{"id":9647,"date":"2024-05-31T17:25:46","date_gmt":"2024-05-31T17:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1168-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:46","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:46","slug":"t-1168-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1168-03\/","title":{"rendered":"T-1168-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1168\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD PENITENCIARIA-Capacidad de modular los derechos de los internos\/AUTORIDAD PENITENCIARIA-L\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>El recluso se encuentra inserto en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con la administraci\u00f3n, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, esto es, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, s\u00f3lo podr\u00e1n afectarse derechos susceptibles de restricci\u00f3n y las medidas correspondientes deber\u00e1n ser \u00fatiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Condiciones de debilidad manifiesta frente a la autoridad penitenciaria \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que determina la obligaci\u00f3n estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., art\u00edculo 13). Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en raz\u00f3n de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD PENITENCIARIA Y TRASLADO DE INTERNO-Discrecionalidad relativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Coherentemente con ello, la discrecionalidad del traslado impide que el juez de tutela interfiera en tal decisi\u00f3n, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condici\u00f3n de reo, como lo ser\u00edan, por ejemplo la vida o la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Responsabilidad estatal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la salud y la vida digna de todos sus habitantes, mas a\u00fan cuando estos se encuentran privados de la libertad. Al respecto, se reitera, ha sostenido la Corte Constitucional que aunque ciertos derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente pueden ser objeto de limitaci\u00f3n de acuerdo con sus circunstancias, no puede ser desconocido el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales el cual permanece inalterable. En estos eventos corresponde al Estado, a trav\u00e9s de los centros penitenciarios velar por la salud y la vida de los internos. En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha recalcado que es el Estado el llamado a asumir la responsabilidad sobre el derecho a la salud de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, pues es su obligaci\u00f3n garantizar la preservaci\u00f3n de una vida digna mientras transcurre su detenci\u00f3n o condena. As\u00ed entonces, debe entenderse que las personas privadas de la libertad en ejercicio de su derecho deben contar con la posibilidad de acceder a los servicios m\u00e9dicos que llegaren a necesitar en tanto dependen \u00fanica y exclusivamente de los servicios que el sistema carcelario les ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-779465 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhonatan Stiven Duarte1 contra el INPEC y la Direcci\u00f3n de la Penitenciaria de Alta Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jhonatan Stiven Duarte (Alfredo J\u00fanior Pacavita) contra el INPEC y la Direcci\u00f3n de la Penitenciaria de Alta Seguridad de C\u00f3mbita \u201cEl Barne\u201d, por considerar vulnerado su derecho a la salud, ante la negativa de esas autoridades para trasladarlo de la Penitencia de C\u00f3mbita a un centro asistencial de orden psiqui\u00e1trico, seg\u00fan \u00e9l, desconociendo las particularidades de la patolog\u00eda que presenta y el tratamiento que la misma demanda. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta el peticionario, interno de la Penitenciaria de Alta Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), que seg\u00fan el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico psiquiatra de la penitenciar\u00eda, sufre de esquizofrenia paranoide y, por lo mismo, debe ser trasladado a un centro asistencial especial para tratar este tipo de patolog\u00edas. De acuerdo con el accionante, su estado de salud empeora de manera progresiva sin que hasta la fecha haya sido ordenado su traslado por parte de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su estado de salud se ha deteriorado de tal manera que, a su juicio, le ha convertido pr\u00e1cticamente en un inimputable que requiere de manera inmediata tratamiento especial, el cual no puede ser prove\u00eddo por el centro carcelario en el que se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera que la negativa para acceder a su solicitud de traslado afecta gravemente su derecho a la salud, por cuanto el Centro Penitenciario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita no posee los elementos necesarios para procurarle un tratamiento adecuado y eficaz ante la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Posici\u00f3n de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en escrito presentado el 26 de febrero de 2003, se opuso a las pretensiones de la demanda. En su concepto, el centro penitenciario en el que actualmente se encuentra recluido el demandante ha efectuado todos los tr\u00e1mites necesarios para garantizar el derecho a la salud del actor, toda vez que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y los medicamentos formulados le han sido suministrados en forma oportuna de acuerdo a su estado de salud. Asevera, adem\u00e1s, que seg\u00fan el concepto m\u00e9dico emitido por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud del INPEC, el 20 de enero de 2003, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el accionante puede ser suministrada por el centro carcelario en el que se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado manifiesta, con fundamento en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, que las causales de traslado de un interno son taxativas y que el recluso no se encuentra dentro de ninguna de las hip\u00f3tesis que la norma comprende. As\u00ed, se\u00f1ala, a pesar de que su estado de salud es delicado, el centro penitenciario en el que se encuentra puede proveerle del tratamiento que requiere. En consecuencia, asegura que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ya que se le ha proporcionado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria y se le ha respondido de manera oportuna y fundamentada a su solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Coordinadora de Sanidad y la Directora (e) del Complejo Penitenciario de C\u00f3mbita, en escrito de 25 de febrero de 2003, informaron que el interno es un paciente con antecedentes de enfermedad psico afectiva, fase man\u00edaca, herida por arma corto punzante de hace seis (6) a\u00f1os, herida por arma de fuego en miembro inferior derecho y f\u00e1rmaco dependiente, por lo que le fueron brindados los medicamentos necesarios para procurarle un estado de salud adecuado. Hacen una relaci\u00f3n del diagn\u00f3stico que el psiquiatra del centro penitenciario emiti\u00f3, en el que dictamina que el demandante padece esquizofrenia y trastornos esquizoafectivos, para lo cual le fueron ordenadas algunas medicinas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explican que el 12 de febrero de 2003 solicitaron al INPEC el traslado del interno a otro centro penitenciario con el fin de ser valorado por un especialista y manejado en una unidad mental; que de igual manera, el 14 de febrero de 2003 se solicit\u00f3 al INPEC coordinar el traslado del interno a otro centro carcelario para que pudiera ser manejado en una unidad de Salud Mental. Sin embargo, la Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC les inform\u00f3 que de acuerdo con el concepto emitido por la Divisi\u00f3n Salud del INPEC el 20 de enero de 2003, la atenci\u00f3n medica requerida por el interno pod\u00eda ser brindada por ese establecimiento carcelario y, por lo mismo, no autoriz\u00f3 el traslado solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto emitido por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud del INPEC en el que considera que el tratamiento que el interno requiere puede ser suministrado en el actual centro carcelario (fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rese\u00f1a de la Historia Cl\u00ednica del interno (fls. 25 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>De la presente acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 el Juzgado Octavo Penal de Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia de 7 de marzo de 2003 neg\u00f3 el amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues le han sido suministrados todos los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad y ha recibido la atenci\u00f3n especializada que requiere. Tan es as\u00ed, asevera el juzgado, que la Divisi\u00f3n de Salud del INPEC conceptu\u00f3 que el tratamiento que necesita el interno puede ser proporcionado en el Complejo Penitenciario de C\u00f3mbita y, por lo mismo, el INPEC no orden\u00f3 el traslado solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera que la decisi\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario, en el sentido de negar su traslado de la C\u00e1rcel de Alta Seguridad de C\u00f3mbita a un centro asistencial adecuado para el tratamiento de su enfermedad, vulnera su derecho a la salud por cuanto no se valoraron en debida forma las particularidades de su caso, en especial las caracter\u00edsticas de sicopat\u00eda que padece y los cuidados que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades demandadas y el juez de instancia consideran que el amparo no debe concederse debido a que no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la salud del actor, pues en ning\u00fan momento le ha sido negada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere y, por el contrario, se le han brindado todos los cuidados y medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior la Corte debe determinar (i) si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir decisiones de traslado carcelario y, en caso afirmativo, (ii) si en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n existe o no vulneraci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Previamente es menester hacer algunas precisiones en torno a la identidad del accionante. La Sala observa que tanto el peticionario como las autoridades demandadas se refieren a \u00e9l indistintamente como Jhonatan Stiven Duarte \u00f3 Alfredo J\u00fanior Pacavita, lo cual sugerir\u00eda que no existe certeza sobre la identidad del peticionario, es decir, sobre la persona en cuyo favor se ha iniciado la presente acci\u00f3n. De resultar ello as\u00ed, la Corte no podr\u00eda pronunciarse sin antes tener absoluta claridad sobre la identidad de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan cuando el peticionario parece presentar dos identidades distintas, lo cierto es que el mismo fue plenamente individualizado durante el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela. Tan es as\u00ed que ni de las autoridades accionadas ni el juzgado de instancia tuvieron inconveniente para establecer con total certeza a qu\u00e9 sujeto se refer\u00edan cuando empleaban indistintamente los nombres de Jhonatan Stiven Duarte \u00f3 Alfredo J\u00fanior Pacavita. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, la Corte entra, en primer lugar, al an\u00e1lisis de los supuestos jur\u00eddico normativos aplicables al presente caso, para luego descender al examen del asunto concreto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La vida carcelaria y los derechos del interno. \u00a0<\/p>\n<p>Como en reiteradas ocasiones lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n2, el v\u00ednculo existente entre la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria y los internos en los establecimientos de reclusi\u00f3n constituye una especie dentro del \u00e1mbito gen\u00e9rico de las relaciones administrativas. Esta especial relaci\u00f3n se caracteriza, fundamentalmente, por una inserci\u00f3n del individuo dentro de la organizaci\u00f3n con amplias restricciones. \u00a0Lo anterior determina que el administrado &#8211; en este caso el interno- queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administraci\u00f3n puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la facultad referida no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no est\u00e1 sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal raz\u00f3n es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, as\u00ed como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud se derivan importantes consecuencias jur\u00eddicas para la administraci\u00f3n penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, \u00a0utensilios de higiene y lugar \u00a0de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica y el \u00a0derecho al descanso nocturno, entre otros&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, pese a las restricciones existentes, los reclusos son titulares de los derechos fundamentales se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n4, reiterados en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968, art. 10), en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), en la Declaraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 \u2013XXIV- de 1957 y 2076 \u2013LXII- de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas)5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el recluso se encuentra inserto en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con la administraci\u00f3n6, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, esto es, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, s\u00f3lo podr\u00e1n afectarse derechos susceptibles de restricci\u00f3n y las medidas correspondientes deber\u00e1n ser \u00fatiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta7 que determina la obligaci\u00f3n estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., art\u00edculo 13). Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en raz\u00f3n de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra \u00edndole8. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los anteriores elementos, la Sala entrar\u00e1 ahora al an\u00e1lisis de la facultad discrecional del INPEC para trasladar o no de un centro penitenciario a otro a un interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los infractores de la ley a las distintas penitenciar\u00edas del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 73 de la ley 65 de 1993, por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, \u201c[c]orresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 del mismo ordenamiento se\u00f1ala las causales de traslado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 75.-Causales de traslado. Son causales del traslado, adem\u00e1s de la consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Motivo de orden interno del establecimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicar\u00e1 el motivo de \u00e9ste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien la facultad de trasladar a los internos es de car\u00e1cter discrecional, la discrecionalidad aludida no es absoluta pues, tal como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se trata de \u201cun ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos [\u2026]\u201d. Esa razonabilidad implica, desde luego, un juicio de ponderaci\u00f3n y una ausencia de arbitrariedad, de donde, como lo aclar\u00f3 la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos \u201cdeber\u00e1n ajustarse a los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho10. \u00a0Coherentemente con ello, la discrecionalidad del traslado impide que el juez de tutela interfiera en tal decisi\u00f3n11, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condici\u00f3n de reo, como lo ser\u00edan, por ejemplo la vida o la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El derecho a la salud del interno \u00a0<\/p>\n<p>La salud en s\u00ed misma no es considerada por la Carta Pol\u00edtica como un derecho fundamental. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en jurisprudencia reiterada que a pesar de su contenido prestacional12 adquiere el car\u00e1cter de fundamental, y en consecuencia es objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, cuando por su intermedio se afectan principios y derechos consubstanciales al ser humano como la dignidad humana, la vida, la integridad personal o la igualdad13. Por lo mismo, \u201c\u2026la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u2026\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es menester precisar que la salud constitucionalmente protegida no es \u00fanicamente la f\u00edsica15 sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona. As\u00ed, cuando se acude a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo de lograr la recuperaci\u00f3n del equilibrio emocional, psicol\u00f3gico y mental, se hace con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.16 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente ampara la composici\u00f3n f\u00edsica de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio psicol\u00f3gico, puesto que los atentados contra uno u otro de tales factores &#8211; por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 11, 12 y 49), el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la salud y la vida digna de todos sus habitantes, mas a\u00fan cuando estos se encuentran privados de la libertad18. Al respecto, se reitera, ha sostenido la Corte Constitucional que aunque ciertos derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente pueden ser objeto de limitaci\u00f3n de acuerdo con sus circunstancias, no puede ser desconocido el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales el cual permanece inalterable19. En estos eventos corresponde al Estado, a trav\u00e9s de los centros penitenciarios velar por la salud y la vida de los internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha recalcado que es el Estado el llamado a asumir la responsabilidad sobre el derecho a la salud de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, pues es su obligaci\u00f3n garantizar la preservaci\u00f3n de una vida digna mientras transcurre su detenci\u00f3n o condena20. As\u00ed entonces, debe entenderse que las personas privadas de la libertad en ejercicio de su derecho deben contar con la posibilidad de acceder a los servicios m\u00e9dicos que llegaren a necesitar en tanto dependen \u00fanica y exclusivamente de los servicios que el sistema carcelario les ofrece. La Corte ha se\u00f1alado al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros21. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detenci\u00f3n preventiva o como consecuencia de la imposici\u00f3n de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las c\u00e1rceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida\u2026&#8221;22. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas y teniendo claro que la facultad del INPEC de trasladar o no a un interno de un centro penitenciario a otro no es absoluta, y que el juez de tutela puede censurarla en el evento en que se amenacen o violen derechos fundamentales, entra la Corte a determinar si en el caso bajo examen las autoridades accionadas incurrieron en la violaci\u00f3n al derecho a la salud que les endilga el peticionario al negarse a trasladarlo a un centro psiqui\u00e1trico para recibir el tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el INPEC se neg\u00f3 a ordenar el traslado del se\u00f1or Jhonatan Stiven Duarte (Alfredo J\u00fanior Pacavita) por considerar que no era procedente el mismo, aduciendo que si bien el estado de salud mental del interno es de cuidado, el centro penitenciario en el que se encuentra est\u00e1 en capacidad de brindar el tratamiento necesario. Dicha decisi\u00f3n fue comunicada al interno el 24 de junio de 2003 por la Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC23 y tuvo como sustento el concepto m\u00e9dico emitido por el Director de la Divisi\u00f3n de Salud del INPEC, doctor Jos\u00e9 Ziade Ben\u00edtez, quien estim\u00f3, luego de analizada la historia cl\u00ednica del interno, que el tratamiento y la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por \u00e9l estaba siendo prove\u00edda por el establecimiento carcelario en los t\u00e9rminos y condiciones dispuestas por los galenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala considera que lejos de encontrarse establecida la violaci\u00f3n invocada por el actor, se encuentra debidamente probado que la Penitenciaria de Alta Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) ha brindado al se\u00f1or Jhonatan Stiven Duarte (Alfredo J\u00fanior Pacavita) la asistencia m\u00e9dica requerida, de acuerdo con las caracter\u00edsticas y particularidades de la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al INPEC, es claro tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n que tom\u00f3 en el sentido de no trasladar al actor a un centro asistencial no se fund\u00f3 en motivos caprichosos o arbitrarios sino, por el contrario, en un an\u00e1lisis concreto de la situaci\u00f3n por parte de un galeno experto, para quien el interno no se encontraba en ninguna de las hip\u00f3tesis contenidas en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario para autorizar su traslado. En efecto, el estado de salud del interno no lo hace imperativo y el penal en el que se encuentra cuenta con los elementos adecuados para su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n har\u00e1 un llamado al Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Combita para que contin\u00fae brindando de manera adecuada y oportuna el tratamiento requerido por el peticionario, y al INPEC para que, si las condiciones f\u00edsicas del interno lo demandan y as\u00ed lo ordenan los m\u00e9dicos tratantes, se autorice su traslado a otro centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- HACER un llamado a las directivas del centro de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita para que contin\u00fae brindado de manera adecuada y oportuna al se\u00f1or Jhonatan Stiven Duarte (Alfredo J\u00fanior Pacavita) la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento asistencial que demanda su estado de salud y al INPEC para que, si las condiciones f\u00edsicas del interno lo demandan y as\u00ed lo ordenan los m\u00e9dicos tratantes, se autorice su traslado a otro centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante, seg\u00fan se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, tambi\u00e9n se identifica como Alfredo J\u00fanior Pacavita. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, las sentencias T-596\/92, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-065\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-318\/95, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-705\/96, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-153 de 1998 , MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1108\/02 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-023\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, que reitera la jurisprudencia sentada por esta Corte desde la Sentencia T-596 de 1992 MP Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. entre otras, las sentencias T-424\/92, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522\/92, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-219\/93, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-388\/93, MP. Hernando Herrera Vergara, T-065\/95, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-705\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. entre otras las sentencias T-596\/92, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219\/93, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-388\/93, MP. Hernando Herrera Vergara, T-705\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-703\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia 1108\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-958\/02, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. entre otras, las sentencias T-347\/93, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-324\/94, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-420\/94 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-705\/96, \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 36. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. entre otras, las sentencias T-590\/98, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-696\/01 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa discrecionalidad legal en la toma de decisiones impide en principio que el Juez de tutela tome partido en favor de una opci\u00f3n, como ser\u00eda la de traslado del preso\u201d Sentencia T-214\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. las sentencias \u00a0SU-111\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-236\/98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-395\/98, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-560\/98, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. las sentencias T-102\/98 MP. Antonio Barrera Carbonell, T-304\/98, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-489\/98, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-694\/98 MP. Antonio Barrera Carbonell, T- 851\/99, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. entre otras, las sentencias T-101\/01 MP. Cristina Pardo Schlesinger, T-703\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. entre otras las sentencias T-477\/95, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-337\/99, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-762\/98, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-551\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. entre otras las sentencias T- 926\/99. M P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-200\/97, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-248\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. entre otras, las \u00a0sentencias T-728\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-703\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., entre otras, las sentencias T-153\/ 98 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-424\/92 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-522\/92 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-596\/92 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-219\/93 MP. Antonio Barrera Carbonell, T-273\/93 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-388 \/93 MP. Hernando Herrera Vergara, T-437\/93 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-420 \/94 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-705\/96 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. entre otras, las sentencias 583\/98 y 606\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cLa Corte Constitucional insiste una vez m\u00e1s en que el Estado se hace responsable de la salud de los internos &#8211; detenidos preventivamente o condenados -, en todos sus aspectos, a partir de su ingreso al centro de reclusi\u00f3n o detenci\u00f3n hasta su salida\u201d Sentencia C-607\/98 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cAtendiendo solicitud de traslado de ese Establecimiento por razones de salud, de manera atenta me permito informarle que de acuerdo al concepto emitido por la Divisi\u00f3n de Salud, no es posible toda vez que ese Centro de Reclusi\u00f3n le brindar\u00e1 el tratamiento y atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida\u201d (folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1168\/03 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Limitaciones \u00a0 AUTORIDAD PENITENCIARIA-Capacidad de modular los derechos de los internos\/AUTORIDAD PENITENCIARIA-L\u00edmite \u00a0 El recluso se encuentra inserto en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con la administraci\u00f3n, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}