p>\n<p>El legislador expidi\u00f3 la Ley 700 de 200113, \u201cpor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo \u00a0art\u00edculo 4 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-991\/0314 se volvi\u00f3 a precisar lo que la Corte Constitucional ha venido sosteniendo: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al tema concreto de la pensi\u00f3n gracia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-991 de 2003, record\u00f3 que \u201c..el derecho de petici\u00f3n es de car\u00e1cter fundamental, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud, \u00a0constituyen violaciones susceptibles de ser amparadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8230;.\u201d y se\u00f1al\u00f3 que los t\u00e9rminos para resolver son los mismos que se han indicado en el texto del presente fallo16. \u00a0<\/p>\n<p>CASO EN CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Celmira Cort\u00e9s \u00a0present\u00f3 a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, Seccional Cundinamarca, solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de gracia el 5 de junio de 2003. Consider\u00f3 que dentro de los 15 d\u00edas le deb\u00edan resolver y como eso no aconteci\u00f3 acudi\u00f3 a la tutela, presentando la solicitud el 8 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de cuatro meses para responder la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n, como lo ha establecido la jurisprudencia, \u00a0la entidad demandada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al actor que no pod\u00eda dar cumplimiento al t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para emitir una decisi\u00f3n de fondo, hecho que lo obligaba a indicarle el lapso que emplear\u00eda para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha de aclararse que como a la fecha de esta decisi\u00f3n ya han transcurrido m\u00e1s de los cuatro (4) meses a que se ha hecho referencia en esta providencia, \u00a0y como no se tiene conocimiento \u00a0si CAJANAL ya resolvi\u00f3 la solicitud, habr\u00e1 de ordenarse a esta entidad que de no haber emitido decisi\u00f3n de fondo, lo haga en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n es acorde con los principios de informalidad y celeridad de al tutela y est\u00e1 de acuerdo con lo que se decidi\u00f3 en la tutela T-991\/03, en caso similar. En dicha sentencia se determin\u00f3: \u201cADVERTIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que si no ha proferido decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n radicada por el se\u00f1or Luis Hernando Fl\u00f3rez Monta\u00f1o el 10 de febrero de 2003, DEBERA dar respuesta a \u00e9sta, en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema radica en que las fechas en las cuales \u00a0se profirieron las sentencias objeto de revisi\u00f3n, a saber: \u00a0i) Por parte del \u00a0 Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de julio de 2003 y, ii) por parte de \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 1\u00b0 de septiembre de 2003, dentro de la tutela instaurada por Celmira Cort\u00e9s Abril contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a\u00fan no se hab\u00edan completado los 4 meses; luego, en principio, \u00a0hubo soluci\u00f3n correcta por parte de los juzgadores de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la parte resolutiva de la mencionada sentencia T-991\/03, aunque \u00a0se confirm\u00f3 el fallo revisado, \u00a0se hizo la advertencia que se ha transcrito en \u00a0p\u00e1rrafo anterior. Por consiguiente, en la presente tutela se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n id\u00e9ntica a la tomada en la sentencia T-991\/03. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas, por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que si no ha proferido decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n radicada por la se\u00f1ora CELMIRA CORTES ABRIL , DEBERA dar respuesta a \u00e9sta, en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General(e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En este mismo sentido cons\u00faltese la sentencia T- 1169 A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>3 T-588\/03 en armon\u00eda con la T-365\/03 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la T-588\/03 fueron estas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala el t\u00e9rmino aplicable para responder solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensiones debe ser el de quince (15) d\u00edas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La determinaci\u00f3n del contenido del derecho de petici\u00f3n en lo relativo al t\u00e9rmino para la respuesta ha quedado deferido al Legislador, quien goza de libertad para definir en el marco de lo razonable los t\u00e9rminos a los que \u00a0deben sujetarse las entidades o personas obligadas a resolver peticiones respetuosas. En efecto, toda la jurisprudencia constitucional sobre este punto se ha erigido sobre la previa actividad del legislador. Ahora, la Sala constata que en el caso de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n no existe una norma expresa que contemple un t\u00e9rmino espec\u00edfico que sujete la actividad de las entidades o personas encargadas de resolverlas. Por lo tanto, ante la inexistencia de una norma expresamente aplicable en estos asuntos, se debe seguir la regla general establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otro lado, la Sala considera que toda solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, presupone que ya se haya efectuado un estudio sobre la certeza y existencia del derecho, luego, el oficio o la tarea de la entidad en lo que hace referencia a los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos necesarios para declarar el reconocimiento del derecho est\u00e1 en buena medida cumplida. El objeto de la reliquidaci\u00f3n es la revisi\u00f3n de alguno de estos aspectos, que por lo general son de tipo contable, lo que implica que \u00a0su tr\u00e1mite no demande la misma cantidad de tiempo que el necesario para el reconocimiento, por lo cual podr\u00eda considerarse que el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas es un t\u00e9rmino razonable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para la Sala, como quiera que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 ligado a las condiciones de goce oportuno de los derechos constitucionales a la seguridad social y en ocasiones al m\u00ednimo vital de las personas, la adopci\u00f3n de un t\u00e9rmino menor que obligue a las entidades a responder es perfectamente arm\u00f3nico con el principio de especial protecci\u00f3n a las personas que integran los grupos vulnerables, como es el caso de los pensionados (art\u00edculo 46 Superior), en este sentido, los principios de igualdad real y efectiva y de equidad (art\u00edculo 13 superior) operan como mandatos constitucionales moduladores de la garant\u00eda en que consiste el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, la Sala considera que siguiendo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 Superior, en \u00a0caso de duda acerca de la disposici\u00f3n aplicable en un caso concreto, el juez o la administraci\u00f3n debe preferir aquella que favorezca al trabajador. En este sentido, se habla del principio de favorabilidad en materia laboral y as\u00ed deber\u00e1 atenderse la norma constitucional que indica ql deber de adoptar la &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora si se opera una transposici\u00f3n de los t\u00e9rminos en dicho mandato, se tiene que existe una duda sobre cu\u00e1l de los dos precedente (fuente formal) se deben aplicar, y se tiene como destinatario del beneficio en vez del trabajador, el pensionado. Por lo tanto el juez de tutela deber\u00e1 preferir el precedente que m\u00e1s le favorezca a este \u00faltimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En pensi\u00f3n de sobrevivientes y en pensi\u00f3n de invlaidez el plazo es diferente \u00a0<\/p>\n<p>8 T-1013\/03 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-235\/02 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>11 Posici\u00f3n \u00a0que adem\u00e1s se ha reiterado en las sentencias T-325\/03, T-326\/03, T-422\/03, T-588\/03 y T-642\/03 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1013\/03 \u00a0<\/p>\n<p>13 Diario Oficial No. 44.614, 14 de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Los mismos t\u00e9rminos se aplican a la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1163\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro meses para resolver \u00a0 Referencia: expediente T-794520 \u00a0 Peticionaria: Celmira Cort\u00e9s \u00a0 Procedencia: Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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