{"id":9645,"date":"2024-05-31T17:25:45","date_gmt":"2024-05-31T17:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1166-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:45","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:45","slug":"t-1166-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1166-03\/","title":{"rendered":"T-1166-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1166\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>El derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas no puede verse menguado por las crisis financieras que afectan a las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de las mesadas. \u00a0Es su obligaci\u00f3n, por el contrario, programar dentro de su presupuesto las partidas correspondientes que garanticen el pago y la cancelaci\u00f3n de las mismas. El derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas no ha de ser sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda, raz\u00f3n por la cual no son aceptables las disculpas de orden econ\u00f3mico o financiero para justificar la demora en el pago de obligaciones de orden laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-776816 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lucila L\u00f3pez de Aldana contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda Lucila L\u00f3pez de Aldana contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante prest\u00f3 sus servicios a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, hasta cuando esta instituci\u00f3n le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha entidad suspendi\u00f3 el pago de las mesadas y al momento de interponerse la tutela, adeudaba a la accionante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de ese mismo a\u00f1o, adem\u00e1s de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, el no pago de las acreencias aqu\u00ed reclamadas le ha ocasionado problemas a su econom\u00eda familiar y personal, pues dicha mesada se constituye en su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos. Por tal motivo, solicita que se ordene a las entidades accionadas pagar todas las mesadas adeudadas, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito de respuesta dada al juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de la presente tutela, Ana Milena Ria\u00f1o Garc\u00eda, Agente Interventor Delegada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, actuando como representante legal de dicha instituci\u00f3n hospitalaria, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila L\u00f3pez de Aldana pertenece al Grupo de Pensionados que ya re\u00fane los requisitos para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la correspondiente pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consideraci\u00f3n a la anterior situaci\u00f3n, la Fundaci\u00f3n ha solicitado mediante oficios de 21 de noviembre de 2002 y del 18 de marzo del presente a\u00f1o, que el I.S.S. adelante los respectivos tr\u00e1mites de conformidad con las normas legales y reglamentarias \u201csin perjuicio de continuar con la acci\u00f3n de cobro iniciada por el I.S.S. en contra de la Fundaci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, recuerda la funcionaria, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios est\u00e1 afrontando una muy dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que la ha llevado a ser intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, raz\u00f3n por la cual los pagos por concepto de salarios, prestaciones sociales, cuotas partes pensionales, aportes al Sistema de Seguridad Social, etc, no se han podio cancelar. Adem\u00e1s, tanto ella como los anteriores Representantes Legales de la Fundaci\u00f3n han adelantado y agotado las gestiones necesarias para solucionar esta situaci\u00f3n, obrando con diligencia y buena fe dada la complejidad de la misi\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dio respuesta a la tutela objeto de revisi\u00f3n, exponiendo como sus argumento de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, como un mecanismo para que la Naci\u00f3n aportara su concurrencia para financiar el pasivo prestacional por concepto de cesant\u00edas y reservas para pensiones de jubilaci\u00f3n de los trabajadores del sector salud causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993. \u00a0Esa misma ley determin\u00f3 el mecanismo para establecer la concurrencia de las entidades en la financiaci\u00f3n de este pasivo, estableciendo mediante reglamento el porcentaje de concurrencia de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, teniendo en cuenta factores de participaci\u00f3n administrativa y financiera, as\u00ed como la naturaleza de la entidad \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es una de las entidades cuyos trabajadores son beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, en el cual confluyen para su financiaci\u00f3n la Naci\u00f3n, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n. Se deja en claro que sin perjuicio de la concurrencia antes se\u00f1alada el pasivo sigue siendo de la entidad, es decir la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pasivo pensional en el que deb\u00eda concurrir la Naci\u00f3n esta conformado por dos tipos de obligaciones: por una parte, el pago las mesadas pensionales a quienes a 31 de diciembre de 1993 ya estaban pensionados, utilizando la reserva de los jubilados. Por otra parte, corresponde al pago del t\u00edtulo pensional, si se afiliaron al ISS o bono pensional para quienes se afiliaron a una Administradora de Fondo de Pensiones para aquellas personas que a esa fecha (diciembre de 1993), no se hab\u00edan pensionado y se encontraban en servicio activo, utilizando la reserva constituida por los recursos calculados para el pago de t\u00edtulos pensionales. En relaci\u00f3n con dicha reserva pensional, representada en t\u00edtulos pensionales, ya fue pagada por la Naci\u00f3n al Instituto del Seguros Social, toda vez que despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1993 y con la vigencia de la ley 100 de 1993, los futuros pensionados deb\u00edan afiliarse al Sistema de Seguridad Social \u00a0Integral (ISS o AFP) y seguir cotizando hasta cumplir con los requisitos de ley para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la situaci\u00f3n particular de la accionante, el Ministerio indic\u00f3 que \u201cCUMPLI\u00d3 con la obligaci\u00f3n de colaborar en la financiaci\u00f3n de su pasivo, toda vez que pago al ISS el valor del t\u00edtulo pensional correspondiente al pasivo causado a 31 de diciembre de 1993. Sin embargo, la Fundaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones correspondientes, obligaci\u00f3n que es exclusivamente de esta entidad por ser la empleadora y que debe entrar a cubrir con sus propios recursos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 igualmente que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la accionante es beneficiaria del Fondo, pero solo para que se le cobije el pasivo prestacional causado hasta 1993. Esto implica que se le pague la pensi\u00f3n convencional con cargo al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud con la reserva pensional de activos, pero s\u00f3lo hasta que cumpla con los requisitos legales, esto es, la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n en el ISS de 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio, (este \u00faltimo coincide con lo que exige la Convenci\u00f3n Colectiva de la Fundaci\u00f3n). La pensi\u00f3n en el ISS se financia con el t\u00edtulo pensional (monto que tambi\u00e9n hac\u00eda parte del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y que ya se gir\u00f3 en lo correspondiente a esta se\u00f1ora) y con las cotizaciones que deb\u00edan haberse realizado mientras era trabajadora activa, y una vez jubilada convencionalmente, para hacer efectivo el esquema de pensi\u00f3n compartida, hasta que cumpliera los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto las mesadas pensionales del actor ven\u00edan siendo cubiertas por el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, esto se estaba haciendo en forma IRREGULAR puesto que en vigencia de la ley 100 de 1993, la Fundaci\u00f3n no pod\u00eda reconocer la pensi\u00f3n legal pues era obligatorio estar afiliado y cotizando a una entidad administradora de pensiones, que en este caso era el ISS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que el valor de la pensi\u00f3n no haya llegado a su destinatario solo se debe al incumplimiento por parte de la Fundaci\u00f3n en el pago de las cotizaciones al ISS a que estaba obligado, para que fuera esta entidad la que del t\u00edtulo pensional y las cotizaciones recibidas posteriormente pudiera responder por la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con la anterior explicaci\u00f3n, la \u00fanica entidad responsable en la actualidad del pago de las mesadas de la se\u00f1ora L\u00f3pez de Aldana es la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en tanto es la entidad responsable de una deuda con el I.S.S. por las cotizaciones dejadas de hacer, tal y como se lo impone la Ley 100 de 1993. \u00a0Adicionalmente, la entidad se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, pero contin\u00faa en funcionamiento, raz\u00f3n por la cual debe responder con sus obligaciones y de no contar con los recursos necesarios deber\u00eda entrarse a liquidar y a pagar las acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe insistir en que la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe pagar las mesadas pensionales, se estar\u00eda obligando a efectuar un doble pago en favor de la misma persona con recursos p\u00fablicos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, porque ya se cancelaron parte de las reservas que financian la pensi\u00f3n, a trav\u00e9s del t\u00edtulo pensional, en m\u00e1s de 15 a\u00f1os 6 meses y adem\u00e1s se le estar\u00edan pagando directamente las mesadas pensionales que deber\u00edan estarse financiando con la reserva pagada a trav\u00e9s del t\u00edtulo pensional al ISS. Adicionalmente, se le estar\u00eda obligando a la Naci\u00f3n a pagar esta obligaci\u00f3n con recursos del Fondo, disminuyendo las reservas de los pensionados, violando sus derechos fundamentales hacia el futuro. Por estas razones, es absolutamente imposible para la Naci\u00f3n cancelar las mesadas de la accionante sin incurrir en un doble pago\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>3. En escrito recibido por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 20 de noviembre de 2003, el Agente Interventor Delegado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en raz\u00f3n a su cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera y econ\u00f3mica se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud. Adem\u00e1s de tener embargados sus recursos, principalmente por parte del Instituto de Seguros Sociales, no se desarrolla ning\u00fan tipo de labor desde el mes de septiembre de 2001, pues el mismo ces\u00f3 actividades y no recibe pacientes, situaci\u00f3n que se puede constatar al consultar la Resoluci\u00f3n No. 1933 de 21 de septiembre de 2001, emanada del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los pasivos por seguridad social, laborales, proveedores, servicios p\u00fablicos y otros rubros ascienden a m\u00e1s de doscientos ochenta mil millones ($280.000.000.000). El grueso de las acreencias se concentra en cr\u00e9ditos privilegiados como los de seguridad social, raz\u00f3n por la cual el Instituto de Seguros Sociales procedi\u00f3 al embarg\u00f3 de las cuentas del Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, como ya se mencion\u00f3, y con dichos recursos constituy\u00f3 una fiducia donde se recogen los ingresos y se hace aplicaciones al saldo en mora con la dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, de haberse cumplido a plenitud con el embargo ordenado, ello hubiera implicado el cierre del \u00fanico hospital que est\u00e1 en capacidad de prestar servicios como es el Materno Infantil. \u00a0Por ello, el I.S.S. celebr\u00f3 un acuerdo de pago consistente en que libera una parte de los recursos que embargados, en el porcentaje suficiente para atender los gastos en funcionamiento del Materno Infantil (salarios, medicamentos y servicios, b\u00e1sicamente), y con el porcentaje retenido, precede a amortizar pagos atrasados en la cotizaci\u00f3n para pensiones de vejez, con lo cual se asegura que el I.S.S. asuma estas personas y no queden desprotegidas, haciendo incluso aplicaciones a gastos en salud, siempre priorizando la edad o la urgencia de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>El documento del Interventor Delegado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios plantea finalmente tres conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y sus centros hospitalarios carecen recursos propios, pues estos se encuentran embargados por el Instituto de Seguros Sociales, por un monto de aproximadamente noventa y dos mil millones de pesos ($92.000.000.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplir con el pago de mesadas pensionales implicar\u00eda suspender el pago de los salarios de los trabajadores y poner en riesgo la vida de la poblaci\u00f3n que atiende el Materno Infantil (ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos y con patolog\u00edas de alta complejidad, as\u00ed como a sus madres), y \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se aplican criterios de proporcionalidad y razonabilidad para sopesar el derecho fundamental a la vida (en este caso la de los pacientes neonatos), la dignidad y m\u00ednimo vital de los trabajadores del Instituto Materno Infantil, contra el derecho de los jubilados a sus mesadas pensionales, y se opta por exigir el pago de esas acreencias sin establecer concurso de prioridades, se estar\u00eda dando la orden de liquidaci\u00f3n de la \u00fanica instituci\u00f3n que reporta ingresos y de un plumazo terminar\u00eda todo el esfuerzo que se ha hecho por recuperar el hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que \u201cNo puede ponerse en pie de igualdad el derecho a la salud y a la vida, con el derecho que reclaman los pensionados, quienes en muchos casos tienen otros ingresos que por razones obvias no declaran, dado que la mayor\u00eda de los pensionados en noviembre de 2002 est\u00e1n a\u00fan en edad productiva, sin disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, pues s\u00f3lo les quedar\u00eda la alternativa de la v\u00eda ejecutiva laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- En sentencia del 4 de julio de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela al considerar que dada las pruebas obrantes en el expediente quien debe dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de pago de las mesadas es el Instituto de Seguros Sociales y no el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ni la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0Sin embargo, se\u00f1ala, no obra prueba en el expediente de que la peticionaria hubiese acreditado ante el I.S.S. el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el pago de su pensi\u00f3n, como tampoco que dicha entidad haya reconocido tal derecho. Por lo anterior, la instancia niega las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por sentencia del 16 de julio de 2003 confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia. Consider\u00f3 el ad quem que la pensi\u00f3n de la reclamante se financia con el t\u00edtulo pensional pagado al I.S.S. con recursos que aportaron la Naci\u00f3n y el Distrito Capital y que conformaron la reserva causada hasta diciembre de 1993, adem\u00e1s de las cotizaciones que debi\u00f3 hacer la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios al I.S.S. desde 1994 hasta cumplir los requisitos para la pensi\u00f3n, es decir, abril de 1998, tal y como lo afirm\u00f3 el Ministerio de Hacienda. \u00a0Con todo, estima que en el expediente no aparece prueba que demuestre la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, as\u00ed como tampoco del inicio del tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, dado que las mesadas abonadas \u00a0a la accionante proven\u00edan del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, cuando este era administrado por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que de los documentos aportados por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, tampoco se puede deducir que el I.S.S. hubiere violado los derechos de la peticionaria, pues si bien en la lista de personas que la Fundaci\u00f3n remiti\u00f3 al I.S.S. por considerar que ya cumpl\u00edan con las condiciones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n esta incluido en nombre de la accionante, por ese simple hecho no se puede inferir la entrega de los soportes correspondientes, ni tampoco que el I.S.S. hubiere contestado dicha petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que no estando probada la activaci\u00f3n del procedimiento correspondiente para el pago de la pensi\u00f3n, la tutela se torna en \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0No. 10 del 23 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema a reiterar ha sido objeto de pronunciamiento en diversas oportunidades por parte de esta Corporaci\u00f3n, indicando en tales ocasiones que el derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas no puede verse menguado por las crisis financieras que afectan a las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado1, responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de las mesadas. \u00a0Es su obligaci\u00f3n, por el contrario, programar dentro de su presupuesto las partidas correspondientes que garanticen el pago y la cancelaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas no ha de ser sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda, raz\u00f3n por la cual no son aceptables las disculpas de orden econ\u00f3mico o financiero para justificar la demora en el pago de obligaciones de orden laboral.2 Sobre el particular la Corte en reiteradas decisiones ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018[L]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento\u20193. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, teniendo en cuenta el contenido de la respuesta entregada por la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al juez de primera instancia y por la informaci\u00f3n igualmente suministrada por los Agentes Interventores Delegados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en diferentes oportunidades, esta Sala pudo constatar que el pago de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila L\u00f3pez de Aldana debe seguir siendo asumida por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales reconozca tal derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en el escrito de respuesta al juez de conocimiento de esta tutela, se\u00f1ala que por su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica no ha cumplido con los pagos que por aportes a salud, seguridad social y otros conceptos que ha debido hacer. Sin embargo, la omisi\u00f3n en el pago tanto de mesadas como de aportes a salud, pensiones, etc., no la liberan de la obligaci\u00f3n pensional a su cargo, la cual subsistir\u00e1 hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales reconozca la pensi\u00f3n de vejez a sus afiliados, lo cual suceder\u00e1 cuando efectivamente la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios se encuentre al d\u00eda en sus obligaciones y los beneficiarios cumplan con los requisitos de ley. Sobre el particular, la Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, cuando el empleador no cancela de manera puntual y completa los aportes a las correspondientes empresas de salud y a las administradoras de fondos de pensiones, debe asumir en forma directa los riesgos que se generen con su omisi\u00f3n. De esta manera, correr\u00e1 con todos los gastos que se causen por la prestaci\u00f3n \u00edntegra del servicio de salud que soliciten sus trabajadores, e igualmente asumir\u00e1 la carga pensional que se origine,5 pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo contrat\u00f3&#8221;.6 (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la medida en que los recaudos de cartera que viene realizando la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y cuyos dineros depositados en cuentas bancarias embargadas principalmente por el I.S.S. se est\u00e1n destinando exclusivamente al pago de aportes a salud, pensi\u00f3n y otras obligaciones laborales que se encuentran en mora, permite asegurar que dichos compromisos pendientes tengan una fuente permanente de recursos que garanticen la cancelaci\u00f3n pronta de estas deudas laborales. Tal como lo se\u00f1alara el Interventor Delegado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, el I.S.S., a partir de los recursos que ingresan a la cuentas de la entidad accionada, retiene un gran porcentaje y lo destina esencialmente para amortizar pagos atrasados en las cotizaciones para pensiones de vejez, permitiendo que a futuro el I.S.S. asuma el pago a dichos pensionados, y estos no queden desprotegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios tiene a su cargo el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora L\u00f3pez de Aldana y, adem\u00e1s, ha reconocido su mora en el pago de los aportes que por concepto de pensi\u00f3n de vejez debe hacer al I.S.S., ello la obliga a seguir con el pago de la pensi\u00f3n a su cargo, hasta tanto \u00e9ste haya reconocido la pensi\u00f3n de vejez a la actora. Lo anterior no obsta para que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes pendientes con el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y a\u00fan cuando esta Corporaci\u00f3n reconoce los esfuerzos adelantados por la entidad accionada para cumplir con sus obligaciones laborales, encuentra de todos modos que se han violado los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora L\u00f3pez de Aldana, raz\u00f3n por la cual se amparar\u00e1n tales derechos fundamentales, orden\u00e1ndose a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, si a\u00fan no hubiere hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, siempre y cuando el flujo de caja as\u00ed se lo permita, pague a la accionante las mesadas adeudadas. Sin embargo, si ello no fuere posible, deber\u00e1 iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la accionante, lo cual se deber\u00e1 hacer en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n considera pertinente recordarle a la se\u00f1ora Maria Lucila L\u00f3pez de Aldana que deber\u00e1 estar presta a solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguros Sociales, para lo cual deber\u00e1 indagar sobre sus semanas cotizadas tanto en el I.S.S., como ante la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, pues estas entidades conocen con exactitud cuantas semanas han sido cotizadas a nombre. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila L\u00f3pez de Aldana las mesadas pensionales a ella adeudadas, siempre y cuando el flujo de caja as\u00ed se lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello no fuere posible, deber\u00e1 iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la accionante, as\u00ed como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deber\u00e1 hacer en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila L\u00f3pez de Aldana para que est\u00e9 presta a solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, para lo cual deber\u00e1 indagar peri\u00f3dicamente sobre la cantidad de \u00a0semanas cotizadas por concepto de pensi\u00f3n, tanto en el I.S.S. como en la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, pues esta \u00faltima entidad es la que conoce con exactitud cu\u00e1ntas semanas ha cotizado a nombre de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., sentencias T-299 de 1997, T-606 de 1999, T-154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico \u00a0o privado no sea producto \u00a0de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado\u201d. Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Igualmente en sentencia \u00a0T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u201c4.1 Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situaci\u00f3n de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribuci\u00f3n a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de \u00e9l dependen. \u201c Ver igualmente sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-075, T-286 de 1999, T-242 de 2001, T-192 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-816 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, y T-484 de 1999, T-502 y T-1583 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-703\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver en ese mismo sentido, sentencias SU-562 de agosto 4 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-173\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-503\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0 \u00a0T-647 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1166\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 El derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas no puede verse menguado por las crisis financieras que afectan a las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}