{"id":9651,"date":"2024-05-31T17:25:46","date_gmt":"2024-05-31T17:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1171-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:46","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:46","slug":"t-1171-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1171-03\/","title":{"rendered":"T-1171-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1171\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de sentencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE COERCION DEL JUEZ-Decreto de embargo y secuestro de bienes\/PODER DE EJECUCION DEL JUEZ-Facultad para hacer cumplir sus decisiones \u00a0<\/p>\n<p>De los poderes que emanan de la jurisdicci\u00f3n se encuentra el poder de coerci\u00f3n, en virtud del cual el juez como conductor del proceso y garante de los derechos de las partes puede, entre otras cosas, decretar el embargo y secuestro de bienes y la entrega de bienes. Una vez se produce el fallo del juez, surge el poder de ejecuci\u00f3n el cual se refiere a la facultad del juzgador para ejecutar lo juzgado y hacer cumplir sus decisiones. La ejecuci\u00f3n de la sentencia le corresponde por regla general al juez de conocimiento, no obstante, la ley ha instituido un mecanismo que le permite al juez comisionar para la pr\u00e1ctica de diligencias tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia, como por ejemplo, y para el caso que nos ocupa, la entrega de bienes. Con todo, el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone que \u201c[L]a comisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 conferirse para la pr\u00e1ctica de pruebas en los casos que se autorizan en el art\u00edculo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION PARA PRACTICA DE DILIGENCIAS JUDICIALES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la comisi\u00f3n no es otra que permitir a servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva, la colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia para la efectiva ejecuci\u00f3n material de una decisi\u00f3n judicial. Esta Sala de Revisi\u00f3n no desconoce que la acumulaci\u00f3n de procesos en los diferentes juzgados hace necesario que los funcionarios judiciales deban acudir a la figura de la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de diligencias tales como el secuestro y embargo de bienes o la entrega de bienes, pero, como lo se\u00f1ala la ley, se trata de un recurso al que s\u00f3lo se puede acudir \u201ccuando sea menester\u201d (C. de P.C., art. 31), circunstancia que el juez deber\u00e1 valorar en cada caso concreto, acudiendo para ello a los deberes que le impone la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DESPACHO COMISORIO-Diligenciamiento se debe hacer respetando al orden cronol\u00f3gico de recibo \u00a0<\/p>\n<p>A la funcionaria no se le puede endilgar una demora injustificada, como quiera que su actuaci\u00f3n ha estado sujeta a lo dispuesto para evacuar esos asuntos a unos actos administrativos de car\u00e1cter general, que ella no puede desconocer, y sin que le sea dable fijar una fecha m\u00e1s pr\u00f3xima dado el estricto orden de recibo de los despachos comisorios. Si bien entre la fecha de recibo del despacho comisorio y la de la fijaci\u00f3n para su diligenciamiento es tan distante, ello se debe al c\u00famulo de diligencias por evacuar, sin que le sea posible alterar los turnos so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-No se pueden desconocer para alterar los turnos establecidos \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede la Corte, desconocer unos actos administrativos de car\u00e1cter general, para ordenar a la entidad accionada que altere los turnos rigurosos en ellos establecidos (Dto. 150, art. 3), pues, en primer lugar, se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, sin que pueda el juzgador en sede de tutela proceder a modificarlos; y, en segundo lugar, como lo aducen los jueces de instancias, porque ello implicar\u00eda el desconocimiento del derecho a la igualdad de otras personas que estando en la misma o peor situaci\u00f3n que el accionante, se ver\u00edan notoriamente perjudicadas. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exige celeridad, econom\u00eda y eficacia en los procesos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia no se satisface con la simple presentaci\u00f3n de la demanda, es decir, con la iniciaci\u00f3n del proceso, sino que exige, adem\u00e1s, que a su tr\u00e1mite se le imprima celeridad y que \u00e9ste se adelante con sujeci\u00f3n al principio de la econom\u00eda procesal, de tal suerte que la celeridad y la econom\u00eda en los esfuerzos y actividades del juez y de las partes traigan como resultado la realizaci\u00f3n de otro principio, cual es el de la eficacia de los procesos. Ello es as\u00ed, por cuanto la jurisdicci\u00f3n del Estado no incluye solamente el conocimiento del litigio y el proferimiento del fallo, sino adem\u00e1s, que su tramitaci\u00f3n se realice de tal manera que no existan, en ning\u00fan caso, ni en ninguna de las ramas de la jurisdicci\u00f3n, \u201cdilaciones injustificadas\u201d, por cuanto si estas ocurren se vulnera en forma grave el derecho a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA JUDICIAL-Cumplimiento efectivo\/SENTENCIA JUDICIAL-Car\u00e1cter vinculante entre las partes \u00a0<\/p>\n<p>Los asociados tienen derecho, siempre, a que la jurisdicci\u00f3n que emana de la soberan\u00eda del Estado se ejerza de manera \u00edntegra, lo que necesariamente incluye el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial. Nada interesar\u00eda al ciudadano una sentencia de cuya ejecuci\u00f3n se desentiendan las autoridades estatales. La sentencia se profiere por los jueces con car\u00e1cter vinculante entre las partes y, por ello, adquiere la calidad de una norma jur\u00eddica concreta para quienes fueron parte en el proceso. La sentencia est\u00e1 dotada de coercibilidad y si voluntariamente no se cumple por la parte vencida, al Estado corresponde con las formalidades legales ejercer los poderes de ejecuci\u00f3n y coerci\u00f3n que forman parte de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA JUDICIAL-Consecuencias de su incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Cuando al ciudadano se le deja desprotegido en la realizaci\u00f3n concreta del derecho que se le declara en una providencia judicial, pero no se le hace efectivo con cualquier pretexto por las autoridades p\u00fablicas, esa situaci\u00f3n comporta una injusticia manifiesta que, a nadie se le escapa, puede conducir y, en efecto conduce en muchas oportunidades, primero a la desconfianza en el Estado, y luego, a que decida administrarse justicia por su propia cuenta, inclusive con apelaci\u00f3n a la violencia, lo que constituye un est\u00edmulo desde el Estado mismo a factores que forman parte de la etiolog\u00eda del delito. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSPECCION DE POLICIA-Improcedencia por cuanto no existi\u00f3 negligencia ni dilaci\u00f3n injustificada en la pr\u00e1ctica de diligencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y con los razonamientos que preceden, que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio no puede prosperar contra la Inspecci\u00f3n C de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, pues, su actuaci\u00f3n no acusa negligencia ni dilaci\u00f3n manifiesta sino acatamiento a normas dictadas por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, para colaborar con la administraci\u00f3n de justicia en la pr\u00e1ctica de diligencias judiciales con sujeci\u00f3n a turnos de observancia rigurosa y con dedicaci\u00f3n de un d\u00eda por semana a esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Practica de diligencia por Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Formulaci\u00f3n de plazo m\u00e1ximo de cuatro meses para evacuar diligencias judiciales pendientes \u00a0<\/p>\n<p>Es imperativo que las ramas del poder p\u00fablico contribuyan en la esfera de sus competencias no a formular recomendaciones, sino a adoptar decisiones que le pongan fin a la situaci\u00f3n existente y eviten que en el futuro se vuelva a presentar. Se requiere de una actividad concreta del Estado que refleje una pol\u00edtica judicial al respecto. Por esa raz\u00f3n, es indispensable que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio de sus funciones, conjuntamente con el Consejo Superior de la Judicatura formule en un plazo m\u00e1ximo de cuatro meses, un plan concreto que permita evacuar en corto tiempo las numerosas diligencias judiciales pendientes en el Distrito Capital y a nivel nacional, que trace directrices de acci\u00f3n e imponga metas con cronogramas precisos para ese efecto y que, a mediano y largo plazo eviten que semejante situaci\u00f3n vuelva a presentarse, realizando desde luego, las gestiones presupuestales necesarias para la obtenci\u00f3n de ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-753438 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Andr\u00e9s Fontalvo Lopera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 6 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Fontalvo Lopera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Usaquen, por considerar que dicha entidad est\u00e1 desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que entre \u00e9l, en calidad de arrendador y Ana Lucrecia Larrota L\u00f3pez y Pedro Ra\u00fal Poveda, como arrendatarios y Luis Antonio Robayo Ria\u00f1o e Importaciones y Distribuciones Rodapol E.U. Empresa Unipersonal, en calidad de coarrendatarios solidarios, se suscribi\u00f3 el 6 de marzo de 2001 un contrato de arrendamiento de vivienda urbana por el t\u00e9rmino de 12 meses, cuyo c\u00e1non de arrendamiento se fij\u00f3 por las partes en la suma de $600.000 pesos mensuales, los cuales seg\u00fan lo dispuesto por la cl\u00e1usula segunda del contrato deber\u00edan ser pagados a favor el arrendador dentro de los 5 primeros d\u00edas de \u201ccada per\u00edodo contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta el demandante que los arrendatarios solamente cancelaron los dos primeros c\u00e1nones mensuales, incurriendo en mora de los cuatro meses siguientes, raz\u00f3n por la cual en varias oportunidades dialog\u00f3 con ellos con resultados negativos, como quiera que le manifestaron su falta de inter\u00e9s en cubrir los arrendamientos adeudados \u201cy siempre con sonrisas burlescas\u201d. En vista de ello, procedi\u00f3 a contratar un abogado con el objeto de lograr la restituci\u00f3n del inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 8 de julio de 2002, confirmada luego de surtirse el grado de consulta, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, se declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento aludido \u201cy que reca\u00eda sobre el bien inmueble ubicado en la calle 104 No. 16-30 Apartamento 202 Edificio el Retorno de Bogot\u00e1 por el incumplimiento de los demandados al no pagar las rentas a partir del mes de mayo de 2001 y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aduce el demandante que desde el comienzo del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado (casi dos a\u00f1os de duraci\u00f3n), ha requerido en forma personal a los arrendatarios morosos, sin que ninguno de ellos haya pagado suma alguna de dinero, y sin manifestar ninguna intenci\u00f3n en entregar el inmueble en menci\u00f3n \u201cya que la se\u00f1ora ANA LUCRECIA LARROTA, en su calidad de arrendataria del apartamento, es abogada titulada y siempre est\u00e1 burl\u00e1ndose, argumentando su conocimiento sobre el proceso y la lentitud de la Justicia colombiana para ejecutar las decisiones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agrega el actor que surtido el grado de consulta y ejecutoriado el auto de cumplimiento de lo decidido por el superior, se libr\u00f3 por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal, el Oficio Comisorio No. 165-03 el 13 de marzo de 2003, a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se haya fijado fecha para la entrega del inmueble por parte de la inspecci\u00f3n mencionada argumentando la lentitud del reparto, as\u00ed como la existencia de decretos expedidos por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 seg\u00fan los cuales se tiene que cumplir con un turno consecutivo. A\u00f1ade que en la inspecci\u00f3n accionada le han expresado que aproximadamente la entrega del inmueble se podr\u00eda realizar entre enero y marzo de 2004, lo cual a su juicio resulta completamente il\u00f3gico \u201cya que despu\u00e9s de soportar a unos \u2018vividores\u2019 en mi propiedad durante dos a\u00f1os aproximadamente, que dur\u00f3 el proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado, burl\u00e1ndose de la justicia sin recibir dinero alguno por los c\u00e1nones adeudados y obligado mensualmente al pago de las cuotas de la hipoteca, me parece INJUSTO y una clara Violaci\u00f3n a mis derechos fundamentales esperar de nueve meses a un a\u00f1o m\u00e1s de tiempo para poder obtener de nuevo la posesi\u00f3n sobre mi propiedad, despu\u00e9s de haber obtenido sentencia ejecutoriada a mi favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Inspecci\u00f3n Primera C Distrital de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>La titular de la entidad accionada, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, expres\u00f3 que el d\u00eda 14 de marzo del presente a\u00f1o, recibi\u00f3 por reparto el despacho comisorio No. 165-3 del Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, al cual se le se\u00f1al\u00f3 fecha dentro de los tres d\u00edas siguientes como lo ordena la Resoluci\u00f3n No. 1578 de 2002 y, le correspondi\u00f3 como fecha para realizar la diligencia de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el 26 de enero de 2004, por cuanto la fecha debe ser se\u00f1alada ci\u00f1\u00e9ndose en forma estricta al orden cronol\u00f3gico de llegada, sin que puedan existir excepciones a ese procedimiento, seg\u00fan lo dispone el Decreto 150 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si bien es cierto el tiempo entre la fecha en que se recibi\u00f3 el despacho comisorio y la fecha para su diligenciamiento es tan distante, ello se debe a que el promedio de asuntos para cada inspecci\u00f3n por reparto es de 15 a 20, y s\u00f3lo se pueden evacuar diligencias un d\u00eda a la semana. Por ello, aduce que ese despacho ha cumplido estrictamente lo ordenado por la Secretar\u00eda de Gobierno y, en ese orden de ideas, solicita desestimar las acusaciones del demandante pues en ning\u00fan momento ha incurrido en dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite del asunto que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Fontalvo Lopera, por considerar que la accionada actu\u00f3 de manera leg\u00edtima como quiera que se ajust\u00f3 a lo ordenado por la Secretar\u00eda de Gobierno en la Resoluci\u00f3n No. 1578 de 2002 y por el Juez Veintid\u00f3s Civil Municipal de esta ciudad, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente al orden cronol\u00f3gico de llegada de los respectivos despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el a quo que analizadas las normas que regulan el reparto de despachos comisorios, se puede concluir que a la inspecci\u00f3n demandada no se le puede endilgar una demora injustificada en sus actuaciones, pues la tardanza obedece al exceso y recargo de trabajo y no a un comportamiento negligente. Por ello, considera que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso ni se advierte denegaci\u00f3n de justicia, pues la conducta de la accionada se ajust\u00f3 en todo a las normas legales \u201csiendo justificable la tardanza en el se\u00f1alamiento de la fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 104 No. 16-30 Apartamento 202 de esta ciudad, en virtud de que la misma se debe al acatamiento de las normas de car\u00e1cter general que regulan el funcionamiento y organizaci\u00f3n de las Inspecciones de Polic\u00eda, en materia de comisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que si bien no se puede desconocer el perjuicio que la demora en la pr\u00e1ctica de la diligencia de restituci\u00f3n de inmueble arrendado le acarrea al actor, tambi\u00e9n lo es que no puede el juez constitucional ordenar la pr\u00e1ctica de esa diligencia en un determinado per\u00edodo de tiempo, rompiendo el turno estricto que se debe seguir, porque con ello se violar\u00eda el derecho a la igualdad de otras personas que est\u00e1n en igual o peores circunstancias que el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del juez constitucional de primera instancia, el demandante impugn\u00f3 el fallo, por considerar que resulta violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que necesita la restituci\u00f3n del inmueble pues los arrendatarios solamente cancelaron dos meses de arriendo y el resto de tiempo han vivido gratis en su apartamento, mientras que \u00e9l ha tenido que cubrir la hipoteca del inmueble en cuotas que sobrepasan los $800.000 pesos mensuales, y adem\u00e1s tiene que pagar arriendo para vivir, sin contar con los recursos suficientes para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, argumentando que ese despacho judicial no desconoce la acumulaci\u00f3n de diligencias que le corresponde tramitar a la inspecci\u00f3n acusada, de donde no se le puede endilgar una demora injustificada en sus actuaciones, pues la tardanza obedece al exceso y recargo de trabajo antes que a un comportamiento negligente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el ad quem que ese despacho \u201c[o]bserva la existencia de la Resoluci\u00f3n No. 1578 del 14 de noviembre de 2002, por medio de la cual se establecen los procedimientos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las inspecciones de polic\u00eda, en cuyo tercer art\u00edculo determina sin hesitaci\u00f3n alguna que las mismas inspecciones dedicar\u00e1n un d\u00eda a la semana, en su horario laboral, para la atenci\u00f3n a los despachos comisorios. Esta circunstancia, sumada a la de que debe observarse un orden riguroso en los diligenciamientos, constituye una verdadera fuerza mayor que limita notablemente a los inspectores de polic\u00eda, quienes deben distribuir convenientemente los turnos a medida que llegan las solicitudes, lo cual ocasiona congesti\u00f3n en las restituciones de inmuebles. Se torna entonces la justicia tard\u00eda y lenta, pero obedeciendo a razones de orden p\u00fablico como las que conlleva el respeto a los actos administrativos que establecieron esos l\u00edmites en la actividad de las inspecciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, considera el juez constitucional de segunda instancia que la inspecci\u00f3n demandada se ha limitado a cumplir con su deber y no le es exigible otra conducta pues debe acatar todas y cada una de las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub iudice, el Magistrado sustanciador, por considerar indispensables para la decisi\u00f3n que ha de tomar la Sala de Revisi\u00f3n, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0SOLIC\u00cdTESE a la se\u00f1ora Secretaria de Gobierno de Bogot\u00e1, Distrito Capital, informar a este despacho y con destino a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Fontalvo Lopera contra la Inspecci\u00f3n Primera C de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, el n\u00famero de despachos comisorios remitidos por los distintos juzgados civiles con sede en esta ciudad, que fueron recibidos para reparto entre todas las inspecciones de polic\u00eda durante el a\u00f1o de 2002 y lo que va corrido del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el informe citado IND\u00cdQUESE cu\u00e1ntos de tales despachos comisorios fueron asignados a la Inspecci\u00f3n Primera C de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, tanto en el a\u00f1o 2002 como en lo que va corrido del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0SOLIC\u00cdTESE a la Inspecci\u00f3n Primera C de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, informar a este despacho y con destino a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Fontalvo Lopera contra esa inspecci\u00f3n, el n\u00famero de despachos comisorios recibidos de los juzgados civiles con sede en esta ciudad, que le fueron remitidos durante el a\u00f1o 2002 y lo que va corrido de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, IND\u00cdQUESE por la Inspecci\u00f3n Primera C de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, cu\u00e1ntos de los despachos comisorios citados han sido tramitados y devueltos a los juzgados comitentes luego de cumplida la comisi\u00f3n, y, adem\u00e1s, cu\u00e1ntos faltan por tramitar y las fechas fijadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0SOLIC\u00cdTESE al Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, informar a este despacho y con destino a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Fontalvo Lopera contra la Inspecci\u00f3n Primera C de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, la raz\u00f3n por la cual en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por Carlos Andr\u00e9s Fontalvo Lopera contra Ana Lucrecia Larrota L\u00f3pez, Pedro Ra\u00fal Poveda, Luis Antonio Robayo Ria\u00f1o y la empresa unipersonal Importaciones y Distribuciones Rodapol EU, se libr\u00f3 despacho comisorio al Inspector Distrital de Polic\u00eda de la Zona respectiva (que para el caso lo fue Usaqu\u00e9n), para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SOLIC\u00cdTESE al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, informar a este despacho y con destino a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Fontalvo Lopera contra la Inspecci\u00f3n Primera C de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, si se tiene conocimiento sobre el n\u00famero de despachos comisorios librados por los juzgados civiles municipales de esta ciudad a las inspecciones de polic\u00eda de las zonas respectivas para la pr\u00e1ctica de distintas diligencias en los procesos a su cargo; y, en tal caso, cu\u00e1ntos de esos despachos comisorios fueron remitidos por los juzgados mencionados durante el a\u00f1o 2002 y lo que va corrido de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El cumplimiento y ejecuci\u00f3n de las sentencias judiciales en forma oportuna garantizan el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece como uno de los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo; para ello, dispone que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas que residen en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos que consagra la Carta Pol\u00edtica est\u00e1n el debido proceso que debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP. art. 29), y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP. art. 228 y 229), que se traduce en el derecho a obtener de la autoridad judicial una decisi\u00f3n pronta y oportuna, pues en caso contrario se desconocen los derechos de quien confiadamente acude al Estado en busca de la soluci\u00f3n de su controversia, con lo cual se vulneran los derechos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos ha manifestado que el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales es una obligaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y una garant\u00eda de quienes en ejercicio del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, acuden ante el Estado1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha se\u00f1alado la Corte que: \u201c[E]l cumplimiento de las decisiones judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. La falta de efectividad de lo dispuesto por el juez har\u00eda nugatoria la posibilidad material de realizaci\u00f3n de la justicia. Y si la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en el art\u00edculo 87 las acciones de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, no cabe duda de que el mecanismo id\u00f3neo para lograr la debida ejecuci\u00f3n de un fallo judicial, habida cuenta de esa vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no es otro que la acci\u00f3n de tutela\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201ces pertinente reiterar el principio seg\u00fan el cual, las decisiones judiciales tard\u00edas comportan en s\u00ed mismas una injusticia, en cuanto, que los conflictos planteados crean una gran incertidumbre y una deslegitimaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional. El art\u00edculo 228 de la Carta implica un principio de eficiencia cuando impone el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales por parte de los servidores judiciales, los cuales no pueden por v\u00eda general, eludir su responsabilidad de impartir justicia escud\u00e1ndose en la congesti\u00f3n judicial, excepto en los eventos en los cuales las dilaciones poseen un estricto elemento de justificaci\u00f3n, atendiendo la complejidad del litigio, los m\u00e1rgenes de duraci\u00f3n, el inter\u00e9s enfrentado por el demandante, la conducta procesal de las autoridades, la consideraci\u00f3n de los medios disponibles, etc., es decir, cuando no quepa duda del car\u00e1cter fundamental de la mora, la cual al poseer un alcance restrictivo, de acuerdo a la situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, impide al servidor p\u00fablico adoptar oportunamente las decisiones o la pr\u00e1ctica de ciertas audiencias o diligencias judiciales, para lo cual deben tomarse con prontitud las medidas necesarias para el restablecimiento de un debido proceso, removiendo los obst\u00e1culos dilatorios causantes de la demora indebida. Desde luego vencido el t\u00e9rmino que no pueda cumplirse por la autoridad, resulta perentorio el tr\u00e1mite preferente otorgando prioridad a la diligencia para garantizar la pronta y cumplida justicia dentro de sus competencias\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto y su soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De las pruebas que obran en el proceso se tiene que el demandante Carlos Andr\u00e9s Fontalvo Lopera, inici\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en el mes de agosto de 2001, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, despacho judicial que profiri\u00f3 sentencia el 8 de julio de 2002, en la cual declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento que dio origen a ese proceso y, en consecuencia orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble arrendado al arrendador. As\u00ed mismo, para la pr\u00e1ctica de esa diligencia comision\u00f3 con amplias facultades, al se\u00f1or Inspector Distrital de Polic\u00eda de la Zona, correspondiendo entonces a la Inspecci\u00f3n Primera C de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n. Recibido el despacho comisorio aludido el 14 de marzo del presente a\u00f1o, la Inspectora Primera C de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, fij\u00f3 como fecha para la pr\u00e1ctica de esa diligencia el d\u00eda 26 de enero de 2004, es decir, la pr\u00e1ctica de la diligencia de restituci\u00f3n del inmueble objeto de litigio, se realizar\u00eda un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de proferida la sentencia que orden\u00f3 dicha restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De los poderes que emanan de la jurisdicci\u00f3n se encuentra el poder de coerci\u00f3n, en virtud del cual el juez como conductor del proceso y garante de los derechos de las partes puede, entre otras cosas, decretar el embargo y secuestro de bienes y la entrega de bienes. Una vez se produce el fallo del juez, surge el poder de ejecuci\u00f3n el cual se refiere a la facultad del juzgador para ejecutar lo juzgado y hacer cumplir sus decisiones. La ejecuci\u00f3n de la sentencia le corresponde por regla general al juez de conocimiento, no obstante, la ley4 ha instituido un mecanismo que le permite al juez comisionar para la pr\u00e1ctica de diligencias tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia, como por ejemplo, y para el caso que nos ocupa, la entrega de bienes. Con todo, el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone que \u201c[L]a comisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 conferirse para la pr\u00e1ctica de pruebas en los casos que se autorizan en el art\u00edculo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica de la comisi\u00f3n, el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, autoriza a los tribunales superiores y jueces comisionar a las autoridades judiciales de igual o inferior categor\u00eda y cuando no se trate de la recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas, se podr\u00e1 comisionar a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda, lo cual, constituye un mecanismo de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico (CP. art. 113), en aras de garantizar la econom\u00eda procesal y la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u201c[T]omada por el juez la decisi\u00f3n de que un bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda ejecuci\u00f3n material; precisamente, los alcaldes y funcionarios de polic\u00eda, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de la ley, son los servidores p\u00fablicos que pueden prestarle a la administraci\u00f3n de justicia, la m\u00e1s eficaz colaboraci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la comisi\u00f3n no es otra que permitir a servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva, la colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia para la efectiva ejecuci\u00f3n material de una decisi\u00f3n judicial. Pero que sucede cuando ese mecanismo, en lugar de cumplir la finalidad para la cual fue establecido, se convierte en un instrumento dilatorio de las decisiones judiciales? \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no desconoce que la acumulaci\u00f3n de procesos en los diferentes juzgados hace necesario que los funcionarios judiciales deban acudir a la figura de la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de diligencias tales como el secuestro y embargo de bienes o la entrega de bienes, pero, como lo se\u00f1ala la ley, se trata de un recurso al que s\u00f3lo se puede acudir \u201ccuando sea menester\u201d (C. de P.C., art. 31), circunstancia que el juez deber\u00e1 valorar en cada caso concreto, acudiendo para ello a los deberes que le impone la ley, tales como \u201c[D]irigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para evitar la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena e incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran\u201d. (C. de P.C. art. 37, num. 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal, profiri\u00f3 sentencia el 8 de julio de 2002, en la que comision\u00f3 al Inspector Distrital de Polic\u00eda de la zona respectiva (correspondi\u00e9ndole a la Inspecci\u00f3n Primera C de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n), la pr\u00e1ctica de la diligencia de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Sin embargo, el despacho comisorio No. 165-03 fue remitido para su diligenciamiento el d\u00eda 13 de marzo de 2003, esto es, ocho meses despu\u00e9s de proferido el fallo, circunstancia que a juicio de la Sala desconoce abiertamente el debido proceso, as\u00ed como la obligaci\u00f3n que tiene todo funcionario judicial y administrativo de observar en forma diligente los t\u00e9rminos judiciales, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ese despacho comisorio, seg\u00fan informa la Inspectora Primera C de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, fue recibido el 14 de marzo de 2003, quien procedi\u00f3 a fijar la fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia dentro de los tres d\u00edas siguientes, correspondiendo para ello, el d\u00eda 26 de enero de 2004, como lo dispone la Resoluci\u00f3n No. 1578 de 14 de noviembre de 2002 y, ci\u00f1\u00e9ndose para el se\u00f1alamiento de esa fecha al estricto orden cronol\u00f3gico de llegada, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 3 del Decreto 150 de 19 de marzo de 1992, expedido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad observa la Corte, que si bien la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en contra de la Inspectora Primera C de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, porque a juicio del actor existe una demora injustificada en la pr\u00e1ctica de la diligencia, lo cierto es que, como lo afirman los jueces de instancia, a dicha funcionaria no se le puede endilgar una demora injustificada, como quiera que su actuaci\u00f3n ha estado sujeta a lo dispuesto para evacuar esos asuntos a unos actos administrativos de car\u00e1cter general, que ella no puede desconocer, y sin que le sea dable fijar una fecha m\u00e1s pr\u00f3xima dado el estricto orden de recibo de los despachos comisorios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo tercero del Decreto 150 de 1992 \u201c[E]l se\u00f1alamiento de fecha para la pr\u00e1ctica de las diligencias comisionadas se har\u00e1 respetando rigurosamente el orden cronol\u00f3gico de recibo de los comisorios y queda terminantemente prohibido adelantar fechas, cualquiera que sea el motivo aducido\u201d. Por su parte, el art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n 1578 de 2002, por medio de la cual se establecieron unos procedimientos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las inspecciones de polic\u00eda, dispone que \u201c[L]as inspecciones de polic\u00eda de Bogot\u00e1 D. C. dedicar\u00e1n dos d\u00edas a la semana de su horario laboral para la atenci\u00f3n de los asuntos policivos y un d\u00eda a la semana de su horario laboral para la atenci\u00f3n de los Despachos Comisorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que si bien entre la fecha de recibo del despacho comisorio y la de la fijaci\u00f3n para su diligenciamiento es tan distante (marzo 14 de 2003, enero 26 de 2004), ello se debe al c\u00famulo de diligencias por evacuar, sin que le sea posible alterar los turnos so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, circunstancia que est\u00e1 plenamente acreditada con el informe presentado por la accionada a instancias de esta Corporaci\u00f3n, en donde se indica que en el a\u00f1o 2002 se recibieron 1.300 despachos comisorios, de los cuales se diligenciaron 538 y 762 fueron devueltos sin diligenciar. Y, para el a\u00f1o 2003, se han recibido 1.282, de los cuales se han devuelto a los juzgados comitentes 200 despachos comisorios diligenciados y sin dar tr\u00e1mite 250 (fl. 111 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede la Corte, desconocer unos actos administrativos de car\u00e1cter general, para ordenar a la entidad accionada que altere los turnos rigurosos en ellos establecidos (Dto. 150, art. 3), pues, en primer lugar, se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, sin que pueda el juzgador en sede de tutela proceder a modificarlos; y, en segundo lugar, como lo aducen los jueces de instancias, porque ello implicar\u00eda el desconocimiento del derecho a la igualdad de otras personas que estando en la misma o peor situaci\u00f3n que el accionante, se ver\u00edan notoriamente perjudicadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De las pruebas ordenadas por esta Corporaci\u00f3n, se observa con nitidez que la comisi\u00f3n por parte de los juzgados en las inspecciones de polic\u00eda para la pr\u00e1ctica de diligencias tales como el embargo y secuestro de inmuebles o, como en el caso que nos ocupa, la entrega de bien inmueble arrendado, est\u00e1 generando una seria congesti\u00f3n en esas entidades, circunstancia que impide la realizaci\u00f3n de una pronta y efectiva justicia. En efecto, seg\u00fan informa la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 el total de despachos comisorios recibidos en las secretarias generales de inspecci\u00f3n, que son las encargadas de efectuar el reparto de todos los asuntos de competencia de las inspecciones de polic\u00eda, fueron: para el a\u00f1o 2002: 39.775, y para el primer semestre de 2003, 28.489. As\u00ed mismo se informa que en la localidad de Usaqu\u00e9n, se recibieron en el a\u00f1o 2002, un total de despachos comisorios de 3.983 y en el a\u00f1o que cursa, un total de 3.395, que fueron repartidas a las inspecciones de polic\u00eda de esa localidad. Ante esta situaci\u00f3n de congesti\u00f3n que afecta no s\u00f3lo a las inspecciones de polic\u00eda sino a los juzgados, seg\u00fan inform\u00f3 la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa de esa entidad expidi\u00f3 los Acuerdos 2118, 2050 y 2029 de 2003, por medio de los cuales transformaron en forma transitoria 9 juzgados penales municipales de Bogot\u00e1, en juzgados civiles municipales de descongesti\u00f3n para que \u201catendieran exclusivamente diligencias de embargo y secuestro y pr\u00e1cticas de pruebas solicitadas por los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad se transcribe a continuaci\u00f3n la informaci\u00f3n enviada por la Directora de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia (e), de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DESPACHOS COMISORIOS RECIBIDOS EN SECRETARIAS GENERALES DE INSPECCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Localidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despachos Comisorios Recibidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% PARTC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USAQUEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHAPINERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANTAFE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.602\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN CRIST\u00d3BAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 728 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TUNJUELITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 730 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KENNEDY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.364 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 11% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONTIBON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENGATIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.695 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.791 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 17% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BARRIOS UNIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.589\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teusaquillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.649 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTIRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO NARI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.615 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL URIBE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.698 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIUDAD BOLIVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.054 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039.775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100% \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DESPACHOS COMISORIOS RECIBIDOS EN SECRETARIAS GENERALES DE INSPECCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Localidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despachos Comisorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0PARTC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USAQUEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.395\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHAPINERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.437 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANTA FE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0785 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN CRIST\u00d3BAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TUNJUELITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0483 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KENNEDY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONTIBON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENGATIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.804 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 13% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 17% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BARRIOS UNIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 861 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teusaquillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTIRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO NARI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUENTE ARANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL URIBE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIUDAD BOLIVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 28.489 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100% \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Se observa un incremento importante para este per\u00edodo comparativamente con el a\u00f1o 2002, debido a que el nuevo formato que para el registro de informaci\u00f3n estad\u00edstica se implement\u00f3 a partir de enero de 2003, incluye el registro de los comisorios que se encuentran en tr\u00e1mite en las Inspecciones. \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DESPACHOS COMISORIOS RECIBIDOS EN LA LOCALIDAD DE USAQUEN \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Localidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despachos Comisorios Recibidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% PARTC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USAQUEN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION 1\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 30% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION 1C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.555 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 39% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION 1D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 31% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100% \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DESPACHOS COMISORIOS RECIBIDOS EN LA LOCALIDAD DE USAQUEN \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER SEMESTRE DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Localidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despachos Comisorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% PARTC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USAQUEN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION 1A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 31% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION 1C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 37% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION 1D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 32% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Requerido por esta Sala de Revisi\u00f3n el juzgado accionado, a fin de que explicara las razones por las cuales en el proceso de restituci\u00f3n que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, se libr\u00f3 despacho comisorio para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del inmueble arrendado, ese despacho judicial mediante oficio N\u00b0 2535 del presente a\u00f1o, dispuso el env\u00edo del expediente a fin de que se confrontara sobre el mismo \u201clos hechos que son objeto de la acci\u00f3n instaurada por CARLOS ANDRES FONTALVO LOPERA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el expediente, observa la Sala que el apoderado del demandante mediante oficio de 28 de marzo de 2003, solicit\u00f3 al juzgado accionado la realizaci\u00f3n directa de la diligencia de entrega de bien inmueble, fundando su solicitud en la demora por parte de las inspecciones de polic\u00eda para la pr\u00e1ctica de los despachos comisorios, a consecuencia de los \u201c\u00faltimos decretos expedidos por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1\u201d, circunstancia que retardaba considerablemente la programaci\u00f3n de la diligencia de entrega, lo cual violaba ostensiblemente los derechos de su poderdante al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esa solicitud fue negada mediante auto de 31 de marzo debido al c\u00famulo de trabajo del despacho accionado. Contra esa decisi\u00f3n el apoderado del actor interpuso recurso de reposici\u00f3n el 10 de abril, escrito que fue adicionado en memoriales de 29 del mismo mes y 7 de mayo, en los cuales se pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Civil con el objeto de que la diligencia de entrega se realizara de forma inmediata, recurso que fue negado en auto de 27 de mayo bajo el mismo argumento de exceso de carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente mediante oficios de 4 y 27 de junio, 9 de julio y 22 de agosto, se reiter\u00f3 la solicitud al juzgado demandado en el sentido de que practicara directamente la diligencia de entrega, dados los graves perjuicios que la demora en la pr\u00e1ctica de la misma le estaban generando al accionante. En la \u00faltima de las solicitudes presentadas por el apoderado del actor, pidi\u00f3 dar tr\u00e1mite preferente al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, con fundamento en los art\u00edculos 39 y 43 de la Ley 820 de 2003. Esas disposiciones disponen en su orden, que los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u201ctendr\u00e1n un tr\u00e1mite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su inobservancia har\u00e1 incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con destituci\u00f3n del cargo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 las normas necesarias para el cumplimiento de lo as\u00ed dispuesto, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley\u201d y, el art\u00edculo 43 al referirse al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, vigencia y derogatoria, que las disposiciones procesales contenidas en los art\u00edculos 12 y 35 a 40 \u201cser\u00e1n de aplicaci\u00f3n inmediata para los procesos de restituci\u00f3n sin importar la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato&#8230;\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0Todas las solicitudes fueron negadas por exceso de carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El 1 de agosto del presente a\u00f1o, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, ante la solicitud de vigilancia judicial administrativa mediante providencia de agosto 22 requiri\u00f3 a la titular del juzgado demandado para que adoptara las medidas necesarias para la pr\u00e1ctica de la diligencia para la cual se hab\u00eda librado despacho comisorio o, que \u201cen su defecto que aquella se lleve a cabo por parte del Juzgado, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde el proferimiento de la sentencia, situaci\u00f3n que deber\u00e1 informar a este Despacho tan pronto se produzca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura, aduce para el efecto que la facultad de comisionar a una autoridad para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega de bien inmueble, no es imperativa sino facultativa, y que por el hecho de tratarse de un proceso que requiere pronta soluci\u00f3n, se previene al accionado para que a la mayor brevedad posible practique la diligencia aludida, para lo cual le recuerda lo establecido en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referente a los deberes del juez. Adicionalmente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, arguye como fundamento de su decisi\u00f3n, lo dispuesto por los art\u00edculos 39 y 43 de la Ley 820 de 2003, para requerir al funcionario demandado celeridad en la pr\u00e1ctica de la diligencia tantas veces mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo que se ha rese\u00f1ado en esta sentencia, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, sin tener en cuenta para nada las solicitudes realizadas en varias oportunidades por el accionante en el sentido de que practicara directamente la diligencia de entrega del bien arrendado dados los graves perjuicios que le ocasionaba la extravagante demora en obtener la restituci\u00f3n del inmueble, ni los argumentos expuestos por la entidad que ejerci\u00f3 la vigilancia judicial administrativa, y mucho menos, sin reparar en la existencia de una ley que tuvo por finalidad, entre otras cosas, \u201cagilizar los tr\u00e1mites o procedimientos judiciales que en virtud de restituciones de bienes inmuebles arrendados, tenga que llevar a cabo el juez del conocimiento o competente\u201d6, se neg\u00f3 a practicar directamente la diligencia de entrega del bien inmueble, sin motivar debidamente las razones de su negativa, de suerte que encontrara justificaci\u00f3n la comisi\u00f3n conferida. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Ahora bien, como puede advertirse de la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, en este caso resulta seriamente afectado el derecho que asiste a los asociados a obtener una tutela judicial efectiva que se deriva de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a los cuales a toda persona en actuaciones judiciales o administrativas se le garantiza el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De esa manera, se propende por el Estado para que se hagan realidad por las autoridades, y de manera oportuna, los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan a las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de agregarse que los asociados tienen derecho, siempre, a que la jurisdicci\u00f3n que emana de la soberan\u00eda del Estado se ejerza de manera \u00edntegra, lo que necesariamente incluye el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial. Nada interesar\u00eda al ciudadano una sentencia de cuya ejecuci\u00f3n se desentiendan las autoridades estatales. La sentencia se profiere por los jueces con car\u00e1cter vinculante entre las partes y, por ello, adquiere la calidad de una norma jur\u00eddica concreta para quienes fueron parte en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin discusi\u00f3n alguna, la sentencia est\u00e1 dotada de coercibilidad y si voluntariamente no se cumple por la parte vencida, al Estado corresponde con las formalidades legales ejercer los poderes de ejecuci\u00f3n y coerci\u00f3n que forman parte de la jurisdicci\u00f3n. Es esa la raz\u00f3n por la cual el proceso ejecutivo s\u00f3lo termina con el pago y no con la sentencia que ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n, lo que explica que para la realizaci\u00f3n coactiva de la obligaci\u00f3n se lleve a cabo el remate de los bienes previamente embargados y secuestrados. Y, cuando la pretensi\u00f3n es la de obtener la restituci\u00f3n de un inmueble el proceso tampoco finaliza con la sentencia en que ella se ordene, como tampoco finaliza un proceso cuando se ordena la entrega de un bien, sino que se requiere en todos los casos, como esencial a la administraci\u00f3n de justicia, la pr\u00e1ctica de la diligencia para darle cumplimiento a lo resuelto. El juez no puede, en un Estado social y democr\u00e1tico de Derecho, considerar siquiera que su labor finaliz\u00f3 en el momento en que dict\u00f3 la sentencia. Es indispensable que los ciudadanos no queden insatisfechos en sus pretensiones por ausencia de actividad del juez en la etapa posterior a la sentencia para la ejecuci\u00f3n de la misma, aun con el ejercicio de los poderes de coerci\u00f3n propios de la jurisdicci\u00f3n. Proferir sentencias, u otras providencias judiciales como las que decretan medidas precautorias cuya ejecuci\u00f3n se defiere en el tiempo de manera indefinida o se hace tard\u00eda, trae como consecuencia ineludible la deslegitimaci\u00f3n del Estado de Derecho ante los asociados que confiadamente acudieron a \u00e9l y no obtienen la realizaci\u00f3n concreta de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando al ciudadano se le deja desprotegido en la realizaci\u00f3n concreta del derecho que se le declara en una providencia judicial, pero no se le hace efectivo con cualquier pretexto por las autoridades p\u00fablicas, esa situaci\u00f3n comporta una injusticia manifiesta que, a nadie se le escapa, puede conducir y, en efecto conduce en muchas oportunidades, primero a la desconfianza en el Estado, y luego, a que decida administrarse justicia por su propia cuenta, inclusive con apelaci\u00f3n a la violencia, lo que constituye un est\u00edmulo desde el Estado mismo a factores que forman parte de la etiolog\u00eda del delito. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Es claro para la Corte de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y con los razonamientos que preceden, que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio no puede prosperar contra la Inspecci\u00f3n C de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, pues, como ya se dijo, su actuaci\u00f3n no acusa negligencia ni dilaci\u00f3n manifiesta sino acatamiento a normas dictadas por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, para colaborar con la administraci\u00f3n de justicia en la pr\u00e1ctica de diligencias judiciales con sujeci\u00f3n a turnos de observancia rigurosa y con dedicaci\u00f3n de un d\u00eda por semana a esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Demostrada como est\u00e1 la notoria distancia en el tiempo de los autos proferidos durante la tramitaci\u00f3n del proceso por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, que entre la presentaci\u00f3n de la demanda y el proferimiento del fallo, sin oposici\u00f3n, dur\u00f3 cerca de un a\u00f1o (de agosto de 2001 a julio de 2002); y que luego, entre el proferimiento de la sentencia en la que se orden\u00f3 sin razonamiento alguno que la diligencia de restituci\u00f3n se practicara por una inspecci\u00f3n de polic\u00eda, y un acto de tr\u00e1mite simple como librar el despacho comisorio respectivo pasaron ocho meses, salta de bulto que en este caso ha ocurrido una dilaci\u00f3n manifiesta e injustificada, violatoria del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es decir del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme se ha expuesto antes. Ello llevar\u00eda entonces a que la acci\u00f3n de tutela prosperara por cuanto el juzgado fue finalmente vinculado a su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en atenci\u00f3n a que la Inspecci\u00f3n C de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n fij\u00f3 ya la fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia de restituci\u00f3n de inmueble para el 26 de enero de 2004, la cual se encuentra muy pr\u00f3xima a cumplirse y, dado que en tales circunstancias ordenarle al juzgado mencionado que \u00e9l mismo realice la diligencia de restituci\u00f3n de inmueble, puede ocasionar una nueva e innecesaria dilaci\u00f3n ante la inminencia de las vacaciones judiciales, no se impartir\u00e1 a \u00e9ste esa orden, pero se dispondr\u00e1 que la inspecci\u00f3n de polic\u00eda aludida realice esa diligencia en la fecha indicada, sin que pueda ser objeto de variaci\u00f3n unilateral por esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Por lo expuesto en p\u00e1rrafos precedentes, se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que examine la actuaci\u00f3n del Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, y adopte la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, e informe de ella a esta Corporaci\u00f3n en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0En atenci\u00f3n a lo expuesto por cuanto de la estad\u00edstica enviada como prueba a esta Corporaci\u00f3n por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, &#8211; Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia -, conforme a la cual en el a\u00f1o 2002 fueron recibidos 39.775 despachos comisorios en las diversas localidades del Distrito Capital, y en el primer semestre de 2003 28.489, es evidente que, a lo menos en la Capital de la Rep\u00fablica, ese inmenso volumen de diligencias pendientes de practicar se\u00f1ala que a los asociados se les dilata de manera que afecta su derecho a la administraci\u00f3n de justicia oportuna y eficaz, la realizaci\u00f3n concreta de lo que se ordena en las providencias judiciales. Eso deslegitima al Estado frente a los asociados, como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es imperativo que las ramas del poder p\u00fablico contribuyan en la esfera de sus competencias no a formular recomendaciones, sino a adoptar decisiones que le pongan fin a la situaci\u00f3n existente y eviten que en el futuro se vuelva a presentar. En ese orden de ideas, no es suficiente con la transitoria transformaci\u00f3n de algunos juzgados penales municipales en civiles municipales, para la pr\u00e1ctica de algunas diligencias judiciales, como ya lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura. Se requiere de una actividad concreta del Estado que refleje una pol\u00edtica judicial al respecto. Por esa raz\u00f3n, es indispensable que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio de sus funciones, conjuntamente con el Consejo Superior de la Judicatura formule en un plazo m\u00e1ximo de cuatro meses, un plan concreto que permita evacuar en corto tiempo las numerosas diligencias judiciales pendientes en el Distrito Capital y a nivel nacional, que trace directrices de acci\u00f3n e imponga metas con cronogramas precisos para ese efecto y que, a mediano y largo plazo eviten que semejante situaci\u00f3n vuelva a presentarse, realizando desde luego, las gestiones presupuestales necesarias para la obtenci\u00f3n de ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de mayo de 2003, en esta acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Inspecci\u00f3n C de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, la pr\u00e1ctica de la diligencia de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en el proceso de Carlos Andr\u00e9s Fontalvo Lopera contra Ana Lucrecia Larrotta L\u00f3pez y otros, en la fecha previamente se\u00f1alada, sin que ella sea objeto de variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0COMPULSAR copias de este expediente, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que examine la actuaci\u00f3n surtida en el proceso mencionado en el numeral precedente, por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, y adopte las decisiones que en derecho correspondan, e informe de ellas a esta Corporaci\u00f3n cuando se produzcan. Por Secretar\u00eda OFICIESE para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Dado que el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente contentivo del proceso aludido, el cual fue tenido en cuenta como prueba en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, por Secretar\u00eda fotoc\u00f3piese y, cumplido ello, devu\u00e9lvase el original al juzgado de origen, dejando expresamente constancia de ello en el expediente de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0ENV\u00cdESE copia de esta sentencia al Ministerio de la Justicia y el Derecho para que en ejercicio de sus funciones, conjuntamente con el Consejo Superior de la Judicatura formule en un plazo m\u00e1ximo de cuatro meses, un plan concreto que permita evacuar en corto tiempo las numerosas diligencias judiciales pendientes en el Distrito Capital y a nivel nacional, que trace directrices de acci\u00f3n e imponga metas con cronogramas precisos para ese efecto y que, a mediano y largo plazo eviten que semejante situaci\u00f3n vuelva a presentarse, realizando desde luego, las gestiones presupuestales necesarias para la obtenci\u00f3n de ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sent. T-347\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-1686\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-347\/95 ya citada \u00a0<\/p>\n<p>4 El T\u00edtulo III del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculos 31 a 36, regula la figura de la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia C-733 de 2002, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculo 31 y 32, por los cargos analizados en esa providencia, porque la Corte consider\u00f3 entre otras razones, que \u201c[L]a facultad que concede la ley, en este caso, a los jueces, para que \u00e9stos conf\u00eden la pr\u00e1ctica del secuestro y la entrega de bienes a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso N\u00b0 281 Ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 140 de 2001 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1171\/03 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de sentencias\u00a0 \u00a0 PODER DE COERCION DEL JUEZ-Decreto de embargo y secuestro de bienes\/PODER DE EJECUCION DEL JUEZ-Facultad para hacer cumplir sus decisiones \u00a0 De los poderes que emanan de la jurisdicci\u00f3n se encuentra el poder de coerci\u00f3n, en virtud del cual el juez como conductor del proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}