{"id":9649,"date":"2024-05-31T17:25:46","date_gmt":"2024-05-31T17:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-117-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:46","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:46","slug":"t-117-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-03\/","title":{"rendered":"T-117-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/03 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Trato diferenciado entre personas discapacitadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Reconocimiento de normas internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR OMISION DE TRATO ESPECIAL-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable presupone la existencia de ciertos condicionamientos. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado que para establecer si ha existido una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por omisi\u00f3n de trato favorable a las personas discapacitadas, es necesario verificar: primero, que se haya producido un acto -jur\u00eddico o de hecho- u omisi\u00f3n; segundo, que se presente una restricci\u00f3n injustificada o una carga desproporcionada sobre los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados; y tercero, que exista conexidad directa entre el acto positivo u omisivo y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Protecci\u00f3n personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Discriminaci\u00f3n positiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Restricci\u00f3n vehicular para transportarlo en horas de pico y placa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de trato diferente\/DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Justificaci\u00f3n de trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferenciado en dos situaciones de hecho distintas se justifica. \u00a0La doctrina y la jurisprudencia, han planteado que un trato diferenciado no constituye una discriminaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada. En el presente caso vemos como el primer requisito se cumple a cabalidad, por cuanto se trata de dos hechos distintos, uno que radica en la imposibilidad de los j\u00f3venes discapacitados a acceder a medios de transporte p\u00fablico a fin de recibir su educaci\u00f3n y otro, en la posibilidad que tienen las personas no discapacitadas para hacerlo. El trato diferenciado frente a estos supuestos f\u00e1cticos se justifica, en virtud de los ya citados art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En cuanto a que el fin perseguido con este trato diferenciado es la igualdad real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Imposibilidad de desplazarse en transporte p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS-Exclusi\u00f3n de veh\u00edculos que transportan personas discapacitadas\/DISCAPACITADO-Deber de trato especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-654450 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Alba Monroy Casta\u00f1eda y Jes\u00fas Mar\u00eda Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) \u00a0de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 16 de julio de 2002 por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el 29 de agosto del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 21 Civil del Circuito en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Flor Alba Monroy Casta\u00f1eda y Jes\u00fas Mar\u00eda Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Flor Alba Monroy Casta\u00f1eda y Jes\u00fas Mar\u00eda Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos, Juan Manuel de 26 a\u00f1os, Javier Giovanny de 24 a\u00f1os y Laura Catalina Estupi\u00f1an Monroy de 22 a\u00f1os, quienes padecen el s\u00edndrome de cromosoma X fr\u00e1gil asociado con retardo mental, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Mayor y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petici\u00f3n, derecho de los ni\u00f1os, y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta la solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que son padres leg\u00edtimos de Juan Manuel, Javier Giovany y Laura Catalina Estupi\u00f1an Monroy, quienes nacieron el 15 de enero de 1976, el 3 de diciembre de 1978 y el 28 de noviembre de 1980 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aducen que estos j\u00f3venes padecen el s\u00edndrome de cromosoma X fr\u00e1gil, asociado a retardo mental y por tal condici\u00f3n requieren de una educaci\u00f3n especial, la cual lograron que fuera prestada por el Instituto Renacer, Centro de Educaci\u00f3n Especial, Rehabilitaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n. \u00a0Manifestaron que el instituto no cuenta con el servicio de transporte; que adquirieron el veh\u00edculo de placas CIV-138, tipo camioneta, Marca Chevrolet, L\u00ednea Carry Modelo 1998, color azul perlado, de servicio particular, carrocer\u00eda tipo cerrado, 4 puertas, con el fin de transportar a sus hijos a dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anexan copia del concepto que al respecto rindi\u00f3 el doctor Emilio Yunis T., Director de la Unidad de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional de Colombia &#8211; Facultad de Medicina y el informe rendido por el Dr. Alejandro Giraldo, Jefe del Grupo de Gen\u00e9tica del Instituto Nacional de Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1alan que por tal motivo y ante la carencia de recursos econ\u00f3micos lograron que el Instituto renacer, centro de educaci\u00f3n especial de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n se encargara de la educaci\u00f3n de sus tres hijos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisan que como dicho instituto no cuenta \u00a0con el servicio de transporte, adquirieron el veh\u00edculo de placas CIV &#8211; 138, tipo camioneta, marca chevrolet, l\u00ednea Carry Modelo 1998, color azul perlado, de servicio particular, carrocer\u00eda tipo perlado, de servicio particular, 4 puertas, con el fin de transportar a sus hijos a dicha instituci\u00f3n, encontr\u00e1ndose con el obst\u00e1culo del &#8220;pico y placa&#8221; o de restricci\u00f3n, toda vez que el horario determinado por el Instituto Renacer es de 8:00 a.m \u00a0&#8211; \u00a02:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>5. Explican \u00a0que solicitaron, inicialmente al Ministerio de Transporte y \u00a0posteriormente, a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, un permiso especial y excepcional para que su veh\u00edculo pudiera transitar en horario restringido y de esta manera poder desplazar a sus hijos al instituto Renacer a fin de recibir la educaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aducen adem\u00e1s que la respuesta a la anterior petici\u00f3n no fue resuelta de fondo, debido a que el Ministerio y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito manifestaron no ser competentes, sin indicar cu\u00e1l era el organismo que le correspond\u00eda resolver la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Afirman que dada su condici\u00f3n especial, sus hijos no pueden ser transportados en un medio masivo (bus, buseta, colectivo, transmilenio), pues no soportan los tumultos, entran en p\u00e1nico y se vuelven agresivos; expresan adem\u00e1s, que el servicio de taxi les resulta muy costoso debido a la distancia que hay entre su hogar y Renacer. \u00a0<\/p>\n<p>8. Argumentan que no hay raz\u00f3n para no permitirles circular en el horario de restricci\u00f3n, toda vez que existen excepciones de casos similares al suyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los accionantes solicitan se ordene a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 o a quien corresponda, la expedici\u00f3n inmediata de permiso especial para que el veh\u00edculo de placas CIV &#8211; 138 pueda circular por la ciudad en horario restringido de pico y placa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere adem\u00e1s, que la autoridad competente realice un seguimiento a fin de hacer efectivo el cumplimiento del r\u00e9gimen interno, de conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado el 15 de julio de 2002 al juez de primera instancia, el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en condici\u00f3n de representante judicial y extrajudicial del Distrito Capital de conformidad con el Decreto No. 854 del 2 de noviembre de 2001, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contest\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las pretensiones del accionante se apartan de la ley y de lo establecido por el Decreto que fij\u00f3 la restricci\u00f3n horaria para circulaci\u00f3n de veh\u00edculos particulares, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Decreto 007 del 14 de enero de 2002, en su art\u00edculo segundo claramente establece las excepciones \u00a0a la restricci\u00f3n horaria, en donde no se contempla la situaci\u00f3n planteada por la parte actora&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el escrito de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad regulados por el Decreto 2591 de 1991, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judicial de los cuales pueden valerse a fin de atacar el decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Decreto sobre el que se pretende incorporar una nueva excepci\u00f3n o modificaci\u00f3n, pertenece a la \u00f3rbita de los actos generales, ya que la decisi\u00f3n normativa contenida en \u00e9l va dirigida en sus efectos a un n\u00famero plural e indeterminado de sujetos, esto es, a los propietarios de veh\u00edculos que transiten permanente u ocasionalmente por el Distrito Capital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, precis\u00f3 que el legislador ha previsto de manera expresa la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de actos generales como lo es el Decreto 007 de 2002; que bajo ning\u00fan pretexto se puede por v\u00eda de una acci\u00f3n de tutela asumir funciones ajenas a la competencia determinada para el juez de tutela, para que \u00e9ste modifique los procedimientos, la pertinencia y procedencia de las acciones y asuma funciones ajenas a su competencia como lo ser\u00eda adicionar excepciones a la restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cit\u00f3 varias sentencias de esta Corte, que hacen referencia a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos generales, al car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo y al principio de legalidad. \u00a0Lo anterior para concluir que el accionante pretende, mediante la tutela, alterar competencias y mecanismos de control jurisdiccional de facultades administrativas, como tambi\u00e9n implantar nuevas excepciones a la restricci\u00f3n vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el se\u00f1or Javier Alberto Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, obrando como Subsecretario Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 tambi\u00e9n respuesta al Juzgado 48 Civil Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que a la entidad que representa le corresponde conocer y resolver las peticiones que se presentan por asuntos de su competencia, como en el presente caso. \u00a0En relaci\u00f3n con la solicitud presentada por los accionantes, en cuanto a la posibilidad de otorgar un permiso especial de circulaci\u00f3n para los d\u00edas de pico y placa del veh\u00edculo particular de placas CIV 138 para el transporte de los j\u00f3venes Estupi\u00f1\u00e1n Monroy, se determin\u00f3 que no era procedente la petici\u00f3n, por cuanto la norma que regula la restricci\u00f3n es clara en el sentido de que s\u00f3lo se except\u00faan determinados casos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Administraci\u00f3n no se explica c\u00f3mo el accionante considera \u00a0en forma particular su caso y no otros iguales o de mayor gravedad, que han acogido la medida en virtud del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo llamado a prosperar, que en consecuencia, si consideran que el Decreto \u00a0007 de 2002 no se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n \u00a0y a la Ley, deber\u00e1n acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a fin de obtener un pronunciamiento sobre la legalidad del Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicit\u00f3 se decretara la cesaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, y por ende, denegar la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de julio de 2002, el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0El juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a prosperar por cuanto exist\u00edan otros medios de defensa judicial, de los cuales pod\u00edan haberse valido los accionantes para hacer efectivas sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que como quiera que la norma que rige la restricci\u00f3n vehicular es de car\u00e1cter general, los accionantes deben acudir ante la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo transitorio, toda vez que de los hechos narrados por los demandantes no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable. \u00a0Al respecto manifest\u00f3 que si bien es cierto que el Instituto RENACER, no brinda el servicio de transporte a sus estudiantes, tambi\u00e9n lo es que existen otros medios de transporte, como los colectivos escolares, a fin de que los trasladen a su lugar de capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de conocimiento resolvi\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes decidieron impugnar la decisi\u00f3n, por considerar que con la decisi\u00f3n se les est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de sus hijos, caus\u00e1ndoles un perjuicio irremediable que consiste en la afectaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de ilustrar nuevamente su solicitud de amparo, citaron la sentencia de tutela T-823 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que hace alusi\u00f3n al tema y que en sentir de ellos sirve de marco de referencia ya que fue interpuesta por una persona discapacitada que no pod\u00eda conducir su propio veh\u00edculo para acceder a su trabajo en horario restringido, am\u00e9n que el referido veh\u00edculo no ten\u00eda ning\u00fan tipo de adaptaci\u00f3n para ser conducido, lo que para el concepto de la Administraci\u00f3n Distrital determinaba que no reun\u00eda a cabalidad la excepci\u00f3n contemplada en el Decreto 007 de enero 14 de 2002. \u00a0 Por lo anterior, solicita se revoque el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2002, el Juzgado 21 Civil del Circuito confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por compartir los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dieron lugar a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que a los petentes no se les estaba negando el derecho a la educaci\u00f3n especial de sus hijos, pues encontr\u00f3 demostrado que por el contrario \u00e9stos reciben la atenci\u00f3n debida en Renacer. \u00a0Adujo que los accionantes pueden solicitar a la instituci\u00f3n referida la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, de lo cual si es posible obtener permiso por la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el caso referido en la sentencia aportada (T-823 de 1999) \u00a0difiere en los hechos y circunstancias con el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la Alcald\u00eda Mayor y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, al aplicar la medida restrictiva de circulaci\u00f3n contenida en el Decreto 007 de 2002 al veh\u00edculo particular de los accionantes y al no permitir su tr\u00e1nsito durante el horario de &#8220;pico y placa&#8221;, est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de los j\u00f3venes Juan Manuel, Javier Giovanny y Laura Catalina Estupi\u00f1\u00e1n Monroy, teniendo en cuenta que \u00e9stos padecen el s\u00edndrome de cromosoma X fr\u00e1gil y deben ser transportados durante este horario al centro de rehabilitaci\u00f3n para su educaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe la Corte estudiar si en el presente caso, la tutela es procedente o por el contrario, los demandantes deben acudir a otro medio de defensa judicial para ventilar sus pretensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la igualdad de los discapacitados mentales en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la igualdad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos \u00a0que contra ellas se cometan.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0(subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no implica uniformidad en la regulaci\u00f3n de situaciones esencialmente distintas. \u00a0Por el contrario, exige ponderaci\u00f3n de los hechos sobre los cuales recae una soluci\u00f3n jur\u00eddica determinada para ajustarla de manera equitativa y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato par los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya que por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el mismo art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n haya estatuido que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico, inmodificable y no susceptible de adaptaciones\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente la parte final del articulo 13 superior la que indica los par\u00e1metros para garantizar el derecho a la igualdad de las personas discapacitadas, funci\u00f3n esta \u00faltima que le corresponde al Estado, por expreso mandato de la Carta (articulo 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n el Estado tiene el deber de adelantar una &#8220;pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221;. \u00a0Esta norma reitera el deber positivo del Estado, consistente en tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n estatal de las personas limitadas f\u00edsica o ps\u00edquicamente (CP arts. 13 y 47), debe abarcar una pluralidad de acciones de prevenci\u00f3n y de favorecimiento &#8211; diferenciaci\u00f3n positiva justificada &#8211; , con miras a impedir que las actuales estructuras f\u00edsicas, jur\u00eddicas, culturales, en las que se omite o desestima la situaci\u00f3n especial de los discapacitados, refuercen y perpet\u00faen el trato discriminatorio al cual han estado hist\u00f3ricamente sometidos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como es de entender las personas discapacitadas, no obstante ser titulares de los mismos derechos de conformidad con la Constituci\u00f3n Colombiana y las normas internacionales antes citadas, no pueden ejercerlos de manera absoluta. \u00a0 Per se, no tienen las mismas oportunidades de una persona f\u00edsica y s\u00edquicamente sana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n el Estado, por medio de sus diferentes \u00f3rganos, tiene la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias tendientes a garantizar a el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina se ha referido en varias oportunidades a la igualdad material como uno de los fines principales del Estado Social de Derecho. \u00a0En este sentido, ha considerado justo un tratamiento diferenciado frente a situaciones que lo ameritan. \u00a0En relaci\u00f3n con las personas discapacitadas ha considerado que existe una raz\u00f3n suficiente para ordenar un tratamiento desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis del trato desigual amparado en razones justificadas indica que el principio de igualdad \u00a0prima facie exige un tratamiento igual y s\u00f3lo permite un tratamiento desigual si puede ser justificado con razones opuestas.3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la igualdad de los discapacitados mentales reconocido por normas internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud al efecto interpretativo que presenta el derecho internacional, consagrado en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a los principios y declaraciones de car\u00e1cter internacional existentes y, relacionadas con el tema de la discapacidad mental. \u00a0La mayor\u00eda de estas normas, fueron expedidas con fundamento en los principios de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0Tales normas constituyen un criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n para el juez4, en sede de tutela, que complementa lo antes expuesto, lo cual a la luz de la Constituci\u00f3n resultan suficiente para afirmar que las personas discapacitadas ya sea por alguna deficiencia f\u00edsica o mental se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que es, principalmente, la comunidad internacional quien se ha encargado, mediante la expedici\u00f3n de principios y declaraciones, de definir algunos t\u00e9rminos relacionados con la enfermedad aducida por los accionantes, la cual se asocia al retraso mental y que de conformidad con lo que se expone a continuaci\u00f3n puede ubicarse dentro de las especies de la discapacidad mental, la cual a su vez es un impedimento; as\u00ed como tambi\u00e9n ha sentado las bases de la protecci\u00f3n especial para esta clase de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista m\u00e9dico, la palabra discapacidad hace referencia a un gran n\u00famero de limitaciones funcionales; puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental5. \u00a0Se presenta de manera permanente o transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las Naciones Unidas han definido a la persona con discapacidad mental, como &#8220;aquella que durante el transcurso de su discapacidad es incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos y requiere de cuidado, tratamiento o control para su propia protecci\u00f3n, la protecci\u00f3n de otros o la protecci\u00f3n de la comunidad.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino &#8220;impedido&#8221;, la Asamblea General de la ONU en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, lo ha definido como aquella &#8220;designaci\u00f3n dada a toda persona incapacitada de subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, cong\u00e9nita o no, de sus facultades f\u00edsicas o mentales.&#8221; 7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 2. el impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaraci\u00f3n. Deben reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin excepci\u00f3n alguna y sin distinci\u00f3n ni discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de otra \u00edndole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo m\u00e1s normal y plena que sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El impedido tiene los mismos derechos civiles y pol\u00edticos que los dem\u00e1s seres humanos; el p\u00e1rrafo 7 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de esos derechos para los impedidos mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10. El impedido debe ser protegido contra toda explotaci\u00f3n, toda reglamentaci\u00f3n o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el &#8220;retraso mental&#8221; es el t\u00e9rmino utilizado cuando una persona tiene ciertas limitaciones en su funcionamiento mental y en destrezas tales como aqu\u00e9llas de la comunicaci\u00f3n, cuidado personal y actividad social. \u00a0Constituye una de las formas como puede manifestarse la discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El retrasado mental debe gozar, hasta el m\u00e1ximo grado de viabilidad, de los mismos derechos que los dem\u00e1s seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El retrasado mental tiene derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento f\u00edsico que requiera su caso, as\u00ed como a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la orientaci\u00f3n que le permitan desarrollar al m\u00e1ximo su capacidad y sus aptitudes.8 \u00a0(subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende que el derecho a la igualdad de las personas discapacitadas o impedidas se garantiza en la medida en que el Estado y cada uno de los \u00f3rganos que lo componen, ejerzan acciones positivas, encaminadas a lograr la igualdad real entre todos sus asociados.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el ejercicio del derecho a la igualdad de las personas en condiciones de debilidad manifiesta requiere de un esfuerzo mayor por parte del Estado, en el sentido que \u00e9ste debe adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra \u00edndole que sean necesarias para garantizar su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado de tomar las decisiones requeridas a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas impedidas, es el deber de rango constitucional que la jurisprudencia ha denominado &#8220;deber positivo de trato especial&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el incumplimiento de este deber puede resultar discriminatorio.10 \u00a0Tal discriminaci\u00f3n puede darse por una omisi\u00f3n o por una acci\u00f3n de la autoridad respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n y procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n es el trato hacia una persona o grupo de personas, poni\u00e9ndolas en desventaja respecto a otro grupo o a toda la comunidad. \u00a0La discriminaci\u00f3n se puede presentar de diversas formas, ya sea de manera activa u omisiva. \u00a0La discriminaci\u00f3n hace referencia a la conducta o trato, dirigido a \u00a0restringir derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable o, a la omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho ciertos grupos de personas, priv\u00e1ndolas de los beneficios, ventajas y oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sobre este punto ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La discriminaci\u00f3n, en su doble acepci\u00f3n de acto o resultado, implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Su prohibici\u00f3n constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas, sin que para ello exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo se concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. Tambi\u00e9n se manifiesta en la aplicaci\u00f3n de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciaci\u00f3n, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad&#8221;11.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto pasar\u00e1 la Corte a determinar si la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 estaban en la obligaci\u00f3n de tomar medidas necesarias a fin de distribuir de manera equitativa y proporcional las cargas p\u00fablicas con ocasi\u00f3n a la restricci\u00f3n vehicular, contenida en el Decreto 007 de 2002. \u00a0En otras palabras, si no incluir los veh\u00edculos que transportan a personas con discapacidad mental &#8211; como el de los accionantes &#8211; dentro de las excepciones a la medida &#8220;pico y placa&#8221; constituye un trato discriminatorio por omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo corresponde a la Corte analizar si es viable otorgar un permiso especial a los accionantes para transitar en la ciudad de Bogot\u00e1 durante el horario de restricci\u00f3n o, si por el contrario, el conceder tal autorizaci\u00f3n constituye un trato diferenciado que no tiene justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente deber\u00e1 verificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela para este caso en particular, toda vez que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por los accionantes tiene origen en un acto administrativo y a juicio de las demandadas, la cuesti\u00f3n debatida no es de naturaleza constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato favorable por parte de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que la discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable presupone la existencia de ciertos condicionamientos. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado que para establecer si ha existido una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por omisi\u00f3n de trato favorable a las personas discapacitadas, es necesario verificar: primero, que se haya producido un acto -jur\u00eddico o de hecho- u omisi\u00f3n; segundo, que se presente una \u00a0restricci\u00f3n injustificada o una carga desproporcionada sobre los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados; y tercero, que exista conexidad directa entre el acto positivo u omisivo y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de estas personas.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso se trata de tres j\u00f3venes con discapacidad mental, consistente en el s\u00edndrome de cromosoma X fr\u00e1gil, el cual es producido como consecuencia de una deficiencia cong\u00e9nita y se caracteriza por el \u00a0bajo nivel de desarrollo f\u00edsico y s\u00edquico de la persona. \u00a0Tal deficiencia est\u00e1 debidamente acreditada en el proceso, especialmente por medio de los informes suministrados por el Jefe del Grupo de Gen\u00e9tica del Instituto Nacional de Salud &#8211; Grupo de Gen\u00e9tica, por el Director de la Unidad de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional- \u00a0Facultad de Medicina y por el certificado expedido por el Centro de Educaci\u00f3n Especial de Rehabilitaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n &#8211; RENACER. \u00a0<\/p>\n<p>El presentar limitaciones para realizar actividades diarias, no poder valerse por si mismos, tener que recibir un tratamiento y un cuidado especial, constituyen circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0Por tal raz\u00f3n se puede afirmar que los j\u00f3venes Juan Manuel, Javier Giovanny y Laura Carolina son acreedores de la especial protecci\u00f3n debida por el Estado, de conformidad con los art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad) y 47 (protecci\u00f3n especial a disminuidos) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha manifestado a lo largo de esta sentencia, el Estado debe, en el ejercicio de sus funciones, garantizar a estas personas el goce pleno de sus derechos y su participaci\u00f3n en sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es parte del desarrollo del principio de igualdad real y efectiva, el cual encuentra su fundamento jur\u00eddico en el inciso final del art\u00edculo 13 constitucional que reza: &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;; y, en el art\u00edculo 47 que establece: &#8220;El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los diferentes organismos estatales y autoridades p\u00fablicas deben tener en cuenta los art\u00edculos citados al momento de proferir sus respectivos actos administrativos y decisiones, ya que \u00e9stos pueden afectar el ejercicio del derecho a la igualdad de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0De hecho, si determinada decisi\u00f3n o medida afecta el ejercicio del referido derecho de quien es el titular, respecto a una persona o grupo de personas, proceder\u00e1 como se ha venido diciendo, un trato especial a favor de aqu\u00e9l, lo cual en palabras de esta Corporaci\u00f3n constituye un trato de discriminaci\u00f3n positiva, el cual tiene su fundamento en la misma Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, en conjunto con la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, en procura de una mejor calidad de vida para los habitantes del distrito capital, expidi\u00f3 el Decreto No. 007 de 2002, &#8220;por el cual se toman las medidas para el mejor ordenamiento del tr\u00e1nsito de veh\u00edculos en las v\u00edas p\u00fablicas de Bogot\u00e1 D.C.&#8221;. \u00a0 El mencionado decreto es norma de car\u00e1cter general y por ende, de obligatoria observancia y cumplimiento para todos los habitantes que transiten en Bogot\u00e1, salvo las excepciones contempladas en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto del referido acto administrativo se observa que dentro de las excepciones a la restricci\u00f3n vehicular est\u00e1n los veh\u00edculos adaptados para la conducci\u00f3n de ellos por discapacitados, lo cual es enteramente constitucional y se justifica en virtud de la tesis del trato diferenciado ante situaciones desiguales, a la cual se hizo referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que si bien el Alcalde acert\u00f3, al estipular la excepci\u00f3n anterior, con fundamento en el respeto al derecho a la igualdad de las personas \u00a0discapacitadas13, lo cierto es que no debi\u00f3 limitar su alcance solo en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad f\u00edsica que conducen, sino hacerla extensiva a los discapacitados mentales que, por la gravedad de su enfermedad, no pueden acceder al transporte p\u00fablico y en consecuencia, requieren de ser transportados por terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis las entidades accionadas al expedir el Decreto \u00a0007 de enero 14 de 2002, al no contemplar dentro de las excepciones a la restricci\u00f3n vehicular &#8220;pico y placa&#8221;, los veh\u00edculos utilizados para transportar a las personas con problemas f\u00edsicos y mentales vulneraron los derechos fundamentales de los j\u00f3venes discapacitados. \u00a0Considera la Corte que en el presente caso es evidente la conexidad entre el acto administrativo y la restricci\u00f3n al ejercicio del derecho a la igualdad, en la medida en que el derecho a la libre circulaci\u00f3n de los j\u00f3venes afectados, no ha sido restringido en proporcionalidad a su especial condici\u00f3n, hasta el punto que se ven afectados en el ejercicio de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Corte que el obrar de las entidades accionadas constituye una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justificaci\u00f3n de trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el trato diferenciado en dos situaciones de hecho distintas se justifica. \u00a0La doctrina y la jurisprudencia, han planteado que un trato diferenciado no constituye una discriminaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso vemos como el primer requisito se cumple a cabalidad, por cuanto se trata de dos hechos distintos, uno que radica en la imposibilidad de los j\u00f3venes discapacitados a acceder a medios de transporte p\u00fablico a fin de recibir su educaci\u00f3n y otro, en la posibilidad que tienen las personas no discapacitadas para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferenciado frente a estos supuestos f\u00e1cticos se justifica, en virtud de los ya citados art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En cuanto a que el fin perseguido con este trato diferenciado es la igualdad real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los habitantes de la ciudad de Bogot\u00e1, en ocasi\u00f3n a la medida de restricci\u00f3n vehicular &#8220;pico y placa&#8221;, tienen la obligaci\u00f3n de ceder parte del ejercicio de sus derechos fundamentales, entre ellos, especialmente, el de \u00a0libre circulaci\u00f3n, a fin de procurar los objetivos propuestos por esta medida, ya que est\u00e1n encaminados al bienestar general de la ciudad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como lo indica el &#8220;estudio de evaluaci\u00f3n y seguimiento a la medida de restricci\u00f3n vehicular para veh\u00edculos particulares (sic)&#8221;14, con las medidas adoptadas por medio del Decreto 007 de 2002, las entidades demandadas buscan incentivar el transporte p\u00fablico, a fin de racionalizar el uso de la malla vial y aumentar la ocupaci\u00f3n de los veh\u00edculos particulares. \u00a0En miras a cumplir este \u00faltimo objetivo, la Administraci\u00f3n ha requerido a los usuarios a organizarse con vecinos, compa\u00f1eros de trabajo y estudio para compartir sus veh\u00edculos particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que las cargas que tienen que soportar los destinatarios de la restricci\u00f3n vehicular derivadas de la limitaci\u00f3n al derecho de circular libremente, a fin de procurar orden y un mejor ambiente para la ciudad, responden al principio de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, en el Estado Social de Derecho.15 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los efectos positivos producidos por esta medida se encuentran: la desestimulaci\u00f3n en el uso del veh\u00edculo particular, mejoramiento de las condiciones de circulaci\u00f3n y desplazamiento, la racionalizaci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de la malla vial, el aumento en la utilizaci\u00f3n de buses y colectivos, y la creaci\u00f3n de nuevas troncales del Sistema Transmilenio. \u00a0La gran mayor\u00eda de \u00e9stos se presentaron en colaboraci\u00f3n con la ciudadan\u00eda, que se ha esforzado y muchas veces sacrificado, acudiendo al sistema de transporte p\u00fablico colectivo o masivo con el fin de suplir la necesidad de moverse de un lugar a otro. \u00a0Esta obligaci\u00f3n que ha surgido a ra\u00edz de la misma medida no es posible que sea cumplida a cabalidad por personas con alg\u00fan impedimento f\u00edsico o mental grave. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n se pudo demostrar que los j\u00f3venes Estupi\u00f1\u00e1n Monroy son personas discapacitadas mentales, lo que significa, que frente al Estado se encuentran en una situaci\u00f3n especial respecto al resto de las personas. \u00a0Hacen parte de un grupo minoritario, el cual es acreedor de un trato especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en lo que atinente a los se\u00f1ores Estupi\u00f1\u00e1n Monroy y a sus hijos, las cargas para ellos generadas en virtud de la medida del &#8220;pico y placa&#8221;, son m\u00e1s gravosas que las de cualquier otro padre y joven que habite en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas en el expediente, se infiere que los j\u00f3venes Estupi\u00f1\u00e1n Monroy no est\u00e1n en la capacidad de acceder al transporte p\u00fablico con la misma tranquilidad que lo hace cualquier ciudadano. \u00a0Su patolog\u00eda les imposibilita valerse por si mismos, requiriendo de ayuda casi permanente. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto por los padres accionantes, estos j\u00f3venes entran en p\u00e1nico y reaccionan de manera agresiva frente a situaciones inc\u00f3modas como pueden ser los tumultos, la velocidad de los buses, la falta de seguridad e infraestructura para personas impedidas en el transporte masivo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte ha manifestado que el derecho a un trato especial, no implica liberar a las personas con limitaciones de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas16, es cierto tambi\u00e9n que el Estado y la sociedad deben brindarle a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, deber del cual las entidades accionadas se han sustra\u00eddo frente a este caso en particular, al momento de la expedici\u00f3n del Decreto 007 y posteriormente, al no haberle otorgado el permiso al veh\u00edculo (placas CIV-138), propiedad de los accionantes, para circular libremente en las horas de restricci\u00f3n, m\u00e1xime al estar amparados en una raz\u00f3n v\u00e1lida como es la necesidad de transportar a sus hijos hacia el Centro de Educaci\u00f3n Especial Rehabilitaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n -RENACER-, donde se les presta el servicio de educaci\u00f3n especial que requieren por su condici\u00f3n de personas con discapacidad mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte considera que para el presente caso se justifica un trato diferenciado por parte de la Administraci\u00f3n en lo concerniente a la situaci\u00f3n particular de los aqu\u00ed afectados, quienes por su \u00a0condici\u00f3n mental y f\u00edsica les es imposible llevar una vida normal al igual que sus conciudadanos. \u00a0Por tal raz\u00f3n la accionada debi\u00f3 de haber otorgado la correspondiente autorizaci\u00f3n para circular durante el horario de restricci\u00f3n a la familia Estupi\u00f1\u00e1n Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estos casos, la Corte ha se\u00f1alado que la discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n del deber de trato especial puede ser controvertida judicialmente por medio de este mecanismo, \u00a0mientras no exista un procedimiento judicial alternativo o cuando la cuesti\u00f3n sea meramente constitucional, siempre que el juez se limite a verificar la omisi\u00f3n y a ordenar la inaplicaci\u00f3n de la medida discriminatoria al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no es v\u00e1lido el argumento expuesto por el Subsecretario Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, mediante el cual se\u00f1ala \u2013 la norma que rige la restricci\u00f3n vehicular es una norma de car\u00e1cter general, no es procedente la acci\u00f3n de tutela y deber\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de nulidad ante la secci\u00f3n primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de considerar que es transgresora de un ordenamiento superior-, m\u00e1xime teniendo en cuenta los efectos erga omnes de la acci\u00f3n de nulidad ante lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los accionantes solo cuentan con la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n, el cual operar\u00e1 en su integridad para el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las anteriores consideraciones s\u00f3lo producir\u00e1n efectos para la especial situaci\u00f3n en la que se encuentran los j\u00f3venes Estupi\u00f1\u00e1n Monroye. \u00a0Lo anterior se justifica, en tanto que existen diferentes grados de discapacidad mental, unos m\u00e1s graves que otros y de esto depender\u00e1 el valor del trato de discriminaci\u00f3n positiva, el cual, seg\u00fan su estudio, podr\u00e1 o no hacerse exigible por v\u00eda de tutela. \u00a0Adem\u00e1s, ante la imposibilidad de determinar e identificar a las personas que padecen esta enfermedad en la ciudad de Bogot\u00e1, esta Corporaci\u00f3n advierte que es improcedente el amparo a favor de las mismas. \u00a0 Finalmente, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de restringir su alcance, como a continuaci\u00f3n se anota. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, mediante Setencia T-823 de 1999, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En efecto, en estos casos la tutela del derecho a la igualdad no implica una intromisi\u00f3n del juez constitucional en el \u00e1mbito de acci\u00f3n de otras jurisdicciones o en el radio de acci\u00f3n de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. La orden que, en este caso, el juez debe adoptar, se contrae a impedir la aplicaci\u00f3n de una medida atentatoria del principio de igualdad y, en consecuencia, a aplicar al caso lo dispuesto en la propia Constituci\u00f3n. Ciertamente si la administraci\u00f3n expide una normativa que limita de forma desproporcionada los derechos fundamentales de las personas que, en virtud del art\u00edculo 13 Constitucional, son acreedoras de un deber de especial protecci\u00f3n, resulta claro que tal medida no puede aplicarse a dicho grupo de personas, al menos hasta tanto la administraci\u00f3n adopte los correctivos pertinentes. El juez debe limitarse entonces a inaplicar la medida para el caso concreto de las personas desproporcionadamente afectadas, sin que pueda suplantar a la administraci\u00f3n en la adopci\u00f3n de los mecanismos de correcci\u00f3n que ser\u00edan necesarios para imponer la correspondiente medida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se inaplicar\u00e1 para el caso concreto el Decreto 007 de 2002, por el cual se toman \u00a0medidas para el mejor ordenamiento del tr\u00e1nsito de veh\u00edculos en las v\u00edas p\u00fablicas de Bogot\u00e1 D.C., en el cual se excluyen los veh\u00edculos que transportan personas discapacitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la medida adoptada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 tiende a restringir, de manera desproporcionada, los derechos de los j\u00f3venes Juan Manuel, Javier Giovanny y Laura Estupi\u00f1\u00e1n Monroy, que por sufrir una discapacidad mental grave, se encuentran en imposibilidad de acudir al transporte publico de pasajeros. \u00a0Ello supone una restricci\u00f3n mucho mayor que la que opera respecto de los derechos del resto de la poblaci\u00f3n, lo que, en lugar de favorecer la igualdad real y efectiva de las personas impedidas, aumenta la carga que deben soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la petici\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Floralba Monroy Casta\u00f1eda y el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Estupi\u00f1\u00e1n debe prosperar. \u00a0Por consiguiente, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 expedir el permiso para circular libremente dentro del horario de &#8220;pico y placa&#8221; a los aqu\u00ed accionantes, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la igualdad de los j\u00f3venes Estupi\u00f1\u00e1n Monroy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR los fallos adoptados por los Juzgados 48 Civil Municipal y el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, calendados el 16 de julio y 29 de agosto de 2002, respectivamente, mediante los cuales negaron la tutela presentada por los se\u00f1ores Jes\u00fas Mar\u00eda Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez y Flor Alba Monroy Casta\u00f1eda contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales de sus \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del Distrito Capital de Bogot\u00e1 que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autoricen la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo de propiedad de los accionantes durante el horario de restricci\u00f3n establecido mediante Decreto 007 de 2002, bajo la condici\u00f3n de que el mencionado veh\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1 circular durante el t\u00e9rmino de la restricci\u00f3n si se utiliza como medio para transportar a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0PREVENIR al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y al Director de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 para que adopten las medidas e impartan las instrucciones necesarias con el fin de evitar que se incurra en conductas como la censurada en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 094 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Articulo 2\u00ba de la C.P. &#8211; Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos \u00a0y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, defender la idependencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 ALEXEY, Robert, Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. \u00a0Centro de Estudios Constitucionales. \u00a0Madrid, 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 SAIZ ARNAIZ, Alejandro, &#8220;La Apertura Constitucional al Derecho Internacional y Europeo de los Derechos Humanos. \u00a0El art\u00edculo 10.2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola&#8221;. \u00a0Consejo General del Poder Judicial, Madrid-1999. \u00a0Pgs. 77-86. \u00a0<\/p>\n<p>5 Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaci\u00f3n y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, Erica Irene Daes \u00a0U.N. DOC. E\/CN.4\/Sub.2\/1983\/17, p\u00e1g. 43. \u00a0Ver adem\u00e1s el Informe N\u00b0 63\/99 CASO 11.427 V\u00edctor Rosario Congo. ECUADOR 13 de abril de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 3447 (XXX), de 9 de diciembre de 1975 \u00a0<\/p>\n<p>8 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental, proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2856 (XXVI), de 20 de diciembre de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>9 ROSENFELD, Michel, &#8220;Affirmativa Action &amp; Justice&#8221;. \u00a0Editorial, Universidad de Yale, 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-378 de 1997. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 1994. MP EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-288 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-823 del 21 de octubre de 1999 &#8211; Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or A contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C.-. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Prueba anexada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 &#8211; Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba &#8211; Colombia es un estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa \u00a0y pluralista, fundada en el respeto por la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T- 207 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/03 \u00a0 JUICIO DE IGUALDAD-Trato diferenciado entre personas discapacitadas \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Reconocimiento de normas internacionales \u00a0 DISCRIMINACION-Naturaleza \u00a0 DISCRIMINACION POR OMISION DE TRATO ESPECIAL-Condiciones \u00a0 La discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable presupone la existencia de ciertos condicionamientos. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado que para establecer si ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}