{"id":965,"date":"2024-05-30T15:59:54","date_gmt":"2024-05-30T15:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-338-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:54","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:54","slug":"c-338-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-338-94\/","title":{"rendered":"C 338 94"},"content":{"rendered":"<p>C-338-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-338\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos Expedidos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n deber\u00e1 pronunciar an\u00e1loga decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el Decreto No. 952 de 1994, como quiera que pronunciada la &nbsp;declaratoria de inexequibilidad del Ordenamiento que le sirve de fuente, se produce inexorablemente la de los Decretos Legislativos dictados en su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente &nbsp;R.E. 057&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto 952 de mayo 10 de 1994, &#8220;por el cual se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 214, numeral 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Secretario de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto 952 de 1994, &nbsp; &#8220;por el cual se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones&#8221;, para su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto por el art\u00edculo 241, numeral 7o. de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991, el suscrito Magistrado asumi\u00f3 el conocimiento del Decreto en cuesti\u00f3n, decret\u00f3 pruebas y orden\u00f3 fijar en lista el presente proceso por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, &nbsp;todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a proferir decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; TEXTO DEL DECRETO EN REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto materia de revisi\u00f3n dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO No. 952&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 MAYO 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que por decreto No. 874 de 1994 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional a partir de la vigencia de dicho Decreto y hasta las veinticuatro horas del d\u00eda diez de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Que (sic) en desarrollo de dicho decreto y en ejercicio de las facultades que le confiere al Gobierno Nacional el art\u00edculo 213 de la Carta, el Gobierno dict\u00f3 el Decreto No. 875 del 1o. de mayo de 1994, &#8220;Por el cual se declara la emergencia judicial y se adoptan medidas en materia procesal penal&#8221;, en el cual en raz\u00f3n de la declaratoria de emergencia judicial, se decidi\u00f3 suspender para los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, por un plazo de 2 meses, los t\u00e9rminos previstos para efectos de la libertad provisional en los numerales cuarto y quinto, en el par\u00e1grafo y en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En dicho decreto se previeron igualmente causales espec\u00edficas de suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n as\u00ed como los previstos para efectos de la libertad provisional. Finalmente, se estableci\u00f3 que la designaci\u00f3n como defensor de oficio es de forzosa aceptaci\u00f3n, salvo enfermedad grave debidamente acreditada y que el sindicado s\u00f3lo podr\u00e1 desplazar al defensor p\u00fablico o de oficio cuando designe defensor y \u00e9ste acepte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 951 del 10 de mayo de 1994, se adoptaron medidas para fortalecer la acci\u00f3n de la justicia, mediante la atribuci\u00f3n de competencia a los jueces penales del circuito en relaci\u00f3n con delitos de competencia de los jueces regionales, el otorgamiento de facultades al Fiscal General para redistribuir los recursos humanos de la Fiscal\u00eda y la supresi\u00f3n en ciertos casos del grado de jurisdicci\u00f3n de consulta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que las medidas adoptadas han sido eficaces para evitar que por la imposibilidad en que se encontraba la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de cumplir los t\u00e9rminos previstos en la ley, fueran excarceladas un considerable n\u00famero de personas procesadas por delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los decretos legislativos que dicte el Gobierno dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico, no obstante lo cual el Gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por noventa d\u00edas m\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o.- A partir de las veinticuatro horas (24:00:00) del d\u00eda 10 de mayo de 1994, lev\u00e1ntase el Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado por decreto 874 del 1o. de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o.- Prorr\u00f3gase por noventa d\u00edas m\u00e1s, a partir del 11 de mayo del presente a\u00f1o, la vigencia de los Decretos 875 y 951 del 1o. y 10 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 10 de Mayo de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Cesar Gaviria Trujillo -Presidente de la Rep\u00fablica (Firmado), Fabio Villegas Ram\u00edrez -Ministro de Gobierno (Firmado), Noem\u00ed San\u00edn de Rubio -Ministra de Relaciones Exteriores (Firmado), Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz -Ministro de Justicia (Firmado), Rudolf Hommes -Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Firmado), Rafael Pardo Rueda -Ministro de Defensa Nacional (Firmado), Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria -Ministro de Agricultura (Firmado), Jos\u00e9 Elias Melo Acosta -Ministro de Trabajo y Seguridad Social (Firmado), Juan Luis Londo\u00f1o De La Cuesta -Ministro de Salud (Firmado), Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda -Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico (Firmado), Guido Nule Am\u00edn -Ministro de Minas y Energ\u00eda (Firmado), Maruja Pach\u00f3n de Villamizar -Ministra de Educaci\u00f3n Nacional (Firmado), Manuel Cipriano Rodr\u00edguez Becerra -Ministro del Medio Ambiente (Firmado), William Jaramillo G\u00f3mez -Ministro de Comunicaciones (Firmado), Jorge Bendeck Olivella -Ministro de Transporte (Firmado) y Juan Manuel Santos Calder\u00f3n -Ministro de Comercio Exterior (Firmado).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;ELEMENTOS PROBATORIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la decisi\u00f3n, en la providencia en que asumi\u00f3 el conocimiento del proceso, el suscrito magistrado ponente decret\u00f3 un &nbsp;per\u00edodo probatorio en el cual se ofici\u00f3 al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que conjuntamente con los Ministros de Gobierno y Justicia informaran, por escrito, a esta Corporaci\u00f3n, acerca de las razones, circunstancias, datos, hechos y\/o estudios que sirvieron de sustento a la determinaci\u00f3n del Gobierno Nacional, de prorrogar por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s, la vigencia de los Decretos 875 y 951 del 1o. y 10 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, obra en las presentes diligencias el informe remitido por el Se\u00f1or Ministro de Justicia, cuya s\u00edntesis a continuaci\u00f3n se presenta, &nbsp;siguiendo la misma organizaci\u00f3n tem\u00e1tica de su escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este ac\u00e1pite el se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho rese\u00f1a que el 2 de noviembre de 1993 entr\u00f3 a regir la Ley 81 de 1993, que introdujo modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Esta Ley, observa, dispuso que &nbsp;el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal entrar\u00eda a regir tambi\u00e9n para los procesados por los delitos de competencia de los jueces regionales -esto es, las causales de libertad provisional contempladas en los numerales 4o. y 5o., relativas al transcurso del tiempo sin que se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n o se hubiese vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos en el juicio, seg\u00fan el caso, ser\u00edan aplicables a los procesados en cuesti\u00f3n-, ello con fundamento en que debe existir una causal de excarcelaci\u00f3n para los eventos en que transcurrido dicho plazo (para la privaci\u00f3n efectiva de la libertad), no se hubiere dado la decisi\u00f3n procesal correspondiente a cada etapa procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, anota, que se consider\u00f3 indispensable incluir un par\u00e1grafo transitorio que atendiendo el desarrollo normal de los procesos, estableciera un plazo prudencial para aquellos procesos que se encontraran en la situaci\u00f3n descrita, a la entrada en vigencia de la nueva ley. As\u00ed, se concedi\u00f3 para algunos procesos en curso, un plazo adicional de seis meses para tomar la correspondiente decisi\u00f3n judicial, vencidos los cuales proceder\u00eda de inmediato la causal de libertad provisional. En tal virtud, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho alertaron a los funcionarios judiciales sobre la perentoriedad de los t\u00e9rminos all\u00ed establecidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El alto dignatario anota que, a pesar de ese esfuerzo, &nbsp;el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n comunic\u00f3 al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica que, con ocasi\u00f3n del vencimiento del t\u00e9rmino a cumplirse el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), m\u00e1s de 800 personas sindicadas por delitos de competencia de los jueces regionales podr\u00edan obtener su libertad, lo cual era inminente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causas que motivaron la declaraci\u00f3n de Conmoci\u00f3n Interior &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro se\u00f1ala como causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que en s\u00ed mismas constituyen un peligro inminente contra el orden nacional, la liberaci\u00f3n masiva de sindicados por delitos graves (aproximadamente entre 800 y 1300 procesados por los delitos de mayor gravedad), la urgencia de consolidar los resultados positivos de la pol\u00edtica de orden p\u00fablico del gobierno -como el creciente n\u00famero de detenciones de personas vinculadas con los grupos guerrilleros, la pol\u00edtica de sometimiento a la justicia y la ofensiva contra las organizaciones del narcoterrorismo- y los ajustes necesarios de la transici\u00f3n constitucional, de un sistema inquisitivo a uno con tendencia acusatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Las causas de la congesti\u00f3n en el aparato jurisdiccional y en la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justicia penal regional &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro manifiesta que los t\u00e9rminos previstos en la Ley 81 de 1993 resultaron imposibles de cumplir a cabalidad, con resultados como el que fue causa inmediata de la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior, a saber, la liberaci\u00f3n masiva de sindicados. Tal hecho, a\u00f1ade, se tradujo en una acumulaci\u00f3n, en una congesti\u00f3n en el aparato jurisdiccional imprevisible e irremediable por las v\u00edas de la normalidad, representada en la avalancha de procesos que debieron iniciarse en forma anormal; la par\u00e1lisis de algunas actuaciones ocasionadas por manipulaciones de sindicados y apoderados, y en la dificultad de acopiar el acervo probatorio requerido para calificar las investigaciones y concluir los juicios. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, &nbsp;observa que, el bolet\u00edn de prensa del veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ilustra que el per\u00edodo comprendido entre noviembre de 1993 y abril de 1994, se cerraron 1825 investigaciones, de las cuales se calificaron 1095, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n 730 procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp;La Conmoci\u00f3n Interior: declaratoria y levantamiento &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al panorama descrito, advierte el se\u00f1or Ministro que el primero (1o.) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, a partir de esa fecha y hasta las veinticuatro horas del 10 de mayo de 1994, &nbsp;en que se levant\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 952 de 1994. Durante dicho t\u00e9rmino, indica, se adoptaron las medidas tendientes a conjurar las causas de perturbaci\u00f3n. Observa que se consider\u00f3 que tal plazo era razonable para expedir los decretos, por la puntualidad y precisi\u00f3n de las medidas que era necesario adoptar. Ello, advierte, &nbsp;sin perjuicio de que la vigencia de los decretos legislativos dictados por el Gobierno, dada la naturaleza de las medidas, superara el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, con lo cual se dio cabal desarrollo a la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el art\u00edculo 213 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp;Razones, hechos y\/o estudios que motivaron la pr\u00f3rroga de la vigencia de los decretos legislativos &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00f3rroga del Decreto 875 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro recuerda que este &nbsp;decreto declar\u00f3 la emergencia judicial y adopt\u00f3 medidas tendientes a posibilitar que los funcionarios judiciales pudieran tomar las decisiones correspondientes, antes de vencerse el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de detenci\u00f3n, para efectos de la libertad provisional. Se dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de libertad provisional que estaban por vencer, persiguiendo con ello que en un tiempo razonable de dos meses se pudiera subsanar la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que para evitar que se afecte la convivencia ciudadana, la seguridad del Estado y la estabilidad institucional, es necesario mantener la vigencia de las medidas a que se ha hecho referencia, con el fin de que las autoridades de la rama judicial puedan, dentro de condiciones adecuadas, proferir las decisiones que legalmente les corresponden.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro advierte que hasta ahora se est\u00e1n observando los resultados de las medidas adoptadas. Ello es, pues, causa que justifica la pr\u00f3rroga de la vigencia del decreto a que se refieren las medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La pr\u00f3rroga del Decreto 951 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el momento en que se declar\u00f3 la Conmoci\u00f3n Interior, anota el se\u00f1or Ministro, el Gobierno Nacional previ\u00f3 el gran c\u00famulo de trabajo que llegar\u00eda a conocimiento de los jueces regionales, como consecuencia de la calificaci\u00f3n masiva que se producir\u00eda durante la vigencia del Decreto 875 de 1994, para lo cual era necesario reforzar el n\u00famero de funcionarios que pudiera decidir en la etapa de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que los procesos con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, comenzar\u00e1n a llegar en los pr\u00f3ximos d\u00edas a los jueces regionales, a juicio del se\u00f1or Ministro, &nbsp;justifica la pr\u00f3rroga de las medidas por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s, por cuanto, advierte, &nbsp;de nada servir\u00eda que los fiscales calificaran dentro de la vigencia de los decretos, si los jueces no dispusieran de un t\u00e9rmino prudencial y excepcional, para garantizar la toma de decisiones judiciales en ambas etapas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, anota, el Decreto 952 no s\u00f3lo garantiza que las medidas adoptadas lograr\u00e1n conjurar los efectos de la perturbaci\u00f3n, sino que responde a la nueva concepci\u00f3n que en materia de estados de excepci\u00f3n gui\u00f3 al Constituyente de 1991. En efecto, observa, el Gobierno Nacional desde un principio consider\u00f3 suficiente el plazo de 10 d\u00edas para la vigencia del estado de excepci\u00f3n, sin perjuicio de que las medidas adoptadas a consecuencia del mismo, requirieran de un t\u00e9rmino de vigencia mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n del Decreto legislativo No. 952 de 1994, el ciudadano Pedro Pablo Camargo, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 13, 28, 29, 150, numerales 1o. y 2o., 152, 213 y 252 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano impugnante expresa que los motivos que originan la censura del Decreto 952 de 1994 son los mismos que adujo contra el Decreto Legislativo No. 875 de 1994. Por ello, en su sentir, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;si la Corte Constitucional declara inexequible el Decreto 874 de 1994, desaparece tambi\u00e9n el Decreto 952 del 10 de mayo por simple aplicaci\u00f3n del principio accesorium sequitur principali&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que el &nbsp;art\u00edculo 2o. del Decreto Legislativo 952, al prorrogar por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s, a partir del 11 de mayo de 1994, &nbsp;la vigencia del Decreto Legislativo 875 de 1994, est\u00e1 prorrogando autom\u00e1ticamente por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s la suspensi\u00f3n de &#8220;los t\u00e9rminos previstos en los numerales cuarto y quinto, en el par\u00e1grafo y en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional&#8221;. O sea, &nbsp;suspende los t\u00e9rminos procesales por un total de cinco meses (150 d\u00edas). Al hacerlo, &nbsp;asevera el interviniente, viola los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, por la misma causa se viola el art\u00edculo 9o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos el cual, por una parte, destaca que &#8220;nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias&#8221; y, por la otra, &#8220;que toda persona detenida o presa a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del impugnante la suspensi\u00f3n en comento, viola &nbsp;tambi\u00e9n el art\u00edculo 7o. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que establece, por una parte, que &#8220;nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados partes y por las leyes dictadas conforme a ellas&#8221;; y, por la otra, que &#8220;toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso&#8221;. Las violaciones, prosigue el interviniente, son de bulto, pues desconocen los t\u00e9rminos fijados de antemano por el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el &#8220;plazo razonable&#8221; para la investigaci\u00f3n y el juicio de todo acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto cita la sentencia del 3 de agosto de 1993, mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 3o. de la Ley 15 de 1992, al puntualizar que &#8220;no es razonable la prolongaci\u00f3n ilimitada en el tiempo de la detenci\u00f3n provisional que tiene una finalidad eminentemente cautelar y no puede, por tanto, convertirse en pena anticipada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Igualmente, estima que el Decreto impugnado quebranta el numeral 2o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto el Ejecutivo, al modificar el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, usurpa la competencia privativa del legislativo. A su juicio, tambi\u00e9n transgrede el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que los t\u00e9rminos procesales &#8220;se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;. A\u00f1ade que, asimismo, contrar\u00eda el art\u00edculo 152 de la Carta Magna al usurpar la funci\u00f3n privativa del Congreso para regular, mediante ley estatutaria, los asuntos que tienen que ver con derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, como la libertad personal (art\u00edculo 28 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que el Decreto Legislativo que impugna, vulnera el art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le prohibe al Ejecutivo, a\u00fan en el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, &#8220;suprimir, o modificar los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento&#8221;. Los t\u00e9rminos procesales fijados de antemano por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &nbsp;advierte, hacen parte, como es natural, de &#8220;las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento&#8221;, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 29 de la Ley Suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, mediante oficio No. 446 de julio 1o. de 1994, rindi\u00f3 en tiempo el concepto de su competencia. En el solicita a esta Corte la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Decreto 952 del 10 de mayo de 1994, &#8220;por el cual se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, se\u00f1ala que como lo advirti\u00f3 al conceptuar sobre la constitucionalidad de los Decretos 875 y 951 de 1994, el destino del Decreto 952 de 1994, est\u00e1 inescindiblemente ligado al del Decreto Legislativo 874 de 1994, mediante el cual se declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico del pa\u00eds, con el objeto de evitar la salida masiva de sindicados de la comisi\u00f3n de hechos punibles de conocimiento de los jueces regionales y del Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que, en su momento, solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el Decreto 875 declaratorio de la emergencia judicial, entre otras razones, por considerar que su preceptiva cambiaba las reglas del juego judicial-penal, y, por ende, tiraba por la borda el compromiso del Estado con ideas centrales del Estado de Derecho como la presunci\u00f3n de inocencia, la favorabilidad, y en general, la libertad y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el se\u00f1or Procurador, la causa determinante de la inconstitucionalidad de los Decretos 875, 951 y 952 de 1994, radica en la inexequibilidad del Decreto 874 de 1994, como quiera que, seg\u00fan lo sostuvo a prop\u00f3sito de este, que declar\u00f3 la Conmoci\u00f3n Interior, no estaban dadas las circunstancias de hecho que exige el art\u00edculo 213 de la Carta Constitucional, para que el Gobierno Nacional pueda acudir al Estado de Excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que &nbsp;aun cuando a causa de su simultaneidad y masividad, la salida de cerca de 740 sindicados por delitos de competencia de los jueces regionales y 140 m\u00e1s que se encuentran a su disposici\u00f3n, constituye un hecho grave y acaso no susceptible de conjurarse por los medios ordinarios de polic\u00eda, no configura, sin embargo, un hecho sobreviniente, y con ello, verdaderamente excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto fiscal concluye que, propuesta la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 875 y 951 de 1994, en raz\u00f3n a su v\u00ednculo con el Decreto 874, cabe predicar &nbsp;id\u00e9ntico reparo de inconstitucionalidad &nbsp;respecto del Decreto 952 de 1994, en la medida en que \u00e9ste \u00faltimo ordenamiento tambi\u00e9n depende en cuanto a su validez, de la supervivencia, o mejor, de la conformidad con la Carta Pol\u00edtica del Decreto declaratorio de la Conmoci\u00f3n Interior, que en su criterio no se produce. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 214-6 y 241-7 de la Carta Pol\u00edtica, compete a la Corte Constitucional revisar la constitucionalidad del presente Decreto que levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y prorroga la vigencia de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional, con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, como quiera que fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades que le confiere la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, efectuada mediante Decreto 874 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; El Decreto materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los efectos de este fallo es del caso tener en cuenta que el Decreto No. 952 de 1994, cuya revisi\u00f3n oficiosa cursa en las presentes diligencias, fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que, conforme &nbsp;al art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene &nbsp;por virtud de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, efectuada mediante Decreto 874 del 1o. de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, esta Corte, mediante sentencia C-300\/94 declar\u00f3, por razones de fondo, &nbsp;inexequible el Decreto declaratorio del Estado de Excepci\u00f3n, No. 874 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 pronunciar an\u00e1loga decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el Decreto No. 952 de 1994, como quiera que pronunciada la &nbsp;declaratoria de inexequibilidad del Ordenamiento que le sirve de fuente, se produce inexorablemente la de los Decretos Legislativos dictados en su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed habr\u00e1 de decidirse. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el &nbsp;Decreto 952 del 10 de mayo de 1994, &#8220;por el cual se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, arch\u00edvese el expediente e ins\u00e9rtese la sentencia en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Causas\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No creo que la Corte Constitucional hubiera podido entrar a examinar las causas o consideraciones que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de declarar restablecido el orden p\u00fablico y de levantar el estado de excepci\u00f3n pues, como lo sostuve &nbsp;respecto del decreto que declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico, &nbsp;la Corporaci\u00f3n carece de competencia para conocer de fondo sobre las razones que &nbsp;llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como las que motiven el Decreto que lo levante, por no tener estos el car\u00e1cter de &#8220;legislativos&#8221;. En esas condiciones, la decisi\u00f3n de exequibilidad que, en mi sentir, ha debido pronunciarse en relaci\u00f3n con lo preceptuado por el art\u00edculo 1o. del Decreto 952 que levantaba el estado de excepci\u00f3n, ha debido comprender \u00fanicamente el examen de los requisitos de forma a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica supedita la adopci\u00f3n de esa decisi\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha pr\u00f3rroga se ajustaba tambi\u00e9n a &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, pues se constitu\u00eda en una medida fundamental para enfrentar los graves problemas de orden p\u00fablico que se presentar\u00edan ante una inminente y masiva liberaci\u00f3n de personas procesadas por delitos de la mayor gravedad, como &nbsp;los de terrorismo y narcotr\u00e1fico, teniendo en cuenta los problemas de congesti\u00f3n en los despachos de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, al igual que en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s de que propend\u00eda por asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2o). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, se permite &nbsp;exponer las razones de su discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Corte Constitucional al definir, mediante sentencia C-338\/94, la inexequibilidad del Decreto 952 de mayo 10 de 1994 &#8220;por el cual se levanta el estado de conmoci\u00f3n interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones.&#8221; Para quienes la suscribieron, decidida por la mayor\u00eda de la Corte mediante sentencia C-300\/94, la inconstitucionalidad del Decreto No. 874 de 1994 que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, se produce indefectiblemente la inexequibilidad de los Decretos Legislativos dictados en su desarrollo, en raz\u00f3n a que la validez de estos \u00faltimos est\u00e1 condicionada a la de aqu\u00e9l, que le sirve de fuente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mi opini\u00f3n disidente, en este caso, es principalmente consecuencia de la que consign\u00e9 respecto de la sentencia C-300\/94, mediante la cual, la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 inexequible, por razones de fondo, el Decreto 874 de 1994, declaratorio del estado de conmoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Me apart\u00e9 de la sentencia C-300\/94, &nbsp;por no compartir la concepci\u00f3n de &nbsp;dicho fallo en relaci\u00f3n con el alcance del control de constitucionalidad que la Corporaci\u00f3n ha venido ejerciendo, tanto por razones de forma como por el fondo, en relaci\u00f3n con el Decreto que declara la Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Los magistrados que suscribimos el referido salvamento, sostuvimos la tesis que, para la ocasi\u00f3n, &nbsp;creo imprescindible &nbsp;reiterar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de fondo sobre las razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepci\u00f3n y, en el caso concreto, el estado de conmoci\u00f3n interior, as\u00ed como las que motiven el Decreto que lo levante, por no tener estos decretos el car\u00e1cter de &#8220;legislativos&#8221;. Se trata en estos casos de decretos que tienen una categor\u00eda especial, dictados en ejercicio de claras atribuciones que le da directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al presidente de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional, al confiarles, de manera exclusiva, la salvaguarda del orden p\u00fablico y su restablecimiento cuando fuere turbado. En efecto, el art\u00edculo 189 de la C.P. dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189.- &#8220;Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento, los signatarios del salvamento en cita, a\u00f1ad\u00edamos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El \u00f3rgano competente para evaluar y decidir finalmente sobre las razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepci\u00f3n, o a levantarlo, es el Congreso Nacional, en ejercicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que le asigna la Constituci\u00f3n en sus art\u00edciulos 114 y 135. Es justamente por esa raz\u00f3n que, de conformidad con lo establecido concretamente en el art\u00edculo 213, para el caso de la conmoci\u00f3n interior, &#8220;dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria o pr\u00f3rroga, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales&#8221;, y que agrega dicho art\u00edculo: &#8220;El presidente le pasar\u00e1 inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n.&#8221; Es claro pues, que es al Congreso y no a la Corte Constitucional, al \u00f3rgano al cual el Gobierno debe explicar las razones que tuvo para declarar o levantar el estado de conmoci\u00f3n interior, y que \u00e9ste, por consiguiente, &nbsp;es quien en ejercicio de la facultad exclusiva de control pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n le asigna, el que debe pronunciarse sobre esa motivaci\u00f3n, y que arrogarse la Corte la facultad de juzgar dichos motivos, implica una abierta intromisi\u00f3n, no &nbsp;s\u00f3lo en los fueros de la rama Ejecutiva, a la cual constitucionalmente le compete la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y su restablecimiento cuando fuere turbado, sino tambi\u00e9n en los del Congreso Nacional, al cual corresponde el juicio pol\u00edtico respectivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, para quienes salvamos el voto en la referida ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha debido limitarse a verificar que el Decreto 874 de 1994 observara las exigencias de forma prescritas para los de su naturaleza por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual, a mi juicio, ciertamente aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, debo se\u00f1alar que en consonancia con la concepci\u00f3n antedicha, cuando la Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de examinar la constitucionalidad de los Decretos Legislativos &nbsp;No. 875 de mayo 1o. de 1994 -que declar\u00f3 la emergencia judicial y adopt\u00f3 medidas en materia procesal penal- &nbsp;y No. &nbsp;951 del 10 de mayo de 1994, -que dispuso medidas en materia procesal penal-, &nbsp;que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 en desarrollo de la declaratoria de conmoci\u00f3n &nbsp;interior, salv\u00e9 tambi\u00e9n el voto respecto de las sentencias C-309 y C-310, ambas de 1994, que en su orden, los declararon inexequibles con el mismo razonamiento que en el caso presente aduce la mayor\u00eda para sustentar la inexequibilidad del Decreto 952 de 1994, cuyo art\u00edculo 2o. apuntaba a prorrogar la vigencia de los Decretos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>En los salvamentos de voto a las sentencias C-309 y C-310 de 1994, sostuve que los Decretos 875 y 951 de 1994 &nbsp;han debido declararse exequibles tanto por el aspecto de los requisitos de forma, como por su contenido material pues, las medidas que por ellos se tomaban, guardaban perfecta relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, a m\u00e1s de encaminarse a conjurar la perturbaci\u00f3n &nbsp;as\u00ed como la extensi\u00f3n de sus efectos, &nbsp;para lo cual declaraban la emergencia judicial y dispon\u00edan medidas transitorias en materia administrativa, presupuestal y procesal penal para asegurar que la rama judicial y, en particular, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pudieran cumplir a cabalidad sus funciones en materia penal, y que en f\u00edn, propend\u00edan porque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pudiera distribuir racionalmente sus recursos humanos, a fin de impedir que se pudiera entrabar la administraci\u00f3n de justicia, cuya funcionalidad se encontraba particularmente comprometida &nbsp;en trat\u00e1ndose de los jueces regionales y el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, y de manera congruente con lo que he sostenido en las ocasiones precedentes, estimo que el pronunciamiento de la &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;respecto del Decreto 952 de mayo 10 de 1994 &#8220;por el cual se levanta el estado de conmoci\u00f3n interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones&#8221;, ha debido comprender dos aspectos que, creo del caso entrar a diferenciar: &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, referido al levantamiento del estado de conmoci\u00f3n interior que efectuaba el art\u00edculo 1o. del Decreto 952 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la Corte ha debido estudiar la preceptiva que consign\u00f3 esa determinaci\u00f3n, \u00fanicamente por el aspecto formal. Y, circunscrita a ese punto, declararlo exequible, pues se limitaba a concretar uno de los mandatos constitucionales establecidos para los estados de excepci\u00f3n, y concretamente, del estado de conmoci\u00f3n interior, conforme a los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta Pol\u00edtica, el de su car\u00e1cter &nbsp;eminentemente temporal o transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, fue el mismo Decreto 874 de 1994, el que en &nbsp;su art\u00edculo 1o., se\u00f1al\u00f3 expresamente el t\u00e9rmino durante el cual iba a hacerse uso de las facultades excepcionales que la Constituci\u00f3n confiere al Gobierno Nacional mientras dure el estado de conmoci\u00f3n interior. A ello se ajustaba el Decreto &nbsp;952 &nbsp;de 1994, al levantarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto material relacionado con los motivos determinantes de la decisi\u00f3n en comento, reitero que no creo que la Corte Constitucional hubiera podido entrar a examinar las causas o consideraciones que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de declarar restablecido el orden p\u00fablico y de levantar el estado de excepci\u00f3n pues, como lo sostuve &nbsp;respecto del decreto que declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico, &nbsp;la Corporaci\u00f3n carece de competencia para conocer de fondo sobre las razones que &nbsp;llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como las que motiven el Decreto que lo levante, por no tener estos el car\u00e1cter de &#8220;legislativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, la decisi\u00f3n de exequibilidad que, en mi sentir, ha debido pronunciarse en relaci\u00f3n con lo preceptuado por el art\u00edculo 1o. del Decreto 952 que levantaba el estado de excepci\u00f3n, ha debido comprender \u00fanicamente el examen de los requisitos de forma a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica supedita la adopci\u00f3n de esa decisi\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo aspecto, tiene que ver con la pr\u00f3rroga por noventa d\u00edas m\u00e1s, a partir del 11 de mayo del presente a\u00f1o, &nbsp;de la vigencia de los Decretos 875 y 951 del 1o. y 10 de mayo de 1994 que dispon\u00eda el art\u00edculo 2o. del mismo Decreto 952. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, dicha pr\u00f3rroga se ajustaba tambi\u00e9n a &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, pues se constitu\u00eda en una medida fundamental para enfrentar los graves problemas de orden p\u00fablico que se presentar\u00edan ante una inminente y masiva liberaci\u00f3n de personas procesadas por delitos de la mayor gravedad, como &nbsp;los de terrorismo y narcotr\u00e1fico, teniendo en cuenta los problemas de congesti\u00f3n en los despachos de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, al igual que en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s de que propend\u00eda por asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2o). &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-338\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Decreto 952 de mayo 10 de 1994, &#8220;por el cual se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones&#8221;, nos remitimos a reiterar el pensamiento expuesto en nuestros salvamentos de voto sobre el Decreto 874 de 1994, que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y sobre los Decretos 875 y 951 de 1o. y 10 de mayo de 1994, estos \u00faltimos que fueron prorrogados precisamente por el Decreto 952 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Para evitar repetir argumentos que ya hemos expuesto, simplemente anexamos a este escrito los salvamentos de voto a los cuales nos remitimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-338-94 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia No. C-338\/94 &nbsp; CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos Expedidos &nbsp; La Corporaci\u00f3n deber\u00e1 pronunciar an\u00e1loga decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el Decreto No. 952 de 1994, como quiera que pronunciada la &nbsp;declaratoria de inexequibilidad del Ordenamiento que le sirve de fuente, se produce inexorablemente la de los Decretos Legislativos dictados en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}