{"id":9648,"date":"2024-05-31T17:25:46","date_gmt":"2024-05-31T17:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1169-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:46","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:46","slug":"t-1169-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1169-03\/","title":{"rendered":"T-1169-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1169\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caracter\u00edsticas de las demandas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando sin motivo justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces, se rechkmazar\u00e1n o resolver\u00e1n negativamente las solicitudes. \u00a0Ello es lo que se conoce como temeridad en el ejercicio de la tutela, para lo cual se requieren al menos las siguientes caracter\u00edsticas comunes en las demandas presentadas: (a) identidad de partes, (b) identidad de hechos, (c) identidad de derechos invocados y, adicionalmente, (d) que la tutela haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada. En efecto, dentro del tr\u00e1mite de la presente demanda el a quo adelant\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial sobre el expediente que registra la acci\u00f3n de tutela promovida y tramitada en el Juzgado. Pero como qued\u00f3 claramente demostrado, aquella acci\u00f3n estuvo orientada a proteger el derecho de petici\u00f3n ante la supuesta negativa del liquidador de la empresa para atender las solicitudes de pago que hab\u00edan sido dirigidas, lo cual dista mucho de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas descritas en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia\/TERMINO JUDICIAL-Comienza a contarse a partir del d\u00eda siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala los planteamientos jurisprudenciales tambi\u00e9n son aplicables en el asunto sometido a revisi\u00f3n, pues no resulta razonable trasladar al actor los efectos perversos de un posible retardo en el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, porque se har\u00eda nugatorio su derecho a impugnar el fallo ante una circunstancia que le fue completamente ajena. Suponer lo contrario ser\u00eda como aceptar que quien presente una acci\u00f3n de tutela o sea demandado por esta v\u00eda deber\u00e1 saber, de manera previa y con absoluta certeza, el d\u00eda en el que la autoridad judicial decidir\u00e1 su caso, olvidando que la finalidad de la notificaci\u00f3n consiste en enterar formalmente a las partes del contenido de una decisi\u00f3n y a partir de ese momento concederles un plazo para que si lo consideran oportuno hagan uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION Y PROCESO LIQUIDATORIO DE EMPRESA-Ineficacia de mecanismo judicial \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00e9poca en la que se abri\u00f3 el tr\u00e1mite concursal el demandante se hizo presente ante la Superintendencia con el fin de reclamar el cr\u00e9dito a su favor y m\u00e1s adelante durante el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, como puede verse con la simple lectura de las pruebas que reposan en el expediente y de las cuales se hizo referencia en dicho ac\u00e1pite. Fue as\u00ed como al momento de calificar y graduar las obligaciones patrimoniales de la empresa la Superintendencia reconoci\u00f3 al peticionario como acreedor de primera clase, pero no especific\u00f3 el valor del cr\u00e9dito porque a\u00fan no se hab\u00eda calculado el total a pagar. En esa medida, dif\u00edcilmente pudo censurarse la actuaci\u00f3n de la entidad en aquella oportunidad. El problema surgi\u00f3 llegado el momento de cancelar las mesadas pensionales, lo que motiv\u00f3 el fracaso de la conciliaci\u00f3n propuesta ante la divergencia de criterio entre las partes: mientras el actor reclamaba un pago indexado, el liquidador propon\u00eda asumir el valor nominal en proporci\u00f3n al tiempo laborado y al salario devengado cuando ces\u00f3 el v\u00ednculo en 1977, ajust\u00e1ndolo apenas hasta alcanzar un salario m\u00ednimo mensual. Dicha discrepancia ha permanecido a lo largo de todo el proceso a pesar de las reclamaciones presentadas por el accionante con anterioridad y con posterioridad al pago de sus mesadas y de la conmutaci\u00f3n pensional, a tal punto que la Superintendencia de Sociedades acogi\u00f3 el criterio expuesto por el liquidador de la empresa, porque considera que se trata de un asunto litigioso cuya definici\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. La Sala rechaza la afirmaci\u00f3n del liquidador de la empresa, seg\u00fan la cual el demandante no ha intervenido oportunamente en ese proceso para reclamar sus derechos. Por el contrario, desde el a\u00f1o 1997 ha estado pendiente de procurar el pago que considera justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION Y PROCESO EJECUTIVO-Imposibilidad de adelantarlo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una sociedad se encuentra en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria el ordenamiento jur\u00eddico no autoriza un tr\u00e1mite de esta naturaleza. Es f\u00e1cil concluir que en el caso objeto de revisi\u00f3n no s\u00f3lo no existe la posibilidad de tramitar un proceso ejecutivo sino que, a\u00fan si se hubiere presentado, el cr\u00e9dito no se habr\u00eda reconocido en el proceso liquidatorio, pues seg\u00fan el criterio acogido por las autoridades demandadas no existe la obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible de indexar la mesada pensional del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION Y PROCESO ORDINARIO-Ineficacia de mecanismo judicial \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse que el peticionario debe promover un proceso ordinario laboral para que se defina definitivamente si le asiste o no el derecho a obtener el pago que reclama. \u00a0Sin embargo, a\u00fan cuando es cierto que tal ser\u00eda, en principio, el escenario apropiado para debatir la cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que atendiendo las particularidades del caso objeto de revisi\u00f3n, dicho mecanismo no se proyecta como materialmente id\u00f3neo al menos por dos razones: En primer lugar, porque como se acredit\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la tutela, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n remitida por el liquidador de la empresa al Superintendente Delegado de procedimientos mercantiles, mediante la cual solicitaba la autorizaci\u00f3n del pago de honorarios, para el 31 de octubre de 2002 el proceso se encontraba en un noventa por ciento (90 %) de terminaci\u00f3n, o al menos en un ochenta y cinco por ciento (85%), seg\u00fan el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se accedi\u00f3 al pago parcial de honorarios. Y en segundo lugar, porque la prolongaci\u00f3n del tr\u00e1mite liquidatorio hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria dirima la controversia podr\u00eda significar sobrecostos en el valor de los honorarios del liquidador de la entidad, u otro tipo de gastos ocasionales que reducir\u00e1n en alto grado los recursos de la entidad. As\u00ed las cosas, de someter al se\u00f1or Ram\u00edrez a la duraci\u00f3n de un proceso ordinario laboral ser\u00eda altamente probable que para el momento de la decisi\u00f3n, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a recibir la pensi\u00f3n que le fue reconocido al peticionario por un juez de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1980, debe ser interpretado en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 13, 48, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y sin ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados del paso del tiempo. \u00a0En este sentido, no es v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual la pensi\u00f3n se calcul\u00f3 con base en el salario m\u00ednimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos par\u00e1metros de indexaci\u00f3n sino al cumplimiento de un mandato que proh\u00edbe le pago de pensiones inferiores a ese valor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-767868 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique contra la empresa Pfaff de Colombia S.A., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela adelantada por Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique contra la empresa Pfaff de Colombia S.A. &#8211; en liquidaci\u00f3n obligatoria- y la Superintendencia de Sociedades, ante la negativa de dichas entidades para actualizar su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por sentencia del 11 de julio de 1980, el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la empresa Pfaff de Colombia \u2013hoy en liquidaci\u00f3n -, a pagar al se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique una pensi\u00f3n sanci\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumpliera 50 a\u00f1os de edad y en cuant\u00eda directamente proporcional al tiempo de servicio y al salario devengado. \u00a0Decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en fallo del 28 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan afirma el actor, dentro del proceso laboral qued\u00f3 probado que el tiempo al servicio de la entidad fue quince a\u00f1os, dos meses y veintid\u00f3s d\u00edas (del 9 de abril de 1962 al 30 de junio de 1977), devengando para la fecha del retiro un salario de $18.083,32 mensuales, suma equivalente a 10.2165 salarios m\u00ednimos de aquel entonces. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de octubre de 1997 el peticionario cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad y con ello se consolid\u00f3 su derecho al pago pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En noviembre de 2002 el liquidador de la empresa Pfaff de Colombia S.A. cancel\u00f3 al se\u00f1or Ram\u00edrez Manrique la suma de $17.605.416 por concepto de las mesadas pensionales adeudadas hasta el momento, y continu\u00f3 haciendo el pago hasta el mes de abril de 2003. \u00a0A partir de esa fecha y en virtud de la conmutaci\u00f3n pensional realizada, el Instituto de Seguros Sociales ha venido efectuando el pago de las mesadas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para calcular el monto de la primera mesada, el liquidador de la empresa consider\u00f3 que \u201cla condena no fue para el a\u00f1o 1.977 sino para el a\u00f1o 1.997 y el valor a pagar ser\u00e1 el que hubiere correspondido por su tiempo y en proporci\u00f3n al salario recibido\u201d. \u00a0De esta manera, concluy\u00f3 que el pago ser\u00eda de $10.280.65 mensuales, pero ajust\u00f3 esa cuant\u00eda a un salario m\u00ednimo legal, teniendo en cuenta que ninguna pensi\u00f3n puede ser inferior a ese monto por expreso mandato de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo sentido se procedi\u00f3 para el c\u00e1lculo de la conmutaci\u00f3n pensional y el respectivo pago ante el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del peticionario, la determinaci\u00f3n del liquidador de Pfaff no corresponde a una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable ni consulta la jurisprudencia y la equidad, pues la primera mesada pensional nunca fue indexada, lo cual vulnera sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al reajuste vital y m\u00f3vil de su pensi\u00f3n. \u00a0Apoya sus planteamientos en la sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no se explica c\u00f3mo si en 1977 devengaba m\u00e1s de diez salarios m\u00ednimos mensuales, debe ahora recibir s\u00f3lo un salario m\u00ednimo por concepto de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la empresa se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria, el actor acude a la tutela a efectos de evitar un perjuicio irremediable, para lo cual advierte que ni el liquidador ni la Superintendencia de Sociedades han atendido las reiteradas solicitudes elevadas sobre el particular. \u00a0As\u00ed mismo, destaca que no puede tramitar un proceso ejecutivo seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que con su pensi\u00f3n debe solventar sus necesidades y las de su familia, conformada por su esposa y por dos hijos estudiantes de universidad, sumados a los escasos $150.000 mensuales que percibe como honorarios por llevar una contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene el pago de su mesada pensional debidamente indexada, as\u00ed como de los intereses moratorios a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Posici\u00f3n del liquidador de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Camargo Puerto, en su condici\u00f3n de liquidador de Pfaff de Colombia S.A., intervino durante el tr\u00e1mite de la tutela con el fin de atender el requerimiento y dar respuesta al cuestionario del juzgado a quien correspondi\u00f3 conocer del asunto.1 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que la entidad efectu\u00f3 los pagos mencionados pero estima que ellos se ajustaron a la sentencia dictada dentro del proceso laboral, la que por cierto no fue recurrida ante el tribunal en lo relativo a los ajustes e indexaciones. \u00a0Seg\u00fan sus palabras, \u201cla condena no fue para el a\u00f1o 1977 sino para el a\u00f1o 1997 (cuando el se\u00f1or Ram\u00edrez Manrique cumpli\u00f3 50 a\u00f1os)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que acudi\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,2 donde le informaron que los funcionarios del ministerio no estaban autorizados para declarar derechos individuales o definir controversias judiciales. \u00a0Ante ello, se\u00f1ala, solicit\u00f3 al Seguro Social la conmutaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y con base en la documentaci\u00f3n remitida efectu\u00f3 el pago por un valor de $87.823.086. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado destaca que durante su gesti\u00f3n como liquidador ha obrado de conformidad con las normas vigentes, en especial las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, prestando especial inter\u00e9s en cumplir las decisiones judiciales relacionadas con la pensi\u00f3n del accionante. Sin embargo, se\u00f1ala, \u201cla sentencia del Juzgado Sexto Laboral y el (sic) tribunal Superior de Bogot\u00e1, no determinan la indexaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advierte que la pensi\u00f3n s\u00ed fue indexada puesto que a\u00fan cuando el pago deb\u00eda hacerse en forma proporcional al salario devengado en 1977, se ajust\u00f3 a un salario m\u00ednimo legal vigente a la fecha del pago de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que en el se\u00f1or Ram\u00edrez Manrique intervino en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria y tuvo tres oportunidades para hacer valer sus derechos pero no lo hizo: \u00a0\u201cLa primera dentro del traslado del art\u00edculo 158 de la Ley 225 de 1995, t\u00e9rmino legal para la presentaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la segunda, dentro del t\u00e9rmino para objetar los cr\u00e9ditos presentados por el liquidador y tercero mediante la impugnaci\u00f3n del Auto de Graduaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos emitido por la Superintendencia de Sociedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que el accionante pudo interponer demanda laboral para reclamar los valores solicitados en el proceso liquidatorio, pero no obr\u00f3 en tal sentido. \u00a0En consecuencia, afirma, la tutela resulta improcedente para obtener la indexaci\u00f3n de pagos pensionales, m\u00e1s a\u00fan cuando existen otros mecanismos judiciales para dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye, el m\u00ednimo vital del ex trabajador no se ha visto afectado ni se est\u00e1 ante un da\u00f1o inminente e irremediable que acelere la protecci\u00f3n mediante tutela, pues no s\u00f3lo se han venido cancelando las mesadas sino que tambi\u00e9n se efectu\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de coordinadora del grupo de liquidaci\u00f3n obligatoria uno (1) de la Superintendencia de Sociedades, Martha Leonor Archila C\u00e1rdenas solicit\u00f3 denegar el amparo.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por explicar que de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades ejerce excepcionalmente funciones jurisdiccionales, como ocurre precisamente en los procesos concursales liquidatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a c\u00f3mo en septiembre de 1997 la entidad convoc\u00f3 a la empresa Pfaff de Colombia al tr\u00e1mite de un concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n, dentro del cual se hizo part\u00edcipe el se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez, pero que en noviembre del mismo a\u00f1o la Superintendencia tuvo que declarar su terminaci\u00f3n y ordenar la liquidaci\u00f3n obligatoria en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 89, 155 y siguientes de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>La delegada de la entidad hace un relato detallado de las actuaciones adelantadas en el proceso liquidatorio, particularmente en lo que tiene que ver con la solicitud de indexaci\u00f3n de la mesada pensional del se\u00f1or Ram\u00edrez, para concluir que el proceso ha sido tramitado en apego a las normas procesales y sustanciales que lo regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que no hubo acuerdo entre el accionante y el liquidador de la empresa, a\u00fan cuando siempre se atendieron las peticiones de aquel. \u00a0As\u00ed mismo, sostiene, \u201cen la mayor\u00eda de comunicaciones presentadas por el accionante siempre ha pretendido que este Despacho emita concepto a fin de que se le reconozca unos derechos [pensi\u00f3n indexada] de los cuales este Despacho no tiene competencia para declararlos\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que el se\u00f1or Ram\u00edrez ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, amparo que fue negado por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la entidad atendi\u00f3 la solicitud que en marzo 19 de 2003 radicara el se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique, relacionada con la \u00a0indexaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. \u00a0As\u00ed, explica que al peticionario le fue informado que los funcionarios de dicha entidad no est\u00e1n autorizados para declarar derechos individuales ni definir controversias litigiosas por tratarse de asuntos de naturaleza judicial.5 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la demanda se anexaron copias simples de numerosos documentos relacionados con la solicitud de reajuste pensional del accionante. \u00a0De ellos la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de julio de 1980, dentro del proceso adelantado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique contra la empresa Pfaff de Colombia S.A. (folios 99 a 106). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso laboral anteriormente mencionado (folios 107 a 112). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta remitida a la Superintendencia de Sociedades el 30 de octubre de 1997, mediante la cual el se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez se hace part\u00edcipe en el concordato (Cuaderno 2, folio 17 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto No. 410-7776 del 4 de noviembre de 1997, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 terminado el concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios de la empresa Pfaff de Colombia S.A., y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n obligatoria (Cuaderno 2, folios 1 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto 440-7335 del 10 de junio de 1999, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades calific\u00f3 y gradu\u00f3 las obligaciones patrimoniales de la empresa Pfaff de Colombia S.A., en el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0En el mismo se reconoce como acreedor de primera clase al se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez, pero no se especifica el valor del cr\u00e9dito (cuaderno 2, folios 96 a 102). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 22 de agosto de 2001 dirigida a la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual el se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique ratifica la obligaci\u00f3n a su favor por parte de la empresa en liquidaci\u00f3n y solicita efectuar las previsiones correspondientes (cuaderno 2, folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta dada al anterior escrito, fechada del 23 de agosto de 2001, mediante la cual el liquidador de la empresa informa de las gestiones adelantadas (cuaderno 2, folio 87). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 14 de agosto de 2002, proferida por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique contra Pfaff de Colombia S.A. (cuaderno 2, folios 31 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta del 13 de agosto de 2002, correspondiente a la propuesta de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo, sobre las obligaciones pensionales de la empresa para con el peticionario (cuaderno 2, folios 47 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 27 de agosto de 2002, mediante la cual el accionante informa al liquidador de la empresa que no est\u00e1 de acuerdo con el pago ofrecido (cuaderno 2, folios 45 y 46). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta del 31 de octubre de 2002, recibida el 7 de noviembre del mismo a\u00f1o, mediante la cual el liquidador de la empresa informa de lo anterior al peticionario. \u00a0En ella tambi\u00e9n le pone de presente que \u201cla condena no fue para el a\u00f1o 1.977 sino para el a\u00f1o 1.997 y el valor a pagar ser\u00e1 el que hubiere correspondido por su tiempo de trabajo y en proporci\u00f3n al salario recibido\u201d. (folios 136-137). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de entrega al beneficiario del t\u00edtulo judicial anteriormente se\u00f1alado, fechada del 19 de noviembre de 2002 (folio 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 5 de diciembre de 2002, enviada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al liquidador de la empresa Pfaff, donde informa que seg\u00fan el art\u00edculo 41 del Decreto 2351 de 1965, los funcionarios del Ministerio no est\u00e1n facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisi\u00f3n corresponde a los jueces (folios 159-160). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de fecha diciembre 18 de 2002, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades advierte al se\u00f1or Ram\u00edrez Manrique que en caso de inconformidad con la f\u00f3rmula de pago propuesta por el liquidador deber\u00e1 acudir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 154). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito fechado del 30 de enero de 2003 y dirigido a la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual el accionante solicita que se efect\u00fae la reserva para el pago de su pensi\u00f3n debidamente indexada (cuaderno 2, folios 104 y 105). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de febrero 12 de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades rechaza la anterior solicitud (cuaderno 2, folio 103). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reclamaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez al liquidador de la empresa, el 19 de marzo de 2003, relacionada con la indexaci\u00f3n de sus mesadas pesionales y el c\u00e1lculo actuarial de la misma (folios 113 a 122). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de consignaci\u00f3n bancaria del 27 de marzo de 2003, a favor del Seguro Social por valor de $87.813.086, correspondiente al c\u00e1lculo de la conmutaci\u00f3n pensional del accionante, as\u00ed como comunicaci\u00f3n dirigida a \u00e9ste por el liquidador de la entidad (folios 134-135). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta dada por el liquidador de la empresa, fechada del 7 de abril de 2003, donde informa del pago correspondiente a la conmutaci\u00f3n pensional ante el Seguro Social \u00a0(folios 127-128). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de abril 30 de 2003, enviada por la Superintendencia de Sociedades al apoderado del peticionario, donde le informa que esa entidad \u201ccomparte plenamente\u201d la actuaci\u00f3n del liquidador de la empresa (folio 162). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de mayo 5 de 2003, mediante la cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social informa al peticionario que \u201cen la actualidad existe un punto de controversia entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique y la Empresa, relacionado con el monto de la pensi\u00f3n reconocida, que corresponde dirimirlo a la justicia laboral ordinaria\u201d. (folio 150). \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de conocimiento adelant\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial al expediente relacionado con la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique contra el liquidador de la Empresa Pfaff de Colombia, que fue tramitada en el Juzgado \u00a048 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (cuaderno 2, folio 153).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 10 de junio de 2003, el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0En su concepto, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales a menos que con ello se pretenda evitar un perjuicio irremediable, cuyas caracter\u00edsticas no se evidencian en el caso del se\u00f1or Ram\u00edrez Manrique, quien de todas maneras est\u00e1 recibiendo un ingreso que le permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria define la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, explica que el actor tambi\u00e9n puede hacerse part\u00edcipe en el proceso liquidatorio y que, en todo caso, deber\u00e1n efectuarse las previsiones presupuestales para garantizar el pago de las obligaciones a su favor, en el evento en que as\u00ed lo ordene la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Adicionalmente, considera que como el peticionario recibi\u00f3 un ingreso extra por concepto de las mesadas atrasadas, tiene la posibilidad de solventar sus m\u00e1s apremiantes menesteres por el tiempo que dure el debate judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el despacho desestima una posible actuaci\u00f3n temeraria en la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela. \u00a0En este sentido, explica que la acci\u00f3n de tutela tramitada por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el mes de agosto del a\u00f1o 2002, estuvo dirigida a proteger el derecho de petici\u00f3n ante la supuesta negativa a responder varias solicitudes elevadas al liquidador de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se notific\u00f3 personalmente al actor el 12 de junio de 2003,6 quien por escrito del 17 de junio siguiente interpuso recurso de apelaci\u00f3n.7 \u00a0Adem\u00e1s de reiterar los planteamientos de su demanda expuso las siguientes apreciaciones8: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juzgado confunde la noci\u00f3n de remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil de que trata el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, con la de salario m\u00ednimo vital, pues \u201cno se puede condenar a un trabajador que devengaba y cotizaba para pensi\u00f3n sobre la base de 10 salarios m\u00ednimos legales a una mesada pensional equivalente a un salario m\u00ednimo legal(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En su caso existe una diferencia de $831.480.28, la cual es enorme para la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa tanto \u00e9l como su familia. Y tampoco es de recibo el argumento de haber recibido un pago pendiente, pues con ello debi\u00f3 pagar deudas contra\u00eddas durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 extempor\u00e1nea la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n elevado y en consecuencia se abstuvo de resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su concepto, los telegramas u oficios para realizar la notificaci\u00f3n de la sentencia debieron enviarse a m\u00e1s tardar el 11 de junio de 2003, por lo que el t\u00e9rmino para impugnar comenz\u00f3 a correr el 12 de junio de 2003 y venci\u00f3 el 16 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0Pero como el recurso fue presentado al d\u00eda siguiente fue extempor\u00e1neo, pues esos t\u00e9rminos no est\u00e1n sujetos al arbitrio del juez o del secretario, sino que se gobiernan estrictamente por las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Breve presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que debe recibir el pago indexado de la pensi\u00f3n que le fue reconocida por sentencia judicial en 1980 y cuyo derecho se consolid\u00f3 en 1997. \u00a0As\u00ed mismo, que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al reajuste vital y m\u00f3vil de su pensi\u00f3n, pues no se explica c\u00f3mo si en 1977 devengaba m\u00e1s de diez salarios m\u00ednimos debe ahora conformarse con el valor de un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el liquidador de la empresa tiene una posici\u00f3n contraria: estima que la condena fue para el a\u00f1o 1997 y que la sentencia judicial nada dijo sobre el pago indexado de esa prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ha negado el reajuste en los t\u00e9rminos solicitados. \u00a0Adicionalmente advierte que la acci\u00f3n tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial de los cuales no ha hecho uso el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Superintendencia de Sociedades, por su parte, si el se\u00f1or Ram\u00edrez pretende el pago indexado de su pensi\u00f3n tendr\u00e1 que acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, por cuanto las autoridades administrativas no pueden definir una controversia de naturaleza judicial. Tambi\u00e9n observa una actuaci\u00f3n temeraria porque la misma persona interpuso otra solicitud de tutela por los mismos hechos que fue negada por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia desestim\u00f3 el amparo por considerar improcedente la acci\u00f3n ante la presencia de otros medios de defensa judicial, en tanto que el de segunda instancia se abstuvo de tramitar la apelaci\u00f3n por extempor\u00e1nea, aduciendo que el despacho notific\u00f3 en forma tard\u00eda la sentencia y ello no pod\u00eda ampliar el t\u00e9rmino para presentar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Problemas jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Descritos brevemente los elementos caracter\u00edsticos del caso la Sala deber\u00e1 abordar el estudio de las varias cuestiones. \u00a0(i) La primera est\u00e1 dirigida a esclarecer si la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez fue temeraria o no. (ii) \u00a0La segunda tiene que ver con la negativa del juez de segunda instancia para tramitar el recurso de apelaci\u00f3n. (iii) La tercera est\u00e1 relacionada con la procedibilidad de la tutela, es decir, con la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial. Y finalmente, de no haber otros medios de defensa, (iv) la Corte analizar\u00e1 si el actor tiene derecho al pago indexado de su pensi\u00f3n y si la conducta de liquidador de la empresa y de la Superintendencia de Sociedades supone una afrenta de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La presunta temeridad en el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando sin motivo justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces, se rechazar\u00e1n o resolver\u00e1n negativamente las solicitudes. \u00a0Ello es lo que se conoce como temeridad en el ejercicio de la tutela10, para lo cual se requieren al menos las siguientes caracter\u00edsticas comunes en las demandas presentadas: (a) identidad de partes, (b) identidad de hechos, (c) identidad de derechos invocados y, adicionalmente, (d) que la tutela haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de una actuaci\u00f3n temeraria debe ser analizada con mucho cuidado por los jueces de tutela para evitar situaciones o condenas pecuniarias injustas. \u00a0Y para ello ser\u00e1 preciso valorar cada uno de los elementos anteriormente se\u00f1alados, partiendo siempre de la presunci\u00f3n de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, seg\u00fan afirma la delegada de la Superintendencia de Sociedades, el se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique obr\u00f3 en forma temeraria toda vez que hab\u00eda interpuesto, con anterioridad a la presente demanda, otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y contra las mismas entidades que fue tramitada en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Sala observa que esa apreciaci\u00f3n es equivocada. \u00a0En efecto, dentro del tr\u00e1mite de la presente demanda el a quo adelant\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial sobre el expediente que registra la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique contra el liquidador de la Empresa Pfaff de Colombia, tramitada en el Juzgado \u00a048 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Pero como qued\u00f3 claramente demostrado, aquella acci\u00f3n estuvo orientada a proteger el derecho de petici\u00f3n ante la supuesta negativa del liquidador de la empresa para atender las solicitudes de pago que hab\u00edan sido dirigidas, lo cual dista mucho de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas descritas en esta oportunidad.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en consecuencia, de hechos y derechos distintos que de lejos desvirt\u00faan la presencia de una conducta temeraria en los t\u00e9rminos previstos por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La negativa para tramitar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es de especial inter\u00e9s el an\u00e1lisis de la conducta del Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien se neg\u00f3 a tramitar el recurso de apelaci\u00f3n por considerar que fue presentado en forma extempor\u00e1nea. Para una mayor claridad conviene precisar los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El martes 10 de junio de 2003 se dict\u00f3 la sentencia de instancia; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El jueves 12 de junio de 2003 se notific\u00f3 al actor de la anterior decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El martes 17 de junio fue presentado el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento para negar el tr\u00e1mite del recurso puede explicarse en los siguientes t\u00e9rminos: como el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la notificaci\u00f3n del fallo debe hacerse a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de proferido aquel12, y el art\u00edculo 31 dispone que la sentencia podr\u00e1 ser apelada dentro de los tres d\u00edas siguientes13, un recurso presentado al vencimiento del cuarto d\u00eda de dictado el fallo resulta extempor\u00e1neo sin importar cualquier otra circunstancia, porque esos t\u00e9rminos \u201cno est\u00e1n sujetos al arbitrio del juez o del secretario, sino que se gobiernan estrictamente por las disposiciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 11 de junio de 2003 y el plazo para presentar la apelaci\u00f3n venc\u00eda el 16 de junio siguiente. \u00a0Al respecto, apoyado en autos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia14 y del Tribunal Superior de Bogot\u00e115, explica que los errores cometidos sobre la notificaci\u00f3n no tienen ning\u00fan poder vinculante para la administraci\u00f3n de justicia ni para los sujetos procesales, porque de lo contrario la seguridad jur\u00eddica quedar\u00eda a merced del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera que la interpretaci\u00f3n acogida por el despacho no armoniza con los principios de buena fe y de prevalencia del derecho sustancial y por lo mismo no es v\u00e1lida en el marco del ordenamiento constitucional vigente, como ha sido explicado en dos oportunidades anteriores que guardan un alto grado de similitud con el asunto aqu\u00ed estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-538 de 1994 la Corte concedi\u00f3 la tutela invocada por una persona a quien se le neg\u00f3 el tr\u00e1mite de un recurso de apelaci\u00f3n dentro de un proceso penal, porque supuestamente fue sustentado despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino legal, a\u00fan cuando la certificaci\u00f3n del funcionario se\u00f1alaba lo contrario. En aquel entonces la Corte concluy\u00f3 que no pod\u00eda afectarse la confianza leg\u00edtima del particular y su buena fe, ni con ello su derecho al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial en raz\u00f3n a una eventual negligencia de las autoridades judiciales. \u00a0Dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza leg\u00edtima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. En lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administraci\u00f3n de justicia, traslada \u00edntegramente a la parte las consecuencias del error judicial y hace nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desestimaci\u00f3n judicial por extempor\u00e1neo de un recurso penal interpuesto por el sindicado contra la sentencia condenatoria, no obstante que a la luz de la certificaci\u00f3n del funcionario competente del despacho judicial del a quo se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal que \u00e9ste previamente hab\u00eda contabilizado con base en una interpretaci\u00f3n razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (CP art. 83) ni al principio pro actione (CP arts. 29, 228 y 229), salvo que la forma de corregir el presunto yerro judicial por el superior no apareje para aqu\u00e9l el sacrificio definitivo e injusto de su derecho de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acci\u00f3n por no concurrir los presupuestos legales para su aceptaci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretaci\u00f3n que tome en cuenta el esp\u00edritu y finalidad de la norma y que sea m\u00e1s favorable para la efectividad del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer garante del debido proceso, sin propon\u00e9rselo conscientemente, patrocina situaciones de absoluta indefensi\u00f3n de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su esp\u00edritu y finalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00f3ptica, en la sentencia T-077 de 2002 concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa, en el caso de una persona a quien se le neg\u00f3 el tr\u00e1mite de un recurso de apelaci\u00f3n en un juicio penal aduciendo que se hab\u00eda presentado en forma extempor\u00e1nea, a\u00fan cuando la certificaci\u00f3n del despacho de primera instancia se\u00f1alaba lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala los planteamientos jurisprudenciales tambi\u00e9n son aplicables en el asunto sometido a revisi\u00f3n, pues no resulta razonable trasladar al actor los efectos perversos de un posible retardo en el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, porque se har\u00eda nugatorio su derecho a impugnar el fallo ante una circunstancia que le fue completamente ajena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez la sentencia de primera instancia fue proferida el 10 de junio de 2003. \u00a0Y a\u00fan cuando la comunicaci\u00f3n debi\u00f3 ser enviada al d\u00eda siguiente, lo cierto es que s\u00f3lo el jueves 12 de julio de 2003 le fue notificado el contenido del fallo, por lo que el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para impugnar venc\u00eda s\u00f3lo hasta el martes 17 de junio siguiente, como en efecto ocurri\u00f3, y no el d\u00eda anterior como en forma errada lo se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte revocar\u00e1 el auto dictado por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y le har\u00e1 un llamado a prevenci\u00f3n para que se abstenga de volver a incurrir en conductas como la aqu\u00ed reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Sobre la Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para definir si la Corte puede abordar un estudio de fondo es necesario analizar de manera previa el tema relacionado con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, es decir, con la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial a los cuales pueda recurrir el actor para reclamar el pago indexado de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es este sentido, el art\u00edculo 86 de la Carta se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela reviste car\u00e1cter subsidiario y residual, lo cual implica, en otras palabras, que no procede cuando la persona tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, a menos que acuda de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Como complemento de ello, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n16 establecen que la existencia de tales mecanismos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. \u00a0En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, adem\u00e1s, que tales medios sean id\u00f3neos para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos reclamados17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se erige entonces como la v\u00eda adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son id\u00f3neos frente al caso espec\u00edficamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable18. \u00a0La reciente sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala no son necesarias mayores disertaciones al respecto, raz\u00f3n por la cual entrar\u00e1 ahora a determinar si el se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique cuenta con otros medios de defensa judicial y si ellos son id\u00f3neos para obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para algunos intervinientes y el juez de instancia la tutela no procede ante la presencia de al menos tres mecanismos de defensa: el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, un proceso ejecutivo y un proceso ordinario laboral. Sin embargo, la Corte no comparte esta posici\u00f3n y por el contrario considera que la tutela s\u00ed resulta procedente por las razones que expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Ineficacia del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este mecanismo la jurisprudencia ha precisado que es de car\u00e1cter eminentemente judicial a pesar de tramitarse ante la Superintendencia de Sociedades, pues un procedimiento tal se encuentra autorizado por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como por las leyes 222 de 1995 y 270 de 1996.19 \u00a0Constituye la primera v\u00eda judicial a la que pudo acudir el actor para solicitar el pago indexado de sus mesadas pensionales, como en efecto ocurri\u00f3, aunque en forma adversa a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00e9poca en la que se abri\u00f3 el tr\u00e1mite concursal el se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ramirez se hizo presente ante la Superintendencia con el fin de reclamar el cr\u00e9dito a su favor20 y m\u00e1s adelante durante el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, como puede verse con la simple lectura de las pruebas que reposan en el expediente y de las cuales se hizo referencia en dicho ac\u00e1pite. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como al momento de calificar y graduar las obligaciones patrimoniales de la empresa la Superintendencia reconoci\u00f3 al peticionario como acreedor de primera clase, pero no especific\u00f3 el valor del cr\u00e9dito porque a\u00fan no se hab\u00eda calculado el total a pagar.21 \u00a0En esa medida, dif\u00edcilmente pudo censurarse la actuaci\u00f3n de la entidad en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El problema surgi\u00f3 llegado el momento de cancelar las mesadas pensionales, lo que motiv\u00f3 el fracaso de la conciliaci\u00f3n propuesta ante la divergencia de criterio entre las partes: mientras el actor reclamaba un pago indexado, el liquidador propon\u00eda asumir el valor nominal en proporci\u00f3n al tiempo laborado y al salario devengado cuando ces\u00f3 el v\u00ednculo en 1977, ajust\u00e1ndolo apenas hasta alcanzar un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0Dicha discrepancia ha permanecido a lo largo de todo el proceso a pesar de las reclamaciones presentadas por el accionante con anterioridad y con posterioridad al pago de sus mesadas y de la conmutaci\u00f3n pensional, a tal punto que la Superintendencia de Sociedades acogi\u00f3 el criterio expuesto por el liquidador de la empresa, porque considera que se trata de un asunto litigioso cuya definici\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala rechaza la afirmaci\u00f3n del liquidador de la empresa, seg\u00fan la cual el se\u00f1or Ram\u00edrez no ha intervenido oportunamente en ese proceso para reclamar sus derechos. \u00a0Por el contrario, desde el a\u00f1o 1997 ha estado pendiente de procurar el pago que considera justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que ni la Superintendencia ni el liquidador de Pfaff S.A. hayan accedido a las peticiones elevadas por considerar que ese derecho no se deriva de la sentencia dictada por el juzgado laboral en 1980, con lo cual se demuestra que dicho mecanismo no ha resultado eficaz para obtener el reconocimiento pensional en los t\u00e9rminos reclamados, a diferencia de lo ocurrido en otras oportunidades22, no por la pasividad del actor sino porque a juicio de los demandados no existe un derecho al pago indexado de la pensi\u00f3n que se encuentre debidamente reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Si fue precisamente la conducta asumida en el proceso liquidatorio la que motiv\u00f3 la presente tutela, ser\u00eda contradictorio afirmar que es all\u00ed donde se debe surtir el debate, cuando esa discusi\u00f3n ya fue planteada sin conciliar las discrepancias surgidas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Imposibilidad de adelantar un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda v\u00eda judicial de defensa que podr\u00eda referirse para desestimar la procedencia de la tutela ser\u00eda la del proceso ejecutivo. \u00a0Empero, cuando una sociedad se encuentra en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria el ordenamiento jur\u00eddico no autoriza un tr\u00e1mite de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 99.- Preferencia del concordato. A partir de la providencia de apertura y durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo, no podr\u00e1 admitirse petici\u00f3n en igual sentido, ni proceso de ejecuci\u00f3n singular o de restituci\u00f3n del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades librar\u00e1 oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuaci\u00f3n, en la forma y con el detalle que ella indique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos o de ejecuci\u00f3n coactiva, dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenar\u00e1 remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisi\u00f3n, se proceder\u00e1 a efectuarla dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez o funcionario declarar\u00e1 de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecuci\u00f3n coactiva, se tendr\u00e1n por incorporados al concordato y estar\u00e1n sujetos a la suerte de aqu\u00e9l. Los cr\u00e9ditos que en ellos se cobren se tendr\u00e1n por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporaci\u00f3n se surta antes del traslado de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de m\u00e9rito propuestas, \u00e9stas se considerar\u00e1n objeciones, y ser\u00e1n decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido ser\u00e1n apreciadas en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de m\u00e9rito las de nulidad relativa, simulaci\u00f3n o lesi\u00f3n enorme, el Juez remitir\u00e1 copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con \u00e9stas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y siguiendo esa regla, el art\u00edculo 101 de la misma Ley se\u00f1ala que las obligaciones que no sean dinerarias \u2013de dar, hacer o no hacer -, tambi\u00e9n deber\u00e1n ser presentadas ante la Superintendencia para efectos de su cumplimiento en el tr\u00e1mite liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es f\u00e1cil concluir que en el caso objeto de revisi\u00f3n no s\u00f3lo no existe la posibilidad de tramitar un proceso ejecutivo sino que, a\u00fan si se hubiere presentado, el cr\u00e9dito no se habr\u00eda reconocido en el proceso liquidatorio, pues seg\u00fan el criterio acogido por las autoridades demandadas no existe la obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible de indexar la mesada pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Un proceso ordinario laboral no resulta materialmente eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, podr\u00eda alegarse que el peticionario debe promover un proceso ordinario laboral para que se defina definitivamente si le asiste o no el derecho a obtener el pago que reclama. \u00a0Sin embargo, a\u00fan cuando es cierto que tal ser\u00eda, en principio, el escenario apropiado para debatir la cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que atendiendo las particularidades del caso objeto de revisi\u00f3n, dicho mecanismo no se proyecta como materialmente id\u00f3neo al menos por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque como se acredit\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la tutela, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n remitida por el liquidador de la empresa al Superintendente Delegado de procedimientos mercantiles, mediante la cual solicitaba la autorizaci\u00f3n del pago de honorarios, para el 31 de octubre de 2002 el proceso se encontraba en un noventa por ciento (90 %) de terminaci\u00f3n23, o al menos en un ochenta y cinco por ciento (85%), seg\u00fan el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se accedi\u00f3 al pago parcial de honorarios.24 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, porque la prolongaci\u00f3n del tr\u00e1mite liquidatorio hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria dirima la controversia podr\u00eda significar sobrecostos en el valor de los honorarios del liquidador de la entidad, u otro tipo de gastos ocasionales que reducir\u00e1n en alto grado los recursos de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de someter al se\u00f1or Ram\u00edrez a la duraci\u00f3n de un proceso ordinario laboral ser\u00eda altamente probable que para el momento de la decisi\u00f3n, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el factor temporal adquiere especial relevancia25 si se tiene en que antes de la presentaci\u00f3n de la tutela el tr\u00e1mite liquidatorio se encontraba culminado al menos en un 85%, y desde el a\u00f1o 1999 la Superintendencia calific\u00f3 y gradu\u00f3 las obligaciones patrimoniales de la empresa y dispuso hacer las reservas presupuestales sobre los asuntos litigiosos.26 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, demostrada como est\u00e1 la inexistencia \u2013proceso ejecutivo- e ineficacia material \u2013proceso liquidatorio y proceso ordinario laboral- de los otros mecanismos judiciales de defensa judicial, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela se erige como el medio id\u00f3neo y principal para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, raz\u00f3n por la cual entrar\u00e1 ahora al an\u00e1lisis material del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es si el se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique debe recibir, por concepto de su mesada pensional, el equivalente al salario devengado cuando dej\u00f3 de laborar en 1977, en t\u00e9rminos nominales y de forma proporcional al tiempo de servicio, o si por el contrario tiene derecho al pago indexado de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida mediante sentencia judicial de 1980 y cuyo derecho se consolid\u00f3 en 1997. \u00a0En otras palabras, si el demandante debe recibir una mesada cercana a los diez mil pesos mensuales, o si dicho pago debe ser actualizado en t\u00e9rminos reales y con miras a garantizar el poder adquisitivo del dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala observa que el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional fue objeto de amplio estudio en la sentencia SU-120 de 200327, y los planteamientos all\u00ed expuestos son relevantes para dirimir la controversia que ahora es sometida a revisi\u00f3n, tal y como ha ocurrido en recientes oportunidades28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia la Corte ampar\u00f3 los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad de varias personas que hab\u00edan acudido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00faltima instancia \u2013recurso de casaci\u00f3n -, en procura del pago indexado de sus mesadas pensionales, pero que no obtuvieron decisiones uniformes en sentido favorable a sus pretensiones. \u00a0Los asuntos tratados fueron, entre otros, los siguientes: (i) la v\u00eda de hecho y la intervenci\u00f3n del juez constitucional en las decisiones judiciales; (ii) la igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la ley; (iii) la equidad, la jurisprudencia y las situaciones no previstas en la legislaci\u00f3n laboral; (iv) la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y la necesidad de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 entonces que a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 53 Superior, cuando existan dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho aplicables a una situaci\u00f3n laboral deber\u00e1 preferirse la que favorezca al trabajador. Y que ante dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una norma tambi\u00e9n deber\u00e1 preferirse la que lo beneficie.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, el principio pro operario constituye un referente obligado del juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte d\u00e9bil de ese tipo de relaciones. \u00a0Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con el tema de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales la Corte hizo amplias consideraciones de las cuales esta Sala de Revisi\u00f3n destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u2013art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en su misi\u00f3n de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013art\u00edculo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque i) as\u00ed acontece con el trabajador que es despedido despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) \u00e9sta es la soluci\u00f3n adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial \u2013art\u00edculo 230 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situaci\u00f3n o en raz\u00f3n de no haber previsto el ordenamiento su soluci\u00f3n concreta, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el establecimiento de reg\u00edmenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsi\u00f3n, salvo que de tal establecimiento se derive \u201cun tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (..).\u201d.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que aunque \u201c[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto \u00a0proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones f\u00edsicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia\u201d; y sin desconocer que los \u201cincrementos peri\u00f3dicos que consagra la Constituci\u00f3n (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (..)\u201d; corresponde al legislador establecer la proporci\u00f3n en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento32. Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social33 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que tales incrementos deben consultar, \u201cen la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo\u201d34; sin desconocer la especial protecci\u00f3n quienes se encuentran \u201cpor razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que cuando el valor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que \u201cquienes con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (..)\u201d logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n (..)36\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo anterior advirti\u00f3 que llegado el momento de decidir sobre la procedencia o no de la indexaci\u00f3n pensional, el operador jur\u00eddico debe tener en cuenta la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 53 y 230 de la Constituci\u00f3n y sin desconocer que para el Legislador ha sido una preocupaci\u00f3n continua la de regular el monto y la oportunidad de los ajustes pensionales. \u00a0Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto la sentencia concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda absolver \u2013como lo hizo- al Banco Cafetero y a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario de la obligaci\u00f3n de cancelar a los se\u00f1ores Pach\u00f3n Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensi\u00f3n acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones38 y ii) no se informan en la equidad, adem\u00e1s de pasar por alto los principios generales del derecho laboral &#8211; art\u00edculos 13, 48 y 53 C.P.-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como, con fundamento en las consideraciones rese\u00f1adas, la Sala Plena de la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, con sujeci\u00f3n a lo preceptuado en los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, decidiera nuevamente los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por los demandantes en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0En el asunto sometido a revisi\u00f3n es precedente ordenar el pago indexado de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala las razones expuestas en la sentencia SU-120 de 2003 habr\u00e1n de ser reiteradas en esta oportunidad y con fundamento en ellas se conceder\u00e1 la tutela solicitada a fin de garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a recibir la pensi\u00f3n que le fue reconocido al peticionario por un juez de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1980, debe ser interpretado en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 13, 48, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y sin ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados del paso del tiempo. \u00a0En este sentido, no es v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual la pensi\u00f3n se calcul\u00f3 con base en el salario m\u00ednimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos par\u00e1metros de indexaci\u00f3n sino al cumplimiento de un mandato que proh\u00edbe le pago de pensiones inferiores a ese valor.39 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra a\u00fan m\u00e1s relevancia cuando se observa c\u00f3mo para la \u00e9poca en que el peticionario dej\u00f3 de laborar ten\u00eda un ingreso aproximado equivalente a 10 salarios m\u00ednimos mensuales de la \u00e9poca40, mientras que su mesada pensional calculada en el tr\u00e1mite liquidatorio apenas si alcanz\u00f3 un salario m\u00ednimo mensual, y eso gracias a la existencia de un mandato legal, pues de lo contrario ni siquiera habr\u00eda llegado a la d\u00e9cima parte de esa cifra. \u00a0Mantener el valor nominal del ingreso significar\u00eda, en \u00faltimas, hacer nugatorio el ejercicio de un derecho debidamente reconocido por una autoridad judicial varios a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco puede perderse de vista que la pensi\u00f3n reconocida a favor del peticionario tuvo su origen en el desconocimiento, por parte de la empresa Pfaff de Colombia, de una de las garant\u00edas derivadas del derecho al trabajo, esto es, la estabilidad reforzada en su empleo, ante el despido sin justa causa que debi\u00f3 soportar en el a\u00f1o 1977. \u00a0No reconocer la indexaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n significar\u00eda desatender el car\u00e1cter sancionatorio de la mencionada prestaci\u00f3n y, en consecuencia, hacer nugatorio el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo en los t\u00e9rminos en que le fue garantizado por un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte revocar\u00e1 el auto proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, y la sentencia dictada por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0En su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados, para lo cual ordenar\u00e1 al liqudiador de la Empresa Pfaff de Colombia S.A. y a la Superintendencia de Sociedades que adelanten todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique, as\u00ed como el c\u00e1lculo y pago de la conmutaci\u00f3n pensional ante el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia velar\u00e1 por el estricto cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0De la misma forma, REVOCAR el auto mediante el cual Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se abstuvo de tramitar la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al liqudiador de la Empresa Pfaff de Colombia S.A. y a la Superintendencia de Sociedades que adelanten todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Manrique, as\u00ed como el c\u00e1lculo y pago de la conmutaci\u00f3n pensional ante el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para que se abstenga de incurrir en conductas como la censurada en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno Principal, folios No. 198 a 205. \u00a0<\/p>\n<p>2 En virtud del art\u00edculo 5 de la Ley 790 de 2002 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud se fusionaron en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno principal, folios 290 a 298. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno principal, folio 294. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2, folios 118 y 119. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 2, folio 162, rev\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 2, folios 168 a 176. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2, folios 168 a 176. \u00a0<\/p>\n<p>9 Adjunta comunicaci\u00f3n de fecha 30 de octubre de 2002, expedida por el liquidador de la Empresa Pfaff de Colombia S.A. \u00a0(cuaderno 2, folio 177).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 A folios 31 a 35 del cuaderno 2 obra copia del fallo proferido por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y a folio 153 la constancia de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cArt\u00edculo 30.- Notificaci\u00f3n del fallo. El fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido proferido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Auto del 8 de mayo de 1997 MP. Fernando Arboleda Ripoll. \u00a0<\/p>\n<p>15 Auto del 30 de mayo de 2002 MP. Lucas Quevedo D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencias T-690\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-384\/98, T-037 de 1997, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-672\/98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En el mismo sentido ver las sentencias T-127\/01 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-843\/03 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia SU-1023\/01 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, al pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por algunos pensionados de la Flota Mercante Gran Colombiana, a quienes no se les cancelaban sus mesadas, la Corte dijo sobre este punto: \u00a0\u201cEn conclusi\u00f3n, la Superintendecia de Sociedades tiene asignadas funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de las sociedades comerciales (C.P., art 116; L.222 de 1995, art. 89, 90 y ss, y L. 270 de 1995, art. 13, nl. 2\u00ba), para lo cual designa a un liquidador quien se convierte en auxiliar de la justicia, que act\u00faa dentro de las estrictas condiciones contempladas por la Ley 222 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 2, folios 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 2, folios 96 a 102. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia T-882\/03 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0La Corte neg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0algunos ex trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria, quienes acudieron a la tutela para obtener el cumplimiento de algunas decisiones judiciales, pues consider\u00f3 que el proceso liquidatorio \u00a0ofrec\u00eda garant\u00edas para garantizar el pago de las acreencias adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Comunicaci\u00f3n de fecha 30 de octubre de 2002, expedida por el liquidador de la Empresa Pfaff de Colombia S.A. \u00a0Cuaderno 2, folio 177. \u00a0<\/p>\n<p>24 Auto del 7 de diciembre de 2002, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades autoriza el pago de honorarios adicionales al liquidador de Empresa Pfaff de Colombia S.A. \u00a0Cuaderno 2, folio 178 a 181. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. sentencias T-391 de 2001 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-500 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0En esta \u00faltima, al analizar una exigencia que ECOPETROL hac\u00eda para la afiliaci\u00f3n como beneficiarios de los c\u00f3nyuges de las trabajadoras, pero que no estaba prevista para las esposas de los trabajadores varones, la Corte explic\u00f3 que en ciertos casos el factor temporal es determinante para establecer la procedencia o no de la tutela. Dijo entonces: \u201cAhora bien, una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisi\u00f3n judicial. \u00a0Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegar\u00eda al absurdo de anular el sistema procesal dise\u00f1ado por el legislador, m\u00e1s a\u00fan cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no es un asunto reservado \u00fanicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al momento de analizar la procedencia o no de la tutela. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 2, folios 96 a 102. \u00a0<\/p>\n<p>27 MP. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0Salvamento de voto de los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-663\/03 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0En sentido similar puede consultarse la sentencia T- 293\/03, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, aunque con una decisi\u00f3n contraria ante la diferencia de supuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>29 Fundamento 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>31Sentencia C-173\/96. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-067 de 1999 M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-155\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C- 067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>35Sentencia C-387\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0<\/p>\n<p>36 C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>37 C-1336 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cDentro de cualquier proceso que se surta ante la administraci\u00f3n de justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observara los criterios t\u00e9cnicos actuariales.\u201d \u2013art\u00edculo 16 Ley 446 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Ver sentencia C-087\/97 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en 1980 y del Decreto 1623 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1169\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caracter\u00edsticas de las demandas \u00a0 El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando sin motivo justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces, se rechkmazar\u00e1n o resolver\u00e1n negativamente las solicitudes. \u00a0Ello es lo que se conoce como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}