{"id":9643,"date":"2024-05-31T17:25:45","date_gmt":"2024-05-31T17:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1164-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:45","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:45","slug":"t-1164-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1164-03\/","title":{"rendered":"T-1164-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1164\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO CONTRA PROVIDENCIA DE JUEZ DE TUTELA-Improcedencia\/REVISION DE ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Mecanismo id\u00f3neo\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1219 de 2001 se afirm\u00f3 que, a diferencia de las v\u00edas de hecho en las que incurren los jueces ordinarios, frente a las providencias de los jueces de tutela no procede la tutela. Lo anterior, puesto que la Constituci\u00f3n contempl\u00f3 en el art\u00edculo 86 inciso 2\u00ba el mecanismo de la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n mediante el cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;[e]l fallo, (\u2026), podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&#8221; En la sentencia mencionada se afirm\u00f3 que la revisi\u00f3n es un proceso especial &#8220;contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8221;, lo cual incluye, por tanto, y de manera especial, las v\u00edas de hecho. Esta afirmaci\u00f3n se sustent\u00f3 en tres argumentos: 1) Todos los fallos de tutela deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Es este &#8220;\u00f3rgano centralizado&#8221; el encargado de determinar en qu\u00e9 caso un fallo no protege correctamente \u00a0los derechos fundamentales para proceder a seleccionarlo si existe violaci\u00f3n de los mismos. Frente a todos y cada uno de los casos, la Corte debe tomar una decisi\u00f3n: seleccionar o no. 2) Como herramienta complementaria al proceso de selecci\u00f3n, se puede presentar ante la Corte un escrito de solicitud de revisi\u00f3n en el cual se expongan los motivos por los cuales el fallo de instancia es errado \u00a0&#8211; por ejemplo, por incurrir en v\u00eda de hecho- lo que lo califica como seleccionable. 3) El mecanismo de revisi\u00f3n, constitucionalmente consagrado, \u00a0y los efectos que \u00e9ste tiene para la correcci\u00f3n de v\u00edas de hecho en tutela deben ser respetados porque emanan de la Constituci\u00f3n que es norma de normas (art. 4 C.P.), y est\u00e1n impl\u00edcitos en \u00a0las funciones que \u00a0la Corte Constitucional debe cumplir como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA NO SELECCIONADA Y COSA JUZGADA\/ACCION DE TUTELA SELECCIONADA Y COSA JUZGADA \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional -&#8220;inmutable y definitiva&#8221;- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situaci\u00f3n, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de &#8220;\u00f3rgano de cierre&#8221;. En consideraci\u00f3n de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1\u00ba C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisi\u00f3n, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, en caso contrario. Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable ser\u00eda errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jur\u00eddica al reabrir un debate concluido. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Se pod\u00edan interponer recursos \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 improcedente la tutela al debido proceso por considerar que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos procesales existentes para subsanar la presunta irregularidad procesal que alegan en la presente tutela. En efecto (i) no hicieron uso del recurso de reposici\u00f3n ni el de s\u00faplica contra el auto que decret\u00f3 la nulidad y (ii) en virtud del desistimiento presentado una vez la \u00a0tutela fue enviada al Juez 2\u00ba Laboral del Circuito de Monter\u00eda, los accionantes renunciaron a la posibilidad de que el proceso fuera enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, mecanismo id\u00f3neo para subsanar las irregularidades procesales en el tr\u00e1mite de tutela. (i) El Decreto 306 de 1992 se\u00f1ala en el art\u00edculo 4\u00ba\u00a0 que \u201cpara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.\u201d El art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra los autos que dicte el juez. Por su lado, el art\u00edculo 363 del mencionado C\u00f3digo indica que contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables dictados en el curso de la segunda instancia, procede el recurso de s\u00faplica. En virtud de la remisi\u00f3n del Decreto 306 de 1992 al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se debe entender que contra el auto que declar\u00f3 la nulidad de la sentencia de primera instancia del Juzgado 7\u00ba Laboral de Barranquilla proced\u00edan los recurso de ley. Estos no fueron empleados por los ahora accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE TUTELA-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del procedimiento de tutela, seg\u00fan lo expuesto en la sentencia SU-1219 de 2001, el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n es el \u00faltimo mecanismo id\u00f3neo para pretender subsanar las irregularidades que se hayan presentado dentro del tr\u00e1mite. Los accionantes, al haber desistido de la acci\u00f3n de tutela cuando esta fue enviada al Juzgado 2\u00ba Laboral de Monter\u00eda, permitieron que el Juez, validamente, archivara su proceso y, en consecuencia, no lo enviara a la Corte. En esa medida, no hicieron uso del \u00faltimo mecanismo de protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales en materia de tutela motivo que lleva a declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedienteT-785578 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Asociaci\u00f3n de Jubilados de la Electrificadora de C\u00f3rdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y\/o por R\u00e9gimen Pensional de Orden Legal y Sociedad de Jubilados de Electrocosta S.A. E.S.P. Distrito C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0cuatro \u00a0(4) \u00a0de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 30 de abril de 2003, y \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 6 de agosto de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiestan la Asociaci\u00f3n de Jubilados de la Electrificadora de C\u00f3rdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y\/o por R\u00e9gimen Pensional de Orden Legal y la Sociedad de Jubilados de Electrocosta, actuando a trav\u00e9s de apoderada, que el 28 de febrero de 2003 interpusieron tutela contra Electrocosta S.A. E.S.P. por considerar que hab\u00eda vulnerado el derecho a la seguridad social en pensiones en conexidad con el m\u00ednimo vital de sus miembros, toda vez que desconoci\u00f3 el derecho de los pensionados, adquirido convencionalmente \u2013seg\u00fan se se\u00f1ala en el art\u00edculo 49 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo vigente desde 1965-, consistente en que los pensionados disfrutan de los beneficios de las primas legales y extralegales semestrales de servicios de que gozan los trabajadores activos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indican que el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de marzo de 2003, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a Electrocosta que restableciera los beneficios convencionales adquiridos por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Emil Enrique Ariza Olaya quien afirm\u00f3 actuar como \u00a0apoderado judicial de la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. (Electrocosta), otorg\u00f3 poder especial a David Arana Celis para que en nombre y representaci\u00f3n de la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica impugnara el fallo y conociera de todos las actuaciones del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, seg\u00fan los accionantes, el se\u00f1or Ariza no prob\u00f3 por ning\u00fan medio ser el apoderado de Electrocosta, toda vez que no anex\u00f3 al expediente el poder especial que la empresa le hubiera otorgado para actuar en su nombre. Adem\u00e1s, si bien mencion\u00f3 que en la escritura p\u00fablica No 1434 del 29 de mayo de 2000 constaba el poder general a \u00e9l otorgado \u2013en virtud del cual pod\u00eda designar a un apoderado especial para la tutela en cuesti\u00f3n-, no aport\u00f3 tal documento al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00fanico que aport\u00f3 el se\u00f1or Emil Enrique Ariza Olaya fue un certificado de la C\u00e1mara de Comercio donde se dec\u00eda que en el registro mercantil correspondiente se inscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica 1434 del 29 de mayo de 2000 contentiva de un poder otorgado a los se\u00f1ores Nancy Esther Abdal\u00e1 y Emil Enrique Ariza Olaya. Sin embargo, el certificado no reemplaza el poder mismo. El alcance del documento expedido por la C\u00e1mara de Comercio es probar la existencia y representaci\u00f3n de la sociedad y las cl\u00e1usulas del contrato social. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, aducen los petentes, el fallo de primera instancia fue impugnado por Electrocosta sin haber prueba alguna que fundamentara el poder con el que actuaba el se\u00f1or Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, desconociendo por completo la omisi\u00f3n del aporte del poder al proceso, entr\u00f3 a conocer de la impugnaci\u00f3n y declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en virtud de que el Juez de primera instancia \u00a0carec\u00eda de competencia para conocer del asunto, toda vez que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no se estaba dando en Barranquilla, sino en C\u00f3rdoba, lugar de residencia de los afectados con la falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alan los accionantes de la presente tutela que el Tribunal Superior incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por error procedimental, toda vez que desconoci\u00f3 que el recurso interpuesto no era procedente por haberse presentado por persona no legitimada procesalmente, toda vez \u00a0que si el se\u00f1or Ariza no era apoderado, puesto que no prob\u00f3 tal condici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00eda ser un tercero sin inter\u00e9s alguno en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1aden que inclusive si se hubiera aportado la escritura en la cual, supuestamente, se probaba el poder, se constatar\u00eda que \u00e9ste no exist\u00eda para el momento en que se otorg\u00f3 poder especial a otro abogado para que impugnara la sentencia de tutela favorable a los pensionados. En efecto, en la escritura mencionada consta que el poder fue otorgado el 29 de mayo de 2000 por Luis Eduardo Figueroa L\u00f3pez, para ese entonces representante legal de Electrocosta. El se\u00f1or Figueroa ces\u00f3 en el ejercicio de sus funciones el 23 de noviembre de 2000. Seg\u00fan el art\u00edculo 2189, numeral 9, del C\u00f3digo Civil \u00a0el mandato termina por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de \u00e9stas. Por tanto, al haber cesado el mandante en sus funciones, ces\u00f3 el poder del mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>10.En consecuencia, solicitan dejar sin efectos la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, que declar\u00f3 la nulidad de la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 1\u00ba de junio de 2003, deneg\u00f3 la tutela por considerar que no procede tal acci\u00f3n contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante fallo del 6 de agosto de 2003 confirm\u00f3 la sentencia del a quo. Juzg\u00f3 la Corte que la providencia cuestionada, por ser una resoluci\u00f3n judicial, es impermeable frente a la acci\u00f3n de tutela. No obstante, entr\u00f3 a analizar de fondo el asunto y encontr\u00f3 que los accionantes hab\u00edan actuado de mala fe en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, puesto que presentaron desistimiento ante el Juzgado 2\u00ba Laboral de Monter\u00eda y tal manifestaci\u00f3n fue aceptada el 29 de mayo de 2003. Sin embargo, ahora intentan revivir la actuaci\u00f3n, cuestionando el proceder del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se evidenciaba ninguna irregularidad susceptible de correcci\u00f3n por parte del juez constitucional en lo referente a la prueba del poder con el que actu\u00f3 Emil Enrique Ariza Olaya, quien a su vez confiri\u00f3 mandato a otro profesional del derecho para que actuara en nombre de Electrocosta en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Emil Enrique Ariza Olaya fue designado apoderado general de la compa\u00f1\u00eda por medio de escritura p\u00fablica # 1434 del 29 de mayo de 2000, mandato vigente, seg\u00fan lo que se aprecia en las certificaciones expedidas por la C\u00e1mara de Comercio, toda vez que no consta la inscripci\u00f3n de la revocatoria de \u00e9ste. Al ser apoderado general pod\u00eda representar a la empresa en asuntos judiciales como la tutela. Es errada la idea de los accionantes seg\u00fan la cual cada vez que se cambia el gerente se debe volver a otorgar mandato al apoderado general. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la tutela no es una tercera instancia, como parecen entenderlo los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla del 18 de marzo de 2003 en la cual se concede la tutela a los derechos a la seguridad social pensiones en conexidad con el m\u00ednimo vital y al debido proceso de los miembros de la Sociedad de Jubilados de la Electrificadora de C\u00f3rdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y\/o por R\u00e9gimen Pensional de Orden Legal y la Sociedad de Jubilados de Electrocosta y se ordena a Electrocosta restablecer los beneficios convencionales adquiridos por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito presentado por la apoderada de la Sociedad de Jubilados de Electrocosta ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, en el cual solicita que se abstenga de proferir fallo de segunda instancia, toda vez que quien impugn\u00f3 la sentencia del a quo no prob\u00f3 tener poder para realizar tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, del 30 de abril de 2003 en la cual declara la nulidad de lo actuado por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla en virtud de la falta de competencia territorial, toda vez que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se est\u00e1 produciendo en C\u00f3rdoba departamento donde laboraron y actualmente residen los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia se indic\u00f3 que se proced\u00eda a resolver \u201cla impugnaci\u00f3n de tutela, interpuesta por el se\u00f1or David Arana Celis, apoderado de la accionada dentro de la presente acci\u00f3n de tutela (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena del 6 de marzo de 2003 seg\u00fan el cual por escritura p\u00fablica # 1434 del 29 de mayo de 2000 se otorg\u00f3 poder a Nancy Esther Abdala Tarud y a Emil Enrique Ariza Olaya para que, individual y separadamente, representen legalmente a la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. ante cualquier autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se indica que el 23 de noviembre de 2000 se nombr\u00f3 como representante legal a Jos\u00e9 Mar\u00eda Bustillo Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Escritura 1434 de 2000 seg\u00fan la cual Luis Eduardo Figueroa L\u00f3pez , en su calidad de Representante Legal de la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. otorga poder general amplio y suficiente a Emil Enrique Ariza Olaya. \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito mediante el cual Emil Enrique Ariza Olaya informa al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla que como apoderado judicial de Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica, seg\u00fan consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio, faculta a David Arana Celis para que se notifique, conteste, impugne el fallo y adelante hasta su terminaci\u00f3n el proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Escrito de desistimiento presentado por los ahora accionantes en la tutela que despu\u00e9s de la declaratoria de nulidad pas\u00f3 a ser conocida por el Juzgado 2\u00ba Laboral de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. Aceptaci\u00f3n del desistimiento por parte del Juzgado 2\u00ba Laboral de Monter\u00eda, del 29 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si procede la tutela para la protecci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso de los ahora accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la tutela para subsanar inactividad en el ejercicio del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica donde las partes deben ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis y las decisiones tomadas por el juez de conocimiento. Como en reiteradas ocasiones se ha expuesto, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estar\u00eda limitando el derecho de defensa de la contraparte procesal quien no podr\u00eda conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no estar\u00eda en capacidad de controvertirlo. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;)la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1219 de 2001, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se afirm\u00f3 que, a diferencia de las v\u00edas de hecho en las que incurren los jueces ordinarios, frente a las providencias de los jueces de tutela no procede la tutela. Lo anterior, puesto que la Constituci\u00f3n contempl\u00f3 en el art\u00edculo 86 inciso 2\u00ba el mecanismo de la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n mediante el cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;[e]l fallo, (\u2026), podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia mencionada se afirm\u00f3 que la revisi\u00f3n es un proceso especial &#8220;contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8221;, lo cual incluye, por tanto, y de manera especial, las v\u00edas de hecho. Esta afirmaci\u00f3n se sustent\u00f3 en tres argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los fallos de tutela deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Es este &#8220;\u00f3rgano centralizado&#8221; el encargado de determinar en qu\u00e9 caso un fallo no protege correctamente \u00a0los derechos fundamentales para proceder a seleccionarlo si existe violaci\u00f3n de los mismos. Frente a todos y cada uno de los casos, la Corte debe tomar una decisi\u00f3n: seleccionar o no.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como herramienta complementaria al proceso de selecci\u00f3n, se puede presentar ante la Corte un escrito de solicitud de revisi\u00f3n en el cual se expongan los motivos por los cuales el fallo de instancia es errado \u00a0&#8211; por ejemplo, por incurrir en v\u00eda de hecho- lo que lo califica como seleccionable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El mecanismo de revisi\u00f3n, constitucionalmente consagrado, \u00a0y los efectos que \u00e9ste tiene para la correcci\u00f3n de v\u00edas de hecho en tutela deben ser respetados porque emanan de la Constituci\u00f3n que es norma de normas (art. 4 C.P.), y est\u00e1n impl\u00edcitos en \u00a0las funciones que \u00a0la Corte Constitucional debe cumplir como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional -&#8220;inmutable y definitiva&#8221;- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situaci\u00f3n, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de &#8220;\u00f3rgano de cierre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1\u00ba C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisi\u00f3n, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, en caso contrario. Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable ser\u00eda errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jur\u00eddica al reabrir un debate concluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se declarar\u00e1 improcedente la tutela al debido proceso por considerar que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos procesales existentes para subsanar la presunta irregularidad procesal que alegan en la presente tutela. En efecto (i) no hicieron uso del recurso de reposici\u00f3n ni el de s\u00faplica contra el auto que decret\u00f3 la nulidad y (ii) en virtud del desistimiento presentado una vez la \u00a0tutela fue enviada al Juez 2\u00ba Laboral del Circuito de Monter\u00eda, los accionantes renunciaron a la posibilidad de que el proceso fuera enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, mecanismo id\u00f3neo para subsanar las irregularidades procesales en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Decreto 306 de 1992 se\u00f1ala en el art\u00edculo 4\u00ba\u00a0 que \u201cpara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra los autos que dicte el juez. Por su lado, el art\u00edculo 363 del mencionado C\u00f3digo indica que contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables dictados en el curso de la segunda instancia, procede el recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la remisi\u00f3n del Decreto 306 de 1992 al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se debe entender que contra el auto que declar\u00f3 la nulidad de la sentencia de primera instancia del Juzgado 7\u00ba Laboral de Barranquilla proced\u00edan los recurso de ley. Estos no fueron empleados por los ahora accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se puede pretender subsanar la presunta irregularidad a trav\u00e9s de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dentro del procedimiento de tutela, seg\u00fan lo expuesto en la sentencia SU-1219 de 2001, el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n es el \u00faltimo mecanismo id\u00f3neo para pretender subsanar las irregularidades que se hayan presentado dentro del tr\u00e1mite. Los accionantes, al haber desistido de la acci\u00f3n de tutela cuando esta fue enviada al Juzgado 2\u00ba Laboral de Monter\u00eda, permitieron que el Juez, validamente, archivara su proceso y, en consecuencia, no lo enviara a la Corte. En esa medida, no hicieron uso del \u00faltimo mecanismo de protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales en materia de tutela motivo que lleva a declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>V.DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-083\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En esta ocasi\u00f3n la Corte deneg\u00f3 una tutela en la cual el accionante pretend\u00eda alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelaci\u00f3n como mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus intereses.) En el mismo sentido T-068\/01, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica (En esa ocasi\u00f3n la Corte neg\u00f3 la tutela a un ex funcionario de la Polic\u00eda Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de s\u00faplica frente a la negativa del recurso de apelaci\u00f3n.). Ver tambi\u00e9n, sentencia T-112\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual el accionante consideraba que se hab\u00edan desconocido los par\u00e1metros de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional. La Corte encontr\u00f3 improcedente la tutela, entre otras razones, por la negligencia del accionante en la utilizaci\u00f3n de los mecanismos existentes dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra \u00e9l para cuestionar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado.) Por \u00faltimo, ver sentencia T-613\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasi\u00f3n la entidad accionante alegaba una v\u00eda de hecho en una sentencia que no hab\u00eda declarado una nulidad por falta de competencia; la Corte declar\u00f3 improcedente la tutela puesto que existiendo el recurso de apelaci\u00f3n contra la mencionada sentencia, \u00e9ste no fue utilizado.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1164\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO CONTRA PROVIDENCIA DE JUEZ DE TUTELA-Improcedencia\/REVISION DE ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Mecanismo id\u00f3neo\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 En la sentencia SU-1219 de 2001 se afirm\u00f3 que, a diferencia de las v\u00edas de hecho en las que incurren los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}