{"id":9646,"date":"2024-05-31T17:25:45","date_gmt":"2024-05-31T17:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1167-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:45","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:45","slug":"t-1167-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1167-03\/","title":{"rendered":"T-1167-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1167\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de inferioridad. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que las personas de la tercera edad tienen derecho de nivel constitucional a una especial protecci\u00f3n, particularmente en lo relativo a la preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social y el Estado, de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Carta, se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la protecci\u00f3n de tales derechos. As\u00ed entonces, la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en cuanto se refiere a las personas de la tercera edad est\u00e1n sujetas a la exigencia espec\u00edfica de cobijar de manera integral todos los aspectos de la salud y seguridad social de los ancianos. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad del Estado en garantizar el acceso a la poblaci\u00f3n menos favorecida \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, que se distingue por la responsabilidad estatal en el pago de los aportes al sistema, es un proceso complejo que se inicia con la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales &#8211; Sisben -, la celebraci\u00f3n de los contratos entre los municipios y distritos con las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado \u2013 ARS y la afiliaci\u00f3n de las personas inscritas en el registro del Sisben de cada entidad territorial a dichas administradoras. Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la poblaci\u00f3n de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisi\u00f3n en tal sentido ser\u00eda contraria a la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el art\u00edculo 48 C.P. \u00a0 Por ende, es deber del Estado la implementaci\u00f3n de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categor\u00edas: \u00a0Las personas afiliadas y los participantes vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencias territoriales en el proceso de cobertura en salud de la poblaci\u00f3n pobre \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de competencias de las entidades territoriales es acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds a las que se hizo referencia anteriormente. \u00a0En tal sentido, los municipios est\u00e1n encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ofrecidos inicialmente \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la poblaci\u00f3n vinculada al r\u00e9gimen subsidiado no pude quedar al margen de la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en atenci\u00f3n al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es preciso indicar que habi\u00e9ndose iniciado una prestaci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Estado, representado en los servicios m\u00e9dicos dados a la actora por parte del Hospital San Francisco de Ibagu\u00e9, y en vista de que la salud y por ende la vida de la accionante se encuentra en inminente peligro por su enfermedad, en atenci\u00f3n a su edad y especial protecci\u00f3n que merece, deber\u00e1 el Hospital proseguir con la atenci\u00f3n m\u00e9dica ofrecida en un principio, garantizando que los medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos que la actora requiera le sean suministrados, de manera integral y sin restricci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-786034 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia Santa Lozano en representaci\u00f3n de Lastenia Lozano contra la Gobernaci\u00f3n del Tolima, Secretar\u00eda de Salud del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ligia Santa Lozano en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Lastenia Lozano contra la Gobernaci\u00f3n del Tolima, Secretar\u00eda de Salud del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ligia Santa Lozano, en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora Madre Lastenia Lozano, interna en el Hospital San Francisco de Ibagu\u00e9, interpuso el 10 de julio de 2003 acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Tolima, Secretar\u00eda Departamental de Salud, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a suministarle droga de alto costo y a practicarle ex\u00e1menes que requiere con urgencia para solucionar los problemas de salud que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la se\u00f1ora Lastenia Lozano es beneficiaria del SISBEN Nivel I y padece \u201c&#8230;neumon\u00eda cr\u00f3nica asm\u00e1tica cr\u00f3nica e infecci\u00f3n pulmonar del coraz\u00f3n&#8230;\u201d, (folio 12), diagnosticada por el m\u00e9dico tratante como EPOC descompensado (folios 8 y 11 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela se encontraba interna en el Hospital San Francisco de Ibagu\u00e9, donde le fueron ordenados medicamentos tales como Aminofilina, Cefradina, Teofilina, Salbutamol, Hidrocortizona, Ranitidina, Heparina, Penicilina, Prednsona, Berodual, PNC, Jerinpas, SSN, Venocath, Plasil, MNB, Buretrol, entre otros, y tambi\u00e9n \u201c&#8230;ex\u00e1menes como el rayo x pulmonar y el electrocardiograma, terapias, las cuales tengo que cancelarlas por el valor de $500.000 pesos cada una. INHALACIONES PULMONARES y tambi\u00e9n inhaladores que son de alto costro por el valor cada uno $35.000 cada uno sin tener recursos teniendo que esperar que manos bondadosas me colaboren, soy una persona que no puedo moverme por s\u00ed misma tambi\u00e9n sufro de la vista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Hospital no le ha practicado los ex\u00e1menes que requiere y tampoco le suministra la droga, por cuanto est\u00e1 fuera del servicio subsidiado y ella tampoco la ha podido adquirir pues se encuentra desempleada y no cuenta con los recursos para sufragar tales costos. Agrega que es una persona de 69 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que sea exonerada de los copagos y se ordene a la demandada \u201c&#8230;el suministro de los recursos necesarios para el cubrimiento de los servicios m\u00e9dicos quir\u00fargicos que requiero para salvar mi vida de la enfermedad que padezco y las que en el futuro sean diagnosticadas con el cubrimiento total de ex\u00e1menes de laboratorio, radiolog\u00eda y similares suministros de medicamentos, gafas, terapias y dem\u00e1s remisiones que en este caso es muy necesario, lo mismo que en el suministro de transporte en ambulancia por parte de la secretaria de salud a cualquier parte del pa\u00eds especialmente en Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara adem\u00e1s que de conformidad con los art\u00edculos 2, 3 y 20 de la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994 de Minsalud, los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de las cuotas de recuperaci\u00f3n a la IPS por los servicios prestados, de conformidad con el porcentaje que corresponde para el Nivel I del Sisben, establecido en la Resoluci\u00f3n No.2357 de 1995. En su criterio, estos gastos no son equiparables a las cuotas moderadoras o copagos que regula el Acuerdo 30 del CNSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en sentencia de julio 16 de 2003, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados al considerar que lo solicitado por la accionante no es de responsabilidad de la entidad demandada, en raz\u00f3n a que se encuentra afiliada en el Nivel 1 del SISBEN y ha sido tratada en el Hospital San Francisco, por lo cual considera que la acci\u00f3n debi\u00f3 dirigirse contra la Secretar\u00eda Municipal de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 2, 3, 5, 10 y 11, solicitud de medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante del Hospital San Francisco de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>A Folio 8, orden para Rayos X por diagn\u00f3stico EPOC Descompensado, ordenado por su m\u00e9dico tratante del Hospital San Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>A Folio 9, orden para Terapia Respiratoria ordenado por el m\u00e9dico tratante del hospital San Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lastenia Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 7, constancia del Departamento de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 en la que indica que la se\u00f1ora Lastenia Lozano se encuentra clasificada en el Nivel I de pobreza con 23 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 22, memorial allegado por la se\u00f1ora Ligia Santa Lozano en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, en el que allega dos f\u00f3rmulas de medicamentos de fecha reciente julio 14 de 2003 (folio 20) y julio 12 de 2003 (folio 21), que no ha podido comprar por falta de plata y le hace saber al Juez de instancia que: \u201c&#8230;TUVE QUE LLEVARME A MI MAM\u00e1 (sic) PARA LA CASA POR QUE NO TENGO CON QUE PAGAR LAS DROGAS QUE ME PIDEN Y SEG\u00daN EL HOSPITAL TENGO QUE PAGAR EL OXIGENO QUE LE COLOCAN A DIARIO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la especial protecci\u00f3n de personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n1 ha manifestado que el amparo por v\u00eda de tutela, es procedente cuando el titular del mismo sea una de las personas que de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, requiera de una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reconocido, que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protecci\u00f3n especial,2 el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte en Sentencia T \u2013 036 de 1995, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de inferioridad. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que las personas de la tercera edad tienen derecho de nivel constitucional a una especial protecci\u00f3n, particularmente en lo relativo a la preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social y el Estado, de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Carta, se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en cuanto se refiere a las personas de la tercera edad est\u00e1n sujetas a la exigencia espec\u00edfica de cobijar de manera integral todos los aspectos de la salud y seguridad social de los ancianos. Por lo tanto, el alcance de la protecci\u00f3n y de los servicios a cargo de tales entes: \u201c\u2026 va mucho m\u00e1s all\u00e1 del puro tr\u00e1mite de citas y consultas m\u00e9dicas, pues comprende el diagn\u00f3stico, la prevenci\u00f3n, los tratamientos, los cuidados cl\u00ednicos, los medicamentos, las cirug\u00edas, las terapias y todos aquellos elementos de atenci\u00f3n que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las personas de la tercera edad\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber de atenci\u00f3n a las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema General de Salud. Responsabilidad de las entidades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como con fundamento en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0asegura que los grupos m\u00e1s marginados de la sociedad, incluidas las personas en condici\u00f3n de indigencia que no est\u00e1n en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, expedida en cumplimiento de esos mandatos constitucionales, estipula la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago o a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado para las personas pobres del pa\u00eds o bajo la categor\u00eda de los participantes vinculados definidos como: \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 1998 que reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud estipula: \u201cSer\u00e1n vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d Y el art\u00edculo 33 de la mencionada disposici\u00f3n determina los beneficios de las personas vinculadas al sistema, as\u00ed: \u201cMientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que define la forma de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, determina en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de los no asegurados lo siguiente: \u201cLas personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deber\u00e1n ser atendidas, en calidad de vinculados, en las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o empresas sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de participantes en donde se ubican las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas y a\u00fan no incorporadas al sistema de seguridad social en salud, son transitorios y no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen5. Mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado tiene la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos p\u00fablicos bajo la figura de la participaci\u00f3n vinculada, esto es, que tendr\u00e1n el derecho de acceder a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, que se distingue por la responsabilidad estatal en el pago de los aportes al sistema, es un proceso complejo que se inicia con la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales &#8211; Sisben -, la celebraci\u00f3n de los contratos entre los municipios y distritos con las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado \u2013 ARS y la afiliaci\u00f3n de las personas inscritas en el registro del Sisben de cada entidad territorial a dichas administradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la poblaci\u00f3n de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisi\u00f3n en tal sentido ser\u00eda contraria a la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el art\u00edculo 48 C.P. \u00a0 Por ende, es deber del Estado la implementaci\u00f3n de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categor\u00edas: \u00a0Las personas afiliadas y los participantes vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los afiliados, la atenci\u00f3n en salud se suministra conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los reg\u00edmenes \u2013 contributivo y subsidiado \u2013 ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, respectivamente. \u00a0Con relaci\u00f3n a los participantes vinculados, \u00e9stos tienen el derecho de acceso al servicio m\u00e9dico en las instituciones de salud que administran recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los participantes vinculados. El art\u00edculo 43.2 de la ley determina que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. Tambi\u00e9n debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la prestaci\u00f3n de servicios de salud de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas en el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 44.2 de la mencionada norma, determina dentro de las competencias de los municipios en lo que hace referencia al aseguramiento de la poblaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, la de identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de distribuci\u00f3n de recursos para prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el art\u00edculo 49 dispone que a cada departamento le corresponde el 59% de los montos estipulados, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la asignaci\u00f3n de competencias de las entidades territoriales es acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds a las que se hizo referencia anteriormente. \u00a0En tal sentido, los municipios est\u00e1n encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el modelo legal dirigido a garantizar el derecho a la seguridad social en salud a la poblaci\u00f3n de menores ingresos permite el suministro de la atenci\u00f3n, en condiciones de accesibilidad suficiente a los participantes vinculados. 6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de una persona de la tercera edad, desempleada, de quien es predicable la condici\u00f3n de vinculada al sistema de salud, en tanto se le realiz\u00f3 una encuesta Sisben y se clasific\u00f3 en el nivel 1 de pobreza. Al momento de la presentaci\u00f3n de esta tutela se encontraba interna en el Hospital San Francisco de Ibagu\u00e9, en donde fue diagnosticada con \u201cEpoc Descompensado\u201d, raz\u00f3n por la cual se le ordenaron algunos medicamentos y la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se niega a prestar el servicio requerido en raz\u00f3n a que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la ley 715 de 2001, su competencia es s\u00f3lo para servicios especializados, los cuales a\u00fan no han sido solicitados. Precisa que los ordenados por el Hospital son de primer nivel, que considera de competencia del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se tiene que contrario a lo afirmado por la demandada se encuentra probado en el expediente servicios especializados tales como: rayos X Pulmonar (folio 8), terapias respiratorias (folio 9) y electrocardiograma, (folio 13), los cuales de conformidad con los art\u00edculos 107 y 109 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 de Minsalud, se encuentran catalogados como de nivel II de complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la poblaci\u00f3n vinculada al r\u00e9gimen subsidiado no pude quedar al margen de la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en atenci\u00f3n al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud7, es preciso indicar que habi\u00e9ndose iniciado una prestaci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Estado, representado en los servicios m\u00e9dicos dados a la actora por parte del Hospital San Francisco de Ibagu\u00e9, y en vista de que la salud y por ende la vida de la accionante se encuentra en inminente peligro por su enfermedad, en atenci\u00f3n a su edad y especial protecci\u00f3n que merece, deber\u00e1 el Hospital proseguir con la atenci\u00f3n m\u00e9dica ofrecida en un principio, garantizando que los medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos que la actora requiera le sean suministrados, de manera integral y sin restricci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por las expuestas consideraciones, esta Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y en su lugar proceder\u00e1 a tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Lastenia Lozano, como persona de la tercera edad en debilidad manifiesta, para la cual tales derechos merecen especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, como entidad encargada de la coordinaci\u00f3n de los servicios de salud en el Departamento, ser\u00e1 la llamada a gestionar y coordinar lo pertinente ante el Hospital San Francisco de Ibagu\u00e9 y las instituciones prestadoras del servicio de salud adscritas o con las que tenga contrato, de acuerdo con el nivel de complejidad a que correspondan los medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos prescritos a la se\u00f1ora Lastenia Lozano, con el fin de que los mismos le sean practicados y suministrados, sin perjuicio del derecho que la asiste a las entidades de reclamar ante el Fosyga por los gastos en que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 16 de julio de 2003, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora Lastenia Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Tolima que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, adelante las gestiones de coordinaci\u00f3n con el Hospital San Francisco de Ibagu\u00e9 y con las Instituciones prestadoras de salud adscritas o con las que tenga contrato, para que de acuerdo con el nivel de complejidad, a la se\u00f1ora Lastenia Lozano se le practiquen los ex\u00e1menes de RX Pulmonar y Electrocardiograma, se suministren las Terapias Respiratorias y los medicamentos tales como Aminofilina, Cefradina, Teofilina, Salbutamol, Hidrocortizona, Ranitidina, Heparina, Penicilina, Prednsona, Berodual, PNC, Jerinpas, SSN, Venocath, Plasil, MNB, Buretrol, entre otros, cuyas ordenes reposan en el expediente y de acuerdo con lo dispuesto por los galenos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T- 978, T-1037,T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras Sentencia T- 252 de 2002 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis y T-090 \u2013 03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias \u00a0T-036 de 1995 y \u00a0T-801 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-190 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias T-472 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-593 de 2003, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis y T-884 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia T-618 de 2000, sobre la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, se dijo que \u201cuno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1167\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 Los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de inferioridad. 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