{"id":9650,"date":"2024-05-31T17:25:46","date_gmt":"2024-05-31T17:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1170-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:46","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:46","slug":"t-1170-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1170-03\/","title":{"rendered":"T-1170-03"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-797859 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rose Mary Larra\u00f1aga Arciniegas contra el Seguro Social, Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 29 de agosto de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Rose Mary Larra\u00f1aga Arciniegas contra el Seguro Social, Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte, en auto de fecha 17 de octubre de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que con base en el derecho de petici\u00f3n, present\u00f3 un escrito al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, el d\u00eda 12 de mayo de 2003, en el que reclama su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, a la fecha de presentar esta acci\u00f3n de tutela, 20 de agosto de 2003, no ha recibido respuesta alguna de la entidad demandada. Esta situaci\u00f3n considera que viola sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, tercera edad, vida digna, seguridad social, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n y acompa\u00f1\u00f3 una fotocopia del escrito que dirigi\u00f3 al Seguro Social, en el que se observa el sello de recibido de correspondencia, de fecha 12 de mayo de 2003 (fl. 8) \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el 21 de agosto de 2003 esta acci\u00f3n; orden\u00f3 ponerla en conocimiento del Seguro Social y le solicit\u00f3 informar si ya hab\u00eda sido resuelta la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 29 de agosto de 2003, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 esta tutela. Examin\u00f3 la sentencia T-170 de 2000 de la Corte; el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, que estableci\u00f3 un plazo no mayor de 6 meses para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el pago de mesadas; y, el art\u00edculo 9\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba, de la Ley 797 de 2003 que, en su concepto, redujo este t\u00e9rmino a 4 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este an\u00e1lisis, concluy\u00f3 el juez que, tomando en cuenta la fecha 12 de mayo de 2003, en que radic\u00f3 la actora su solicitud, hasta la fecha de proferir esta sentencia de tutela hay que observar que \u201cno se ha vencido el t\u00e9rmino legal de cuatro meses para que dicha entidad p\u00fablica se pronuncie de fondo, pues no ha transcurrido el tiempo necesario para que se predique la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en este caso particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posible vulneraci\u00f3n de los otros derechos que menciona la actora, estim\u00f3 que resulta ineludible demostrar su afectaci\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se discute. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Seguro Social para reclamar su derecho a pensi\u00f3n, el d\u00eda 12 de mayo de 2003, sin que a la fecha de interponer esta acci\u00f3n de tutela (19 de agosto de 2003), hubiere recibido alguna respuesta de esa entidad. El escrito correspondiente fue recibido el 12 de mayo del mismo a\u00f1o, por el Seguro Social, seg\u00fan se observa en el sello de correspondencia. (fl. 8) \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado que conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n, la deneg\u00f3 con base en el an\u00e1lisis legal de las disposiciones que establecen el t\u00e9rmino para el reconocimiento del derecho pensional, al considerar que al momento de presentar esta acci\u00f3n de tutela no hab\u00edan transcurrido los cuatro meses previstos en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el presente asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de c\u00f3mo deben entenderse los plazos legales en materia de pensiones, sin que se lesione el derecho de petici\u00f3n. Para ello, debe se\u00f1alarse que en la sentencia T-325 de 2003, de esta misma Sala Segunda de Revisi\u00f3n, se hicieron las siguientes precisiones : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, se reitera que las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial.\u201d (sentencia T-325 de 2003) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Hay que recordar que estos plazos no fueron caprichosamente establecidos por la Corte, sino que tienen fundamento constitucional en el art\u00edculo 23 de la Carta y fundamento \u00a0legal en las Leyes 700 de 2001 y 797 de 2003, as\u00ed como en el Decreto 656 de 1994. Adem\u00e1s, en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo 6\u00ba, tal como lo ha desarrollado la amplia jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso bajo estudio, la interpretaci\u00f3n hecha en la sentencia que se revisa, en el sentido de que no hay vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n porque al momento de presentar esta acci\u00f3n de tutela, no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino legal de 4 meses para que el Seguro Social se pronuncie de fondo sobre lo pedido por la actora, no corresponde a la jurisprudencia de la Corte, pues, como se se\u00f1al\u00f3, una cosa es resolver de fondo la solicitud, para lo cual no debe transcurrir m\u00e1s de 4 meses, y otra, es que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n, la entidad de seguridad est\u00e1 obligada a atender en forma preliminar la petici\u00f3n y hacer las indicaciones pertinentes al interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la actora radic\u00f3 su petici\u00f3n en el Seguro Social el 12 de mayo de 2003, ten\u00eda derecho para que dentro de los 15 d\u00edas siguientes, le fuera respondida esta solicitud, en forma preliminar, y como ello no sucedi\u00f3, se le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de la demandante y se le ordenar\u00e1 al Seguro Social, Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Cundinamarca, que le suministre la respuesta correspondiente a la petici\u00f3n que present\u00f3 el 12 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se revocar\u00e1 la sentencia objeto de esta revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resulta apenas obvio recordar que al conceder esta acci\u00f3n de tutela, no se est\u00e1 aceptando por el juez constitucional que la actora tiene derecho a la pensi\u00f3n que reclama. No. La Corte al concederla s\u00f3lo est\u00e1 protegiendo el derecho del ciudadano de obtener una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones respetuosas que ha elevado ante la administraci\u00f3n, tal como lo consagra el art\u00edculo 23 de la Carta, siendo indiferente si la respuesta es favorable o no para los intereses de peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003) en la acci\u00f3n de tutela presentada por Rose Mary Larra\u00f1aga Arciniegas contra el Seguro Social, Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Cundinamarca. En consecuencia se concede la tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se ordena al Seguro Social, Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Cundinamarca, o a quien sea competente, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda contestar la petici\u00f3n elevada por la demandante, de fecha 12 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 Referencia: expediente T-797859 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rose Mary Larra\u00f1aga Arciniegas contra el Seguro Social, Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Cundinamarca. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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