{"id":9644,"date":"2024-05-31T17:25:45","date_gmt":"2024-05-31T17:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1165-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:45","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:45","slug":"t-1165-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1165-03\/","title":{"rendered":"T-1165-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1165\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Carta Fundamental obliga a que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y, por lo mismo, las distintas actuaciones que sean indispensables para cumplir con su finalidad de preservar el orden econ\u00f3mico y social justo, deben ajustarse al principio de continuidad, es decir, exigen de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones que establezca la ley. As\u00ed, por ejemplo, el derecho procesal crea la figura del juez natural, como una garant\u00eda constitucional de la jurisdicci\u00f3n (art\u00edculo 29) destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendr\u00e1 siempre dispuesta una autoridad judicial para su soluci\u00f3n. No sobra advertir, entonces, que el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en desarrollo del citado principio, le otorga a los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia, una competencia residual, en virtud de la cual conoce de \u201clos dem\u00e1s procesos que no est\u00e9n atribuidos a otro juez\u201d. Esa obligaci\u00f3n de mantener la permanencia de la jurisdicci\u00f3n como medio preponderante dentro del Estado de derecho, para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales que le competen a dicha organizaci\u00f3n pol\u00edtica (art. 2\u00b0 Superior), reclama, adicionalmente, la adopci\u00f3n de otras medidas por parte del Constituyente y del legislador, en aras de velar por la efectiva continuidad en su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Servicio P\u00fablico esencial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Importancia de las normas procesales \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad de la administraci\u00f3n de justicia no envuelve una facultad ilimitada para las partes ni para el juez de impulsar en cualquier tiempo los distintos actos procesales. Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden p\u00fablico y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposici\u00f3n de las partes, ni de la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Neutralidad del procedimiento\/PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-T\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de igualdad procesal surgi\u00f3 la imperiosa necesidad de establecer t\u00e9rminos judiciales que, de manera imperativa, exijan la realizaci\u00f3n de los actos procesales en un determinado momento, so pena de asumir las consecuencias adversas que al respecto establece el ordenamiento procesal. En efecto, dejar al libre arbitrio de los sujetos procesales el se\u00f1alamiento de las distintas oportunidades y etapas de un proceso, afectar\u00eda gravemente el debido proceso, la igualdad de las partes, la econom\u00eda procesal y, en especial, tornar\u00eda de dif\u00edcil realizaci\u00f3n el principio de contradicci\u00f3n. N\u00f3tese como una atribuci\u00f3n en dicho sentido, impedir\u00eda ofrecerles a los sujetos procesales los mismos derechos y, a su vez, exigirles iguales obligaciones. Por otra parte, la importancia de limitar en el tiempo la realizaci\u00f3n de los actos procesales que le interesan a las partes o le corresponden al juez, tiene como prop\u00f3sito velar por la salvaguarda del principio de la seguridad jur\u00eddica. A este respecto, justo es decir que el se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrir\u00e1 la soluci\u00f3n de un asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones jur\u00eddicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n. A partir de lo expuesto, la doctrina reconoce a los t\u00e9rminos judiciales como los espacios de tiempo se\u00f1alados por los C\u00f3digos de Procedimiento o sujeto a la decisi\u00f3n del juez, cuyo fin consiste en hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de permitir la realizaci\u00f3n de los distintos actos procesales en inter\u00e9s del orden jur\u00eddico y de los sujetos que intervienen en un tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL Y SEGURIDAD JURIDICA-Perentoriedad de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos judiciales con un alcance perentorio, no s\u00f3lo preserva el principio de preclusi\u00f3n o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relaci\u00f3n con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jur\u00eddica, ya que al imponerles a \u00e9stos la obligaci\u00f3n de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a m\u00e1s de garantizar una debida contradicci\u00f3n, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidar\u00e1 una situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho. Los jueces son aut\u00f3nomos e independientes para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos a\u00fan, desconocer las disposiciones constitucionales o legales. Recu\u00e9rdese que la justicia se administra en relaci\u00f3n con los hechos debidamente probados y, a su vez, con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los principios de necesidad y valoraci\u00f3n uniforme y en conjunto de la prueba (art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE JUSTICIA-Falta de conexidad material entre la aplicaci\u00f3n de norma procesal y no atenci\u00f3n al p\u00fablico en d\u00eda de paro judicial \u00a0<\/p>\n<p>No es cierta la premisa seg\u00fan la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales, raz\u00f3n por la cual, ser\u00e1 necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso especifico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado. Sin embargo, el paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las caracter\u00edsticas de un fen\u00f3meno de fuerza mayor, tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, del desarrollo de una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran f\u00edsicamente el acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales. En este \u00faltimo caso, no ser\u00eda exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios judiciales y, menos a\u00fan, de la comunidad jur\u00eddica (abogados, practicantes, judicantes, etc). El material probatorio aportado al proceso, no deja la menor duda sobre la falta de conexidad material entre la aplicaci\u00f3n que se le dio al art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el hecho de la supuesta falta de atenci\u00f3n en las instalaciones del Juzgado 12 Civil del Circuito, el d\u00eda en que se profiri\u00f3 la sentencia dentro proceso ordinario de responsabilidad extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia\/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por dictar auto con base en art\u00edculo 121 del C.P.C.\/TERMINO JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n en d\u00eda de paro judicial \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, ya que, seg\u00fan se expuso con anterioridad, una de las causales que da lugar a configurar la citada actuaci\u00f3n, consiste en dictar una decisi\u00f3n judicial con fundamento en una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. En el caso sub-examine, dicha falta de conexidad se encuentra en la pretendida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para hacer correr los t\u00e9rminos judiciales, suponiendo que, el d\u00eda en que se profiri\u00f3 la sentencia era un d\u00eda inh\u00e1bil por la realizaci\u00f3n de una jornada de protesta laboral. Sin embargo, las pruebas son contundes en demostrar que, en ning\u00fan momento, el Juzgado tuvo el despacho cerrado, por el contrario, la prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia fue continua y permanente, tal y como se exige en los art\u00edculos 56, 228 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tratarse de un servicio p\u00fablico esencial. As\u00ed las cosas, como sucedi\u00f3 en este caso, era indudable que al dejarse vencer el t\u00e9rmino judicial para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, la \u00fanica decisi\u00f3n judicial viable consist\u00eda en determinar la preclusi\u00f3n de la oportunidad procesal para impugnar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-778896 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Orlando Ceballos Pinedo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Civil -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por la Orlando Ceballos Pinedo, contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Julio Enrique J\u00e1come Casis, actuando en calidad de apoderado \u00a0judicial del se\u00f1or Orlando Ceballos Pinedo, interpuso acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 30 de mayo de 2003, con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos fundamentales de su representado a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia1. Ello, como consecuencia de la actuaci\u00f3n cumplida por la entidad demandada (Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1), la cual, al decidir el recurso de queja contra el Auto de noviembre seis (6) de dos mil dos (2002), proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 declarar mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 29 de julio de 2002 proferida por la misma instancia judicial y, en su lugar, conceder &#8211; en el efecto suspensivo &#8211; el citado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 el se\u00f1or Orlando Ceballos Pinedo contra el Banco Ganadero en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se profiri\u00f3 sentencia que resolvi\u00f3 la citada instancia, el d\u00eda 29 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 13 de agosto siguiente, el extremo pasivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal interpuso contra esa providencia recurso de apelaci\u00f3n, el que se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo; decisi\u00f3n que aqu\u00e9l impugn\u00f3 en reposici\u00f3n y, subsidiariamente, impetr\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para recurrir en queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Al resolver el precedente recurso el juzgado de conocimiento, por auto de septiembre 11 de 2002, orden\u00f3 al secretario del despacho \u201cproced[er] a notificar la sentencia que decidi\u00f3 la instancia, fechada 29 de julio de 2002\u201d; y declar\u00f3 sin valor y efecto jur\u00eddico la actuaci\u00f3n posterior a esa providencia, incluido el prove\u00eddo materia de la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar la citada decisi\u00f3n, el Juez de instancia arguy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Con fundamento en que la sentencia fue proferida el 29 de julio de 2002, d\u00eda inh\u00e1bil, dada la realizaci\u00f3n de una jornada protesta laboral durante la cual no corrieron los t\u00e9rminos, estima que la citada providencia debe entenderse proferida el 30 de julio de 2002, al d\u00eda siguiente h\u00e1bil, por cuya raz\u00f3n el Edicto que la notifica fue fijado prematuramente y, por consiguiente, el Recurso de Apelaci\u00f3n contra la Sentencia fue presentado oportunamente (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la fecha misma de la sentencia y los t\u00e9rminos indicados por el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se refieren a d\u00edas, es preciso atender lo indicado por el inciso primero del art\u00edculo 121 del mismo c\u00f3digo, en virtud de lo cual \u2018(&#8230;) en los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho (&#8230;)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Por tanto, a juicio de este Despacho, es evidente que, para efecto de su notificaci\u00f3n por Edicto, tanto la fecha de la sentencia, como los tres (3) d\u00edas siguientes, destinados a su notificaci\u00f3n personal; los tres (3) d\u00edas siguientes de fijaci\u00f3n del Edicto y los tres (3) d\u00edas siguientes de ejecutoria, deben ser h\u00e1biles, es decir, que no sean de vacancia judicial o de aquellos que, POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, el usuario de la justicia se encuentre privado de la posibilidad de acceder al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, hasta ahora, incuestionablemente se infiere que, tal y como lo informa el se\u00f1or secretario, la sentencia fue calendada en d\u00eda en que las partes estuvieron privadas de la posibilidad de acceder al expediente, m\u00e1xime cuando fue anotada su salida del despacho en el libro diario el 30 de julio de 2002, por cuya raz\u00f3n no cabe ninguna duda de que, para efectos de su notificaci\u00f3n, debe considerarse como fecha de la sentencia el d\u00eda siguiente h\u00e1bil y, por consiguiente, para dar estricto cumplimiento a lo establecido por el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Edicto ha debido ser fijado en lugar visible de la secretar\u00eda del Juzgado el 5 de agosto de 2002; de manera que, al haber sido fijado el 2 de los mismos mes y a\u00f1o, por la prematura fijaci\u00f3n del Edicto, es preciso concluir que la notificaci\u00f3n de la sentencia por Edicto NO SE HA SURTIDO. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n la parte actora interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. A partir de los argumentos esgrimidos en el recurso de reposici\u00f3n, el Juez de instancia decidi\u00f3 revocar su decisi\u00f3n del 11 de septiembre, mediante la cual hab\u00eda decretado la nulidad de la notificaci\u00f3n de la sentencia del 29 de julio de 2002 y, consecuencialmente, dispuso no reponer el citado prove\u00eddo y ordenar la expedici\u00f3n de copias para tramitar el recurso de queja propuesto el d\u00eda 13 de agosto de 2002, por la parte pasiva de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de motivar su decisi\u00f3n, el Juez 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 5. Se dej\u00f3 de notificar la sentencia?, \u00bfse notific\u00f3 irregularmente la sentencia?, \u00bfse viol\u00f3 el derecho de las partes para impugnar la sentencia, por irregularidades en su notificaci\u00f3n?, veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente ingres\u00f3 para sentencia el 24 de agosto de 2001 y el fallo se dict\u00f3, estando el expediente al despacho, el 29 de julio de 2002. Luego, obviamente cuando se dict\u00f3 la sentencia no estaban corriendo t\u00e9rminos, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 120-4 del C. de P. Civil que dice: \u2018Mientras el expediente est\u00e9 al despacho no correr\u00e1n los t\u00e9rminos&#8230;\u2019. T\u00e9rminos que no corren para las partes, en tanto que s\u00ed est\u00e1n corriendo \u00fanicamente para que el juez adopte su decisi\u00f3n (Art. 124 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que, por causa o con ocasi\u00f3n de la jornada de protesta de la Rama Judicial convocada para los d\u00edas 25, 26 y 29 de julio de 2002, seg\u00fan informe de secretar\u00eda del folio 249, se resolvi\u00f3 \u2018suspender\u2019 los t\u00e9rminos judiciales en los juzgados, m\u00e1s no la atenci\u00f3n al p\u00fablico, ello en consideraci\u00f3n, tambi\u00e9n, a que estas situaciones pueden conllevar a la desorientaci\u00f3n de los usuarios de la justicia, quienes confiados en los noticieros no concurren a los despachos judiciales convencidos de que se les impide su acceso a las edificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en verdad poco importa que por la jornada se hubieran o no suspendido los t\u00e9rminos, porque como para esa fecha el expediente estaba al despacho no estaban corriendo t\u00e9rminos &#8211; no por la jornada- sino por expresa disposici\u00f3n de la ley (Art. 120-4 C. de P.Civil). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Bajo estas nuevas reflexiones y reconteo de los t\u00e9rminos se llega a la conclusi\u00f3n que, ciertamente como lo aleg\u00f3 la parte demandante, no existe irregularidad alguna en la notificaci\u00f3n de la sentencia, que hubiera impedido el ejercicio leg\u00edtimo del derecho de la parte demandada de apelarla y, por consiguiente, que hubiera lesionado su derecho de defensa (&#8230;)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El d\u00eda 29 de abril de 2003, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 el recurso de queja propuesto por el apoderado de la entidad demandada y que pretend\u00eda le fuera concedido el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, si bien el auto que decret\u00f3 la nulidad de la notificaci\u00f3n se revoc\u00f3, la atestaci\u00f3n que contiene respecto a que, por la jornada de protesta de la Rama Judicial, el 29 de julio de 2002 estaban suspendidos los t\u00e9rminos judiciales en el juzgado de conocimiento conserva toda validez y, por lo mismo, es claro deducir que la sentencia se profiri\u00f3 en un d\u00eda judicialmente inh\u00e1bil. Lo anterior, permiti\u00f3 a su vez concluir que la decisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido adoptada el 30 de julio del mismo a\u00f1o, como d\u00eda siguiente h\u00e1bil y, desde esta perspectiva, se interpuso en t\u00e9rmino el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto objeto de controversia, el citado Tribunal dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) no puede predicarse que en el sub-lite la sentencia fue legalmente proferida el 29 de julio de 2002 porque tal fue inh\u00e1bil, como precedentemente se concluy\u00f3, circunstancia que de suyo imposibilitaba a que jur\u00eddicamente, que no f\u00edsicamente, en esa jornada se trasladara el expediente a la secretaria para los efectos pertinentes, por lo que debe, entonces, entenderse cumplido su pronunciamiento el 30 de ese mes y a\u00f1o, (sic) no olvidar que la formalidad legal de \u2018la fecha en que se pronuncie\u2019 la sentencia exige que en la misma oportunidad se coloque en la secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes el expediente que la contiene, todo porque a partir de esa data empieza a correr el t\u00e9rmino de su notificaci\u00f3n y, por ende, el de la posibilidad que tienen las partes para recurrirla, lo que reclama el acatamiento a los principios de certidumbre y seguridad que rigen la actividad procesal (art. 323 C. de P.C)&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que como objetivamente aparece fechada la sentencia en d\u00eda en el cual no corrieron t\u00e9rminos, seg\u00fan las constancias procesales, ha de acomodarse su pronunciamiento a los precedentes derroteros legales y jurisprudenciales, por lo que, se reitera, debe tenerse como pronunciada en un d\u00eda judicialmente h\u00e1bil como lo fue el siguiente, 30 de julio de 2002, dato que se\u00f1ala el punto de partida de los nueve (9) d\u00edas en que se debe surtir la notificaci\u00f3n y ejecutoria de la providencia. Y su c\u00f3mputo arroja que el t\u00e9rmino legal para la intimaci\u00f3n personal, la subsidiara por edicto y la ejecutoria feneci\u00f3 el 13 de agosto de 2002, d\u00eda en que el apoderado de la parte demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que defini\u00f3 la instancia, lo que significa que la impugnaci\u00f3n de la sentencia se formul\u00f3 en el tiempo que para ese acto concede la ley, luego no fue extempor\u00e1nea, por lo que, consecuentemente, proced\u00eda su concesi\u00f3n en atenci\u00f3n a que esa actuaci\u00f3n se encuentra instituida como apelable por el legislador (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expresado es que fue mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n, en tanto no existi\u00f3 extemporaneidad en su presentaci\u00f3n, por lo que as\u00ed se debe declarar concediendo, consecuentemente, la apelaci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por \u00faltimo, el accionante manifiesta que no existe ning\u00fan recurso judicial para revisar y modificar la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n a la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2002, por lo que la \u00fanica forma de proteger sus derechos fundamentales es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el accionante, el Tribunal accionado desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que desconoci\u00f3 el car\u00e1cter perentorio e improrrogable de los t\u00e9rminos judiciales, como disposiciones normativas de orden p\u00fablico (art. 118 C. de P.C). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo ninguna circunstancia puede considerarse el paro judicial como una situaci\u00f3n excepcional que suspenda los t\u00e9rminos judiciales y, menos a\u00fan, que implique considerar dichos d\u00edas de cese ilegitimo de actividades como inh\u00e1biles. Las normas procesales son claras en determinar qu\u00e9 d\u00edas pueden llegar a suspender los t\u00e9rminos, sin que aparezca la figura del paro dentro de sus distintas posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cas\u00ed como [en este caso] en otros muchos procesos se dictaron autos o providencias los d\u00edas de la mencionada protesta judicial y, especialmente, el 29 de julio de 20002, sin que en ninguno de ellos se haya pretendido declarar que la fecha de la providencia correspond\u00eda a un d\u00eda inh\u00e1bil y que, por tanto, su fecha ha debido modificarse (&#8230;), constituyendo las conductas comparativas una clara violaci\u00f3n contra el derecho a la IGUALDAD PROCESAL, m\u00e1s fundamentada a\u00fan si se tiene en cuenta que quien alega tal hecho procedi\u00f3 a dar cumplimiento a las otras providencias en las cuales era parte\u201d, tales como, la del Banco Ganadero contra Consuelo S\u00e1nchez en la cual se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas; del mismo Banco contra Carlos H. Matamoros en la cual se neg\u00f3 una petici\u00f3n y, por \u00faltimo, otra vez del citado Banco contra C\u00e9sar Z\u00e1rate Mojica en el que se orden\u00f3 elaborar un edicto. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio del accionante, no existe prueba alguna que acredite que el 29 de julio de 2002 fue un d\u00eda judicialmente inh\u00e1bil, tan s\u00f3lo conceptos y aseveraciones del apoderado de la parte demandada carentes de cualquier objetividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, se solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Orlando Ceballos Pinedo. Para lo cual, se pretende que se ordene dejar sin efecto y valor el Auto de abril 29 de 2003 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante el cual se decidi\u00f3 declarar mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 29 de julio de 2002 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e16, se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundamentos en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan su parecer, la regla general establecida por el legislador en el Estatuto Procesal Civil, consiste en que las actuaciones procesales deben efectuarse en d\u00edas h\u00e1biles, o lo que es lo mismo, en \u201caquellos d\u00edas en que corren t\u00e9rminos\u201d. \u00a0Lo anterior, por cuanto solamente as\u00ed se garantiza el principio de publicidad de las decisiones judiciales y, adicionalmente, se otorga certeza a las partes sobre el momento a partir del cu\u00e1l empieza a correr el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos para recurrir. Desde esta perspectiva, a juicio de los Magistrados, no cabe duda alguna que el d\u00eda 29 de julio de 2002, por tratarse de una fecha de \u201cparo judicial\u201d, no puede considerarse como d\u00eda h\u00e1bil y, por lo mismo, la decisi\u00f3n recurrida debe entenderse proferida el d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anteriormente expuesto se llega a la conclusi\u00f3n que el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso el d\u00eda 13 de agosto de 2002 por parte del Banco demandando, contra la sentencia del 29 de julio del mismo a\u00f1o (o del 30 de julio de conformidad con la posici\u00f3n del Tribunal accionado) proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se present\u00f3 en debido tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el apoderado del Banco Ganadero S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el apoderado del establecimiento bancario establece que una simple divergencia de opiniones frente a un determinado problema jur\u00eddico, \u201cque permita tomar racional partido por alguna de las tesis que se esbozan frente al mismo y determinar el sentido de una providencia judicial, que es de la esencia de la funci\u00f3n jurisdiccional seg\u00fan el art. 228 de la C.P., jam\u00e1s puede constituir una asunto impugnable por v\u00eda de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, concluye que la decisi\u00f3n del Tribunal se encuentra plenamente ajustada al Estatuto Procesal y, adicionalmente, se fundamenta en atinados razonamientos acerca de la forma en que se deben computar los t\u00e9rminos procesales. Finalmente, sostiene que la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados se hubiese producido, de haber salido adelante la tesis de considerar extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto ello implicaba el absurdo de negar el derecho a la segunda instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante Sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de 2003, neg\u00f3 la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la lectura de la providencia atacada y de las pruebas obrantes en el expediente, el Juez de instancia estima que aqu\u00e9lla no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por cuanto \u201c(&#8230;) es patente que la providencia que del Tribunal se cuestiona fue fruto, no del capricho, sino de la hermen\u00e9utica que le correspondi\u00f3 adelantar de cara a las particulares circunstancias que este caso ofrec\u00eda, las cuales, por dem\u00e1s, as\u00ed lo reclamaban; (&#8230;) para ello parti\u00f3 de la premisa de cu\u00e1n importante es que la publicaci\u00f3n de las sentencias no sufran desmedro en lo m\u00e1s m\u00ednimo, lo que exige la m\u00e1s rigurosa observancia desde el momento mismo en que es pronunciada y enviada a la secretar\u00eda del despacho (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado del se\u00f1or Orlando Ceballos Pinedo, quien no agreg\u00f3 consideraciones sustancialmente adicionales a las expuestas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante Sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de 2003, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado a partir de su posici\u00f3n reiterada consistente en estimar que la acci\u00f3n de tutela para revisar decisiones judiciales es improcedente, por cuanto ello implicar\u00eda vulnerar los principios de autonom\u00eda e independencia de los jueces, como columnas vertebrales de todo el Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio aportado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la lista de procesos ordinarios para sentencia de primera instancia, fijada en la secretar\u00eda del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En dicha lista aparece registrado el 29 de julio de 2002, como el d\u00eda de pronunciamiento de la sentencia del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual seguido por el se\u00f1or Orlando Ceballos Pinedo contra el Banco Ganadero S.A. (Folio 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Edicto mediante el cual se notific\u00f3 la Sentencia del 29 de julio de 2002, proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual previamente rese\u00f1ado. (Folios 73 y 144). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de dos providencias libradas por el mismo Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., el d\u00eda 29 de julio de 2002, dentro de los procesos ordinarios de Gabriel Peralta Torres contra Gabriel Peralta Forero, y de Florinda Trujillo contra \u00c1lvaro Costo Pedraza. En ambas ocasiones, se trata de citaciones a audiencias de conciliaci\u00f3n, las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas. (Folios 35 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la providencia del 11 de septiembre de 2002, proferida por el citado Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., mediante la cual se decret\u00f3 la nulidad de la notificaci\u00f3n de la sentencia del 29 de julio de 2002. (Folios 90 y subsiguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la providencia del 6 de noviembre de 2002, librada por el mismo Juzgado del Circuito, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 el auto del 11 de septiembre de 2002 y, a su vez, se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para surtir el recurso de queja (Folios 111 y subsiguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de la providencia del 29 de abril de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de queja contra el Auto de noviembre 6 de 2002, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad. (Folios 40 y subsiguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del salvamento de voto realizado por la Magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca, en relaci\u00f3n con la citada decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. (Folios 51 y subsiguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del concepto de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles, quien en ejercicio de su funci\u00f3n de vigilancia judicial, conceptualiz\u00f3 sobre el asunto sometido a controversia. (Folio 28 y subsiguientes). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de un concepto realizado por el Doctor Jairo Parra Quijano, a petici\u00f3n del Vicepresidente Jur\u00eddico del Banco Ganadero S.A., en relaci\u00f3n sobre el d\u00eda en que se debe entender ejecutoriada la decisi\u00f3n del 29 de julio de 2002 (Folios 162 y subsiguientes). \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2003, el doctor Eduardo Montealegre Lynett, como Magistrado miembro de esta la Sala de Revisi\u00f3n, present\u00f3 oficio mediante el cual solicit\u00f3 fuese apartado del conocimiento de la presente acci\u00f3n, por incurrir en una causal de impedimento, debido a los v\u00ednculos de amistad que posee con uno de los apoderados de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 2 de octubre de 2003, esta Sala decidi\u00f3 que la causal alegada por el Dr. Eduardo Montealegre Lynett, se encuentra contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en concordancia con el art\u00edculo 80 del reglamento de la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual se consider\u00f3 que el impedimento deb\u00eda ser aceptado7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Orlando Ceballos Pinedo, como parte demandante dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual que se adelant\u00f3 contra el Banco Ganadero en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Orlando Ceballos Pinedo; como consecuencia de su decisi\u00f3n de declarar mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder &#8211; en el efecto suspensivo &#8211; el citado recurso. Lo anterior, se derivo como consecuencia de la resoluci\u00f3n del recurso de queja interpuesto contra el Auto de noviembre seis (6) de dos mil dos (2002), proferido por la misma instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, al considerar mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n, por estimar que la impugnaci\u00f3n se present\u00f3 en debido tiempo, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en cuanto la decisi\u00f3n se produjo a partir de una interpretaci\u00f3n que no se deduce de las disposiciones ni de las pruebas referentes al caso controvertido o si, en este caso, se interpret\u00f3 razonablemente el ordenamiento jur\u00eddico, haciendo improcedente el amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a examinar el asunto objeto de revisi\u00f3n, para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional y, si es del caso, de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso, por tratarse de una persona natural que act\u00faa por intermedio de apoderado, se encuentra legitimada por activa, ya que es titular de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. La presente acci\u00f3n se interpuso en contra de la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien al decidir el recurso de queja interpuesto contra el Auto de noviembre seis (6) de dos mil dos (2002), proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 declarar mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por la misma instancia judicial y, en su lugar, conceder &#8211; en el efecto suspensivo &#8211; el citado recurso. Desde esta perspectiva, como se trata de una autoridad p\u00fablica, es procedente acceder al amparo constitucional por v\u00eda de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vale la pena resaltar que el juez de instancia mediante Auto admisorio del 6 de junio de 2002, procedi\u00f3 a notificar la presente demanda de tutela a los representantes legal y judicial del Banco Ganadero S.A., en atenci\u00f3n a su marcado inter\u00e9s en la cuesti\u00f3n litigiosa que ha de ser resuelta mediante la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Visto el cumplimiento de las condiciones y requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional, proceder\u00e1 esta Sala a estudiar y analizar el asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala (i) har\u00e1 unas breves consideraciones sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de la administraci\u00f3n de justicia, su relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos judiciales y el principio de preclusi\u00f3n; y, adicionalmente, (ii) presentar\u00e1 una relaci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho, con el prop\u00f3sito de determinar su ocurrencia o no en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de la administraci\u00f3n de justicia, su relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos judiciales y el principio de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996, establece que \u201cla Administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico esencial\u201d. Lo anterior implica, sin lugar a dudas, que su prestaci\u00f3n se encuentra encaminada a asegurar la satisfacci\u00f3n de una necesidad de car\u00e1cter general, en virtud de lo cual, para lograr el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad debe garantizarse su acceso permanente y continuo a toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la proscripci\u00f3n de la autotutela como mecanismo id\u00f3neo para la soluci\u00f3n de conflictos, exigi\u00f3 la presencia permanente de la Jurisdicci\u00f3n como herramienta principal del Estado de derecho para que todas las personas puedan, por una parte, proteger sus derechos y libertades y, por otra, exigir el cumplimiento de las obligaciones y deberes que le incumben al Estado y a los particulares8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposici\u00f3n que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pac\u00edfica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo este contexto, el art\u00edculo 228 de la Carta Fundamental obliga a que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y, por lo mismo, las distintas actuaciones que sean indispensables para cumplir con su finalidad de preservar el orden econ\u00f3mico y social justo, deben ajustarse al principio de continuidad, es decir, exigen de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el derecho procesal crea la figura del juez natural, como una garant\u00eda constitucional de la jurisdicci\u00f3n (art\u00edculo 29) destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendr\u00e1 siempre dispuesta una autoridad judicial para su soluci\u00f3n. No sobra advertir, entonces, que el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en desarrollo del citado principio, le otorga a los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia, una competencia residual, en virtud de la cual conoce de \u201clos dem\u00e1s procesos que no est\u00e9n atribuidos a otro juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Esa obligaci\u00f3n de mantener la permanencia de la jurisdicci\u00f3n como medio preponderante dentro del Estado de derecho, para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales que le competen a dicha organizaci\u00f3n pol\u00edtica (art. 2\u00b0 Superior), reclama, adicionalmente, la adopci\u00f3n de otras medidas por parte del Constituyente y del legislador, en aras de velar por la efectiva continuidad en su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que, entre otras, la Ley 270 de 1996 defini\u00f3 a la Administraci\u00f3n de justicia como un \u201cservicio p\u00fablico esencial\u201d, pues bajo dicha denominaci\u00f3n jur\u00eddica se prohibe la realizaci\u00f3n de cualquier tipo de huelgas o suspensiones colectivas del trabajo que conlleven la cesaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n continua y permanente (art. 56 Superior)9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como el principio de continuidad de la jurisdicci\u00f3n, cuyo origen se encuentra en el reconocimiento de la Administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, conduce a determinar que cualquier cese de actividades o suspensi\u00f3n del trabajo resulta contrario al ordenamiento constitucional y, por lo mismo, no tiene ninguna fuerza vinculante ni para los sujetos procesales, ni para los funcionarios judiciales que se abstengan de participar en dichas jornadas de protesta, ni para la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente las medidas adoptadas con sujeci\u00f3n a derecho, implican una carga para los asociados de respetar sus posibles efectos. As\u00ed, por ejemplo, en aquellos casos en que un servicio p\u00fablico no tenga el car\u00e1cter de esencial, el empleador tiene que asumir las consecuencias adversas que se deriven de una huelga; pero, a contrario sensu, cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico excluye dicha posibilidad; no puede, por ning\u00fan motivo, ni siquiera la costumbre popular transformar una pr\u00e1ctica prohibida en una figura acorde a derecho y, adicionalmente, otorgarle efectos jur\u00eddicos positivos para el devenir de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n no resulta extra\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, deriva su fuente de la teor\u00eda general de las obligaciones, que parte del principio de que no existe obligaci\u00f3n alguna sin v\u00ednculo jur\u00eddico, y de que \u00e9ste tan s\u00f3lo puede surgir de t\u00edtulos conforme a derecho. Es por ello que, en principio, bajo ninguna circunstancia, puede apelarse a una pr\u00e1ctica prohibida para intentar obtener prerrogativas que se juzguen leg\u00edtimas, pues ello equivaldr\u00eda a deslegitimar el orden jur\u00eddico de un Estado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con todo, si eventualmente una decisi\u00f3n que implique una jornada de protesta en la Rama Judicial &#8211; a partir de una finalidad loable de obtener una prerrogativa social, econ\u00f3mica o jur\u00eddica que se juzgue leg\u00edtima -, llegar\u00e9 a afectar la prestaci\u00f3n continua y permanente del servicio de administraci\u00f3n de justicia, dicha circunstancia s\u00ed tendr\u00eda jur\u00eddicamente efectos en derecho. Sin embargo, justo es decir que no se trata de transformar una actuaci\u00f3n prohibida en una conducta ajustada al ordenamiento, ni tampoco de pretender derogar la Constituci\u00f3n y la Ley por una costumbre popular; tan s\u00f3lo se trata de darle aplicaci\u00f3n a la denominada figura del \u201ccaso fortuito o fuerza mayor\u201d10, seg\u00fan la cual, no ser\u00eda posible deducir consecuencias adversas en derecho ante la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan material o f\u00edsicamente la prestaci\u00f3n dicho servicio, tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, del desarrollo de un paro judicial que impida a los trabajadores y a la comunidad en general, acceder f\u00edsicamente a los edificios donde funcionan los despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pero, es preciso puntualizar, que el principio de continuidad de la administraci\u00f3n de justicia no envuelve una facultad ilimitada para las partes ni para el juez de impulsar en cualquier tiempo los distintos actos procesales. Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden p\u00fablico y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposici\u00f3n de las partes, ni de la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 794 de 2003, dispone que: \u201clas normas procesales son de derecho p\u00fablico y orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso, podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley. (&#8230;) Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este art\u00edculo, se tendr\u00e1n por no escritas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Desde esta perspectiva, y en desarrollo del principio de igualdad procesal surgi\u00f3 la imperiosa necesidad de establecer t\u00e9rminos judiciales que, de manera imperativa, exijan la realizaci\u00f3n de los actos procesales en un determinado momento, so pena de asumir las consecuencias adversas que al respecto establece el ordenamiento procesal. En efecto, dejar al libre arbitrio de los sujetos procesales el se\u00f1alamiento de las distintas oportunidades y etapas de un proceso, afectar\u00eda gravemente el debido proceso, la igualdad de las partes, la econom\u00eda procesal y, en especial, tornar\u00eda de dif\u00edcil realizaci\u00f3n el principio de contradicci\u00f3n. N\u00f3tese como una atribuci\u00f3n en dicho sentido, impedir\u00eda ofrecerles a los sujetos procesales los mismos derechos y, a su vez, exigirles iguales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la importancia de limitar en el tiempo la realizaci\u00f3n de los actos procesales que le interesan a las partes o le corresponden al juez, tiene como prop\u00f3sito velar por la salvaguarda del principio de la seguridad jur\u00eddica. A este respecto, justo es decir que el se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrir\u00e1 la soluci\u00f3n de un asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones jur\u00eddicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>13. A partir de lo expuesto, la doctrina reconoce a los t\u00e9rminos judiciales como los espacios de tiempo se\u00f1alados por los C\u00f3digos de Procedimiento o sujeto a la decisi\u00f3n del juez12, cuyo fin consiste en hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de permitir la realizaci\u00f3n de los distintos actos procesales en inter\u00e9s del orden jur\u00eddico y de los sujetos que intervienen en un tr\u00e1mite judicial. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Judicial de 1931, los defin\u00eda como: \u201cplazos se\u00f1alados por la Ley o por el juez para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute alg\u00fan acto en el curso del juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de plazos para llevar a cabo un acto procesal tiene su origen en el principio de preclusi\u00f3n. Obs\u00e9rvese como, si se entiende el proceso como el conjunto de actos concatenados para la producci\u00f3n de una sentencia, es obvio que debe establecerse l\u00edmites de tipo temporal para realizar cada una de las etapas que conducen a dicha finalidad. De suerte que, siempre que se deje vencer un t\u00e9rmino (o en id\u00e9ntico sentido, \u00e9ste precluya), \u00a0sin que la parte correspondiente realice un acto debido, el proceso indefectiblemente continuar\u00e1 su curso y deber\u00e1n asumirse las consecuencias adversas en raz\u00f3n al incumplimiento de una carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>14. Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-012 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), se\u00f1al\u00f3 que, dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 209 y 228 Superiores, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la importancia de los t\u00e9rminos judiciales, con el fin de perpetrar los principios de celeridad y eficacia en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia. Precisamente, el art\u00edculo 228 de la Carta dispone que: \u201clos t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Ley Estatutaria al desarrollar el contenido del principio de celeridad (art. 4\u00b0), le otorg\u00f3 a los t\u00e9rminos procesales la naturaleza de perentorios, es decir, se fijan con el prop\u00f3sito de limitar el tiempo en que los sujetos procesales pueden realizar los distintos actos procesales requeridos para llevar a cabo la consecutividad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, la citada disposici\u00f3n determina:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (&#8230;)\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con buen sentido, llevo a esta Corporaci\u00f3n ha sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto las partes procesales como las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecuci\u00f3n de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. As\u00ed pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y t\u00e9rminos establecidos en la ley, as\u00ed como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los t\u00e9rminos procesales\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>15. En s\u00edntesis, el se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos judiciales con un alcance perentorio, no s\u00f3lo preserva el principio de preclusi\u00f3n o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relaci\u00f3n con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jur\u00eddica, ya que al imponerles a \u00e9stos la obligaci\u00f3n de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a m\u00e1s de garantizar una debida contradicci\u00f3n, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidar\u00e1 una situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por lo general, la ley procesal dispone que los t\u00e9rminos judiciales se cuentan en d\u00edas. Por excepci\u00f3n, en contadas ocasiones, la misma adopta como par\u00e1metros los meses y los a\u00f1os. Ahora bien, siempre que el c\u00e1lculo sea en d\u00edas, generalmente, ellos corren en d\u00edas h\u00e1biles. As\u00ed, se desprende del contenido normativo del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de meses y de a\u00f1os se contar\u00e1n conforme al calendario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, en atenci\u00f3n a la naturaleza de d\u00edas inh\u00e1biles, la disposici\u00f3n transcrita presupone dos eventos en los cuales los t\u00e9rminos no corren, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cuando se trata de la \u201cvacancia judicial\u201d, es decir, en el per\u00edodo de vacaciones colectivas reconocidas a los funcionarios de la rama judicial (art. 146 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u201cen aquellos eventos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho\u201d. Se trata, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, de aquellos casos en los cuales por cualquier contingencia de tipo legal o natural, es imposible prestar el servicio p\u00fablico esencial de administrar justicia, verbi gracia, cuando se trata de d\u00edas festivos, o cierre extraordinario de los despachos (art. 112 del C.P.C16), por elaboraci\u00f3n de inventarios o instalaci\u00f3n de modernos sistemas estad\u00edsticos de informaci\u00f3n, de gesti\u00f3n y archivo con tecnolog\u00eda de avanzada y, eventualmente, cuando se trate de un caso de fuerza mayor (Acuerdo 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura17), como por ejemplo, podr\u00eda ocurrir en una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama que impidiera el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es pertinente resaltar que los acontecimientos que dan lugar a considerar un d\u00eda inh\u00e1bil y, por lo mismo, a impedir que corran los t\u00e9rminos judiciales, se sujetan &#8211; en esencia &#8211; a que los despachos se encuentren cerrados, es decir, es imprescindible que el ejercicio continuo de la administraci\u00f3n de justicia, tan s\u00f3lo se suspenda por circunstancias extremas y de poca frecuencia que afecten en menor medida la satisfacci\u00f3n de dicha necesidad de car\u00e1cter general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con lo hasta aqu\u00ed se\u00f1alado, bien podr\u00eda afirmarse que las alternativas previstas en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante las cuales se atribuye la posibilidad de suspender t\u00e9rminos y, por ende, suspender temporalmente el tr\u00e1mite de un proceso judicial, resultan lesivas del principio \u00a0de continuidad de la Administraci\u00f3n de justicia18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n en este sentido, aun cuando tiene el fin loable de preservar el ejercicio permanente de la administraci\u00f3n de justicia, no se ajusta al texto constitucional. Para el efecto, el mismo art\u00edculo 228 Superior, admite que el legislador establezca excepciones a la permanencia y\/o continuidad del citado servicio p\u00fablico esencial, siempre que se ajusten a las exigencias constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, a\u00fan en el evento de la vacancia judicial, por razones de orden p\u00fablico, ciertas dependencias judiciales deben continuar prestando el servicio de justicia ininterrumpidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0 De la doctrina constitucional sobre las v\u00edas de hecho por indebida interpretaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>18. A partir de la Sentencia C-592 de 1993, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de precisar que todas las actuaciones judiciales o administrativas que entren en abierta contradicci\u00f3n con normas constitucionales o legales, y violen derechos fundamentales, constituyen verdaderas actuaciones de hecho que pueden ser declaradas por el mecanismo judicial de la tutela. Concretamente, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c&#8230;la v\u00eda de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido..\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia(&#8230;)\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, a saber: org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de ejemplo, en Sentencia SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mandatos contenidos en los art\u00edculos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administraci\u00f3n de justicia es aut\u00f3noma y que los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta que propugna por la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la dignidad humana, con el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo ordenamiento que le impone a todos los \u00f3rganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el art\u00edculo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicaci\u00f3n material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades p\u00fablicas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n judicial adquiere legitimidad en el \u00e1mbito de un Estado Social de Derecho, cuando se ajusta a los c\u00e1nones previamente expuestos, y en \u00faltimas, permite el logro eficaz de los fines propios de la organizaci\u00f3n estatal, entre los cuales se destacan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 2\u00b0 C.P). Raz\u00f3n por la cual, esta Corte ha sostenido que si bien \u201c&#8230;es cierto que los jueces son independientes, (&#8230;) su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>20. Por consiguiente, los jueces son aut\u00f3nomos e independientes para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos a\u00fan, desconocer las disposiciones constitucionales o legales. Recu\u00e9rdese que la justicia se administra en relaci\u00f3n con los hechos debidamente probados y, a su vez, con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los principios de necesidad y valoraci\u00f3n uniforme y en conjunto de la prueba (art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Es importante recordar que el presente caso se reduce a un problema de interpretaci\u00f3n sobre el alcance de los t\u00e9rminos judiciales. As\u00ed, el Tribunal accionado al resolver el recurso de queja y el Banco Ganadero S.A. al momento de intervenir en el presente proceso, consideraron que la apelaci\u00f3n interpuesta el 13 de agosto de 2002 contra la sentencia del 29 de julio del mismo a\u00f1o, tuvo lugar dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de dicha decisi\u00f3n; mientras que, para la parte actora en este proceso y el Juez 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 como primera instancia en el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, la impugnaci\u00f3n se present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea, ya que el t\u00e9rmino para su realizaci\u00f3n precluy\u00f3 el d\u00eda 12 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para quienes sostienen la primera tesis, el t\u00e9rmino de ejecutoria venc\u00eda el 13 de agosto de 2002, por estimar que la sentencia no pod\u00eda ser objeto de decisi\u00f3n el d\u00eda 29 de julio del mismo a\u00f1o, ya que \u00e9ste se consideraba \u00a0\u201cd\u00eda inh\u00e1bil\u201d en atenci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de un \u201cparo judicial\u201d. Ello, seg\u00fan su parecer, implica la sujeci\u00f3n del juez al art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, se entender\u00e1n inh\u00e1biles y, por lo tanto, no susceptibles de actuaci\u00f3n alguna, los d\u00edas \u201cen que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente gr\u00e1fico ilustra la forma c\u00f3mo debieron, a su juicio, computarse los t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda h\u00e1bil en que se entiende proferida la Sentencia. (Art. 121 del C.P.C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para la notificaci\u00f3n personal. (Art. 323 del C.P.C.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para la fijaci\u00f3n y notificaci\u00f3n por edicto. (Art. 323 del C.P.C) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda festivo. Y, por lo mismo, inh\u00e1bil. (Art. 121 del C.P.C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino de ejecutoria. (Art. 331 del C.P.C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de julio a 2 de agosto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 a 8 de agosto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 a 13 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto \u00a0<\/p>\n<p>23. Para quienes se ubican en la segunda posici\u00f3n, el t\u00e9rmino de ejecutoria venc\u00eda el 12 de agosto de 2002, por estimar que la sentencia s\u00ed pod\u00eda ser objeto de decisi\u00f3n el d\u00eda 29 de julio del mismo a\u00f1o, ya que \u00e9ste se consideraba un \u201cd\u00eda h\u00e1bil\u201d. Luego, a su juicio, no es posible equiparar la figura del \u00a0\u201cparo judicial\u201d con las hip\u00f3tesis que implica que el despacho \u201cpermanezca cerrado\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en aplicaci\u00f3n del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consideran que no se entiende porque raz\u00f3n o motivo se discute sobre la habilidad o no del d\u00eda para proferir la sentencia, cuando la citada norma es clara en disponer que durante el tiempo que est\u00e9 el expediente al despacho para fallo y el d\u00eda de su fallo, no correr\u00e1 ning\u00fan t\u00e9rminos23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, bajo cualquiera de los dos argumentos expuestos por quienes se ubican en la segunda tesis, la conclusi\u00f3n es misma, es decir, la apelaci\u00f3n se interpuso de forma extempor\u00e1nea y, por lo mismo, la providencia del 29 de abril de 2003, que declar\u00f3 mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n (por v\u00eda de la queja), se encuentra incursa en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda h\u00e1bil en que se entiende proferida la Sentencia. (Art. 121 del C.P.C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para la notificaci\u00f3n personal. (Art. 323 del C.P.C.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para la fijaci\u00f3n y notificaci\u00f3n por edicto. (Art. 323 del C.P.C) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda festivo. Y, por lo mismo, inh\u00e1bil. (Art. 121 del C.P.C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino de ejecutoria. (Art. 331 del C.P.C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo d\u00eda para interponer recursos (Arts 331 y 118 del C.P.C). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de julio a 1 de agosto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 a 6 de agosto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 a 12 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto \u00a0<\/p>\n<p>24. En pocas palabras, recu\u00e9rdese que la presente acci\u00f3n se interpuso en contra de la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien al decidir el recurso de queja interpuesto contra el Auto de noviembre seis (6) de dos mil dos (2002), proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 declarar mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por la misma instancia judicial y, en su lugar, conceder &#8211; en el efecto suspensivo &#8211; el citado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a partir de la negativa por parte del citado Juzgado Doce Civil del Circuito de conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra la mencionada sentencia del 29 de julio, al estimar que su interposici\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda \u00a0el 13 de agosto de 2002 por parte del apoderado del Banco Ganadero S.A., se realiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>25. De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso, el material probatorio aportado al proceso24 y los argumentos expuestos en los fundamentos 7 a 23 de esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Porque frente a la decisi\u00f3n de declarar mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2002, en virtud de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 377 y 378 del C\u00f3digo de Procedimiento civil (referente a la procedencia del recurso de queja25); no existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo de defensa judicial que permita salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administraci\u00f3n del se\u00f1or Orlando Ceballos Pinedo. \u00a0<\/p>\n<p>26. En segundo lugar, por cuanto era claro que no exist\u00eda conexidad material entre el supuesto de hecho que se esgrimi\u00f3 para considerar inh\u00e1bil el d\u00eda en que se profiri\u00f3 la sentencia del 29 de julio de 2002 y la aplicaci\u00f3n que, en apoyo de lo anterior, se le dio al art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil26. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, t\u00e9ngase en cuenta que el Tribunal accionado estim\u00f3 que el 29 de julio de 2002 deb\u00eda considerarse un d\u00eda inh\u00e1bil, por cuanto la jornada de protesta laboral del sindicato de la Rama Judicial, hab\u00eda alterado el funcionamiento normal de los despachos judiciales. Sin embargo, en ning\u00fan momento, la ocurrencia del mencionado \u201cparo judicial\u201d tuvo la entidad suficiente para constituir una \u201cfuerza mayor\u201d que implicase la necesidad de suspender el servicio de la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, proceder a cerrar el despacho. Al contrario, varias pruebas son contundentes en demostrar que ese d\u00eda, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, prest\u00f3 cabalmente sus servicios en desarrollo del principio de continuidad de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es contrario a la realidad social y a la l\u00f3gica, considerar que un paro judicial conlleva que todos los servidores de la rama judicial suspendan el cumplimiento de sus deberes, porque la protesta laboral puede limitarse a determinados servidores p\u00fablicos, o a ciertas regiones, o a determinadas especialidades jurisdiccionales, o a ciertas horas, etc., pero en armon\u00eda con la necesidad de preservar la continuidad de la funci\u00f3n jurisdiccional, incluso pueden existir algunos servidores p\u00fablicos que pese a la inconformidad que leg\u00edtimamente pueda existir al interior de la rama judicial con ciertas pol\u00edticas p\u00fablicas, optan por no suspender labores y buscar otros mecanismos para el logro de sus justas reivindicaciones laborales. De ah\u00ed, que no es cierta la premisa seg\u00fan la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales, raz\u00f3n por la cual, ser\u00e1 necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso especifico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado. Sin embargo, el paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las caracter\u00edsticas de un fen\u00f3meno de fuerza mayor, tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, del desarrollo de una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran f\u00edsicamente el acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales. En este \u00faltimo caso, no ser\u00eda exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios judiciales y, menos a\u00fan, de la comunidad jur\u00eddica (abogados, practicantes, judicantes, etc).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El material probatorio aportado al proceso, no deja la menor duda sobre la falta de conexidad material entre la aplicaci\u00f3n que se le dio al art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el hecho de la supuesta falta de atenci\u00f3n en las instalaciones del Juzgado 12 Civil del Circuito, el d\u00eda en que se profiri\u00f3 la sentencia dentro proceso ordinario de responsabilidad extracontractual seguido por Orlando Ceballos Pinedo contra el Banco Ganadero S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el proceso de tutela no aparece ning\u00fan medio probatorio que permita afirmar que el d\u00eda 29 de julio de 2002 el Juzgado se encontraba cerrado, que es el presupuesto de hecho consagrado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que se configure la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos. La simple consideraci\u00f3n que ese d\u00eda supuestamente coincidi\u00f3 con una jornada de paro judicial, sin que ni siquiera aparezca prueba en el expediente de las caracter\u00edsticas y circunstancias que rodearon dicho paro, no es motivo suficiente para inferir que en esa fecha el Juzgado 12 Civil del Circuito se encontraba cerrado. Si el d\u00eda 29 de julio de 2002 corresponde a un d\u00eda ordinario de trabajo en la legislaci\u00f3n colombiana, la carga procesal m\u00ednima que se le exig\u00eda a los recurrentes, y que debi\u00f3 tener en cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, era la presentaci\u00f3n de las pruebas que permitieran desvirtuar la naturaleza de d\u00eda h\u00e1bil de la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por el contrario, lo que si aparece en el proceso de tutela es un conjunto de medios probatorios que valorados conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, no dejan la menor duda, que en realidad de verdad, el d\u00eda 29 de julio de 2002, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C. se encontraba abierto, y que el Juez y todos sus empleados laboraron normalmente, como se desprende de los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inicialmente, se encuentra la lista de procesos ordinarios para sentencia de primera instancia, en donde aparece con claridad que la fecha en que se profiri\u00f3 dicha decisi\u00f3n fue el 29 de julio de 2002, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folio 26)27. \u00a0<\/p>\n<p>b. Aparecen igualmente dos providencias proferidas por el mismo Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., el d\u00eda 29 de julio de 2002, dentro de los procesos ordinarios de Gabriel Peralta Torres contra Gabriel Peralta Forero, y de Florinda Trujillo contra \u00c1lvaro Costo Pedraza. En ambas ocasiones, se trata de citaciones a audiencias de conciliaci\u00f3n, las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas (folios 35 y 36). Sin que, en ninguna de dichas ocasiones, se haya argumentado la presencia de una jornada de protesta laboral para estimar cerrado el despacho y, por ende, pretender la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>c. As\u00ed mismo, se presenta una decisi\u00f3n proferida por la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, en ejercicio de su atribuci\u00f3n de vigilancia judicial administrativa, concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) En el caso de estudio, podemos observar que la sentencia se profiri\u00f3 el 29 de julio de 2002, fecha en que el Juzgado Doce de Familia (sic) estaban corriendo t\u00e9rminos, ya que en el aludido d\u00eda el Despacho Judicial estaba atendiendo al p\u00fablico, por lo tanto, los tres (3) d\u00edas para la notificaci\u00f3n personal comenzaron a correr el 30 del mismo mes y a\u00f1o hasta el 1\u00b0 de agosto de 2002, pero como quiera que las partes no se notificaron personalmente, se fijo el edicto por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, seg\u00fan el art. 323 del C. de P.C., a partir del 2 de agosto hasta el 6 del mismo mes y a\u00f1o, tal y como consta en las copias allegadas dentro de la presente Vigilancia Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideramos que el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia venci\u00f3 el 12 de agosto de 2002, descontando el 7 del mismo mes, dado que dicho d\u00eda es festivo, por lo tanto el recurso de apelaci\u00f3n contra la aludida sentencia, ser\u00e1 extempor\u00e1neo, dado que no se hizo dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria (13 de agosto de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n, es procedente, si tenemos en cuenta, que el Juzgado Doce Civil del Circuito, el d\u00eda 29 de julio de 2002, estuvo atendiendo al p\u00fablico, en raz\u00f3n que el Juzgado no cerr\u00f3 extraordinariamente, de conformidad al art. 112 Ib\u00eddem y por las causales del Acuerdo 433 de 1999, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto la fecha antes aludida, se tuvo que tener en cuenta para efectos de contabilizar los t\u00e9rminos perentorios de la notificaci\u00f3n y, ejecutoria del fallo calendado el 29 de julio del a\u00f1o en curso, proferida dentro del proceso ordinario materia de Vigilancia Judicial (&#8230;)\u201d (Folios 146 y subsiguientes). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en su art\u00edculo 101, le otorga a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la competencia para ejercer la vigilancia judicial, con el prop\u00f3sito de adoptar las medidas necesarias para lograr que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar el normal desempe\u00f1o de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. Es precisamente, en ejercicio de dicho atribuci\u00f3n, que las Salas Administrativas son las autoridades competentes para determinar, si a partir de una jornada de protesta laboral se encontraba o no cerrado un despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n de vigilancia judicial, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como autoridad competente, concluy\u00f3 que, en ning\u00fan momento, el Juzgado 12 Civil del Circuito estuvo cerrado el d\u00eda 29 de julio de 2002 y, por lo mismo, era improcedente la pretensi\u00f3n de los demandados consistente en suspender los t\u00e9rminos judiciales para entender interpuesto en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n con la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>d. Por \u00faltimo, en id\u00e9ntico sentido, se pronunci\u00f3 la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles, quien en ejercicio de su funci\u00f3n de vigilancia judicial, conceptualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero manifestar que el peticionario solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativo, la vigilancia del proceso con fundamento en los mismos hechos, &#8211; vigilancia 343-02 -, que determin\u00f3 por auto del 21 de octubre de 2002 ordenar oficiar a la Sala Disciplinaria de la misma Corporaci\u00f3n, con el fin que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya incurrido el Juez Doce Civil del Circuito, respecto de la conducta de conceder el recurso de alzada contra la sentencia proferida dentro del presente proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En este orden de ideas, el Tribunal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, ya que, seg\u00fan se expuso con anterioridad,29 una de las causales que da lugar a configurar la citada actuaci\u00f3n, consiste en dictar una decisi\u00f3n judicial con fundamento en una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, dicha falta de conexidad se encuentra en la pretendida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para hacer correr los t\u00e9rminos judiciales, suponiendo que, el d\u00eda en que se profiri\u00f3 la sentencia era un d\u00eda inh\u00e1bil por la realizaci\u00f3n de una jornada de protesta laboral. Sin embargo, las pruebas son contundes en demostrar que, en ning\u00fan momento, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tuvo el despacho cerrado, por el contrario, la prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia fue continua y permanente, tal y como se exige en los art\u00edculos 56, 228 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tratarse de un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>30. Recu\u00e9rdese que el se\u00f1alamiento de dichos t\u00e9rminos con un alcance perentorio, como lo determina el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, no s\u00f3lo preserva el principio de preclusi\u00f3n sino que, por el contrario, permite, en relaci\u00f3n con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como sucedi\u00f3 en este caso, era indudable que al dejarse vencer el t\u00e9rmino judicial para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, la \u00fanica decisi\u00f3n judicial viable consist\u00eda en determinar la preclusi\u00f3n de la oportunidad procesal para impugnar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario, es decir, permitir que se surta el recurso de apelaci\u00f3n a\u00fan cuando su presentaci\u00f3n tuvo lugar de forma extempor\u00e1nea, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda el principio de igualdad procesal, al otorgarle a la parte demandada m\u00e1s oportunidades de contradicci\u00f3n que las reconocidas para la parte demandante en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que tambi\u00e9n desconocer\u00eda el principio de la seguridad jur\u00eddica, al impedir que quede ejecutoriada la sentencia de instancia, a\u00fan a pesar de tener ocurrencia los supuestos jur\u00eddicos que dan lugar a consolidar los derechos reclamados ante las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los citados principios, es expl\u00edcito en determinar que los t\u00e9rminos procesales son perentorios e improrrogables. En este contexto, la citada norma determina que: \u201cLos t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados en este c\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposici\u00f3n en contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del dieciocho (18) de junio de 2003, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Orlando Ceballos Pinedo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria de los derechos previamente se\u00f1alados, la providencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del d\u00eda 29 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Para efectos de restablecer los derechos violados y protegidos por esta Sentencia de Tutela del se\u00f1or Orlando Ceballos Pinedo, se dispone DEJAR VIGENTE y declarar EJECUTORIADA la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por el se\u00f1or Orlando Ceballos Pinedo contra el Banco Ganadero S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poder especial para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991), visible a folio 37 del expediente del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folios 90 y subsiguientes del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folios 111 y subsiguientes del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folios 40 y subsiguientes del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de instancia mediante Auto admisorio del 6 de junio de 2003, procedi\u00f3 a notificar la presente demanda de tutela a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juez 12 Civil del Circuito de la misma Ciudad y a los representantes legal y judicial del Banco Ganadero, en atenci\u00f3n a su marcado inter\u00e9s en la cuesti\u00f3n litigiosa que ha de ser resuelta mediante la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de los Magistrados Luz Magdalena Mojica Rodr\u00edguez y Carlos J. Moya Colmenares. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponen las citadas normas: \u201cArt\u00edculo 80. Acuerdo 05 de 1992. En la revisi\u00f3n de acciones de tutela no habr\u00e1 lugar a recusaci\u00f3n; las causales de impedimento ser\u00e1n las previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El Magistrado deber\u00e1 declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocer\u00e1 del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selecci\u00f3n, Revisi\u00f3n o Plena, seg\u00fan el caso. En el evento de esta disposici\u00f3n se observar\u00e1 el tr\u00e1mite contemplado en el art\u00edculo 27 del Decreto 2067 de 1991. Podr\u00e1n recusar la persona renuente y el Procurador\u201d; \u201cArt\u00edculo 99. \u00a0Son causales de impedimento: (&#8230;) 5. Que exista amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada afirmaci\u00f3n implica el reconocimiento de medidas de autocomposici\u00f3n que eventualmente pueden solucionar controversias, tales como, la transacci\u00f3n, el allanamiento, el desistimiento, la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-670 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se tomar\u00e1 ambos conceptos como equivalentes a partir de la definici\u00f3n que otorga el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 95 de 1890, seg\u00fan el cual, \u201cSe llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario publico, etc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-072 de 1994 y C-078 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima alternativa, dispone que: \u201cA falta de t\u00e9rmino legal para un acto, el juez se\u00f1alar\u00e1 el que estime necesario para su realizaci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias, y podr\u00e1 prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala: \u201cLos t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados en este C\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposici\u00f3n en contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la citada norma: \u201cARTICULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ser\u00e1n colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecuci\u00f3n de Penas; y, las de los de la Fiscal\u00eda y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las vacaciones individuales ser\u00e1n concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los dem\u00e1s casos, por un t\u00e9rmino de veintid\u00f3s d\u00edas continuos por cada a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada norma determina que: \u201cART. 112.\u2014Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 61. Cierre extraordinario de los despachos. S\u00f3lo habr\u00e1 cierre extraordinario de los despachos judiciales, cuando por cambio de secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la secretar\u00eda o en el archivo de asuntos concluidos, y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley. Este cierre no podr\u00e1 exceder de veinte d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El secretario lo anunciar\u00e1 al p\u00fablico por medio de aviso fijado en la puerta de la oficina, con indicaci\u00f3n del motivo que hubiere dado lugar a la medida; los avisos ser\u00e1n legajados en orden cronol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 cerrarse el despacho por la pr\u00e1ctica de diligencias judiciales. Si \u00e9stas deben practicarse fuera de la oficina del tribunal o juzgado, a ellas podr\u00e1 concurrir un empleado distinto del secretario, o la persona que el juez designe bajo su responsabilidad, si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los d\u00edas de cierre de despacho no correr\u00e1n los t\u00e9rminos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cART. 1\u00ba\u2014Causales. Adem\u00e1s de los eventos previstos en el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 61 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989, los despachos judiciales podr\u00e1n tener cierre extraordinario, cuando fuere necesario su traslado, por el establecimiento de modernos sistemas estad\u00edsticos, de informaci\u00f3n, de gesti\u00f3n y archivo con tecnolog\u00eda de avanzada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 95 y 106 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, o por situaciones de fuerza mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver fundamento No. 8 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-533 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Auto 071 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201c(&#8230;) Mientras el expediente est\u00e9 al despacho no correr\u00e1n los t\u00e9rminos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no est\u00e9n pendientes de reposici\u00f3n. Los t\u00e9rminos se reanudar\u00e1n el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que se profiera, o a partir del tercer d\u00eda siguiente al de su fecha, si fuere de c\u00famplase\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, punto II numeral 4\u00b0 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecen los citados preceptos: \u201cART. 377.\u2014Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja ante el superior, para que \u00e9ste lo conceda si fuere procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 tambi\u00e9n interponer recurso de queja el apelante a quien se concedi\u00f3 una apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 378.\u2014Interposici\u00f3n y tr\u00e1mite. El recurrente deber\u00e1 pedir reposici\u00f3n del auto que neg\u00f3 el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las dem\u00e1s piezas conducentes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que niegue la reposici\u00f3n ordenar\u00e1 las copias, y el recurrente deber\u00e1 suministrar lo necesario para compulsarlas en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposici\u00f3n llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podr\u00e1 solicitarse en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que decidi\u00f3 la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El secretario dejar\u00e1 testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue \u00e9sta al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarar\u00e1 precluido el t\u00e9rmino para expedirlas, previo informe del secretario. Proceder\u00e1 la misma declaraci\u00f3n, cuando aqu\u00e9llas no se retiren dentro de los tres d\u00edas siguientes al aviso de su expedici\u00f3n por parte del secretario, en la forma establecida en el art\u00edculo 108. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco d\u00edas siguientes al recibo de las copias deber\u00e1 formularse el recurso ante el superior, con expresi\u00f3n de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por dos d\u00edas a disposici\u00f3n de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidir\u00e1 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Si el recurso no se presenta dentro del t\u00e9rmino indicado, precluir\u00e1 su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El superior podr\u00e1 ordenar al inferior que le remita copias de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedici\u00f3n en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, se proceder\u00e1 en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicar\u00e1 al superior. \u00a0<\/p>\n<p>Si el superior concede la apelaci\u00f3n, determinar\u00e1 el efecto que le corresponda y comunicar\u00e1 su decisi\u00f3n al inferior, quien deber\u00e1 enviar el expediente u ordenar la expedici\u00f3n de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n al inferior para que forme parte del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelaci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 solicitarlo por escrito, con expresi\u00f3n de sus razones, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolver\u00e1 de plano la petici\u00f3n, y si accede a ella dispondr\u00e1 lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de meses y de a\u00f1os se contar\u00e1n conforme al calendario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina la citada disposici\u00f3n: \u201c(&#8230;) En un lugar visible de la secretar\u00eda deber\u00e1n fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicaci\u00f3n de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 del presente proceso. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver fundamento No. 18 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1165\/03 \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 El art\u00edculo 228 de la Carta Fundamental obliga a que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y, por lo mismo, las distintas actuaciones que sean indispensables para cumplir con su finalidad de preservar el orden econ\u00f3mico y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}